C-238-14
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Sentencia C-238/14
ACUERDO
ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION
FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Se ajusta a la Constitución
Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material
La Corte
estima que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es así por
cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos
por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y
de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control
constitucional, que como quedó dicho, busca facilitar a los ciudadanos y
empresas de los países signatarios los instrumentos que les permitan no ser
sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se avienen
sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
doctrina pacíficamente sostenida por este tribunal, dicho control se caracteriza
por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii)
automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6)
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una
función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano. En cuanto al control por
eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo
241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas
relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del
correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Dada la
naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas, pues su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado. Si éste es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las
disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento
superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución.
ACUERDO
ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION
FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Revisión formal
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
ACUERDO
ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION
FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Cumplimiento de los requisitos
constitucionales aplicables al trámite legislativo
El
proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la
Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de
esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inició su trámite en el Senado
de la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del
proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate
en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el
quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento, mediante
votación ordinaria pero unánime, según lo autorizado por la Ley 1431 de 2011;
(iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votación del proyecto fue
debidamente anunciado en una sesión diferente; (v) las ponencias, tanto en
comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los
respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada
cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y
la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los
términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue
sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite
legislativo; (viii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a
esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial.
Referencia: expediente LAT 422
Revisión de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por
medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su ‘Protocolo’”,
suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011
Magistrado ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo
ordenado en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica
de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la
India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación
con el impuesto sobre la renta y su protocolo”, suscritos en Nueva
Delhi en mayo 13 de 2011.
Mediante
providencia de agosto 1° de 2013, el Magistrado sustanciador asumió el
conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran
los antecedentes legislativos correspondientes.
Así mismo, requirió
al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la persona
autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo, los plenos
poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron
confirmados por el Presidente de la República.
Cumplido lo
anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013 se dispuso comunicar el inicio de
este proceso de control constitucional al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para los efectos
legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría
General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el
traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto
correspondiente.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del Acuerdo y su Protocolo y de la ley que los aprueba.
II. TEXTO
DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el
impuesto sobre la renta” y de su “Protocolo”, suscritos en Nueva
Delhi en mayo 13 de 2011 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los
siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial Nº 48.853 de
julio 16 de 2013:
“LEY
1668 DE 2013
(julio
16)
por medio
de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia
y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el
13 de mayo de 2011.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el
texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República
de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal
en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en
Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y
el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Gobierno
de República de Colombia y la República de la India, la deseando (sic) concluir
un acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con el impuesto sobre la renta y con el propósito de promover la cooperación
económica entre los dos países, han acordado lo siguiente:
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS.
El presente
Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. El
presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades
locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o
cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos
sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:
a) en
Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado
“Impuesto colombiano”) y
b) en la
India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo sobre el mismo;
(en adelante denominado el “Impuesto indio”)
4. El
Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones
significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
II. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES.
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el
término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido
geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el espacio aéreo y
el mar territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de soberanía o
jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional,
incluyendo los tratados internacionales aplicables;
b) el
término “India” significa el territorio de la India e incluye el mar
territorial y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona marítima
en la cual la India tenga derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción,
de acuerdo con la legislación india en concordancia con el derecho
internacional, incluyendo el convenio de la ONU sobre la legislación del mar;
c) el
término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan,
según lo requiera el contexto, la República de la India o la República de
Colombia;
d) el
término “persona” comprende una persona natural, una sociedad, una agrupación
de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable
conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes
respectivos;
e) el
término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere persona jurídica para efectos impositivos;
f) el
término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad o negocio;
g) las
expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado
Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
h) la
expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un
buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;
i) la
expresión “autoridad competente” significa:
(i) en
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado;
(ii) en la
India: the Finance
Minister, Government of India, o
un representante autorizado;
j) el
término “nacional” significa:
(i) toda
persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) toda
persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
k) El
término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según lo requiera
el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de
cualquier incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales
aplica este Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación
con esos impuestos;
l) el
término “ejercicio fiscal” significa:
(i) en el
caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el 31 de
diciembre.
(ii) en el
caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de abril y
termina el 31 de marzo.
2. Para la
aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo
término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le
atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto
del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4o. RESIDENTE.
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante”
significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o
entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando,
en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) dicha
persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en
ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no
pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva
habitualmente;
c) si
viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera
nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de común
acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona
natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de
común acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se considerará
residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del disfrute de
los beneficios otorgados por este Acuerdo.
ARTÍCULO 5o. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad.
2. La
expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) las
sedes de dirección;
b) las
sucursales;
c) las
oficinas;
d) las
fábricas;
e) los
talleres;
f) un punto
de ventas;
g) un
depósito en relación con el cual una persona presta instalaciones de
almacenamiento para otros;
h) una
granja, plantación u otro lugar donde son llevadas a cabo actividades de
agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o actividades relacionadas
con ellas;
i) una
mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales; y
j) una
instalación o estructura utilizada para la explotación de recursos naturales
siempre y cuando las actividades continúen por más de seis meses.
3. La
expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra
o proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de
supervisión relacionadas con ellas, sólo cuando dicha obra, proyecto o
actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b) la
prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultoría, a través de empleados u otro personal encomendados por la empresa
para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo
proyecto o un proyecto relacionado) continúen en el país durante un período o
períodos que en total sumen más de seis meses, dentro de un período cualquiera
de 12 meses
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión “establecimiento permanente” no incluye.
a) la
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a
condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta
de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el
apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro
Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento
permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a
cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha
persona:
a) ostente
y ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre
de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un fugar
(sic) fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fija (sic)
de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones
de ese apartado, o
b) no
ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado mencionado en
primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que regularmente
efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa;
c)
habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o
casi totalmente para la misma empresa.
6. No obstante
las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta
a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de este otro Estado o sí asegura riesgos
situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al
que se aplique el párrafo 7.
7. No se
considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante
por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en
nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente en el
sentido del presente apartado.
8. El hecho
de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada
por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
III. IMPOSICIÓN A LAS RENTAS.
ARTÍCULO 6. RENTAS
DE BIENES INMUEBLES.
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. La
expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho
del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y
el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los
derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas
a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir
pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión
de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.
1. Las
utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en e) (sic)
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades
idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la
determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con las
disposiciones, requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal
de ese Estado.
4. Mientras
sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades
totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado
2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las
utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser
tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este
artículo.
5. No se
atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de
bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento
permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por
las del presente artículo.
ARTÍCULO 8. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.
1. Las
utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los
fines de este artículo, el término “utilidades” hace referencia a aquellas que
se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico
internacional, y
3. Las
utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es residente de un
Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores
(incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores),
utilizados para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, que
es complementario o accesorio a la explotación de sus buques o aeronaves en el
tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado
Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del
otro Estado Contratante
4. Para
efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones directamente
relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional
será considerado como utilidades derivadas de la explotación de dichos buques o
aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha actividad
empresarial, y las disposiciones del Artículo 11 no aplicarán con respecto a
dicho interés.
5. Las
disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades
procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común
o en una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando
a) una
empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
b) unas
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control
o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y,
en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado que ya han sido
gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que
habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas
entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden también someterse también (sic) a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los
dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de
las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El
término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las
acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en
las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetos
al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación
del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la
medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni
tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto
sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no
distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas
procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11. INTERESES.
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los interesen (sic) es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del
importe bruto de los intereses.
3. No
obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un
Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea:
a) el
Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o territorial del otro
Estado contratante, o
b) (i) en
el caso de Colombia, el Banco de la República, y Bancóldex; y
(ii) en el
caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank of India; o
c)
cualquier otra institución que pueda ser acordada entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes a través del intercambio de notas, no
serán gravados en el Estado de donde procedan los intereses.
4. El
término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de
créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de
valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y
premios unidos a estos títulos así como las rentas que son tratadas como
intereses bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan estas
rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo.
5. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y
el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya
contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son
soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses
se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando
en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se
paguen, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 12. REGALÍAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS TÉCNICOS.
1. Las
regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las
regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento del
importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos
3. (a) El
término “regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o radiodifusión, de
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
(b) El
término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en el
presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los
mencionados en los artículos 14 y 15 de
este Acuerdo, como contraprestación por servicios gerenciales o servicios
técnicos o servicios de consultaría o asistencia técnica.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario
efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que
proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y
si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las remuneraciones
por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. (a) Las
regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se consideran procedentes
de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión
política o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de las regalías o las remuneraciones por servicios
técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los
Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación
con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías o de las
remuneraciones por servicios técnicos y dicho establecimiento permanente o base
fija soporte el pago de las mismas, las regalías o las remuneraciones por
servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado contratante donde
esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
(b) Cuando
en virtud del subapartado (a) las regalías o remuneraciones por servicios
técnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regalías estén
relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con remuneraciones
por servicios técnicos relacionados con servicios prestados, en uno de los
Estados contratantes, las regalías o remuneraciones por servicios técnicos se
considerarán provenientes de ese Estado contratante.
6. Cuando
por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida cuenta del uso,
derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha
base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en
tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde resida el enajenante.
4. Las
ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de acciones u otras participaciones sociales representativas del capital de una
sociedad cuyo capital social consista principalmente (más del 50% del valor
total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de bienes
inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese Estado.
5. Las
ganancias de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado
contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
6. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los
mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.
1. Las
rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado Contratante respecto
de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo
pueden someterse a imposición en ese otro (sic) Estado Contratante
excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas también
pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante:
a) si la
persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija regularmente
disponible para el desempeño de sus actividades; en tal caso, únicamente puede
someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean
atribuibles a esa base fija;
b) si la
persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o períodos que
en total sumen o que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de
doce meses que comience o termine durante el año gravable considerado; en tal
caso, únicamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de
las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. El
término “servidos profesionales” comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, cirujanos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un
Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro
Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último
Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en
él.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado
en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado
mencionado en primer lugar si:
a) el
perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses
que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las
remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea
residente del otro Estado, y
c) las
remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base
fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave
explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado contratante
podrán someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 16. REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO.
Las
remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio,
consejo de administración o de vigilancia o un órgano similar, de una sociedad
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
ARTÍCULO 17. ARTISTAS Y DEPORTISTAS.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el
otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor
de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado
incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal
ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como
artista o deportista.
2. No
obstante lo depuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas
de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los
deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del
artista del espectáculo o del deportista.
3. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2, no serán aplicables a las rentas
provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas
del espectáculo o deportistas, si las actividades se encuentran totalmente
financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o
subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales de los mismos. En
ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
del que sea residente el artista o deportista.
ARTÍCULO 18. PENSIONES.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y
demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante
por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
ARTÍCULO 19. FUNCIONES
PÚBLICAS.
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales o territoriales a una persona natural por los servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin
embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es
nacional de ese Estado; o
(ii) no ha
adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. a) Cualquier pensión pagada por, o proveniente de fondos creados por un Estado
contratante o una subdivisión política o una entidad local o territorial del
mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o
subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) No
obstante, dicha pensión sólo será gravada en el otro Estado contratante si la
persona es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16 17 y 18 se
aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares,
pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio
realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una
entidad local o territorial del mismo.
ARTÍCULO 20. PROFESORES,
MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES.
1. Un
profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de un
Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante,
con el propósito de enseñar o realizar investigaciones, o ambos, en una
universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado
Contratante, no será sujeto a imposición en ese otro Estado sobre cualquier
remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un periodo que no
exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro
Estado.
2. Este
Artículo aplicará a las rentas derivadas de investigaciones únicamente si
dichas investigaciones son efectuadas por una persona natural para el interés
público y no principalmente para el beneficio de una persona o personas
privadas.
3. Para
efectos del presente Artículo, una persona natural se considerará residente de
un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en
el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal
inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 21. ESTUDIANTES.
1. Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o
capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar
a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se
encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Los
beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de
tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la
educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los
beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la
fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.
ARTÍCULO 22. OTRAS RENTAS.
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo
únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del
Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio
por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o
realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base
fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o artículo 14, según
proceda.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un
Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo y
que provengan del otro Estado Contratante también podrán someterse a imposición
en ese otro Estado.
IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 23. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
La doble
imposición se eliminará de la siguiente manera:
1. En
Colombia:
a) Cuando
un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de
este Convenio puedan someterse a imposición en la India, Colombia permitirá,
dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i)
descontar del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al
impuesto sobre la renta pagado en la India.
ii) en el
caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al
total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre
la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos
son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se
incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ningún caso la
deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en
Colombia por tales dividendos.
Sin
embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en la India,
b) Cuando
con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas obtenidas por un
residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia podrá,
sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
2. En la
India:
a) Cuando
un residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las
disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la
India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por
un monto igual al impuesto pagado en Colombia.
Sin
embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de
que se otorgue la deducción atribuible a la renta que sea gravada en Colombia,
según sea el caso.
b) Cuando,
de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas
obtenidas por un residente de la India estén exentas de impuestos en la India, la
India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía del impuesto sobre el
resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas.
V. DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 24. NO
DISCRIMINACIÓN.
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o
que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del
Artículo 1°, la
presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes
de uno o de ninguno de los estados Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido
de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el
sentido de impedir a un Estado Contratante gravar las utilidades de un
establecimiento permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en
el Estado mencionado en primer lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la
impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar del Estado Contratante
mencionado en primer lugar, ni en conflicto con las disposiciones del apartado
3 del Artículo 7.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9°, del apartado 7 del
Artículo 11 o del
apartado 6 de) Artículo 12, los intereses, las regaifas (sic) o demás
gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas
que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos
residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado
en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las
disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos en el
artículo 2.
ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o,
si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado
Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una
imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los
casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores.
ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando
así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo
dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en
la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de
toda dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en
que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El
intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La
información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será
mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del
Derecho interno d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.