Sentencia C-234 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-234-19 Sentencia C-234/19 PATENTE DE INVENCION-Marco normativo PATENTE DE INVENCION-Naturaleza PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Estructura SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO COMUNITARIO-Características/NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Régimen de patentes CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia continúen produciendo efectos NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la Corte para decidir exequibilidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es requisito sine qua non PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad y vaguedad Se entiende que una expresión es ambigua cuando “(…) puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien [cuando] una misma palabra pueda tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos”. (…) una expresión es vaga cuando “(…) el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero (su modo de empleo) hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.”. (…)”. MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Conceptos vagos/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia constitucional/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia constitucional TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad Referencia: Expediente D-11932 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 538, numeral 3 (parcial), del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio” Demandantes: Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García demandaron el numeral 3 (parcial) del artículo 538 del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”. 2. Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador admitió la demanda[1]. En la misma providencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, de los Andes, Rosario, Eafit de Medellín, del Atlántico, de Antioquia y de Ibagué, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que los términos en el presente asunto fueron suspendidos como consecuencia de lo resuelto en el Auto 305 de 21 de junio de 2017[2], procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 4. A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes: “DECRETO 410 DE 1971 (marzo 27) “Por el cual se expide el Código de Comercio” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: … LIBRO TERCERO. DE LOS BIENES MERCANTILES. … TÍTULO II. DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPÍTULO I. NUEVAS CREACIONES SECCIÓN I. PATENTES DE INVENCIÓN … ARTÍCULO 538. CASOS EN QUE NO SE PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN. No se podrá conceder patente de invención: (…) 3o. Para las invenciones cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal”. III. LA DEMANDA 5. Los demandantes consideran que la expresión “o a las buenas costumbres”, reproducida en dos ocasiones en el numeral 3 del artículo 538 del Código de Comercio, lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16 de la Constitución Política, razón por la cual solicitan su inexequibilidad[3]. Con tal propósito exponen los argumentos que, a continuación, se sintetizan. 6. Se desconoce el Preámbulo dado que el enunciado cuestionado es vago y abstracto, esto es, no establece de manera precisa las conductas que están prohibidas al interesado en registrar una patente y, en tales condiciones, el Estado no puede asegurar a sus habitantes el ejercicio de los derechos fundamentales en un marco jurídico democrático y participativo, garante de un orden justo. 7. En su criterio, se compromete la defensa del pluralismo, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, y demás bienes invocados, pues la imposibilidad de registrar patentes por el motivo ahora cuestionado excede la potestad sancionatoria del Estado, dado que implica una interferencia en los “ámbitos personales”, impone concepciones morales específicas y sanciona proyectos de vida minoritarios. De acuerdo con los demandantes, la dignidad humana “comporta un significado filosófico denominado igualdad de condiciones humanas”, a partir del cual, todas las personas poseen las mismas posibilidades para desarrollarse en sociedad, con independencia de su raza, sexo, religión, inclinación política o económica. Agregan que: “…hablar de unas buenas costumbres sociales es hacer referencia a un concepto discriminatorio pues… [sería reflejo]… de las mayorías, apartando otro tipo de concepciones protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista. Así el ordenamiento constitucional propugna por la convivencia pacífica y armónica de distintos tipos de moral y costumbres.” 8. El Legislador, continúan los accionantes, tiene la obligación de acudir a un lenguaje legal que no exprese o admita interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución, tal como lo ha afirmado esta Corporación en ocasiones anteriores, en las que se ha sostenido que los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos, y suponen un grado de indeterminación que desconoce la Constitución Política[4]. Los términos legales, concluyen, no son meras expresiones lingüísticas sino que llevan implícitos contenidos que, en su contexto histórico y sociológico, generan discriminación. 9. Argumentan que, aun cuando en las disposiciones generales del Código de Comercio se incluye la costumbre praeter legem, secundum legem y contra legem como fuente de derecho, la expresión “buenas costumbres” no está redactada en “términos neutros. Actuar contra estas últimas, “es lo mismo que atentar contra el ordenamiento jurídico, lo cual [es] totalmente inconstitucional, por el hecho de que la primera [buenas costumbres] es totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el segundo [ordenamiento jurídico] es concreto y legalmente establecido de manera positivisada (sic), de acuerdo con ello, se omitiría el registro de una Patente de Invención al estar en contra de “una buena costumbre”, lo cual es prohibido por la Carta Magna en su Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 7º, 13º, 15º y 16, en especial al de la Dignidad Humana y al Principio de Legalidad al establecer una conducta que no ha sido legislada como prohibida y a su vez, impidiéndole al inventor registrar su patente por el hecho de estar en contra de las “buenas” costumbres del territorio.” 10. Por último, precisan que la Corte se ha pronunciado en varios asuntos en los que se cuestiona la sujeción o no del Legislador al principio de legalidad, al establecer conductas que originan una sanción, restringiendo el uso de expresiones que, como la que aquí se analiza, son ambiguas y/o vagas[5]. IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 11. Dentro del término de fijación en lista, presentaron intervenciones la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y las facultades de Derecho de las universidades de Ibagué, Externado de Colombia, Libre de Bogotá y Sergio Arboleda. Posteriormente lo hicieron la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Universidad Nacional[6]. 12. Sostienen en general que, a partir del artículo 61 de la Constitución Política, el Constituyente confirió al Legislador la competencia para regular los aspectos concretos del ejercicio del derecho a la propiedad intelectual y que esto lo hizo consciente de la relevancia internacional y regional de contar con pautas comunes[7], razón por la cual, por ejemplo, con la suscripción de los instrumentos primarios de la Comunidad Andina, Colombia ha delegado competencias reguladoras en este campo a los organismos que la estructuran. En este sentido, continúan, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina es la normatividad vigente en materia de propiedad industrial, y específicamente en patentes de invención, en virtud del carácter supranacional del derecho comunitario y de los principios de preeminencia y aplicación directa. 13. Aclaran que la citada Decisión hace parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo cual resulta aplicable por Colombia al haber suscrito soberanamente los acuerdos de conformación de la comunidad supranacional referida. Bajo este marco, el artículo 20 de la Decisión establece limitaciones a la patentabilidad de las invenciones que, a pesar de no ser idénticas a las previstas en el artículo 538 del Código de Comercio, son similares, evidenciándose el fenómeno del desplazamiento de la norma interna. 14. Ahora bien, aunque los intervinientes se refieren expresamente a que la existencia del Derecho Comunitario en esta materia desplaza al ordenamiento interno, difieren respecto de la decisión que debe adoptar la Corte Constitucional, razón por la cual, a continuación, se sintetizan las referidas posturas. 15. Intervenciones dirigidas a que se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposición parcialmente demandada del Código de Comercio 15.1. La Universidad de Ibagué sostiene que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para decidir sobre la permanencia en el sistema jurídico de las disposiciones vigentes sobre patentes, y que, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia 30-IP-96 consideró, con fundamento en doctrina especializada, que cuando el Legislador se refiere a “buenas costumbres” no quiere decir otra cosa que “moral pública”. Solicitó, en consecuencia, declarar la exequibilidad de la disposición con el objeto de no deslegitimar la función social de la propiedad y la pretensión de que las patentes sean un instrumento de progreso para la comunidad. Finalmente, en su opinión, no es viable invocar en este contexto el principio de legalidad, dado que no se refiere a un asunto penal. 15.2. La Universidad Libre solicita la exequibilidad condicionada del enunciado demandado. Considera que el artículo 538 del Código de Comercio, aunque se encuentra suspendido, no está derogado y, por lo tanto, la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre su sujeción al Ordenamiento Superior, sin que, en todo caso, pueda involucrar una decisión que incluya disposiciones contenidas en las decisiones de la Comunidad Andina, según lo previsto en el artículo 42 del Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. En los anteriores términos, solicita que la expresión cuestionada se considere como un término asimilable al de “moral general” y, en esa medida, útil para que el reconocimiento de patentes no afecte al conglomerado social[8]. 16. Intervenciones dirigidas a que no se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposición parcialmente demandada del Código de Comercio 16.1. La Universidad Externado de Colombia considera que el artículo 538 del Código de Comercio se encuentra suspendido, razón por la cual la Corte Constitucional no debe efectuar un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, dado que la Disposición Andina acude a criterios similares al demandado para excluir el derecho de patentabilidad, argumenta que la Corte podría pronunciarse sobre aquellos, esto es, sobre los términos de “orden público” y “moral” del artículo 20, literal a, de la Decisión 486, de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 65 ibídem, y en consideración a que involucran aspectos filosóficos y éticos ajenos a los técnicos que, más comúnmente, inciden en el reconocimiento de una patente. La interviniente señala que la regulación de la Comunidad Andina, al remplazar el término “buenas costumbres” por el de “moral”, siguió lo previsto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (artículos 27.1 y 27.2)[9]. Luego, tras referirse a la manera como en otros regímenes se maneja el criterio moral en este campo[10], la Universidad interviniente pide a la Corte fijar elementos que permitan limitar la noción de “moral” y evitar interpretaciones amplias y vagas. 16.2. La Universidad Sergio Arboleda efectuó un recuento de la regulación de patentes en el marco de la Comunidad Andina, en el que destacó que decisiones anteriores a la actualmente en vigor hicieron referencia al término de “buenas costumbres”; cuya teleología, según el Tribunal de Justicia Andino, recae en la protección del interés público[11]. A continuación, se refirió a los efectos de preeminencia y aplicación directa de la regulación de la Comunidad Andina y concluyó que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional[12], los efectos del derecho resultante de la supranacionalidad no determinan la derogación normativa, pese a lo cual, agrega la Universidad, no es pertinente que la Corte realice un pronunciamiento sobre la disposición demandada (parcialmente) del Código de Comercio, dado que no está produciendo efectos jurídicos. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 17. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, mediante concepto 006298 del 18 de abril de 2017, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir decisión de fondo. Argumenta que la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina es la norma que actualmente regula lo relativo a la propiedad industrial, pues en virtud del principio de supranacionalidad prevalece sobre cualquier otra disposición legal interna de los países que suscribieron el Acuerdo de Cartagena. 18. Concluye que, si bien las expresiones demandadas no han sido derogadas, es evidente que no están produciendo efectos en virtud del principio de preeminencia de las normas de la Comunidad Andina, por lo cual la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de un Decreto con fuerza de Ley, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de decisión 20. La Corte estudia la demanda presentada por los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García contra la expresión “o a las buenas costumbres”, contenida, en dos oportunidades, en el artículo 538, numeral 3, del Código de Comercio, por considerar que lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16 de la Constitución Política. 21. La mayoría de los intervinientes concuerdan en que la disposición parcialmente demandada tiene sus efectos suspendidos dado que el Régimen de Propiedad Industrial, que comprende el reconocimiento de patentes de invención, es el previsto en la normativa proferida por la Comisión de la Comunidad Andina y no el regulado en el Código de Comercio. A partir de dicha constatación, la solicitud que se hace a la Corte no es idéntica. 22. De un lado, las facultades de Derecho de las universidades de Ibagué y Libre piden realizar un pronunciamiento de fondo en el que se precise el contenido de la expresión demandada, en el marco del criterio de “moral social”. Otros intervinientes solicitan no efectuar un pronunciamiento de fondo, o por lo menos no hacerlo frente al artículo demandado, como las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia y Sergio Arboleda. La Universidad Externado, además, pide a la Corte realizar un control de constitucionalidad sobre los términos de “orden público” y “moral” establecidos en el artículo 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalmente, el Ministerio Público solicita una decisión inhibitoria en razón a que la disposición demandada no produce efectos. 23. En el marco antes referido, la Sala deberá analizar como cuestión previa un asunto: el estado que dentro del sistema normativo colombiano ostenta la disposición -parcialmente- demandada, con el objeto de determinar su vigencia y/o la producción de efectos, pues, siguiendo las reglas de la Corporación al respecto, estos aspectos determinan la oportunidad de un pronunciamiento de fondo. 24. Solo en caso de concluir que la oportunidad de efectuar un pronunciamiento de fondo dado el estatus de la disposición demandada, la Corte deberá analizar si la expresión “o a las buenas costumbres”, prevista en el numeral 3 del artículo 538 del Código de Comercio, está dotada de una indeterminación constitucionalmente admisible como criterio de restricción a la concesión de patentes de invención. 25. Con tal objeto, la Sala abordará (i) el uso de conceptos indeterminados por el ordenamiento, atendiendo de manera relevante a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el término “moral social” o “moral pública”; y, (iii) resolverá el caso concreto. Cuestión previa: estatus del artículo 538 del Código de Comercio Contexto normativo del enunciado demandado - Patentes de invención 26. La acción de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena García se dirige contra el artículo 538, numeral 3 parcial, del Código de Comercio. Esta disposición integra el Libro tercero “De los bienes mercantiles”, Título II “De la Propiedad Industrial”, Capítulo I “Nuevas creaciones”, Sección I “Patentes de invención”, del referido Estatuto. 27. Una primera aproximación al régimen de protección de las patentes de invención[13] exige tener en cuenta que su pretensión está ligada a la promoción del conocimiento y, por lo tanto, al progreso y beneficio de la comunidad en general[14], lo que, además, determina en medida importante la existencia de un sistema normativo que no se agota en las fronteras del clásico Estado soberano, sino que trasciende a marcos supranacionales e internacionales configurados a través de convenios y tratados[15] que, aunque guiados por el referido propósito, deben armonizar todos los bienes involucrados y la concurrencia de intereses[16], dando lugar, por ejemplo, a excepcionar la protección que deriva de la concesión de una patente de invención por motivos de interés público. 28. En Colombia, dentro del marco constitucional actual, el Preámbulo incluye el conocimiento como finalidad a asegurar a todos los integrantes de la Nación; varias de sus disposiciones regulan el derecho a la educación y a la cultura, así como el acceso a la ciencia, en un contexto respetuoso del pluralismo[17]. De manera concreta, además, el artículo 61 establece que el Estado debe proteger la propiedad intelectual “por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”[18]; previsión que se complementa con la competencia que se reconoce al Congreso de la República, en el artículo 150, numeral 24, para establecer el régimen de patentes, entre otras formas de propiedad intelectual; y la facultad al Presidene de la República de otorgar patentes de privilegio temporal a autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley, artículo 189, numeral 27[19]. 29. En la jurisprudencia constitucional, la patente de invención se concibió en la Sentencia C-334 de 1993[20] como una modalidad sui géneris del derecho de propiedad[21], en tanto presenta notas características similares y diferenciadoras respecto del clásico derecho de propiedad. Entre estas últimas, se refirieron la naturaleza intangible del objeto sobre el que se ejerce el derecho; su protección temporal; y, la sujeción de su eficacia a otras condiciones previstas por el Legislador. Estas particularidades, específicamente las dos últimas, se justificaron en la necesidad de resolver la tensión existente entre el interés del creador y el de la comunidad. 30. La patente de invención se inscribe dentro de la protección a la propiedad industrial[22], que, junto a los derechos de autor, dota de contenido el derecho inalienable previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, ya referido[23]. Su alcance, esto es, las facetas del derecho que son amparadas por el ordenamiento, constituye un asunto cuya competencia radica en el Legislador, tal como esta Corporación lo ha sostenido en reiteradas decisiones en las que ha advertido su margen de configuración, se insiste, con el fin de armonizar los intereses comprometidos y bajo los criterios que guian la propiedad en general, esto es, su función social, la solidaridad y el respeto por la dignidad y el trabajo. Así, en la Sentencia C-032 de 2009[24] se destacó: “…la existencia de un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protección de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.”[25] 31. Ahora bien, los elementos exigidos para su reconocimiento por parte del Estado se remiten a la novedad en un producto o procedimiento, que puede ser predicable incluso al mejoramiento de una creación del intelecto ya existente y que comporta una valoración conforme al estado de la técnica; a la altura inventiva, que se mide en comparación con una persona versada en el oficio de que se trate; y, a su aplicación industrial. Ante la concurrencia de estos aspectos, el Estado concede al solicitante el derecho de explotación por un periodo determinado, con la contraprestación de que indique de manera detallada cómo se produce o utiliza la invención. 32. Acudiendo a los principales instrumentos internacionales que regulan la propiedad industrial, el Acuerdo de Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio[26], prevé que la concesión de una patente de invención concede los siguientes derechos exclusivos: “a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.” 33. En este escenario general de las patentes de invención, a continuación, la Sala efectuará algunas precisiones sobre el régimen de propiedad industrial en el marco de la Comunidad Andina. Contextualización del régimen comunitario de propiedad industrial Principales instrumentos que regulan la Comunidad Andina[27] 34. Con la reforma constitucional de 1968[28] se concedió al Presidente de la República la potestad de celebrar tratados o convenios no solo con otros estados, sino con entidades de derecho internacional (Art. 120, numeral 20[29]); y, al Congreso de la República la facultad de aprobar o improbar aquellos, dentro de los cuales se incluyeron los que implicaran la creación de instituciones supranacionales que tuvieran por objeto promover o consolidar la integración económica con otros estados, con sujeción a los principios de igualdad y reciprocidad (Art. 76, numeral 18[30]). 35. En este marco, el 26 de mayo de 1969 el Estado colombiano suscribió junto a Bolivia, Chile[31], Ecuador y Perú[32] el Acuerdo o Pacto Subregional Andino - Acuerdo de Cartagena-, que incluyó la configuración de su estructura a partir de dos órganos, la Comisión y la Junta (artículo 5). La primera, órgano máximo del Acuerdo, con la competencia de expedir decisiones (artículos 6 y 7) sobre marcas, patentes, licencias y regalías, entre otros temas; regulación para la cual se concedió como plazo máximo el 31 de diciembre de 1970 (artículo 27). 36.1. Este Acuerdo fue aprobado en Colombia mediante la Ley 8 de 1973, acto que se materializó a través del artículo 1. El artículo 2, inciso 2, estableció que las decisiones de la Comisión, de la Junta y de otros organismos, que (i) desarrollen el Acuerdo, (ii) no modifiquen la legislación o (iii) no sean materia del Legislador, podrían ser puestas en vigencia por el Gobierno Nacional. El inciso 3 ídem, por su parte, previó que cuando tales decisiones (i) regulen materias propias de la competencia del Legislador, (ii) modifiquen la legislación existente o (iii) el Gobierno no haya sido investido de facultades legales anteriores, debían someterse al Congreso, por parte del Gobierno Nacional, para su aprobación y entrada en vigencia. 36.2. Los citados enunciados, incisos 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 8 de 1973, se declararon inexequibles por la Corte Suprema de Justicia[33]. En síntesis[34], por considerar que los países signatarios del Pacto confirieron poder regulatorio a órganos comunitarios, y que la aplicación interna de las disposiciones proferidas en ejercicio de tal facultad no fue sometida, por regla general, a acto alguno. Advirtió, además, que no cabía duda de la posibilidad de que el Estado otorgara la capacidad de legislar, en los términos del artículo 76, numeral 18 de la Constitución Política, a organizaciones internacionales. Así, concluyó que, además del Pacto y sus posibles modificaciones, existía un derecho derivado integrado por las decisiones de la Comisión, que regía en el derecho interno por mérito propio. 37. Mediante el Tratado suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979, aprobado por la Ley 17 de 1980, los países miembros crearon el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual estableció, entre otras cosas, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo está integrado por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; este Tratado; las decisiones de la Comisión; y, las Resoluciones de la Junta (Art. 1). En cuanto a las decisiones, precisó que eran directamente aplicables en los estados miembros a partir de su publicación, salvo que se indicara otra fecha o que, por expresa previsión, se requiriera de una incorporación particular (Art. 3). También previó los mecanismos de competencia del Tribunal, incluyendo las acciones de nulidad y de incumplimiento, y la interpretación prejudicial (Arts. 17, 23 y 28, respectivamente). 38. El 12 de mayo de 1987 los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela suscribieron el “Protocolo de Quito”, modificatorio del Acuerdo de Cartagena. De este instrumento se destaca que varió la regulación sobre los órganos principales del Acuerdo, incluyendo, además de la Comisión y de la Junta, al Tribunal de Justicia y al Parlamento Andino (artículo 5). Sobre la Comisión estableció que era el órgano máximo, con “capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia”. Este instrumento fue incorporado en el Derecho interno mediante la Ley 60 de 1987[35]. 39. En vigencia de la actual Constitución Política, que a través de varias de sus disposiciones muestra un fortalecimiento de la idea de integración, principalmente con países de Latinoamérica y el Caribe, se suscribió el 10 de marzo de 1996 en la ciudad de Trujillo - Perú, por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, el “Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino” (Acuerdo de Cartagena). Mediante esta reforma, de manera principal, se creó la Comunidad Andina (artículo 5), y se previó una nueva institucionalidad para lograr los objetivos de la Integración (artículo 6)[36], dirigidos no solo al aspecto económico sino político, cultural y social[37]. En este sentido, además de la Comisión de la Comunidad Andina, se incluyeron el Consejo Presidencial Andino (ahora el máximo órgano del Sistema Andino de Integración, artículo 11), el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, entre otros. Sobre la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo 21 reiteró que su voluntad se expresa mediante decisiones, y que entre sus funciones se incluye la de formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina. Este instrumento fue aprobado en Colombia mediante la Ley 323 de 1996 y analizado en sede de constitucionalidad en la Sentencia C-231 de 1997[38], que lo consideró ajustado al marco Superior. Para el efecto realizó consideraciones importantes relativas a la vinculación del Gobierno Nacional, al suscribir instrumentos de integración, a los mandatos superiores que estructuran nuestro ordenamiento constitucional[39]. Agregó que aunque existen disposiciones del derecho comunitario que no tienen control de constitucionalidad, porque se adoptan de manera diferente a un Tratado -como las decisiones-, debe tenerse en cuenta que aquellas tampoco pueden desconocer los mandatos superiores derivados de la conformación de nuestro Estado como social de derecho y de la adopción de la democracia como régimen político, razón por la cual, en una situación extrema en la que los controles diseñados al interior de la Comunidad Andina no sean eficaces, el juez constitucional puede intervenir para ordenar una inaplicación particular[40]. Finalmente, en esta Decisión se destacó como características del ordenamiento comunitario Andino la aplicación directa de las decisiones que crean derecho secundario, y su prevalencia sobre las disposiciones locales. Al respecto, precisó: “Una característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con la aplicación directa de las decisiones que crean derecho secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgación, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada país. Asimismo, debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales.” 40. El 28 de mayo de 1996, los países integrantes de la Comunidad suscribieron en Cochabamba - Bolivia el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, con el objeto de ajustar esta regulación al Protocolo de Trujillo antes referido. Incluyó dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad, además de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina aquellas proferidas por el Consejo Andino de Ministros, entre otros instrumentos y actos (Art. 1); y, precisó que tales decisiones obligaban a los países desde su aprobación y eran directamente aplicables a partir de su publicación, salvo disposición en contrario en términos similares a los planteados en el Tratado de creación (Art. 3). Por último, además de los mecanismos ya previstos en el Instrumento de creación del Tribunal, incluyó el recurso por omisión o inactividad (Art. 37), la función arbitral (Art. 38) y la jurisdicción laboral (Art. 40). Su incorporación se efectuó a través de la Ley 457 de 1998, estudiada en sede de constitucionalidad mediante la Sentencia C-227 de 1999[41], que lo consideró ajustado a la Carta. 41. Posteriormente, los países miembros de la Comunidad Andina suscribieron el 25 de junio de 1997, en Quito, el “Protocolo de Sucre” o “Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997”, aprobado mediante la Ley 458 de 1998 y avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1999[42]. El artículo 6 de este instrumento modificó el artículo 52 vigente del Acuerdo de Integración Subregional Andino, con el siguiente texto: “La comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.”[43] (Negrilla fuera de texto). Antes de esta modificación, la disposición que permanecía era la introducida por el Acuerdo -Pacto- Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969 (Art. 27 codificado en el Art. 52[44]), según la cual antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión debía aprobar y someter a consideración un régimen, entre otros temas, de patentes. 42. El 17 de octubre de 1998, la Comunidad Andina suscribió el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena “Compromiso de la comunidad Andina por la democracia”, aprobado mediante la Ley 846 de 2003 y revisado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-644 de 2004[45]. En su pronunciamiento este Tribunal destacó que los procesos de integración, siguiendo la línea de la Sentencia C-231 de 1997, no pueden desconocer los presupuestos esenciales que configuran el Estado colombiano, a partir de la decisión del constituyente primario, y que se remiten al principio de soberanía popular, el principio democrático y los valores que inspiran al Estado social de derecho. Conclusiones Del recuento hasta aquí realizado deben destacarse los siguientes aspectos: 43. La integración del Estado colombiano con otros países, especialmente latinoamericanos, es un aspecto fundamental de la formulación y del manejo de la Política Exterior colombiana con sujeción a los criterios sustantivos previstos en la Constitución de 1991, principalmente en el Preámbulo y en los artículos 9.2, 150.16, 226 y 227 Superiores. De éstos, además, se puede afirmar que la celebración de tratados o convenios con otros estados y con entidades de derecho internacional incluye la posibilidad de transferir parcialmente algunas atribuciones a órganos supranacionales[46], con el objeto de promover la referida integración (no solo la mera cooperación)[47] y siempre que se respeten la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Los procesos de integración en beneficio del progreso económico y social de los países que emprenden proyectos conjuntos[48], sin embargo, deben sujetarse a los principios que acompañan el ejercicio del poder soberano, como la libre autodeterminación y la independencia política, por lo cual las decisiones fundamentales que el constituyente primario estimó como fundantes de la República constituyen un límite de la validez del Tratado y un parámetro para adelantar los procesos integracionistas, de manera tal que se contribuya a su fortalecimiento, como sucede con la democracia[49]. 44. El sistema normativo de la Comunidad Andina se ha desarrollado por virtud y en el marco de tales procesos de integración, bajo un escenario de supranacionalidad que ha implicado la sesión de competencias a órganos de la misma Comunidad para la regulación de algunas materias, determinadas por sus instrumentos fundacionales y los que los han modificado. En este sentido, el sistema está conformado por un derecho originario o primario y otro secundario[50]. El primero, compuesto por los tratados, pactos y sus modificaciones; el segundo, por las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios con competencia reguladora[51], como la Comisión de la Comunidad Andina, que no requieren para su vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros, por lo general, acto formal alguno. Desde este último punto de vista, dado el efecto vinculante[52] de las decisiones proferidas con fuerza normativa por órganos como la Comisión de la Comunidad Andina, sus previsiones son de aplicación directa y prevalente, características estas que se precisarán en el siguiente acápite. 45. Finalmente, debe destacarse que una de las materias sobre las cuales se concedió competencia de configuración a la Comisión es la relacionada con el régimen de patentes, que, según lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, debía proferirse a más tardar el 31 de diciembre de 1970. Esta disposición fue modificada con el Protocolo de Sucre de 1997, en el sentido de prever simplemente que la Comunidad Andina contará con un régimen común de patentes (disposición actualmente vigente). Efectos del derecho comunitario sobre el derecho interno[53] 46. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre asuntos que han involucrado la aplicación del Derecho Comunitario Andino, con ocasión de demandas y/o juicios automáticos de constitucionalidad. 47. Al inicio, a partir de lo resuelto en las sentencias C-228 de 1995[54] y C-155 de 1998[55], la Corte involucró al estudio de constitucionalidad de disposiciones con estatus legal, normas del derecho comunitario, específicamente de Decisiones de la Comisión, en su parámetro de control[56]. 47.1. En la primera providencia, la Sala Plena decidió una demanda contra los artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993[57] sobre el derecho a la “reserva de nombre”, por presunto desconocimiento de la competencia de los órganos de la Comunidad Andina de regular todo lo relacionado con el régimen de propiedad industrial. A petición del promotor de la acción, la Corte solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia Andino sobre algunas disposiciones de la Decisión 344 de 1993, para determinar si la “reserva de nombre” hacía parte del régimen de la Comunidad. Para su resolución, esta Corporación destacó lo siguiente: (i) el derecho comunitario goza de preeminencia o preferencia sobre el derecho interno y su aplicación es directa, “porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.” (ii) La competencia del Legislador colombiano sobre materias objeto de regulación por la Comunidad, siguiendo el criterio planteado por el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación prejudicial solicitada, atiende al principio de “complemento indispensable”, esto es, se sujeta a aspectos que se requieran para la correcta aplicación de las normas comunitarias. Y, (iii) el análisis de constitucionalidad a cargo de la Corte debe tener como referencia normas del derecho comunitario, advirtiendo en todo caso que el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional y del Tribunal de Justicia Andino no se superponen y, por lo tanto, no implica una estructura jerárquica, sino más bien de complementariedad con el objeto de lograr “la aplicación uniforme del derecho comunitario, e igualmente conciliada con el derecho nacional.”[58] Bajo los anteriores presupuestos, se concluyó que el tema regulado en las disposiciones demandadas no se refería a asuntos de competencia de la Comunidad Andina, y por lo tanto no se vulneraron las disposiciones constitucionales ni comunitarias. 47.2. En la Sentencia C-155 de 1998 la Corporación analizó disposiciones de la Ley 397 de 1997[59] por desconocer, entre otras, normas previstas en la Decisión 351 de 1993 sobre el derecho renunciable a los derechos patrimoniales de autor. Para su resolución, la Corte reiteró la condición de preeminencia del derecho supranacional y el principio del “complemento indispensable” ya referido; a partir de lo cual concluyó que una de las disposiciones demandadas, el artículo 34 (parcial), desconocía la legislación comunitaria al limitar la posibilidad de transferir la faceta patrimonial de los derechos de autor. Al respecto, precisó: “(e)stima la Corte que el legislador Colombiano no puede introducir la señalada limitación sin contradecir dicha normatividad… En ese sentido, la limitación introducida por el artículo 34 de la Ley 397 de 1997, desconoce el artículo 21 de la Decisión 351, antes transcrito.” 48. A partir de la Sentencia C-256 de 1998[60], sin embargo, la Corporación revaluó la clase de relación entre los dos órdenes normativos, el interno, por un lado, y el comunitario, por el otro. En esta decisión el estudio de inconstitucionalidad recayó sobre la Ley 83 de 1925[61], a partir de un cargo contra su artículo 11[62] por presunto desconocimiento de normas de carácter supranacional pertenecientes al Acuerdo de Cartagena. Al respecto, la Sala Plena concluyó que el derecho comunitario y los tratados de integración no hacen parte, por regla general, del bloque de constitucionalidad[63], dado que no se ocupan del reconocimiento de derechos humanos sino de “la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc”. En razón a lo anterior, la Corte concluyó que (i) el derecho comunitario no ostenta estatus constitucional, ni se encuentra en un escenario intermedio pues la incorporación de los tratados se da mediante ley ordinaria; (ii) el control de constitucionalidad no implica un juicio de confrontación entre normas del derecho interno y aquellas provenientes del derecho comunitario; (iii) situación diferente es aquella del carácter prevalente y de aplicación directa que se ha concedido al derecho de la Comunidad, por lo cual, las posibles contradicciones entre tales órdenes no es un asunto que deba ser atendido en el juicio abstracto de constitucionalidad, sino por los jueces y aplicadores de los casos concretos; y, agregó: “la oposición de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apuntó la Corte “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabría agregar, no torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional”[64]. Y, por último, (iv) los incumplimientos de normas comunitarias por el Gobierno, a constatación de órganos supranacionales, tampoco exigen la actuación de la Corte sino del Gobierno Nacional, en el marco del manejo de las relaciones internacionales[65]. 49. En la misma línea, en la Sentencia C-246 de 1999[66] la Corte analizó la constitucionalidad del “Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT)… y el reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes” y su Ley aprobatoria 463 de 1998. Desde el punto de vista material algunos intervinientes manifestaron que con la aprobación de estos instrumentos se modificaba la regulación del régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina y, por lo tanto, se violaban compromisos internacionales y la Norma Superior. La Corte concluyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Carta de 1991, su competencia no involucra un estudio del derecho comunitario pues su función constitucional radica en garantizar la supremacía de la Constitución Política. Una actividad contraria, agregó, implicaría desconocer la competencia del Ejecutivo para dirigir las relaciones internacionales, indicándole sus presuntos incumplimientos y la conducta a adoptar[67]. 50. Posteriormente, con la providencia C-1490 de 2000[68] la Corte Constitucional admitió que, excepcionalmente, parte del derecho comunitario puede ser considerado como bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en la medida en que regule derechos fundamentales. En este sentido, como en la Sentencia C-155 de 1998[69] se reconoció tal condición a la faceta moral de los derechos de autor, se concluyó que la Decisión 351 de 1993 sobre tal materia hace parte del bloque[70]. Con ocasión de una demanda posterior, en la Sentencia C-1118 de 2005[71] se precisó que tal incorporación no involucraba la regulación sobre la faceta patrimonial de los derechos de autor[72]. 51. Siguiendo los anteriores criterios, este Tribunal ha desestimado la posibilidad de incluir otras decisiones proferidas por la Comisión de la Comunidad Andina como parte del bloque de constitucionalidad, tal como ocurrió con la Decisión 436 de 1998, sobre el Registro y Control de plaguicidas quimicos de uso agrícola, en la Sentencia C-988 de 2004[73], o la Decisión 40 de 1971, convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros, en la Sentencia C-460 de 2010[74], reiterada en la Sentencia C-221 de 2013[75]. 52. En el marco del concepto de supranacionalidad, la Corte Constitucional también ha aclarado que no es de su competencia analizar la constitucionalidad de disposiciones pertenecientes al derecho Andino derivado o secundario, pues el Estado al suscribir el Acuerdo de Cartagena, y demás que lo han modificado, transfirió competencias precisas para que en dicho escenario se solucionen las controversias que surjan sobre la adecuada aplicación de sus normas[76]. Conclusiones 53. El derecho comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el bloque de constitucionalidad, por lo tanto, el juicio de control abstracto que es competencia de la Corte Constitucional, por virtud del artículo 241 de la Constitución Política, no implica una confrontación normativa entre dicho ordenamiento y el interno. 54. En el marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se diseñaron mecanismos jurídicos para conseguir la aplicación uniforme de las disposiciones que integran su ordenamiento y resolver los confictos que se generan en torno a su aplicación, por lo tanto, no es potestad de la Corte Constitucional -en principio- pronunciarse sobre su sujeción a la Carta Superior o determinar su alcance. 55. En razón al proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina, el derecho derivado expedido, v. gr., por la Comisión Andina de Naciones a través de sus decisiones con pretensiones regulatorias, adquiere vigencia en el País una vez se efectúa su publicación, irradiando efectos directos y de prevalencia[77]. Esto significa que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-137 de 1996[78], se puede solicitar su aplicación por las autoridades nacionales y, del otro lado, en casos de conflicto desplaza la norma nacional, sin que por tal motivo se genere su derogatoria o pérdida de validez[79]. Régimen de patentes en la Comunidad Andina - restricción a su concesión por razón de “moral” 56. En atención a lo ordenado en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión adoptó la Decisión 24, “Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, en las sesiones celebradas entre el 14 y el 31 de diciembre de 1970. No obstante, en sus disposiciones transitorias se estableció la necesidad de prever instrumentos que permitieran su puesta en práctica.[80] Este reglamento solo fue expedido con la Decisión 85 de 5 de junio de 1974, esto es, luego de entrado en vigencia en el sistema jurídico colombiano el Código de Comercio, Decreto 410 del 27 de marzo de 1971. 57. La referida Decisión 85 fue sustituida, posteriormente, por las decisiones 311 de 1991, 313 de 1992, 344 de 1993 y 486 de 2000. La Decisión 344 de 1993 preveía en su artículo 7º que no serían patentables, entre otras, las invenciones contrarias al orden público, a “la moral o a las buenas costumbres”. Posteriormente, en la Decisión 486 de 2000, actualmente vigente, se modificó dicha expresión para incluir en el artículo 20, además del orden público, la “moral”[81]. 58. En el marco de la Decisión 344 de 1993, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió el 12 de septiembre de 1997 interpretación prejudicial sobre el alcance del registro de una marca, refiriéndose a la adecuada comprensión del término “buenas costumbres” en los siguientes términos: “… no puede hablarse en el mismo sentido cuando la ley se refiere a las “buenas costumbres”, consideradas como la “conformidad que debe existir entre los actos humanos y los principios de la Moral” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas. T. I, 23a. Edición, Editorial Heliasta, 1994, p. 522). Concluye, con mucha veracidad, el profesor Cabanellas al decir que “las buenas costumbres a que incorrectamente se refiere el legislador no son otra cosa que la moral pública, en la que tanto influyen las corrientes del pensamiento de cada época, los climas, los inventos y las modas”[82]. 59. En sentido similar a la regulación supranacional de la Comunidad Andina, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio establece en su artículo 27, numeral 2, la posibilidad para los estados de excluir la concesión de la patente para su explotación comercial cuando así lo exija el orden público o la “moralidad”. Con un sentido parecido, además, previó el reconocimiento de dicho derecho de propiedad intangible cuando quiera que se presenten invenciones, productos o procedimientos, nuevos, que entrañen actividad inventiva -no evidentes- y sean susceptibles de aplicación industrial -útiles-. Este Acuerdo, incluida por supuesto la formulación de posibles limitaciones a la concesión de una patente de invención por motivos de “moralidad”, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte este Tribunal a través de la Sentencia C-137 de 1995[83]. Conclusión 60. De lo expuesto en este último apartado puede afirmarse que la inclusión de una regulación de patentes en el ordenamiento interno se adelantó válidamente, a través del Código de Comercio, en un momento en el que no había entrado en vigor la regulación sobre el mismo tema en el marco del derecho comunitario, y que, además, los términos de “buenas costumbres” y “moral” han sido considerados en este último sistema normativo y en el internacional, a través del ADPIC. Actualmente, en el régimen comunitario el término utilizado para restringir la concesión de una patente de invención es el de “moral”. Conclusiones sobre la permanencia de la disposición demandada y alcance del juicio de constitucionalidad en este caso 61. Conforme a lo expuesto de manera detallada en este acápite, el derecho comunitario derivado tiene efecto directo y prevalente sobre el ordenamiento interno, pero no derogatorio; razón por la cual, sin la existencia de fenómeno alguno que haya suprimido del sistema jurídico la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 538 del Código de Comercio, debe concluirse su actual permanencia como parte integrante del sistema de fuentes autoritativas del Derecho. Asunto diferente es que la norma de allí derivada tenga los efectos suspendidos, por lo menos mientras, en principio, persista la decisión soberana del Estado de integrar la Comunidad Andina y ésta se ocupe de regular el régimen de patentes. 62. En estas condiciones, es oportuno reiterar que la Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia que la labor jurisdiccional que le fue encomendada por el Constituyente de 1991, en los términos del artículo 241 de la C.P., debe estar dotada de relevancia, en el sentido de que sus pronunciamientos tengan efectos en el ordenamiento jurídico[84]; razón por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de la afirmación sobre la vigencia del texto, disposición y/o norma sobre el (o la) que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se dé, la existencia de sus efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[85] se afirmó lo siguiente: “… la Corte Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que sus pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse sobre disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, o sobre aquellas que, habiendo perdido su vigencia, continúen produciendo efectos -pues no pierden su validez inmediatamente-. Así, “sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[86]. En cuanto a normas que, sin perder su vigencia, no producen efectos al momento de la revisión constitucional, en la Sentencia C-023 de 1998[87] se estimó que: “la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad”. En sentido similar, en la providencia C-634 de 2011[88], afirmó que “la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jurídicos ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra válidamente el ordenamiento jurídico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acción pública de inconstitucionalidad.”[89] (Negrillas fuera de texto). Con idéntica orientación, en la Sentencia C-699 de 2016[90] se concluyó la procedencia de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones del Acto legislativo 01 de 2016[91], pese a que se cuestionaba su vigencia: “21. Todo lo cual quiere decir entonces que el Acto Legislativo 1 de 2016 tiene vocación de entrar en vigencia, por cuanto la misma está supeditada a una refrendación popular que, en los términos antes indicados, es aún susceptible de cumplirse... No es necesario determinar en este proceso si el Acto Legislativo ha entrado en vigor, por cuanto para habilitar las competencias de control de esta Corporación basta con que tenga vocación de entrar en vigencia. Incluso si no está vigente, pero tiene vocación de entrar en vigor, sería necesario un fallo de fondo para proteger el principio de supremacía constitucional (CP arts 4 y 241).”. 63. En consecuencia, aunque los efectos del enunciado normativo del que hace parte la expresión “o las buenas costumbres” del artículo 538, numeral 3, del Código de Comercio se encuentren suspendidos, la Corte es competente para realizar un pronunciamiento de fondo con sujeción al cargo formulado, en garantía de la supremacía constitucional. 64. Este pronunciamiento, conforme a lo expuesto en este acápite, (i) no incluirá en su parámetro de control disposiciones de orden comunitario, pues en esta materia la Decisión 486 de 2000 no se integra al bloque de constitucionalidad; y, (ii) no tiene por objeto definir el alcance de disposición alguna perteneciente al derecho comunitario derivado[92]. Una petición en tal sentido fue realizada por la Universidad Externado de Colombia en su intervención, sin embargo, de un lado, la demanda no se dirige contra la Decisión 486 de 2000 y, del otro, esta Corporación no es competente, prima facie, para determinar su alcance, so pena de desconocer las habilitaciones que en la materia han sido asignadas a los mismos organismos que integran la estructura de la Comunidad Andina. Concluido este apartado, a continuación, la Sala procederá a resolver de fondo la demanda incoada, siguiendo para el efecto el plan propuesto en el párrafo 25, supra. Del fondo del asunto Del uso de conceptos jurídicos indeterminados por el Derecho - Concepto de “moral social” o “moral pública” Aspectos iniciales 65. La actividad interpretativa a cargo del Juez, su alcance y sus características, es sin lugar a dudas uno de los asuntos de mayor relevancia del fenómeno jurídico ligado a la idea que se tiene sobre lo que es el Derecho, generando una cantidad apreciable de material bibliográfico a cargo de filósofos y teóricos. La Corte Constitucional, a quien se le encargó la supremacía de la guarda e integridad de la Carta Política, por supuesto, ha dado cuenta de esta discusión a través de su práctica judicial, asumiendo en varias oportunidades, por ejemplo, la tarea de interpretar y fijar los contenidos del sistema jurídico a partir del lenguaje utilizado por el Legislador, como ocurre en aquellos casos en los que se encuentra que su uso, sin referencia a su contenido prescriptivo dentro de una disposición, puede comprometer bienes fundamentales[93], o en los que la duda constitucional recae sobre un problema concreto de indeterminación de las palabras o expresiones insertadas en los enunciados normativos[94]. 66. La premisa inicial de tal análisis, con mayor razón en países en los que predomina la producción legislativa escrita, consiste en que el recurso básico para elaborar las formulaciones normativas es el sistema de símbolos del lenguaje natural, y, por lo tanto, sus indeterminaciones relativas son comunicadas al Derecho[95], como sucede con la ambigüedad y la vaguedad. La ambigüedad implica un problema conectado con la existencia de significados diversos de una sola palabra o expresión, o de dicha variedad, pero como consecuencia de las conexiones sintácticas existentes entre las palabras de la oración. La vaguedad, por su parte, no implica la concurrencia de significados posibles sino un problema en el que la imprecisión del significado de la palabra o expresión no permite considerar fácilmente si un caso cabe dentro de la clase -o propiedades- de los estados de cosas o hechos que regula[96]. Al respecto, en la Sentencia C-350 de 2009[97], se afirmó que: “Se...

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