C-235-14
Sentencia C-235/14
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO-Actualización del registro único empresarial y social/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL-Inexistencia de
extralimitación en ejercicio de facultades extraordinarias
La Sala consideró que la
facultad de reformar, establecida expresamente en el texto de la ley que otorgó
facultades, le permitía al Presidente de la República adoptar la medida de
renovar en las cámaras de comercio, los registros de personas sin ánimo de
lucro. Para la Corte, el alcance de la prerrogativa conferida al legislador
delegado, implica también atender las finalidades de la autorización para expedir
normas con fuerza de ley. En este caso, la Corporación estimó que revisados los
móviles que inspiraron la expedición de la Ley 1474 de 2011, ocupa un lugar
importante el de lograr “la efectividad del control de la gestión pública” y
esta se logra con medidas que tiendan a lograr eficiencia y transparencia en
aras de un mejor servicio al ciudadano. Tal acontece con la renovación y
consecuente actualización de la información de personas jurídicas cuyo actuar
en el contexto social, no solo tiene incidencia económica y social, sino que
puede comprometer derechos tan importantes para los asociados como lo son el
derecho a la educación, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad entre
otros. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estimó que, la medida
adoptada por el legislador delegado, contribuye a realizar el derecho a la
información con todas las consecuencias deseables que ello comporta.
Finalmente, la Corporación estimó que las inquietudes suscitadas respecto de
los costos que comportan los derechos por la prestación del servicio registral,
no dan lugar a un pronunciamiento de fondo dado que los enunciados legales que
se refieren a esa materia, no fueron demandados, no teniendo cabida en acciones
como la tramitada, el control de constitucionalidad oficioso. No obstante, lo
cual, la Corte, observó que para estos efectos es pertinente tener en cuenta la
regla contemplada en el inciso 4º del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012.
EXCESO
DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de
caducidad
VICIOS POR FALTA DE COMPETENCIA-No se pueden
confundir con los vicios de forma
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Jurisprudencia
constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Contenido
y alcance
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y
precisas
EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reglas
jurisprudenciales/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales contenidos en Ley
1474 de 2011
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto
REGISTRO PUBLICO-Jurisprudencia
constitucional/REGISTRO PUBLICO-Naturaleza/REGISTRO PUBLICO-Presenta
en su trasfondo interés público y, corresponde al Estado velar por su
protección
REGISTRO PUBLICO DE PERSONAS JURIDICAS-Finalidad
REGISTRO
MERCANTIL-Importancia de la publicidad/REGISTRO DE
MATRICULA MERCANTIL-Requisito de renovación constituye medida
adecuada para satisfacer fines constitucionales
REGISTRO Y CERTIFICACION DE ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Labor
en cabeza de las Cámaras de Comercio hasta que Superintendencia de Economía
Solidaria estuviese en capacidad de atender dicha gestión
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO-Contenido
y alcance/RENOVACION ANUAL DE REGISTRO PUBLICO PARA PERSONAS SIN ANIMO DE
LUCRO-Potestad de reforma conferida al legislador delegado
Referencia: expediente D-9834
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 166
(parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”
Actor: Edgar José Namen Ayub
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C nueve (9 )
de abril de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Texto normativo demandado
El
ciudadano Edgar José Namen Ayub, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda
solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión del inciso segundo del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, cuyo
texto, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
Decreto Número 0019 de 2012
(10 de enero de 2012)
Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.
El Presidente de la República de
Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474
de 2011, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:
(…)
TÍTULO II.
REGIMEN ESPECIAL.
(…)
CAPÍTULO XI.
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES
DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
(…)
ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL
Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el
artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el
Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del
Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995,
del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan
la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643
de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850
de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del
Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con
domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de
que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de
que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único
Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de
Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para
brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los
contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo
de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden
nacional como en el internacional.
Con el objeto de mantener la actualización del
registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros
que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro
renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo
que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los
formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la
renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de
acuerdo con las reglas vigentes.
El organismo que ejerza el control y vigilancia de las
cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único
Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los
trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los
registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por
internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad
competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones
estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que
trata el presente artículo.
Los derechos por la prestación de los servicios
registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el
registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro,
según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción
y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente
decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan.
Los ingresos provenientes de los registros públicos y
los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas
a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación
del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los
recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos
privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan
a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de
marzo de 2012.
2. Pretensión, recopilación normativa y cargo formulado
2.1. Pretensión: Se solicita a este
Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, contenida en
el inciso segundo del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, por
considerarse que vulnera los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la
Constitución.
2.2.
Inventario normativo: Antes de plantear sus
cargos, la demanda hace un recuento de los antecedentes legislativos,
reglamentarios y jurisprudenciales relevantes, a fin de dar un contexto a su
argumentación. El ejercicio sigue dos trayectorias diversas, según pasa a
verse.
La primera
trayectoria inicia con el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, al que
denomina, de manera impropia, decreto legislativo, que suprime el trámite del
reconocimiento de personería jurídica de las entidades privadas sin ánimo de
lucro[1],
cuyo régimen se aplica también a los fondos de empleados conforme a lo previsto
en los artículos 143 y 144 ibídem; en su lugar, se dispone que la persona
jurídica, una vez constituida por escritura pública o documento privado, deberá
proceder a inscribirse en el registro que lleve la Cámara de Comercio conforme
al reglamento que dicte el Gobierno Nacional. Prosigue con el Decreto 427 de
1996 que contiene el antedicho reglamento, según el cual las entidades privadas
sin ánimo de lucro solo estaban obligadas a inscribir los actos que la ley
exigía, como las reformas estatutarias y las elecciones de los órganos de
administración y vigilancia. Y culmina con el artículo 1.18 del Decreto 4886 de
2011, que asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de
determinar los libros necesarios para que las cámaras de Comercio lleven el
registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que
dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de
acuerdo con la ley. Según esta trayectoria, a las entidades sin ánimo de lucro
no se les exigía la renovación anual de su registro, como sí se hacía con otras
personas jurídicas.
La segunda
trayectoria tiene el mismo punto de partida, pero trae un punto de ruptura: el
artículo 63 de la Ley 454 de 1998[2],
para decir que éste “derogó la facultad de las Cámaras de Comercio para
llevar el registro y la certificación de las entidades de economía solidaria,
conferido por el decreto legislativo, para trasladarlo nuevamente a las
Superintendencias”. Prosigue con una serie de resoluciones que empieza con
la 0154 de 1999 y se extiende hasta la 4385 de 2010, en las cuales, ante la
circunstancia de que la Superintendencia de Economía Solidaria no se organizó
para cumplir con su tarea, se prorrogó la facultad de las Cámaras de Comercio
hasta el 28 de julio de 2012. Culmina con el artículo 146 del Decreto Ley 019
de 2012, norma que no es objeto de la demanda, que modifica el artículo 63 de
la Ley 454 de 1998 y dispone, en su parágrafo, que las Cámaras de Comercio “llevarán
el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el artículo 6
de la Ley 454 de 1998 en los mismos términos y con las mismas tarifas previstos
para el registro mercantil”.
2.3.
Cargo: En este contexto, el actor señala que la
norma demandada vulnera los artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la
Constitución. En los seis párrafos que conforman el concepto de la violación de
la demanda, el actor señala que la norma demandada no suprime o reforma ningún
trámite existente, sino que se crea un nuevo trámite. Este trámite, además de
generar ingresos a las Cámaras de Comercio, excede las facultades conferidas. A
partir de esta circunstancia plantea una violación directa del artículo 150.10
de la Constitución y una violación indirecta, fundada en la ocurrencia de la
primera, de los artículos 3, 113, 121 y 123 de la misma. A modo de síntesis,
afirma:
“(…)En este
orden de ideas, el Presidente de la República al expedir la norma impugnada, NO
SUPRIMIÓ, NI REFORMÓ ningún trámite que existiera en la administración pública;
por el contrario CREÓ un nuevo trámite, (que le corresponde al Congreso, previo
el procedimiento señalado en el inciso primero del artículo 75 de la ley
1474/11), con el que además de generarle gastos a estas entidades, en beneficio
de las Cámaras de Comercio, vulneró por exceso en las facultades conferidas,
las normas constitucionales arriba transcritas, especialmente la de separación
de poderes y, de contera, el mandato conferido por el Congreso de la República,
motivo por el cual esa Corte, atendiendo los hechos, el tenor literal de las
normas vulneradas, al igual que sus propias providencias relacionadas con el
caso, tales como la C-398 de Septiembre 7 de 1995, en su calidad deo (sic.)
guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, debe
declararla inconstitucional.(…)”
3.
Intervenciones
3.1.
Intervención del Ministerio de Educación Nacional: no se pronuncia sobre la
exequibilidad de la norma demandada. Manifiesta
que, luego de revisar el contenido de la norma demandada, esta entidad
considera que no le compete pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma.
3.2.
Intervención del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones: exequibilidad. Sobre la base de
las Sentencias C-340 y C-395 de 1996 advierte que el Presidente de la
República, en el caso sub examine no desbordó en manera alguna las
facultades conferidas por la ley. Y no lo hizo, porque éstas se confirieron
tanto para suprimir trámites, como lo anota el actor, como para reformar
trámites, hipótesis en la cual se enmarca el cambio hecho en materia de
registro único empresarial.
3.3.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad
condicionada. Parte de la premisa fáctica de que “es
evidente que antes del Decreto 19 de 2012 no existía norma alguna que ordenara
la renovación de la inscripción de las entidades comprendidas en la economía
solidaria”. Ante esta circunstancia, afirma que “la norma censurada
comporta la creación de un trámite”. De manera paralela considera que dicha
norma puede inscribirse en el objeto de reformar trámites. Ante esta dualidad,
considera que sería del caso declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada, “en el entendido de que respecto a las entidades de naturaleza
solidaria la renovación del registro no causa erogación alguna a cargo de la
titular del registro”.
3.4.
Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad. Asume que el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011,
norma que confiere las facultades extraordinarias, en su teleología “no solo
se circunscribe a suprimir o reformar regulaciones, sino a adoptar decisiones
coherentes para mejorar la función de la administración pública, garantizando
la transparencia en la constitución y ejercicio de los objetivos de las
entidades de economía solidaria”. Cita jurisprudencia en la cual la
Corporación ha advertido que, la precisión en las facultades conferidas por el
legislativo al ejecutivo, depende de la fijación de un objetivo claro y
específico en torno a la materia a regular. Agrega que la norma demandada se
inscribe en los propósitos fijados en la delegación, en la medida en que
permite ejercer la inspección, vigilancia y control de los entes de economía
solidaria, sobre la base de una información inscrita en un registro público que
debe actualizarse de manera periódica.
3.5.
Intervención del Ministerio de Trabajo: exequibilidad. A partir del texto del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, del
cual hace parte el parágrafo por medio del cual se confieren las facultades
extraordinarias, pone de presente que hay una autorización explícita para crear
nuevos trámites en el orden nacional, conforme al procedimiento allí fijado.
Por lo tanto, las facultades no pueden entenderse de manera limitada a reformar
y suprimir trámites. Respalda esta afirmación en la Sentencia C-745 de 2012, en
la que se alude, de manera explícita, a la facultad de “imponer nuevos
procedimientos”. Sin embargo, en el caso sub examine no se creó un
nuevo trámite, como lo entiende, de manera inadecuada, el actor, sino que se
simplificaron trámites. En efecto, seis registros que se manejaban de manera
independiente: el registro de entidades sin ánimo de lucro (Decreto 2150 de
1995), el registro nacional público de personas naturales y jurídicas que
ejercen la actividad de vendedores de juegos de suerte y azar (Ley 643 de
2001), el registro público de veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003), el
registro nacional de turismo (Ley 1101 de 2006), el registro de entidades
extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior
que establezcan negocios permanentes en Colombia (Decreto 2893 de 2011) y el
registro de la economía solidaria (Ley 454 de 1998), se incorporan en el nuevo
registro único empresarial y social (RUES).
3.6.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La intervención plantea que la norma demandada “guarda
consonancia con el objeto o finalidad de las facultades extraordinarias
conferidas por el Legislador al Presidente de la República, para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la
administración pública, para lograr una gestión pública más eficiente y generar
una cultura de legalidad”. Y lo plantea porque ante la circunstancia de que
el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 no contiene parámetros para identificar
las regulaciones, los trámites y los procedimientos administrativos que deban
reformarse o suprimirse, dichos parámetros se pueden establecer a partir del objeto
de la ley, que es fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad en el control de la gestión
pública. Añade la interviniente a su exposición que los principios de la buena
fe y la confianza legítima, no impiden modificar expectativas de los
administrados, ni conducen a la petrificación del ordenamiento.
3.7.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación: inhibición y, en
subsidio, exequibilidad. Luego de dar cuenta del
proceso de formación y del contenido de la norma demandada, en el contexto de
la lucha contra la corrupción, y de precisar el alcance de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011, a la luz de numerosas
sentencias, advierte que “La actualización del registro no es una figura
caprichosa ni antojadiza sino que, a través de la misma, se preserva la
publicidad de actuaciones frente a terceros, tema asociado y complementario a
la función registral”. No obstante lo dicho, la intervención plantea que
los cargos de la demanda obedecen a “una serie de percepciones o
consideraciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se
concreta esa violación”, por lo que su correspondiente concepto de la
violación no satisface las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia.
3.8.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública:
exequibilidad. Cita extensos pasajes de la
jurisprudencia constitucional, para evaluar si la norma demandada se
enmarca dentro de las facultades conferidas por la ley, precisando que es
menester determinar si la primera guarda una relación temática y teleológica
con las materias señaladas en la segunda. Al realizar la correspondiente
verificación, afirma que la norma demandada no creó un nuevo trámite, porque el
registro único empresarial (RUE) ya existía; lo que hizo fue modificar este
registro, al que agregó el elemento social (RUES) y, de esta manera, unificar
varios registros, con lo cual se da una adecuada publicidad de la información
actualizada que aparece en ellos, conforme con las exigencias del gobierno en
línea y de acceso a la información. De otra parte, la obligación de inscribirse
en un registro y actualizar la información de manera periódica tampoco es
nueva, pues ya la tenían las entidades sin ánimo de lucro de tiempo atrás
(Decreto 2150 de 1995).
3.9.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad. Encuentra que “existe una relación de conexidad entre sus
disposiciones [refiriéndose a la norma demandada] y los motivos que dieron
lugar a las facultades otorgadas por el legislador”. Y dicha relación
existe porque la norma demandada tiene como fin “brindar al Estado, a la
sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de
economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta
confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el
internacional”.
3.10.
Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: exequibilidad. Afirma que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por
cuanto la norma demandada se enmarca dentro del ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por la ley. De la circunstancia razonable y
proporcionada de que se deba sufragar los gastos que demanda el registro y su
actualización, no se sigue, per se, la vulneración de las normas
constitucionales que se señalan como quebrantadas.
3.11.
Intervención de los ciudadanos Yenny Samanta Pino, Lorna Patricia Rojas, Jenny
Alejandra Meza, Flor María Montaño y Luis Eduardo Barbón, estudiantes de la
Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad. Consideran que la norma demandada ni reforma ni suprime un
trámite, que es el objeto de las facultades extraordinarias, sino que crea uno
nuevo, lo que las desborda.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad
4.1. En el Concepto 5654 el Ministerio Público solicita que se declare
la exequibilidad de la norma demandada, luego de acoger el criterio de que la
demanda debe estudiarse en razón del principio pro actione.
El análisis
tiene tres puntos de partida: el título de la Ley 1474 de 2011, que da cuenta
de su materia, el parágrafo 1 del artículo 75 de la misma, que confiere las
facultades extraordinarias, y el artículo 1 del Decreto 19 de 2012, que señala
el objeto de la norma demandada. A partir de este contexto, advierte que el
artículo 166 del referido decreto “integra al Registro Único Empresarial
“RUE”, el registro de entidades sin ánimo de lucro creado por el Decreto 2150
de 1995, el de las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de
vendedores de juegos de suerte y azar, el de veedurías ciudadanas, el de
turismo, el de entidades extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro que
establezcan negocios permanentes en Colombia y el de las entidades de la
economía solidaria de que trata la Ley 454 de 1998”.
Este
registro unificado, para mantener su actualización y, por tanto, garantizar su
eficacia, requiere de la inscripción oportuna y de su renovación en los tres
primeros meses de cada año, para lo cual se dispondrá los formatos adecuados y
se señalará la información requerida. Al examinar la regulación de los
registros antes de unificarse, señala que el registro relacionado con la
economía solidaria (Ley 454 de 1998) estaba previsto “en los mismos términos
y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil”.
A partir de
los anteriores elementos de juicio, afirma que el registro único empresarial
–ahora registro único empresarial y social- “no es nada nuevo en el sistema
jurídico, de allí que la expresión acusada no está creando trámites como lo
asume el accionante”; y que “Tampoco es cierto que [dicho registro] genere
gastos como lo piensa el accionante, puesto que, de acuerdo con el artículo
acusado, no se cobrarán derechos de inscripción y renovación de los registros
que se realizan ante las cámaras de comercio”. En estas condiciones, el
Ministerio Público no aprecia un ejercicio desbordado o excesivo de las
facultades extraordinarias, pues lo examinado se puede enmarcar en la
competencia para reformar trámites.
Hasta este
punto, el texto incorporado, salvo algunas escasas modificaciones, se
corresponde con el de la ponencia inicialmente presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La presente demanda de inconstitucionalidad
fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente
contenida en Decreto Ley 019 de 2012. Por lo tanto, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política.
2. Cuestión preliminar.
Improcedencia de la caducidad de la acción por vicio en la competencia
Previo a decidir advierte la Corte
que el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, se contrae a
cuestionar un exceso por parte del Ejecutivo, en el uso de las competencias
atribuidas por el Congreso de la República, pues, aquel, en el sentir del actor,
desbordó la potestad conferida para reformar o suprimir regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
También observa la Sala que el Decreto Ley 019 de 2012 se
publicó en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012 y la demanda
fue presentada personalmente por el actor ante la Secretaría de la Corporación el 2 de agosto de 2013. De los presupuestos fácticos aludidos
se podría pensar que resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 242.3 de
la Carta y, consecuentemente, se debería declarar la caducidad de la acción.
Sin embargo, esta Sala, en repetidas ocasiones, ha explicado que los vicios en
materia de competencia, no dan lugar a la caducidad referida.
Desde 1993, esta Corporación ha sostenido que los
vicios por falta de competencia no se pueden confundir con los vicios de forma,
de tal modo que la caducidad predicable de estos últimos, no se hace extensiva
a aquellos. Para la Corporación, la competencia es previa al uso de la forma a
través de la cual se realiza el acto jurídico. Esa premisa es la que ha
permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una, en la
que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para
ejercerla y ello puede malograr el acto jurídico. Otra, en la que careciendo de
competencia se efectúa el acto a través de la forma prescrita por el
ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta de
competencia. En suma, los vicios de competencia son diferentes de los defectos
en la forma y, sus consecuencias igualmente difieren. Ha precisado la Corte:
“(…) La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace
anulable el acto de derecho público indebidamente producido, así como la
incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver
con la inadecuada elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme
a su naturaleza jurídica (…)”
(…)
“El artículo 242-3 de la Carta Política que establece un término
de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no
comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por
desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo,
porque si la indebida elección de forma para la producción del acto,
cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable
por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no
puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir efectos jurídicos un
acto que sólo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto
esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado
del uso de la forma” (Sentencia C- 546 de 1993 M.P.
Gaviria Díaz)
Este criterio ha sido reiterado por la Corte
constitucional en diversas oportunidades, prueba de ello lo son las sentencias
C-102 de 1994, M.P. Gaviria Díaz, C-734 de 2005, M.P. Escobar Gil y C-280 de 2007 en cuyo considerando jurídico 6 se manifiesta:
“El artículo 150.10 de la Constitución prevé la figura de la
delegación legislativa (…)
“(…) La jurisprudencia de esta
Corporación desde sus inicios ha entendido que el desconocimiento de este
precepto constitucional bien sea por la ley habilitante o por el Gobierno en el
ejercicio de las facultades conferidas, constituye un vicio de entidad
suficiente para acarrear la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto
de control, pues puede dar lugar a un vicio de competencia y la competencia
es el “presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporación,
legitimidad para acceder a la forma”[35],
razón por la cual en estos casos la acción pública no tiene término de
caducidad(…)” (negrilla fuera de texto)
En consecuencia, procede la Sala a
precisar la acusación formulada contra un apartado del inciso 2 del artículo
166 del Decreto Ley 019 de 2012 para seguidamente estudiarla.
3. Análisis del Cargo
Revisado el
libelo acusatorio, se verifica que el actor encuentra violatoria de los
artículos 3, 113, 121, 123 y 150.10 de la Constitución, la disposición
contenida en un apartado del inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de
2012. El accionante entiende que el enunciado legal, al preceptuar que la
inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y
Social, deberá renovarse anualmente dentro de los (3) tres primeros meses de
cada año, excede las facultades conferidas por el legislador, pues, la
autorización al legislador delegado solo le permitía suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública. Para la Corte, la formulación de la censura resulta
clara y se advierte que suscita una duda sobre la constitucionalidad del
mandato legal, siendo procedente desatar la cuestión en esta providencia.
3. Problema jurídico
constitucional
Advertida la aptitud del cargo,
encuentra la Corte que el problema jurídico puede enunciarse del siguiente modo
¿desconoció el legislador delegado, la autorización conferida por el Congreso
de la República para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública; al disponer, en
el inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, que los registros que
integran el Registro Único Empresarial y Social, deberán renovarse anualmente
dentro de los (3) tres primeros meses de cada año?
Enunciado el problema jurídico,
procede la Corte a considerar los aspectos de fondo que permitan dilucidarlo y
emitir el pronunciamiento requerido. Para ello, inicialmente, se abordará, de
manera general, el asunto de la potestad legislativa delegada. Seguidamente, se
revisará sucintamente la función del registro público de las personas jurídicas
y, finalmente, se considerará el caso concreto.
4. El alcance de las facultades
conferidas al Ejecutivo por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y la
expedición del Decreto Ley 019 de 2012
No es la
primera ocasión en la cual esta Corporación se ve avocada a pronunciarse sobre
la constitucionalidad de las facultades en virtud de las cuales se expidió el
Decreto Ley 019 de 2012. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a
dicha potestad delegada, tal aconteció, entre otras, en las sentencias C- 012
de 2013 M.P, González Cuervo C- 744 de 2012 M.P. Pinilla Pinilla, C- 745 de
2012 M.P. González Cuervo. En el caso presente, nuevamente se censura lo que se
estima como un indebido uso de la autorización conferida al ejecutivo para
expedir normas con fuerza de Ley. Para decidir la Sala recordará algunos
pronunciamientos que ha hecho al referirse a la potestad legislativa delegada y
los requisitos constitucionales y jurisprudenciales de esta. Finalmente, se
especificará la delegación legislativa conferida al Gobierno en el parágrafo
del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.
Respecto de
las facultades que, de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta
Política, el Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con
fuerza de ley, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación[3]
y, respecto del asunto ha sentado que:
“(…) se
trata de facultades que buscan autorizar en el Ejecutivo, de manera
transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser
atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de
carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una
mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de
expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del legislador
ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la
Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida
por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca
regular.(…)” (sentencia C- 016 de 2013 M. P.
Mendoza Martelo)
Además de las
razones de conveniencia que explican la entrega de facultades legislativas al
Presidente, es pertinente anotar que dicha concesión está mediada por diversos
requisitos establecidos por el constituyente, estos son, en términos generales,
recordando el pronunciamiento inmediatamente citado, los siguientes:
“(…) la
existencia de una ley habilitante (i); la necesidad de una mayoría especial
para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las facultades
por un término no mayor a 6 meses (iii); la existencia de un presupuesto de
hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje” (iv); el carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v);
el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción constitucional de
conferir tales facultades para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias
o, decretar impuestos (vii).(…)” [4]
La relevancia
de esta forma de producción legislativa atribuida al Presidente de la
República, es tal que el constituyente estipuló que el control de
constitucionalidad de tales disposiciones, quedaba radicado en cabeza de la
Corte Constitucional.
Por lo que
atañe puntualmente a las facultades que concede el Congreso de la República al
legislador extraordinario, resulta necesario recordar la exigencia de la
precisión de aquellas y el condicionamiento establecido para la interpretación
de la autorización al Ejecutivo. Ha manifestado la Sala:
“(…) Las facultades extraordinarias que el Congreso
conceda al Presidente de la República deben ser precisas y su interpretación
tiene un carácter estricto, de tal modo que los decretos leyes que se dicten en
su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a los determinados por la norma
habilitante ni desconocer las exigencias y requisitos que en ella se
contemplen, pues la función legislativa que entonces cumple el Jefe del Estado
es precaria, limitada, dependiente del alcance literal del texto legal que la
hace posible en concreto.(…)” (Sentencia C- 395 de
1996 M.P. Hernández Galindo)
La evolución
jurisprudencial ha ahondado en el análisis del concepto de precisión al que
alude el numeral 10 de la Carta. Ha explicado la Corporación, en decisiones
posteriores, que la noción de precisión no significa detallado o taxativo, se
trata más bien de definición inequívoca del campo o materia objeto de
regulación por parte del delegado. Ha sentado la Sala al respecto:
“(…) El concepto de precisión al cual hace alusión el
numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, se refiere a la claridad en
cuanto a la delimitación de la materia pero no al grado de amplitud de dicha
ley[5]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-366-12.htm
- _ftn20. De tal
modo que conceptos de precisión y amplitud no son excluyentes entre sí (…)” (Sentencia C- 366 de 2012 M.P. Mendoza
Martelo)
Una exigencia
de precisión que implicase el detalle, podría conducir al exabrupto de
convertir al Ejecutivo delegado en un mero repetidor de lo autorizado
taxativamente por el legislador ordinario. De darse tal situación, perdería su
razón de ser la disposición del constituyente cuando permite tal delegación,
confiando en el conocimiento de los problemas por parte de la Administración y
en su capacidad para resolverlos dada su relación inmediata con estos.
La misma
jurisprudencia citada, ha reiterado:
“(…) La circunstancia
de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para
legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no
implica que las mismas carezcan de precisión y, por tanto, sea inconstitucional
pues “lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun
cuando sea de contenido general, permita al intérprete establecer
inequívocamente su campo de acción”[6]. (…)”
Con todo,
resulta pertinente tener en cuenta que la Corporación ha advertido sobre los
límites a las precitadas facultades delegadas del legislador extraordinario, señalando
que uno de estos hace relación al tiempo durante el cual el autorizado puede
hacer uso de la potestad conferida. Otra restricción atañe a la materia para la
cual se concede el poder de producir normas con fuerza de Ley. En lo
concerniente al periodo durante el cual se puede hacer uso de la potestad
delegada, el mismo constituyente en el inciso 1º del numeral 10 del artículo
150 del Texto Superior, ha fijado como tope un periodo de hasta seis (6) meses.
En cuanto al límite material, la jurisprudencia ha explicado que:
“(…) La
delimitación material alude a que los decretos que dicte el
Presidente sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en la
ley habilitante. El Gobierno sólo puede ocuparse de las materias allí indicadas
sin lugar a extensiones ni analogías[7](...)”
Sentadas las
generalidades precedentes, pasa la Sala a considerar la delegación específica
que dio lugar a la disposición cuestionada en esta oportunidad. Para tal
efecto, resulta importante atender lo considerado por esta Sala en la sentencia
C-711 de 2012, cuando evaluó el límite material de las facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso, a través del artículo 75 de la Ley
1474 de 2011. La decisión mencionada estimó que una valoración de las
facultades conferidas al Presidente para expedir el Decreto Ley 019 de 2012,
implicaba revisar cada uno de los términos que comporta ese tipo de concesión
al Ejecutivo, se expuso in extenso:
“Para determinar los límites materiales de dichas facultades debe
precisarse el alcance de las expresiones “regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública”, que justamente la ley habilitante
faculta a “suprimir o reformar”.
5.3.3.1. La expresión “suprimir”, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende jurídicamente como
sinónimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o procedimental
regulado en ellas. Y la voz “reformar”, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la
intención de mejorarlo, hace referencia
a modificaciones introducidas en los supuestos fácticos o jurídicos contenidos
en las reglas de derecho.
5.3.3.2. En
relación con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las acciones
precitadas del ejecutivo, la norma de facultades señaló que debían dirigirse
hacia tópicos existentes en la administración pública, como: “regulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema;
“procedimientos” o modo secuencial de
ejecutar algunas cosas; y “trámites” como
diligencias que hay que
recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión.
5.3.3.3. Finalmente, condiciona el
objeto de las facultades extraordinarias a que se trate de regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios, esto es, no indispensables o que no hacen falta.
5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos concluir que el
legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de
ley tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos de ejecución o diligencias no
indispensables en la Administración Pública”.
En esta ocasión la Corporación estima necesario observar el verbo reformar
dado que es esta la actividad que pudo adelantar el Ejecutivo al disponer la
renovación del registro cuestionado por el accionante. La Real Academia de la
Lengua, al definir la expresión, consigna, entre las varias acepciones, la
siguiente: “Modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo”. Por
su parte, el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, en la entrada reformar,
contempla, entre los diversos significados, los siguientes: “Modificar”,
“cambiar”, “arreglar”, “enmendar” y, en particular, indica “variar una
organización o estructura”[8]
Entiende pues la Corte que la prerrogativa de reformar, contenida en
el parágrafo del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, involucra la posibilidad
de variar o cambiar lo que esté autorizado en el objeto o materia contemplada
en la disposición delegante. En este caso se trata de las regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración
Pública.
El otro aspecto relevante en esta valoración, es la finalidad
perseguida por el legislador cuando entrega al Ejecutivo el poder transitorio
de expedir normas con fuerza de Ley. En el asunto en estudio, resulta
orientador el objeto de la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor literal reza: “Por
la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control
de la gestión pública.” (negrillas fuera de texto). Entiende la Sala
que un móvil subyacente a la autorización del legislador es el efectivo control
de la gestión que potencialmente puede incidir en la vida del colectivo social.
Otro aspecto importante en esta estimación tiene que ver con lo
dispuesto en otros mandatos que integran el capítulo en el cual se encuentra el
artículo 75 en revisión. Particular interés reviste en esta reflexión lo
dispuesto en el artículo 73 al prescribir para la Administración una estrategia
de lucha contra la corrupción y de atención al ciudadano. La misma regla
vincula dicha estrategia al Programa Presidencial de Modernización,
eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción.
Para la Sala, una interpretación sistemática, que integra el
precepto en estudio a otras disposiciones del cuerpo legislativo al que aquel
pertenece, permite afirmar que la labor del legislador delegado, no se contrae
únicamente a suprimir trámites innecesarios, sino que, le indica al productor
de normas con fuerza de Ley, que hace parte de sus deberes llevar a cabo los ajustes
que tiendan a lograr eficiencia y transparencia en aras de un mejor servicio al
ciudadano.
Una comprensión del telos de la facultad delegada signada por
el literalismo, torna a la Administración en un mero cercenador de trámites que
estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de
ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos
constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en
el artículo 209 del Texto Superior.
Así pues, advierte la Sala que las normas con fuerza de Ley que sean
producto de la autorización conferida, esto es, suprimir o reformar,
que comprendan el objeto definido por el legislador, esto es, regulaciones,
procedimientos y trámites, y que realicen la finalidad señalada por
el delegante, esto es, el logro de la transparencia, la eficiencia y la
publicidad; cuentan con el aval del Tribunal Constitucional. Es el lleno de
estas exigencias, lo que debe mirar la Corporación en el caso presente.
5. La finalidad del Registro Público de las personas jurídicas
Un asunto que resulta importante en la valoración constitucional de
la medida adoptada por el legislador delegado, cual fue en este asunto, ordenar
la renovación del registro público de una serie de personas jurídicas, es el de
la apreciación de las finalidades de lo preceptuado. En el apartado anterior de
esta decisión, la Corporación consideró los propósitos que inspiraron la
concesión de facultades, en este acápite, la Corte se referirá brevemente al
objetivo u objetivos de la medida específica establecida en el enunciado
juzgado.
Como se observa, el precepto cuestionado establece la renovación
anual del registro dentro de los tres (3) meses de cada año, mandato que
incluye a las personas sin ánimo de lucro. Se trata entonces de recordar cuál
es la pretensión al interior de los Estados de llevar un registro público de
ciertos tipos de personas que actúan en el tráfico jurídico. En el caso
colombiano dicho registro se ha denominado Registro Único Empresarial y Social.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las bondades del
registro público y, en particular, sobre el registro mercantil de quienes se
dedican a la actividad comercial. En esos pronunciamientos, esta Corporación ha
aludido a la naturaleza del registro y sus finalidades, entre otros asuntos.
Evidencia de la preocupación por el tema, en sede de constitucionalidad, lo
constituye la sentencia C- 640 de 2002 M.P. Monroy Cabra, en la cual, a
propósito de la notificación de los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, se
manifestó:
“(…) los registros, por ser públicos, pueden ser consultados por
cualquier persona, de manera que esta forma de comunicación de la decisión no les
resulta oculta o secreta. En efecto, la publicidad es justamente la razón de
ser del registro, por lo cual ni siquiera hay que acreditar un interés jurídico
para enterarse del contenido de los asientos o inscripciones (…)”.
En una decisión posterior el Tribunal Constitucional dedicó un
apartado completo a la naturaleza del registro mercantil, en esa oportunidad y
por ser pertinente recordarlo en este proveído, se dijo:
“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer
que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida
comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento de ciertos datos
relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta
naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a
terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que
exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al
comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como
su propia condición de comerciante[9].
Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés
difuso, sino concreto”.
Como se observa, coinciden los pronunciamientos en destacar la
importancia del registro para la publicidad tanto de la existencia, como de los
actos, de una serie de sujetos que actúan en la vida social y, también se
advierte, en la segunda providencia citada, que dicha publicidad protege a
terceros, los cuales sin esa información pública podrían ser fácilmente
defraudados dado que estarían en riesgo de interactuar con entes desconocidos.
En suma, el registro público presenta en su trasfondo un interés público y,
corresponde al Estado, velar por su protección.
En lo atinente al asunto puntual de la renovación del registro
público, esta Corte, a propósito de la matricula mercantil, sentó:
“(…) para la Corte Constitucional el requisito de
renovación del registro de matrícula mercantil busca satisfacer objetivos
legítimos a la luz del orden constitucional. Así, (i) la estructuración de una
base de datos permanentemente actualizada con la información detallada de los
comerciantes y sus ocupaciones, (ii) hace de la dinámica económica una
actividad organizada y por tanto segura desde el punto de vista económico sino
también jurídico (…)” (sentencia C- 277 de 2006
M.P. Sierra Porto).
En el mismo fallo la Corporación precisó que la renovación permite
un conocimiento actualizado de la existencia y los actos de las personas
sujetas a registro, lo cual contribuye a un efectivo control estatal de la
actividad mercantil y, de contera, se constituye en un factor útil para la
planificación de actividades económicas y particularmente mercantiles, no solo
en cabeza del Estado, sino también de la gestión de los actores privados,
necesitados de dichos datos que con el registro adquieren el carácter de
públicos. Pertinente sobre el punto, es el siguiente fragmento del
pronunciamiento en cita:
“(…) El requisito de renovación del registro de
matrícula mercantil busca satisfacer fines constitucionales referidos a que la
dinámica económica se estructure como una actividad organizada sujeta a la
dirección y control del Estado, y por tanto segura desde el punto de vista
económico y jurídico, que permite a la comunidad acceso a la información en
virtud del principio de publicidad. Y, por lo expuesto, el registro mercantil
actualizado constituye una medida adecuada para la satisfacción de dichos fines
(…)”
Podría aducirse, desde la perspectiva de la demanda, que la
jurisprudencia traída alude a personas jurídicas cuya actividad comporta el
lucro, sin embargo, esta observación no le resta peso a la consideración
propuesta, pues, no entrevé la Corte Constitucional razones que impidan al
Estado tener noticia reciente (anual) de las variaciones acontecidas a las personas
jurídicas sin ánimo de lucro, cuyo actuar, incide en el tráfico jurídico y,
supone, una actividad social que puede interesar al colectivo.
Una información actualizada, hace más eficiente la actividad de
control estatal y, permite a terceros tener acceso a información útil sobre
entes con los cuales puede llegar a establecer relaciones que comprometan
derechos, incluso, derechos fundamentales como la educación, la propiedad
privada y el trabajo.
6. El análisis del caso concreto
En el caso que se juzga, el actor
consideró que el precepto acusado, implicó una extralimitación en el uso de las
facultades conferidas al legislador delegado, al ordenar un trámite que, en su
entender, no estaba establecido en el ordenamiento jurídico. Para el accionante,
el Presidente de la República solo podía suprimir o reformar trámites o
procedimientos innecesarios. Además, plantea el accionante que al preceptuarse
un deber de renovación anual del registro de las personas sin ánimo de lucro,
se genera una erogación a quien tiene el deber de renovar su registro, dado que
dicha gestión es onerosa.
Dispuso el legislador delegado en
un apartado del inciso 2 del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, lo
siguiente:
“Con el objeto de mantener la actualización del registro
y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que
integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro
renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo
que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los
formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la
renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de
acuerdo con las reglas vigentes”. (Se subraya lo demandado).
Para la Corte, el enunciado legal
transcrito debe ser valorado acorde con las motivaciones expuestas
precedentemente, por ello, es menester analizar la congruencia entre la
actividad desplegada por el legislador delegado y la potestad autorizada.
Encuentra la Corte que entre los
poderes otorgados al Ejecutivo, se contempló el de reformar. Como se
sentó en el acápite 4 de esto proveído, el alcance de dicha facultad implica la
posibilidad de variar, modificar, rehacer una organización o una estructura. En
el asunto en estudio la prerrogativa tenía por objeto variar, modificar o,
rehacer un procedimiento o trámite, cual es, el registro público de las
personas sin ánimo de lucro.
Entiende la Corte que el deber de
incorporarse al registro público por parte de personas sin ánimo de lucro y,
en particular de las entidades de economía solidaria, sobre las cuales centra
su argumentación el actor; aparece regulado en el artículo 63 de la Ley 454 de
1998, la cual dispuso:
Artículo 63º.- Registros e inscripción. Los
actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que
se refiere la presente Ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual
corresponda su supervisión. Para el registro de acto de constitución, será
condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre
educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria.
Parágrafo 1º.- En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de
autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades
cuando la ley establezca esta obligación. Las organizaciones de la economía
solidaria que ejerzan actividades sin la debida autorización serán acreedoras a
las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 2º.- Las cooperativas cuyo objeto principal sea la
prestación de servicios de vigilancia privada y las que tengan por finalidad
ser promotores de salud o prestadoras de servicios de salud, se regirán, para
efecto de la obtención de personalidad jurídica, por las disposiciones
establecidas para las entidades de naturaleza cooperativa.[10]
Con posterioridad, el Presidente
de la república en uso de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución, expidió el Decreto 1798 de 1998, con el
cual se pretendía reglamentar lo normado en el citado artículo 63. Los
artículos 1 y 2 del Decreto reglamentario establecieron lo siguiente:
Artículo 1°.- Registro y
certificación de las entidades de la economía solidaria. Las cámaras de comercio continuarán ejerciendo la función de
registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija
esta formalidad y de certificación de existencia y representación legal de las
entidades de la economía solidaria de que trata el parágrafo segundo del
artículo 6 de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia
de la Economía Solidaria.
Esta función será ejercida por las cámaras de comercio en los mismos
términos, tarifas y condiciones previstos para el registro mercantil de los
actos de las sociedades comerciales, observando para el efecto las previsiones
de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996.
Artículo 2°.- Mientras se
organiza y entra en funcionamiento la Superintendencia de la economía Solidaria
y se reglamenta el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 63
de la Ley 454 de 1998 a las superintendencias, el Departamento Administrativo
Nacional de la Economía Solidaria continuará ejerciendo las funciones relativas
a reconocimiento de personería jurídica, aprobación de reformas estatutarias,
registro de órganos de administración, vigilancia y control y certificación de
tales situaciones respecto de las entidades de las que venía conociendo el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Como se puede apreciar, los
preceptos reglamentarios preservaron la labor de registro y certificación de
las entidades de economía solidaria, en cabeza de las Cámaras de Comercio,
hasta tanto la Superintendencia de la Economía Solidaria estuviese en capacidad
de atender dicha gestión. Hasta este punto, se puede sostener que el trámite de
registro en cuestión existe. Más adelante, como lo pone de presente el mismo
accionante, se expidieron por parte de la Superintendencia resoluciones,
mediante las cuales se le extendió el plazo a las Cámaras de Comercio para
seguir llevando el registro de las entidades de economía solidaria. Oportuna
resulta la transcripción de algunos apartes de la Resolución 20101120004385 proferida el 7 de Julio de 2010 y
que en lo del caso dispuso:
“(…) Artículo 1°. Las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo
expresado en la parte motiva de esta resolución, continuarán ejerciendo por
veinticuatro (24) meses más a partir del 28 de julio de 2010, la función de
registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija
esta formalidad, y de certificación de existencia y representación legal de las
organizaciones supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,
según la condición establecida en el artículo 1° del Decreto 1798 de 1998.
Artículo
2°. Esta función la
ejercerán las Cámaras de Comercio en los mismos términos y condiciones
previstas en el registro mercantil para los actos de las sociedades
comerciales, observando para el efecto lo dispuesto en los Decretos 2150 de
1995 y 427 de 1996 y sin perjuicio de las autorizaciones especiales que de
acuerdo con sus facultades deba expedir la Superintendencia en algunos casos,
para efectuar los registros.
Se exceptúan las
Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado y las organizaciones e
instituciones auxiliares de la Economía Solidaria que desarrollan y apoyan la
actividad de educación, cuyo registro corresponde a esta Superintendencia, en
virtud a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, en
concordancia con el Título III Capítulo VII de la Circular Básica Jurídica
(Circular Externa número 007 de 2008) de esta Entidad.(…)”
Para la Corte, está
suficientemente acreditado que el trámite de inscripción de las Entidades de
Economía Solidaria, ya estaba establecido en el ordenamiento jurídico con
antelación a la expedición de la norma tachada.
En general, puede afirmarse que el
deber de registro de las personas sin ánimo de lucro, ha sido contemplado en el
ordenamiento jurídico con antelación a la expedición del enunciado legal
censurado en esta actuación.
Sobre la obligación de registro
público para las personas sin ánimo de lucro, resulta pertinente recordar que
el Decreto 2150 de 1995, en su capítulo segundo, suprimió el reconocimiento de
personerías jurídicas para dicho tipo de personas, pero, el parágrafo único del
artículo 40 del citado Decreto, defirió al Gobierno Nacional la reglamentación
del registro que lleven las Cámaras de Comercio de las personas jurídicas de
derecho privado. Además, el artículo 144 del mismo Decreto Ley, estipuló el
registro para las entidades indicadas en el artículo 143 del cuerpo legislativo
en cita, cuales son: las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de
empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y
las instituciones auxiliares del cooperativismo; entes todos calificados, como
entidades sin ánimo de lucro. Posteriormente, el Decreto reglamentario 427 de
1996 indicó en lo pertinente lo siguiente:
“Artículo 1º.- Registro de las
personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de
lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995
se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos,
con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de
los actos de las sociedades comercial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.