C-235-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-235/03
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y
ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS-Ratificación presidencial subsana vicio de
representación del Estado
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Incumplimiento
requisitos para importación o exportación de mercancías
PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO
MULTILATERAL-Finalidad
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Objeto
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Finalidad
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Confidencialidad
de la información
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Prohibición de
reserva
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
ADUANERA-Aspectos formales
y materiales se ajustan a los preceptos constitucionales
Referencia: expediente LAT-226
Revisión constitucional de la Ley 763 de 31
de julio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de
Modificación del Convenio Multilateral sobre cooperación y asistencia mutua
entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de
octubre de 1999”.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos
mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley 763 de 31 de julio
de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Modificación del
Convenio Multilateral sobre cooperación y asistencia mutua entre las Direcciones
Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999”
En providencia de 15 de agosto de 2002, el
despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto
y, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la
H. Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la
ley en revisión, ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la
intervención ciudadana, una vez allegados los documentos mencionados. Así
mismo, dispuso correr traslado del expediente al señor Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad
del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y ACUERDO OBJETO DE
REVISIÓN.
El texto de la ley y acuerdo objeto de
revisión, son los siguientes :
“DIARIO OFICIAL 44.889
LEY 763
31/07/2002
por medio de la cual se aprueba el Protocolo de
Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, aprobado en Cancún el 29 de
octubre de 1999.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Protocolo
de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua
entre las Direcciones Nacionales de Aduanas”, aprobado en Cancún el 29 de
octubre de 1999.
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO
MULTILATERAL
SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE
ADUANAS
Las Partes,
CONSIDERANDO:
Que el Convenio Multilateral sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas,
suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser
un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el
fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre
las Partes.
Que tanto la realidad comercial dentro de
la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella
hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.
Que en el marco del Convenio para la
Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de
Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de
1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados
signatarios.
Que en la XIX Reunión de Directores
Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma
de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron
los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron
que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del
Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la
cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de
adaptarlo a las necesidades actuales,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Los artículos del Convenio son modificados
de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.
Artículo 2
Los
Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice
II del presente Protocolo.
Artículo 3
1. Todo Estado latinoamericano, así como
España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus
Apéndices:
a) Suscribiéndolo, sin reserva de
ratificación;
b) Depositando el instrumento de
ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Protocolo estará abierto
para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el
30 de junio del año 2000.
3. Posteriormente, el presente Protocolo
quedará abierto a la adhesión de l os Estados que lo soliciten.
4. Al momento de firmar o ratificar el
presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la
Secretaría si aceptan uno o más Anexos.
5. Los instrumentos de ratificación o de
adhesión, se depositarán ante la Secretaría.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor
tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3°,
numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su
instrumento de ratificación.
2. Respecto de toda Parte que firme el
presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el
numeral 3 del artículo 3° del presente Protocolo, se adhiera a él, después de
que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan
depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres
meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación
o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II
del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes
hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda
Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho
Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado
su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una
Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.
Artículo 5
No se admiten reservas al presente
Protocolo y tendrá una duración ilimitada.
Artículo 6
1. Cualquier Parte podrá denunciar el
presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.
2. Toda denuncia se notificará a la
Secretaría mediante un instrumento escrito.
3. La denuncia causará efecto seis meses
después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y
3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos
del Convenio.
5. La Parte que denuncie el presente
Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8° del Convenio,
mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o
cooperación de otras autoridades aduaneras.
Artículo 7
La entrada en vigor del presente Protocolo
para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del
Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.
Artículo 8
1. La Secretaría notificará a las Partes y
al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:
a) Las firmas, ratificaciones y
adhesiones;
b) La fecha en la cual el presente
Protocolo y cada uno de sus Apénd ices entren en vigor;
c) Las denuncias recibidas.
2. A partir de su entrada en vigor, el
presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización
de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha
Organización.
El presente Protocolo se aprueba en la XX
Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y
Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en
idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán
depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas
las Partes a que se refiere el artículo 3°, numeral 2 del presente Protocolo.
MODIFICACIONES CONVENIO DE MEXICO
ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO
MEXICO, D. F. 1999
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Para la aplicación del presente
Convenio, se entiende por:
a) “legislación aduanera”, el conjunto de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las
respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación,
tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;
b) “autoridad aduanera”, la autoridad
administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y
reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente
Convenio;
c) “autoridad requerida”, la autoridad
aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua
o de cooperación;
d) “autoridad requirente”, la autoridad
aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de
cooperación;
e) “Consejo”, el Consejo de Directores
Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y
administración del Convenio;
f) “información”, cualquier dato,
documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras
comunicaciones;
g) “infracción aduanera”, toda violación o
tentativa de violación de la legislación aduanera;
h) “Partes”, los Estados suscriptores del
presente Convenio;
i) “persona”, toda persona física o
jurídica, y
j) “Secretaría”, el órgano permanente
encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en
la aplicación e interpretación del presente Convenio.
Artículo 2
Objeto
1. Las Partes del presente Convenio, a
través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y
cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación
de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir
las infracciones aduaneras.
2. Las Partes también acuerdan que sus
autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia
prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran
sido aceptados.
3. La asistencia mutua que se presten las
autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá
utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales,
administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de
determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes
en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.
4. La asistencia derivada del presente
Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte
Requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la
autoridad aduanera de dicha Parte.
5. La asistencia mutua no es aplicable a
las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos,
multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.
6. Las disposiciones del presente Convenio
son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una
persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir
cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.
7. Ninguna disposición del presente
Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los
acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes
entre algunas de las Partes.
CAPITULO SEGUNDO
Asistencia Mutua
Artículo 3
Asistencia Mutua a Petición de Parte
1. La autoridad requirente podrá solicitar
a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita
asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo
información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción
aduanera.
2. La autoridad requirente podrá solicitar
a la autoridad requerida, le informe si:
a) la mercancía exportada de su territorio
fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el
régimen aduanero de importación aplicado, o
b) la mercancía importada en su territorio
fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el
régimen aduanero de exportación aplicable.
3. Previa solicitud, las autoridades
aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán:
a) informar respecto de las aduanas
situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos
habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior
de las informaciones proporcionadas, y
b) coordinar el funcionamiento de estas
aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los
servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el
control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante
procedimientos armonizados.
4. Las autoridades aduaneras se
comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible,
cualesquiera informaciones:
a) extraídas de documentos aduaneros referentes
a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas,
que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto
a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de
copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o
b) que puedan servir para detectar
infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente.
Artículo 4
Asistencia Mutua Espontánea
Las autoridades aduaneras se comunicarán
espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan
referentes a:
1. Operaciones irregulares comprobadas o
planeadas que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.
2. Medios y métodos de fraude.
3. Técnicas de lucha contra las infracciones
aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.
4. Categorías de mercancías conocidas como
objeto integrante de un tráfico fraudulento.
5. Personas sobre las que se pueda
presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.
6. Cualquier medio de transporte
sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.
Artículo 5
Procedimiento para la Solicitud de Asistencia Mutua
1. Las autoridades aduaneras de las Partes
designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las
solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus
actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la
lista resultante.
2. Dichos funcionarios adoptarán, de
conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas
necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.
3. Si la autoridad requerida no posee o
cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones
legales y administrativas, deberá:
a) llevar a cabo su propia investigación,
solicitud o requerimiento para obtener dicha información;
b) a la brevedad posible, transmitir el
requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o
c) informar cuáles son las autoridades
competentes.
4. Las solicitudes de asistencia mutua
formuladas en los términos del presente Convenio, deberán:
a) presentarse por escrito en el idioma
del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se
traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y
b) contener toda la información necesaria
y anexar los documentos que se consideren útiles.
5. Cuando dichas solicitudes no se
presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá
exigir posteriormente una confirmación escrita.
6. Las solicitudes de asistencia mutua
deberán contener la siguiente información:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud;
e) fundamento legal de la solicitud;
f) en la medida de lo posible, nombre y
domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y
g) demás información relevante.
Artículo 6
Ejecución de Solicitudes
1. Para cumplir con una solicitud de
asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su
competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los
trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.
2. El intercambio de asistencia mutua deberá
realizarse directamente entre los funcionarios responsables designados para
tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán
proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente
Convenio.
3. La autoridad requerida, conforme a su
legislación interna, podrá:
a) realizar verificaciones, inspecciones o
investigaciones;
b) examinar libros, documentos, registros
u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la
investigación, y
c) tomar las medidas necesarias para
proveer a la autoridad requirente con dicha información.
4. A petición de la autoridad requirente,
la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender
su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.
5. En caso de que la solicitud no pueda
ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este
hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que
impidieron su cumplimiento.
6. Las disposiciones de este artículo
deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen
todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de una
solicitud.
Artículo 7
Comunicación de la información
1. La autoridad requerida deberá comunicar
los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito,
incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra
información pertinente.
2. La comunicación deberá realizarse por
cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.
Artículo 8
Tratamiento de la Información y Confidencialidad
1. Toda información que una Parte obtenga
de otra, tendrá el siguiente tratamiento:
a) deberá utilizarse para los fines del
presente Convenio. Inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o
administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad
requerida que los proporcione, y
b) gozará por parte de la autoridad
requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la información
confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que
suministra la información.
2. La información podrá ser utilizada para
otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad
requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipule.
Artículo 9
Excepciones
1. Una Parte podrá negarse a brindar
asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se
pudiera:
a) atentar contra su Soberanía;
b) infringir el orden público, la seguridad
u otros intereses nacionales, y
c) violar los secretos industriales,
comerciales o profesionales.
2. La autoridad requerida podrá posponer
una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o
procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida
comunicará a la autoridad requirente tal circunstancia y determinarán si la
asistencia puede darse con la información con que se cuenta.
3. Cuando la autoridad requirente presente
una solicitud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma
solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su
solicitud, en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se
le dará a dicha solicitud.
Artículo 10
Gastos
Los gastos que ocasione la participación
de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del
presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de
que puedan convenirse, formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar
la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente
Convenio.
CAPITULO TERCERO
Cooperación
Artículo 11
Solicitud de Cooperación
A solicitud de la autoridad aduanera de
una Parte, la autoridad requerida:
1. Prestará toda la cooperación que le
fuere posible para contribuir a la modernización de sus estructuras,
organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento
y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el
aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.
2. Prestará toda la cooperación que le
fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de
capacitación técnica del personal de la autoridad aduanera requirente,
inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de
becas y bolsas de estudios.
3. La Secretaría mantendrá un registro
actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que recogieran
sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la
cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que
fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación.
Artículo 12
Procedimiento para la solicitud de cooperación
1. Las autoridades aduaneras de las Partes
designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las
solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones
a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.
2. Dichos funcionarios adoptarán, de
conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las
medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.
3. Las solicitudes de cooperación
formuladas en los términos del presente Convenio, deberán presentarse por
escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los
documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes
acuerden.
4. Las solicitudes de cooperación deberán
contener la siguiente información:
a) nombre de la autoridad requirente;
b) nombre del funcionario responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud, y
e) fundamento legal de la solicitud.
CAPITULO CUARTO
Organización y atribuciones
Artículo 13
Comité Ejecutivo de Directores Nacionales de Aduanas
El Comité Ejecutivo estará conformado por
los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Supervisar la aplicación del presente
Convenio y sus Anexos.
2. Reunirse por lo menos una vez al año,
con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen
pertinentes.
3. Decidir sobre las propuestas
presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría.
4. Encomendar a la Secretaría o a las
autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica.
5. Decidir sobre la sede de las reuniones
del Consejo.
6. Aprobar los reglamentos necesarios para
la aplicación del presente Convenio.
7. Interpretar las disposiciones del
presente Convenio y Anexos.
8. Resolver las controversias que resulten
de la aplicación del presente Convenio, entre dos o más autoridades
aduaneras.< /p>
9. Las demás que sean necesarias para la
ejecución y aplicación del presente Convenio.
Artículo 14
Autoridades aduaneras
Son atribuciones de las autoridades
aduaneras:
1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo
del presente Convenio.
2. Aplicar los acuerdos adoptados por el
Consejo.
3. Colaborar con la Secretaría en la
ejecución de actividades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión
del presente Convenio.
Artículo 15
Secretaría
Son atribuciones de la Secretaría:
1. Desarrollar las actividades necesarias
a fin de contribuir a la realización de los objetivos del Convenio.
2. Desarrollar los trabajos para el
cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
3. Organizar y convocar las reuniones del
Consejo.
4. Presentar al Consejo un informe anual
de sus actividades.
5. Solicitar y coordinar la prestación de
la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e internacionales
especializados.
6. Emitir opiniones para la interpretación
de las disposiciones del presente Convenio.
7. Cumplir con las demás tareas que el
Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le
soliciten.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Finales
Artículo 16
Adhesión
1. Todo Estado latinoamericano, así como
España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio:
a) Suscribiéndolo, sin reserva de
ratificación;
b) Depositando el instrumento de
ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio estará abierto
para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría.
3. Después de su entrada en vigor, el
presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo
soliciten.
4. Al momento de firmar o ratificar el
presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la
Secretaría que aceptan uno o más Anexos.
5. Los instrumentos de ratificación o de
adhesión, se depositarán ante la Secretaría.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor
tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16,
numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su
instrumento de ratificación.
2. Respecto de toda Parte que firme el
presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el
numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera a él, después de
que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan
depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres
meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación
o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.
3. Todo Anexo al presente Convenio entrará
en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría
la aceptación al mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de
que dos Partes la hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses
después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún
Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio
entre en vigor respecto de esa Parte.
Artículo 18
Reservas
1. No se admiten reservas al presente
Convenio y tendrá una duración ilimitada.
Artículo 19
Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar el
presente Convenio en cualquier momento después de la fecha de su entrada en
vigor.
2. Cualquier denuncia se notificará a la
Secretaría mediante un instrumento escrito.
3. La denuncia causará efecto seis meses
después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.
4. Las disposiciones de los numerales 2 y
3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos
del presente Convenio, pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento
después de la fecha de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o
varios Anexos.
5. La Parte que denuncie el Convenio o
retire su aceptación a uno o varios Anexos, seguirá obligada por las
disposiciones del artículo 8° del presente Convenio, mientras conserve
informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia y/o cooperación de
otras autoridades aduaneras.
Artículo 20
Enmiendas
1. Las autoridades aduaneras y la
Secretaría podrán proponer al Comité Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.
2. La Secretaría comunicará a las
autoridades aduaneras el texto de las enmiendas propuestas.
3. Toda propuesta de enmienda deberá ser
aprobada por el Comité Ejecutivo por unanimidad y su entrada en vigor se
sujetará a la ratificación de todas las Partes.
4. Cualquier Parte que ratifique el
Convenio o se adhiera a él, será considerada como que acepta las enmiendas
vigentes a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión.
5. Cualquier Parte que acepte un Anexo,
acepta las enmiendas a dicho Anexo vigente a la fecha que notifique su
aceptación a la Secretaría.
Artículo 21
Sede de la Secretaría
La Secretaría estará a cargo de la
Administración General de Aduanas de México, o su sucesora.
Artículo 22
Comunicación directa
La Secretaría y las autoridades aduaneras
adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicación directa a fin de
facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin
perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
Artículo 23
Idiomas oficiales
El instrumento original del presente
Convenio, cuyos textos en idiomas español y portugués son igualmente
auténticos, serán depositados ante la Secretaría, quien cursará copias
certificadas conforme a todas las Partes mencionadas en el numeral 1 del
artículo 16 del presente Convenio.
Artículo 24
Registro ante la Organización de Naciones Unidas
1. La Secretaría notificará a las Partes y
al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:
a) Las firmas, ratificaciones y
adhesiones;
b) La fecha en la cual el presente
Convenio y cada uno de sus Anexos entren en vigor;
c) Las denuncias recibidas;
d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de
su entrada en vigor.
2. A partir de su entrada en vigor, el
presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización
de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
El presente Convenio se firma en la ciudad
de México, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y
uno, en un solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del señor
Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público de los
Estados Unidos Mexicanos, quien firma en calidad de testigo, asistido por los
representantes de los Organismos Internacionales que se detallan
Argentina, Juan Carlos Martínez.
Haití, William Bonhome.
México, Guillermo Ramírez Hernández.
Paraguay, Miguel Martín González Avila.
República Dominicana, Teófilo García
González.
Uruguay, Dante Barrios de Angelis.
TESTIGOS
David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Estados Unidos Mexicanos.
Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación
Latinoamericana de Integración.
Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión
Económica para América Latina.
Durval F. Deabreu, Representante de la
Organización de Estados Americanos.
Arodys Robles Morales, Representante del Programa de
Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo.
José del Campo Ruiz, Representante del Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo.
Josefa Raquel Tablada Ortiz, Representante de la Secretaría
de Integración Centroamericana.
Anexo al Convenio Multilateral de
Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones Generales de Aduanas,
formulado durante la Segunda Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de
América Latina.
Los Representantes de los países que
suscriben este anexo, considerando que los términos y condiciones precisados en
el Convenio arriba mencionado, satisfacen los requerimientos básicos de
cooperación y asistencia mutua entre los servicios aduaneros de distintas
naciones, preservando la autonomía inherente a la operación aduanera de cada
país, rubrican el convenio en signo de conformidad con sus términos, y se
comprometen a someterlo a la consideración de las autoridades competentes de
sus respectivos países.
1. Brasil
2. Colombia
3. Costa Rica
4. Cuba
5. El Salvador
6. Honduras
7. Nicaragua
8. Panamá
9. España.
Hay firmas ilegibles.
ANEXOS
ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO
MEXICO, D. F. 1999
ANEXO I
VIGILANCIA ESPECIAL
A solicitud de la autoridad requirente, la
autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y
posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando
sobre:
a) La entrada y salida desde y hacia su
territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche
puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras;
b) Lugares donde se hayan establecido
depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar
mercancías destinadas al tráfico ilícito.
ANEXO II
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES
EN EL EXTRANJERO
1. Cuando no sea suficiente una simple
declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la autoridad
requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a
declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad
requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una
infracción aduanera.
2. La solicitud de comparecencia
especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.
3. Aceptada la solicitud, la autoridad
requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los
cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.
ANEXO III
INTERVENCION DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE
EN EL TERRITORIO DE OTRA
1. Cuando la autoridad requerida se
encuentre realizando una investigación sobre una infracción aduanera
determinada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud
de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad
requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos,
registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar
copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a
dicha infracción.
2. Previa solicitud de la autoridad
requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere
apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su
territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una
infracción aduanera que interese a la autoridad requirente.
3. Cuando una autoridad aduanera se
encuentre realizando una investigación en su territorio podrá solicitar a la
autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la participación de funcionarios
en dicha investigación.
4. Para la aplicación de las disposiciones
de este Anexo, la autoridad aduanera del territorio en que se lleve a cabo la
investigación proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los
funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con el
fin de facilitar sus investigaciones.
ANEXO IV
ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN
SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
1. Las disposiciones del presente anexo no
obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en
materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la
lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas.
Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las
disposiciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (el
Protocolo de Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre
sustancias sicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de
1988), por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también
acepten el presente anexo.
2. Las disposiciones del presente anexo,
relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecuados, y en la medida en
que las autoridades aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones
financieras vinculadas con tales delitos.
Intercambio de oficio de informaciones
3. Las autoridades aduaneras de las Partes
comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las
otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información
de que dispusieran en materia de:
a) operaciones en las que se constatare o
de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de operaciones que
parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;
b) personas dedicadas o en la medida en
que la legislación nacional lo permitiera: personas sospechosas de dedicarse a
las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los
vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o
sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;
c) medios o métodos utilizado s para la
comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias
sicotrópicas; y
d) productos recientemente elaborados o
utilizados como estupefacientes o como sustancias sicotrópicas que fueran
objeto de dichas infracciones.
Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia
4. A solicitud de la autoridad requirente,
la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y
posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando
sobre:
a) la entrada y salida desde y hacia su
territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan
estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
b) sobre los movimientos de
estupefacientes o de sustancias sicotrópicas señalados por la autoridad
aduanera requirente, que fueran objeto de un importante tráfico ilícito con
destino o a partir del territorio de dicha Parte;
c) lugares donde se hayan establecido
depósitos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, que se presuma son
utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.
Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una
autoridad aduanera
5. A solicitud de la autoridad aduanera
requirente, la autoridad aduanera requerida, actuando en el marco de las leyes
y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes
a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones
en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las
declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así
como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la
investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la
autoridad aduanera requirente.
Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el
territorio de otra
6. Cuando no sea suficiente una simple
declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad
requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a
declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad
requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una
infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
7. La solicitud de comparecencia
especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.
8. Aceptada la solicitud, la autoridad
requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los
cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.
9. Cuando la autoridad requerida se
encuentre realizando una investigación sobre estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud
de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad
requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos,
registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar
copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a
dicha infracción.
10. Previa solicitud de la autoridad
requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere
apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su
territorio, en ocasión de la investigaci ón o de la constatación de una
infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que
interese a la autoridad requirente.
Centralización de informaciones
11. Las autoridades aduaneras del presente
anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª
y 2ª, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel
internacional.
12. La Secretaría establecerá y mantendrá
al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las
autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para
elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya
establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o
sustancias sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de
eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.
13. Las autoridades aduaneras
proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras
disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones
complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los
resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.
14. La Secretaría comunicará a los
servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades
aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en
la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y
estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.
15. Salvo indicación en contrario de la
autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará
igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por
las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la
Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las
organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al
respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre
estupefacientes y sustancias sicotrópicas que figuren en el registro central,
en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y
estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente
anexo.
16. Previa solicitud, la Secretaría
comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo,
cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización
de informaciones prevista en este anexo.
Primera parte del registro central: Personas.
17. Las notificaciones efectuadas de
acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las
informaciones relativas:
a) a las personas que hayan sido
condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, y
b) eventualmente, a las personas
sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre
estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la autoridad
aduanera responsable, de la notificación, inclusive si aún no se hubiera
llevado a cabo ningún procedimiento judicial.
Quedando entendido que las autoridades
aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas
en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos
remitirán una comunicación indic ando el mayor número posible de elementos
señalados en esta parte del registro.
18. Las informaciones a suministrar son,
en la medida de lo posible, las siguientes:
a) apellido;
b) nombres;
c) en su caso, apellido de soltera;
d) sobrenombre o seudónimo;
e) ocupación;
f) domicilio;
g) fecha y lugar de nacimiento;
h) nacionalidad;
i) país de domicilio y país donde la
persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;
j) naturaleza y número de sus documentos
de identidad, inclusive fechas y país de expedición;
k) señas personales:
1. Sexo.
2. Estatura.
3. Peso.
4. Complexión.
5. Cabello.
6. Ojos.
7. Tez, y
8. Señas particulares;
l) tipo de infracción;
m) descripción sucinta de la infracción
(indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen
de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en
que haya sido descubierta;
n) naturaleza de la sentencia dictada y
monto de la pena:
ñ) otras observaciones: incluso los
idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores,
si la administración tuviera conocimiento de ello, y
o) autoridad aduanera que suministre las
informaciones (incluyendo número de refe-rencia).
19. Por regla general, la Secretaría
proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del
registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga
su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.
Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otro
medios
de transporte utilizados.
20. Las notificaciones que se efectúen de
acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar
informaciones relacionadas con:
a) los métodos o sistemas para cometer
infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso
la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un interés
especial en el plano internacional.
Las autoridades aduaneras indicarán todos
los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de infracción, así
como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias
que se manifiesten en este campo;
b) los vehículos y otros medios de
transporte utilizados para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes
o sustancias sicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las
informaciones relativas a asuntos considerados de interés en el plano
internacional.
21. Las informaciones a suministrar son,
en la medida de lo posible, las siguientes:
A) Métodos o sistemas utilizados
a) descripción de los métodos o sistemas
utilizados para cometer infracciones aduaneras;
b) descripción del escondite, con
fotografía o croquis, de ser posible;
c) descripción de las mercancías en
cuestión;
d) otras observaciones: indicar
especialmente las circunstancias en que se descubrió la infracción, y
e) autoridad aduanera que suministre la
información (incluyendo número de referencia).
B) Vehículos y otros medios de
transporte utilizados
a) nombre y breve descripción del vehículo
o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula,
características, etc.).
Cuando sea posible, suministrará las
informaciones que figuren en el certificado o en la placa de aprobación de los
contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas
según los términos de un Convenio Internacional, así como las indicaciones
concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos
del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los
vehículos;
b) nombre de la empresa o compañía que
opere el vehículo o medio de transporte;
c) nacionalidad del vehículo u otro medio
de transporte;
d) puerto de matrícula y, en su caso,
puerto de base; lugar de expedición del padrón, etc.;
e) nombre y nacionalidad del conductor (y
en su caso, de otros miembros de la tripulación eventualmente responsables);
f) tipo de infracción, indicando las
mercancías aprehendidas;
g) descripción del escondite (con
fotografía o croquis, de ser posible), así como de las circunstancias en que se
descubrió el mismo;
h) país de origen de las mercancías
aprehendidas;
i) primer puerto o lugar de carga;
j) último puerto o lugar de destino;
k) puertos o lugares de escala entre los
indicadores en i) y j);
l) otras observaciones (número de las
veces en que el vehículo o medio de transporte, compañías o empresa
transportadora o personas que explotan el vehículo o el medio de transporte a
cualquier título, hubieran participado en actividades delictivas), y
m) autoridad aduanera que suministre la
información (incluyendo número de referencia).
ANEXO V
ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE
ARTE Y ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES
1. Las disposiciones del anexo se refieren
a los objetos de arte y antigüedades, así como a los otros bienes culturales
que, a título religioso o profano, son considerados como de importancia para la
arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia,
en el sentid o del artículo 1°, li terales a) a k) de la Convención de la
Unesco relativa a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación,
la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales
(París, 14 de noviembre de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y
antigüedades y otros bienes culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.
2. No obstaculizarán la aplicación de las
medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de cooperación con los
servicios nacionales de protección del patrimonio cultural, y complementarán,
en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la Convención de la
Unesco por las Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.
3. Las disposiciones del presente anexo
relativas a las infracciones aduaneras sobre objeto de arte y antigüedades y
otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en
la medida en que las autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a
las operaciones financieras vinculadas con tales infracciones.
Intercambio de oficio de informaciones
4. Las autoridades aduaneras de las Partes
comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las
otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información
de que dispusieran en materia de:
a) operaciones en las que se constate o de
las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de
arte y antigüedades y otros bienes culturales, así como de operaciones que
parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;
b) personas dedicadas o en la medida en
que la legislación nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedicarse a
las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los
vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o
sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;
c) medios o métodos utilizados para la
comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros
bienes culturales.
Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia
5. A solicitud de la autoridad requirente,
la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y
posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando
sobre:
a) la entrada y salida desde y hacia su
territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan
estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de
arte y antigüedades y otros bienes culturales;
b) sobre los movimientos de objeto de arte
y antigüedades y otros bienes culturales señalados por la autoridad aduanera
requirente que fueren objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a
partir del territorio de dicha Parte.
Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una
autoridad aduanera
6. A solicitud de la autoridad requirente,
la autoridad requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en
vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener
elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y
antigüedades y otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en
el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones
de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los
testigos o de los expertos y común icará los resultados de la investigación, así
como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera
requirente.
Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el
territorio de otra
7. Cuando no sea suficiente una simple
declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad
requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a
declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad
requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una
infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes
culturales.
8. La solicitud de comparecencia
especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.
9. Aceptada la solicitud, la autoridad
requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los
cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.
10. Cuando la autoridad requerida se
encuentre realizando una investigación sobre objetos de arte y antigüedades y
otros bienes culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa
solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la
autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los
escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y
tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información
relativos a dicha infracción.
11. Previa solicitud de la autoridad
requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere
apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su
territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una
infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes
culturales que interese a la autoridad requirente.
Centralización de informaciones
12. Las autoridades aduaneras del presente
anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1ª
y 2ª, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel
internacional.
13. La Secretaría establecerá y mantendrá
al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las
autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para
elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya
establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y
antigüedades y otros bienes culturales.
Periódicamente procederá a una
clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren
inútiles o caducas.
14. Las autoridades aduaneras
proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras
disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones
complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los
resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.
15. La Secretaría comunicará a los
servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades
aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en
la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y
estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.
16. Salvo indicación en contrario de la
autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará
igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por
las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la
Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las
organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al
respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre
objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que figuren en el
registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así
como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del
numeral 13 del presente anexo.
17. Previa solicitud, la Secretaría
comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo,
cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización
de informaciones prevista en este anexo.
Primera parte del registro central: Personas
18. Las notificaciones efectuadas de
acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las
informaciones relativas:
a) a las personas que hayan sido
condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre objetos de arte y
antigüedades y otros bienes culturales, y
b) eventualmente, a las personas
sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre objetos de
arte y antigüedades y otros bienes culturales en el territorio de la autoridad
aduanera responsable de la notificación, inclusive si, aún no se hubiera
llevado a cabo ningún procedimiento judicial.
Quedando entendido que las autoridades
aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas
en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos
remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos
señalados en esta parte del registro.
19. Las informaciones a suministrar son,
en la medida de lo posible, las siguientes:
a) apellido;
b) nombres;
c) en su caso, apellido de soltera;
d) sobrenombre o seudónimo;
e) ocupación;
f) domicilio;
g) fecha y lugar de nacimiento;
h) nacionalidad;
i) país de domicilio y país donde la
persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;
j) naturaleza y número de sus documentos
de identidad, inclusive fechas y país de expedición;
k) señas personales:
1. Sexo.
2. Estatura.
3. Peso.
4. Complexión.
5. Cabello.
6. Ojos.
7. Tez, y
8. Señas particulares;
l) tipo de infracción;
m) descripción sucinta de la infracción
(indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen
de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en
que haya sido descubierta:
n) naturaleza de la sentencia dictada y
mon to de la pena;
ñ) otras observaciones: incluso los
idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores,
si la administración tuviera conocimiento de ello, y
o) autoridad aduanera que suministre las
informaciones (incluyendo número de refe-rencia).
20. Por regla general, la Secretaría
proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del
registro, por l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.