C-239-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-239/94
CONCUBINATO/UNION
MARITAL DE HECHO-Efectos patrimoniales/RETROACTIVIDAD DE LA LEY
La
ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al
concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba consecuencias
económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión marital de
hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la presunción
simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
INTERPRETACION
DE LA LEY-Competencia
Sin
la pretensión de interpretar la ley y definir su aplicación en los casos
concretos, misión propia de los jueces competentes y no de la Corte
Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en principio válidas
en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva
ley. Entre paréntesis, y para entender porqué no es misión de la Corte
Constitucional determinar cuál es la ley aplicable en un determinado caso,
recuérdese que una de las causales del recurso de casación en materia civil es
la violación de la ley sustancial, que puede presentarse por aplicación
indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Además, recuérdese que,
precisamente, por mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la
unificación de la jurisprudencia, función que cumple la Corte Suprema de
Justicia al desatarlo en cada caso en concreto.
LEY-Aplicación
en el tiempo/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Improcedencia/RETROACTIVIDAD DE
LA LEY-Situaciones consolidadas
Aceptando
el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponderá al
juez, en cada caso concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al
mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación con las uniones
existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habría que preguntarse
si los dos años previstos en los literales a) y b) del artículo segundo, deben
contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden
comprender el tiempo anterior. Pero esto es asunto de interpretación de la ley,
y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que ver con la
exequibilidad. En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que
declare la inexequiblidad de la expresión " a partir de la vigencia de la
presente ley", es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto
retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por más que se invoque,
equivocadamente, el principio de igualdad. Solo el legislador al dictar una
ley, puede establecer su carácter retroactivo. Pero el juez al momento de
aplicarla, no puede desconocer las situaciones jurídicas concretas ya
consolidadas.
MATRIMONIO/UNION
MARITAL DE HECHO-Diferencias
Es
erróneo sostener que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el
matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho. Sostener que entre los
compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos,
es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que
pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo
tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo
esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.
SOCIEDAD
PATRIMONIAL-Liquidación
Al
proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado
judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no
existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario. Nada obsta
para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de
acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura
pública. No es exacto, en consecuencia, afirmar que la ley haya dejado al
arbitrio del juez la determinación del proceso que deba tramitarse.
REF:
Expediente D-445
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 1o. (parcial) y del inciso segundo
(parcial) del artículo 7o. de la ley 54 de 1990 " Por la cual se definen
las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes."
Actor:
MANUEL
G. SALAS SANTACRUZ.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada según consta en acta número treinta y uno (31), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día diez y nueve (19) del mes de
mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá, D.C.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Manuel G. Salas Santacruz, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del artículo 1o.
(parcial) y de la expresión " disolución" contenida en el inciso
segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990.
Por
auto del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda, por cumplir con los requisitos
legales establecidos en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991. En dicho
auto, se ordenó la fijación en lista por diez (10) días, para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la
Constitución, y 7o. inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, se
dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la
Nación.
Igualmente,
les fué enviada la copia de la demanda, al señor Presidente de la República y
al señor Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Cumplidos
como están los trámites previstos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A).
NORMA ACUSADA
Se
transcriben las normas acusadas, subrayando los apartes demandados:
"LEY
NUMERO 54 DE 1990
(Diciembre
28)
"Por
la cual se definen las uniones maritales de hecho
y el
régimen patrimonial entre compañeros permanentes".
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
"ART. 1o.- A partir de la vigencia de la
presente ley y para todos los efectos civiles, se
denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que
sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
"Igualmente
y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera
permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
"ART. 7o.- A la
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se
aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o. Título XXII, Capítulo I al VI
del Código Civil.
"Los
procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en
el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los
jueces de familia en primera instancia."
B).
LA DEMANDA
En
concepto del demandante, el artículo primero de la ley 54 de 1990, desconoce
los artículos 5o., 13, 29 y 93 de la Constitución Nacional, al establecer una
especie de discriminación, que no permite que la ley produzca efectos frente a
las uniones de hecho existentes al momento de su expedición.
Según
él, el aparte acusado desconoce el espíritu de la ley de la que hace parte, por
cuanto su finalidad era reconocer legalmente las uniones de hecho, incluso las
existentes al momento de su vigencia. De manera que los conflictos que se
suscitaran, fueran solucionados según las prescripciones de la nueva ley.
Como
la ley sólo reconoce las uniones de hecho que se formen desde el momento de
su vigencia, existirán procedimientos y jueces diferentes para solucionar los
conflictos que surjan en una unión de hecho existente con anterioridad a la
vigencia de la ley, y otra conformada después de su promulgación. En el primer
caso, el juez competente será el Juez Civil del Circuito y el procedimiento
aplicable, el ordinario; en el segundo caso, el juez competente será el Juez de
Familia a través del procedimiento establecido en la ley 54 de 1990.
En
concepto del demandante, las uniones de hecho existentes con anterioridad a la
ley, son las mismas que las existentes después de su promulgación:
"...ambas con sus mismas características existierón (sic) y siguen
existiendo, así la Ley 54 les haya dado un reconocimiento legal, el cual no
tenían. La Ley 54 del 90 les dió "un nombre legal" pero ambas, en fin
de cuentas, son lo mismo y por lo tanto no vale la discriminación que se les hace
a sus componentes -que son un hombre y una mujer-. Se ha alegado que la
IRRETROACTIVIDAD de dicha ley tiene sus razones, y una de ellas, entre otras es
la de proteger derechos adquiridos conforme a la legislación vigente, que es lo
que precisamente desconoce al disponer su aplicación a partir de una fecha
(...)"
Así
mismo, la ley desconoce que en una y otra clase de uniones surgen los mismos
derechos, obligaciones y deberes. Considera inadmisible que en relación con el
matrimonio católico los artículos 12 y 19 de la ley 57 de 1887 y 21 y 50 de la
ley 153 de 1887, consagraran la irretroactividad de sus efectos respecto de
matrimonios celebrados antes de su vigencia. Ese privilegio, aceptable en
vigencia de la Constitución de 1886, es hoy, inaceptable frente al mandato
expreso consagrado en el artículo 42 de la Constitución, que reconoce y protege
a la familia producto de la decisión libre de un hombre y una mujer de
conformarla, ya que si la misma Carta le reconoce derechos a ésta, la ley con
un carácter meramente económico, desconoció las uniones de hecho existentes al
momento de su promulgación.
Por
otra parte, sostiene el actor que el inciso segundo del artículo 7 de la ley 54
de 1990, desconoce los artículo 4o. y 29 de la Constitución Nacional "
pues de manera ligera y sin tener en cuenta las consecuencias de tipo procesal
contradictorias a que dá origen la norma acusada, permite que los Jueces de la
República, so pretexto de interpretación, apliquen un procedimiento diferente
(el ordinario, abreviado, o verbal, según la cuantía) por considerar que no
existe disposición expresa, y se abstengan de aplicar para el proceso de
" Disolución" - como lo ordena la norma, -el que ella misma
dispone. En este sentido se quebranta el principio del debido proceso, por
existir norma que no es aplicable y porque queda al arbitrio del juez señalar
el trámite que considere indispensable."
"
(...) En efecto, el procedimiento o trámite previsto en el Capítulo XXX del
Código de Procedimiento Civil tiene una estructura totalmente diferente, y que
lo hace inaplicable para declarar la disolución de una sociedad
patrimonial de hecho, ya que aquél está previsto como mecanismo "liquidatorio
" y su aplicación requiere obviamente, de una certeza de tipo jurídico,
vale decir, una sentencia, que es la consecuencia indiscutible de un proceso
previo de "declaración y disolución", y en consecuencia el
procedimiento al cual remite el inciso 2o. acusado, es totalmente incompatible
y por ende inoperante para estos últimos eventos."
C).
INTERVENCIONES
Dentro
del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o
impugnación de la ley demandada, presentaron escritos la Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F; y el ciudadano designado
por el Ministerio de la Justicia y del derecho, doctor Raúl Alejandro
Criales Martínez.
1.
Intervención de la Directora Genenral del Instituto de Bienestar Familiar
IBCF.
La
doctora Martha Ripoll de Urrutia, considera que las sociedades de hecho entre
concubinos formadas con anterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, se
fundamentan en presupuestos distintos a los contemplados en la ley acusada,
toda vez que para que ellas fueran reconocidas, debía probarse el ánimo de la
pareja de asociarse y, con los aportes dados, lograr la explotación económica
de una actividad con fines lucrativos. En esta clase de sociedades, afirma, las
relaciones de carácter personal eran irrelevantes, a diferencia de lo que
sucede con las uniones reconocidas con la ley 54 de 1990, donde la prolongación
de las relaciones concubinarias durante determinado lapso, hace presumir la
existencia de la sociedad patrimonial.
Para
sustentar este aserto y demostrar porqué la ley demandada sólo puede producir
efectos hacia el futuro, transcribe apartes de una sentencia de la H. Corte
Suprema de Justicia del 25 de agosto de 1992, donde se enuncian las
diferencias entre las uniones de hecho de la ley 54 de 1990 y las sociedades de
hecho, cuyo reconocimiento fué producto de la labor jurisprudencial.
Así
mismo, cita una providencia de la misma corporación, donde se establece que
todos los asuntos que tengan que ver con la aplicación de la ley 54 de 1990,
son de competencia de los jueces de familia, por cuanto el reconocimiento de
una unión de hecho lleva implícito el reconocimiento legal de un núcleo
familiar, con los derechos y deberes que ello implica.
Concluye
la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmando:
"...esta entidad considera que debe declararse la exequibilidad de los
artículos demandados de la ley 54 de 1990, ya que su aplicación retroactiva sería
inconstitucional y atentaría manifiestamente contra la seguridad jurídica,
máxime cuando si se piensa que la sociedad de bienes en ella establecida rige
para las relaciones concubinarias creadas o establecidas antes de la ley y para
el tiempo anterior a la misma, es darle un carácter retroactivo, impropio de un
Estado de Derecho. Es derecho fundamental el ser juzgado conforme a las leyes
preexistentes al acto que se impute."
2.
Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de la Justicia y el
Derecho.
Para
el doctor Raúl Alejandro Criales Martínez, el demandante está haciendo una
indebida interpretación en lo que hace a la aplicación de la ley 54 de 1990,
toda vez que lo que indica el artículo 1o. es que, a partir de su vigencia,
las uniones maritales de hecho serán aquellas formadas por un hombre y una
mujer sin importar el tiempo de su formación. Al respecto, expresa que "
el aspecto de la temporalidad comprende es la denominación que desde ese
preciso momento se va a otorgar a las citadas uniones, ya estén conformadas
antes de la vigencia de la ley o con posterioridad a ella, y no al hecho de la
conformación de las mismas." Por ello estima que no le asiste razón al
demandante cuando afirma que la norma demandada establece una discriminación
entre las uniones formadas con anterioridad a la ley y las que se llegaron a
formar después de ella, por que si bien " es cierto que la mencionada ley
se aplicará sólo a partir de su vigencia, pero para todos aquellos efectos
procedimentales, se aplicará para las uniones tanto anteriores como
posteriores a la vigencia de la ley, por tanto se están tratando por igual
tanto a las unas como a las otras."
Esta
interpretación del artículo 1o. de la ley 54 de 1990, que hace el apoderado del
Ministerio de Justicia se ve respaldada con el concepto emitido por el doctor
Ramiro Bejarano y acogido por la Academia de Jurisprudencia, según el cual, la
ley 54 de 1990 cobija a las uniones nacidas antes de la entrada en vigencia de
la mencionada ley, siempre y cuando hayan sobrevivido por lo menos un día
después del comienzo de su vigencia.
En
relación con el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990,
considera, con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que
los procedimientos allí establecidos son los adecuados para la disolución y
liquidación de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.
Procedimientos que no desconocen ninguna norma de carácter constitucional. Así
mismo, afirma que la ley 54 de 1990, en su artículo 4o, permite que en caso de
no existir plena prueba sobre la existencia de la unión de hecho, se acuda al
procedimiento ordinario para que a través de él y utilizando todos los medios
probatorios, pueda establecerse su existencia.
Por
todo lo anterior, el doctor Raúl Criales Martínez solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos demandados.
D).
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Con
oficio número 361 del once (11) de enero de 1994, el Procurador General de la
Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor,
solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos
1o. y el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990.
Inicia
su concepto el Agente del Ministerio Público, explicando que ley 54 de 1990
reguló una realidad social del país: las uniones de hecho, denominadas
"concubinatos", las que no tenían un reconocimiento legal. Se
corrigió así, dice el Procurador, "una gran injusticia generada por el
desconocimiento y desprotección en que el Estado mantuvo a estas
uniones", de manera que la ley entró a reconocer una serie de derechos de
carácter patrimonial y personal, con sus consecuentes obligaciones y deberes.
En
cuanto a los cargos del actor en relación con el artículo 1o., según el agente
fiscal, no puede haber el conflicto de normas en el tiempo que el actor
prentende plantear, en relación con la aplicación de la ley en comento, ya que
antes de su expedición las uniones de hecho no tenían ninguna regulación
jurídica.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había reconocido en dichas
uniones una eventual sociedad de hecho, siempre y cuando se demostraran los
elementos esenciales de toda sociedad, es decir, el ánimo de asociarse, la
conformación de un fondo común y el reparto de utilidades. Igualmente,
algunas leyes en materia laboral habían reconocido algún derecho a los
concubinos, así como el Código del Menor permite la adopción de un menor por
una pareja en unión extramatrimonial.
Por
otra parte, la tradición jurídica de Colombia, a pesar de la derogación del
artículo 13 del Código Civil por la ley 153 de 1887, artículo que consagraba la
irretroactividad de la ley, ha sido la de no conceder efectos retroactivos a
ésta, excepto casos específicos donde la misma ley prevé su retroactividad, con
el objeto de mantener la seguridad jurídica y el orden social.
Así
las cosas, si el legislador en la ley 54 de 1990 no estableció su retroactividad,
no puede otorgarse dicho efecto por vía de interpretación, hecho éste que no
puede considerarse como violatorio del principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución.
En
relación con la aplicación de la ley 54 de 1990, el concepto fiscal expresa lo
siguiente:
"
...en lo relativo a la vigencia temporal de la norma, ella no cobija las
parejas cuya unión nació y se extinguió con anterioridad a su entrada en vigor;
aquellas que tenían su unión vigente a 31 de diciembre de 1990 quedaron bajo
su imperio pero sólo a partir de la fecha y hacia el futuro; y en cuanto a las
uniones maritales de hecho surgidas con posterioridad a esa fecha se les aplica
plenamente.
"
Así, las personas cuyas uniones extramatrimoniales fenecieron antes de la
entrada en vigencia de la ley 54, no adquirieron la calidad de compañeros
permanentes, no gozan de los derechos y beneficios de tipo personal y
patrimonial consagrados en la norma, ni están sujetos a los deberes y
obligaciones por ella impuestos. En igual situación se encuentran quienes ya
habían iniciado su unión marital de hecho antes de la Ley pero solamente
respecto del período anterior a su vigencia, pues a partir del 31 de diciembre
les es plenamente aplicable."
Por
otra parte, el Procurador señala que quienes decidían vivir en lo que antes se
denominaba "concubinato", sabían que de su unión no podía generarse
derecho u obligación alguna, salvo el reconocimiento de una sociedad de hecho.
Entonces, mal haría el legislador en reconocer derechos, deberes y
obligaciones tanto de cáracter personal como patrimonial, a dichas uniones,
porque las "personas se sentirían asaltadas en la confianza que debe
existir en el sistema jurídico, al cambiar sus expectativas respecto a la unión
extramatrimonial", vulnerando de esta manera el principio de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la Constitución y al que está obligado el
legislador como autoridad pública que es.
Tampoco
se desconoce, en concepto del Procurador, el artículo 42 de la Constitución,
toda vez que la ley 54 se limitó a regular los derechos y obligaciones de
carácter personal y patrimonial que surgen entre los compañeros y no los
derechos de los hijos habidos en dichas uniones, pues el legislador, con
anterioridad, había otorgado plena igualdad a los hijos habidos en las uniones
extramatrimoniales y matrimoniales.
Finalmente,
en relación con los cargos frente al inciso segundo del artículo 7o. de la ley
54 de 1990, el Ministerio Público conceptúa lo siguiente:
"
Contrariamente a lo expuesto por el petente, este Despacho considera que el
procedimiento de liquidación puede aplicarse al proceso liquidatorio de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, previa su disolución
judicial ante la necesidad de que se pudiera acudir al juez para extinguir la
comunidad indivisa en aquellos casos en que no exista acuerdo entre los
compañeros permanentes para la participación.
"
Sin embargo, es necesario aclarar que para que se pueda acudir al procedimiento
liquidatorio previsto por los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento
Civil, se hace indispensable que previamente haya sentencia judicial
declarativa de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, según lo
disponen los artículos 2o. y 5o. literal d) de la Ley 54. De esta forma, la
sentencia de disolución de la sociedad conyugal prevista en el artículo 626 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual el procedimiento previsto en el
Título XXX es plenamente aplicable."
En
relación con el juez competente para conocer de estos procesos de disolución y
liquidación, el señor Procurador señala que el artículo 7o. de la ley 54 es
claro al establecer que en primera instancia conocerán los jueces de familia.
Así las cosas, a diferencia de lo que opina el actor, la ley estableció de
manera clara el procedimiento, y la jurisdicción, para ventilar esta clase de
procesos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de
lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución y normas
concordantes.
Segunda.- Examen de la cuestión controvertida
Para
analizar la cuestión controvertida, conviene estudiar sus antecedentes.
a.) La sociedad de hecho entre concubinos
El
Código Civil prevé la constitución de la sociedad conyugal por el solo hecho
del matrimonio, a falta de pacto escrito, según el artículo 1774 : "A
falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio,
contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este
título". Norma que repite la regla contenida en el artículo
180, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, según el cual
"Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges . . . ". Es esta una sociedad de ganancias a título universal.
Por
el contrario, el Código y las leyes anteriores a la ley 54 de 1990 no preveían
nada semejante en relación con el concubinato. Lo cual era lógico si se
tiene en cuenta la moral predominante en la época en que se adoptó el Código en
Colombia, circunstancia que explica regulaciones legales injustas, que
especialmente perjudicaban a la mujer y a los hijos naturales o
extramatrimoniales.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la
encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones
libres, en favor de la mujer, generalmente la parte más débil de la relación,
en razón de factores económicos y culturales, es decir, sociales en general. La
corriente renovadora de la jurisprudencia, fue una de las consecuencias de las
profundas transformaciones legislativas de los años treinta, en lo que tiene
que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932. Era natural que
las leyes que elevaban la condición de la mujer casada y de los hijos
naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un país donde
aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho.
Fue
así como se construyó la teoría de la sociedad de hecho entre concubinos,
teoría que representó un segundo paso en el camino hacia la igualdad económica
de los miembros de la pareja, pues el primero se había dado al aplicar la
teoría del enriquecimiento sin causa y hacer, en consecuencia, titular de la
acción in rem verso al concubino cuyo trabajo había sido una de las
causas para la adquisición de bienes en cabeza del otro.
La
Corte Suprema resumió así todo este proceso :
"El
concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y
ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de
hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado
por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado
enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los
más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones.
"Estas
diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento: la moral.
Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a
la familia legítima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo rechazan,
negándole eficacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan; quienes, en
cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma
absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato.
"Los
partidarios de la tesis ecléctica ven en la circunstancia del concubinato dos
aspectos diferentes: de un lado, las relaciones sexuales que, por no estar
legitimadas por el vínculo matrimonial, consideran ilícitas; y de otro, las
consecuencias de orden económico que, en rigor jurídico, no están cobijadas
por presunción de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto
de regulación por el derecho.
"
De acuerdo con ella, el concubinato no genera , como sí ocurre con el matrimonio,
una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con
base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses,
deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituír una
sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una
actividad razonada y voluntaria.
"
Fue, pues, así como la doctrina, en punto de relaciones económicas o
patrimoniales de los concubinos, al comienzo abrió la puerta inicialmente a la actio
in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en
sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la
repartición de los beneficios, se consagró la actio pro socio" (
Sent., 26 febrero 1976, CLII, 35)
Por
el camino indicado, se corrigieron situaciones injustas, en muchos casos. Pero,
evidentemente, subsistían problemas, como estos: la coexistencia del
matrimonio, prácticamente disuelto en razón de la separación de hecho, con el
concubinato de uno de los esposos, situación que implicaba un conflicto entre
la sociedad de ganancias a título universal, surgida por el hecho del
matrimonio, y la sociedad entre los concubinos, creada por los hechos; la
dificultad de probar la existencia de la sociedad de hecho, que exigía la
tramitación de un proceso ordinario, etc.
A
remediar estos problemas vino la ley 54 de 1990, como lo veremos enseguida.
b).
La ley 54 de 1990
El
artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión
posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los
términos concubinato, amancebamiento, etc.. La definición
contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de
hecho : " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los
efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular". Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero
y compañera permanente.
El
artículo segundo establece una presunción simplemente legal sobre la
existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, en
dos casos: el primero supone la inexistencia, entre los compañeros permanentes,
de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario,
supone la existencia de tal impedimento, pero la disolución y liquidación,
previas a la iniciación de la unión marital de hecho, de la sociedad o
sociedades conyugales anteriores.
Dice
así el artículo 2o.:
"Art.
2o.- Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar
a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y
b)
Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores
hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que
se inició la unión marital de hecho".
Es
claro que la ley presume, entre los compañeros permanentes, cuando se dan los
supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad de ganancias, a
título universal, semejante a la sociedad conyugal. Así lo demuestra el
artículo 3o. , según el cual "El patrimonio o capital producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por igual a ambos compañeros
permanentes"; y más aún el parágrafo de esta disposición, que determina
qué bienes "no formarán parte del haber de la sociedad", en forma
similar a lo dispuesto para la sociedad conyugal.
Subsisten,
sin embargo, problemas que pondrán a prueba la capacidad de los jueces en los
casos concretos. Por ejemplo :
En el
evento descrito en el literal a), ¿ qué ocurre si, a pesar de no existir
impedimento legal para contraer matrimonio, hay, sin embargo, sociedades
conyugales anteriores a la iniciación de la unión marital de hecho, disueltas
pero no liquidadas?
A
primera vista, es claro que si las circunstancias no permiten aplicar la
presunción consagrada en esta norma, queda al miembro de la pareja, que crea
vulnerados sus derechos económicos, la posibilidad de intentar la demostración
de la existencia de la sociedad de hecho, por medio del proceso
correspondiente, el ordinario.
Además,
es evidente que las previsiones orientadas a evitar la coexistencia de dos
sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra
de la unión marital de hecho, se fundan en la regla establecida por el inciso
segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual " Se prohíbe, así
mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre
cónyuges". Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no
puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título
universal, dados los conflictos que esto supondría.
Los
demás artículos de la ley 54 reglamentan lo relativo a la prueba, la disolución
y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a
semejanza, como se ha dicho, de lo que ocurre con la sociedad conyugal.
En
síntesis, la ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta
frente al concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba
consecuencias económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión
marital de hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la
presunción simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia
de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
c).
La ley 54 de 1990 y su aplicación en el tiempo
Lo
primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990
sigue el principio general según el cual la ley rige hacia el futuro. Al
respecto, el artículo 9o. de la ley comentada dispone que ésta rige a partir de
la fecha de su promulgación.
Por
este aspecto no hay un motivo de inconstitucionalidad. Y si bien se mira, no es
un problema de este tipo el que señala el actor, sino uno diferente: de
aplicación de la ley en el tiempo. ¿ Por qué? Sencillamente porque a su
juicio las normas de la ley 54 de 1990 deben aplicarse a relaciones
concubinarias que existieron y terminaron ANTES DE ENTRAR EN VIGENGIA LA LEY,
lo mismo que a aquellas que comenzaron antes de la vigencia de la ley y se
mantuvieron durante ésta.
Vistas
así las cosas, y sin la pretensión de interpretar la ley y definir su
aplicación en los casos concretos, misión propia de los jueces competentes y
no de la Corte Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en
principio válidas en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en
vigencia la nueva ley.
Entre
paréntesis, y para entender porqué no es misión de la Corte Constitucional
determinar cuál es la ley aplicable en un determinado caso, recuérdese que una
de las causales del recurso de casación en materia civil es la violación de la
ley sustancial, que puede presentarse por aplicación indebida, falta de
aplicación o interpretación errónea. Además, recuérdese que, precisamente, por
mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la unificación de la
jurisprudencia, función que cumple la Corte Suprema de Justicia al desatarlo en
cada caso en concreto.
Al
respecto es pertinente recordar una disposición relativa a una situación que
guarda alguna semejanza con la regulada en la ley de que se trata.
Durante
la vigencia de la Constitución de 1863, el único matrimonio válido ante la ley
era el civil. Adoptada la Constitución de 1886, se dictó la ley 153 de 1887,
cuyo artículo 21 dispuso : "El matrimonio podrá por ley posterior,
declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, a
partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en
cuanto este beneficio no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la
anterior legislación."
De la
norma citada surge un primer criterio que esclarece el asunto que se estudia:
la aplicación de la ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es
decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, sólo sería posible,
idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en
razón del principio consagrado en el artículo 58 de la Constitución : " Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores". Aunque hay que advertir que ello implicaría
darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previó, y que
está, en general, prohibido en guarda de la seguridad jurídica.
Sólo
el legislador al dictar una ley, puede establecer su carácter retroactivo. Pero
el juez al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones
jurídicas concretas ya consolidadas. Al respeto ha dicho la Corte:
"...
La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva
norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones
y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos
en lo que hace a su proyección futura." (Corte Constitucional, sentencia
C-511 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
De
otra parte, es evidente que la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS
PERMANENTES no pudo disolverse antes de entrar en vigencia la ley 54, que la
creó como tal, sencillamente porque mal podría haberse disuelto lo que no
existía. Diferente sería hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya
existencia y disolución han podido presentarse antes y después de la vigencia
de la ley 54, y que está sujeta a otros principios, según la ley y la
jurisprudencia.
d).
Examen de los cargos contenidos en la demanda
Escrito
lo anterior, es procedente examinar los cargos contenidos en la demanda, contra
el inciso primero del artículo 1o. y contra el inciso segundo del artículo 7o.
Inciso
primero del artículo 1o: "A partir de la vigencia de la
presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de
hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular."
Según
el actor, esta norma, al disponer que " A partir de la vigencia de la
presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de
hecho. . .", consagra una discriminación en perjuicio de personas que
sostuvieron relaciones concubinarias antes de la vigencia de la ley, personas a
las cuales no sería aplicable, en razón del principio general de
irretroactividad de la ley. La alegada discriminación sería contraria al
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y
violaría también el artículo 42, en cuanto este último reconoce la familia
constituída por vínculos naturales y la originada en el matrimonio.
Sea
lo primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante,
que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la
unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990.
Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender porqué no es así.
El
noveno inciso del artículo mencionado, determina que "Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley
civil". Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de
hecho, precisamente por ser unión libre.
Tampoco
acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo
concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen
en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas.
Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión
marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o
patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. De
allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen
entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola
voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión
marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.
En
síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación
idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor
análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio
a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle
reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que
el de ser una unión libre.
En
segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia,
corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicación, como ya
se dijo al mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación con las
uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habría que
preguntarse si los dos años previstos en los literales a) y b) del artículo
segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma,
o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de
interpretación de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que
ver con la exequibilidad.
En el
fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la
inexequiblidad de la expresión " a partir de la vigencia de la presente
ley", es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo.
Conducta que no puede asumir la Corte, por más que se invoque, equivocadamente,
el principio de igualdad.
Inciso
segundo del artículo 7o: "Los procesos de disolución
y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se
tramitarán por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de
Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en
primera instancia."
Las
apreciaciones del demandante sobre este inciso, carecen de fundamento. No puede
afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicación
dé lugar a diversas situaciones. En efecto, veamos.
Es
evidente que el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé
el artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los
artículos 625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con
el matrimonio, según el caso, tal exigencia no tuviera lugar en tratándose de
la sociedad a que se refiere la ley 54.
También
cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros
permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que
declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse
en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.
Pero,
al proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado
judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no
existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario.
Hay
que entender, además, que si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo
consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, como
lo prevé el literal c) del artículo 5o., también podrá seguirse el
procedimiento del título XXX del Libro Tercero del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente,
nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y
estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por
escritura pública.
No es
exacto, en consecuencia, afirmar que la ley haya dejado al arbitrio del juez la
determinación del proceso que deba tramitarse.
Por
lo expuesto, la supuesta inconstitucionalidad no encuentra fundamento alguno.
Por el contrario, el inciso demandado no es contrario a norma ninguna de la
Constitución y por ello será declarado exequible.
III.-
DECISION.
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR
EXEQUIBLES el artículo 1o., y el inciso segundo del
artículo 7o., de la ley 54 de 1990.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.