Sentencia C-238 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-238-14 Mnbe3vcx Sentencia C-238/14 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material La Corte estima que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control constitucional, que como quedó dicho, busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los países signatarios los instrumentos que les permitan no ser sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se avienen sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por este tribunal, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, pues su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si éste es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución. ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Revisión formal TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo El proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento, mediante votación ordinaria pero unánime, según lo autorizado por la Ley 1431 de 2011; (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votación del proyecto fue debidamente anunciado en una sesión diferente; (v) las ponencias, tanto en comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial. Referencia: expediente LAT 422 Revisión de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su ‘Protocolo’”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011 Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011. Mediante providencia de agosto 1° de 2013, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013 se dispuso comunicar el inicio de este proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y su Protocolo y de la ley que los aprueba. II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA El texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y de su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial Nº 48.853 de julio 16 de 2013: “LEY 1668 DE 2013 (julio 16) por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA El Gobierno de República de Colombia y la República de la India, la deseando (sic) concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países, han acordado lo siguiente: I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO. ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS. El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS. 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular: a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”) y b) en la India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo sobre el mismo; (en adelante denominado el “Impuesto indio”) 4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. II. DEFINICIONES. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES. 1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el espacio aéreo y el mar territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; b) el término “India” significa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona marítima en la cual la India tenga derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con la legislación india en concordancia con el derecho internacional, incluyendo el convenio de la ONU sobre la legislación del mar; c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de la India o la República de Colombia; d) el término “persona” comprende una persona natural, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes respectivos; e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos; f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad o negocio; g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado Contratante; i) la expresión “autoridad competente” significa: (i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; (ii) en la India: the Finance Minister, Government of India, o un representante autorizado; j) el término “nacional” significa: (i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante; k) El término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según lo requiera el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de cualquier incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales aplica este Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación con esos impuestos; l) el término “ejercicio fiscal” significa: (i) en el caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el 31 de diciembre. (ii) en el caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de abril y termina el 31 de marzo. 2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. ARTÍCULO 4o. RESIDENTE. 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de común acuerdo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de común acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del disfrute de los beneficios otorgados por este Acuerdo. ARTÍCULO 5o. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; f) un punto de ventas; g) un depósito en relación con el cual una persona presta instalaciones de almacenamiento para otros; h) una granja, plantación u otro lugar donde son llevadas a cabo actividades de agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o actividades relacionadas con ellas; i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y j) una instalación o estructura utilizada para la explotación de recursos naturales siempre y cuando las actividades continúen por más de seis meses. 3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye: a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellas, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de empleados u otro personal encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) continúen en el país durante un período o períodos que en total sumen más de seis meses, dentro de un período cualquiera de 12 meses 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye. a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: a) ostente y ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un fugar (sic) fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fija (sic) de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones de ese apartado, o b) no ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado mencionado en primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa; c) habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa. 6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o sí asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. III. IMPOSICIÓN A LAS RENTAS. ARTÍCULO 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES. 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes. ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES. 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en e) (sic) otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con las disposiciones, requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo. ARTÍCULO 8. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO. 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los fines de este artículo, el término “utilidades” hace referencia a aquellas que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, y 3. Las utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es residente de un Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores), utilizados para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, que es complementario o accesorio a la explotación de sus buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante 4. Para efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional será considerado como utilidades derivadas de la explotación de dichos buques o aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha actividad empresarial, y las disposiciones del Artículo 11 no aplicarán con respecto a dicho interés. 5. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional. ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS. 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS. 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse también (sic) a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. ARTÍCULO 11. INTERESES. 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los interesen (sic) es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea: a) el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o territorial del otro Estado contratante, o b) (i) en el caso de Colombia, el Banco de la República, y Bancóldex; y (ii) en el caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank of India; o c) cualquier otra institución que pueda ser acordada entre las autoridades competentes de los Estados contratantes a través del intercambio de notas, no serán gravados en el Estado de donde procedan los intereses. 4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos así como las rentas que son tratadas como intereses bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan estas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguen, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo. ARTÍCULO 12. REGALÍAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS TÉCNICOS. 1. Las regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento del importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos 3. (a) El término “regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o radiodifusión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. (b) El término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en el presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los mencionados en los artículos 14 y 15 de este Acuerdo, como contraprestación por servicios gerenciales o servicios técnicos o servicios de consultaría o asistencia técnica. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. (a) Las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos y dicho establecimiento permanente o base fija soporte el pago de las mismas, las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. (b) Cuando en virtud del subapartado (a) las regalías o remuneraciones por servicios técnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con remuneraciones por servicios técnicos relacionados con servicios prestados, en uno de los Estados contratantes, las regalías o remuneraciones por servicios técnicos se considerarán provenientes de ese Estado contratante. 6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo. ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL. 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones u otras participaciones sociales representativas del capital de una sociedad cuyo capital social consista principalmente (más del 50% del valor total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. 5. Las ganancias de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante. ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES. 1. Las rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado Contratante respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese otro (sic) Estado Contratante excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas también pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante: a) si la persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija regularmente disponible para el desempeño de sus actividades; en tal caso, únicamente puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija; b) si la persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o períodos que en total sumen o que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año gravable considerado; en tal caso, únicamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado. 2. El término “servidos profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, odontólogos y contadores. ARTÍCULO 15. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a imposición en ese Estado. ARTÍCULO 16. REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO. Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia o un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. ARTÍCULO 17. ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista. 2. No obstante lo depuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas del espectáculo o deportistas, si las actividades se encuentran totalmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales de los mismos. En ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista. ARTÍCULO 18. PENSIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. ARTÍCULO 19. FUNCIONES PÚBLICAS. 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) Cualquier pensión pagada por, o proveniente de fondos creados por un Estado contratante o una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. b) No obstante, dicha pensión sólo será gravada en el otro Estado contratante si la persona es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo. ARTÍCULO 20. PROFESORES, MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES. 1. Un profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, con el propósito de enseñar o realizar investigaciones, o ambos, en una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado Contratante, no será sujeto a imposición en ese otro Estado sobre cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro Estado. 2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de investigaciones únicamente si dichas investigaciones son efectuadas por una persona natural para el interés público y no principalmente para el beneficio de una persona o personas privadas. 3. Para efectos del presente Artículo, una persona natural se considerará residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior. ARTÍCULO 21. ESTUDIANTES. 1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. 2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado. ARTÍCULO 22. OTRAS RENTAS. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o artículo 14, según proceda. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo y que provengan del otro Estado Contratante también podrán someterse a imposición en ese otro Estado. IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. ARTÍCULO 23. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. La doble imposición se eliminará de la siguiente manera: 1. En Colombia: a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la India, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: i) descontar del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India. ii) en el caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ningún caso la deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos. Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la India, b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia podrá, sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En la India: a) Cuando un residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un monto igual al impuesto pagado en Colombia. Sin embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, según sea el caso. b) Cuando, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de la India estén exentas de impuestos en la India, la India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas. V. DISPOSICIONES ESPECIALES. ARTÍCULO 24. NO DISCRIMINACIÓN. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1°, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de impedir a un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9°, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 de) Artículo 12, los intereses, las regaifas (sic) o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos en el artículo 2. ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno d...

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