C-238-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-238/05
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO-Aspectos que lo comprenden
RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanción
La reserva legal, como expresión de la
soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en
virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que
constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones
de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano
genuino de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el
resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de
disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de
prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un
trato igual para todas las personas.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinación cierta, previa y escrita de
la conducta punible, del proceso y de la pena
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Importancia
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Consagración en instrumentos
internacionales
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO Y EN
SENTIDO ESTRICTO-Relación
de complementariedad
PRINCIPIO DE TAXATIVIDA PENAL-Alcance
SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia para precisar la descripción
de la conducta punible y de la pena
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Determinación
de las conductas punibles y de la pena
Esta corporación ha señalado que en el
desarrollo de la función de determinar las conductas punibles y las penas
correspondientes, con fundamento en la cláusula general de competencia derivada
de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de una potestad amplia de
configuración normativa, que le permite crear o excluir conductas punibles,
fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales
de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la política
criminal que adopte.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Juicio de
proporcionalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Exactitud en la determinación de la pena
La Corte considera que la afirmación
del actor no es verdadera y que por tanto el cargo resulta sin fundamento, en
cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar en el caso particular y
considerando por tanto la norma penal específica aplicable, si el aumento de la
pena ordenado genéricamente en la norma acusada resulta o no preciso, pues, en caso
afirmativo, la alegación de la demanda no tendría simplemente sustento; ii) de
acuerdo con la Lógica Jurídica, ante la imposibilidad de que el número de años
previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible por
tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en años, en números
enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una
previa conversión de las mismas a meses, multiplicando el número de años por el
equivalente de un año en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que,
por ser este número un múltiplo de tres (3), el producto de la multiplicación
será siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento será siempre exacto
en meses, en números enteros.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos
Referencia: expediente D-5389
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 14 (parcial) de la Ley
890 de 2004
Demandante: Carlos Mario Molina Arrubla
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Molina Arrubla instauró
demanda contra el Art. 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45602
de Julio 7 de 2004 y se subraya el aparte demandado:
“LEY 890 DE
2004
(julio 7)
“por la cual
se modifica y adiciona el Código Penal.
“El Congreso
de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 14. Las penas previstas en los
tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en
la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la
aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo
de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444,
444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta
ley”.
III. DEMANDA
El demandante considera que la norma parcialmente
demandada vulnera los Arts. 13, 28 y 93 de la Constitución, con los siguientes
argumentos:
Expone que una de las principales
conquistas del Estado de Derecho es el principio de legalidad, en virtud del
cual deben encontrarse previamente descritos en la ley los motivos que pueden
dar lugar a la restricción del derecho fundamental a la libertad por parte del
Estado. Agrega que así se contempla en el Ord. VII de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptado por la asamblea Constituyente
Francesa en 1789, el Art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, el
Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y el Art. 9º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Señala que por estar compuesta la norma
jurídica de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, la ley debe
describir clara, expresa y previamente no solamente la conducta que prohibe
sino también la sanción que habrá de imponerse por su inobservancia, lo cual se
traduce en el principio de determinación o de taxatividad inequívoca, que
permite dispensar seguridad jurídica y un trato igualitario a los asociados.
Transcribe
unos apartes de las Sentencias C-559 de 1999 y C-843 del mismo año dictadas por
la Corte Constitucional y afirma que la indeterminación de las consecuencias
jurídicas afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad
individual.
Sostiene que la norma demandada contiene
una indeterminación de las consecuencias jurídicas de gran parte de las
conductas punibles contempladas en la parte especial del Código Penal, al
incrementar de manera imprecisa y genérica, en una tercera parte, el mínimo de
las penas previstas en los tipos penales correspondientes.
Expresa que “(...) el problema que se deriva de
allí, para decirlo de una vez, radica en el hecho de que las penas mínimas
previstas en cada una de las normas jurídicas contenidas en la Parte Especial
del Código Penal (Ley 599 de 2000), no contemplan siempre múltiplos o
submúltiplos del número “3”, con lo que en incontables ocasiones la pena habrá
de establecerse “por aproximación”, sin que sea claro, ni para el destinatario
de la norma, ni para el intérprete ni para el fallador, hasta dónde deba llegar
esa aproximación, o cuáles deban ser los criterios o parámetros a seguir para
el efecto, de todo lo cual se seguirá que será cuestión que resolverá cada uno
de ellos (destinatario, intérprete, fallador) a su particular y/o peculiar
forma, generando inseguridad jurídica y dispensando tratos diferenciados (no autorizados
por la ley) en su aplicación.
“(...)
“Según viene de verse – y dado que el legislador
colombiano en materias penales del año 2000, específicamente en la ley 599 de
ese año que contiene el Código Penal actualmente vigente, cuantificó las penas
privativas de la libertad en término de años y no de meses-, ese
incremento puede operar en decimales del orden de 0.3333 o de 0.6666, según el
caso: Y aunque en términos normales ello significa que se trata de 0.3333 o de
0.6666 de año, con lo que podría llegarse al cómputo de meses, días, horas e,
incluso, minutos y hasta segundos, la pregunta es: ¿Hasta dónde debe llegar el
intérprete en esa aproximación?¿Debe llegar hasta meses? ¿Hasta días, hasta
horas? Eso no se sabe, porque no lo determinó el legislador, que simplemente
dispuso una fórmula genérica para el incremento de las penas mínimas hasta hoy
previstas en el Libro Segundo del Código Penal (...)” (las negrillas son del texto original).
Finalmente manifiesta que aunque podría
contemplarse como solución que la Corte Constitucional disponga que los años
señalados en los tipos penales del Código Penal vigente se conviertan a meses
antes de aplicar el incremento de las penas, o que la misma corporación
determine el nivel de aproximación de dicho incremento, en meses, días, horas o
minutos, aquella no tiene constitucionalmente tal atribución, por ser
legislativa, y que, por tanto, la única solución válida es declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada, como se resolvió en las citadas
sentencias.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito radicado el 19 de Octubre de 2004, el
ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en nombre del Ministerio del Interior y
de Justicia, solicita a la Corte que declare exequible la expresión impugnada,
con las siguientes razones:
Afirma que en virtud de la cláusula general de
competencia contenida en los Arts. 114 y 150 constitucionales, corresponde al
legislador desarrollar la carta política a través de la creación de normas
legales y, por tanto, establecer el quantum de las sanciones en materia penal y
señalar los criterios que debe seguir el juez para la individualización de la
pena, de acuerdo con la valoración que el primero haga de las diversas
conductas en el marco de la política criminal.
Sostiene que el aparte acusado se ajusta a la garantía
establecida en el Art. 29 superior en virtud del cual nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con la que se
materializa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto
aquel señaló para las conductas punibles contenidas en la Parte Especial del
Código Penal un mínimo y un máximo de la pena, que son fácil y perfectamente
determinables por el juzgador.
Indica que con base en ello el juzgador
puede hacer la individualización de la pena con sujeción a las reglas y
criterios contenidos en los Arts. 54 a 62 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal),
la cual debe ser motivada.
2. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, en
su calidad de Fiscal General de la Nación, presentó escrito el 21 de Octubre de
2004, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante el Concepto No. 3695 presentado el 2 de
Noviembre de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, solicita a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por los
aspectos analizados en aquel, y se declare inhibida respecto del cargo por
violación del principio de igualdad, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que, en primer lugar, es pertinente aclarar
que respecto de la violación del principio de igualdad no se sustenta algún
cargo, puesto que no se establecen criterios comparativos que permitan realizar
el juicio correspondiente y sólo se aduce la aplicación infundada de la norma
por parte del funcionario judicial.
Expresa que la disposición demandada no infringe el
principio de legalidad consagrado en los Arts. 28 y 29 de la Constitución y en
normas internacionales, ya que el incremento, en una tercera parte, del monto
mínimo de las penas previstas en la parte especial del Código Penal es
totalmente determinable por el juez y que, igualmente, los destinatarios de la
ley penal tienen la posibilidad de conocer las consecuencias a las que se verán
sometidos al infringir las normas penales, pues la norma acusada tiene los
elementos suficientes para la determinación de la pena, sin lugar a dudas o
ambigüedades.
Afirma que, en ese orden de ideas, no importa que el
ejercicio aritmético necesario para determinar el incremento de las sanciones
arroje como resultado cifras decimales y no números enteros, puesto que puede
hacerse la respectiva conversión a meses y a días, como lo permite la Lógica,
elemento imprescindible en la interpretación del Derecho. Añade que
históricamente el legislador ha acudido a esta técnica para establecer los
incrementos de las penas por circunstancias de agravación.
Por último, expone que debe hacerse claridad en el
sentido de que el mencionado aumento rige para las conductas realizadas a
partir de la entrada en vigencia de la norma, puesto que conforme al Art. 29
superior nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, y que a los hechos ocurridos antes se aplicará siempre la
norma más favorable, en virtud del principio de favorabilidad aplicable en
materia penal, es decir, el monto de la pena señalado en las normas anteriores.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de
una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer la
expresión acusada que las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo
vulnera los principios de legalidad y de igualdad.
Para tal efecto hará unas consideraciones sobre el
principio de legalidad en materia penal y después examinará los cargos
formulados.
Principio de legalidad en materia penal
3. De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa”.
Esta disposición consagra el principio de
legalidad de los delitos y de las penas, que desde la época de la Revolución
Francesa protege la libertad individual contra la eventual arbitrariedad de los
jueces y garantiza la igualdad de las personas, y que en su sentido amplio
comprende:
i) la reserva legal, como expresión de la
soberanía popular y del principio democrático (Arts. 1º y 3º C. Pol.), en
virtud de la cual la definición de las conductas punibles y sus sanciones, que
constituyen una limitación extraordinaria a la libertad individual, por razones
de interés general, está atribuida al Congreso de la República como órgano genuino
de representación popular, lo cual asegura que dicha definición sea el
resultado de un debate amplio y democrático y que se materialice a través de
disposiciones generales y abstractas, impidiendo así la posibilidad de
prohibiciones y castigos particulares o circunstanciales y garantizando un
trato igual para todas las personas;
ii) la irretroactividad de las leyes que
crean delitos o aumentan las penas, para evitar la imposición de sanciones ex
post facto, esto es, con posterioridad a los hechos, respecto de conductas
realizadas en ejercicio de la libertad legítima, de tanto significado en un
Estado liberal, cuando no existía ninguna prohibición.
La Corte Constitucional se ha referido en
numerosas ocasiones a este tema y ha expresado:
“13. La conducta punible, el proceso y la pena son las
categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada
una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera
cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el
ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los
ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con
seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas
procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y
cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado
responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que
deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación
penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos
y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de
normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la
conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley.
“El estricto respeto del principio de legalidad del delito,
el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye
una manifestación del principio de separación de los poderes públicos: A los
Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de
reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga también la facultad de promulgarla y
esto es así desde el surgimiento de la modernidad política. Por otra parte, la
determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia
legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos,
tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de
un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas
políticas con asiento en el parlamento. Así, al ciudadano se le otorga la
garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el
concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio
de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad jurídica: Se
desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas,
por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en
consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus
reglamentadores o ejecutores (...)”.[1]
En el campo internacional, el citado
principio ha sido consagrado en el Art. 11 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(1948), el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (1966), aprobado en
Colombia por la Ley 74 de 1968, y el Art. 9º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José) (1969), aprobada en Colombia por la Ley 16
de 1972.
4. Así mismo, esta corporación ha
expuesto que en virtud del principio de legalidad en sentido estricto o de
tipicidad penal, la descripción de las conductas punibles y el señalamiento de
las penas deben ser exactos e inequívocos, y no ambiguos, de modo que la labor
del juez se limite a establecer si una determinada conducta se adecúa o no al
tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo, así:
“8- El
principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del
constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad
jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las
conductas prohibidas y las penas aplicables.
De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la
arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos
y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa
(CP art. 29)[2].
“Esta Corte ha
precisado además (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero,
Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido
lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos
punibles, no es suficiente, y debe ser complementado por un principio de
legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de
tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles y las penas
deben ser no sólo previa sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley,
de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta
concreta se adecúa a la descripción abstracta realizada por la ley. Sólo de esa
manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y
democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la
igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las
descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud
cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el
proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos
probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le
imputa.
“9- El principio de
taxatavidad penal implica no sólo que las conductas punibles deben estar
descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también
previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cuál es la pena
aplicable, lo cual implica que la ley debe señalar la naturaleza de las
sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de
proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el
castigo. En efecto, según la Carta, nadie puede ser juzgado sino "conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa" (CP art. 29), lo cual significa,
para lo relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el
llamado a contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la
sanción que le corresponde. Por su parte, el
artículo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de la
Convención Interamericana señalan que a nadie se le “puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”, lo cual
significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues
sólo así puede conocerse con exactitud cuál es la pena más grave aplicable. Por
consiguiente, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que si la norma acusada
no establece claramente, ya sea de manera directa, ya sea por remisión a otras
disposiciones legales, cuáles son las penas aplicables, entonces se encuentra
viciada de inconstitucionalidad, pues, contrariamente a lo ordenado por la
Carta y por los pactos internacionales de derechos humanos, en últimas sería el
funcionario judicial, ex post facto, quien definiría las sanciones, y no la ley
en abstracto y de forma previa.” [3]
En este orden de ideas, ha señalado también
que en caso de ambigüedad de la norma penal lo procedente no es que la Corte
dicte una sentencia interpretativa, para precisar la descripción de la conducta
o el señalamiento de la pena de conformidad con la Constitución, pues dicha
sentencia sería contraria al principio de legalidad en sentido amplio, por
tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar
su inexequibilidad.[4]
5. Por otra parte, esta corporación ha
señalado que en el desarrollo de la función de determinar las conductas
punibles y las penas correspondientes, con fundamento en la cláusula general de
competencia derivada de los Arts. 114 y 150 superiores, el legislador goza de
una potestad amplia de configuración normativa, que le permite crear o excluir
conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo
mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco
de la política criminal que adopte.
Igualmente, la Corte Constitucional ha
indicado que dicha potestad no es, sin embargo, ilimitada, ya que está sometida
a los límites establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución y, en particular, por el principio de
proporcionalidad.
A este respecto ha expresado:
“En principio, por virtud de la
cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114
y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar
la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio
derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la
libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan
importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus
autores”.
“Entre los principales
lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para
la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las
medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera
política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese
sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de
sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas
se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar
las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su
ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en
cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que,
orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos
punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus
artífices a la vida en sociedad. (…)”[5].
Acerca del fundamento constitucional del
principio de proporcionalidad aplicable en esta materia ha expuesto:
“El ámbito de control en esta sede, se
reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio
de la potestad de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el
punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de
proporcionalidad o “prohibición de exceso'”, de los artículos 1º (Estado social
de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º
(reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º
(responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11
(prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución
(proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces
que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde
con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia
de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”[6].(...)”.[7]
Examen de los cargos formulados
6. El demandante considera que la
disposición contenida en el aparte acusado, en virtud de la cual las penas
previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal
se aumentarán en la tercera parte en el mínimo, no es precisa y, por el
contrario, es ambigua o indeterminada, y que en consecuencia se quebranta el
principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, lo cual
conduciría inevitablemente a su declaración de inexequibilidad.
La Corte considera que esta afirmación
del actor no es verdadera y que por tanto el cargo resulta sin fundamento, en
cuanto: i) en primer lugar, el juez debe determinar en el caso particular y
considerando por tanto la norma penal específica aplicable, si el aumento de la
pena ordenado genéricamente en la norma acusada resulta o no preciso, pues, en
caso afirmativo, la alegación de la demanda no tendría simplemente sustento;
ii) de acuerdo con la Lógica Jurídica, ante la imposibilidad de que el número
de años previsto en los tipos penales sea todas las veces exactamente divisible
por tres (3), de modo que el aumento dispuesto sea preciso en años, en números
enteros, lo procedente es que el juez penal al individualizar aquellas haga una
previa conversión de las mismas a meses, multiplicando el número de años por el
equivalente de un año en meses, esto es, por doce (12) meses, de suerte que,
por ser este número un múltiplo de tres (3), el producto de la multiplicación
será siempre divisible por tres (3) y, por ende, el aumento será siempre exacto
en meses, en números enteros.
Esta sencilla operación lógica evita la
necesidad de resolver la inquietud planteada en la demanda en el sentido de que
en el caso de que el cálculo se hiciera con decimales sería necesario
determinar el grado de aproximación en meses, días, horas o minutos hasta el
cual debe llegar el juez.
Cabe destacar que, con este criterio, el
juez penal al resolver cada caso sometido a su consideración no sustituye al
legislador y, por el contrario, cumple estrictamente la voluntad de éste de
aumentar en una tercera parte en el mínimo las mencionadas penas.
En consecuencia, la Corte declarará
exequible la expresión acusada, por el cargo de violación del principio de
legalidad.
7. En lo concerniente a la supuesta
violación del principio de igualdad, la Corte considera que aunque en la
demanda se menciona dicha violación por parte de los jueces al aplicar los
tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, en aquella no
se plantea un cargo concreto que permita hacer el análisis correspondiente,
como lo señala en su concepto el señor Procurador General de la Nación. Por
tanto, a este respecto la Corte adoptará una decisión inhibitoria.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el aparte “las penas previstas en los
tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en
la tercera parte en el mínimo” contenido en el Art. 14 de la Ley 890 de
2004, por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, por el cargo de
violación del principio de legalidad.
Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar una decisión de fondo en
relación con la violación del principio de igualdad.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por
la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por
encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
A LA SENTENCIA C-238-05
NORMA PENAL-Importancia de la precisión en la determinación de la
fecha (Aclaración de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Determinación de las conductas punibles y
de la pena (Aclaración de voto)
1. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso que
las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del
Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el
máximo, que en la aplicación de esa regla debía respetarse el máximo de la pena
privativa de la libertad fijado en el artículo 2º y que los tipos penales
tipificados en esa ley tendrían las penas en ella indicadas.
El actor demandó el aparte de esta disposición de
acuerdo con el cual “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo”, pues estimó que contrariaba los derechos a la igualdad y a la
libertad consagrados en los artículos 13 y 28 superiores y también el principio
de legalidad consagrado en la Carta y en varios tratados que hacen parte del
bloque de constitucionalidad.
La Corte desestimó los cargos por considerar que la
norma acusada era respetuosa del principio de legalidad dado que permitía
determinar con claridad el mínimo de la pena y por ello, respecto del primer cargo,
declaró la exequibilidad de la norma. Además, se abstuvo de considerar el
cargo relacionado con la violación del derecho de igualdad por estar
indebidamente formulado.
2. Comparto la posición de la Corte en cuanto a la
exequibilidad de la disposición parcialmente acusada pues lo demandado permite
que, mediante un ejercicio lógico, se determine el mínimo punitivo a imponer en
cada caso. No obstante, me parece que la Corte debió examinar con mayor
detenimiento la situación planteada pues de haber procedido de esa forma se
hubieran evidenciado problemas constitucionalmente relevantes sobre los cuales
se hacía necesario tomar postura.
3. En ese sentido, por ejemplo, debió considerarse el
tema relacionado con el papel central que la pena ocupa en la estructura de la
norma penal. Bien se sabe que ésta está integrada por un supuesto de hecho y
por una consecuencia jurídica; es decir, por un precepto y por una sanción, y
que uno y otro deben estar definidos de manera cierta, previa y escrita en
razón del efecto vinculante del principio de legalidad.
Ya que a través de la tipificación de conductas
punibles se establecen límites a la cláusula general de libertad es necesario
que la configuración legal del delito establezca con precisión cuál es el
ámbito de lo prohibido. De igual manera, ya que a través de la consagración de
penas se permite que se restrinjan derechos, es igualmente necesario que se
determine con precisión cuál es el ámbito permitido de esas restricciones. Y
esto tiene sentido pues tan perversa es para una democracia una norma que
tipifique un delito de manera ambigua, como una que no especifique con
suficiente precisión las consecuencias punitivas que deben sobrellevar los
autores o partícipes.
4. Por estas razones considero que la sola invocación
de la amplia capacidad de configuración normativa del legislador en materia
penal es un argumento sustancialmente insuficiente con miras a la determinación
y solución de los problemas constitucionalmente relevantes generados por una
norma como la acusada. De allí que el caso planteado ameritaba un estudio más
profundo con miras a la emisión de una decisión debidamente fundamentada.
Mucho más si, como lo indicó la Corte en la Sentencia C-420-02, “al
introducir una modificación a la pena se está variando el contenido de la norma
penal pues se está alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que
el Estado da al delito con fines de prevención y resocialización” y si
“Esa variación en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la
reconsideración de los presupuestos político-criminales valorados por el
legislador penal y es jurídicamente relevante en cuanto la pena, al lado del
delito, es una institución nuclear del derecho penal que comporta la legítima
privación o restricción de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado
responsable de una conducta punible”.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
[1] Sentencia C- 101 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Aclaración
de Voto de Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán
Sierra y Rodrigo Escobar Gil; Salvamento de Voto de Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y
C-559 de 1999
[3] Sentencia C- 843 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. En el
mismo sentido, Sentencia C-559 de 1999.
[4] Ibídem
[5] Sentencia C-1404 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alvaro
Tafur Gálvis; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio
Hernández Galindo, Martha Sáchica Méndez y Alejandro Martínez Caballero;
Aclaración de Voto de José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra,
entre otras.
[6] Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
10. En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998.
[7] Sentencia C-226 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; Aclaración de
Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.