C-234-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-234/16
NORMA QUE
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
Es claro que en el orden legal vigente,
la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida
de aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas. Por
tanto, es claro que el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, leído en
conjunto y sistemáticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de
presentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento, sin límite de
veces, a lo largo del proceso. Sólo una lectura del derecho, que se fije únicamente
y de forma aislada en el artículo 307 acusado, puede llegar a la conclusión
errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustitución de la medida
de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho, como se
indicó, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer en
cualquier momento, no sólo por una vez y con posibilidad de controvertir la
decisión adversa. A esta conclusión se llega incluso desde una postura
totalmente exegética, que tenga en cuenta el tenor literal de los artículos que
regulan la institución procesal en cuestión. Adicionalmente, en la hipótesis fáctica que el artículo contempla
(el vencimiento definitivo de los términos de la medida de aseguramiento) lo
que corresponde solicitar a la defensa es la libertad de la persona asegurada y
no la sustitución de la medida, como bien los señalan algunas de las
intervenciones. En consecuencia, la Sala reitera que la demanda carece de
razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal existente, sino contra
una regla legal supuesta, producto de una interpretación. Por tanto, se
inhibirá de hacer pronunciamiento alguno.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD-No cumple
requisitos mínimos
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD-Falta de
certeza en los cargos presentados
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Facultad de
la Fiscalía y representante de las víctimas para solicitar la prórroga o
sustitución
La Sala Plena de esta Corporación
considera que basta la lectura del texto del artículo cuestionado para concluir
que éste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar. Es claro que
el legislador facultó únicamente a la Fiscalía y al representante de las
víctimas para solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de
aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de
la libertad, y no a la parte acusada o a su defensa técnica por dos razones:
(i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que
se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la
misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la
eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa
es el máximo de libertad posible.
Referencia: expediente
D-11069
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, “Por
medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con
las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.
Demandantes: Mario
Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mario
Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinzón demandaron la inexequibilidad
del artículo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, “Por medio de la cual se
modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad”, por violar: el Preámbulo, el
principio de progresividad, el derecho a la igualdad y los derechos al debido
proceso y defensa.
El Magistrado Ponente, mediante auto del
30 de octubre de 2015 admitió la demanda; ordenó fijar en lista el proceso y
comunicar su iniciación al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República y al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y
a la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de
Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado
de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La
Sabana y Sergio Arboleda, así como a DEJUSTICIA, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas. Por
último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben las normas
acusadas:
LEY
1760 DE 2015
(julio
6)[1]
Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906
de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónanse
dos parágrafos al artículo 307
de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto
en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317
del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas
de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.
Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres
(3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención
preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los
que trata la Ley 1474
de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del
apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el
término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del
apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa
de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de
que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las
solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de
la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines
de la medida de aseguramiento.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos Mario Faber Cuartas Rangel
y John Alexander Luna Pinzón demandaron la inexequibilidad del artículo 1
(parcial) de la Ley 1760 de 2015, planteando los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
Primer cargo: violación del Preámbulo
y del principio de progresividad
Los demandantes alegan que el legislador
violó el Preámbulo constitucional, por cuanto:
“con el
contenido impugnado por inconstitucionalidad se transgrede la aspiración de
justicia y de igualdad que el constituyente en el preámbulo de la Carta trazó
para la Nación, en la medida en que no contempló, en términos de igualdad y de
progresividad, la posibilidad de que el procesado o su apoderado, una vez
fenecido el término previsto para la vigencia de la medida de aseguramiento
intramural, puedan solicitar la sustitución de ésta, pues tal facultad le fue
exclusivamente conferida a la Fiscalía y al representante de la víctima”.
Profundizan en la vulneración de los
principios de igualdad y progresividad, en los siguientes términos:
“Se entiende
regresivo el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado
por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, en la medida en que, sin empacho
alguno, se recortó el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho,
en este caso, el de la igualdad, al impedir de manera clara que el investigado
o su defensor, ubicados en el mismo plano procesal, puedan impetrar ante el
juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento de
detención preventiva tan pronto como el término de su duración haya perecido,
como inexplicablemente sí se facultó –solamente- a la Fiscalía General de la
Nación (como titular de la acción penal) y al apoderado de la víctima (como
interviniente).
Más adelante indican:
“Resulta
evidentemente regresivo el apéndice de la norma acusada en materia de
protección y eficaz acceso a los derechos supralegales ya referidos, en tanto
restringe las garantías mínimas de las personas procesadas por la justicia
penal, al no proporcionarle al investigado la misma posibilidad que a la
Fiscalía General de la Nación y a la víctima – por medio de su apoderado- de
solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva
tan pronto como se cumpla el término establecido para la duración de la misma”.
Segundo cargo: violación de los
derechos a la igualdad, debido proceso y defensa como contenido material
En lo que atañe a la violación al derecho
a la igualdad, los demandantes plantean:
“El de igualdad
–como derecho- se ve vulnerado por la disposición impugnada en tanto no logra
sobreponerse al test que para estos efectos es necesario aplicar. Con ocasión
de la expedición de la sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional decantó
el test de igualdad, indicando que se debía establecer (i) el criterio de
comparación o tertium comparationis; (ii) la justificación fáctica y
jurídica del trato desigual; y (iii) si era constitucionalmente admisible el
tratamiento distinto.
Para el caso
que nos ocupa, la parte acusada legitima exclusivamente a la agencia fiscal y
al representante de víctima para solicitar ante el Juez de Control de Garantías
la sustitución de la medida ante el fenecimiento del término allí señalado, lo
que no sólo agrava para el procesado y la defensa su posición connatural de inferioridad
con la que afronta la investigación, sino que, en forma paralela, veda el
ejercicio material del derecho de defensa integrador del debido proceso.
Por
consiguiente, las normas que se promulguen en relación con el proceso penal de
corte acusatorio, necesariamente deben hacer efectiva la igualdad de las partes
e intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, debiendo por
consiguiente dotarlos de idénticas facultades; situación que en el caso de
marras adquiere suma preponderancia, en tanto el verdadero interés jurídico
para deprecar la sustitución de la medida detentiva, una vez vencido el término
que la reforma normativa introdujo, recae, sin mayor esfuerzo lógico, sobre la
persona del investigado o su defensor, quienes a su turno deben, en virtud del
derecho a la igualdad en el marco de una actuación penal ecuánime y cuyas
cargas estén suficientemente equilibradas, estar posibilitados para acudir a
dicha figura sustantiva, lo que es indicativo que el novísimo parágrafo
demandado debe ser retirado del ordenamiento jurídico (en la parte demandada),
por el atropello diáfano que presenta en relación con los postulados que emanan
de la Constitución Política.”
Respecto a desconocimiento del derecho de
defensa, indican lo siguiente:
“No existe una
razón de peso que justifique impedirle al procesado o a su defensa técnica
solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de marras, máxime, si se
tiene en cuenta que los presupuestos para imponerla, argumentados en el momento
procesalmente correspondiente por la Fiscalía General de la Nación, puede ser
igualmente esgrimidos y rebatidos por el investigado o su defensor.
Y concluyen:
“No hay
justificación constitucional alguna que permita el tratamiento desigual que la
porción acusada de la norma ha dado a las partes e intervinientes del proceso
penal, siendo que el ánimo que debió inspirar una decisión legislativa de esa
naturaleza no podía ser otro que el permitir que una persona privada de su
libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento de
detención preventiva, ante el fenecimiento del término taxativamente señalado
en la ley para su vigencia, pueda eventualmente ser excarcelada por medio de la
figura que entraña la sustitución de la medida detentiva, bien sea por otra o
por otras de las estipuladas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (entre
las cuales se encuentran algunas no privativas de la libertad) como si
inexplicablemente lo estableció en forma aislada para los representantes de la
Fiscalía y de la víctima”.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y
OFICIALES
1. Ministerio de Justicia
El representante del Ministerio de
Justicia,[2]
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
la exequibilidad de la disposición legal acusada.
Indica que el propósito buscado con la
adopción de la Ley 1760 de 2015 consiste en racionalizar la medida de detención
preventiva con criterios que permitan llenar los vacíos legislativos, dando
aplicación estricta a la presunción de inocencia. De igual manera, se cumple
con los estándares fijados en los tratados internacionales sobre derechos
humanos.
Señala que el actor desconoce que la
modificación introducida por la Ley 1760 de 2015 al artículo 307 del Código de
Procedimiento Penal se encuentra dirigida a implementar la garantía de orden
constitucional contemplada en el artículo 28 Superior. En tal sentido, vencido
el término previsto en la norma acusada, “cualquiera sea el estado del proceso,
el procesado tendrá derecho a la libertad inmediata".
Agrega que la expresión demandada, parte
de entender que, al no estar vigente la medida de aseguramiento de privación de
la libertad, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar la adopción de otra, en
atención a los intereses procesales que les asisten.
2. Universidad Libre de Bogotá,
Facultad de Derecho
El Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre,[3]
Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 1º de la Ley
1760 de 2015. Explica que el principio de igualdad de armas, el derecho de
defensa y el debido proceso son garantías esenciales que el legislador debe
respetar al momento de regular el proceso penal. En el caso concreto, limitar a
la Fiscalía General de la Nación y a la víctima la facultad para solicitar la
sustitución de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra
que no lo sea, vencido el término de un año, desconoce el derecho a la
libertad de quien se presume inocente.
3. Pontifica Universidad Javeriana
Un integrante del Grupo de Acciones
Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontifica Universidad
Javeriana,[4]
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
inexequible la disposición legal acusada. Argumenta que cuando la ley
únicamente habilita a la víctima y a la Fiscalía General de la Nación para
solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de privación de la
libertad por otra que no lo sea, está excluyendo abiertamente al sindicado de
esa posibilidad, violándose de esta forma sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y la presunción de inocencia. Lo anterior por
cuanto se le está colocando en una situación desventajosa en relación con los
demás sujetos procesales. Insiste en el carácter excepcional y preventivo de la
medida de aseguramiento, por cuanto sólo debe apuntar a asegurar la
comparecencia del investigado al proceso, es decir, se trata de una medida
cautelar. Termina diciendo que el procesado debe contar con la facultad de
acceder ante el juez de control de garantías, a efectos de solicitar la
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. Universidad Sergio Arboleda
La Universidad Sergio Arboleda,[5]
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se
declare inhibida por ausencia de cargo y, subsidiariamente, profiera un fallo
de exequibilidad. Señala que la demanda no cumple con los requisitos mínimos
para ser admitida por cuanto carece de una proposición jurídica completa. En
relación con el derecho a la igualdad, indica que la Fiscalía y el procesado no
se encuentran en situaciones semejantes. De allí que resulte claro que la
facultad de solicitar la imposición de medidas de aseguramiento esté en cabeza
del titular de la acción penal, bien sea el Estado o el particular que la
ejerza, “que es a quienes, en últimas, les interesa la comparecencia del
encartado al juicio, no a la defensa, pues es a ese fin que corresponde la
medida cautelar sobre la persona”.
Respecto al artículo 1º de la Ley 1760 de
2015, indica que su propósito es ponerle un límite al término de detención
preventiva, lo cual se compadece con el principio de progresividad. De tal
suerte que se amplían los espacios de libertad del individuo. Explica que la
omisión a la referencia al defensor, en lo que respecta a la sustitución de la
medida de aseguramiento privativa de la libertad, se explica por tres razones
complementarias. En primer lugar, porque no es necesario hablar de sustitución
de la medida de aseguramiento, cuando la consecuencia del paso del tiempo es la
libertad del procesado, por vencimiento de términos. Adicionalmente, la
sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad es una
decisión discrecional, adoptada por el juez de control de garantías. Por
último, una vez vencido el término de la medida de aseguramiento, el abogado
defensor no debe solicitar la sustitución de aquélla sino su revocatoria, en
los términos del artículo 318 del C.P.P. En conclusión, vencido el término de
la medida de aseguramiento, la defensa tiene dos opciones: solicitar la
revocatoria de la medida (art. 318 del C.P.P.) o guardar silencio. En este
último caso, el juez de control de garantías tiene la obligación de decretar la
libertad del procesado, si el fiscal o la víctima no han solicitado lo
contrario.
5. Universidad Santo Tomás, sede
Bogotá.
El Director del Consultorio Jurídico
Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás,[6]
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
inexequible la disposición acusada. Inicia precisando que comparte parcialmente
la argumentación de los demandantes, en el sentido de que la norma acusada
vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, más no el principio de
progresividad. Lo anterior por cuanto no se trata de derechos económicos,
sociales y culturales. Explica que el derecho constitucional a la igualdad
comporta acordarle el mismo trato a los diversos sujetos procesales. “En
consecuencia, es posible afirmar que las disposiciones acusadas vulneran
ostensiblemente el derecho a la igualdad y derecho al debido proceso penal que
es, a su vez, otro derecho fundamental que se incumple mediante el ejercicio de
la reprochada ley, porque para que exista un proceso justo o correcto debe
existir igualdad en el mismo”.
6. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal,[7]
interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar
la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, en cuanto se
interprete que el defendido y su defensor no tienen la facultad de solicitar la
libertad por el vencimiento del término dispuesto en la norma. Explica que el
defendido y su defensor deben contar con la facultad de solicitar la libertad
por vencimiento de términos (art. 307 del C.P.P.), en tanto que la víctima y la
Fiscalía cuentan con la atribución de solicitar la sustitución de la medida de
aseguramiento de privación de la libertad, por una que no lo sea. Insiste en
señalar que la resolución del caso concreto, pasa por entender la norma
acusada, de conformidad con el artículo 317 del C.P.P.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto número 6036
del 12 de enero de 2016, le solicitó a la Corte declararse inhibida para
proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. Afirma que los demandantes
partieron de una lectura equivocada de la norma, en tanto entienden que se
realizó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el
proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento
privativa de la libertad, es decir, que se suprimió la posibilidad de que el
procesado solicitara su libertad. Lo anterior no constituye una proposición
jurídica real, ni tampoco se deriva de un análisis objetivo y correcto de la
norma acusada, dado que allí no se eliminó o modificó la disposición jurídica
sino que, por el contrario, con la adición demandada se limitó la posibilidad
de que la Fiscalía y el representante de las víctimas puedan solicitar la
sustitución de la medida de aseguramiento en cualquier tiempo.
Asegura que lo que realmente hizo el legislador al adicionar
el parágrafo que contiene el apartado demandado, fue limitar la posibilidad, en
cabeza de la Fiscalía y del representante de las víctimas, de solicitar la
prórroga o la sustitución de la medida. De este modo, aquéllos sólo pueden
elevar la petición en cuestión al juez de control de garantías, una vez se haya
vencido el término de que trata la norma, es decir, un año, o su prórroga hasta
por el mismo tiempo. Contrario a lo sostenido por los demandantes, al defensa
sí puede pedir la sustitución de la medida en cualquier tiempo, es decir, sin
la limitante que tiene la Fiscalía y el representante de las víctimas, en los
términos del artículo 318 del C.P.P. En conclusión, los ciudadanos le acordaron
un sentido equivocado a la norma acusada, ya que la norma sólo le fija un
término a la Fiscalía y a la víctima para pedir la sustitución de la medida de
aseguramiento.[8]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de
la Corte
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una
demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la
República.
2. La demanda de la referencia
no cumple con los requisitos para ser resuelta de fondo
Analizado los cargos presentados
por la demanda, la Sala Plena de la Corte considera que los mismos no son
susceptibles de ser analizados y resueltos en sede de constitucionalidad, por
cuanto no cumplen con los requisitos mínimos que debe cumplir una demanda. En
el presente caso, como se pasa a mostrar a continuación, los cargos no son
ciertos, por cuanto no se dirigen en contra de una regla legal que exista en el
ordenamiento, sino contra una interpretación que los demandantes suponen de un
texto legal.
2.1. Desde hace
tiempo la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones mínimas para
la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las
personas legitimadas para hacerlo, en tanto ciudadanas. Al inicio del presente
siglo, en el año 2001, la Sala Plena de la Corte recogió las reglas
establecidas a lo largo de la primera década de funcionamiento de la
Corporación, en una decisión que ha sido reiterada de manera amplia, pacífica y
continuada por la jurisprudencia a lo largo de estos años, precisando y
determinando, caso a caso, los alcances de la misma.[9] En aquella
oportunidad se sostuvo que toda acción de inconstitucionalidad requiere tres
elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el objeto demandado,
[2] el concepto de la violación y [3] la razón por
la cual la Corte es competente para conocer del asunto [art.
2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[10] El segundo
de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a su vez,
tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales
que se consideren infringidas” (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991);
(ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[11] y (iii)
presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”.[12]
2.2. Concretamente, la
jurisprudencia se ha referido a que los razones en que se fundan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas, en los siguientes términos,
“[que] las razones que
respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que
la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[13] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[14] e incluso
sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda.[15]
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden.[16]”.[17]
2.3. En el presente caso, la Sala advierte que la
demanda de la referencia incurre en ese problema de certeza, pues los
cargos presentados no se dirigen contra una norma legal existente, sino contra
la interpretación que los accionantes hacen de un texto legal.
2.3.1. En efecto, los demandantes parten
de una lectura de la norma acusada, según la cual el artículo 1° de la Ley 1760
de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las
partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de
aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el
procesado presente tal solicitud. Haber acabado con esta opción, a juicio de
los accionantes, conllevaría un desconocimiento del orden justo que reclama el
preámbulo de la Constitución, un desconocimiento del principio de progresividad
que resalta el carácter expansivo de los derechos fundamentales y, además, la
violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
2.3.2. Sin embargo, la Sala Plena de esta
Corporación considera que basta la lectura del texto del artículo cuestionado
para concluir que éste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden
dar. Es claro que el legislador facultó únicamente a la Fiscalía y al representante
de las víctimas para solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de
aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de
la libertad, y no a la parte acusada o a su defensa técnica por dos razones:
(i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que
se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la
misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la
eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa
es el máximo de libertad posible.
2.3.3. En el año 2004, el legislador
expidió el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el artículo 318[18]
se ocupó de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
En la sentencia de C-456 de 2006[19]
se resolvió declarar inexequibles las expresiones “…por
una sola vez” y “contra esta decisión no procede recurso alguno”,
contenidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.[20]
Es claro entonces que en el orden legal
vigente, la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la
medida de aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones
adversas. Por tanto, es claro que el artículo 307 del Código de Procedimiento
Penal, leído en conjunto y sistemáticamente, no priva, en modo alguno, a la
parte acusada de presentar la petición de sustitución de medida de
aseguramiento, sin límite de veces, a lo largo del proceso.
Sólo una lectura del derecho, que se fije
únicamente y de forma aislada en el artículo 307 acusado, puede llegar a la
conclusión errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustitución de
la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho,
como se indicó, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer
en cualquier momento, no sólo por una vez y con posibilidad de controvertir la
decisión adversa. A esta conclusión se llega incluso desde una postura
totalmente exegética, que tenga en cuenta el tenor literal de los artículos que
regulan la institución procesal en cuestión.
2.3.4. Adicionalmente, en la hipótesis
fáctica que el artículo contempla (el vencimiento definitivo de los términos de
la medida de aseguramiento) lo que corresponde solicitar a la defensa es la
libertad de la persona asegurada y no la sustitución de la medida, como bien
los señalan algunas de las intervenciones.
2.4. En consecuencia, la Sala reitera que
la demanda carece de razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal
existente, sino contra una regla legal supuesta, producto de una
interpretación. Por tanto, se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo sobre la
constitucionalidad del aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del artículo
307 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), adicionado por el
artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
archívese el expediente.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-234/16
DEMANDA SOBRE
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento del requisito de aptitud (Salvamento de voto)/NORMA
QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibilidad que Fiscalía
y representante de las víctimas puedan solicitar al juez de control de
garantías la medida cuando venza término de privación de libertad pues no se
menciona al procesado (Salvamento
de voto)
NORMA QUE
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Presunta violación del preámbulo, principio de progresividad y
derechos a la igualdad, debido proceso y defensa (Salvamento de voto)
NORMA QUE
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibles interpretaciones (Salvamento de voto)
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Análisis del alcance de
la norma a través de los diferentes métodos de interpretación (Salvamento de voto)/NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Interpretación armónica
con el artículo 318 respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar
la medida por la libertad plena (Salvamento de voto)
Con el respeto acostumbrado a las
sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo
decidido por la Sala Plena en el fallo C-234 del 11 de mayo de 2016 (M.P. María
Victoria Calle Correa). Lo anterior tiene como fundamento las razones que a
continuación expondré.
1. En esa oportunidad la mayoría
concluyó que la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1o
(parcial) de la ley 1760 de 2015, "por medio de la cual se modifica
parcialmente la ley 906 de 2004, en relación con las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad", era inepta sustancialmente por no
acreditar el requisito de certeza y, por consiguiente, decidió inhibirse de
emitir un fallo mérito sobre el asunto.
La Corte señaló que los cargos de la
demanda no eran ciertos por cuanto no se dirigían en contra de una regla legal
que existiera en el ordenamiento, sino contra una interpretación que los
demandantes suponían de un texto legal. Indicó que es incorrecta la lectura que
hizo el actor de la norma respecto a que ésta suprimió la posibilidad del
procesado de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa
de la libertad, habida cuenta que el legislador no incluyó a la defensa técnica
por dos razones: "(i) por cuanto el legislador ya había consagrado
esta facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la
revisión constitucional de la misma, y (ii) porque en todo caso, lo que
corresponde solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la
parte acusada o a su defensa es el máximo de libertad posible". Señaló que una
lectura sistemática con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, conlleva a que
la parte acusada puede solicitar la petición de sustitución de la medida de
aseguramiento sin límite de veces a lo largo del proceso.
2. Contrario a lo expresado por la Sala,
en mi criterio la demanda cumplía con
los requisitos de aptitud para que la Corte pudiera asumir un estudio de fondo
sobre la constitucionalidad del aparte censurado del artículo Io de
la Ley 1760
de 2015, que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la ley 906
de 2004.
Considero que del texto de la norma
atacada se podía deducir, como una de las posibilidades, que solamente la
Fiscalía y el representante de las víctimas pueden solicitar al juez de control
de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento cuando venza el
término de la privación de la libertad, pues no se menciona al procesado. Por
lo tanto, el cargo que formuló el demandante cumplía con el requisito de
certeza que permitía adoptar por la Corte una decisión de fondo sobre la
presunta violación del preámbulo, del principio de progresividad, del derecho a
la igualdad y de los derechos al debido proceso y a la defensa.
A la anterior conclusión llego porque la
norma acusada presenta dos posibles
interpretaciones, a saber: (i) ante el vencimiento
de términos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el
procesado puede pedir su libertad; y, (ii) expresamente el
legislador no estableció que el procesado o su apoderado pueda solicitar la
libertad por haberse cumplido los términos de la medida. Por el contrario, solo
la Fiscalía y la víctima están habilitadas para solicitar la sustitución de la
medida vencida, por otra diferente.
Debido a la posibilidad de esas dos
interpretaciones, estimo que la Corte ha debido asumir el estudio de fondo para
realizar ahí sí, como desarrollo de una correcta metodología constitucional, el
análisis del alcance de la norma a través de los diferentes métodos de
interpretación, concluyendo con una interpretación armónica incluyendo el
artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el procesado en
todo tiempo puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por la
libertad plena como una de los máximos derechos que protege la Carta Política.
3. En este orden
de ideas, estimo que los argumentos de la demanda daban lugar a que la Corte
emitiera un pronunciamiento de fondo, y con ello dejo consignados los motivos
de mi disenso.
Fecha ut
supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Diario
Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
[2] El ciudadano Fernando Arévalo Carrascal.
[3] El ciudadano Jorge Kenneth Burbano
Villamil.
[4] El ciudadano Andrés Felipe Otálora Angulo.
[5] A través del ciudadano José María del
Castillo Abella.
[6] El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía.
[7] A través del ciudadano José Fernando
Mestre.
[8] Hasta acá, el texto del proyecto de
sentencia presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sala Plena de la
Corporación.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en
esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala
Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo
Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de
2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez),
Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez),
Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto),
Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP
Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324
de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia
C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-218 de 2016 (MP
María Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean
los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los
asuntos tratados en cada una de aquellos procesos.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de
las consideraciones de la Sentencia.
[13] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362
de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la
demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del
Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos
esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal,
puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma
atacada no lo son realmente contra ella”.
[14] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[15] Corte Constitucional Sentencia C-1544 de
2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta
oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la
Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a
que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas
distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y
C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001
(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[18] El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal
establece: “Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la
revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez
y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los
elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que
permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del
artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (las expresiones subrayadas no se
encuentran vigentes).
[19] Corte Constitucional, sentencia C-456 de
2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra; AV Manuel José Cepeda Espinosa).
[20] De tal suerte
que la norma, tal cual como se encuentra vigente en el ordenamiento es del
siguiente tenor: “Artículo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes
podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento,
y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los
elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que
permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del
artículo 308”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.