C-237-97
Sentencia C-237/97
Sentencia
C-237/97
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Del Estado y
de particulares/OBLIGACION ALIMENTARIA-Generación en el seno familiar
El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del
mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el
carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se
concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los
individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la
satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se
limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho
deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin
mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un
derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma
primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. Una de las
obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Jurídicamente
regulada
La obligación
alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone la
existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella
como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. Su especificidad
radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el
marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una
familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus
beneficiarios.
DEBER DE
ASISTENCIA ALIMENTARIA-Requisitos
El deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la
necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la
subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia
existencia. Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que
contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las
reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales;
el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el
procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para
reclamar alimentos para mayores de edad.
SUBSISTENCIA-Deber de las personas/DEBER DE
ASISTENCIA DEL ESTADO-Subsidiario
Cada persona debe
velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le
obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender
las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento
El fundamento de
la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más
cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los
beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y
no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en
una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el
patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o
matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia
del beneficiario.
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Amenaza de la
subsistencia
En la
inasistencia alimentaria no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario
sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple
los deberes alimentarios.
JUICIO SOBRE
CONVENIENCIA DE NORMA-Realización
legislativa
El juicio sobre
la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha
valoración debe hacerla el legislador, atendiendo razones de política criminal.
El derecho penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede
ser utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas
lesivas de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya
vulneración, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función
de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo
sólo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Carencia de
recursos económicos
La carencia de
recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino
-a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el
agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino
por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la
carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de
culpabilidad.
Referencia:
Expediente D-1482
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 263 del Código Penal, modificado por el
artículo 270 del Código del Menor.
Demandante: Arelys
Cuesta Simanca
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ARELYS CUESTA SIMANCA presenta
demanda contra el artículo 263 del Código Penal, tal como fue modificado por el
inciso primero del artículo 270 del Código del Menor, por considerar que dicha
norma viola los artículos 13 y 28 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
A. NORMA
ACUSADA.
A continuación se
transcribe el texto del artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y
el inciso primero del artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
"Artículo
263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación
de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis meses a tres años y
multa de un mil a cien mil pesos. (La expresión subrayada fue declarada exequible mediante sentencia
C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).
"Cuando
se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se
limitará a padres e hijos". (Este inciso fue declarado inexequible mediante
sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).
"Artículo
270. Cuando el
delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de
salarios mínimos legales".
B. DEMANDA.
Los argumentos del
demandante son los siguientes:
1.
La norma acusada atribuye una sanción penal al incumplimiento de una deuda,
contrariando así el artículo 28 de la Constitución.
En el sistema
capitalista, lo que se comprende en el concepto "alimentos" sólo
puede ser adquirido mediante capital, por tanto, quien no los suministra
incumple una obligación de carácter patrimonial y, en este sentido, el delito
de inasistencia alimentaria que se castiga con prisión y arresto, desconoce la
prohibición prevista en el artículo 28 de la Constitución.
2.
El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a
hechos que pueden ser controlados por otras vías.
La ley concede al
beneficiario de la prestación alimentaria la facultad de demandar civilmente a
quien se sustrae a la prestación; así mismo, dicho beneficiario puede ejercitar
otras acciones ante las defensorías de familia y ante el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar; acciones éstas que tienden a la protección del núcleo
familiar, y que dan la posibilidad de perseguir los bienes de quien incumple,
bastando para ello acreditar el parentesco del beneficiario; frente a este
cúmulo de acciones más eficaces, la acción penal resulta inadecuada.
3.
La norma castiga la incapacidad económica del deudor y sustrae al Estado de su
deber de proteger a las personas que por sus condiciones económicas se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
"En un país de
pobres como el nuestro, con un alto índice de desempleo (...) y un gran número
de habitantes sin satisfacer sus necesidades básicas, no es lo más adecuado
disponer que quien no tenga medios para el vestido o la educación o la
asistencia médica de quienes están a su cargo debe ir a parar a la cárcel,
además porque es obligación del Estado asistir estas necesidades según lo
disponen los artículos 2, 5, 42, 43, 44, 46, 48 y 49, entre otros, de la
Constitución Política de Colombia.
"Con establecer
penas de arresto y prisión para la inasistencia alimentaria, no se protege a
quienes por falta de medios no pueden subvencionar los alimentos de quienes por
ley los merecen, sino que, por el contrario, se castiga duramente su
incapacidad económica.
"Se podría
pensar que no hay razón para declarar la inexequibilidad del artículo 263 del
C.P. si nos aferráramos a la expresión 'sin justa causa' inserta en dicha
norma, lo cual es de perogrullo, ya que el mismo ordenamiento punitivo incluye
causales de justificación del hecho (art. 29 C.P.) que en el evento de
presentarse eximen de responsabilidad al agente, dentro de las cuales no se
encuentra ninguna que aluda directamente a la incapacidad económica de quien
incurre en la previsión legal considerada delito, pues es este factor el que en
la mayoría de los casos da lugar al incumplimiento de las obligaciones
alimentarias puesto que nadie da lo que no tiene".
C. INTERVENCION.
El Ministro de
Justicia y del Derecho justifica
la constitucionalidad de la norma acusada, en los siguientes términos:
-El artículo 28 de
la Carta que prohibe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere a
obligaciones contractuales, que tengan origen lícito dentro del contexto del
ordenamiento jurídico. La obligación alimentaria es una obligación civil que
nace por ministerio de la ley, y no del libre acuerdo de las voluntades, y ni
siquiera del concurso de la actividad volitiva de las personas; por tanto, la
prohibición constitucional no abarca el incumplimiento del deber de suministrar
alimentos.
-Al penalizar la
acción de quien estando obligado a prestar alimentos se sustrae dolosamente al
cumplimiento de tal deber, el legislador busca proteger a la familia,
considerada como un bien jurídico prevaleciente o fundamental. En estos
términos, la sanción que se aplica al autor del hecho descrito en la norma
acusada, se impone, no por el incumplimiento de una obligación de carácter
pecuniario, sino por la ofensa causada al bien jurídico protegido.
-Corresponde a los
padres velar por el cuidado, educación, guía y formación moral e intelectual de
los niños desde las primeras edades. Correlativamente corresponde al Estado
velar por la protección del interés público, para lo cual asume el cumplimiento
de una serie de obligaciones, todas ellas enderezadas a la realización de los
fines previstos en el artículo 2 de la Carta Fundamental. En consecuencia, se
considera que no es válido el argumento del demandante según el cual el
particular que carece de recursos económicos que le impiden el cumplimiento de
sus obligaciones alimentarias, puede trasladarlas al Estado, pues si bien éste
tiene a su cargo un deber de asistencia, no por ello asume las obligaciones que
legalmente están asignadas a otras personas. Del mismo modo, el Estado no
puede, so pretexto del incumplimiento injustificado de una persona de brindar
alimentos a quienes por ley debe hacerlo, premiarlo asumiendo dicha carga, en
cumplimiento de una interpretación errada del artículo 13 de la Constitución
que sustenta el argumento del actor.
D. EL MINISTERIO
PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible el artículo 263
del Código Penal, modificado por el artículo 270 del Código del Menor, con los
siguientes argumentos:
-La postura
interpretativa de la cual parte el accionante para fundamentar su acusación, es
equivocada, toda vez que el contenido de la obligación alimentaria dista mucho
de ser una deuda, respecto de la cual se pueda predicar la prohibición
consagrada en la Constitución. Sobre este aspecto vale la pena resaltar que ese
Alto Tribunal ya definió el valor constitucional del delito de inasistencia
alimentaria por vía de acción de tutela, dejando en claro que a partir del
análisis de los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, en
materia de los derechos de la familia, los alimentos son una obligación legal y
constitucional, cuyo contenido no puede restringirse al concepto de deuda por
la función que cumplen, las finalidades que persiguen y por no tener su fuente
en un negocio jurídico.
-Para hacer efectiva
la obligación alimentaria, la Constitución Política vincula al Estado, a la
sociedad y a la familia, pero indudablemente estos dos últimos actores son los
responsables en forma primigenia de su prestación y en forma subsidiaria lo es
el Estado.
-El Estado debe,
como garante de la protección de la familia y teniendo en cuenta la prevalencia
de los derechos de los menores, crear los medios e instrumentos necesarios para
que los principales responsables de la manutención de las personas que
requieran de alimentos, cumplan las obligaciones legales y constitucionales a
ellos atribuidas.
-"Contrario a
los dictados de lógica y justicia, la institución familiar en la hora actual,
en forma vertiginosa y alarmante, ha venido descuidando las obligaciones que le
competen respecto de sus miembros más débiles, a tal punto que, siendo el
recurso de lo penal un medio excepcional para proteger bienes jurídicos de
trascendental importancia para los individuos, el conglomerado y las
instituciones políticas y sociales, fue necesario tipificar como ilícito penal,
el delito de inasistencia alimentaria, a fin de proteger los valores y
propósitos de nuestro ordenamiento en lo que respecta a los derechos
fundamentales consagrados en favor de la familia".
-En el delito de
inasistencia alimentaria, el legislador tipificó la conducta de tal forma que
el juicio de reproche apunta sólo a castigar a aquella persona que de manera
dolosa y teniendo los medios necesarios para cumplir con la obligación
alimentaria se "sustrae" de ese deber. Y en tal sentido, el ejercicio
interpretativo efectuado por el accionante sobre este punto no es acertado,
pues considera que la penalización de la conducta prevista en el artículo 263
del Código Penal, incluye el incumplimiento de las personas derivado de la
falta de recursos económicos suficientes para satisfacer la obligación en
comento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
B. LA OBLIGACION
ALIMENTARIA.
1. La solidaridad
es un deber del Estado y de los particulares.
El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del
mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social (lo cual explica la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera
otra asignación, dentro de los planes y programas de la nación y de las
entidades territoriales, art. 366 C.P.), o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro,
entonces, que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan
las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la
promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien
pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones.
En otros términos,
dado que Colombia posee un sistema económico que se funda en la propiedad
privada y la libertad de empresa, la obtención de los medios necesarios para la
subsistencia han de derivarse del esfuerzo propio, siendo deber del Estado crear
las condiciones materiales para hacer posible el ejercicio de éstos derechos;
promover a quienes estén en inferioridad de circunstancias, y sólo de manera
subsidiaria, atender las necesidades de los que carecen por completo de
recursos económicos.
Pero, el deber de
solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de
quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera
excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la
violación de un derecho fundamental[1].
Entre los
particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de
la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo
razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en
el seno de una familia es la alimentaria, cuyo origen ha explicado la Corte en
los siguientes términos:
"La sociedad
colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sitúa inicialmente
en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociológica, en
cierto modo reflejada en la expresión popular "la solidaridad comienza por
casa", tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo
fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En
este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus
familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo
ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona
y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que
ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)"[2].
2. La obligación
alimentaria está jurídicamente regulada.
En esencia, la
obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella
presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación
de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en
derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias
económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues,
dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad[3] que une a los miembros
más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes
son sus beneficiarios.
El deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la
necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la
subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia
existencia.
Los términos de la
obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los
titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la
duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del
Código Civil); el concepto de la obligación[4],
las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse
para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial
para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de
Procedimiento Civil).
Este conjunto de
disposiciones permite al beneficiario el hacer efectivos sus derechos, cuando
el obligado elude su responsabilidad.
En síntesis, cada
persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la
ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a
atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
3. La sanción por
el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.
Como parte del
Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la
familia"-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto
de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se
sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos
debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El
decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, modificó parcialmente dicha sanción:
estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de uno a cien días
de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un
menor (art. 270).
La conducta descrita
por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación
efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado
que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la
obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente
obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los
ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge[5], y un elemento
adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se
trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por
tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida
incumplirlo.
A juicio del actor,
la obligación alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento
de penas privativas de la libertad, como sanción para quien realice la conducta
descrita en el artículo 263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto
en el 270 del Código del Menor, vulnera la prohibición contenida en el artículo
28 de la Carta; además considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la
legislación consagra medidas más eficaces que la represión penal, para lograr
coercitivamente el cumplimiento de la obligación.
La Corte no comparte
los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la
obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más
cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los
beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y
no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en
una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el
patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o
matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia
del beneficiario.
El artículo 28 de la
Constitución que prohibe la sanción privativa de la libertad "por
deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que
el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del
acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el
patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ahí que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa
Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención
por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios:
"Nadie será
detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".
En este orden de
ideas, es claro que la disposición acusada no vulnera el artículo 28 de la
Constitución. Ahora bien: el juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no
puede ser realizado por la Corte; dicha valoración debe hacerla el legislador,
atendiendo razones de política criminal. El derecho penal, que en un Estado
democrático debe ser la última ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar
la Constitución, para sancionar las conductas lesivas de bienes jurídicos
ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en consecuencia, debe
asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia que le ha sido
atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. En el caso de inasistencia alimentaria, en consideración al
bien jurídico protegido, ésta Corporación juzga los artículos 263 del Código
Penal y 270 del Código del Menor, conformes a la Carta Política.
Por último, afirma
el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del
obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal
de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de
la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 263 ibídem;
elemento que, a su juicio, es irrelevante.
Es de destacar que
la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la
doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica
legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se
refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros
autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de
responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con
fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación
previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la
satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
Cualquiera sea la
postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos
económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a
fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el
agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino
por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la
carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de
culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último
cargo está llamado a prosperar.
III. DECISION.
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. ESTARSE a
lo resuelto en la sentencia número C-174 de 1996, que declaró exequible la
expresión "cónyuge", contenida en el inciso primero del artículo 263
del Código Penal.
Segundo. ESTARSE
a lo resuelto en la sentencia número C-125 de 1996, que declaró inexequible el
inciso segundo del artículo 263 del Código Penal.
Tercero. Declarar
EXEQUIBLES el artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), salvo
las expresiones que ya han sido objeto de pronunciamiento, y el inciso primero
del artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, por ejemplo la sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, en la cual se admitió la exigibilidad directa del deber de solidaridad.
[2]Sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se dejó claro
que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones
fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las
relaciones familiares".
[4]De conformidad con el artículo 133 del Código del Menor, "Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto".
[5]Es de anotar que en relación con los titulares del derecho, la
norma civil es más amplia que la penal, pues comprende también a los hermanos
legítimos y al que hizo una donación cuantiosa siempre que no la haya
rescindido o revocado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.