C-238-06
Referencia: expediente PE-020
Sentencia C-238/06
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos
LEY ESTATUTARIA SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS-Trámite legislativo
La Corte Constitucional encuentra que el
trámite legislativo surtido en el Congreso de la República, del proyecto de ley
estatutaria número 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 Cámara, “Por medio de la
cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia”; cumplió
plenamente con las normas constitucionales y legales que regulan el
procedimiento de formación de las leyes.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEY ESTATUTARIA-Aplicación sistemática de los principios de consecutividad
e identidad relativa
El principio de identidad, cuyo sentido es que el
texto de los proyectos sea congruente con texto aprobado en el debate anterior
respectivamente a lo largo del trámite legislativo, se flexibiliza en razón a
que las plenarias pueden hacer modificaciones a lo aprobado en las comisiones.
Pero, pese a ello se mantiene el carácter sucesivo de los cuatro debates. Esto
es, no se devuelve el proyecto en virtud del principio de consecutividad.
Cuando la Corte Constitucional realiza control oficioso sobre el procedimiento
de formación de las leyes, como es el caso de las leyes estatutarias, debe
aplicar sistemáticamente los principios de consecutividad e identidad relativa.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
ESTATUTARIA SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS-Observancia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Jurisdiccional,
automático, integral, definitivo, participativo y previo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Vicios de
inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de
constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad
Respecto de la situación eventual
consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a
la revisión previa de la Corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa
a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en
ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento
constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el
mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con
la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación
de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la
modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo,
propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las
normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que
en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento
previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas
situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la
cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo
anterior es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los
jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el
control previo – a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la
aplicación futura de las leyes.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance
PARTICIPACION CIUDADANA-Importancia
DERECHO DE HOSPITALIDAD-Convención de Ginebra sobre el estatuto de
refugiados de las Naciones Unidas
DERECHO A LA MEMBRESIA POLITICA DE LOS
EXTRANJEROS-Alcance/DERECHO
A LA MEMBRESIA POLITICA DE LOS EXTRANJEROS-Exclusión de la arbitrariedad
El fenómeno de integración y su consecuente
reciprocidad llevó a que se tomara conciencia de la existencia de un
“...derecho a pertenecer a algún tipo de comunidad organizada, sólo cuando
aparecieron millones de personas que habían perdido y no habían podido
recuperar estos derechos debido a la nueva situación política global.” Este
nuevo escenario global dio origen a las regulaciones que enmarcan el derecho a
la membresía política, en complemento de la prohibición del artículo 15 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Naciones Unidas, 1948), según
la cual “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiar de nacionalidad”. El citado artículo 15 y su referencia a la
prohibición de arbitrariedad, permite concluir a la Corte Constitucional que la
integración en mención se desarrolla en un marco en el que no es válida
cualquier justificación, para negar u otorgar la pertenencia a una comunidad
política. Incluso, de manera general la doctrina del derecho internacional ha
encontrado un procedimiento común al proceso de incorporación de extranjeros a
otros países. La “emigración” (causas de la partida del país de origen),
“primera admisión” (llegada efectiva al país extranjero), “absorción”
(residencia por el tiempo necesario para actividades culturales educativas o
económicas entre otras), “incorporación” (residencia por largo periodo de
tiempo) y “naturalización” (acceso a la ciudadanía política). La exclusión de
la arbitrariedad sugiere pues que el derecho a la membresía política de los
extranjeros, incluye el derecho a que los criterios utilizados para adquirirla
no se refieran por ejemplo a atribuciones personales propias de su condición,
tales como, entre otros el sexo, la edad, la religión y la raza. Por el contrario,
la razonabilidad de estos criterios puede determinar que los países impongan en
sus fronteras prescripciones proporcionadas, relativas al idioma, a
determinadas actividades económicas, sociales o culturales. Así como de hecho
lo establece la política de inmigración del Gobierno colombiano, al disponer
que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el
ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se
regirá por (…) las necesidades sociales, demográficas, económicas, científicas,
culturales, de seguridad, de orden público, sanitarias y demás de interés para
el Estado colombiano.”
DERECHOS POLITICOS DE EXTRANJEROS-Importancia
SISTEMA DEMOCRATICO-Implementación del voto de extranjeros
Las democracias modernas han evolucionado, la
participación democrática mediante el voto se ha decantado en una condición
necesaria del sistema democrático. La idea del sufragio universal pretendió
erradicar precisamente, situaciones tales como las que en nuestro país rigieron
hasta 1936, en las que para elecciones de Congreso y Presidente de la
República, sólo podían votar aquellos que supieran leer y escribir o tuvieran
una renta anual de quinientos pesos o propiedad inmueble de por lo menos mil
quinientos pesos. Así como el ordenamiento jurídico ha procurado reducir a
situaciones excepcionales las restricciones del derecho al voto, también lo ha
extendido a quienes como los extranjeros residentes, se ven afectados en la
conformación, ejercicio y control del poder político del lugar en donde
habitan.
VOTO DE EXTRANJEROS-Elecciones y consultas populares de
carácter municipal y distrital/VOTO DE EXTRANJEROS-Residencia electoral
En el artículo 1º, se otorga el derecho a
participar en elecciones y consultas populares de carácter municipal y
distrital, a los extranjeros residentes en Colombia, fundamentado en el
artículo 100 de la Constitución Nacional. Se adiciona que tal ejercicio debe
realizarse en el último lugar fijado como domicilio, en razón al desarrollo de
aquellas actividades sociales como económicas. Este artículo confirma la
delimitación que la Constitución en su artículo 100 hace respecto de la
posibilidad de otorgar a los extranjeros derechos políticos. Esta disposición
constitucional establece explícitamente que los derechos políticos están
reservados a los nacionales. Y, sólo contempla la alternativa de su
otorgamiento a los extranjeros en el ámbito municipal o distrital. No obstante,
dicha delimitación está enmarcada por el hecho sobre el cual hace énfasis el Procurador,
consistente en que los extranjeros “…en tanto personas, son titulares de todos
los derechos fundamentales de que gozan los habitantes del territorio
nacional”, y aunque en lo relativo a los derechos políticos no se presuma su
titularidad por parte de quienes no tienen la nacionalidad colombiana, su
consagración por parte del legislador tiene como punto de partida lo esgrimido
por el Ministerio Público. Además, se debe tener en cuenta que, los derechos
que a favor de extranjeros se otorgan mediante el proyecto de ley estatutaria
analizado, se determinan sin perjuicio de los reconocidos para ellos en los
Tratados Internacionales. Adicionalmente, se dispone la condición de que se
ejercite este derecho en el último lugar de residencia, lo que está acorde con
las exigencias que para elecciones y consultas de carácter municipal y
distrital, se hace a los nacionales. A manera de conclusión se puede afirmar
que, como se ha establecido que de manera general las normas electorales
aplicables a los nacionales lo son también para los extranjeros, la norma
objeto de revisión alude a aquellas situaciones reguladas por las normas
referidas a la residencia electoral. Cuyo sentido es por demás, evitar el
llamado “trasteo” de votos, situación que ha sido definida por la Corte
Constitucional como contraria al ordenamiento.
RESIDENCIA ELECTORAL-Concepto
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación/PARTICIPACION DE EXTRANJEROS
EN CONSULTAS LOCALES-Alcance
A partir de una interpretación sistemática
de las disposiciones en materia electoral, las consultas de carácter local
incluyen: (i) las del nivel de las áreas metropolitanas, pues éstas se surten
justamente en el nivel municipal. (ii) Las del nivel de las Juntas
Administradoras Locales (JAL), ya que no tendría ningún sentido que el proyecto
de ley permitiera a este nivel la participación en elecciones y no en
consultas. Y (iii) las del nivel de comunas, corregimientos y asociaciones de
municipios pues éstas pertenecen al nivel local, al cual pertenecen también las
JAL. En conclusión, la participación de los extranjeros residentes en Colombia
se permite en procesos políticos de participación del ámbito local. Esto es,
distrital o municipal y las que se derivan de la organización administrativa o
territorial de los municipios y distritos.
VOTO DE EXTRANJEROS-Lugar y requisitos para la inscripción/CENSO
ELECTORAL-Importancia
En el Artículo 4º se señala el lugar y los
requisitos para la inscripción que permita a los extranjeros votar. Se dispone
que la inscripción se deberá cumplir ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que los requisitos para ello serán los exigidos a los nacionales y que
se deberá hacer en listados aparte con el fin de tener una información nacional
unificada, para efectos de conformar el censo electoral respectivo a los
votantes extranjeros. No obstante, en el caso de los nacionales este
procedimiento se puede surtir ante el funcionario electoral, mientras que de
conformidad con el presente proyecto de ley, los ciudadanos extranjeros deberán
hacerlo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil directamente. Esto
quiere decir, que en este punto difiere la modalidad de inscripción entre
nacionales y extranjeros, y los últimos tienen la obligación de acudir a la
Registraduría, en la circunscripción electoral correspondiente, esto es, en la
Registraduría Nacional o ante las Registradurías Delegadas. La anterior
obligación tiene como fin la elaboración de un censo electoral que de cuenta
únicamente de los extranjeros residentes en Colombia aptos para votar. A su
turno, la mencionada elaboración de esta base de datos que conforme el censo,
resulta indispensable para la satisfacción del requisito consistente en que
sólo están autorizados para participar en procesos electorales y consultas del
nivel local, quienes residen en la circunscripción territorial respectiva.
TRASTEO DE VOTOS-Definición
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultad de reglamentación
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Amplia facultad para reglamentar
procedimiento de votación es inconstitucional
El parágrafo segundo de este artículo
establece que el Consejo Nacional Electoral deberá reglamentar el procedimiento
del ejercicio del sufragio de los extranjeros residentes en Colombia. La
anterior remisión es sin embargo demasiado amplia, en el sentido que se refiere
a la reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral de todos los
aspectos relativos a la forma en que los extranjeros ejercerán el derecho al
voto. Por ello, la Corte considera que la manera en que el legislador estipuló
la redacción del parágrafo bajo análisis induce al error al interprete, porque
otorgar una extensa facultad de reglamentación al Consejo Nacional Electoral
desconoce el ámbito propio de reglamentación que el artículo 265 de la
Constitución le prescribe a este órgano electoral, y da lugar a interpretar que
con ello se le quita la función natural reglamentaria al gobierno. Por esta
razón el parágrafo segundo del artículo 4º del proyecto estudiado será
declarado inexequible.
VOTO DE EXTRANJEROS-Requisitos para votar
VOTO DE EXTRANJEROS-Edad para votar
VOTO DE EXTRANJEROS-Requisito de residencia en Colombia
Sobre la exigencia de acreditar mínimo
cinco (5) años continuos de residencia en el país, encuentra la Corte que este
requerimiento se identifica con lo exigido a los extranjeros con visa de
residentes otorgada por término indefinido, en el sentido de renovar la cédula
de extranjería cada cinco (5) años. Lo cual permite concluir a esta Sala que la
regulación del voto de los extranjeros se inclina a autorizar el sufragio a
quienes tienen la posibilidad de residir indefinidamente o por un periodo de
tiempo considerable en Colombia. De igual manera, se identifica con los cinco
(5) años de residencia ininterrumpida con visa temporal, a partir de los
cuales el extranjero puede solicitar la visa de residente. Por ello, dentro
del amplio margen de regulación con en cuenta el legislador en este aspecto,
éste ha optado por el umbral de mínimo cinco (5) años para autorizar la
participación política de los extranjeros. Lo cual resulta coherente con la
política y las regulaciones que en materia de inmigración nos rigen en la
actualidad.
VOTO DE EXTRANJEROS-Requisito de cédula de extranjería de
residente
El requisito relacionado con poseer cédula
de extranjería de residente tiene como sustento dar cuenta de los controles y
registros que buscan impedir el ingreso y permanencia irregular de extranjeros
en el territorio nacional. Así, el Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, es el que “[c]on base en el registro de extranjeros, (…), expedirá a los
mayores de edad un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.”
Además, es no sólo razonable sino necesario que se expida y se exija un
documento especial de identidad a los extranjeros, pues su trámite previo
garantiza la regularidad y legalidad de la permanencia de los mencionados
extranjeros en Colombia. Teniendo en cuenta que existe la obligación de
renovarlo cada cinco (5), cuando la visa de residente se ha otorgado por tiempo
indefinido.
VOTO DE EXTRANJEROS-Inscripción en el Registro Electoral
VOTO DE EXTRANJEROS-Exigencia de no estar incurso en
inhabilidad
VOTO DE EXTRANJEROS-Estímulos
En el artículo 6° se señala que los
extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente
ley otorga, tendrán los mismos estímulos que los ciudadanos colombianos. Sobre
el particular la Corte considera que no existe ninguna razón para estipular y
aplicar estímulos y beneficios a los votantes, y excluir de éstos a los
extranjeros que ejerciten el sufragio. De hecho la situación contraria, al
carecer de justificación vulneraría el principio de igualdad y el artículo 100
de la Carta de 1991. Si la regla constitucional es que en general los
extranjeros pueden gozar de las mismas garantías y derechos que los nacionales,
salvo los casos especiales que la ley contemple, aquellos estímulos y
beneficios que sean aplicables a los extranjeros por su condición de votantes,
pueden ser otorgados por el legislador. Y, en todo caso esta disposición será
aplicable a los beneficios que se puedan adjudicar en razón a la condición de
extranjero. No se encuentra que lo anterior contradiga el orden constitucional.
VISAS-Clases
VOTO DE EXTRANJEROS-Exclusión de los residentes con visa de
beneficiarios es inconstitucional
Las visas de residentes que el Gobierno
colombiano otorga, según la reglamentación actual, son la visa de residente
como familiar de nacional colombiano, la visa de residente calificado, la visa
de residente inversionista y la visa de residente en calidad de beneficiario.
Las tres primeras modalidades permiten cumplir con el requisito exigido para
votar, mientras que la de beneficiario no. La Sala encuentra, de acuerdo con la
reglamentación de inmigración, que la diferencia entre quienes tienen visa de
residente en calidad de beneficiario y quienes la tienen en calidad de
titulares, es que los primeros no ostentan permiso de trabajo sino sólo de
estadía y estudio, mientras que a los segundos se les permite trabajar. A esta
conclusión se llega, pues la visa de beneficiario se otorga al(la) cónyuge,
padres e hijos que dependan económicamente de aquel extranjero a quien se le
haya otorgado previamente la visa. Lo que define el criterio de distinción
utilizado por el legislador, como tener o no la calidad de ser productivo
económicamente y a partir de ello otorgar o no el derecho de participación
política. Dicho criterio, a juicio de la Corte Constitucional no se puede
justificar ni a la luz de la Constitución de 1991, ni en atención a los principios
que rigen el otorgamiento de la pertenencia o membresía política, que se
presentaron más arriba. Los principios de inmigración establecidos por el
Gobierno colombiano, procuran la acogida de extranjeros dentro de una dinámica
mutua entre la sociedad y el integrado, y los beneficiarios gozan siempre de la
expectativa que les permite, pero no les obliga a desenvolverse en nuestro país
mediante actividades económicas. Además, como se dijo, de concretarse dicha
expectativa existen disposiciones que permiten solicitar la titularidad de la
visa. Por otro lado, no tiene sustento constitucional alguno, afirmar que el
grado de participación de un extranjero en las actividades sociales en un
determinado país, depende de si se es o no independiente económicamente.
LEY ESTATUTARIA SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS-No regulación de temas relativos al
desarrollo de los derechos políticos de extranjeros no puede considerarse como
omisión del legislador
Referencia: expediente PE-026
Revisión de constitucionalidad
del proyecto de ley estatutaria número 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 Cámara, “Por
medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría del Senado remitió a la
Corte, para efectos de su revisión de constitucionalidad, el proyecto de ley
estatutaria número 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 Cámara, “Por medio de la
cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de
procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia.
II. PROYECTO DE LEY BAJO REVISIÓN
A continuación, la Corte transcribe el
proyecto de ley estatutaria número 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 Cámara, “Por
medio de la cual se reglamenta el voto de los extranjeros en Colombia”,
conforme al texto remitido por el Congreso.
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 285 DE
2005 SENADO, 129 DE 2004 CÁMARA
Aprobado en sesión plenaria del Senado de
la República del día 20 de junio de 2005, por medio de la cual se reglamenta
el voto de extranjeros residentes en Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los residentes en Colombia
podrán votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y
distrital, del último lugar donde hayan fijado su domicilio.
Artículo
2º. Las elecciones en las que podrán participar los extranjeros residentes en Colombia
serán las de Alcaldes Distritales y Municipales, Concejos Distritales y
Municipales y Juntas Administradoras Locales Distritales y Municipales en todo
el territorio nacional.
Artículo 3º. En el caso de las consultas
populares de carácter municipal y distrital regirá según los términos del
Título V de la Ley 134 de 1994.
Artículo 4º. Los extranjeros residentes en
Colombia deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,
dentro de los términos fijados por la ley para la inscripción de cédulas de
nacionales colombianos, presentando la cédula de extranjería de residente.
Parágrafo 1º. La Registraduría Nacional del
Estado Civil realizará la inscripción de los extranjeros residentes en Colombia
en listados aparte, con el fin de tener una información nacional unificada y
para efectos de conformar el respectivo censo electoral.
Parágrafo 2º. El Consejo Nacional Electoral
deberá reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del
sufragio para las elecciones y consultas populares de carácter municipal y
distrital.
Artículo 5º. Los extranjeros residentes en
Colombia desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, están habilitados
para votar en las elecciones y consultas populares distritales y municipales
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Tener visa de residente de conformidad
con las normas que regulen la materia, con excepción de los beneficiarios;
b) Acreditar como mínimo cinco (5) años
continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia;
c) Poseer cédula de extranjería de
residente;
d) Estar inscrito en el respectivo registro
electoral;
e) No estar incursos en las inhabilidades
constitucionales y legales.
Artículo 6º. Los extranjeros residentes en
Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendrán los
mismos estímulos que los ciudadanos colombianos.
Artículo 7º. La presente ley rige a partir
de su sanción y promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
III.
INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien actúa en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de
Director del Ordenamiento Jurídico, intervino dentro del proceso para solicitar
que se declarara exequible el proyecto de ley estatutaria bajo estudio.
Luego de analizar el trámite legislativo
surtido por el Congreso, concluye el funcionario que “no existe ningún vicio
de forma en el trámite del proyecto de ley estatutaria 285 de 2005 Senado, 129
de 2004 Cámara, por cuanto el Congreso de la República tramitó el proyecto de
ley de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle
trámite en las comisiones primeras constitucionales; aprobado en primero y
segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias
respectivas tanto en las comisiones como en las plenarias fueron publicadas
antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo
debate en cada Cámara mediaron los términos a que aluden los artículos 160 y
161 de la Constitución y, se aprobó con el quórum constitucional requerido en
cada Cámara según el artículo 153 de la Carta”. De lo cual colige que “la
iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias
del Congreso, respetando los plazos, trámites y quórum establecidos en la Carta
Política y en la Ley 5ª de 1992.”
Posteriormente, procede a describir el
articulado para luego plantear los siguientes comentarios sobre las
disposiciones:
“El Artículo 1. Otorga el derecho a participar en
elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital, a aquellos
extranjeros residentes en Colombia, tal ejercicio debe realizarse en el último
lugar fijado como domicilio.
El Artículo 2. Señala en qué elecciones pueden participar
los extranjeros.
El Artículo 3. Hace una remisión en materia de consultas
populares a la disposición pertinente de la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de
participación.
El Artículo 4. Señala el lugar y los requisitos para la
inscripción que permita a los extranjeros votar. En cuanto a lo primero, se
dispone que sea la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El parágrafo 1º delega en cabeza de la
Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de los extranjeros
residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una información
nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral.
El parágrafo 2º señala que el Consejo
Nacional Electoral será el competente de reglamentar lo correspondiente al
procedimiento del ejercicio del sufragio para las elecciones y consultas
populares de carácter municipal y distrital.
El Artículo 5. Consagra los requisitos que los
extranjeros residentes en Colombia y habilitados para votar en las elecciones y
consultas populares distritales y municipales.
El Artículo 6. Señala que los extranjeros residentes en
Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendrán los
mismos estímulos que los ciudadanos colombianos.
El Artículo 7º Señala la vigencia de la ley.”
Afirma que el proyecto de ley pretende
hacer efectivo el artículo 100 constitucional, en tanto otorga a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho a participar en elecciones y
consultas populares de carácter municipal y distrital. Lo anterior, a su
juicio, por cuanto (i) dichos extranjeros son parte de la economía nacional, la
vida política, cívica y comunitaria, y, en consecuencia, deben contar con la
posibilidad de ejercer un derecho político como el voto. Además, (ii) en
aplicación del principio de igualdad entre los ciudadanos colombianos, pues no
existe razón que justifique la exclusión de los extranjeros residentes en
Colombia de la participación en las elecciones y consultas populares a nivel
municipal y distrital. Por último, (iii) señala que, con base en el principio
de reciprocidad, una ley en tal sentido contribuirá a que los nacionales que
residen en el exterior puedan participar en la vida política de la comunidad de
la cual hacen parte.
Encuentra de igual manera, que las
disposiciones relativas a la información nacional unificada para conformar un
censo electoral de los extranjeros residentes en Colombia, el requisito de la
acreditación de condición de tales a través de la presentación de la cédula de
extranjería, el pasaporte y la visa de residente calificado, así como el
requisito de no estar incursos en inhabilidades legales y constitucionales son
perfectamente ajustados a la Constitución.
Concluye, entonces “que las normas
consagradas en el proyecto de ley estatutaria no vulneran las normas
Superiores”.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de la Universidad de Cartagena
Los ciudadanos Arturo Matson Figueroa y David Enrique
Mercado Pérez, en representación del Departamento de Derecho Público de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena,
tomaron parte dentro del proceso a fin de defender la constitucionalidad del
proyecto bajo examen.
Después de presentar la exposición de
motivos del proyecto de ley estatutaria, así como algunas consideraciones
realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-523 de 2003, relativas
a la condición jurídica de los extranjeros en Colombia, así como sobre la
potestad del legislador para concederles ciertos derechos políticos, concluyen
los intervinientes que el proyecto de ley objeto de estudio se ajusta a la
Carta Política y a la jurisprudencia constitucional referida que se ocupa del
artículo 100 Superior. No obstante lo anterior, señalan que el artículo 1º hace
referencia a los “residentes en Colombia”, cuando la materia sobre la
que versa el proyecto de ley estatutaria es el “voto de los extranjeros y no
el de los simples residentes”, por lo cual solicitan a esta Corporación que
“en uso de la facultad modulatoria de los fallos” se establezca que
dicho artículo debe incorporar la palabra “extranjeros”, a fin de
subsanar la omisión del legislador.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En el concepto No. 3965, el Procurador General de la Nación (E)
solicita a la Corte que declare la exequibilidad del proyecto de ley
estatutaria objeto de estudio.
En lo que respecta al análisis formal del proyecto de ley, la Vista
Fiscal señala que éste tiene relación con varios de los literales del artículo
152, como “los derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección”, así como sobre la función electoral e instituciones y mecanismos de participación
ciudadana. Indica que la
Constitución Política, en el artículo 153, exige una mayoría absoluta de los
miembros de una y otra cámara para aprobar, modificar o derogar leyes
estatutarias y dispone, adicionalmente, que un tal trámite legislativo se
efectúe dentro de una sola legislatura. El funcionario inicia el análisis
formal del trámite a partir del examen de los requisitos generales estipulados
en el artículo 157 Superior. Procede así, a revisar si en la aprobación del
proyecto se cumplió con los requisitos formales establecidos, para lo cual
describe el trámite del proyecto llevado a cabo por el Congreso de la
República, sin advertir ningún defecto en él. Hace notar, no obstante, que en
las constancias allegadas al expediente no aparece la votación que tuvo el
proyecto en cada una de las cámaras legislativas en primer y segundo debate, lo
cual imposibilitó la verificación del cumplimiento del requisito de la mayoría
absoluta, consagrado en el artículo 153 constitucional. Por ello, solicita a la
Corte verificar el cumplimiento de este requisito.
A efectos de realizar el análisis material
del proyecto de ley estatutaria objeto de control, procede, en primer lugar, a
describir el articulado para luego plantear los siguientes comentarios sobre
las disposiciones:
“El Artículo 1º. Consagra el derecho de los extranjeros residentes
en Colombia a votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal
y distrital del último lugar en donde hayan fijado su domicilio.
El Artículo 2º delimita el ámbito de participación de los
extranjeros, al señalar que solamente podrán participar en las elecciones de
alcalde, consejos y juntas administradoras locales en todo el territorio
nacional, en el último lugar donde hayan fijado su domicilio.
El Artículo 3º en cuanto a las consultas populares, remite
a la Ley 134 de 1994, la cual en su título V regula esta materia, señalando en
su artículo 51 lo concerniente a las consultas del nivel regional y local y en
los artículos siguientes, regula el procedimiento para su convocatoria y los
efectos de las mismas.
El Artículo 4º establece el procedimiento de inscripción
de los extranjeros, por listados especiales pero en los mismos plazos en que se
realizan las inscripciones de los nacionales. Así mismo, señala que el
documento idóneo para la inscripción es la cédula de extranjería, requisito que
resulta suficiente, pues para su obtención se debe tener legalizada la estadía
en el territorio y haber cumplido el tiempo de residencia en el país, para
recibir tal calidad.
El Artículo 5º consagra los requisitos para participar en
las elecciones y consultas populares del orden local. Estos requisitos son:
tener visa de residente, acreditar como mínimo cinco años de residencia en el
país, poseer cédula de extranjería de residente, estar inscrito en el registro
electoral, no estar inhabilitado.
El Artículo 6º señala la igualdad de los extranjeros con
relación a los colombianos, respecto de los estímulos que se ofrezcan a quienes
participen en el proceso electoral.
El Artículo 7º señala la vigencia de la ley.”
Manifiesta que los extranjeros tienen
diferentes ámbitos de protección de sus derechos en el ordenamiento jurídico
colombiano, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política y
que, en tanto personas, son titulares de todos los derechos fundamentales de
que gozan los habitantes del territorio nacional. Específicamente sobre los
derechos civiles, indica que la regla general es la igualdad respecto de los
ciudadanos colombianos y que sólo, excepcionalmente, el legislador puede
limitar tales derechos por razones de orden público. Por el contrario, estima
el funcionario, que en relación con los derechos políticos la regla se
invierte, de manera que los extranjeros no tienen derechos políticos y, por
excepción, el legislador puede concederlos, pero únicamente a los extranjeros
que tengan la calidad de residentes y únicamente para consultas o elecciones de
orden local. En virtud de lo anterior, el legislador, por disposición expresa
de la Constitución de 1991, cuenta con la facultad de evaluar la conveniencia
de un desarrollo legislativo que abra la posibilidad jurídica de participación
de dichos extranjeros residentes en la vida política del país.
Señala que la consagración de la
posibilidad de conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al
voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital
en la Constitución de 1991 obedece a una tendencia de ampliar la participación
de todos los residentes en el país en la vida política local, lo cual, además,
resulta favorable para los colombianos, por cuanto las legislaciones de muchos
países aplican el principio de reciprocidad.
Por último, estima que una interpretación
sistemática de los principios constitucionales permite concluir que todas las
personas residentes en el territorio nacional tienen derecho a participar en
las decisiones que los afectan. En efecto, la Carta Política consagra como
pilar del Estado Social de Derecho colombiano el de la participación,
establecido como fundamento de un “marco jurídico, democrático y
participativo”. De igual manera, en el artículo 1º preceptúa que Colombia
es una República “democrática, participativa y pluralista”. El artículo
2º, igualmente, consagra como fin del Estado “garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, así
como también “facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
nación.” Y en el segundo inciso estipula de manera general como fin de las
autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades…”. Por
último, indica que el artículo 40 señala que todos los ciudadanos tienen
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, para lo cual podrán “elegir y ser elegidos”, entre otras
formas de participación.
Para finalizar, expresa que si bien el
proyecto de ley estatutaria bajo examen no presenta vicios de
inconstitucionalidad respecto de su contenido material, quedan algunas
cuestiones por resolver en relación con la participación de los extranjeros en
la vida política local, como: “si pueden conformar partidos o movimientos
políticos o formar parte de ellos, si pueden participar en las iniciativas
legislativas, en la revocatoria del mandato, si pueden hacer proselitismo
político, si pueden apoyar la financiación de campañas políticas”.
Al margen de tales inquietudes, considera
el Ministerio Público que “el proyecto de ley guarda conformidad con el
artículo 100 y demás normas constitucionales, no habiendo ningún elemento que
contradiga la norma superior.” En virtud de lo anterior, solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria “por el
cual se reglamenta el voto de los extranjeros residentes en Colombia”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
De conformidad con los artículos 153 inciso
2° y 241 numeral 8° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente
para conocer del proyecto de ley estatutaria número 285 de 2005 Senado, 129 de
2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes
en Colombia”, tanto en su contenido material, como en el procedimiento de su
formación, por tratarse de un proyecto de ley estatutaria.
Procederá esta Corporación, en primer
lugar, a realizar un examen detallado del trámite seguido en el Congreso de la
República para la aprobación de este proyecto de ley estatutaria.
2.- Análisis
del procedimiento de aprobación del proyecto de ley estatutaria No. 285 de 2005
Senado, 129 de 2004 Cámara.
Para su aprobación, los proyectos de ley estatutaria deben cumplir con los requisitos propios de los proyectos ordinarios (C.P.,
arts. 157 ss.), además de los exigidos especialmente para ellos (C.P., art.
153).
De esta manera, un proyecto de ley estatutaria debe cumplir los
siguientes requisitos:
2.1.- Haber sido publicado
en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
(Num. 1º art. 157 C.N y art 144 L.5ª/99)
2.2.- Haber sido aprobado en comisiones y
plenarias de cada cámara legislativa, por mayoría absoluta (Arts 153 y 157 C.N
y arts 117 num. 2, 119 num 4º y 147 L.5ª/92), dando cumplimiento a los
procedimientos de publicación de las ponencias y del texto aprobado en cada
Cámara, así como del término establecido entre la realización de los debates
(arts. 156 y 185 L.5ª/92, e inc. 1º art. 160 C.N y arts 168 y 183 L. 5ª/92)
2.3.- Haberse dado aviso de
que el proyecto será sometido a votación en sesión previa distinta a aquélla en
la que dicha votación tenga lugar. De igual manera, el proyecto debe ser
sometido a votación en la oportunidad anunciada (inc. final art. 160 C.N. Art.
8 del Acto Legislativo 001 de 2003).
2.4.- Haber sido aprobado
por el Congreso en una sola legislatura (Art. 153 C.N y num. 1º art 298 L.
5ª/92)
2.5.- Respetar los
principios de identidad y consecutividad, cuando en desarrollo de los debates
se presenten modificaciones al texto del proyecto (Arts. 157, 158, 106 y 161
C.N).
2.6.- Referirse a una misma
materia (Art. 158 C.N)
2.7.- Haber surtido el
trámite de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, sobre el
proyecto, tanto del contenido como del procedimiento de su formación. Y, haber
obtenido la sanción del gobierno (Arts 241-8 y 157-4 C.N)
A continuación la Corte procederá a presentar el trámite legislativo
efectuado por el Congreso para la aprobación del
proyecto de ley que se examina:
2.1.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 157 de la
Constitución y con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992, todos los proyectos de
ley deben ser oficialmente publicados en la Gaceta del Congreso antes de iniciar su trámite en las comisiones
respectivas.
§
El proyecto fue presentado en Secretaría General
de la Cámara de Representantes el día 20 de agosto de 2004, por el
Representante Luis Fernando Velasco Cháves y por el
Senador Rafael Pardo Rueda. Fue publicado, con su exposición de motivos, en la
Gaceta del Congreso Nº 461 del 24 agosto de 2004 (página 2), como proyecto de
ley No. 129 de 2004–Cámara. (Cuad. 1 Fl. 140)
2.2.- De conformidad con los numerales 2º y 3º del artículo 157 de la Constitución y con los numerales 2º y
3º del 147 de la ley 5ª de 1992, todo proyecto de ley debe ser aprobado en
comisiones y plenarias de cada Cámara legislativa. Por tratarse de un proyecto
de ley estatutaria, de conformidad con el
artículo 153 de la Constitución y los artículos 117 numeral 2 y 119 numeral 4
de la Ley 5ª de 1992, para su aprobación requieren del voto favorable de la
mitad mas uno de los integrantes de cada comisión y cada plenaria, esto es
mayoría absoluta.
§
En las páginas 8 a 12 de la Gaceta No. 57 de 23
de febrero de 2005 (Cuad. 2 Fl 93 a 97) se publicó el acta No. 25 del 2 de
noviembre de 2004 en la cual se debatió aprobó el proyecto en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes. Dándose trámite al primer debate
Además, el
proyecto fue aprobado por los treinta y tres (33) honorables representantes
asistentes, de 35 que conforman la Comisión Primera Constitucional Permanente
de la Cámara de Representantes. Con lo cual se cumple el requisito de la
mayoría requerida. (Cuad. 2 Fl 93 a 97)
§
En las páginas 14 a 16 de la Gaceta No. 306 del
31 de mayo de 2005 (Cuad 5. Fls 69 a 71) se publicó el acta 161 correspondiente
a la sesión del día 26 de abril de 2005, en la cual se debatió y aprobó el
proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Dándose trámite al
segundo debate
De igual manera,
el proyecto fue aprobado por los 105 honorables representantes asistentes de
166 que conforman la Plenaria de la Cámara de Representantes. (Cuad 5. Fls 69 a
71)
§
En la página 10 de la Gaceta No. 534 del 18 de
agosto de 2005 (Cuad 4 Fl 82) se publicó el acta 48 de la sesión celebrada por
la Comisión Primera de Senado, el 9 de junio de 2005, en cual se debatió y
aprobó el proyecto por parte de dicha Comisión. Surtiéndose así el tercer
debate.
Además, el
proyecto fue aprobado por los 11 honorables senadores asistentes a la sesión en
comento (Cuad 4 Fl 82), con lo cual se cumple con la mayoría exigida, pues la
Comisión Primera del Senado está compuesta por 19 senadores.
§
En las páginas 36 y 37 de la Gaceta del Congreso
No. 522 del 12 de agosto de 2005 (Cuad 1 Fls. 216 y 217), se publicó el acta de
la sesión del 20 de junio de 2005, celebrada por la Plenaria del Senado de la
República, en la cual se debatió y aprobó el proyecto en cuarto y último
debate.
La mencionada
aprobación se dio por los 92 honorables senadores asistentes de 102 que
conforman la Plenaria del Senado. (Cuad 1 Fls. 181, 182, 216 y 217)
Con las
anteriores verificaciones la Corte considera subsanadas las observaciones
hechas por el Procurador, en el sentido que debía comprobarse por parte de esta
Corporación que las votaciones en cada debate correspondieran a la mayoría
exigida para esta clase de proyectos de ley.
De otro
lado, forma parte también del trámite de discusión y aprobación de los
proyectos de ley, la publicación de las ponencias previo a cada uno de los
cuatro debates (arts. 156 y 185 L.5ª/92), así como también la publicación del
texto final aprobado en cada Cámara. Sobre lo anterior verificó la Corte que:
§
La ponencia para primer debate (comisión) en
Cámara se publicó en la Gaceta 605 de 2004 (pág. 20, Cuad. 2 Fl. 42).
§
La ponencia para segundo debate (plenaria) en
Cámara se publicó en la Gaceta 46 de 2004 (pág. 8, Cuad 1. Fl. 76)
§
El texto definitivo aprobado en la Cámara de
Representantes se publicó en la Gaceta 245 del 11 de mayo de 2005, páginas 15 y
16 (Cuad 2 Fls. 60 y 61).
§ La ponencia para primer debate Senado (Comisión) fue
publicada en la Gaceta del Congreso número 309 de 2005 (pág. 5 y ss, Cuad 3.
Fl. 88)
§ La ponencia para segundo debate Senado (Plenaria) fue
publicada en la Gaceta del Congreso número 349 de 2005 (pág. 11, Cuad 3.
Fl. 142)
§
El texto definitivo aprobado en el Senado de la
República fue publicado en la gaceta del Congreso No. 422 del 6 de julio de
2005, en la página 29. (Cuad 3 Fl. 80)
Por su
parte, de conformidad con el inciso primero del artículo 160 de la Constitución
y con los artículos 168 y 183 de la Ley 5ª de 1992 deben haber transcurrido entre el primero y el segundo debate en cada
cámara un lapso no inferior a 8 días y haber transcurrido entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación de la discusión en la otra
por lo menos 15 días. Sobre esto encontró la Corte que:
§
En atención a lo expuesto arriba, en Cámara de
Representantes entre la aprobación en el primer debate en Comisión (2 de
noviembre de 2004) y la aprobación en el segundo debate en Plenaria (26 de
abril de 2005) transcurrió un lapso no inferior a 8 días.
§
En Senado de la República entre la aprobación en
el primer debate en Comisión (9 de junio de 2005) y la aprobación en el segundo
debate en Plenaria (20 de junio de 2005) transcurrió un lapso no inferior a 8
días.
§
Y, entre la aprobación del proyecto en Cámara de
Representantes (26 de abril de 2005) y el inicio del debate en el Senado de la
República (9 de junio de 2005) transcurrió un lapso de tiempo de por lo menos
15 días.
2.3.- De
conformidad con el inciso final del artículo 160
de la Constitución y (art. 8º del Acto Legislativo 001 de 2003), en todo
proyecto de ley debe darse aviso de que el proyecto será sometido a votación,
en sesión previa distinta a aquélla en la que dicha votación tenga lugar. De
igual manera, el proyecto debe ser sometido a votación en la oportunidad
anunciada.
Para mayor
claridad la Sala hará un cuadro en el que relacionará el número de la Gaceta de
Congreso, la fecha y el texto del anuncio, y la fecha de la votación. Esto por
cada uno de los debates.
#Gaceta
Fecha y
texto del anuncio
Fecha
del debate
Gaceta del
Congreso # 45 de febrero de 2005 (Pág 19)
Sesión del 22
de octubre de 2004 (Acta 24):
“(…)Secretario:
Sí señor presidente, para una próxima sesión de acuerdo con su
instrucción señor Presidente, se tendrán en el orden del día para discusión y
votación los siguientes proyectos:
(…)
Proyecto
de ley estatutaria número 129 de 2004 Cámara, medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes
en Colombia.
Señor
presidente, con estos proyectos de ley y de actor legislativo estaremos en el
Orden del Día de la próxima sesión.
Presidente:
Sin
embargo me permito recordar que el próximo martes tendremos Audiencia Pública
a las diez de la mañana en el tema del Habeas Data. (…)”
En sesión
del martes 2 de noviembre de 2004 se llevó a cabo el debate y
aprobación en primer debate en Comisión de Cámara de Representantes (Gaceta
No. 57 de 23 de febrero de 2000, acta No. 25 del 2 de noviembre de 2004)
Gaceta del
Congreso # 258 de mayo de 2005 (Pág 31)
Sesión de
martes 19 de abril de 2005 (Acta 160):
“Dirección
de la Sesión por la presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga):
Leamos
los proyectos de ley para el día martes
La
secretaría informa (doctos Jesús Alfonso Rodríguez):
De
conformidad con el artículo 8º de la Reforma Política ningún proyecto de ley
será sometido a votación en Sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado.
El aviso
de un proyecto será sometido a votación (sic), lo dará la Presidencia de cada
Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.
De
conformidad con este artículo se anuncian los siguientes proyectos:
Proyecto
de ley estatutaria número 129 de 2004 Cámara, medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes
en Colombia.
(…)Han
sido anunciados los proyectos señor Presidente (…)”
En sesión
del martes 26 de abril de 2005 se llevó a cabo el debate y
aprobación en segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes
(Gaceta No. 306 de mayo de 2005, acta 161 del 26 de abril de 2005)
Gaceta del
Congreso # 533 de agosto de 2005 (Pág 19)
Sesión del miércoles
1º de junio de 2005 (Acta 46):
(…)
Por Secretaría se da lectura a los
proyectos que la Presidencia someterá a votación en la próxima sesión
1. Proyecto de ley número 285 de 2005
Senado, 129 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el voto de
extranjeros residentes en Colombia.
(…)
Siendo la 3:10 p. m., la Presidencia
levanta la sesión y convoca a sesión de la Comisión el día miércoles 8 de
junio a partir de las 10:00 a. M (…)”
En sesión
del miércoles 8 de junio de 2005 se dispuso el aplazamiento de la
discusión del proyecto hasta cuando hubiera quórum decisorio (Gaceta
534 de agosto de 2005, pág 3, Cuad 4 fl. 75).
Luego, en
sesión del jueves 9 de junio de 2005 se llevó a cabo el debate
y aprobación en primer debate en Comisión de Senado (Gaceta No. 534 de agosto
de 2005 acta 48 del 9 de junio de 2005)
Gaceta del
Congreso # 521 de agosto de 2005 (Págs 28, 29)
Sesión
plenaria del viernes 17 de junio de 2005 (Acta 53):
“(…) Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo
número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y
aprobarán en la próxima sesión.
(…)
Proyecto
de ley número 285 de 2005 Senado, 129 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros
residentes en Colombia.
(…)Están
leídos los proyectos y conciliaciones pendientes para la próxima sesión (…)”
En sesión
del lunes 20 de junio de 2005, se llevó a cabo el debate y
aprobación del proyecto en cuarto debate, en plenaria del Senado (Gaceta del
Congreso No. 522 de agosto de 2005, acta de la sesión del 20 de junio de
2005)
En atención
a lo anterior la Corte encuentra que el trámite correspondiente a lo estipulado
en el inciso final del artículo 160 Superior, se ha cumplido a cabalidad.
2.4.- De
conformidad con el artículo 153 de Constitución y con el numeral 1º del
artículo 208 de la Ley 5ª de 1992, los proyectos de leyes estatutarias deben
tramitarse en el Congreso en una sola legislatura.
§
El artículo 138 de la Carta de 1991, establece
que una legislatura corresponde a dos periodos de sesiones ordinarias. El
primero comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre y el segundo entre
el 16 de marzo y el 20 de junio de año siguiente. De lo que se puede concluir
que una legislatura se entiende como dos periodos de sesiones ordinarias, en un
lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio y el 20 de junio del año
siguiente.
§
En el caso objeto de revisión, la Corte
encuentra que el proyecto de ley estatutaria inició su trámite en el Congreso
el 20 de agosto de 2004, con su radicación y publicación en la Gaceta del Congreso (Gaceta
Nº 461 del 24 agosto de 2004 página 2, Cuad. 1 Fl. 140), y culminó con la
aprobación en cuarto debate en la sesión del 20 de junio de 2005 (Gaceta
del Congreso No. 522 de agosto de 2005, Cuad 1 Fls. 216 y 217). De lo cual se
desprende que el proyecto en comento fue aprobado en la legislatura 2004-2005,
cumpliéndose con ello el requisito consistente en que el trámite de los
proyectos de leyes estatutarias debe surtirse en una sola legislatura.
2.5.- De conformidad con los artículos 157,
158, 160 y 161 de la Constitución, cuando en desarrollo de los debates se
presenten modificaciones al texto del proyecto, se deben respetar los
principios de identidad relativa y consecutividad del procedimiento
legislativo.
2.5.1.-
Principios de identidad relativa y consecutividad
El inciso segundo del artículo 160
constitucional, dispone que durante el segundo debate en cada cámara se podrán
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que se
juzgue necesarias. Esto fue interpretado por la Corte, como una de las bases
del procedimiento legislativo en la Constitución de 1991, el cual “…se erige
sobre el principio de participación activa y dinámica de las distintas
instancias que conforman el órgano legislativo, en donde la función de las
plenarias no es de simple asentimiento…”[1]
Lo anterior
resulta una regulación novedosa en la Constitución colombiana de 1991. “[E]n
el régimen constitucional anterior, (…) la jurisprudencia constitucional exigía
que los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad
(artículo 81 de la Constitución de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias
introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones
de conciliación, como sí lo hizo el Constituyente de 1991.”[2] En el contexto anterior
se desarrolla la aplicación de los principios de consecutividad e identidad
relativa, los cuales se combinan armónicamente para dar el carácter de agilidad
y racionalidad al procedimiento legislativo en la Carta de 1991.
Así, el
principio de identidad, cuyo sentido es que el texto de los proyectos sea
congruente con texto aprobado en el debate anterior respectivamente a lo largo
del trámite legislativo, se flexibiliza en razón a que las plenarias pueden
hacer modificaciones a lo aprobado en las comisiones. Pero, pese a ello se
mantiene el carácter sucesivo de los cuatro debates. Esto es, no se devuelve el
proyecto en virtud del principio de consecutividad.
En este orden de ideas, surge el principio
de identidad relativa del proceso legislativo, según el cual, si bien los
proyectos de ley “…deben surtir todos los debates reglamentarios, su texto
no necesariamente debe ser idéntico durante el desarrollo de los mismos…”[3].
La aplicación coordinada de los principios
de consecutividad e identidad relativa, se presenta como la exigencia de
identidad o conexidad entre los cambios introducidos y las materias
consideradas en los debates anteriores. Sobre esto ha dicho la Corte, que el
texto del artículo 158 superior según el cual, “…todo proyecto deberá referirse a una misma
materia y serán ´inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella´, (…) ha de interpretarse sistemáticamente con el
artículo 160 de la Constitución, al señalar que cada Cámara ´podrá introducir
al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue
necesarias`. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a
introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que se
viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se
entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no
conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra
Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias
surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (artículo 178 de la
ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes
guarden identidad en la materia debatida (…).”[4] La sentencia C-208 de 2005 condensó lo
anterior bajo la afirmación que “…tales modificaciones o adiciones deben
tener una conexidad clara y específica[5],
estrecha[6],
necesaria según se desprende del propio artículo 160 Superior, y evidente[7].”
Como consecuencia lógica de lo explicado la
Corte ha dispuesto la imposibilidad que las plenarias incluyan modificaciones o
adiciones que transformen el texto del proyecto en uno alternativo, es decir,
completamente nuevo. De ahí que “[a]corde con los principios de
consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de
ley por las Plenarias de las Cámaras, no pueden constituir una “enmienda total”
que lo transforme en un “texto alternativo”, conforme a lo dispuesto por el
artículo 179, primera parte, de la Ley 5ª de 1992. En caso de serlo, lo que
procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva
comisión constitucional permanente para que allí se surta el primer debate.”[8]
En resumen,
cuando la Corte Constitucional realiza control oficioso sobre el procedimiento
de formación de las leyes, como es el caso de las leyes estatutarias, debe aplicar sistemáticamente los principios de consecutividad e
identidad relativa. Y bajo este criterio revisar si el carácter de las
modificaciones introducidas en plenarias, están sometidas a la condición que
éstas “…se refieran a los distintos asuntos o temas que, dentro del contexto
general de la ley, se aprobaron en primer debate.”[9]
2.5.2.- Proyecto de ley bajo revisión
A
continuación se revisarán las modificaciones que en presente proyecto de ley
estatutaria, se introdujeron en la Plenaria de la Cámara de Representantes:
§
En efecto, en el caso objeto de revisión los
artículos 4º y 5º fueron objeto de modificaciones. Estas fueron introducidas en
el segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes. Y luego, el texto
del proyecto fue aprobado en el Senado en ambos debates, con las mencionadas
modificaciones, y forman parte su texto final.
Para mayor
claridad la Sala presentará las modificaciones en comento, en un cuadro. En los
artículos se tacharán los apartes suprimidos y se subrayarán los apartes
adicionados.
Texto
de los artículos aprobados en primer debate
Texto
de los artículos modificados en el segundo debate y aprobados para el texto
final del proyecto
0
ARTÍCULO
4°. Los extranjeros residentes en Colombia
deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil donde
tengan el domicilio permanente, dentro de los términos fijados por la ley
para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos, presentando Cédula
de Extranjería, acompañada del respectivo pasaporte y visa de Residente
Calificado.
Parágrafo 1º. La Registraduría Nacional del Estado
Civil realizará la inscripción de los extranjeros residentes en Colombia en
listados aparte, con el fin de tener una información nacional unificada y
para efectos de conformar el respectivo censo electoral.
Parágrafo 2º. El Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) remitirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las
Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a
las Registradurías Especiales y a las Registradurías Municipales, la
información sobre los extranjeros que hayan abandonado el país por más de dos
(2) años y que en consecuencia hayan perdido su condición de residentes, para
efectos de mantener actualizado el censo respectivo.
Parágrafo
3º. El Consejo Nacional Electoral deberá
reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio
para las elecciones y consultas populares de carácter Municipal y Distrital.
ARTÍCULO
4°. Los extranjeros residentes en Colombia
deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil donde
tengan el domicilio permanente, dentro de los términos fijados por la ley
para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos, presentando Cédula
de extranjería de residente.
Parágrafo
1º. La Registraduría Nacional del Estado Civil
realizará la inscripción de los extranjeros residentes en Colombia en
listados aparte, con el fin de tener una información nacional unificada y
para efectos de conformar el respectivo censo electoral.
Parágrafo
2º. El Consejo Nacional Electoral deberá
reglamentar lo correspondiente al procedimiento del ejercicio del sufragio
para las elecciones y consultas populares de carácter Municipal y Distrital
ARTÍCULO 5°. Los extranjeros residentes en Colombia desde los
dieciocho (18) años de edad cumplidos, están habilitados para votar en las
elecciones y consultas populares Distritales y Municipales cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Tener la calidad de "residente
calificado", en los términos del Decreto 2107 de 2001;
b) Poseer Cédula de Extranjería,
Pasaporte y Visa de Residente Calificado;
c) Estar inscrito en el respectivo
registro electoral, y en el Registro de Extranjeros del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS);
d) No estar incursos en las inhabilidades
constitucionales y legales.
ARTÍCULO 5º. Los extranjeros residentes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.