C-237-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-237/14
LIMITACION A
RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA S.A.S-Cosa juzgada constitucional
LIMITACION A
RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES LABORALES DE SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA-Exequibilidad de la expresión “laborales”
de la Ley 1258 de 2008 por el cargo de igualdad
La Sala concluye que (ii) el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores
de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de
protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de
obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos
de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen
de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución,
es necesario considerar el régimen de protección de forma integral, a excepción
de aquellos casos en los que la medida legislativa, individualmente considerada
es (1) arbitraria o (2) desmejora o iguala, según sea el caso, de manera
evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen que requiere
protección especial frente al régimen general.
SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA-Fomento de creación de
empresa a través de instrumentos más ágiles y flexibles
PERSONAS QUE
TIENEN ACREENCIA LABORAL Y OTRO TIPO DE ACREENCIA CON SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA-Juicio de igualdad
JUICIO DE
IGUALDAD-Niveles de
intensidad
TIPOLOGIAS
SOCIETARIAS-Otorgamiento
por la Constitución de plena competencia al legislador para regulación y
disposición del régimen jurídico de cada una
TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación
La Sala considera, que el juicio de
igualdad que corresponde hacer en el presente caso debe ser intermedio. En
otras palabras, para la Sala, la regla legal acusada es razonable
constitucionalmente si el trato igual que se da a los dos grupos de
obligaciones (las laborales y las demás), en lo que a la responsabilidad se
refiere, persigue un fin constitucionalmente importante, por un medio no
prohibido, y que, además de adecuado, sea también efectivamente conducente para
alcanzar el fin.
DERECHOS
LABORALES-Objeto de especial protección por parte
de la legislación/DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado
De acuerdo con el orden constitucional,
los derechos laborales deben ser objeto de especial protección por parte de la
legislación. En un estado social de derecho, la protección a las personas que
trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el de sus
allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho
fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen
legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma protección
que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. El artículo
25 de la Carta Política consagra categóricamente, dentro de los derechos
fundamentales, que el trabajo es ‘un derecho y una obligación social’.
Adicionalmente, establece que el trabajo goza de ‘la especial protección del
Estado’, aclarando que esta protección se debe dar en ‘todas sus modalidades’,
es decir, sin importar qué tipo de labor se esté desempeñando. Es claro
entonces, que además de las obligaciones usuales de respetar, proteger y
garantizar los derechos fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen
obligaciones de ‘especial protección’ en cabeza del Estado. Finalmente, la
norma constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo ‘en
condiciones dignas y justas’. Es decir, los principios constitucionales básicos
que deben regir las relaciones laborales son la dignidad humana, por una parte,
y la justicia, por otra. He ahí la pertinencia de resaltar el preámbulo de la
Constitución Política y de sus artículos 1° y 2°, con relación al deber del
Estado de asegurar, promover e incentivar la construcción de un orden justo, y
la necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo desde esta
perspectiva. Como se ve, la norma sí establece la obligación de especial
protección al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo, deban ser
adoptadas, específicamente, ciertas y determinadas medidas concretas. La
Constitución reconoce un amplio margen de acción para establecer, en
deliberación democrática y cuáles son las medidas que se consideran adecuadas,
razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de
esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.
ESTATUTO DEL
TRABAJO-Principios
El artículo 53 de la Constitución
consagra el deber del Legislador de expedir el Estatuto del Trabajo,
estableciendo un conjunto de once principios mínimos que deberá tener en cuenta
al expedir tal estatuto. Los principios de (1) ‘igualdad de oportunidades para
todos los trabajadores’; (2) una ‘remuneración mínima vital y móvil’; (3) una
remuneración ‘proporcional a la cantidad y calidad del trabajo’; (4) ‘estabilidad
en el empleo’; (5) ‘irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales’; (6) ‘facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; (7) favorabilidad (‘en el caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la situación
más favorable al trabajador’); (8) realidad, ‘primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales’; (9)
‘garantía a la seguridad social’; (10) ‘la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario’; y (11) de garantía de los derechos laborales a los
sujetos de especial protección constitucional (‘protección especial a la mujer,
a la maternidad y al trabajador menor de edad’). Se da una amplia y generosa
protección a los derechos laborales.
REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Complejidad y diversos tipos de prestaciones/REGIMENES
DE SEGURIDAD SOCIAL-Estudio si regulación
específica de prestación vulnera la igualdad
Esta Corporación ha precisado que,
teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e
incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los
regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder
todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de
aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales
diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede
aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.
Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben
someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos
consagrados en el régimen general”. En efecto, no es equitativo que una persona
se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al
sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario
pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación
general sea más benéfica. Sin embargo, esta misma Corte ha aclarado que eso no
excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una
prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente,
“si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora,
de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen
especial frente al régimen general”.
PRELACION DE
CREDITOS-Créditos laborales gozan de especial
prelación
Referencia: expediente D-9884
Demandante: Carlos Andrés Rodríguez Schrader
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°,
inciso 2° parcial, de la Ley 1258 de 2008, ‘por medio de la cual se crea la
sociedad por acciones simplificada’.
Magistrada
ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, Carlos Andrés Rodríguez Schrader presentó acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 1°, inciso 2° parcial, de la
Ley 1258 de 2008, ‘por medio de la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada’. La demanda fue repartida a la
Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la
Sala Plena.[1]
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma de la que se demanda la expresión ‘laborales’.
“Ley 1258
de 2008
por medio de la cual se crea
la sociedad por acciones simplificada
Artículo 1°. Constitución.
La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias
personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto
de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el
artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por
las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra
naturaleza en que incurra la sociedad.”
III. DEMANDA
Para el ciudadano Carlos Andrés Rodríguez
Schrader la expresión ‘laborales’, contenida en el artículo 1° inciso 2°
de la Ley 1258 de 2008, es contraría al orden constitucional vigente por dos
razones fundamentales.[2]
Por desconocer los derechos de los trabajadores, en especial, a su mínimo vital
y a un orden justo, de acuerdo con los principios de la
Carta, y por desconocer el derecho a la igualdad de quienes son y serán
empleados de estás formas societarias.
1. Con relación a la violación de las
garantías laborales, la demanda dice que la expresión laboral,
“[…] es
inconstitucional ya que vulnera y contradice el derecho al trabajo (artículo
25), en tanto que al establecer que los accionistas no serán responsables por
las obligaciones laborales en el momento de liquidarse la misma, los
accionistas sólo responderán hasta el monto de sus aportes, salvo los eventos
de fraude; lo cual significa que si el patrimonio de la sociedad es
insuficiente en el momento de la liquidación de la misma, las acreencias
laborales, a pesar de tener un régimen favorable de prelación de créditos, no
serán pagadas, y de esta manera afectarán gravemente al trabajador, ya que si
se le adeudan saliros, prestaciones, o cobros pensionales, no podrá
disfrutarlos a pesar de haber entregado a favor de su empleador su fuerza de
trabajo. || El texto normativo demandado redactado de esta manera, amplía de
manera desproporcionada la debilidad que tiene el trabajador frente a su empleador
en caso de liquidarse este tipo societario, siendo el patrimonio insuficiente
para pagar las acreencias laborales antes mencionadas […]”.
A su parecer, se vulnera el artículo 53 de la
Constitución que contempla los principios propios del derecho laboral. Dice al
respecto,
“[…] al liquidarse la
sociedad y no haber suficiente patrimonio para el pago de las acreencias
laborales, (i) se le está negando la remuneración mínima vital y móvil,
al trabajador acreedor; (ii) se le está negando la irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales (dentro de los cuales
se encuentra el salario o la pensión, pagos que son irrenunciables e
intransigibles); y (iii) la ley, de manera explícita estaría por ende
menoscabando los derechos de los trabajadores. ”
La demanda funda este cargo también en los
artículos 1° y 2° de la Constitución que hacen referencia a un orden justo y a
los artículos referentes a la propiedad privada (58) y a la libertad de empresa
(333), que enmarcarían el ejercicio de estas garantías, dentro del respeto a
los derechos de los trabajadores y a la justicia, en general.
2. El segundo cargo por el cual se
controvierte la expresión acusada, es por violar el derecho a la igualdad de
los trabajadores de las sociedades por acciones simplificada. Para la demanda,
la expresión acusada conlleva una discriminación, pues se igualan dos
situaciones que son distintas, las acreencias laborales al resto de acreedores.
“[…] al establecer que
los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales o de
cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad, en el momento de
liquidarse la misma, el legislador […] está igualando en condiciones de
cualquier otro acreedor, al trabajador, en el sentido en que a pesar de tener
un especial trato por el trabajador, […] el régimen de prelación de crédito, de
igual forma en el momento de liquidarse la
SAS y no haber suficientes recursos para saldar las acreencias laborales,
mantiene al trabajador en la misma condición de cualquier acreedor, haciendo
con ello inocuo el orden prioritario en el pago de los créditos.
[…] se le está dando en
el fondo un trato igual a personas en situaciones desiguales, al poner a los
trabajadores en una situación de desprotección si no hay recursos suficientes
para saldar las acreencias laborales; escenario en el cual el trabajador no
verá satisfecho su reclamo justo por el tiempo laborado, pese a la prelación de
créditos, si la empresa sencillamente no dispone del capital restante para
pagar el saldo adeudado. Ello constituye discriminación por parte del
legislador al establecer las reglas de separación patrimonial tan exigentes
para la sociedad por acciones simplificada mediante el parágrafo 2° del
artículo 1° de la Ley 1258 de 2008. Esto lo hace entonces violatorio del
artículo 2° y 13 de la Constitución Política, normas que desarrollan el derecho
a la igualdad y los principios y deberes del Estado colombiano, lo cual como
consecuencia directa debe desembocar en la declaración de inexequibilidad por
parte de la Corte Constitucional del aparte subrayado ‘laborales’ del
artículo demandado.”
3. Con base en las razones expuestas, la
demanda solicita que se declare inexequible la expresión ‘laborales’, del
segundo inciso del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Trabajo
El Ministerio, mediante apoderada,
participó en el proceso para defender la constitucionalidad del aparte
normativo acusado.[3]
Luego de hacer referencia al contexto normativo legal pertinente y a la
jurisprudencia constitucional que se considera aplicable, concluye: “[…] puede
afirmarse que la disposición acusada no contraría los principios y norma
constitucionales que el actor considera violados, teniendo en cuenta que el tipo
societario creado en virtud de la Ley 1258 de 2008 no es de personas, sino de
capitales y, en tal virtud, no atenta contra los derechos de los trabajadores
pues existen mecanismos legales y judiciales para garantizar su efectiva
protección, entre otros, la prelación de créditos consagrada en los artículos
157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil.”
2. Superintendencia de Sociedades
La Superintendencia
de Sociedades participó mediante apoderado en el proceso de la referencia para
defender la constitucionalidad de la expresión acusada.[4] Luego de referirse
a los propósitos de la medida legislativa a saber: “un incentivo para
escoger esta forma asociativa, evita que los accionistas sean perseguidos con
su propio patrimonio”, lo cual se convierte en un motor de la inversión y
de la economía. Para la Superintendencia la medida no viola el derecho al
trabajo, “[…] ya que la misma en ningún momento restringe dicho derecho,
antes por el contrario, en la medida de que se incentive la constitución de
este tipo de sociedades las mismas se constituyen en una fuente generadora de
empleo”. Tampoco considera que exista violación al derecho a la igualdad,
“[…] pues no se ve claramente cómo se podría violar dicho principio, ya que
la susodicha limitación no es para unos accionistas y para otros no, sino para
todos en igualdad de condiciones, cuya responsabilidad, se reitera, se da hasta
el monto de sus respectivos, independientemente de que existan créditos
insolutos por concepto de obligaciones laborales, tributarias, etc., a cargo de
la sociedad de la cual forma parte.”
3. Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia, ANDI
La Asociación
participó dentro del proceso, para solicitar a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada por
la demanda.[5]
A su parecer, la libertad de configuración del legislador para regular los
tipos de sociedades y la figura de la solidaridad es amplia, de acuerdo con la
propia jurisprudencia, y permite tomar decisiones como la que se cuestiona.
Limitar la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital, además,
se considera que es una necesidad de la
Constitución Económica. Finalmente, sostiene que “la limitación de la
responsabilidad de los socios en la sociedades por acciones simplificada está
acompañada de otras disposiciones que salvaguardan los derechos laborales de
los empleados de tales sociedades.”
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada.
Considera que no existe cosa juzgada formal ni material al respecto, en tanto
la jurisprudencia se había pronunciado a propósito de una regla legal similar,
pero aplicable para las sociedades anónimas, no para las sociedades por
acciones simplificada. No obstante, considera que la doctrina jurisprudencial
sentada en aquella oportunidad es plenamente aplicable en el presente caso y,
por lo tanto, debería ser declarada constitucional la expresión acusada, de la misma
manera que en aquella oportunidad, en el año 2004, se declaró constitucional
una misma limitación de responsabilidad para las sociedades anónimas. La
intervención se ocupa de señalar el diseño de este tipo de sociedades (SAS),
mostrar su importancia económica y social y, por lo tanto, su importancia
dentro del orden constitucional vigente.
5. Intervenciones ciudadanas
5.1. El ciudadano y abogado Jorge Oviedo
Albán, participó en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de la expresión legal acusada.[6] Luego de hacer
referencia a los fundamentos históricos, económicos y de derecho comparado de
la limitación de responsabilidad en las sociedades por acciones, la intervención
se ocupa de exponer los diversos mecanismos de protección de los acreedores de
las sociedades por acciones simplificadas. La desestimación de la personalidad
jurídica, la responsabilidad de los administradores sociales, el abuso del
derecho y la responsabilidad de los socios, administradores, revisores fiscales
y empleados. Por último, el interviniente considera que la limitación de
responsabilidad en las sociedades por acciones simplificadas fue analizada y
declarada constitucional en la sentencia C-865 de 2004, por lo cual existe cosa
juzgada constitucional material al respecto. Finalmente, solicita a la
Corte que se inhiba para declarar la inconstitucionalidad de la expresión
‘laborales’, contenida en el artículo 1° de la
Ley 1258 de 2008.
5.2. Por su parte, la ciudadana María
Mónica Machado Araque participó dentro el proceso de la referencia para
coadyuvar la demanda, reiterando los argumentos referentes a los artículos 1°,
2°, 13, 25 y 53, únicamente.[7]
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante el concepto N° 5670 de noviembre 12 de 2013, participó en el
proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que resuelva “estarse a lo decidido dentro del
proceso D-9769, o subsidiariamente declararse INHIBIDA para conocer de fondo
acerca de la presente demanda contra la expresión ‘laborales’ contenida
en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, por inepta presentación de la misma
basada en la ausencia de presupuestos procesales.[8] Dijo la entidad:
“Como el presente caso es muy similar a uno tramitado
mediante el proceso D-9769, en el cual el Ministerio Público le solicitó a la
Corporación Judicial declararse inhibida por falta de presupuestos procesales
porque el actor se limitó a hacer una afirmación de inconstitucionalidad sin la
correspondiente demostración, se solicitará estarse a lo que se haya decidido
en dicho expediente para el momento de dictar sentencia en el presente caso, o
declararse inhibida por las mismas razones, para lo cual se transcribe lo
correspondiente al Concepto Fiscal de constitucionalidad número 5636, emitido
dentro del proceso señalado, […]”.[9]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
2. Cuestión previa, cosa juzgada
constitucional
2.1. El primero de los cargos presentados
por la demanda de la referencia, está orientado a cuestionar la
constitucionalidad de la expresión ‘laborales’ contenida en inciso
segundo del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, que regula la sociedad por
acciones simplificada, por considerar que permite dejar de pagar y reconocer
derechos de los trabajadores que están amparados constitucionalmente. Según
este cargo, la limitación de responsabilidad de la sociedad por acciones
simplificada desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), así como los
principios constitucionales propios del ámbito laboral (artículo 53) y las
exigencias de respetar un orden económico justo (artículos 1°, 2°, 58 y 333).
2.2. La
Sala advierte que este cargo fue considerado y resuelto por esta Corporación, mediante
la sentencia C-090 de 2014, en la que se resolvió declarar exequible, “por
los cargos examinados”, la expresión laborales contenida en el
artículo 1 de la Ley 1258 de 2008. Para la
Corte, “el establecimiento del límite de la responsabilidad de los
accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la
sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un
incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y
la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos
para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple
el propósito constitucional de incentivar la creación de empresa y el
desarrollo económico del país.”[10]
2.2.1. La demanda analizada indicó por qué
cada una de las normas constitucionales invocadas estaba siendo violada
(artículos 1°, 2°, 25, 53 y 333).[11]
La Sala Plena decidió, en primer término, que era un asunto respecto del cual
no existía cosa juzgada constitucional, como lo habían señalado algunos
intervinientes en aquella oportunidad. La
Corte consideró que si bien había abordado una disposición legal similar, con
base en un cargo parecido, se trataba de asuntos distintos. La cuestión se
sustentó en los siguientes términos,
“[…] en el primer
proceso [la sentencia C-865 de 2004][12],
el estudio versó sobre la omisión del legislador al no prever un mecanismo
especial para proteger los derechos mínimos de los trabajadores (art. 53
CP) en el ámbito del proceso concursal o liquidatorio, mientras que en el caso
bajo estudio, el cargo por inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado
también en el artículo 53 CP, atinente al no menoscabo por parte de la ley
de los derechos de los trabajadores. Es decir, en este último, el asunto
recae sobre cargo por infracción directa de la
Constitución por haber incurrido la norma en una presunta prohibición y no por
la falta de regulación del legislador producto del incumplimiento de un mandato
constitucional como ocurrió en la sentencia C-865/04. || […] De todo lo
expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por
ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre
el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente
caso.”[13]
2.2.2. Luego de hacer referencia al régimen
de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada
y a la jurisprudencia constitucional sobre las limitaciones de responsabilidad
de las personas jurídicas en general, la sentencia indicó que “el
límite al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la
ley de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al
Legislador dentro de la libertad de configuración determinar las
características de las formas de asociación”, al igual que es su
competencia establecer los eventos en los que “existe una
extensión de la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio
de los socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho”.[14]
2.2.3. Posteriormente, la
Sala analizó concretamente la razonabilidad constitucional de la limitación de
responsabilidad frente a obligaciones laborales de este tipo de sociedad (por
acciones simplificada). La Sala reconoció, en primer término, la legitimidad
del fin buscado por el Congreso de la
República mediante la regla legal que se demandó. Señaló que “[el] legislador quiso
dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible en
cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las
otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario,
hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país.” En tal sentido, “[la] separación del patrimonio de la sociedad y de los
accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el
flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del
país, de conformidad con el artículo 333 CP.”
Además, se trata de un medio no prohibido. Como se indicó antes, la regla legal
cuestionada ha sido empleado en el pasado por el Congreso de la
República para regular de forma similar situaciones parecidas, y ha sido
estudiada por la Corte Constitucional. Finalmente, la herramienta legal en
cuestión (esto es, la limitación de responsabilidad societaria en materia de
obligaciones laborales), se reconoció como un camino adecuado para obtener los
logros que se ha propuesto. Queda en claro, por tanto, que la regla legal
acusada es una medida que busca un fin legítimo constitucionalmente, por un
medio que no se encuentra prohibido, y que resulta adecuado para alcanzar los
propósitos propuestos.
Para la
Sala, adicionalmente, el medio elegido por el legislador para promover el
desarrollo económico y el bienestar social en general, que pretende, entre
otras cosas, aumentar la calidad y la cantidad de la oferta laboral en el país,
no deja de lado la protección de los derechos de los trabajadores. Al respecto,
se sostuvo que “[en] ningún caso el modelo de limitación de la
responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone
a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la
legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias
diversos mecanismos legales y jurisprudenciales.”[15] Así, la
Sala concluyó que “[…] permitir el límite de responsabilidad no implica el
desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42
y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad
del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica
–levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó
perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e
indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción
de nulidad, simulación, pauliana y otras–[16] y jurisprudenciales -acción de
tutela- en procura de la defensa de sus derechos.”[17]
2.3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la
Sala concluye que actualmente existe cosa juzgada constitucional con relación
al primero de los cargos presentados en contra el artículo 1°, parcial, de la
Ley 1258 de 2008, que acusa la disposición de violar los derechos de los
trabajadores, así como los principios propios del ámbito laboral y de respeto
al orden justo. En tal medida, se resolverá estarse a lo resuelto sobre la
cuestión en la sentencia C-090 de 2014.
2.4. El
segundo cargo, relativo a la igualdad, no fue objeto de análisis por la
Corte Constitucional en la sentencia a la que se hace mención. No se cuestiona
en ella el trato igual que se da a todas las acreencias. Además, se trata de un
cargo que cumple con los requisitos para ser resuelto por esta Corporación en
sede de constitucionalidad: La acción identifica adecuadamente las normas
legales acusadas (artículo 1° [parcial], de la
Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada”, así como las normas constitucionales infringidas (artículos 1,
2, 25, 53 de la Constitución); establece por qué la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda y da las razones
por las cuales considera que la norma acusada desconoce los preceptos
constitucionales. Concretamente, se ofrece un argumento claro (es posible
comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una proposición jurídica real,
contenida en la disposición legal acusada), específico (define con claridad por
qué la norma acusada de la ley que regula las sociedades anónimas por acciones
viola el derecho a la igualdad), pertinente (una violación al principio de
igualdad es relevante constitucionalmente) y suficiente (siendo un cargo de
igualdad, se identifican los grupos entre quienes se daría el trato igual: (todas
aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una sociedad por
acciones simplificada, y las personas que tengan cualquier otro tipo de
acreencias con la sociedad) que, se alega, debería ser diferente; se identifica
el aspecto respecto del cual se da el trato igual (con respecto al régimen de
responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad); se identifica el
criterio con base en el cual se justifica ‘el trato igual’ (las acreencias) y
se advierte por qué se considera que es irrazonable constitucionalmente dar esa
igualdad de trato.[18]
Pasa la Sala a continuación a analizar en detalle el cargo presentado.
3. Problema jurídico
El segundo de los cargos de la demanda en
el presente proceso no ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional,
por lo que le corresponde a esta Sala entrar a estudiarlo de fondo. La demanda
cuestiona la ley por considerar que al dar un trato igual a situaciones
desiguales, se genera una discriminación. Los casos diferentes, se afirma,
deben ser regulados atendiendo precisamente a sus diferencias, pues de lo
contrario, se unen situaciones que merecen consideraciones particulares y
distintas. A su juicio, ello ocurre al establecer la norma que las personas que
sean acreedores laborales tendrán la misma condición de los demás acreedores,
en cuanto a la limitación de responsabilidad, sin considerar la importancia y
especificidad de sus derechos. Así, la
Sala debe resolver en esta ocasión el siguiente problema jurídico: ¿viola el
legislador el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por
acciones simplificada, al establecer el mismo trato a los acreedores laborales,
que al resto de los acreedores, con relación a que los accionistas no serán
responsables, salvo casos de fraude, hasta el monto de sus aportes? Pasa la
Sala a continuación a analizar la regla acusada, el argumento presentado y,
finalmente a dar una respuesta a este problema jurídico.
4. El régimen de responsabilidad de
acreencias laborales de la sociedad por acciones simplificada, no viola el
derecho de igualdad de los trabajadores
4.1. La medida legal acusada
La exposición de motivos del proyecto de
ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado (sancionado como la
Ley 1258 de 2008), resaltó la importancia de dotar a las empresas colombianas
de herramientas actuales y renovadas, que permitan lograr una mayor
competitividad y facilitar la inclusión de la pequeña y mediana empresa en el
sector formal de la economía. Se trataba de permitir constituir estructuras
societarias no tan complejas y formales, como lo son otros modelos de
estructuras societarias existentes. Facilitar una opción abierta a toda forma
de emprendimiento económica, incluyendo grandes empresas.[19]
Finalmente se expidió la
Ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la
sociedad por acciones simplificada”. A propósito
de una demanda presentada contra el inciso 2° del artículo 1° de la
Ley 1258 de 2008 (por el cargo relativo a la vulneración del artículo 53, en
tanto la expresión demandada permite la vulneración de los derechos de los
trabajadores), la Corte expresó lo siguiente a propósito de este tipo de
sociedades: “[la] finalidad del legislador con la creación de las
S.A.S, se ajusta al propósito constitucional de estímulo al desarrollo
empresarial (Artículo 333 CP), por medio de la actualización de los
instrumentos legales en la creación de empresa. Lo que no implica que las
características de simplicidad y flexibilidad en la constitución de éste tipo
de sociedades, impacten de igual forma las garantías del ente moral frente a
los derechos de terceros.”[20]
La expresión “laborales” del inciso segundo
del artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, es ahora demandada por el cargo de
igualdad. La norma establece que la o las personas que sean accionistas ‘no
serán responsables’ por las obligaciones ‘en que incurra la sociedad’,
sin importar si son ‘laborales, tributarias o de cualquier otro tipo’.
La excepción que se fija a esta regla, dando la posibilidad de levantar el velo
corporativo, consiste en que se hubiesen cometido acciones fraudulentas,
contrarias a derecho, en los términos en que se establece en el artículo 42 de
la misma Ley.[21]
4.2. La acusación de violación al
principio de igualdad
4.2.1. La acusación de la demanda contra la
norma por violar el principio de igualdad, consiste en señalar que la regla establece
un trato igual entre dos grupos de personas que, a juicio de la demanda, deben
ser necesariamente tratados de forma diferente, porque no es posible que se les
dé el mismo trato a los trabajadores que al resto de acreedores en tan grave
cuestión, como lo es la limitación de responsabilidad.
Los grupos a comparar en este caso serían,
de una parte, todas aquellas personas que tengan una acreencia laboral con una
sociedad por acciones simplificada, y, por otra, el grupo de personas que
tengan cualquier otro tipo de acreencia con este tipo de sociedad. El
tratamiento igual que da la Ley y que se cuestiona, se da con respecto al
régimen de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones
simplificada. En ambos casos se establece que los accionistas sólo responden ‘hasta
el monto de sus respectivos aportes’ (art. 1°, inciso primero, Ley 1258 de
2008). A juicio de la demanda, las reglas constitucionales vigentes demandan un
trato preferente de los derechos de los trabajadores, en especial, en el
contexto de las relaciones laborales con sus empleadores. Por tal razón, sostiene
que no es aceptable que se dé el mismo trato a estos dos grupos de personas,
siendo que, para la primero de ellos, existen reglas constitucionales y del
bloque de constitucionalidad que demandan una protección particular y especial.
En tal medida, se acusa de inconstitucional el criterio con el cual se
estableció el trato en cuestión, a saber: ‘ser una obligación adquirida por
la sociedad por acciones simplificada’. No es razonable
constitucionalmente, dice la demanda, que cuando el legislador esté decidiendo
cómo establecer el régimen de responsabilidad de una forma societaria, lo haga
con base en el criterio indicado (ser una obligación adquirida por la
sociedad), por cuanto es insensible a la protección de los derechos de los
trabajadores. Bajo el orden constitucional vigente, insiste, a toda persona se
debe garantizar el goce efectivo de sus derechos, como el derecho a un mínimo
vital en dignidad. En tal sentido, una ley que establezca un régimen de
protección a las obligaciones constitucionales derivadas de un derecho
fundamental igual al que se establece con relación a una obligación comercial
ordinaria, desconoce abierta y manifiestamente la protección que supone el
derecho a un igualdad material y efectiva, no sólo retórica.
4.2.2. Antes de pasar a hacer el juicio de
igualdad de la regla acusada, debe la Sala indicar qué tan estricta ha de ser
la revisión que se haga.[22]
Si se están comprometidos de forma importante caros derechos, principios y
valores constitucionales, la Carta Política demanda al juez constitucional ser
celoso y estricto en el análisis del cargo de que se trate. En cambio, si la
acusación versa sobre asuntos de carácter legal o reglamentario, por ejemplo,
que no comprometen de forma grave los ámbitos de protección de los derechos
fundamentales, corresponderá al juez hacer un análisis deferente con las
decisiones adoptadas, en democracia, en el foro de representación política.
Por una parte, existe una razón para que el
juez constitucional tenga especial cuidado en el presente asunto, pues el
impacto de la limitación de responsabilidad de los accionistas de las
sociedades por acciones simplificadas puede tener, en ciertos casos,
consecuencias considerables sobre ámbitos de protección nuclear de los derechos
fundamentales laborales de las personas. Estas, pueden comprometer, además, el
derecho a un mínimo vital en dignidad, tal como lo reclama el accionante. No
obstante, esta situación no ocurre necesariamente. Así como la quiebra de una
empresa puede representar una afectación de los derechos fundamentales de un
trabajador y de su grupo familiar, puede ocurrir en otro caso concreto, que la
persona actualmente se encuentre contratada con mejores condiciones en otra entidad.
En tal medida, la norma acusada limita los derechos laborales, en lo que a su
reclamo jurídico se refiere, pero el impacto que ello tenga sobre los derechos
laborales no es necesariamente siempre el mismo.[23] Se trata, de
una norma que si bien limita los derechos laborales; no lo hace de una forma
absoluta o amplia, sino parcial, aunque, eventualmente, puede tener un impacto
adicional sobre otros derechos fundamentales de las personas en los casos concretos.
Por otra parte, advierte la
Sala que la norma acusada no usa como criterio para definir el trato igual
cuestionado, alguno de los criterios sospechosos de introducir tratos
discriminatorios.[24]
El que una acreencia sea laboral o no, no es un criterio que suela ser empleada
en el derecho para discriminar. En efecto, desde que las obligaciones se
distinguen a partir del criterio de la laborabilidad (obligaciones
laborales y obligaciones no laborales), el criterio ha sido empleado,
usualmente, para proteger especialmente a las primeras frente a las segundas.
Como lo señala el accionante, los principios y los derechos laborales tienen
fundamento en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, en la
legislación, así como en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia
laboral.
Finalmente, como se ha indicado en la
jurisprudencia constitucional,[25]
al Legislador se le reconoce constitucionalmente un amplio margen de
configuración en materia económica, en general, y en lo que respecta al diseño
del régimen societario, en particular.
4.2.3. En resumen, la
Sala considera, que el juicio de igualdad que corresponde hacer en el presente
caso debe ser intermedio. En otras palabras, para la
Sala, la regla legal acusada es razonable constitucionalmente si el trato
igual que se da a los dos grupos de obligaciones (las laborales y las demás), en
lo que a la responsabilidad se refiere, persigue un fin constitucionalmente
importante, por un medio no prohibido, y que, además de adecuado, sea también
efectivamente conducente para alcanzar el fin.
4.3. Análisis del cargo de igualdad
4.3.1. De acuerdo con el orden
constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protección
por parte de la legislación. En un estado social de derecho, la protección a
las personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad,
y el de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un
derecho fundamental. Su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un
régimen legal acorde y especial a su importancia. No puede tener la misma
protección que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias.
4.3.2. En tal medida, las obligaciones
laborales deben ser protegidas por el Legislador especialmente. Pero no son las
únicas obligaciones constitucionales que deben tener una protección
privilegiada y preferencial. Ello también ocurre con las obligaciones
ambientales o las obligaciones de carácter fiscal, para mencionar tan sólo dos
ejemplos. Pero sin duda, es cierto que la
Constitución Política actual impone al Legislador dar un trato especial y
preferente a este tipo de obligaciones, en lo que a garantizarlas efectivamente
se refiere. También acepta la Sala que este ámbito de protección de los
derechos laborales, cubre, entre otras, las reglas de responsabilidad del
empleador, sea cual sea el tipo de persona que éste tenga (natural, jurídica,
privada, pública, mixta). Por lo tanto, es cierto que la norma en cuestión, al
establecer que los accionistas responden hasta el monto de sus aportes frente a
cualquier tipo de obligación, sin importar si es de carácter laboral, impone
una limitación al ámbito de protección de un derecho laboral fundamental. Lo
que correspondería, por tanto, es establecer si dicha limitación al derecho
fundamental es razonable constitucionalmente, de acuerdo a los criterios
establecidos o si, por el contrario, no lo es y constituye un trato
discriminatorio.
4.3.3. Ahora bien, lo que exige la
Constitución es que se tomen las medidas adecuadas y necesarias, para que se
asegure el goce efectivo de los derechos laborales fundamentales a toda
persona. Ni en el texto de la Constitución ni el en el de los tratados de
derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia,[26] sobre este
aspecto, se establece la obligación de adoptar determinadas medidas concretas y
específicas para asegurar el goce efectivo de los derechos.
El artículo 25 de la
Carta Política consagra categóricamente, dentro de los derechos fundamentales,
que el trabajo es ‘un derecho y una obligación social’. Adicionalmente,
establece que el trabajo goza de ‘la especial protección del Estado’,
aclarando que esta protección se debe dar en ‘todas sus modalidades’, es
decir, sin importar qué tipo de labor se esté desempeñando. Es claro entonces,
que además de las obligaciones usuales de respetar, proteger y garantizar los
derechos fundamentales, en el caso concreto del trabajo, existen obligaciones
de ‘especial protección’ en cabeza del Estado. Finalmente, la norma
constitucional advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo ‘en
condiciones dignas y justas’. Es decir, los principios constitucionales
básicos que deben regir las relaciones laborales son la dignidad humana, por
una parte, y la justicia, por otra. He ahí la pertinencia de resaltar el
preámbulo de la Constitución Política y de sus artículos 1° y 2°, con relación
al deber del Estado de asegurar, promover e incentivar la construcción de un
orden justo, y la necesidad de entender e interpretar el derecho al trabajo
desde esta perspectiva. Como se ve, la norma sí establece la obligación de
especial protección al derecho al trabajo, pero no impone que para lograrlo,
deban ser adoptadas, específicamente, ciertas y determinadas medidas concretas.
La Constitución reconoce un amplio margen de acción para establecer, en
deliberación democrática y cuáles son las medidas que se consideran adecuadas,
razonables y proporcionadas constitucionalmente, para lograr el cumplimiento de
esas obligaciones derivadas del derecho al trabajo.
El artículo 53 de la
Constitución consagra el deber del Legislador de expedir el Estatuto del
Trabajo, estableciendo un conjunto de once principios mínimos que deberá tener
en cuenta al expedir tal estatuto. Los principios de (1) ‘igualdad de
oportunidades para todos los trabajadores’; (2) una ‘remuneración mínima
vital y móvil’; (3) una remuneración ‘proporcional a la cantidad y
calidad del trabajo’; (4) ‘estabilidad en el empleo’; (5) ‘irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’; (6)
‘facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
(7) favorabilidad (‘en el caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador’);
(8) realidad, ‘primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales’; (9) ‘garantía a la seguridad
social’; (10) ‘la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario’; y (11) de garantía de los derechos laborales a los sujetos de
especial protección constitucional (‘protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad’). Se da una amplia y generosa
protección a los derechos laborales.
El artículo 54 constitucional se ocupa de
la obligación del Estado y de los empleadores para ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, dando una especial
protección a personas con discapacidades. El artículo 55 se ocupa de garantizar
el derecho de negociación colectiva; el artículo 56 consagra el derecho de
huelga, reconociendo la competencia del Legislador para regularlo. En todos
estos casos se trata de textos que imponen las obligaciones de respeto,
protección y garantía correspondientes, sin establecer e imponer al legislador
o a cualquier otra entidad del Estado, el deber de adoptar unas medidas
determinadas. La decisión de cuáles son las medidas adecuadas y necesarias para
asegurar el goce efectivo del derecho al trabajo, como de cualquier otro
derecho fundamental, es competencia de cada una de las instancias y dependencias
establecidas constitucional, legal y reglamentariamente para el efecto, conforme
a los procedimientos estipulados.
4.3.4. La
Constitución Política le reconoce al legislador un amplio margen para definir
cómo se ha de establecer e implementar la especial protección al derecho al
trabajo. Es evidente que el legislador debe tomar medidas adecuadas y
necesarias para el efecto, pero cuáles deban ser concretamente, es un asunto de
la deliberación democrática. Parte de la especial protección constitucional que
tiene el derecho al trabajo, se refiere a la obligación de asegurar el derecho
a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad
del trabajo. Ahora, bien, las personas trabajadoras tienen el derecho a que
exista un régimen legal de protección especial, que asegure el pago de su
remuneración y de las demás garantías de seguridad social que correspondan.
Los sistemas de protección laboral, en tal medida, corresponden a un conjunto
de medidas que aseguran el respeto de los derechos de toda persona en el
contexto del trabajo.
4.3.5. La implicación que tienen las
consideraciones anteriores para el presente caso son significativas. En la
medida que la obligación del legislador es establecer un sistema de protección
a la remuneración laboral y a los pagos de la seguridad social que se dan en el
contexto de un contrato de trabajo, el régimen de responsabilidad de los
empleadores debe ser analizado como un todo. No es posible establecer la
comparación de uno de los elementos del régimen de responsabilidad de los
accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las
obligaciones laborales asumidas por ésta, de forma aislada y desconectada del
resto de elementos del régimen de protección de tales obligaciones. La
obligación constitucional en materia de protección al trabajo del legislador no
consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un
tratamiento distinto al régimen de protección de las obligaciones laborales,
frente al de las obligaciones de otro tipo. Lo que es importante es que el
sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales dé una
protección especial en su conjunto. Tiene sentido comparar si un régimen de
protección de obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos
concretos y específicos del régimen, de forma aislada y fuera de contexto.
Así lo ha señalado la jurisprudencia en
casos análogos en los que se han comparado regímenes de protección laborales
diversos. En tales sentencias, la Corte ha aclarado que los sistemas de
protección no pueden ser objetos de comparaciones parciales y localizadas de
tan sólo alguno o algunos de sus elementos. Los sistemas de protección deben
ser analizados íntegramente, y comparados con otros, también de forma íntegra,
no parcial. Ha dicho la Corte Constitucional al respecto,
“En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado
que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e
incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los
regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder
todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de
aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales
diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede
aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.[27] Por ello, las
personas ‘vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse
integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el
régimen general’.[28]
En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen
especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad
social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos
los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. || Sin
embargo, esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda
eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en
particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, ‘si es
claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora,
de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen
especial frente al régimen general’.[29]”[30]
4.3.6. Una de las principales razones por
las cuales el juicio de igualdad debe considerar todo el sistema de protección
de obligaciones laborales que se acusa de discriminatorio en su conjunto -y no
sus elementos aislados de forma independiente-, para así poder definir las
similitudes o las diferencias que existen entre aquel y los otros sistemas
legales de protección de las demás obligaciones (aquellas no laborales), es la
siguiente: el contenido y el alcance de cualquier norma jurídica puede ser
modificado por lo dispuesto en otra u otras disposiciones que existan en el
ordenamiento. Tal es el caso, justamente, de la regla legal que se acusa de
inconstitucional en el presente proceso.
En efecto, para la demanda es
inconstitucional establecer legalmente que los accionistas de una sociedad por
acciones simplificada, sólo responden hasta el monto de sus aportes por las
obligaciones adquiridas por ésta, sin importar si se trata de obligaciones
laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza. Se sugiere que esta
regla de responsabilidad da un tratamiento igual a todo tipo de acreedor,
puesto que establece el mismo comportamiento para todas las deudas. No
obstante, si se tienen en cuenta el resto de normas aplicables,[31] se advierte que
la situación de los demás acreedores no es la misma que la de las personas que
tienen pendientes de cancelar por la empresa obligaciones laborales o
tributarias, ello porque al existir reglas legales que dan prelación al pago de
ciertos créditos, entre ellos los laborales, el efecto de la norma acusada es
imponer una carga mayor a las obligaciones de este tipo. Es cierto que ambas
obligaciones sólo se responden hasta el monto de los aportes de los accionistas
de la sociedad, pero también lo es que otras normas establecen una prelación
que implica una protección mayor de ciertas obligaciones, en tanto deben cancelarse
primero para reducir el riesgo de que, eventualmente, no fueran canceladas. El
alcance de la regla legal acusada debe, por lo tanto, ser analizada en su
contexto normativo para poder establecer cuál es realmente su sentido y su
alcance.
La norma demandada establece un límite
fuerte a la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones
simplificada, sin alterar las reglas de prelación establecidas para los
créditos. Tales reglas, implican un trato especial que asegura que las deudas laborales
sean pagadas primero y más rápido, disminuyendo el riesgo de que queden sin
pagar, o que deban ser respaldadas con activos que, por ejemplo, sean difíciles
de vender para obtener liquidez.
Así, aunque es cierto que la regla en
cuestión, vista aisladamente, parece dar la misma protección a las obligaciones
laborales que a las demás, en conjunto se evidencia que no. El régimen de
protección de estas obligaciones es diferente al de las demás.
4.3.7. La evaluación de los regímenes de
protección a los derechos de los trabajadores debe hacerse de forma completa y
no parcial. Las cargas iguales en ciertos aspectos relacionados con las
obligaciones pendientes, como ocurre en el caso de la presente norma, pueden
estar debidamente compensadas con otros aspectos del régimen que les resulta
aplicable.
Como se dijo, se trata de una posición
jurisprudencial que ha sido usada para resolver en el pasado casos análogos;
situaciones en las que se controvertía una norma determinada de un régimen de
protección de ciertos derechos laborales, por no dar el mismo beneficio a dos
grupos que debían ser tratados igual.
El cargo presentado por la demanda,
cuestiona el trato igual de las obligaciones laborales al resto de obligaciones
en un determinado aspecto, pero no demuestra que el régimen de protección de
las obligaciones laborales, considerado en su conjunto, sea igual al de las demás
obligaciones. En principio, esto bastaría para considerar que la disposición
legal acusada no viola el principio de igualdad. Pero teniendo en cuenta la
jurisprudencia constitucional, es preciso considerar un aspecto adicional.
4.3.8. La jurisprudencia indica que pueden
existir casos en los que se entre a considerar si una norma concreta y
específica de un régimen de protección viola el derecho a la igualdad.
Ese análisis es procedente, si es claro que la diferenciación establecida por
la ley es (i) arbitraria y (ii) desmejora, de manera evidente y sin
razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general.
En tal medida, pasa la Sala a analizar si en este caso se estaría ante una de
aquellas normas que, a pesar de hacer parte de un régimen de protección amplio
y complejo, es arbitraria y representa una clara desmejora de las condiciones
de protección que se deberían otorgar.
4.3.8.1. En primer término, se resalta la importancia de la
medida evaluada, para el diseño legal que incorpora la
Ley, a través del tipo de sociedad que contempla. La
Sala advierte que la restricción de responsabilidad de los accionistas de una
sociedad de acciones simplificada es una de las herramientas legislativas
básicas de esta estructura societaria. La inversión se motiva e incentiva
mediante este diseño de sociedad, que protege el resto del capital de una
persona de aquel que fue destinado en aportes. Esta regla constituye una de las
razones de ser de esta institución jurídica, así como las reglas sencillas de
funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la figura societaria. No
hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la limitación de responsabilidad de
los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo de obligaciones de
que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad jurídica al alcance de
la inversión que se halla hecho.
4.3.8.2. El grado de análisis de la razonabilidad del trato
igual que se le da a estos grupos ha de ser, como se indicó previamente,
intermedio (ver consideraciones 4.2.2. y 4.2.3.). A continuación se pasa a
analizar cada uno de los aspectos de este juicio.
El fin de esta medida (tratar toda obligación por igual con
respecto a la responsabilidad de la persona o personas jurídicas o naturales
que constituyen la sociedad por acciones simplificada, que solo son
responsables hasta el monto de sus aportes, sin dar un trato diferente a las
obligaciones laborales), busca promover e incentivar el desarrollo económico y
social en general, favoreciendo y facilitando las condiciones para el
emprendimiento. Se trata, sin duda, de finalidades constitucionales que son
legítimas, en tanto no están prohibidas. Pero, además de fines importantes a la
luz de la Constitución Política. De hecho, uno de los fines esenciales del
Estado, es ‘promover la prosperidad general’ (art. 2°, CP). El
Legislador debe asegurar la existencia de un marco legal estable y seguro que
respete y proteja la libertad de la iniciativa privada y de la actividad
económica; de forma similar el Estado, en general, debe ‘estimular el
desarrollo empresarial’ (art. 33, CP).
El medio en este caso, a saber, establecer
una limitación en el régimen de responsabilidad societario para los
accionistas, frente a todas las obligaciones, incluyendo las laborales, no está
prohibido en principio por la
Constitución. No es de aquellos medios que están claramente proscritos del
orden constitucional. De hecho, no sólo es una competencia sino un deber del
legislador, como se dijo, construir un régimen legal que promueva la iniciativa
privada y permita el emprendimiento económico.
Finalmente, la
Sala considera que la restricción de la responsabilidad de los accionistas de
la sociedad por acciones simplificada es una herramienta conducente para lograr
los fines propuestos. La limitación de la responsabilidad es un elemento
central para lograr los objetivos de la estructura societaria en cuestión. No
hacer distinción alguna entre los diferentes tipos de obligaciones, frente a la
responsabilidad de los accionistas, es fundamental para este elemento
característico y básico de este tipo de sociedad, pero ello no es óbice para
que a las obligaciones laborales se les aplique la prelación de créditos tantas
veces mencionada, establecida en el Código Laboral.[32] De hecho, no
se da a tales obligaciones, el mismo tratamiento que se les otorga a todas las
demás, que carecen de especial protección constitucional. Porque en virtud de
las disposiciones del Código Civil ya citadas (artículos 2494 y 2495 y artículo
157, modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo
del Trabajo, los créditos laborales pertenecen a la primera clase y tienen
privilegio excluyente sobre todos los demás.
Adicionalmente, la
Sala debe resaltar que la Ley no fija un límite de responsabilidad
infranqueable. De acuerdo con los principios de un orden justo que inspiran a
un estado social de derecho, la limitación de responsabilidad de los
accionistas no tiene lugar en los casos de fraude. El velo corpor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.