C-234-19
Sentencia C-234/19
PATENTE DE
INVENCION-Marco normativo
PATENTE DE
INVENCION-Naturaleza
PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUAL-Amplio margen de configuración legislativa
PROPIEDAD INDUSTRIAL-Régimen jurídico contenido en decisiones de la Comunidad
Andina de Naciones
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Antecedentes/COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Estructura
SISTEMA ANDINO DE
INTEGRACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
COMUNITARIO-Características/NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo
DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES-Régimen de
patentes
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como
presupuesto para su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre
disposiciones vigentes o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia
continúen produciendo efectos
NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la
Corte para decidir exequibilidad
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es requisito sine
qua non
PROBLEMAS DE INDETERMINACION DE SENTIDO EN TODO LENGUAJE NATURAL-Ambigüedad y vaguedad
Se entiende que una expresión
es ambigua cuando “(…) puede tener distintos significados según los
diferentes contextos en que vaya insertada, o bien [cuando] una misma palabra
pueda tener distintos matices de significado en función de esos contextos
diversos”. (…) una expresión es vaga cuando “(…) el foco de
significado es único y no plural ni parcelado, pero (su modo de empleo) hace
que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto
dentro del campo de acción de ella.”. (…)”.
MORAL Y BUENAS
COSTUMBRES-Conceptos vagos/MORAL Y BUENAS COSTUMBRES-Jurisprudencia
constitucional/MORAL SOCIAL O PUBLICA-Jurisprudencia
constitucional
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio de razonabilidad
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
Referencia: Expediente D-11932
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 538, numeral 3 (parcial), del Decreto 410 de 1971, “[p]or
el cual se expide el Código de Comercio”
Demandantes: Javier Ignacio García
Méndez y Diógenes Valbuena García
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, los
ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes
Valbuena García demandaron el numeral 3 (parcial) del artículo 538 del
Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el
Código de Comercio”.
2. Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado
Sustanciador admitió la demanda[1].
En la misma providencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho. De
igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda
de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se invitó a participar en el proceso a las facultades de Derecho de las
universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda,
Libre, de los Andes, Rosario, Eafit de Medellín, del Atlántico, de Antioquia y
de Ibagué, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la
Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que los
términos en el presente asunto fueron suspendidos como consecuencia de lo
resuelto en el Auto 305 de 21 de junio de 2017[2], procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe la norma demandada y
se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los
accionantes:
“DECRETO
410 DE 1971
(marzo 27)
“Por
el cual se expide el Código de Comercio”
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de
1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
…
LIBRO
TERCERO.
DE LOS BIENES MERCANTILES.
…
TÍTULO II.
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO I.
NUEVAS CREACIONES
SECCIÓN I.
PATENTES DE INVENCIÓN
…
ARTÍCULO 538. CASOS EN QUE NO SE
PUEDE CONCEDER PATENTE DE INVENCIÓN. No se podrá conceder patente de
invención:
(…)
3o. Para las invenciones
cuya aplicación o explotación sea contraria al orden público o a las
buenas costumbres. No se considera que una invención es contraria al
orden público o a las buenas costumbres por el solo hecho de que
su explotación esté prohibida a los particulares por una disposición legal”.
III. LA DEMANDA
5. Los demandantes consideran que la expresión “o a las buenas
costumbres”, reproducida en dos ocasiones en el numeral 3 del artículo 538
del Código de Comercio, lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y
16 de la Constitución Política, razón por la cual solicitan su inexequibilidad[3]. Con tal propósito exponen los
argumentos que, a continuación, se sintetizan.
6. Se desconoce el Preámbulo
dado que el enunciado cuestionado es vago y abstracto, esto es, no establece de
manera precisa las conductas que están prohibidas al interesado en registrar
una patente y, en tales condiciones, el Estado no puede asegurar a sus
habitantes el ejercicio de los derechos fundamentales en un marco jurídico
democrático y participativo, garante de un orden justo.
7. En su criterio,
se compromete la defensa del pluralismo, la dignidad, el libre desarrollo de la
personalidad, y demás bienes invocados, pues la imposibilidad de registrar
patentes por el motivo ahora cuestionado excede la potestad sancionatoria del
Estado, dado que implica una interferencia en los “ámbitos personales”,
impone concepciones morales específicas y sanciona proyectos de vida
minoritarios. De acuerdo con los demandantes, la dignidad humana “comporta
un significado filosófico denominado igualdad de condiciones humanas”, a
partir del cual, todas las personas poseen las mismas posibilidades para
desarrollarse en sociedad, con independencia de su raza, sexo, religión,
inclinación política o económica. Agregan que:
“…hablar de unas buenas
costumbres sociales es hacer referencia a un concepto discriminatorio pues…
[sería reflejo]… de las mayorías, apartando otro tipo de concepciones
protegidas por la Carta mediante el reconocimiento del principio pluralista.
Así el ordenamiento constitucional propugna por la convivencia pacífica y
armónica de distintos tipos de moral y costumbres.”
8. El Legislador,
continúan los accionantes, tiene la obligación de acudir a un lenguaje legal
que no exprese o admita interpretaciones contrarias a los principios, valores y
derechos reconocidos por la Constitución, tal como lo ha afirmado esta
Corporación en ocasiones anteriores, en las que se ha sostenido que los
conceptos de “moral” y “buenas costumbres” son vagos y ambiguos,
y suponen un grado de indeterminación que desconoce la Constitución Política[4]. Los términos legales, concluyen, no
son meras expresiones lingüísticas sino que llevan implícitos contenidos que,
en su contexto histórico y sociológico, generan discriminación.
9. Argumentan que,
aun cuando en las disposiciones generales del Código de Comercio se incluye la
costumbre praeter legem, secundum legem y contra legem
como fuente de derecho, la expresión “buenas costumbres” no está
redactada en “términos neutros. Actuar contra estas últimas, “es lo mismo
que atentar contra el ordenamiento jurídico, lo cual [es] totalmente
inconstitucional, por el hecho de que la primera [buenas costumbres] es
totalmente abstracta y arbitraria, mientras que el segundo [ordenamiento
jurídico] es concreto y legalmente establecido de manera positivisada (sic),
de acuerdo con ello, se omitiría el registro de una Patente de Invención al
estar en contra de “una buena costumbre”, lo cual es prohibido por la Carta
Magna en su Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 7º, 13º, 15º y 16, en especial al de
la Dignidad Humana y al Principio de Legalidad al establecer una conducta que
no ha sido legislada como prohibida y a su vez, impidiéndole al inventor
registrar su patente por el hecho de estar en contra de las “buenas” costumbres
del territorio.”
10. Por último,
precisan que la Corte se ha pronunciado en varios asuntos en los que se
cuestiona la sujeción o no del Legislador al principio de legalidad, al
establecer conductas que originan una sanción, restringiendo el uso de
expresiones que, como la que aquí se analiza, son ambiguas y/o vagas[5].
IV. SÍNTESIS DE LAS
INTERVENCIONES
11.
Dentro del término de fijación en lista, presentaron intervenciones la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, y las facultades de Derecho de las universidades
de Ibagué, Externado de Colombia, Libre de Bogotá y Sergio Arboleda.
Posteriormente lo hicieron la Superintendencia de Industria y Comercio, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Universidad Nacional[6].
12.
Sostienen en general que, a partir del artículo 61 de la Constitución Política,
el Constituyente confirió al Legislador la competencia para regular los
aspectos concretos del ejercicio del derecho a la propiedad intelectual y que
esto lo hizo consciente de la relevancia internacional y regional de contar con
pautas comunes[7],
razón por la cual, por ejemplo, con la suscripción de los instrumentos
primarios de la Comunidad Andina, Colombia ha delegado competencias reguladoras
en este campo a los organismos que la estructuran.
En
este sentido, continúan, la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina es la
normatividad vigente en materia de propiedad industrial, y
específicamente en patentes de invención, en virtud del carácter supranacional
del derecho comunitario y de los principios de preeminencia y aplicación
directa.
13.
Aclaran que la citada Decisión hace parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, por lo cual resulta aplicable por Colombia al haber suscrito
soberanamente los acuerdos de conformación de la comunidad supranacional
referida. Bajo este marco, el artículo 20 de la Decisión establece limitaciones
a la patentabilidad de las invenciones que, a pesar de no ser idénticas a las previstas
en el artículo 538 del Código de Comercio, son similares, evidenciándose el
fenómeno del desplazamiento de la norma interna.
14. Ahora bien, aunque los intervinientes se
refieren expresamente a que la existencia del Derecho Comunitario en esta
materia desplaza al ordenamiento interno, difieren respecto de la decisión que
debe adoptar la Corte Constitucional, razón por la cual, a continuación, se
sintetizan las referidas posturas.
15. Intervenciones dirigidas a que
se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposición parcialmente
demandada del Código de Comercio
15.1. La Universidad de Ibagué sostiene que
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el competente para decidir
sobre la permanencia en el sistema jurídico de las disposiciones vigentes sobre
patentes, y que, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia 30-IP-96
consideró, con fundamento en doctrina especializada, que cuando el Legislador
se refiere a “buenas costumbres” no quiere decir otra cosa que “moral
pública”. Solicitó, en consecuencia, declarar la exequibilidad
de la disposición con el objeto de no deslegitimar la función social de la
propiedad y la pretensión de que las patentes sean un instrumento de progreso
para la comunidad. Finalmente, en su opinión, no es viable invocar en este
contexto el principio de legalidad, dado que no se refiere a un asunto penal.
15.2. La Universidad Libre solicita la
exequibilidad condicionada del enunciado demandado. Considera que el
artículo 538 del Código de Comercio, aunque se encuentra suspendido, no está
derogado y, por lo tanto, la Corte Constitucional debe pronunciarse sobre su
sujeción al Ordenamiento Superior, sin que, en todo caso, pueda involucrar una
decisión que incluya disposiciones contenidas en las decisiones de la Comunidad
Andina, según lo previsto en el artículo 42 del Protocolo modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. En los
anteriores términos, solicita que la expresión cuestionada se considere como un
término asimilable al de “moral general” y, en esa medida, útil para que
el reconocimiento de patentes no afecte al conglomerado social[8].
16. Intervenciones
dirigidas a que no se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la disposición
parcialmente demandada del Código de Comercio
16.1. La Universidad Externado de Colombia
considera que el artículo 538 del Código de Comercio se encuentra suspendido,
razón por la cual la Corte Constitucional no debe efectuar un pronunciamiento
de fondo. Sin embargo, dado que la Disposición Andina acude a criterios
similares al demandado para excluir el derecho de patentabilidad, argumenta que
la Corte podría pronunciarse sobre aquellos, esto es, sobre los términos de “orden
público” y “moral” del artículo 20, literal a, de la Decisión 486, de
acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 65 ibídem, y en
consideración a que involucran aspectos filosóficos y éticos ajenos a los
técnicos que, más comúnmente, inciden en el reconocimiento de una patente.
La interviniente señala que la regulación de la
Comunidad Andina, al remplazar el término “buenas costumbres” por el de
“moral”, siguió lo previsto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (artículos 27.1 y
27.2)[9].
Luego, tras referirse a la manera como en otros regímenes se maneja el criterio
moral en este campo[10],
la Universidad interviniente pide a la Corte fijar elementos que permitan
limitar la noción de “moral” y evitar interpretaciones amplias y vagas.
16.2. La Universidad Sergio Arboleda
efectuó un recuento de la regulación de patentes en el marco de la Comunidad
Andina, en el que destacó que decisiones anteriores a la actualmente en vigor hicieron
referencia al término de “buenas costumbres”; cuya teleología, según el
Tribunal de Justicia Andino, recae en la protección del interés público[11].
A continuación, se refirió a los efectos de
preeminencia y aplicación directa de la regulación de la Comunidad Andina y
concluyó que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional[12], los
efectos del derecho resultante de la supranacionalidad no determinan la
derogación normativa, pese a lo cual, agrega la Universidad, no es pertinente
que la Corte realice un pronunciamiento sobre la disposición demandada
(parcialmente) del Código de Comercio, dado que no está produciendo efectos
jurídicos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
17. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política, el Procurador General de la Nación, mediante concepto
006298 del 18 de abril de 2017, solicita a la Corte declararse inhibida para
emitir decisión de fondo. Argumenta que la Decisión 486 de 2000 de la Comisión
de la Comunidad Andina es la norma que actualmente regula lo relativo a la
propiedad industrial, pues en virtud del principio de supranacionalidad
prevalece sobre cualquier otra disposición legal interna de los países que
suscribieron el Acuerdo de Cartagena.
18. Concluye que, si bien las expresiones demandadas no han sido
derogadas, es evidente que no están produciendo efectos en virtud del principio
de preeminencia de las normas de la Comunidad Andina, por lo cual la Corte debe
proferir un fallo inhibitorio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la expresión acusada hace parte de un Decreto con fuerza de
Ley, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias.
Presentación
del caso, problema jurídico y esquema de decisión
20. La Corte estudia la demanda
presentada por los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez y Diógenes Valbuena
García contra la expresión “o a las buenas costumbres”, contenida, en
dos oportunidades, en el artículo 538, numeral 3, del Código de Comercio, por
considerar que lesiona el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15 y 16 de la
Constitución Política.
21. La mayoría de los intervinientes
concuerdan en que la disposición parcialmente demandada tiene sus efectos
suspendidos dado que el Régimen de Propiedad Industrial, que comprende el
reconocimiento de patentes de invención, es el previsto en la normativa
proferida por la Comisión de la Comunidad Andina y no el regulado en el Código
de Comercio. A partir de dicha constatación, la solicitud que se hace a la
Corte no es idéntica.
22. De un lado, las facultades de
Derecho de las universidades de Ibagué y Libre piden realizar un
pronunciamiento de fondo en el que se precise el contenido de la expresión
demandada, en el marco del criterio de “moral social”. Otros
intervinientes solicitan no efectuar un pronunciamiento de fondo, o por lo
menos no hacerlo frente al artículo demandado, como las facultades de Derecho
de las universidades Externado de Colombia y Sergio Arboleda. La Universidad
Externado, además, pide a la Corte realizar un control de constitucionalidad
sobre los términos de “orden público” y “moral” establecidos en
el artículo 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Finalmente, el Ministerio Público solicita una decisión inhibitoria en razón a
que la disposición demandada no produce efectos.
23. En el marco antes referido, la
Sala deberá analizar como cuestión previa un asunto: el estado
que dentro del sistema normativo colombiano ostenta la disposición
-parcialmente- demandada, con el objeto de determinar su vigencia y/o la
producción de efectos, pues, siguiendo las reglas de la Corporación al
respecto, estos aspectos determinan la oportunidad de un pronunciamiento de
fondo.
24. Solo en caso de concluir que la oportunidad de efectuar un
pronunciamiento de fondo dado el estatus de la disposición demandada, la Corte
deberá analizar si la expresión “o a las buenas costumbres”,
prevista en el numeral 3 del artículo 538 del Código de Comercio, está dotada
de una indeterminación constitucionalmente admisible como
criterio de restricción a la concesión de patentes de invención.
25. Con tal objeto, la Sala abordará (i) el uso de conceptos
indeterminados por el ordenamiento, atendiendo de manera relevante a la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el término “moral social” o “moral
pública”; y, (iii) resolverá el caso concreto.
Cuestión previa: estatus del artículo 538 del Código de
Comercio
Contexto normativo
del enunciado demandado - Patentes de invención
26. La acción de
inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Javier Ignacio García Méndez
y Diógenes Valbuena García se dirige contra el artículo 538, numeral 3 parcial,
del Código de Comercio. Esta disposición integra el Libro tercero “De los
bienes mercantiles”, Título II “De la Propiedad
Industrial”, Capítulo I “Nuevas creaciones”,
Sección I “Patentes de invención”, del referido Estatuto.
27.
Una primera aproximación al régimen de protección de las patentes de invención[13] exige
tener en cuenta que su pretensión está ligada a la promoción del conocimiento
y, por lo tanto, al progreso y beneficio de la comunidad en general[14], lo
que, además, determina en medida importante la existencia de un sistema
normativo que no se agota en las fronteras del clásico Estado soberano, sino
que trasciende a marcos supranacionales e internacionales configurados a través
de convenios y tratados[15]
que, aunque guiados por el referido propósito, deben armonizar todos los bienes
involucrados y la concurrencia de intereses[16],
dando lugar, por ejemplo, a excepcionar la protección que deriva de la
concesión de una patente de invención por motivos de interés público.
28.
En Colombia, dentro del marco constitucional actual, el Preámbulo incluye el conocimiento
como finalidad a asegurar a todos los integrantes de la Nación; varias de sus
disposiciones regulan el derecho a la educación y a la cultura, así como el
acceso a la ciencia, en un contexto respetuoso del pluralismo[17]. De
manera concreta, además, el artículo 61 establece que el Estado debe proteger
la propiedad intelectual “por el tiempo y mediante las formalidades que
establezca la ley”[18];
previsión que se complementa con la competencia que se reconoce al Congreso de
la República, en el artículo 150, numeral 24, para establecer el régimen de
patentes, entre otras formas de propiedad intelectual; y la facultad al
Presidene de la República de otorgar patentes de privilegio temporal a autores
de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley, artículo 189,
numeral 27[19].
29.
En la jurisprudencia constitucional, la patente de invención se concibió en la
Sentencia C-334 de 1993[20] como una modalidad sui géneris del
derecho de propiedad[21],
en tanto presenta notas características similares y diferenciadoras respecto
del clásico derecho de propiedad. Entre estas últimas, se refirieron la
naturaleza intangible del objeto sobre el que se ejerce el derecho; su
protección temporal; y, la sujeción de su eficacia a otras condiciones
previstas por el Legislador. Estas particularidades, específicamente las dos
últimas, se justificaron en la necesidad de resolver la tensión existente entre
el interés del creador y el de la comunidad.
30.
La patente de invención se inscribe dentro de la protección a la propiedad
industrial[22],
que, junto a los derechos de autor, dota de contenido el derecho inalienable
previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, ya referido[23]. Su
alcance, esto es, las facetas del derecho que son amparadas por el
ordenamiento, constituye un asunto cuya competencia radica en el Legislador,
tal como esta Corporación lo ha sostenido en reiteradas decisiones en las que
ha advertido su margen de configuración, se insiste, con el fin de armonizar
los intereses comprometidos y bajo los criterios que guian la propiedad en
general, esto es, su función social, la solidaridad y el respeto por la
dignidad y el trabajo.
Así,
en la Sentencia C-032 de 2009[24]
se destacó:
“…la existencia de un amplio
margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre que las medidas
adoptadas (i) se orienten a la protección de la propiedad intelectual y (ii) no
establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha
protección.”[25]
31.
Ahora bien, los elementos exigidos para su reconocimiento por parte del Estado
se remiten a la novedad en un producto o procedimiento, que puede ser
predicable incluso al mejoramiento de una creación del intelecto ya existente y
que comporta una valoración conforme al estado de la técnica; a la altura
inventiva, que se mide en comparación con una persona versada en el oficio
de que se trate; y, a su aplicación industrial.
Ante
la concurrencia de estos aspectos, el Estado concede al solicitante el derecho
de explotación por un periodo determinado, con la contraprestación de que
indique de manera detallada cómo se produce o utiliza la invención.
32. Acudiendo
a los principales instrumentos internacionales que regulan la propiedad
industrial, el Acuerdo de Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio[26],
prevé que la concesión de una patente de invención concede los siguientes
derechos exclusivos:
“a) cuando la materia de
la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación
para estos fines del producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la
patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos
de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo
menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.”
33.
En este escenario general de las patentes de invención, a continuación, la Sala
efectuará algunas precisiones sobre el régimen de propiedad industrial en el
marco de la Comunidad Andina.
Contextualización
del régimen comunitario de propiedad industrial
Principales
instrumentos que regulan la Comunidad Andina[27]
34.
Con la reforma constitucional de 1968[28]
se concedió al Presidente de la República la potestad de celebrar tratados o
convenios no solo con otros estados, sino con entidades de derecho
internacional (Art. 120, numeral 20[29]);
y, al Congreso de la República la facultad de aprobar o improbar aquellos,
dentro de los cuales se incluyeron los que implicaran la creación de
instituciones supranacionales que tuvieran por objeto promover o
consolidar la integración económica con otros estados, con sujeción a los
principios de igualdad y reciprocidad (Art. 76, numeral 18[30]).
35.
En este marco, el 26 de mayo de 1969 el Estado colombiano suscribió junto a
Bolivia, Chile[31],
Ecuador y Perú[32]
el Acuerdo o Pacto Subregional Andino - Acuerdo de Cartagena-, que incluyó la
configuración de su estructura a partir de dos órganos, la Comisión y la
Junta (artículo 5). La primera, órgano máximo del Acuerdo, con la
competencia de expedir decisiones (artículos 6 y 7) sobre marcas, patentes,
licencias y regalías, entre otros temas; regulación para la cual se concedió
como plazo máximo el 31 de diciembre de 1970 (artículo 27).
36.1.
Este Acuerdo fue aprobado en Colombia mediante la Ley 8 de 1973, acto que se
materializó a través del artículo 1. El artículo 2, inciso 2, estableció que
las decisiones de la Comisión, de la Junta y de otros organismos,
que (i) desarrollen el Acuerdo, (ii) no modifiquen la legislación o (iii) no
sean materia del Legislador, podrían ser puestas en vigencia por el Gobierno
Nacional. El inciso 3 ídem, por su parte, previó que cuando tales decisiones
(i) regulen materias propias de la competencia del Legislador, (ii) modifiquen
la legislación existente o (iii) el Gobierno no haya sido investido de
facultades legales anteriores, debían someterse al Congreso, por parte del
Gobierno Nacional, para su aprobación y entrada en vigencia.
36.2.
Los citados enunciados, incisos 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 8 de 1973, se
declararon inexequibles por la Corte Suprema de Justicia[33]. En
síntesis[34],
por considerar que los países signatarios del Pacto confirieron poder
regulatorio a órganos comunitarios, y que la aplicación interna de las
disposiciones proferidas en ejercicio de tal facultad no fue sometida, por
regla general, a acto alguno. Advirtió, además, que no cabía duda de la
posibilidad de que el Estado otorgara la capacidad de legislar, en los términos
del artículo 76, numeral 18 de la Constitución Política, a organizaciones
internacionales. Así, concluyó que, además del Pacto y sus posibles
modificaciones, existía un derecho derivado integrado por las decisiones de
la Comisión, que regía en el derecho interno por mérito propio.
37.
Mediante el Tratado suscrito en Cartagena el 28 de mayo de 1979, aprobado
por la Ley 17 de 1980, los países miembros crearon el Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, el cual estableció, entre otras cosas, que el
ordenamiento jurídico del Acuerdo está integrado por el Acuerdo de Cartagena,
sus protocolos e instrumentos adicionales; este Tratado; las decisiones de
la Comisión; y, las Resoluciones de la Junta (Art. 1). En cuanto a las decisiones,
precisó que eran directamente aplicables en los estados miembros a partir de su
publicación, salvo que se indicara otra fecha o que, por expresa previsión, se
requiriera de una incorporación particular (Art. 3). También previó los
mecanismos de competencia del Tribunal, incluyendo las acciones de nulidad y de
incumplimiento, y la interpretación prejudicial (Arts. 17, 23 y 28,
respectivamente).
38.
El 12 de mayo de 1987 los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela suscribieron el “Protocolo de Quito”, modificatorio del
Acuerdo de Cartagena. De este instrumento se destaca que varió la regulación
sobre los órganos principales del Acuerdo, incluyendo, además de la Comisión
y de la Junta, al Tribunal de Justicia y al Parlamento Andino (artículo 5).
Sobre la Comisión estableció que era el órgano máximo, con “capacidad
de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia”. Este
instrumento fue incorporado en el Derecho interno mediante la Ley 60 de 1987[35].
39.
En vigencia de la actual Constitución Política, que a través de varias de sus
disposiciones muestra un fortalecimiento de la idea de integración,
principalmente con países de Latinoamérica y el Caribe, se suscribió el 10 de
marzo de 1996 en la ciudad de Trujillo - Perú, por los gobiernos de Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, el “Protocolo modificatorio del Acuerdo
de Integración Subregional Andino” (Acuerdo de Cartagena).
Mediante
esta reforma, de manera principal, se creó la Comunidad Andina (artículo
5), y se previó una nueva institucionalidad para lograr los objetivos de
la Integración (artículo 6)[36],
dirigidos no solo al aspecto económico sino político, cultural y social[37]. En
este sentido, además de la Comisión de la Comunidad Andina, se
incluyeron el Consejo Presidencial Andino (ahora el máximo órgano del Sistema
Andino de Integración, artículo 11), el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, entre
otros. Sobre la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo 21 reiteró
que su voluntad se expresa mediante decisiones, y que entre sus
funciones se incluye la de formular, ejecutar y evaluar la política
de integración subregional andina.
Este
instrumento fue aprobado en Colombia mediante la Ley 323 de 1996 y analizado en
sede de constitucionalidad en la Sentencia C-231 de 1997[38], que
lo consideró ajustado al marco Superior. Para el efecto realizó consideraciones
importantes relativas a la vinculación del Gobierno Nacional, al suscribir
instrumentos de integración, a los mandatos superiores que estructuran nuestro
ordenamiento constitucional[39].
Agregó que aunque existen disposiciones del derecho comunitario que no tienen
control de constitucionalidad, porque se adoptan de manera diferente a un
Tratado -como las decisiones-, debe tenerse en cuenta que aquellas
tampoco pueden desconocer los mandatos superiores derivados de la conformación
de nuestro Estado como social de derecho y de la adopción de la democracia como
régimen político, razón por la cual, en una situación extrema en la que los
controles diseñados al interior de la Comunidad Andina no sean eficaces, el
juez constitucional puede intervenir para ordenar una inaplicación particular[40].
Finalmente,
en esta Decisión se destacó como características del ordenamiento comunitario
Andino la aplicación directa de las decisiones que crean derecho
secundario, y su prevalencia sobre las disposiciones locales. Al respecto,
precisó:
“Una
característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con
la aplicación directa de las decisiones que crean derecho secundario, las
cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgación, salvo que
expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho
interno de cada país. Asimismo, debe destacarse que las normas comunitarias
prevalecen sobre las normas locales.”
40.
El 28 de mayo de 1996, los países integrantes de la Comunidad suscribieron en
Cochabamba - Bolivia el “Protocolo modificatorio del tratado de creación del
tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, con el objeto de ajustar
esta regulación al Protocolo de Trujillo antes referido. Incluyó dentro del
ordenamiento jurídico de la Comunidad, además de las decisiones de la
Comisión de la Comunidad Andina aquellas proferidas por el Consejo Andino de
Ministros, entre otros instrumentos y actos (Art. 1); y, precisó que tales decisiones
obligaban a los países desde su aprobación y eran directamente aplicables a
partir de su publicación, salvo disposición en contrario en términos similares
a los planteados en el Tratado de creación (Art. 3). Por último, además de los
mecanismos ya previstos en el Instrumento de creación del Tribunal, incluyó el
recurso por omisión o inactividad (Art. 37), la función arbitral (Art. 38) y la
jurisdicción laboral (Art. 40).
Su
incorporación se efectuó a través de la Ley 457 de 1998, estudiada en sede de
constitucionalidad mediante la Sentencia C-227 de 1999[41], que
lo consideró ajustado a la Carta.
41.
Posteriormente, los países miembros de la Comunidad Andina suscribieron el 25
de junio de 1997, en Quito, el “Protocolo de Sucre” o “Protocolo
modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de
Cartagena de 1997”, aprobado mediante la Ley 458 de 1998 y avalado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1999[42].
El
artículo 6 de este instrumento modificó el artículo 52 vigente del Acuerdo de
Integración Subregional Andino, con el siguiente texto: “La comunidad Andina
contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y,
entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.”[43]
(Negrilla fuera de texto). Antes de esta modificación, la disposición que
permanecía era la introducida por el Acuerdo -Pacto- Subregional Andino o
Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969 (Art. 27 codificado en el Art.
52[44]),
según la cual antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión debía aprobar y
someter a consideración un régimen, entre otros temas, de patentes.
42.
El 17 de octubre de 1998, la Comunidad Andina suscribió el Protocolo Adicional
al Acuerdo de Cartagena “Compromiso de la comunidad Andina por la democracia”,
aprobado mediante la Ley 846 de 2003 y revisado por la Corte Constitucional a
través de la sentencia C-644 de 2004[45].
En su pronunciamiento este Tribunal destacó que los procesos de integración,
siguiendo la línea de la Sentencia C-231 de 1997, no pueden desconocer los
presupuestos esenciales que configuran el Estado colombiano, a partir de la
decisión del constituyente primario, y que se remiten al principio de soberanía
popular, el principio democrático y los valores que inspiran al Estado social
de derecho.
Conclusiones
Del
recuento hasta aquí realizado deben destacarse los siguientes aspectos:
43.
La integración del Estado colombiano con otros países, especialmente
latinoamericanos, es un aspecto fundamental de la formulación y del manejo de
la Política Exterior colombiana con sujeción a los criterios sustantivos
previstos en la Constitución de 1991, principalmente en el Preámbulo y en los
artículos 9.2, 150.16, 226 y 227 Superiores. De éstos, además, se puede afirmar
que la celebración de tratados o convenios con otros estados y con entidades de
derecho internacional incluye la posibilidad de transferir parcialmente algunas
atribuciones a órganos supranacionales[46],
con el objeto de promover la referida integración (no solo la mera cooperación)[47] y
siempre que se respeten la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Los
procesos de integración en beneficio del progreso económico y social de los
países que emprenden proyectos conjuntos[48],
sin embargo, deben sujetarse a los principios que acompañan el ejercicio del
poder soberano, como la libre autodeterminación y la independencia política,
por lo cual las decisiones fundamentales que el constituyente primario estimó
como fundantes de la República constituyen un límite de la validez del Tratado
y un parámetro para adelantar los procesos integracionistas, de manera tal que
se contribuya a su fortalecimiento, como sucede con la democracia[49].
44.
El sistema normativo de la Comunidad Andina se ha desarrollado por virtud y
en el marco de tales procesos de integración, bajo un escenario de
supranacionalidad que ha implicado la sesión de competencias a órganos de la
misma Comunidad para la regulación de algunas materias, determinadas por
sus instrumentos fundacionales y los que los han modificado.
En
este sentido, el sistema está conformado por un derecho originario o primario y
otro secundario[50].
El primero, compuesto por los tratados, pactos y sus modificaciones; el
segundo, por las disposiciones proferidas por los órganos comunitarios
con competencia reguladora[51],
como la Comisión de la Comunidad Andina, que no requieren para su
vigencia y aplicabilidad en los órdenes internos de los países miembros, por lo
general, acto formal alguno.
Desde
este último punto de vista, dado el efecto vinculante[52] de
las decisiones proferidas con fuerza normativa por órganos como la Comisión
de la Comunidad Andina, sus previsiones son de aplicación directa y
prevalente, características estas que se precisarán en el siguiente acápite.
45.
Finalmente, debe destacarse que una de las materias sobre las cuales se
concedió competencia de configuración a la Comisión es la relacionada
con el régimen de patentes, que, según lo previsto en el artículo 27 del
Acuerdo de Cartagena, debía proferirse a más tardar el 31 de diciembre de 1970.
Esta disposición fue modificada con el Protocolo de Sucre de 1997, en el
sentido de prever simplemente que la Comunidad Andina contará con un régimen
común de patentes (disposición actualmente vigente).
Efectos
del derecho comunitario sobre el derecho interno[53]
46.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre asuntos que
han involucrado la aplicación del Derecho Comunitario Andino, con ocasión de
demandas y/o juicios automáticos de constitucionalidad.
47. Al
inicio, a partir de lo resuelto en las sentencias C-228 de 1995[54] y
C-155 de 1998[55],
la Corte involucró al estudio de constitucionalidad de disposiciones con
estatus legal, normas del derecho comunitario, específicamente de Decisiones
de la Comisión, en su parámetro de control[56].
47.1.
En la primera providencia, la Sala Plena decidió una demanda contra los
artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993[57]
sobre el derecho a la “reserva de nombre”, por presunto desconocimiento
de la competencia de los órganos de la Comunidad Andina de regular todo lo
relacionado con el régimen de propiedad industrial. A petición del promotor de
la acción, la Corte solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia
Andino sobre algunas disposiciones de la Decisión 344 de 1993, para determinar
si la “reserva de nombre” hacía parte del régimen de la Comunidad.
Para
su resolución, esta Corporación destacó lo siguiente: (i) el derecho
comunitario goza de preeminencia o preferencia sobre el derecho interno y su
aplicación es directa, “porque a
las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es
posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias
iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a
la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una
decisión.” (ii) La competencia del Legislador
colombiano sobre materias objeto de regulación por la Comunidad, siguiendo el
criterio planteado por el Tribunal de Justicia Andino en la interpretación
prejudicial solicitada, atiende al principio de “complemento indispensable”,
esto es, se sujeta a aspectos que se requieran para la correcta aplicación de
las normas comunitarias.
Y, (iii) el análisis de constitucionalidad a cargo de
la Corte debe tener como referencia normas del derecho comunitario, advirtiendo
en todo caso que el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional y
del Tribunal de Justicia Andino no se superponen y, por lo tanto, no implica
una estructura jerárquica, sino más bien de complementariedad con el objeto de
lograr “la aplicación uniforme del derecho comunitario, e igualmente
conciliada con el derecho nacional.”[58]
Bajo los anteriores presupuestos, se concluyó que el
tema regulado en las disposiciones demandadas no se refería a asuntos de
competencia de la Comunidad Andina, y por lo tanto no se vulneraron las
disposiciones constitucionales ni comunitarias.
47.2.
En la Sentencia C-155 de 1998 la Corporación analizó disposiciones de la Ley
397 de 1997[59]
por desconocer, entre otras, normas previstas en la Decisión 351 de 1993 sobre
el derecho renunciable a los derechos patrimoniales de autor. Para su
resolución, la Corte reiteró la condición de preeminencia del derecho
supranacional y el principio del “complemento indispensable” ya referido; a
partir de lo cual concluyó que una de las disposiciones demandadas, el artículo
34 (parcial), desconocía la legislación comunitaria al limitar la posibilidad
de transferir la faceta patrimonial de los derechos de autor. Al respecto,
precisó: “(e)stima la Corte que el
legislador Colombiano no puede introducir la señalada limitación sin
contradecir dicha normatividad… En
ese sentido, la limitación introducida por el artículo 34 de la Ley 397 de
1997, desconoce el artículo 21 de la Decisión 351, antes transcrito.”
48. A partir de la
Sentencia C-256 de 1998[60], sin embargo, la Corporación
revaluó la clase de relación entre los dos órdenes normativos, el interno, por
un lado, y el comunitario, por el otro. En esta decisión el estudio de
inconstitucionalidad recayó sobre la Ley 83 de 1925[61], a partir
de un cargo contra su artículo 11[62]
por presunto desconocimiento de normas de carácter supranacional pertenecientes
al Acuerdo de Cartagena. Al respecto, la Sala Plena concluyó que el derecho
comunitario y los tratados de integración no hacen parte, por regla general,
del bloque de constitucionalidad[63],
dado que no se ocupan del reconocimiento de derechos humanos sino de “la
regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos,
etc”.
En razón a lo anterior, la Corte concluyó que (i) el
derecho comunitario no ostenta estatus constitucional, ni se encuentra en un
escenario intermedio pues la incorporación de los tratados se da mediante ley
ordinaria; (ii) el control de constitucionalidad no implica un juicio de
confrontación entre normas del derecho interno y aquellas provenientes del
derecho comunitario; (iii) situación diferente es aquella del carácter
prevalente y de aplicación directa que se ha concedido al derecho de la Comunidad,
por lo cual, las posibles contradicciones entre tales órdenes no es un asunto
que deba ser atendido en el juicio abstracto de constitucionalidad, sino por
los jueces y aplicadores de los casos concretos; y, agregó: “la oposición de una norma del derecho nacional con
una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la
derogación o el retiro de la norma de derecho interno, pues como lo apuntó la
Corte “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre
las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de
conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga -y cabría agregar, no
torna inexequible-) -dentro del efecto conocido como preemption - a la
norma nacional”[64]. Y, por último,
(iv) los incumplimientos de normas comunitarias por el Gobierno, a constatación
de órganos supranacionales, tampoco exigen la actuación de la Corte sino del
Gobierno Nacional, en el marco del manejo de las relaciones internacionales[65].
49.
En la misma línea, en la Sentencia C-246 de 1999[66] la
Corte analizó la constitucionalidad del “Tratado de Cooperación en materia
de patentes (PCT)… y el reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes” y su Ley aprobatoria 463 de 1998. Desde el punto de vista material
algunos intervinientes manifestaron que con la aprobación de estos instrumentos
se modificaba la regulación del régimen de propiedad industrial de la
Comunidad Andina y, por lo tanto, se violaban compromisos internacionales y la
Norma Superior. La Corte concluyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo
241.10 de la Carta de 1991, su competencia no involucra un estudio del derecho
comunitario pues su función constitucional radica en garantizar la supremacía
de la Constitución Política. Una actividad contraria, agregó,
implicaría desconocer la competencia del Ejecutivo para dirigir las relaciones
internacionales, indicándole sus presuntos incumplimientos y la conducta a
adoptar[67].
50.
Posteriormente, con la providencia C-1490 de 2000[68] la
Corte Constitucional admitió que, excepcionalmente, parte del derecho
comunitario puede ser considerado como bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, en la medida en que regule derechos fundamentales. En este sentido,
como en la Sentencia C-155 de 1998[69]
se reconoció tal condición a la faceta moral de los derechos de autor, se
concluyó que la Decisión 351 de 1993 sobre tal materia hace parte del bloque[70]. Con
ocasión de una demanda posterior, en la Sentencia C-1118 de 2005[71] se precisó que tal incorporación no involucraba la regulación
sobre la faceta patrimonial de los derechos de autor[72].
51.
Siguiendo los anteriores criterios, este Tribunal ha desestimado la posibilidad
de incluir otras decisiones proferidas por la Comisión de la
Comunidad Andina como parte del bloque de constitucionalidad, tal como
ocurrió con la Decisión 436 de 1998, sobre el Registro y Control de plaguicidas
quimicos de uso agrícola, en la Sentencia C-988 de 2004[73], o la
Decisión 40 de 1971, convenio para evitar la doble tributación entre los países
miembros, en la Sentencia C-460 de 2010[74],
reiterada en la Sentencia C-221 de 2013[75].
52.
En el marco del concepto de supranacionalidad, la Corte Constitucional también
ha aclarado que no es de su competencia analizar la constitucionalidad de disposiciones
pertenecientes al derecho Andino derivado o secundario, pues el Estado al
suscribir el Acuerdo de Cartagena, y demás que lo han modificado, transfirió
competencias precisas para que en dicho escenario se solucionen las
controversias que surjan sobre la adecuada aplicación de sus normas[76].
Conclusiones
53.
El derecho comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el
bloque de constitucionalidad, por lo tanto, el juicio de control abstracto que
es competencia de la Corte Constitucional, por virtud del artículo 241 de la
Constitución Política, no implica una confrontación normativa entre dicho
ordenamiento y el interno.
54.
En el marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se
diseñaron mecanismos jurídicos para conseguir la aplicación uniforme de las
disposiciones que integran su ordenamiento y resolver los confictos que se
generan en torno a su aplicación, por lo tanto, no es potestad de la Corte
Constitucional -en principio- pronunciarse sobre su sujeción a la Carta
Superior o determinar su alcance.
55.
En razón al proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina,
el derecho derivado expedido, v. gr., por la Comisión Andina de Naciones a
través de sus decisiones con pretensiones regulatorias, adquiere
vigencia en el País una vez se efectúa su publicación, irradiando efectos
directos y de prevalencia[77].
Esto significa que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional a partir de la
Sentencia C-137 de 1996[78],
se puede solicitar su aplicación por las autoridades nacionales y, del otro
lado, en casos de conflicto desplaza la norma nacional, sin que por tal motivo
se genere su derogatoria o pérdida de validez[79].
Régimen de patentes
en la Comunidad Andina - restricción a su concesión por razón de “moral”
56. En atención a lo
ordenado en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión adoptó la
Decisión 24, “Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y
sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, en las sesiones celebradas
entre el 14 y el 31 de diciembre de 1970. No obstante, en sus disposiciones
transitorias se estableció la necesidad de prever instrumentos que permitieran
su puesta en práctica.[80]
Este reglamento solo fue expedido con la Decisión 85 de 5 de junio de 1974,
esto es, luego de entrado en vigencia en el sistema jurídico colombiano el
Código de Comercio, Decreto 410 del 27 de marzo de 1971.
57. La referida
Decisión 85 fue sustituida, posteriormente, por las decisiones 311 de 1991, 313
de 1992, 344 de 1993 y 486 de 2000. La Decisión 344 de 1993 preveía en su
artículo 7º que no serían patentables, entre otras, las invenciones contrarias
al orden público, a “la moral o a las buenas costumbres”.
Posteriormente, en la Decisión 486 de 2000, actualmente vigente, se modificó
dicha expresión para incluir en el artículo 20, además del orden público, la “moral”[81].
58. En el marco de la
Decisión 344 de 1993, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió
el 12 de septiembre de 1997 interpretación prejudicial sobre el alcance del
registro de una marca, refiriéndose a la adecuada comprensión del término “buenas
costumbres” en los siguientes términos:
“… no puede hablarse en el mismo sentido
cuando la ley se refiere a las “buenas costumbres”, consideradas como la “conformidad
que debe existir entre los actos humanos y los principios de la Moral” (Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas. T. I, 23a. Edición,
Editorial Heliasta, 1994, p. 522). Concluye, con mucha veracidad, el
profesor Cabanellas al decir que “las buenas costumbres a que
incorrectamente se refiere el legislador no son otra cosa que la moral pública,
en la que tanto influyen las corrientes del pensamiento de cada época, los
climas, los inventos y las modas”[82].
59. En sentido similar
a la regulación supranacional de la Comunidad Andina, el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
establece en su artículo 27, numeral 2, la posibilidad para los estados de
excluir la concesión de la patente para su explotación comercial cuando así lo
exija el orden público o la “moralidad”. Con un sentido parecido,
además, previó el reconocimiento de dicho derecho de propiedad intangible
cuando quiera que se presenten invenciones, productos o procedimientos, nuevos,
que entrañen actividad inventiva -no evidentes- y sean susceptibles de
aplicación industrial -útiles-.
Este Acuerdo, incluida por supuesto la formulación de
posibles limitaciones a la concesión de una patente de invención por motivos de
“moralidad”, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte
este Tribunal a través de la Sentencia C-137 de 1995[83].
Conclusión
60. De lo expuesto en
este último apartado puede afirmarse que la inclusión de una regulación de
patentes en el ordenamiento interno se adelantó válidamente, a través del
Código de Comercio, en un momento en el que no había entrado en vigor la
regulación sobre el mismo tema en el marco del derecho comunitario, y que,
además, los términos de “buenas costumbres” y “moral” han sido
considerados en este último sistema normativo y en el internacional, a través
del ADPIC. Actualmente, en el régimen comunitario el término utilizado para
restringir la concesión de una patente de invención es el de “moral”.
Conclusiones sobre
la permanencia de la disposición demandada y alcance del juicio de
constitucionalidad en este caso
61. Conforme a lo
expuesto de manera detallada en este acápite, el derecho comunitario derivado
tiene efecto directo y prevalente sobre el ordenamiento interno, pero no
derogatorio; razón por la cual, sin la existencia de fenómeno alguno que haya suprimido
del sistema jurídico la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 538
del Código de Comercio, debe concluirse su actual permanencia como parte integrante
del sistema de fuentes autoritativas del Derecho. Asunto diferente es que la
norma de allí derivada tenga los efectos suspendidos, por lo menos mientras, en
principio, persista la decisión soberana del Estado de integrar la Comunidad
Andina y ésta se ocupe de regular el régimen de patentes.
62. En estas
condiciones, es oportuno reiterar que la Corte Constitucional ha considerado en
su jurisprudencia que la labor jurisdiccional que le fue encomendada por el
Constituyente de 1991, en los términos del artículo 241 de la C.P., debe estar
dotada de relevancia, en el sentido de que sus pronunciamientos tengan
efectos en el ordenamiento jurídico[84];
razón por la cual, el ejercicio del control abstracto debe estar precedido de
la afirmación sobre la vigencia del texto, disposición y/o norma sobre el (o
la) que se pronuncia, o, en caso en que aquella no se dé, la existencia de sus
efectos en el tiempo. Al respecto, en la Sentencia C-192 de 2017[85] se afirmó
lo siguiente:
“…
la Corte Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que sus
pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse sobre disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico, o sobre aquellas que, habiendo perdido su
vigencia, continúen produciendo efectos -pues no pierden su validez
inmediatamente-. Así, “sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del
ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la
Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia,
abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad”[86].
En cuanto a normas
que, sin perder su vigencia, no producen efectos al momento de la revisión
constitucional, en la Sentencia C-023 de 1998[87]
se estimó que: “la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las
demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25
transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran
suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su
exequibilidad”.
En sentido similar, en
la providencia C-634 de 2011[88],
afirmó que “la Corte se ha declarado competente para conocer de normas
derogadas, cuando persisten efectos jurídicos ultraactivos que puedan
contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como
sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra
válidamente el ordenamiento jurídico, pero respecto de la cual el legislador ha
diferido su vigencia, sea susceptible de la acción pública de
inconstitucionalidad.”[89] (Negrillas fuera
de texto).
Con idéntica orientación, en
la Sentencia C-699 de 2016[90] se
concluyó la procedencia de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones del
Acto legislativo 01 de 2016[91], pese a
que se cuestionaba su vigencia:
“21. Todo lo cual quiere decir entonces que el
Acto Legislativo 1 de 2016 tiene vocación de entrar en vigencia, por cuanto la
misma está supeditada a una refrendación popular que, en los términos antes
indicados, es aún susceptible de cumplirse... No es necesario determinar en
este proceso si el Acto Legislativo ha entrado en vigor, por cuanto para
habilitar las competencias de control de esta Corporación basta con que tenga
vocación de entrar en vigencia. Incluso si no está vigente, pero tiene vocación de
entrar en vigor, sería necesario un fallo de fondo para proteger el principio
de supremacía constitucional (CP arts 4 y 241).”.
63. En consecuencia,
aunque los efectos del enunciado normativo del que hace parte la expresión “o
las buenas costumbres” del artículo 538, numeral 3, del Código de Comercio
se encuentren suspendidos, la Corte es competente para realizar un
pronunciamiento de fondo con sujeción al cargo formulado, en garantía de la
supremacía constitucional.
64. Este
pronunciamiento, conforme a lo expuesto en este acápite, (i) no incluirá en su
parámetro de control disposiciones de orden comunitario, pues en esta materia
la Decisión 486 de 2000 no se integra al bloque de constitucionalidad; y, (ii)
no tiene por objeto definir el alcance de disposición alguna perteneciente al
derecho comunitario derivado[92].
Una petición en tal sentido fue realizada por la Universidad Externado de
Colombia en su intervención, sin embargo, de un lado, la demanda no se dirige
contra la Decisión 486 de 2000 y, del otro, esta Corporación no es competente, prima
facie, para determinar su alcance, so pena de desconocer las habilitaciones
que en la materia han sido asignadas a los mismos organismos que integran la
estructura de la Comunidad Andina. Concluido este apartado, a continuación, la
Sala procederá a resolver de fondo la demanda incoada, siguiendo para el efecto
el plan propuesto en el párrafo 25, supra.
Del fondo del asunto
Del uso de
conceptos jurídicos indeterminados por el Derecho - Concepto de “moral social”
o “moral pública”
Aspectos
iniciales
65. La actividad
interpretativa a cargo del Juez, su alcance y sus características, es sin lugar
a dudas uno de los asuntos de mayor relevancia del fenómeno jurídico ligado a
la idea que se tiene sobre lo que es el Derecho, generando una cantidad
apreciable de material bibliográfico a cargo de filósofos y teóricos. La Corte
Constitucional, a quien se le encargó la supremacía de la guarda e integridad
de la Carta Política, por supuesto, ha dado cuenta de esta discusión a través
de su práctica judicial, asumiendo en varias oportunidades, por ejemplo, la
tarea de interpretar y fijar los contenidos del sistema jurídico a partir del lenguaje
utilizado por el Legislador, como ocurre en aquellos casos en los que se
encuentra que su uso, sin referencia a su contenido prescriptivo dentro
de una disposición, puede comprometer bienes fundamentales[93], o en los
que la duda constitucional recae sobre un problema concreto de indeterminación
de las palabras o expresiones insertadas en los enunciados normativos[94].
66. La premisa inicial
de tal análisis, con mayor razón en países en los que predomina la producción
legislativa escrita, consiste en que el recurso básico para elaborar las
formulaciones normativas es el sistema de símbolos del lenguaje natural, y, por
lo tanto, sus indeterminaciones relativas son comunicadas al Derecho[95], como
sucede con la ambigüedad y la vaguedad.
La ambigüedad
implica un problema conectado con la existencia de significados diversos de una
sola palabra o expresión, o de dicha variedad, pero como consecuencia de las
conexiones sintácticas existentes entre las palabras de la oración. La vaguedad,
por su parte, no implica la concurrencia de significados posibles sino un problema
en el que la imprecisión del significado de la palabra o expresión no permite
considerar fácilmente si un caso cabe dentro de la clase -o propiedades- de los
estados de cosas o hechos que regula[96].
Al respecto, en la Sentencia C-350 de 2009[97], se afirmó que:
“Se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.