C-237A-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-237A/04
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Remate y adjudicación de bienes
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA PROCEDIMENTAL-Amplitud
En reiteradas oportunidades, la Corte
Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al
Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales
destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como
manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para
“interpretar, reformar y derogar las leyes” y para “expedir códigos en todos
los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”
PROCEDIMIENTO-Alcance de la regulación legislativa
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supuestos de violación
De conformidad con la decantada
jurisprudencia de esta Corporación, se viola el principio de igualdad cuando
(a) se ha otorgado un trato legal diferente a hipótesis fácticas esencialmente
iguales, o viceversa, y (b) tal tratamiento legal no encuentra una
justificación constitucional aceptable.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deudor y acreedor no se encuentran en un
plano de igualdad
En criterio de la Corte, el deudor y el
acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se encuentran en un plano de
igualdad: cada uno ocupa una situación procesal específica, con atribuciones y
cargas particulares que no pueden ser asimiladas entre sí.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Fijación de determinado procedimiento de
obligatorio cumplimiento
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procedimiento preestablecido en la ley al
cual habrán de acogerse todos los sujetos procesales
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Saldo insoluto es perseguido con cargo a
los demás bienes patrimoniales del acreedor/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Saldo
insoluto del crédito adquiere carácter quirografario/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Saldo insoluto permite continuación como ejecutivo singular sin
garantía real
La preferencia que otorgaba al acreedor
hipotecario la garantía real que cubría su deuda se extingue con el remate y
adjudicación de ésta garantía, por lo cual el saldo insoluto del crédito que no
sea cubierto por el valor de la hipoteca adquirirá, para todos los efectos
procesales a los que haya lugar a partir de ese momento, el carácter de
quirografario. No se puede interpretar de otra forma el aparte acusado según el
cual el proceso continuará, en estas hipótesis, como “ejecutivo singular sin
garantía real”. En consecuencia, el acreedor hipotecario en esta situación
adquiere, en el curso de las actuaciones procesales subsiguientes y frente a
los demás bienes patrimoniales del deudor, el carácter de acreedor
quirografario, por lo cual se ubicará en una condición igual a la de los demás
acreedores sin garantía –en aplicación del principio de par conditio
creditoris-; es decir, cesa la preferencia que amparaba a su crédito.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Conversión en ejecutivo singular
NORMAR PROCESAL-Viola el debido proceso cuando resulta
desproporcionada o irrazonable frente al fin para el cual fue concebida
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Modificación
de propias decisiones previas en relación con un proceso
No es irrazonable que el Legislador, en
ejercicio de la amplia discrecionalidad que le es propia en materia de fijación
de procedimientos judiciales, modifique sus propias decisiones previas en
relación con un tipo determinado de proceso
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Transformación sustancial en un
determinado punto de su desarrollo
PROCESO EJECUTIVO-Agilización de trámite
LEY CIVIL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No permite al deudor sustraer el resto de
su patrimonio de la carga de pagar
Las leyes civiles no permiten al deudor
con garantía hipotecaria sustraer el resto de su patrimonio, que es prenda
general de sus acreedores, de la carga de pagar el importe insoluto de la
obligación que ha garantizado con una hipoteca sobre un bien determinado.
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia
para pronunciarse sobre nuevo cargo presentado por el Procurador General
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Medios de
protección de derechos de terceros eventualmente afectados por medidas
cautelares
Referencia:
expediente D-4773
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 66, parcial, de la Ley 794 de 2003, “por
la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso
ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Jorge Enrique Ruiz Meneses
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Ruiz
Meneses demandó el artículo 66, parcial, de la Ley 794 de 2003, “por la cual
se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y
se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto
del once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre el asunto de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la
disposición demandada en el presente proceso, según su publicación en el Diario
Oficial No. 45.058 del nueve (9) de enero de dos mil tres (2003), y se subraya
lo demandado:
“LEY
794 de 2003
(enero
8)
por la cual se modifica el Código de Procedimiento
Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo
66. El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo
557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes
se procederá así:
1. Se
dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.
2. El
acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la
liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de
segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás
acreedores hipotecarios.
3.
Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes,
pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por
el precio que sirvió de base.
Si
fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
4. Si
el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se
adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el
acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación
aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres
días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo
prorrogar este término hasta por seis meses.
Si el
acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone
el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes
pueda solicitar nueva licitación.
5. Si
son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se
aplicará lo preceptuado en el numeral 8º artículo 392.
6.
Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie
en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor
podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma
prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo
pertinente.
7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del
bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del
ejecutado, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación. En este
evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin
necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El
ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de
las medidas cautelares.
En el
nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía
real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale la
fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo
540.”
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma acusada
desconoce lo dispuesto en los artículos 13, 29, 58 y 243 de la Constitución
Política, por las razones que se señalan a continuación:
1. Se viola el
artículo 13 de la Carta, por cuanto “si el trámite del proceso ejecutivo con
título hipotecario tiene la característica de ser especial, por su celeridad, y
limitaciones en la defensa del deudor, el hecho de que el acreedor lo escoja
para hacer efectiva la obligación, lo somete al trámite en su totalidad, es
decir, que a mitad de camino, no puede escoger un trámite distinto, llámese el
ejecutivo mixto, toda vez que pone en desventaja al deudor. // Obsérvese que
con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, el
proceso continúa sin que se profiera nuevo mandamiento de pago, ni sentencia,
ni se presta caución, requisitos todos estos, del proceso ejecutivo singular.
Es claro honorables Magistrados, que es una situación de desventaja en la cual
se coloca al deudor, en violación al artículo 13 de la Constitución Nacional.”
2. Se vulnera el
artículo 29 Superior, por cuanto el proceso ejecutivo con título hipotecario,
regulado en los artículos 554 a 560 del Código de Procedimiento Civil, “es
un proceso especial, que se caracteriza por el ejercicio único de la acción
real, la cual la escoge el acreedor. // En este proceso solamente se pueden
perseguir los bienes gravados con hipoteca o prenda. // Tan cierto es lo que
afirmo que el mismo Código de Procedimiento Civil tanto el anterior (Decreto
2282 de 1989) como el actual (Ley 794 de 2003), dispusieron en el inciso quinto
del artículo 554 que: ‘Cuando el acreedor persiga además, bienes distintos de
los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el
procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título’. Más claro
no puede ser: si el acreedor persigue bienes distintos al hipotecado debe
iniciar un ejecutivo mixto. // El numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de
2003 (que no existía en el anterior código), pretende convertir una acción real
en una acción mixta, lo cual constituye una clara violación al artículo 29 de
la Constitución Nacional… Honorables Magistrados, el numeral 7 de la norma que
acuso, desconoce de manera grosera el mismo precepto contemplado en el inciso 5
del artículo 554 del CPC, también el artículo 65 de la Ley 794 de 2003, lo que
me lleva a pensar que es un verdadero ‘mico’ legislativo.”
Precisa el
actor, en relación con este mismo cargo, que de conformidad con lo dispuesto
por la Corte Constitucional en la sentencia C-918 de 2001 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario “tiene
como propósito básico la venta de los bienes objeto del gravamen con el fin de
cancelar (sic) con su producto las obligaciones en dinero, de ahí que
comúnmente se le conozca como juicio de venta. Es así como dentro de este
proceso únicamente se pueden perseguir los bienes dados en prenda o hipoteca y
no es posible perseguir otros bienes del deudor diferentes al gravado, pues en
dicho evento se estaría en ejercicio de la acción mixta”. De este extracto
jurisprudencial deduce el actor que “disponer, como lo hizo el legislador en
el numeral 7 del artículo 66 de la ley 794 de 2003, que el acreedor, una vez
hecho el remate o la adjudicación, pueda perseguir otros bienes del ejecutado,
continuando el proceso como un ejecutivo singular, sin necesidad de proferir
nuevo mandamiento de pago ni sentencia, es vulnerar completamente los
principios y las bases del derecho procesal colombiano. Es evidente que lo que
hizo el legislador fue convertir, a mitad de camino, un ejecutivo real en un
ejecutivo personal, violando el derecho de defensa del demandado y cambiando
las reglas de juego, en procesos, que inclusive ya están terminados. Explico,
si el ejecutivo con título hipotecario termina con la venta del bien o la
adjudicación del inmueble al acreedor, cómo entender que se reviva dicho
proceso? Cuál es el respeto por la seguridad jurídica que impone el artículo 29
de la Constitución, cuando dispone que se deben observar las formas propias de
cada juicio? Pregunto Honorables Magistrados: Es consecuente con el artículo 29
de la Carta Política, que el legislador haya decidido, en el último numeral e
una norma, cambiar la naturaleza jurídica de un proceso?”
3. La norma
demandada viola el artículo 58 Superior, que consagra el derecho a la propiedad
privada, porque “permitir que en el mismo trámite del proceso ejecutivo con
título hipotecario, en el cual solo se puede perseguir el bien gravado con
hipoteca, se puedan perseguir otros bienes del ejecutado, es atentar contra el
derecho a la propiedad, ya que como se ha dicho por la jurisprudencia de la
Corte, el acreedor previamente consideró que el bien dado en garantía era
suficiente para cubrir la obligación. Alterar las reglas de juego, como lo
pretende la norma acusada, es poner en desventaja al deudor, desconociendo sus
legítimos derechos, que se derivan de la seguridad que le imparte el hecho de
garantizar la obligación con un determinado bien.”
4. Se vulnera el
artículo 243 de la Constitución, que dispone que los fallos de la Corte
Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, puesto que la
norma acusada desconoce la doctrina consagrada en las sentencias C-664 de 2000,
C-192 de 1996 y C-383 de 1997.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
La Directora del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio del Interior y de Justicia, Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
intervino en el presente proceso para presentar los siguientes argumentos a
favor de la constitucionalidad de la norma acusada:
1.1. La
Constitución proporciona un fundamento a la obligación del deudor de cancelar
sus créditos, y del derecho del acreedor a exigir que se pague en su totalidad
la obligación, puesto que según establece el artículo 58 superior, se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles.
1.2. La
disposición acusada materializa el principio de economía procesal, puesto que “prevé
un mecanismo más eficiente y rápido para el cobro de los saldos insolutos en
los procesos ejecutivos hipotecarios con garantía real, pues en la actualidad
hay que proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo,
iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar
bienes y demás actuaciones, lo cual no tiene ninguna justificación. // Con la
consagración de la facultad al acreedor de perseguir otros bienes de propiedad
del deudor, se propende por una concentración de actividades agilizando el
trámite procesal y evitando la congestión posterior de la rama judicial, al
evitar se inicie un nuevo proceso para reclamar el saldo del crédito”.
1.3. No se
viola, como argumenta el actor, el artículo 13 de la Carta: “existen razones
suficientes de carácter constitucional para entender que la exigibilidad del
débito económico y la imposición de un término breve y mucho menor que el
ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter económico, por el
incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una práctica
discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una persona en condiciones
de debilidad, como lo asegura el actor, sino que constituye una acción
ejecutiva que no desconoce los derechos constitucionales mencionados, y que en
todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico.” En el
mismo orden de ideas, no se puede concluir que la norma acusada desconozca el
principio de protección especial a los grupos tradicionalmente discriminados,
puesto que “la legislación en materia de créditos hipotecarios ha sido
tradicionalmente favorable a la parte deudora, la cual es tratada por el actor
como ‘parte débil’. Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal
manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener el pago de la
totalidad del crédito hipotecario ante el incumplimiento de la obligación de
pagarlo. La protección legal que se dispensa al deudor presupone el cabal cumplimiento
de sus obligaciones.”
1.4. La
aplicación del precepto demandado contribuye a materializar el acceso eficaz a
la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Carta.
1.5. Por último,
recuerda la interviniente que “el legislador está facultado para establecer
este procedimiento; evidentemente, si el legislador decidió consagrar este
trámite, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y
conveniencia”.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Luis Augusto Cangrejo Cobos,
en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, aportó al
presente proceso un concepto en el cual defiende la constitucionalidad de la
norma acusada, en los términos que se reseñan a continuación:
1.1. Cuando un determinado crédito “se
encuentra garantizado con prenda o hipoteca constituida sobre un bien
determinado de propiedad del deudor, o de un tercero, por el carácter real de
la garantía se otorga al acreedor el derecho de persecución y de preferencia,
para perseguir el bien prendado o hipotecado en manos de quien se encuentre y a
que se le pague prioritariamente con el producto de su venta”.
1.2. El proceso ejecutivo es uno solo, y
su objetivo es obtener el pago de una obligación contenida en un título
ejecutivo. “Ahora bien, si el crédito tiene una garantía hipotecaria o
prendaria (garantía real) puede perseguirse el recaudo de la obligación con el
producto de la venta de los bienes gravados (acción hipotecaria o prendaria);
si la garantía real específica no fuere suficiente para solventar el crédito
que judicialmente se cobra, podrá el acreedor perseguir otros bienes del deudor
haciendo uso de la garantía general y común que la ley otorga a todos los
acreedores (acción mixta). A contrario, si el crédito no tiene una garantía
real, indefectiblemente el acreedor deberá perseguir el importe del crédito
sobre los bienes que se encuentran en el patrimonio del deudor (garantía
personal). Así las cosas, las diferencias estriban en el procedimiento que la
ley ha señalado atendiendo a la clase de garantía que se hace efectiva para el
pago de la obligación, sin que por ello se altere la naturaleza del proceso
ejecutivo. El proceso ejecutivo siempre comporta el ejercicio de una acción
personal derivada del crédito que se reclama judicialmente (artículo 666 del
Código Civil), caracterizado, además, por la garantía que se pretenda hacer
efectiva con tal objeto (hipotecario, prendario, o quirografario). Las notas
especiales que adopta el trámite de la ejecución con garantía real responden a
las prerrogativas sustanciales de persecución y preferencia que atañen,
fundamentalmente, a la imposibilidad de concurrencia de otros acreedores
desprovistos de garantía y a la posibilidad de solicitar la adjudicación del
bien gravado”.
1.3. Antes de la expedición de la Ley 794
de 2003, cuando un acreedor con garantía hipotecaria iniciaba un proceso
ejecutivo para obtener el pago de la obligación, y el producto de la venta del
bien hipotecado no bastaba para cubrir el importe del crédito, “el acreedor
no tenía otra alternativa que la de iniciar un nuevo proceso ejecutivo,
singular en este caso, contra su deudor por el saldo insoluto de la deuda; esta
concepción descansaba en la interpretación exegética referida únicamente a la
persecución y venta de los bienes hipotecados o prendados, razón por la cual
terminaba el proceso hipotecario, sin repararse en que la ejecución normalmente
debe culminar con el pago de la obligación demandada. En resumen, con la venta
de los bienes hipotecados, independientemente de que fuera o no suficiente su
importe para cubrir el crédito, terminaba el proceso hipotecario o prendario”.
Bajo la nueva regulación del proceso ejecutivo, se consagró la posibilidad de
continuar con la ejecución en estos casos, “siempre y cuando se reúnan los
dos presupuestos allí señalados: a) que exista identidad en el deudor; es
decir, que el deudor hipotecario y el deudor personal sea la misma persona
demandada; y b) que el importe de la realización de la garantía, con el remate
o adjudicación en su caso, no alcance a cubrir la totalidad del crédito
fundamento de la ejecución.” Siempre que en el curso del proceso ejecutivo
hipotecario se hayan seguido los pasos prescritos por la ley, con garantía del
debido proceso, “indudablemente, aparece la disposición como inspirada en
claros principios de economía y celeridad procesales, en un todo consecuentes
con los fines propios de la jurisdicción en la realización del derecho
material”.
1.4. Ahora bien, precisa el interviniente
que “al extinguirse la garantía por su realización forzosa, el saldo
insoluto del crédito tendrá el carácter de quirografario; es por ello que a
partir de dicho momento a la ejecución podrán concurrir otros acreedores
quirografarios, quienes mediante la acumulación de sus demandas ejecutivas e
manera oportuna podrán perseguir los bienes del deudor que se afecten en este
proceso. No sobra anotar que desde el punto de vista sustancial, en las
anteriores circunstancias no ha habido pago, como lo dispone el artículo 1626
del Código Civil”. Para el interviniente, no resulta lógico que se someta
al acreedor hipotecario a iniciar un nuevo proceso ejecutivo singular por el
saldo insoluto de su crédito, puesto que las etapas constitutivas de éste ya se
surtieron durante la ejecución inicial; en ese sentido, considera que el actor “confunde
el crédito garantizado, con la garantía. Resulta inadmisible mantener el
rompimiento de la unidad del proceso bajo la única consideración de haberse
iniciado el proceso ejecutivo para el recaudo de un crédito con garantía
hipotecaria o prendaria.”
1.5. Finaliza el interviniente expresando
que son infundados los cargos de inconstitucionalidad, puesto que “el
demandado ha sido parte dentro del proceso de ejecución con garantía
hipotecaria, y en tal condición, destinatario de la orden de pago que por el
valor total del crédito se libró en su contra; en el proceso tuvo la
oportunidad de proponer, y en su caso, se resolvieron las excepciones
propuestas frente al mandamiento ejecutivo con la sentencia que, de suyo,
ordena seguir adelante con la ejecución. El mandamiento de pago es el mismo, el
trámite es el mismo, la sentencia es la misma, y, tal como lo dispone el
artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de nuevas
medidas cautelares no requiere el ejecutante prestar caución. Cabe señalarse
que el deudor al contraer la obligación garantiza con todos sus bienes el pago
de la misma, regla aplicable, a fortiori, cuando la garantía prendaria o hipotecaria
no es suficiente para tal efecto.”
2. Intervención
del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo.
En ejercicio del derecho de intervención
ciudadana, el abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo presentó los siguientes
argumentos en defensa de la constitucionalidad de la disposición demandada:
2.1. La
disposición acusada es una novedad legislativa en el ordenamiento procesal
civil colombiano, lo cual descarta cualquier posibilidad de que se haya violado
el artículo 243 Superior: “por imposibilidad física y jurídica es imposible
haber inadvertido o violado alguna pretérita decisión de la Corte
Constitucional, pues las sentencias citadas por el impugnante analizan
situaciones diametralmente opuestas a la consagrada en la novedosa y útil
disposición”.
2.2. Precisa el
ciudadano Robledo que “la situación procesal prevista en la norma impugnada
no es más que la respuesta legislativa a lo que durante muchos años se
consideró como algo ilógico. Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, el
demandante en un proceso ejecutivo hipotecario que obtenida sentencia favorable
reconociendo la existencia de un crédito a su favor y ordenado el remate del
bien hipotecado dado en garantía y ante la insuficiencia de dicho bien para
cubrir la totalidad del crédito reconocido judicialmente, debía instaurar un
nuevo proceso ejecutivo quirografario en busca de la satisfacción del saldo
insoluto de la obligación, pues las normas procesales no le permitían perseguir
otros bienes del deudor para dicho cometido habida cuenta de que el proceso
ejecutivo hipotecario terminaba con el remate y adjudicación del bien dado en
garantía, citación (sic), esa sí, violatoria del derecho de propiedad de los
acreedores hipotecarios según lo dispuesto por el artículo 58 de la
Constitución Nacional. // El legislador, mediante la Ley 794 de 2003, solucionó
la absurda situación en la que se encontraba un acreedor hipotecario para el
cobro del saldo insatisfecho de la obligación, ante la insuficiencia de la
garantía, pues no obstante contar con sentencia ejecutiva a su favor, debía
iniciar un nuevo proceso ejecutivo, para ejecutar el saldo hipotecario o
prendario, teniendo que surtirse todas las etapas procesales propias del
ejecutivo quirografario, ya surtidas en el hipotecario, lo cual sin duda,
constituía un despropósito mayúsculo, habida cuenta de que ese nuevo proceso
tenía como base el mismo título ejecutivo del proceso hipotecario acompañado de
las constancias de pago parcial.” La norma, así, se inspira en el principio
de economía procesal.
2.3. El actor
confunde situaciones procesales diametralmente distintas para demostrar la
inconstitucionalidad de la norma. “De ninguna manera la disposición
demandada ha pretendido desnaturalizar el proceso ejecutivo hipotecario, pues
es claro que, como bien lo dice el actor, en éste sólo es posible perseguir el
bien dado en garantía, lo cual no sufre alteración alguna con la norma objeto
de impugnación. Tan cierto es lo anterior, que la norma prevé una mutación, o
una conversión, o una transformación del proceso ejecutivo hipotecario en
proceso ejecutivo quirografario, lo que descarta de plano que el legislador
hubiese permitido que un hipotecario se persigan otros bienes (sic), pues ello
sería propio del proceso ejecutivo mixto antes y ahora también regulado por el
Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, el proceso ejecutivo
hipotecario se inicia, se tramita y se sentencia bajo las particulares reglas
del proceso ejecutivo hipotecario y no bajo ninguna otra, al igual que, la liquidación
del crédito y las costas y el remate y adjudicación del bien hipotecado, en
fin, mientras es hipotecario se guía por las normas del ejecutivo con garantía
real. Cosa distinta es, que el producto del remate y/o adjudicación no tenga la
virtud de extinguir totalmente la obligación crediticia ya sentenciada,
liquidada dentro del proceso y debidamente afectada por las imputaciones de
pago, evento en el cual el legislador acudió a una regla de procedimiento
guiada por la lógica…”.
2.4. Para
sustentar sus argumentos, el interviniente cita el Informe de Ponencia para
Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley que
posteriormente se convertiría en Ley 794 de 2003, en el cual se justificó así
la disposición acusada: “…se prevé un mecanismo más eficiente y rápido para
el cobro de los saldos insolutos de los procesos ejecutivos con garantía real,
pues en la actualidad hay que proceder al desglose de los documentos en donde
conste el saldo, iniciar una nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar
caución, embargar bienes y demás actuaciones, lo cual en verdad no tiene
ninguna justificación.”
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3381, recibido en
esta Corporación el día catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), el
señor Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia
para expresar su concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, así:
3.1. Según establece el Código Civil, los
contratos válidamente celebrados son leyes para las partes, y de ellos surge
para el acreedor el derecho a obtener el pago total de su crédito, así como
para el deudor la obligación de pagar en los términos acordados.
3.2. “El artículo 557 del Código de
Procedimiento Civil, que se reforma, hace referencia al remate de los bienes en
el proceso ejecutivo. Es bien sabido que el remate no tiene otra finalidad que
adjudicar el bien al mejor postor para que con el producto del mismo se
satisfaga la obligación a cargo del ejecutado. En ese orden de ideas, resulta
razonable que el legislador regule la forma en que se hace efectivo el cobro de
las sumas insolutas, provenientes del mismo crédito, que no se satisfacen con
el producto del remate; al efecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el bien puede ser
rematado hasta por el cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial y,
adicionalmente, que es permitido el cobro de los perjuicios moratorios
–artículo 493 del C.P.C.- y las costas judiciales –artículo 548 del C.P.C.-“.
3.3. En el mismo sentido, afirma el
Procurador que “siguiendo la lógica del proceso ejecutivo y atendiendo al
deber del Estado de garantizar los derechos económicos del acreedor resulta
razonable que el Legislador prevea la manera en que se pueden satisfacer los
saldos insolutos del crédito a cargo del obligado por vía judicial, para cuyo
efecto, acudió al principio de la economía procesal, disponiendo que en el
mismo proceso se pueden perseguir otros bienes del deudor, siempre y cuando
pertenezcan a éste, sin necesidad de dictar sentencia. Tal previsión legal no
resulta violatoria del debido proceso, toda vez que el juez está en la
obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales del ejecutado”.
Tampoco constituye una violación del derecho de propiedad del deudor la
posibilidad de que se afecten bienes distintos al hipotecado al proceso de
ejecución, puesto que es regla general que la prenda general de los acreedores
de obligaciones civiles y comerciales es el patrimonio del deudor. “Por lo
demás, el aseguramiento de las condiciones para lograr el orden justo previsto
en la Carta Política conlleva para las personas el cumplimiento de sus
obligaciones civiles y comerciales contenidas en contratos válidos, mientras
tales contratos no sean invalidados por el consentimiento de las partes o por
la autoridad judicial”. En consecuencia, considera el Procurador que los
cargos carecen de fundamento.
3.4. A pesar de lo anterior, precisa el
Ministerio Público que la norma debe declararse constitucional, siempre y
cuando se entienda que no se puede aplicar a los casos de créditos otorgados
para adquisición de vivienda: “la norma acusada debe tener una salvedad y
ella la constituyen los créditos para vivienda, dada su conexidad teleológica
con los fines que persigue el Estado en materia del mejoramiento de la calidad
de vida y del amparo a la familia para que la misma se desarrolle en
condiciones dignas, ameritan un tratamiento diferente de aquél que impone el
cumplimiento forzado de las obligaciones con garantía hipotecaria que no están
atadas a fines de la misma naturaleza. En efecto, es sabido que a los titulares
de créditos para vivienda se exige por parte de la entidad financiera el
gravamen del bien para el cual se otorga el préstamo, pero igualmente, como en
algunos casos, el valor comercial del bien entregado en garantía puede resultar
inferior a la liquidación del crédito a cargo del acreedor hipotecario o
superior al saldo insoluto de la obligación, en razón a la forma como operan
los sistemas de financiación, en especial para la adquisición de vivienda; es
necesario que se señale que los hechos que se evidenciaron en los años 97 y
siguientes, ameritan que la norma acusada no tenga aplicación cuando se trate
de créditos hipotecarios que se constituyen para la adquisición de la vivienda
familiar. (…) Antecedentes jurisprudenciales como el referido a la dación en
pago por parte del acreedor hipotecario, sin otras consecuencias patrimoniales
para éste –sentencia C-136 de 1999- llevan al Despacho a concluir, que es
necesario condicionar la constitucionalidad de la norma demandada, pues la
misma resulta ajustada al ordenamiento superior, en cuanto no transgrede los
principios sobre los cuales descansa el Estado Social de Derecho, siempre y
cuando se entienda que su aplicación en lo relativo a la transformación del
proceso ejecutivo con garantía real en un ejecutivo sin garantía real, dentro
del cual se pueden perseguir otros bienes del deudor, no es aplicable a los
deudores de los establecimientos financieros cuyo crédito fue otorgado
exclusivamente para la adquisición de la vivienda, porque en tales eventos, el
deudor sólo responde por el crédito con el bien hipotecado, por cuanto no es
posible trasladar a aquél la responsabilidad por los desajustes del sistema
crediticio sobre cuyo manejo no ejerce control”.
3.5. Por último, afirma el Procurador que
el aparte demandado según el cual el ejecutante no quedará obligado a prestar
caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares es
inconstitucional, puesto que “contraría la finalidad perseguida con el
establecimiento de una caución en los procesos ejecutivos. En efecto, nótese
que si la garantía real ha desaparecido por efectos del remate, el proceso,
como lo dice la norma, se torna en ejecutivo singular sin garantía real, ello
significa que el acreedor debe traer al proceso nuevos bienes y que el juez
debe ordenar las correspondientes medidas cautelares. En consecuencia, al
momento de transformarse el proceso en ejecutivo singular sin garantía real, el
ejecutante deja de ser acreedor hipotecario o prendario y se sitúa en un plano
de igualdad frente a los demás ejecutantes a quienes es aplicable el precepto
contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ello es, la
obligatoriedad de constituir una caución fijada por el juez, a efectos de
garantizar los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida frente a
terceros. No se requieren grandes esfuerzos interpretativos para entender que
frente la carga procesal que tiene el ejecutante de denunciar bienes de
propiedad del ejecutado, en el caso previsto en el numeral 7 de la Ley 794 de
2003, es latente la posibilidad de incurrir en errores que conllevan perjuicios
a personas ajenas al proceso y, en tales eventos, la ley debe salir al amparo
de éstas, tal y como lo quiso el legislador al expedir el artículo 513 del
Código de Procedimiento Civil cuya excepción resulta violatoria del derecho de
igualdad, sin que existan fundamentos de razonabilidad suficientes para su
consagración legal”. En consecuencia, solicita que el aparte en cuestión
sea declarado inexequible.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
que se acusan en el proceso de la referencia.
2. Problemas
jurídicos a resolver
El artículo 66-7 de la Ley 794 de 2003
dispone que cuando en un proceso ejecutivo hipotecario el remate o adjudicación
del bien afecto al pago de la obligación no sea suficiente para cubrir el valor
de lo adeudado, se podrán perseguir otros bienes del deudor ejecutado, caso en
el cual el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin
necesidad de que se profiera un nuevo mandamiento ejecutivo, ni una nueva
sentencia, ni de que se preste una nueva caución para el decreto y práctica de
las medidas cautelares. Para el actor, esta norma es lesiva de (a) el artículo
13 Superior, en la medida en que ubica al deudor en una situación de desventaja
injustificable, al permitir que el acreedor cambie, en la mitad del proceso,
las reglas procesales aplicables; (b) el artículo 29 de la Carta, puesto que al
desnaturalizar la acción ejecutiva real y transformarla en una acción ejecutiva
mixta, el Legislador desconoció el debido proceso; (c) el artículo 58 de la
Constitución, ya que en el proceso ejecutivo hipotecario únicamente se pueden
perseguir los bienes de propiedad del deudor gravados con hipoteca, y no otros;
y (d) el artículo 243 de la Carta Política, puesto que se desconoce la doctrina
constitucional sobre el proceso ejecutivo hipotecario.
La Corte considera que ninguno de los
anteriores cargos está llamado a prosperar, tal y como se expondrá brevemente
en los acápites siguientes, y especialmente porque, en relación con la norma
bajo revisión, el Legislador no excedió los límites propios de su amplia
discrecionalidad en materia de diseño de los procedimientos judiciales.
3. Competencia
amplia del Legislador en materia procedimental
En reiteradas oportunidades, la Corte
Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al
Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales
destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como
manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para “interpretar,
reformar y derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir códigos
en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (art.
150-2, C.P.).
El
alcance propio de esta facultad legislativa ha sido precisado recientemente por
esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones
de la misma Ley 794 de 2003, que se demanda en esta oportunidad. Así, en la
sentencia C-789 de 2003[1],
la Corte resaltó que “el legislador dispone de un amplio margen de
discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar
el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en
el derecho sustancial[2].
Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”; en ese
sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados
por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización
político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la
prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo
(Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos
fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la
defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229)
o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.
83)”. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003[3] la Corte reiteró que “el
margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio.
… la Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad
de configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se
excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales”.
En el
presente proceso, el actor ha sugerido que el Legislador desconoció los límites
señalados al expedir el numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794 de 2003, en
particular los que establecen los artículos 13, 29, 58 y 243 de la Carta.
Procede, pues, la Corte a verificar el sustento jurídico de los cargos
formulados en la demanda que ocupa su atención.
4. No hay
violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.).
El actor argumenta que la norma, al
permitir que el acreedor por decisión propia modifique las reglas
procedimentales aplicables al proceso ejecutivo hipotecario, ubica al deudor en
una posición desfavorable o desventajosa que riñe con el principio
constitucional de igualdad; en los términos del demandante, “si el trámite
del proceso ejecutivo con título hipotecario tiene la característica de ser
especial, por su celeridad, y limitaciones en la defensa del deudor, el hecho
de que el acreedor lo escoja para hacer efectiva la obligación, lo somete al
trámite en su totalidad, es decir, que a mitad de camino, no puede escoger un
trámite distinto, llámese el ejecutivo mixto, toda vez que pone en desventaja
al deudor. // Obsérvese que con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 66 de
la ley 794 de 2003, el proceso continúa sin que se profiera nuevo mandamiento
de pago, ni sentencia, ni se presta caución, requisitos todos estos, del
proceso ejecutivo singular. Es claro honorables Magistrados, que es una
situación de desventaja en la cual se coloca al deudor, en violación al
artículo 13 de la Constitución Nacional.”
Para la Corte, los cargos del actor
parten de una comprensión errónea del significado de la norma demandada. En
efecto, de conformidad con la decantada jurisprudencia de esta Corporación, se
viola el principio de igualdad cuando (a) se ha otorgado un trato legal
diferente a hipótesis fácticas esencialmente iguales, o viceversa, y (b) tal
tratamiento legal no encuentra una justificación constitucional aceptable. El
primero de estos requisitos no se encuentra presente, puesto que en criterio de
la Corte, el deudor y el acreedor de un proceso ejecutivo hipotecario no se
encuentran en un plano de igualdad: cada uno ocupa una situación procesal
específica, con atribuciones y cargas particulares que no pueden ser asimiladas
entre sí. En cualquier caso, no es cierto, como afirma el actor, que la norma
atribuya al acreedor hipotecario cuyo crédito permanece insoluto la facultad de
“escoger” a su arbitrio las normas procedimentales aplicables, modificando el
régimen legal que gobierna el proceso ejecutivo en detrimento de los derechos
del deudor; lo que hace la norma bajo revisión es, precisamente, fijar un
determinado procedimiento de obligatorio cumplimiento en los casos en
que una determinada garantía hipotecaria no cubra el valor completo de lo
adeudado, que no corresponde al acreedor seleccionar ni modificar –es decir, se
trata de un procedimiento preestablecido en la ley, al cual habrán de acogerse
todos los sujetos procesales en las actuaciones correspondientes-. El hecho de
que este procedimiento confiera al acreedor la posibilidad de optar por
perseguir o no perseguir otros bienes del deudor, no significa que se le
autorice para modificar a su arbitrio las normas procedimentales aplicables.
Por tales razones, el cargo bajo examen
no prospera.
En cualquier caso, la Corte precisa que
tampoco se viola el derecho a la igualdad de los demás acreedores por el hecho
de que la norma permita que el saldo insoluto del crédito hipotecario, no
cubierto por la garantía real, sea perseguido con cargo a los demás bienes
patrimoniales del acreedor; una adecuada interpretación de la disposición
acusada, en consonancia con las demás normas procesales y sustanciales
aplicables, permite concluir, como señala la Academia Colombiana de
Jurisprudencia en su intervención, que la preferencia que otorgaba al acreedor
hipotecario la garantía real que cubría su deuda se extingue con el remate y
adjudicación de ésta garantía, por lo cual el saldo insoluto del crédito que no
sea cubierto por el valor de la hipoteca adquirirá, para todos los efectos
procesales a los que haya lugar a partir de ese momento, el carácter de
quirografario. No se puede interpretar de otra forma el aparte acusado según el
cual el proceso continuará, en estas hipótesis, como “ejecutivo singular sin
garantía real”. En consecuencia, el acreedor hipotecario en esta situación
adquiere, en el curso de las actuaciones procesales subsiguientes y frente a
los demás bienes patrimoniales del deudor, el carácter de acreedor
quirografario, por lo cual se ubicará en una condición igual a la de los demás
acreedores sin garantía –en aplicación del principio de par conditio
creditoris-; es decir, cesa la preferencia que amparaba a su crédito. Tanto
así que durante tales actuaciones debe darse aplicación, no sólo al artículo
540 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el último inciso de la
disposición acusada, sino también a todas las demás disposiciones procesales
pertinentes para el proceso ejecutivo singular sin garantía real, entre ellas
el artículo 539 del mismo estatuto procesal civil, en virtud del cual es
necesario citar al proceso a todos los demás acreedores con garantía real sobre
los bienes embargados[4].
De esta forma, no se desconocen los derechos de los otros acreedores con
créditos privilegiados o garantizados, puesto que la preferencia que amparaba
al acreedor hipotecario necesariamente deja de operar.
5. No hay
violación del debido proceso por el cargo analizado.
El demandante
estructura el cargo por violación del debido proceso con base en la aludida
transformación, por el legislador, del proceso ejecutivo hipotecario en un
proceso ejecutivo singular. Explica el actor que el proceso ejecutivo
hipotecario “es un proceso especial, que se caracteriza por el ejercicio
único de la acción real, la cual la escoge el acreedor. // En este proceso
solamente se pueden perseguir los bienes gravados con hipoteca o prenda. // Tan
cierto es lo que afirmo que el mismo Código de Procedimiento Civil tanto el
anterior (Decreto 2282 de 1989) como el actual (Ley 794 de 2003), dispusieron
en el inciso quinto del artículo 554 que: ‘Cuando el acreedor persiga además,
bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá
exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título’.
Más claro no puede ser: si el acreedor persigue bienes distintos al hipotecado
debe iniciar un ejecutivo mixto. // El numeral 7 del artículo 66 de la Ley 794
de 2003 (que no existía en el anterior código), pretende convertir una acción
real en una acción mixta, lo cual constituye una clara violación al artículo 29
de la Constitución Nacional… Honorables Magistrados, el numeral 7 de la norma
que acuso, desconoce de manera grosera el mismo precepto contemplado en el
inciso 5 del artículo 554 del CPC, también el artículo 65 de la Ley 794 de
2003, lo que me lleva a pensar que es un verdadero ‘mico’ legislativo.”
Cita en sustento de su afirmación algunas sentencias de la Corte Constitucional
en las cuales se ha precisado que, según la legislación vigente al momento de
su adopción, el proceso ejecutivo hipotecario tiene por finalidad hacer
efectiva una determinada obligación con cargo a un bien específicamente afecto
a garantizar su cumplimiento.
Para la Corte,
el cargo en cuestión no es de recibo. En la sentencia C-789 de 2003
anteriormente citada, esta Corporación explicó que “la legitimidad de las
normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por
su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas.
Por ende, ‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el
presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de
la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino
especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada
frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’[5].” Es
decir, una determinada norma procesal viola el mandato del artículo 29 Superior
cuando resulta desproporcionada o irrazonable frente al fin para el cual fue
concebida.
El actor ha
argumentado que los procesos ejecutivos hipotecarios tienen una determinada
finalidad que ha sido señalada por el Legislador, y que no es viable que el
mismo Legislador introduzca modificaciones en cuanto a su diseño procesal,
puesto que ello afectaría el debido proceso. Sobre el particular, la Corte
considera que no es irrazonable que el Legislador, en ejercicio de la amplia
discrecionalidad que le es propia en materia de fijación de procedimientos
judiciales, modifique sus propias decisiones previas en relación con un tipo
determinado de proceso. En otras palabras, si bien el diseño previamente
establecido por el Legislador para el proceso ejecutivo hipotecario excluía la
posibilidad de perseguir, una vez liquidado el bien gravado, otros bienes del
deudor, ello no quiere decir que el Legislador no pueda, en cualquier momento y
en ejercicio de las facultades constitucionales que le competen, introducir
variaciones a dicho diseño procesal, en el sentido en que lo hace la norma
acusada en este caso. Tal modificación no resulta, por ese simple hecho,
contraria a los principios de razonabilidad o proporcionalidad; el legislador
procesal no está irremediablemente obligado a mantener sus decisiones pasadas
sobre las formas propias de cada proceso, menos cuando dichas decisiones
constan en leyes ordinarias, que pueden ser reformadas por otras leyes de igual
categoría, y en ausencia de disposiciones constitucionales específicas sobre la
materia. La Carta Política no se refiere al tema de la conversión de los
procesos ejecutivos, ni precisa que en estos casos debe presentarse nueva demanda,
prestar nueva caución o dictar nueva sentencia – el Constituyente guardó
silencio sobre el asunto, defiriendo su regulación a la voluntad legítima del
Legislador.
De cualquier
manera, la disposición acusada no es, para la Corte, irrazonable o desproporcionada
frente a la finalidad que con ella se persigue. Tal y como consta en el Informe
de Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de
Ley que consagró la norma acusada, ésta fue introducida como un mecanismo para
hacer más eficiente y rápido el cobro judicial de los saldos insolutos de los
procesos ejecutivos con garantía real, “pues en la actualidad hay que
proceder al desglose de los documentos en donde conste el saldo, iniciar una
nueva demanda ejecutiva quirografaria, prestar caución, embargar bienes y demás
actuaciones, lo cual en verdad no tiene ninguna justificación.” Para lograr
esta finalidad, que también apunta hacia la descongestión de la Rama Judicial,
resulta proporcionado y razonable introducir la posibilidad de que continúe el
proceso ejecutivo en cuestión como ejecutivo singular sin garantía real, para
evitar la iniciación de nuevos trámites que, teniendo en cuenta la identidad de
deudor en uno y otro proceso, ya han cumplido su función protectiva de los intereses
del deudor ejecutado. Se trata de una medida inspirada en el principio de
economía procesal que no desborda el ámbito de competencias del Legislador en
la materia.
Por otra parte,
para la Corte resulta claro que cuando el inciso final de la disposición
acusada alude al “`nuevo proceso”, no está haciendo referencia a un proceso nuevo
por ser adicional al originalmente iniciado, sino a un proceso que es nuevo
en un sentido sustancial, no formal, ya que dada la conversión del saldo
del crédito hipotecario en crédito quirografario, la posición sustancial y
procesal del acreedor ha sido transformada radicalmente, así como su relación
con el deudor. No se trata de dar inicio a otro proceso diferente para reclamar
el saldo insoluto del crédito hipotecario –caso en el cual sería necesario
dictar un nuevo mandamiento de pago y una nueva sentencia, así como prestar
nueva caución -; se trata de continuar con una actuación procesal que se inició
como proceso ejecutivo hipotecario pero, por voluntad del legislador, sufrió
una transformación sustancial en un determinado punto de su desarrollo - es
decir, una “conversión” que, sin mudar su naturaleza de proceso ejecutivo, le
dio otra connotación a la relación procesal y sustancial inicialmente trabada
entre las partes e intervinientes, con ciertas consecuencias procesales -. Por
lo mismo, al tratarse del mismo proceso ejecutivo con una connotación
diferente, consideró el Legislador - en forma razonable dada la finalidad
perseguida- que no es necesario, en estas hipótesis, volver a prestar caución,
librar mandamiento ejecutivo o dictar sentencia; estas actuaciones ya han sido
desarrolladas en el curso de las actuaciones iniciales de este proceso, y el
deudor ya ha tenido la oportunidad tanto de controvertir el crédito en cuestión
como de hacer valer sus otros derechos.
Lo anterior no obsta, se reitera, para
que en caso de que en el curso de las actuaciones desarrolladas durante las
etapas subsiguientes del proceso ejecutivo en cuestión se causen daños o
perjuicios a terceros o al mismo deudor, tanto los terceros como el deudor
puedan acudir a otros mecanismos procesales distintos al cobro de una caución
para obtener el resarcimiento al que haya lugar; el hecho de que el Legislador
haya dispuesto que una vez verificada la existencia de un crédito remanente el
proceso hipotecario continúe como ejecutivo singular sin garantía real sin que
sea necesario volver a prestar caución, no significa que las partes o terceros
afectados en sus derechos legítimos pierdan la facultad de reclamar la
indemnización de perjuicios correspondiente, por vías procesales distintas a la
de la caución que debe acompañar –por mandato legal, y no constitucional- la
práctica inicial de medidas cautelares.
Adicionalmente,
es pertinente recordar el contexto en el cual ésta adoptó la norma acusada, ya
que el objetivo explícito del Congreso al adoptar el artículo acusado era el de
agilizar el trámite de los procesos ejecutivos en el país; por ende, es
pertinente examinar las estadísticas sobre desempeño de la justicia ordinaria
en cuanto al tema específico de los procedimientos de ejecución forzosa. Según
se indicó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que posteriormente se
convertiría en la Ley 794 de 2003, un proceso ejecutivo dura, actualmente,
cerca de tres años. A ello se suma que, según ha afirmado el Consejo Superior
de la Judicatura para el período 2001-2002[6],
el represamiento de procesos en la jurisdicción civil obedeció en un 84% a los
procesos ejecutivos de todo tipo pendientes de resolución.
Desde otra
perspectiva, de acuerdo con los datos publicados por el mismo Consejo Superior
de la Judicatura[7],
para el año 2002, un total de 85.588 demandas ejecutivas con título hipotecario
fueron presentadas ante los jueces del país, mientras que se presentaron
300.043 demandas ejecutivas singulares y 7.750 demandas ejecutivas de otro tipo
– es decir, se iniciaron 393.381 procesos ejecutivos a lo largo del territorio
nacional. De acuerdo con la misma fuente, en el año 2002 se produjeron, en
total, 74,586 “salidas” de procesos ejecutivos con título hipotecario en el
país –es decir, 74,586 procesos de este tipo terminaron por sentencia, pago,
conciliación, transacción, desistimiento, perención, retiro u otras causas -,
al mismo tiempo que 275.810 “salidas” de procesos ejecutivos singulares, y
6.451 “salidas” de procesos ejecutivos de otro tipo; en otras palabras, un
total de 356.847 procesos ejecutivos de diversa índole dejaron de ser
tramitados ante los jueces del país. Cuando se compara esta cifra con el total
de procesos ejecutivos que fueron iniciados en el mismo año, se verá que hay un
total de 36.534 procesos ejecutivos “represados”, que se iniciaron durante el
año 2002 y no fueron terminados en el curso del mismo. Las cifras publicadas
por el Consejo Superior de la Judicatura para el año 2001 arrojan un resultado
aún más apremiante. En este año se produjeron 102.549 demandas ejecutivas con
título hipotecario, 358.948 demandas ejecutivas singulares, y 6.779 demandas
ejecutivas de otro tipo, para un total de 468.276 procesos ejecutivos iniciados
en el curso del año; mientras que hubo 68.547 “salidas” de diversa índole para
procesos ejecutivos con título hipotecario, 317.322 “salidas” de procesos
ejecutivos singulares y 4.986 “salidas” de procesos ejecutivos de otro tipo – lo
cual arroja un total de 390.855 “salidas” de procesos ejecutivos del sistema
judicial, que comparado con el número total de entradas, da como resultado un
total de 77.421 procesos ejecutivos pendientes de resolución. Como
consecuencia, se tiene que el Congreso adoptó la medida que se acusa como medio
para solucionar un problema de interés nacional que exige una respuesta urgente
por parte del Legislador.
El cargo no
prospera.
6. Supuesta
violación de derecho a la propiedad.
Argumenta el actor que la norma acusada
viola el derecho a la propiedad del deudor objeto del proceso de ejecución con
título hipotecario, puesto que dicho deudor ha afectado al pago de la
obligación que se busca cobrar un bien específico de su propiedad, y no otro
distinto, por lo cual se desconoce la Carta Política al abrir la posibilidad de
que distintos bienes que le pertenecen sean afectos al pago del saldo insoluto
de sus obligaciones. Dice el demandante, en este sentido, que “el acreedor
previamente consideró que el bien dado en garantía era suficiente para cubrir
la obligación. Alterar las reglas de juego, como lo pretende la norma acusada,
es poner en desventaja al deudor, desconociendo sus legítimos derechos, que se
derivan de la seguridad que le imparte el hecho de garantizar la obligación con
un determinado bien”.
Observa la Corte que, según el texto del
artículo 58 de la Carta, “se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”; resulta claro que,
contrario a lo que afirma el actor, las leyes civiles no permiten al
deudor con garantía hipotecaria sustraer el resto de su patrimonio, que es
prenda general de sus acreedores, de la carga de pagar el importe insoluto de
la obligación que ha garantizado con una hipoteca sobre un bien determinado.
Si bien el proceso ejecutivo hipotecario,
por definición legal, pretende hacer efectiva una determinada obligación con
cargo a un bien que ha sido gravado con el fin específico de asegurarla, no por
ello ha deducido el Legislador que la obligación en cuestión no pueda ser
cobrada, en lo que quede pendiente de pago luego del remate del bien
hipotecado, con cargo a la prenda general de los acreedores en materia civil y
comercial, es decir, con cargo a los demás bienes que integran el patrimonio
del deudor. En otras palabras, las leyes civiles que amparan derechos como la
propiedad privada no facultan a los deudores con garantía hipotecaria
para escudar los bienes no hipotecados de su patrimonio de la carga de asegurar
el pago del monto que llegare a quedar insoluto, una vez liquidado el valor del
bien que ha sido afecto específicamente al pago de la obligación particular de
que se trate. Es precisamente lo contrario lo que indica el ordenamiento civil
y comercial vigente, así como las reglas de derecho privado más básicas: las
obligaciones válidamente adquiridas deben ser cumplidas de buena fe, incluso si
para ello es necesario ejecutar por vía judicial al deudor, haciendo uso de su
patrimonio como garantía general de cumplimiento. Ello es predicable,
también, en materia de procesos de ejecución, puesto que tal y como señaló
recientemente esta Corporación[8],
“los procesos ejecutivos parten de la existencia de una obligación clara,
expresa y exigible. No se trata de debates judiciales en los que las partes
defienden la existencia o no de un derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.