C-236-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-236/14
FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION
DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Exequibilidad de expresiones contenidas en el artículo
1948 del Código Civil/FACULTADES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR FRENTE A LA RESCISION
DE LA COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO, SEGUN SEA EL LESIONADO EL
VENDEDOR O EL COMPRADOR-No configuran una vulneración del derecho a la
igualdad
Los
segmentos acusados del artículo 1948 del Código Civil son exequibles y así lo
declara la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, puesto que no es
del todo aceptable la interpretación de los demandantes, quienes sostienen que
las fórmulas previstas por el legislador para reparar la lesión enorme
judicialmente declarada representan, siempre, un perjuicio para el vendedor,
sea que lesione o que resulte lesionado y un beneficio para el comprador, tanto
cuando causa la lesión, como cuando la padece. La Corte les otorga la razón a
los actores en cuanto predican que, siendo el vendedor quien resulta lesionado,
la manera de restablecer el equilibrio consiste en que el comprador complete el
justo precio, con deducción de una décima parte de ese valor que, por lo tanto,
no se traslada al patrimonio del enajenante, mas no se la otorga respecto de la
interpretación según la cual, siendo el comprador el lesionado, el vendedor
pierde, pues debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio, más un
10% ordenado por la ley, lo que, a juicio de los demandantes, significa que
debe pagar una suma superior al justo precio, con notable detrimento
patrimonial. Para la Corte el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada
conduce a una conclusión distinta, porque la devolución del exceso sobre el
precio justo, a cargo del vendedor, comporta la restitución del exceso
descontándole la décima parte al precio justo, descuento favorable al
enajenante y demostrativo de que la parte no lesionada siempre recibe un
beneficio, trátese del comprador o del vendedor, de donde resulta no ser cierto
que en todos los supuestos este último sufre detrimento patrimonial. Aunque la
Corporación acoge una lectura distinta a la preconizada por los actores, tal
situación no lleva al fallo inhibitorio por ausencia del requisito de certeza,
dado que la interpretación vertida en la demanda coincide parcialmente con la
aquí adoptada, la parte en que hay discrepancia da pie a la controversia y la
solución que se impone proviene de una hermenéutica doctrinaria y
jurisprudencial que, por ser constitutiva de derecho viviente, se erige en
objeto del juicio de constitucionalidad. Los planteamientos en los que los
libelistas sustentan su solicitud de inconstitucionalidad alcanzan a incidir
sobre la lectura reconocida como derecho vivo, porque el reclamo atinente al
derecho a la igualdad se efectúa a partir del justo precio que, conforme se
consigna en la demanda, debe ser reconocido y pagado en su integridad para
superar el desequilibrio generado por la lesión, fórmula que ni siquiera es
satisfecha por la interpretación acogida, pues procura el equilibrio, pero sin
obligar a recibir o a pagar exactamente el justo precio. Para responder a este
cuestionamiento la Corte recuerda que el precio en el que inicialmente se tasa
el valor del inmueble objeto del contrato de compraventa proviene de la
negociación entre las partes, dotadas al efecto de la autonomía contractual que
les permite obtener de la relación contractual alguna ventaja que, haciendo
parte de su acuerdo, puede comportar el consentir en que una de ellas reciba un
beneficio consistente, ya en pagar por el bien una cantidad menor al precio
justo, ora en recibir una cuantía en algo superior a ese precio. El beneficio
que reporta una de las partes no ha de ser ocasión de abuso y si lo fuere al
grado de dar lugar a la lesión enorme, la configuración de este fenómeno no
hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al sistema contractual,
de modo que las fórmulas reparadoras legalmente previstas se orientan a
restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el beneficio
reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no
lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en términos razonables y que
el equilibrio buscado al reparar la lesión no exija pagar o recibir la
totalidad del justo precio. Para evitar la rescisión de la venta decretada
judicialmente tanto el comprador responsable de la lesión que debe completar la
diferencia con el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el
mismo propósito tiene que devolver lo que recibió de más respecto del justo
precio, en la práctica, tienen derecho a retener o deducir una décima parte del
monto de lo que el primero completa y el segundo devuelve. Así las cosas, en lo
concerniente con el aspecto examinado ambos reciben un trato equivalente. Por
ende cabe afirmar que, consecuentemente, tanto el comprador como el vendedor
lesionados pierden o dejan de percibir esa misma proporción. No se trata
entonces de que, como se afirma en la demanda, el vendedor que lesiona soporte
un gravamen en tanto, que en el mismo caso, el comprador disfruta de una
ventaja injustificada por cuanto, en realidad, ambos ostentan idéntico
privilegio. Al adoptar las formas de reparación el legislador se mantuvo dentro
del margen de configuración que le corresponde, pues fuera de que se le impone
respetar la autonomía privada, la lesión enorme no es figura constitucional
sino legal y se refiere a la propiedad y a las libertades económicas, ámbito en
el que la facultad configurativa del Congreso es amplia, por todo lo cual se
concluye en la constitucionalidad de los segmentos demandados, derivada de la
confrontación del entendimiento que constituye derecho vigente con la Carta.
LESION ENORME-Jurisprudencia
constitucional
LESION ENORME-Concepto
PRECIO-Elemento
esencial de la compraventa
CONTRATO DE COMPRAVENTA-Trato diferenciado a cada una de las partes
LESION ENORME-Regulación objetiva
LESION ENORME-Naturaleza
CONTRATO DE COMPRAVENTA-Posibilidad de conservación cuando judicialmente se ha
establecido existencia de lesión enorme
FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION
DE COMPRAVENTA POR LESION ENORME EN EL PRECIO-Interpretación doctrinaria
RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Figura
legal
En
cierta medida la lesión enorme es una institución que incide en la autonomía
contractual, solo para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus justos
límites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente
legal, pues, según lo ha puntualizado esta Corporación, en manera alguna es una
figura de rengo constitucional, por la sencilla razón de que ninguna
disposición de la Carta ordena que esa figura exista” y bien podría “el
legislador suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más
eficaces para promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad
contractual.
Referencia: Expediente D-9800
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 1948 (parcial) del Código Civil
Actores: Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza
Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla, Sandra Janeth Alarcón.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés
Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón
demandaron parcialmente el artículo 1948 del Código Civil.
Mediante
Auto de dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda por considerar que la acción no cumplía con los requisitos
de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones
públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia en esta materia.
El
nueve (9) de septiembre de 2013, dentro del término previsto para la corrección
de la demanda, los actores radicaron en la
Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación.
Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de
2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y Derecho y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la
disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Atlántico, Rosario, Norte, Sergio Arboleda,
Externado de Colombia, Pontificia Javeriana y del Sinu, para que intervinieran
dentro del proceso con la finalidad de rendir concepto sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se
transcribe el texto del artículo 1948 de la
Ley 57 de 1887, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 7.019 de 20
de abril de 1887 y se subrayan
los apartes demandados.
CODIGO CIVIL
CAPITULO XIII.
DE LA
RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME
ARTICULO 1948. FACULTADES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE
A LA RESCISIÓN El comprador contra quien se pronuncia la rescisión
podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción
de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio
consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el
justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha
de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya
ocasionado el contrato.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los demandantes estiman que las
expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en el artículo 1948
del Código Civil contravienen lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos
2° y 13 de la
Constitución Política, así como lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Fundamentos
de la demanda
Según los demandantes, los apartes
acusados son inconstitucionales porque plantean un trato diferente para el
vendedor respecto del comprador en el supuesto en el que se configura una lesión
enorme en un contrato de compraventa, entendiendo que ésta se presenta cuando “el
precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la
cosa que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que
adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella”[1].
Advierten que el artículo 1948 del Código
Civil prevé que para la referida situación tanto el comprador como el vendedor al
que se le atribuya la lesión enorme puede consentir en rescindir el contrato de
compraventa; sin embargo, en caso de que quieran conservar el negocio, el
comprador deberá completar el justo precio con deducción de una décima parte;
mientras que el vendedor, en el mismo escenario, deberá restituir el exceso del
precio recibido sobre el justo precio pero aumentado en una décima parte. Lo
anterior, repercute de manera distinta en el patrimonio del comprador o
vendedor lesionado, como en el de aquel que comete la lesión.
Así las cosas, el patrimonio del vendedor
siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o el transgresor, por
cuanto en el primer supuesto a causa de la deducción de una décima parte
impuesta por la ley al comprador, el vendedor como parte lesionada no recibirá
el 100% del justo precio sino el 90 %, de igual manera, en el segundo supuesto,
el vendedor deberá restituir el excedente recibido sobre el justo precio pero
aumentado en una décima parte, lo que implica que en su patrimonio quede
únicamente el 90% del justo precio.
Sostienen que a diferencia del vendedor,
el comprador siempre se verá beneficiado, pues cuando es el trasgresor la ley
evita que una décima parte de la cantidad que hace falta para completar el
justo precio salga de su patrimonio, así mismo, cuando es el lesionado la
disposición acusada ordena al vendedor a restituir el exceso pagado sobre el 100%
del justo precio aumentado en una décima parte.
En consonancia con lo anterior, consideran
que los apartes acusados vulneran el artículo 13 de la
Constitución Política, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, porque establecen un trato desigual
e injustificado para el vendedor respecto del comprador en un contrato de
compraventa en el que se configure una lesión enorme.
De igual manera, señalan que la referida
norma es inconstitucional porque desconoce el preámbulo de la
Carta Política, al imponer cargas diferentes a dos sujetos que se encuentran
ante la misma figura jurídica, pues favorece la posición del comprador y
perjudica la del vendedor ante el evento de la lesión enorme. En consecuencia,
dicha postura no garantiza un orden económico y social justo.
A renglón seguido, agregan que las expresiones señaladas no se ajustan
al fin esencial del Estado consagrado en el artículo 2° constitucional, según
el cual, las autoridades de la
República están instituidas para proteger los bienes de las personas
residentes en Colombia, pues cuando los jueces aplican los mencionados apartes
reducen el patrimonio de quien acude en busca de protección para sus bienes, ya
que, en cualquier caso, por la cosa comprada o vendida jamás se recibirá el
justo precio.
Por último, los accionantes
transcriben apartes de las sentencias C-250 de 2012 y C-153 de 1997 de la
Corte Constitucional referentes al principio de igualdad y a la rescisión del
contrato por lesión enorme.
De conformidad con lo expuesto, los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso,
Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón
solicitan a esta Corporación como pretensión principal que declare la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas, en caso contrario piden que
declare la exequibilidad condicionada de la expresión “con aumento de una
décima parte” en el entendido de que ésta debe ser aplicable tanto para el
comprador como para el vendedor.
.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 21
de octubre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de
acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos
de intervención:
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Ernesto Rengifo, en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó escrito en
el que solicitó que se declarara la exequibilidad de las
expresiones impugnadas.
Advierte que la
Corte Constitucional se ha pronunciado, en dos oportunidades, respecto de la
relación de igualdad entre el comprador y el vendedor en los casos de lesión
enorme como criterio para determinar la constitucionalidad de los artículos
1947 y 1948 del Código Civil; sin embargo, considera que dichos
pronunciamientos no configuran cosa juzgada constitucional.
Refiere que en
el primer pronunciamiento, Sentencia C-222 de 1994, el alto tribunal
constitucional declaró la exequibilidad del artículo 1947 del Código Civil
luego de que fuera acusado de establecer un trato diferente entre iguales,
porque exige para la configuración de la lesión enorme respecto del comprador
que sufra un perjuicio patrimonial de más del doble del justo precio, mientras
que el vendedor debe percibir menos de la mitad del mismo. Dicho
pronunciamiento no configura cosa juzgada material o formal por tratarse de una
norma diferente a la demandada.
Indica que en
el segundo pronunciamiento, la
Corporación, en Sentencia C-153 de 1997, declaró la exequibilidad del segundo
inciso del artículo 1948 del Código Civil al encontrarlo ajustado al preámbulo
y a los artículos 2°, 13, 58, 228 y 230 de la
Constitución Política. En esa ocasión, el demandante planteó que la norma
establecía un trato discriminatorio entre las partes de la compraventa al
limitar las prestaciones mutuas derivadas de la rescisión por lesión enorme. Al
respecto, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico se adoptó un
criterio objetivo para determinar la configuración de la lesión enorme, que se
limita a la confrontación matemática del precio convenido y el justo precio de
la cosa.
En ese orden
de ideas, afirma que no existe cosa juzgada constitucional respecto de las
expresiones demandas, pues en la referida sentencia la
Corte solo se pronuncio sobre el inciso segundo del artículo 1948 del Código
Civil.
Ahora bien,
manifiesta que el trato discriminatorio que los demandantes le endilgan a las
expresiones censuradas ésta fundado en una interpretación errónea de la misma
disposición, pues el hecho de que en un caso el equilibrio contractual se
restablezca devolviendo lo que se pago de más y en el otro completando el menor
valor, no obedece a un trato discriminatorio, sino a que el contrato de
compraventa implica para cada una de las partes un efecto patrimonial
diferente, pues mientras el comprador adquiere el dominio sobre la cosa, el
vendedor se desprende de tal derecho[2].
Acto seguido,
resalta que en el artículo 1948 del Código Civil el legislador, dentro de la
libertad de configuración normativa de que está investido, concede tanto al
adquirente como al enajenante contra el que se declare la rescisión, la
facultad de deducir una décima parte del justo precio.
Al respecto,
el doctrinante Bonivento Fernandez en su obra “Los principales contratos
civiles y sus paralelos con los comerciales” sostiene que cuando el artículo
1948 del Código Civil se refiere a que el vendedor demandado debe restituir el
exceso del precio recibido aumentado en una décima parte para conservar el
negocio, en realidad lo que pretende es que “la restitución se haga sobre el
exceso pero descontándole la décima parte al justo precio”.
En otras
palabras, la parte que se beneficia con la desproporción inicial en el precio
de la cosa, de optar por conservar el contrato frente a una sentencia que lo
rescinda, tendrá derecho a un beneficio equivalente al 10% del justo precio. En
sentido contrario, la parte que en principio es perjudicada con el precio de la
cosa, de lograr que se declare la lesión y si su contraparte decide persistir
en el contrato, deberá soportar la carga de perder un 10% del justo precio.
En suma,
considera que el artículo 1948 del Código Civil no establece un trato
discriminatorio sino un remedio equitativo frente a una misma situación fáctica
que otorga “trato igual entre iguales y trato diferente entre diferentes” por
lo tanto la demanda contra la norma no debe prosperar.
Ahora bien, respecto a la
propuesta que presentan los demandantes de que la expresión “con aumento de una
décima parte” contenida en el artículo 1948 del Código Civil sea aplicable
tanto al comprador como al vendedor, el interviniente advierte que con esto se
modificaría el restablecimiento del equilibrio contractual de la lesión enorme.
2. Ministerio de Justicia y
del Derecho
Ángela María
Bautista Pérez, en condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del
Derecho, intervino en el proceso de la referencia, para defender la
constitucionalidad de los apartes acusados, de conformidad con los argumentos
que a continuación se reseñan.
Sostiene que luego de revisar la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, encontró que esta Corporación
en la Sentencia C-222 de 1994 se refirió a los antecedentes y fundamentos de la
lesión enorme en la compraventa de bienes inmuebles. En dicha oportunidad, la
Corte señaló que el contrato de compraventa esta sometido al principio de
autonomía, según el cual las partes pueden obligarse libre y válidamente sin
que se desborden los limites de la ley. La ley no reprueba el hecho de que las
partes obtengan ventaja en la relación negocial, lo que censura es el abuso en el
que se incurra.
De igual manera, subraya que en
dicha ocasión, la Corporación advirtió que el tratamiento particular y
específico que la ley otorga a las partes en la compraventa no obedece a un
capricho del legislador, sino a las condiciones materiales y jurídicas en que
se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus individualidades y el
rol que deben asumir frente a las vicisitudes jurídicas que emergen de la
dialéctica contractual
En razón de lo anterior, afirma
que en el caso del artículo 1948 del Código Civil, bajo iguales consideraciones
a las expuestas en la sentencia C-222 de 1994, tampoco puede aducirse que se
vulnera el principio de igualdad, toda vez que tanto el comprador como el
vendedor pese a tratarse de sujetos de un mismo contrato, sus obligaciones,
prestaciones, motivación y circunstancias son diferentes, lo cual justifica un
tratamiento diferente para cada una de las partes.
Sumado a lo anterior, advierte
que al efectuar una operación aritmética de la relación que se puede generar
para el comprador infractor que debe completar el justo precio con la deducción
de una décima parte del precio y para el vendedor, en el mismo caso, con la
restitución del exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en
una décima parte, la relación es la misma, lo cual constituye una razón más que
avala el respeto al principio de igualdad.
3. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín,
coordinador del Observatorio de intervención ciudadana constitucional de la
facultad de derecho de la Universidad Libre y Gustavo Alejandro Castro Escalante,
profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el trámite de
la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicitan a la
Corporación declarar exequible de forma condicionada la disposición acusada,
en el entendido de que tanto el demandado comprador como el demandado vendedor
tienen la facultad de deducir la décima parte del valor a restituir o del valor
a pagar.
Quienes aducen la representación
de dicha entidad afirman, que la disposición acusada dispone un trato
discriminatorio respecto del demandado-vendedor que no se encuentra justificado
en el ordenamiento jurídico, pues la lesión enorme implica un desequilibrio que
puede afectar a cualquiera de las partes del contrato, por lo tanto no puede la
norma que habilita la persistencia en el negocio jurídico establecer sanciones solamente
para el vendedor. La sanción debe imponerse siempre a quien generó la lesión y
en caso de que aquella se considere como un beneficio deberá otorgarse a las dos
partes y no solo al comprador.
En ese orden de ideas,
consideran que la norma demandada viola el derecho a la igualdad al consagrar
consecuencias sancionatorias diferentes para el comprador y el vendedor frente
al mismo fenómeno jurídico contractual, pues el demandado-vendedor al ejercer
su derecho de oposición a la rescisión del contrato sufre la sanción de pagar
una décima parte del justo precio adicional a las sumas que tiene que
restituir, por el contrario, cuando es el demandado-comprador quien ejerce
dicho derecho, la norma lo beneficia con la posibilidad de descontar una décima
parte de la diferencia del justo precio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 5668 de 12 de noviembre de 2013, solicitó a la
Corte Constitucional que declare exequible las expresiones demandadas del artículo
1948 del Código Civil.
Advierte
que “múltiples doctrinantes de
diversas épocas, así como la jurisprudencia de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, coinciden en señalar que la
lectura correcta del primer inciso del artículo 1948 del Código Civil es la
siguiente:
a) De manera similar a lo anotado por los accionantes,
en el evento en el que el vendedor sea el lesionado, el comprador deberá
completar el justo precio con una deducción del 10% del justo precio.
b) Sin embargo, la interpretación de los
escenarios en los cuales el comprador es el afectado por la lesión, es
diferente. En efecto, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que, para
mantener el negocio, el vendedor deberá restituir la diferencia entre lo pagado
y el justo precio aumentado en un 10%. Esta décima parte se calcula no
sobre la diferencia (como sostienen los actores) sino sobre el justo precio.”
Según el Ministerio Público “la expresión ‘aumentado
en una décima parte’ [del artículo 1948 del Código Civil] se encuentra a
continuación del término “justo precio”. Por lo tanto, es posible
inferir que el aumento del 10% se predica de éste. Por oposición, si este
incremento se refiriese al exceso (como sostienen los accionantes)
debería haber “un signo de coma en seguida de las palabras ‘justo precio’, [en
cuyo caso] sería evidente que el aumento en la décima parte se estaría
refiriendo al exceso sobre el justo precio, y no al justo precio mismo; pero
[…] no figura el signo de coma allí”[3].
Para la vista fiscal “tanto en los casos en los cuales
quien lesiona es el comprador, como en aquellos en los que quien afecta a la
otra parte del contrato es el comprador, hay un detrimento patrimonial para el
lesionado. En efecto:
·
Si el lesionado es el
enajenante, porque recibió menos de la mitad del justo precio de la cosa
vendida, el comprador podrá completar el valor faltante que resulta de la
diferencia entre el justo precio deducido en una décima parte y lo pagado. En
esta hipótesis, el vendedor verá afectado su patrimonio porque recibirá una
suma menor al justo precio de la cosa vendida (concretamente un 10%).
·
Si el afectado es el
adquirente, porque pagó el doble del justo precio de la cosa vendida, el
vendedor podrá restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio
aumentado en una décima parte. En este supuesto, el comprador verá afectado su
patrimonio, porque no se le restituirá la diferencia exacta entre lo que pagó y
el justo precio, sino un monto menor (concretamente un 10%).”
En ese orden de ideas, considera que “el cargo
relacionado con el principio de igualdad no está llamado a prosperar, porque
las dos partes (que prima facie están en pie de igualdad) reciben un
mismo tratamiento por parte de la disposición parcialmente acusada, con lo
cual, lejos de incumplir la
Constitución, en este caso el Legislador garantizó el mandato contenido en el
inciso 1º del artículo 13 constitucional, consistente en dar un tratamiento
semejante a los sujetos ubicados en un plano de igualdad.”
Posteriormente, el Procurador plantea el siguiente
interrogante “¿cuáles son las razones que explican que en los dos supuestos se
afecte el patrimonio del lesionado y no el del contratante que lesiona?”
Al respecto, el Jefe del Ministerio Público afirma: “la jurisprudencia constitucional, así como la civil, coinciden en
asegurar que en el ordenamiento jurídico nacional no está prohibido que los
involucrados en uno de los actos jurídicos en los que según la ley deben
observarse las reglas de la lesión enorme, obtengan una ventaja, ganancia o
lucro. En ese sentido, la institución de la lesión enorme no busca “la mera
reciprocidad formal entre las obligaciones contraídas”, sino que reprocha la excesiva
desproporción definida en el artículo 1947 del Código Civil.”
Así
las cosas, estima que “cuando
existe una desproporción enorme en los términos del citado artículo (bien sea
porque el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio o porque el
adquirente paga más de la mitad del mismo), se parte del supuesto de que la
intención de las partes al momento de celebrar el acto respectivo (art. 1618
del Código Civil), era que la cosa, en el caso del contrato de compraventa, se
transferiría por un valor diferente (mayor o menor) del justo precio, con el
correlativo beneficio de una de las dos partes. Ocurre sin embargo, que si esta
diferencia del precio acordado en relación con el justo precio es irrazonable o
enorme (art. 1947 del Código Civil), el negocio puede rescindirse o mantenerse
si quien lesiona así lo decide. En este último supuesto, en caso de que el
negocio subsista (principio favor negotii) y atendiendo a la intención
de las partes de aceptar una ventaja en el patrimonio de uno de los contratantes
(y una correlativa afectación del otro), el Legislador trata -en lo posible- de
mantener esa intención de lucro en cabeza del contratante que lesiona”.
Finalmente,
considera que “este respeto
por la voluntad de las partes está directamente relacionado con el derecho al
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la
Carta Política). En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad
privada, que en buena parte es el fundamento primero de los actos jurídicos, es
una expresión del derecho a la autonomía individual en el derecho civil. Así,
por regla general, los acuerdos libres a los que lleguen las personas cuando
negocian y confeccionan un contrato (art. 1602 del Código Civil), suponen una
concreción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque los
contratantes de manera voluntaria y en uso de su autonomía deciden obligarse.
En ese mismo sentido, la intención de las partes (por ejemplo, obtener un lucro
para una de ellas) es también producto de esta autonomía personal, siempre y
cuando se respeten los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico (art.
16 Superior). Como consecuencia de todo lo anterior, es posible asegurar que el
respeto de esta voluntad de las partes de acuerdo con la cual una de ellas
obtiene un lucro (con la correlativa disminución patrimonial de la otra) porque
se pactó un precio diferente al justo precio de la cosa, se manifiesta, en el
caso de la disposición parcialmente demandada, en que permite mantener viva la
intención de establecer una ventaja económica razonable a favor del
contratante que inicialmente gozaba de tal beneficio, con lo cual se garantiza
simultáneamente el libre desarrollo de la personalidad cristalizado en la
intención de quienes intervienen en el acto jurídico respectivo (art. 1618 del
Código Civil)”.
En suma, la interpretación correcta de la norma
parcialmente impugnada, “no sólo no es inconstitucional, sino que además es una
expresión válida del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
contratantes”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. La competencia
Según lo establecido en el artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda
de la referencia.
2.
Planteamiento de la cuestión
En
contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 1948 del Código Civil,
fueron presentadas dos demandas de inconstitucionalidad que la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió acumular, para su trámite unificado y su decisión
conjunta[4].
Mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador
resolvió inadmitir ambas demandas y conceder a los libelistas el término que,
con miras a la corrección, prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
La
actora en la demanda inicialmente identificada con el número D-9807 no presentó
escrito de corrección, mientras que, en la oportunidad pertinente, los
ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso, Juan Camilo
Polanía Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón corrigieron la suya, lo que condujo
al rechazo de la primera y a la admisión de la última, por haber logrado
despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los apartes
impugnados, según quedó consignado en auto del 24 de septiembre de 2013.
Conforme
ha sido indicado, los demandantes dirigen sus reparos de inconstitucionalidad
en contra de algunos apartes del artículo 1948 del Código Civil que, tratándose
de la lesión enorme en el contrato de compraventa, establece las facultades del
comprador y del vendedor frente a la rescisión, otorgándole al comparador la
facultad de consentir en ella o de completar el justo precio con “deducción de
una décima parte” y al vendedor la misma posibilidad de consentir o de
restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio “aumentado en una
décima parte”.
Las
expresiones “deducción de una décima parte” y “aumentado en una décima parte”
constituyen el objeto del reproche formulado, por cuanto, en criterio de los
actores, imponen al vendedor una carga patrimonial irrazonable y carente de
justificación constitucional, sea que reporte beneficio de la lesión o que
resulte perjudicado por ella, carga que, por el contrario, no soporta el
comprador, quien siempre resulta beneficiado, con independencia de que cause la
lesión o de que la padezca.
Los
libelistas sostienen que cuando el vendedor sufre la lesión enorme a causa de
haber recibido un precio inferior a la mitad del justo precio del bien vendido,
el comprador tiene a su alcance la posibilidad de completar el justo precio con
deducción de una décima parte, debido a lo cual el vendedor recibe una suma
inferior al justo precio de la cosa y, de tal manera, se configura un
detrimento patrimonial que también se produce cuando el comprador paga más del
doble de justo precio, porque, en tal situación, el vendedor puede optar por la
restitución del exceso recibido aumentado en una décima parte, en cuyo caso
tendrá que pagar un valor superior al justo precio, con evidente detrimento
patrimonial.
Consideran
los actores que en ambos casos se afecta el patrimonio del vendedor, ya que
como afectado debe “recibir el justo precio disminuido en una décima parte” y
como lesionador debe restituir la “suma que excede el justo precio aumentada en
una décima parte”, lo que significa injustificada ventaja para el comprador,
pues cuando lesiona se enriquece, debido a que una décima parte de lo que le
correspondía pagar al momento de la celebración del contrato no se desplaza al
patrimonio del vendedor y cuando resulta lesionado recibe el valor de la
diferencia que excedía al justo precio y, simultáneamente, una especie de
compensación de una décima parte restada al total del precio justo, lo que
conduce a que termine “pagando menos por el bien en perjuicio del patrimonio
del deudor”.
Con
fundamento en los anteriores argumentos los demandantes aducen la vulneración
del preámbulo de la Constitución, ya que, a su juicio, las consecuencias
derivadas de la preceptiva demandada no aseguran un orden político, económico y
social justo, así como el artículo 2º de la Carta, por cuanto los jueces
estarían obligados a decidir en contra del vendedor, sin tener en cuenta que
todas las personas han de ser protegidas en sus bienes, y también los artículos
13 superior, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por desconocimiento del derecho
a la igualdad ante la ley.
En
las condiciones anotadas, le corresponde a la Corte determinar si los segmentos
cuestionados del artículo 1948 del Código Civil, al prescribir que el vendedor,
siendo el perjudicado por la lesión enorme, podrá recibir el valor que falte
para completar el justo precio, con la deducción de una décima parte y, siendo
el lesionador, podrá restituir el exceso del precio recibido aumentado en una
décima parte, vulneran las disposiciones que los demandantes consideran
violadas y, en particular, el derecho a la igualdad, especialmente comprometido
en el alegato vertido en el libelo, que contrasta la situación del vendedor,
precisado a asumir, siempre, una carga patrimonial injustificada cuando se
trata de conservar el contrato de compraventa, con la del comprador
irremediablemente favorecido mediante la obtención de un beneficio arbitrario
que reporta si es lesionado o si es lesionador.
Los
demandantes concluyen en la vulneración que alegan con base en una
interpretación de la preceptiva demandada y, en realidad, las respectivas
posiciones del vendedor y del comprador no pueden ser establecidas sin que se
fije el sentido de las disposiciones comprometidas, a lo cual debe, entonces,
procederse en primer término y más aún si, tanto las intervenciones, como el
concepto fiscal, tachan de incorrecta la lectura de los demandantes y proponen
otra alternativa hermenéutica que no conduciría a las consecuencias consignadas
en la demanda.
Así
pues, del resultado del ejercicio interpretativo que se cumpla respecto de lo
censurado depende la prosperidad o la desestimación de los motivos de
inconstitucionalidad planteados por los libelistas, de modo que pasa la Corte a
pronunciarse sobre la interpretación de la ley puesta en tela de juicio.
3.
El alcance de la preceptiva censurada
En
reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que tratándose de la apreciación
de la constitucionalidad material o por razones de fondo, el cotejo entre la
ley demandada y la Constitución requiere la fijación del contenido de los
preceptos superiores involucrados en la discusión y también la determinación
del contenido de las disposiciones censuradas, merced a una interpretación que
ha sido denominada instrumental, pues no persigue establecer con carácter
vinculante el sentido de la ley, sino hacer posible la confrontación en que
consiste el juicio de constitucionalidad que, a falta de esa interpretación, no
sería factible.
Ese
ejercicio interpretativo lo ha cumplido la Corte a propósito de la lesión
enorme en la compraventa y con ocasión de la declaración de exequibilidad del
artículo 1947 del Código Civil[5]
y del segundo inciso del artículo 1948 de la misma codificación[6],
de manera que, aun cuando no se configura el fenómeno procesal de la cosa
juzgada en relación con la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala
Plena, los razonamientos que en esas oportunidades efectuó la Corporación
sirven ahora de sustento para adoptar la decisión que corresponda respecto de
las expresiones demandadas, contenidas en el primer inciso del artículo 1948
del Código Civil que no ha sido objeto de pronunciamiento referente a su
constitucionalidad.
Pese
a que la Corte no ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad
del primer inciso del artículo 1948 del Código Civil y, por supuesto, tampoco
la de los segmentos ahora cuestionados, es evidente que su interpretación no
puede hacerse al margen de la figura de la lesión enorme que constituye el
marco de la preceptiva demandada, toda vez que es la decisión judicial acerca
de la existencia de lesión enorme la que faculta al contratante en contra de
quien se pronuncia la rescisión a persistir en el contrato de compraventa,
mediante las fórmulas compensatorias que los demandantes tachan de
inconstitucionalidad por estimarlas perjudiciales, en todos los eventos, para
los intereses y el patrimonio del vendedor que sería tratado con desventaja no
predicable del comprador, pues éste, por el contrario, reportaría beneficio,
sea que se sitúe en posición de lesionado o de lesionador.
En
las condiciones anotadas, resulta imperiosa la referencia a la regulación legal
de la lesión enorme y a los alcances que en la jurisprudencia de la Corporación
se le ha dado a esta figura, contemplada en el artículo 1947 del Código Civil,
de acuerdo con cuyas voces “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio
que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el
comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que
compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.
3.1.
La lesión enorme en la jurisprudencia de la Corte
La
Corte ha puntualizado que “la lesión enorme ocurre cuando en una compraventa
existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio
‘justo’ de una mercancía, que perjudica a alguna de las partes, y permite,
entonces, que ésta solicite la rescisión del contrato”[7],
surgida, pues, en nuestro ordenamiento “de un presupuesto enteramente
objetivo”, cual es la “extrema desproporción entre el valor de la cosa y el
precio que se paga o recibe por ella”[8],
en forma tal que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el
contrato es lesivo “por contener una desproporción entre el valor de las
prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por
ello es rescindible”[9].
Significa
lo anterior que la legislación civil colombiana no le ha otorgado un fundamento
subjetivo a la lesión enorme[10]
y que, por lo tanto, para su reconocimiento no importan “las condiciones
subjetivas o de motivación que pudieron mover la voluntad de la parte
perjudicada con la lesión de su patrimonio”[11],
no requiriéndose establecer, por ejemplo, la existencia de un vicio en el
consentimiento como móvil generador de la lesión, puesto que, según la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “el problema de la lesión se
reduce a una cuestión de cifras, a una confrontación del valor recibido o dado
con el precio justo”[12].
En
relación con el precio, la Corte ha apuntado que “es un elemento esencial” del
negocio jurídico de compraventa, “de suerte que lo que afecte su existencia (…)
influye necesariamente en la existencia del contrato”, debiéndose destacar que,
respecto de este elemento esencial, la posición de las partes no es idéntica,
dado que el precio es “objeto de la obligación del comprador y causa de la del
vendedor”[13],
en la medida en que el primero debe pagarlo, mientras que el segundo aspira a
recibirlo a cambio del inmueble que ha enajenado, cuya tradición se obliga a
efectuar.
Así
las cosas, aunque el monto del precio lo fijan las partes, el común acuerdo del
que surge su tasación no implica la identidad de las posiciones en las que,
respectivamente, se ubican vendedor y comprador. En efecto, ya la Corporación
ha destacado que “por tratarse de sujetos extremos de la relación jurídica, la
ley le otorga a cada una de las partes dentro de la compraventa, un tratamiento
puntual y diferenciado, de manera que no se pueden confundir, ni sus derechos
ni las obligaciones que asumen, ni la causa que los anima a contratar…”[14].
Esa
diferenciación se percibe también en la práctica, dado que “el comprador se ha
considerado dueño de ciertas prerrogativas de que carece el vendedor, como la
de tener un mejor acceso informativo al mercado inmobiliario y disponer de
algunas ventajas para manejar mejor su papel, bajo el entendido de que quien
busca opciones para comprar es dueño de una más amplia libertad de acción que
quien busca vender, en cierto modo sometido a los requerimientos de la
demanda”, a lo que se añade que “la adquisición de un inmueble se considera
como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y
con una mayor posibilidad de valorización”, en tanto que quien recibe el dinero
del precio de la compraventa “está más expuesto a los efectos inflacionarios
que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición más
desventajosa”[15].
En este contexto, el tratamiento particular dispensado por la ley a
cada una de las partes en la compraventa, obedece a “las condiciones materiales
y jurídicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus
individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes jurídicas
que emergen de la dialéctica contractual”[16],
siendo una de esas vicisitudes la posibilidad de que se configuren los
supuestos que den lugar a la lesión enorme.
En este sentido la Corte ha señalado que si bien atañe al arbitrio de
las partes definir el precio del inmueble objeto de la compraventa, la ley
“sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonomía
contractual” y lo conjura mediante la lesión enorme, cuya disciplina legal “no
compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jurídico,
sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto
dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan”, habida cuenta de
las distintas “circunstancias que rodean y mueven a cada uno de los
contratantes”[17].
Lo
precedente explica el distinto tratamiento que a lo largo del tiempo se le ha
dado a la figura de la lesión enorme, que en el derecho romano “se aplicaba
únicamente a inmuebles y protegía exclusivamente al vendedor, pues era quien se
consideraba que podía resultar lesionado en una compraventa”. Así pasó al
código de Napoleón y don Andrés Bello retomó la figura en su proyecto, pero
introduciéndole algunos cambios al ampliar “la protección al comprador” y la
recogió también el Código Civil colombiano, previéndola inicialmente “para
comprador y vendedor, y para la compraventa de bienes muebles como de
inmuebles”, aspecto este último que fue variado por el artículo 32 de la Ley 57
de 1887, que “restringe su ámbito a las transacciones de inmuebles”[18].
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil, opera,
entonces, la lesión enorme en la compraventa de inmuebles tanto para el
vendedor como para el comprador y, de conformidad con la interpretación
judicial de la figura, su fundamento es objetivo, de modo que se presenta
siempre que por defecto o por exceso se traspase el tope legalmente fijado.
Que
la lesión se configure para el vendedor por recibir un precio inferior a la
mitad del justo precio de la cosa que vende, mientras que tiene ocurrencia para
el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es menor a la mitad
del precio que paga por ella, es circunstancia que, conforme lo ha hecho notar la
Corte, deriva de las diversas “situaciones jurídicas y de hecho del vendedor y
del comprador”, distinción que justifica el trato diferenciado que el artículo
1947 del Código Civil les concede “frente al fenómeno de la lesión” [19].
El
afectado, vendedor o comprador, tiene a su alcance la acción rescisoria por
lesión enorme, que “regula el manejo del hecho antijurídico de ocurrencia en
una negociación concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio
muy inferior al justo que le corresponde al bien para la época del contrato o
en el que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el
bien respectivo”[20].
La
posibilidad de ejercitar la acción rescisoria iguala a los contratantes, ya
que, a condición de ser el afectado, dispone de ella el vendedor y también el
comprador, pero la Corporación ha indicado que “lo que es diferente en cada
caso, esto es, frente al vendedor o comprador para efectos de que opere la
lesión es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo”,
porque si el justo precio de un bien es de $100.000, “el vendedor sufre lesión
si recibe como precio de este la cantidad de $49.000” y, a su vez, “el
comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de 201.000”,
de donde se desprende que “la relación, en cada caso, es de 1
a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia
compensatoria la relación es siempre la misma”[21].
3.2.
La lesión enorme y la conservación del contrato
Ahora
bien, cuando judicialmente se ha establecido la existencia de lesión enorme,
“se invalida el negocio jurídico, pero el efecto inmediato de la medida no
supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el
contrato, porque la ley consagra una obligación facultativa a cargo del
demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto,
pudiendo, si lo prefiere, consentir en la rescisión o evitarla restableciendo
efectivamente dicho equilibrio”[22].
Quienes
en esta ocasión demandan parcialmente el primer inciso del artículo 1948 del
Código civil manifiestan no tener objeción alguna respecto de la posibilidad de
consentir en la rescisión del contrato, pues se concede al causante de la
lesión, sea el vendedor o el comprador y, en cambio, expresan su inconformidad
en relación con la manera dispuesta por la ley para restablecer el equilibrio
contractual afectado por la lesión, dado que, según su entendimiento, a
diferencia del comprador, el patrimonio del vendedor resulta afectado cuando
lesiona y también cuando sufre las consecuencias de la lesión enorme causada
por el comprador.
Para
ilustrar su comprensión, los demandantes proponen un ejemplo de conformidad con
el cual si el justo precio del bien objeto del contrato es $100 y el lesionado
es el vendedor, ello implica que “el comprador pagó menos de la mitad del justo
precio”, esto es $49, luego para preservar el contrato deberá completar el
justo precio y pagar $51, “pero la ley impone que a esta diferencia se le reste
el 10% del justo precio, es decir $10”, de donde surge que para conservar el
negocio el comprador deberá pagar $41, lo que implica que el vendedor lesionado
finalmente recibirá $90, que equivalen al 90% del precio justo.
Añaden
que si el lesionado es el comprador, ello significa que el vendedor recibió más
del doble del justo precio, es decir, $201 y que para conservar el contrato
deberá restituir la diferencia entre lo recibido y el justo precio que, en el
ejemplo propuesto, ascendería a la suma de $101, pero “la ley manda que a esta
diferencia se le aumente una décima parte del justo precio”, por lo cual el vendedor
deberá agregar $10 y restituir así un total de $111, de los cuales $101 serán
necesarios para retornar al justo precio y $10 tendrán que darse por ministerio
de la ley, de modo que salen del patrimonio del vendedor al del comprador,
empobreciéndose uno y enriqueciéndose el otro en la mencionada cantidad.
Siendo
así, los libelistas concluyen que si el lesionado es el vendedor se enriquece
el patrimonio del comprador que lesiona, a causa de que la ley dispone la
deducción de una décima parte del justo precio y, por lo tanto, el vendedor
lesionado recibirá el 90% de ese justo precio, mientras que cuando el vendedor
es el causante de la lesión debe restituir lo recibido en exceso sobre el justo
precio más un 10% ordenado por la ley, lo que se traduce en que en el
patrimonio del vendedor queda “disponible únicamente el 90% del precio justo”.
Sin
embargo, tanto el profesor Ernesto Rengifo, quien emitió su concepto en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como el señor
Procurador General de la Nación sostienen que la interpretación que los
demandantes hacen del artículo 1948 del Código Civil es equivocada y en apoyo
de su tesis citan la doctrina nacional que ha explicado que, siendo el vendedor
el lesionador, “se le proporciona la oportunidad de mantener el contrato,
restituyendo el exceso del precio recibido menos una décima parte del precio
justo”, lectura correctora de un entendimiento equivocado que “interpreta la
norma en el sentido que la restitución a cargo del vendedor es la del exceso
recibido aumentado en la décima parte”, lo cual “no es cierto”, porque “la
restitución se hace sobre el exceso, pero descontándole la décima parte al
justo precio”[23].
Así,
por ejemplo, “D compra a E un inmueble por $450.000.00 cuando el justo precio
es de $200.000.00. E puede, pues, consentir en la rescisión o bien puede
escoger restituir la suma de $230.000.00 que es el exceso recibido, menos
$20.000.00 que es la décima parte del justo precio de la cosa vendida”[24],
lo que puesto en el caso traído a colación por los actores significa que si el
vendedor recibe $201 como precio de un inmueble cuyo justo precio es 100 y
decide conservar el contrato debe restituir la suma de $91 que corresponde al
exceso recibido ($101) menos $10 que es la décima parte del justo precio.
También
ha enseñado la doctrina que cuando el vendedor es lesionado, el comprador
causante de la lesión “puede no convenir en la rescisión para lo cual deberá
completar el justo precio, con deducción de una décima parte”, o sea, “al
aumentar el valor justo de la cosa deducirá una décima parte”. En estas
condiciones, si “A vende a B un inmueble en $80.000.00, siendo el justo precio,
determinado en el juicio, de $200.000.00 B comprador puede completar
$100.000.00, para hacer subsistir el contrato. De esta manera el comprador B
paga por la cosa $180.000” y “la diferencia que resulta, esto es, $20.000.00
corresponde a la décima parte deducible del justo precio”[25].
En el ejemplo que los demandantes plantean, si el justo precio del inmueble
vendido es $100 y el comprador ha pagado $49, puede completar $41 y cancelar un
total de $90 por el bien, de manera que la diferencia de $10 corresponde a la
décima parte deducible del justo precio.
Como
ha sido puesto de presente en la vista fiscal, en esta última hipótesis el
ejemplo planteado por los demandantes se acopla a la interpretación doctrinaria
reseñada, pues, ciertamente, “el comprador deberá completar el justo precio con
una deducción del 10% del justo precio” y también les asiste la razón a los
actores al indicar que el comprador resulta beneficiado, pues no debe restituir
la totalidad del justo precio y se ahorra una décima parte de ese precio, que
no traslada al patrimonio del vendedor. Empero no les asiste la razón al
aseverar que cuando el vendedor es quien lesiona también saca ventaja el
comprador lesionado.
En
efecto, la regla que preside la interpretación que se acaba de comentar enseña
que la aplicación de los criterios de compensación para hacer subsistir el
contrato de compraventa conduce a que la parte no lesionada reciba siempre un
beneficio, trátese del vendedor o del comprador. En este sentido el profesor
Valencia Zea explica que “en ambas hipótesis, el artículo 1948 del C. C. admite
una ganancia para quien ha sido vencido en un juicio de lesión enorme, la cual
asciende a la décima parte del que se probare haber sido el justo precio”, en
forma tal que si quien ejerció la acción fue el vendedor y ganó el pleito, “el
comprador podrá oponerse a la restitución del inmueble completando el justo
precio con deducción de una décima parte” y, si la acción fue ejercida por el
comprador, “el vendedor podrá oponerse a la rescisión del contrato devolviendo
el exceso, o sea la diferencia entre el precio pactado y el justo, pero
aumentado en una décima parte”[26].
Así,
cuando el vendedor es el lesionado la diferencia correspondiente a la décima
parte del justo precio “en realidad, beneficia a la parte no lesionada; en este
caso al comprador”[27],
pero cuando es el comprador el lesionado la restitución del exceso recibido
menos una décima parte del precio justo “constituye, ciertamente, con el
criterio adoptado, el beneficio que recibe siempre la parte no lesionada, en
este caso el vendedor”[28],
luego no es cierto que el vendedor siempre sufre detrimento patrimonial con
independencia de que sea lesionado o lesionador. Esta conclusión solo es
posible a partir de la interpretación vertida en la demanda que, conforme se ha
visto, no corresponde a la debida intelección de la disposición parcialmente
censurada.
3.3.
La interpretación doctrinaria del artículo 1948 del Código Civil y el juicio de
constitucionalidad
El
Procurador General de la Nación advierte que aun cuando la lectura que le dan
los demandantes al artículo 1948 del Código Civil podría hacer pensar en la
carencia del requisito de certeza y en el consiguiente pronunciamiento
inhibitorio, en virtud del principio pro actione se debe analizar si la
interpretación alternativa que, con fundamento en la doctrina, se le ha dado al
precepto glosado es compatible o no con la
Constitución.
La
Corte comparte esta apreciación y, además, hace énfasis en que, conforme se
acaba de ver, una parte de la interpretación en que los actores basan su
alegato coincide con el resultado de la hermenéutica fundada en la doctrina,
debiéndose anotar, adicionalmente, que aquella parte en la cual las lecturas
discrepan evidencia una dificultad interpretativa, que los propios autores han puesto
de presente al comentar que el artículo 1948 del Código Civil “a primera vista,
da la impresión de consignar algo diferente cuando habla de restitución del
exceso del precio recibido aumentado en una décima parte”[29],
explicándose así que, tras la corrección de la demanda, en el auto admisorio se
le haya dado viabilidad a su trámite bajo el entendido de que se generaba una
duda mínima sobre la constitucionalidad de lo acusado.
Además,
se debe añadir que la interpretación acogida es dominante en la doctrina
relevante y extendida sobre la materia a tal punto que, conforme lo enfatiza el
procurador, reiteradamente ha sido acogida por la
Corte Suprema de Justicia, todo lo cual advierte sobre su calidad de derecho
viviente que, conforme se ha indicado en jurisprudencia constitucional
consolidada, se erige en objeto del control de constitucionalidad, con la
finalidad de que el correspondiente juicio recaiga sobre la interpretación
asentada en la práctica judicial y en las exposiciones doctrinarias
coincidentes de varios tratadistas de reconocida solvencia académica e
intelectual[30].
La Corporación no abriga
dudas acerca del carácter de derecho viviente que tiene la hermenéutica
doctrinaria y jurisprudencial de la disposición legal demandada, que ha sido
presentada y prohijada aquí en sustitución de la aportada por los demandantes,
no cobijada por esa connotación, lo que le lleva a asumir la lectura de
conformidad con la cual el precepto cuestionado vive en la realidad, para
efectuar el juicio de constitucionalidad con fundamento en ella.
A
lo precedente cabe agregar que el reparo de los demandantes involucra un
aspecto hasta el momento no explicitado, pero que hace parte del cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, cual es la
convicción, subyacente al alegato, de que los criterios para reparar la lesión
enorme deben conducir al reconocimiento y pago de la totalidad del justo
precio, nada mas ni nada menos, y sea que se deba cancelar una suma adicional a
la ya pagada o que se deba restituir el exceso recibido.
3.3.1.
El mantenimiento del contrato afectado por lesión enorme y el precio justo del
bien objeto del contrato
En
efecto, los actores sostienen que a diferencia del comprador “el vendedor y su
patrimonio resultan afectados”, pues cuando la ley impone deducir una décima
parte “el vendedor, como parte lesionada, no recibirá el 100% del justo precio,
sino solamente el 90%” y “como transgresor, además de restituir el excedente
recibido sobre el justo precio, tiene la obligación a su cargo de pagar un 10%,
quedando en su patrimonio disponible únicamente el 90% del precio justo”.
Cobra
relevancia la anterior apreciación a la luz de la interpretación doctrinaria de
los criterios legales de compensación aquí acogida, ya que, de conformidad con
lo visto, la parte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.