C-234-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-234/02
LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencias
El reparto general de competencias
normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que
responde a finalidades profundas. Por ello, la sentencia C-710 de 2001 indicó
que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de
división de poderes y a la necesidad de que el derecho, además de ser legal,
sea legítimo. La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio
democrático de elaboración de las leyes. Las normas que rigen una sociedad
deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial
dos principios: el principio de soberanía popular, en virtud del cual los
límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una
colectividad tienen como único origen legítimo la voluntad popular. Y el
principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad
de los individuos y grupos que componen una sociedad.
LEY Y REGLAMENTO-Mecanismos de reparto de competencia/CONGRESO
Y GOBIERNO-Mecanismos de reparto de competencias
LEY Y REGLAMENTO-Matices y excepciones en reparto general
de competencias
El reparto general de competencias entre
el Congreso y el Gobierno admite matices y excepciones. De un lado, en ciertos
casos, la Constitución amplía la facultad del Presidente para dictar normas
generales, en la medida en que incrementa el ámbito de acción de su potestad
reglamentaria. Y de otro lado, la Carta también autoriza que, en ciertas
hipótesis, el Gobierno expida decretos que tienen materialmente la jerarquía y
la fuerza de una ley.
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Mayor frente
a leyes de contenido general/POTESTAD REGLAMENTARIA-Posibilidad
restringida por desarrollo de leyes concretas y precisas
DECRETO LEY-Casos en que se presenta
REGLAMENTOS
ESPECIALES-Inconstitucionalidad
LEGISLADOR-Potestad de inaplicación de la ley/LEGISLADOR-No
delegación en Gobierno de posibilidad para inaplicar normas laborales
Referencia:
expediente D-3702
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 48 de 1968, “por
la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos,
se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se
introducen reformas al código sustantivo del trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Benjamín
Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., dos
(2) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno
demanda el artículo 3, parcial, de la Ley 48 de 1968, “por la cual se
adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan
facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen
reformas al código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en
el Diario Oficial No. 32679 del 11 de diciembre de 1968, subrayando el aparte
acusado
"LEY 48 DE 1968
(diciembre 16)
“por la cual se adoptan como legislación
permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente
de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al código sustantivo
del trabajo y se dictan otras disposiciones”.
(…)
Artículo 3°. Los decretos legislativos números 2351 de
1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado
de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:
1. El
gobierno, previo concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya
emisión es suficiente para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales
destinados a incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en
determinadas actividades o empresas, principalmente en la industria de la
construcción y el mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados
al fomento de regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo
desarrollo económico.
Tales
reglamentos podrán exceptuar las actividades, empresas y regiones económicas a
que se refiere este numeral, de la aplicación de algunas disposiciones legales
que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicación pueda
deducirse, con la mayor certidumbre posible, que facilitará notoriamente el
logro de los objetivos a que se refiere el inciso primero de este numeral
(…)."
III. LA DEMANDA
El actor considera
que la norma demandada vulnera los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 39, 48, 53,
55, 56, 93, 114, 150 y 189 de la Constitución Política por las siguientes
razones.
En cuanto a los
primeros once artículos mencionados, el demandante aduce que la norma bajo
examen vulnera los principios rectores de la Constitución consagrados en estos
preceptos, pues la disposición acusada autoriza al Presidente para que excluya
a algunos trabajadores de cualquier derecho laboral, incluso de los consagrados
en la Carta Política o en los Convenios de la OIT.
Sobre los artículos
114, 150 y 189, los argumentos del actor se encaminan a demostrar que el
Presidente no tiene competencia para dictar “reglamentos especiales”, pues
éstos no son subsumibles en las modalidades de decretos que, excepcionalmente,
puede expedir el ejecutivo. Así, la norma demandada convierte al Presidente en
legislador por regla general y con vocación de permanencia, al permitirle
dictar este tipo de reglamentos.
Por lo tanto, según
su parecer, la norma faculta al gobierno para modificar asuntos de competencia
de las leyes ordinarias y diversos aspectos del núcleo esencial de los derechos
fundamentales laborales, de manera intemporal e indeterminada, al darle la
potestad de dictar reglamentos especiales e inaplicar algunas disposiciones
legales propias de las actividades laborales. Además, agrega el actor, aunque
se entendiera que los reglamentos especiales son decretos reglamentarios, es
fácil encontrar que no son tales, pues no reglamentan o viabilizan ley alguna,
sino que modifican intemporalmente el orden jurídico o excluyen de su
aplicación a ciertos trabajadores.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Julio Alberto
Villamizar Gómez, obrando como representante del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, interviene con el fin de manifestar que el espíritu de este
tipo de medidas está encaminado a solucionar el problema del desempleo en el
país y sólo en ese sentido debe entenderse la norma. Además resalta que su
aplicación se lleva a cabo a través de la concertación al interior de la
Comisión Permanente de Políticas salariales y laborales.
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Sergio Rodríguez
Azuero, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
interviene con el fin de manifestar que le asiste razón al accionante al
solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° de la ley 48 de
1968, pues la norma otorga facultades intemporales al ejecutivo para modificar
leyes o incluso códigos.
Comienza el
interviniente realizando algunas consideraciones acerca de las normas
proferidas bajo los estados el sitio durante el régimen constitucional anterior
y la especial normativa de los estados de excepción bajo nuestra actual
Constitución, en la cual se restringen las facultades excepcionales del
presidente. Así, el ciudadano recuerda las particularidades de los decretos
leyes surgidos como fruto de las facultades extraordinarias y el alcance de
estas últimas, para finalizar reconociendo que las normas proferidas bajo estas
circunstancias son verdaderas leyes, siempre que se apeguen a lo prescrito en
la Constitución.
Sobre los cargos
concretos, para el interviniente, el actor se equivoca al no incluir a los reglamentos
como posibles formas de reglamentar leyes, pues aunque no se les llame decretos
reglamentarios, muestran características similares y por tanto puede deducirse
que son medios de acción del presidente de la República para el ejercicio de la
potestad reglamentaria.
Con todo, al
analizar la supuesta intemporalidad de las facultades extraordinarias otorgadas
al presidente para legislar, encuentra el interviniente que le asiste razón al
demandante, ya que el texto de la ley cuestionada no establece un plazo para el
ejercicio de esa potestad por parte del ejecutivo, por tanto la norma debe ser
declarada inexequible.
Ante el cargo por la
posible exclusión de algunos trabajadores que dejarían de gozar de ciertos
derechos laborales, el ciudadano sostiene que no puede confundirse la
potencialidad de daño, con el daño efectivamente causado. Así, sólo existiría
un perjuicio real si el presidente usa esta norma con el fin de reformar
códigos, pues en ese caso, ante la expresa prohibición constitucional, la norma
sería inexequible.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 2706, recibido el 30 de octubre del año
en curso, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la
inexequibilidad de la norma demandada.
Para el Ministerio
Público, la norma acusada desconoce la distribución de competencias señalada en
la Constitución, pues el Congreso ostenta la cláusula general de competencia
legislativa y, a pesar de la posibilidad de habilitar extraordinariamente al
ejecutivo para que expida normas con fuerza de ley, esta situación es
excepcional y tiene unos requisitos claros “como son: limitación temporal de
seis meses, circunstancia de necesidad o conveniencia que lo justifiquen,
límites estrictos en los temas a regular, solicitud expresa por parte del
gobierno de tales facultades y aprobación por mayoría absoluta de una y otra
cámara”.
Así, luego de
enumerar las formas como el gobierno puede intervenir en la economía, encuentra
que los “reglamentos especiales” no encuadran en ninguna de ellas, pues otorgan
facultades ilimitadas temporal y materialmente, y no someten la actuación
gubernamental a los criterios legales sino a sus propios criterios. Según su
parecer, no puede el gobierno derogar o suspender para un sector de la
población las leyes de carácter general, pues eso llevaría al esquema anterior,
en el cual el ejecutivo desplazó al Congreso como representante y unificador de
los intereses nacionales.
De otro lado, el
Ministerio Público afirma que la declaratoria de inconstitucionalidad
solicitada no generaría vacío legislativo, pues con la ley 550 de 1999, el
Congreso legisló sobre la reactivación empresarial, la reestructuración de los
entes territoriales y el desarrollo armónico de las regiones, con el fin de
promover la reactivación de la economía y el empleo, mediante la
reestructuración de empresas pertenecientes a los diferentes sectores de la
economía.
El Procurador
General considera además que la norma bajo examen vulnera el derecho a la
igualdad y el carácter de orden público que detentan las normas de derecho
laboral, por cuanto una ley no puede permitir al gobierno disponer a discreción
de las normas laborales, desconociendo, de un lado, la competencia del
legislador en materia laboral, y, de otro, los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, para
el Ministerio Público, ni siquiera en virtud de supuestas razones de conveniencia
económica pueden ser afectados los derechos de los trabajadores consagrados en
los artículos 25 y 53 de la Carta, pues ellos no son disponibles por el
legislador y menos aun por el ejecutivo. Además, no puede permitirse que el
gobierno establezca condiciones diferentes para los trabajadores de las
regiones económicamente deprimidas, pues la dinamización de determinados
sectores puede hacerse sin afectar los derechos constitucionales y legales de
los trabajadores.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley
de la República.
El asunto bajo
revisión
2. El actor ataca
los dos incisos del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. Ahora
bien, aunque pareciera que cada uno de estos incisos corresponde a facultades
autónomas y distintas, una interpretación sistemática de la norma revela que
los párrafos acusados se encuentran estrechamente relacionados. En efecto,
observa la Corte que todo el texto demandado se refiere a un mismo asunto: los
llamados “reglamentos especiales”. Así, el primero de los párrafos
acusados se ocupa de autorizar al gobierno para que expida reglamentos
especiales a fin de cumplir los objetivos mencionados en la norma, mientras que
el segundo inciso establece que por medio de dichos reglamentos el gobierno
podrá determinar excepciones a normas laborales de carácter legal. Por tanto,
ambos párrafos se refieren a una misma facultad gubernamental: la de expedir
reglamentos especiales, de suerte que el primer inciso describe las finalidades
de los reglamentos, y el segundo establece la posibilidad de que éstos
determinen excepciones a las normas legales laborales.
En tales
circunstancias, la demanda plantea que la posibilidad de expedir esos “reglamentos
especiales” viola la Constitución principalmente por dos razones: de un
lado, el actor alega que la disposición faculta al gobierno para modificar
asuntos de competencia del legislador, tales como los derechos fundamentales
laborales. De otro lado, el demandante arguye que la norma desconoce los
principios rectores de la Constitución en materia laboral, ya que establece la
posibilidad de que algunos trabajadores sean excluidos del goce de sus derechos
mínimos.
Para el Ministerio
de Trabajo, la norma debe ser declarada exequible por cuanto intenta solucionar
el problema de desempleo que aqueja al país. La Academia Colombiana de Jurisprudencia,
por el contrario, apoya los argumentos de la demanda en cuanto al otorgamiento
de facultades intemporales al ejecutivo para modificar leyes o incluso códigos.
Con todo, piensa que los reglamentos especiales pueden ser decretos
reglamentarios y que la potencialidad de daño -exclusión de algunos
trabajadores frente a ciertos beneficios- no puede confundirse con un perjuicio
real, causado sólo si el presidente llegase a reformar un código, evento en el
cual la norma sería inexequible.
Por su parte, el
Ministerio Público considera que la norma acusada debe ser declarada
inexequible, ya que desconoce la distribución de competencias señalada en la
Constitución respecto de la posibilidad de legislar. Además, para la
Procuraduría, la norma bajo examen viola el derecho a la igualdad ya que una
ley no puede permitir al gobierno disponer de las normas laborales.
3. Conforme a lo
anterior, el problema que la Corte debe resolver es si el Ejecutivo está
facultado por la Constitución para expedir los “reglamentos especiales”
a que hace referencia la norma acusada, teniendo en cuenta que éstos pueden
exceptuar ciertas actividades de la aplicación de normas legales de derecho
laboral. Para resolver el interrogante planteado, la Corte deberá analizar en
qué pueden consistir, desde el punto de vista constitucional, los llamados
reglamentos especiales. Para ello esta Corporación comenzará por recordar
brevemente el reparto de competencias, establecido en la Constitución, entre la
ley y el reglamento.
Reparto general
de competencias en la Constitución de 1991
4. Esta Corporación
ha señalado, en forma reiterada, que la facultad legislativa está atribuida
expresamente al Congreso, quien goza además de la cláusula general de
competencia para crear normas jurídicas vinculantes (CP arts 150 ords 1 y 2)[1]. Esto significa que en
principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el
Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para
asegurar la debida ejecución de las leyes.
Este reparto general
de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni
caprichoso sino que responde a finalidades profundas. Por ello, la sentencia
C-710 de 2001 indicó que esa estructura de competencias atiende al desarrollo
del principio de división de poderes y a la necesidad de que el derecho, además
de ser legal, sea legítimo. La legitimidad del derecho se encuentra vinculada
al principio democrático de elaboración de las leyes. Las normas que rigen una
sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en
especial dos principios: el principio de soberanía popular, en virtud del cual
los límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de
una colectividad tienen como único origen legítimo la voluntad popular. Y el
principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad
de los individuos y grupos que componen una sociedad.
5. La Carta de 1991
protege este reparto de competencias entre la ley y el reglamento, y entre el
Congreso y el Gobierno, por diversos mecanismos. Así, y por sólo mencionar
algunos, la Constitución establece la reserva de ley en ciertas materias, a fin
de que éstas no sean definidas a través de la facultad reglamentaria del
gobierno. Por ejemplo, sólo la ley puede establecer los motivos por los cuales
una persona puede ser privada de la libertad (CP art. 28). Existe además un
principio que podría denominarse como el de “reserva formal de ley”,
según el cual, ciertas materias no sólo deben ser desarrolladas por la ley sino
que además la regulación debe ser directamente realizada por el Congreso, quien
no puede otorgar al presidente facultades extraordinarias para legislar sobre
algunos asuntos. En efecto, el artículo 150 numeral 10º de la Constitución
establece que el poder legislativo no podrá conceder facultades extraordinarias
para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, normas por medio de
las cuales se crean servicios administrativos y técnicos de las Cámaras, y
leyes marco[2].
6. Con todo, el
anterior reparto general de competencias entre el Congreso y el Gobierno admite
matices y excepciones. De un lado, en ciertos casos, la Constitución amplía la
facultad del Presidente para dictar normas generales, en la medida en que
incrementa el ámbito de acción de su potestad reglamentaria. Y de otro lado, la
Carta también autoriza que, en ciertas hipótesis, el Gobierno expida decretos
que tienen materialmente la jerarquía y la fuerza de una ley.
La potestad de
reglamentación es mayor frente a aquellas leyes que, por mandato
constitucional, tienen un contenido general, como sucede con las leyes marco y
las leyes de intervención económica. En cambio, la potestad reglamentaria
ordinaria (CP art. 189 ord 11) suele tener una posibilidad más restringida,
pues se trata de desarrollar leyes con un contenido normativo más concreto y
preciso.
7. De otro lado, la
Constitución autoriza al Gobierno a expedir decretos con fuerza de ley,
situación que puede presentarse en los siguientes casos: (i) una vez decretado
un estado de excepción, el Ejecutivo puede expedir decretos con fuerza de ley,
que tienen vocación temporal (Estado de Guerra Exterior o de Conmoción
Interior), o carácter permanente (estado de emergencia) (CP arts 212 y ss);
(ii) el Congreso puede conferir facultades extraordinarias temporales al Gobierno
para que legisle sobre determinadas materias (CP art 15 ord 10); (iii)
finalmente, el Presidente puede expedir decretos que tienen fuerza legislativa
en otras situaciones puntuales.
8. Una vez
sintetizado el reparto de competencias entre ley y reglamento, y precisadas las
posibilidades con que cuenta el ejecutivo para dictar normas generales, entra
la Corte a determinar si los “reglamentos especiales” previstos por la
disposición acusada encuadran en el diseño establecido por la Carta de 1991 y
cumplen con los requisitos propios de los distintos tipos de decretos que puede
expedir el Gobierno, sin entrar a analizar las disposiciones constitucionales
de 1886, ya que la facultad para expedir reglamentos puede ser utilizada en la
actualidad y por tanto se rige por el reparto de competencias legislativas
ahora vigente.
Inconstitucionalidad de la figura de los reglamentos especiales
9. La Corte
considera que no está en presencia de una ley marco que requiera reglamentación,
pues no se trata de las leyes que regulan los aspectos mencionados en el
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. En realidad los reglamentos
especiales hacen referencia a un código, como lo es el Sustantivo del Trabajo,
que contiene las normas de derecho laboral que tales reglamentos especiales
pretenden inaplicar. En ese mismo orden de ideas, la facultad concedida en los
apartes acusados no se encamina a desarrollar una ley de intervención
económica, pues su naturaleza (exceptuar la aplicación de normas legales a
algunas personas) y la materia que regula (ámbito laboral) no corresponden a
los asuntos que deben regular este tipo de leyes. Y en todo caso, un decreto
que desarrolla una ley marco o una ley de intervención económica no puede
tampoco exceptuar la aplicación de una norma legal, pues esos decretos están
sujetos a la ley.
10. Podría entonces
tratarse de decretos reglamentarios, en los términos del numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución. Sin embargo, luego de revisar los rasgos de este
tipo de decretos, encuentra la Corte que los apartes acusados no autorizan al
gobierno para expedir decretos reglamentarios. Estos decretos reglamentarios se
encuentran sujetos a la ley que reglamentan, y en el caso bajo examen no hay
ninguna ley a reglamentar. Además, la norma faculta para hacer una excepción a
la ley, lo cual no es una reglamentación sino el ejercicio de una potestad
legislativa. En efecto, en virtud de estos decretos especiales, el Legislador
le transfiere al ejecutivo potestades para inaplicar la ley por una vía
reglamentaria, y, fuera del caso de la excepción de inconstitucionalidad (CP
art. 4°), sólo una norma con fuerza de ley puede autorizar la inaplicación de
una ley. Y es que el señalamiento de en qué casos se aplica o no se aplica una
disposición legislativa es en sí mismo el ejercicio de una potestad
legislativa, pues se trata de nada más y nada menos que de la delimitación del
ámbito de regulación de una ley específica.
11. Queda entonces
la posibilidad de que los reglamentos especiales sean decretos con fuerza de
ley, ya que sólo así éstos podrían inaplicar una ley. Comienza pues la Corte
por verificar si se trata de una habilitación derivada de la declaratoria de un
estado de excepción. Ahora bien, del texto constitucional se colige que la
declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, cuando se
presenten una o varias de las circunstancias que consagra la misma Carta, y
como último recurso del Estado, frente a situaciones de especial gravedad, que
no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y
la ley para períodos de normalidad. En tales circunstancias, los reglamentos
especiales no son un desarrollo de algún estado de excepción, pues pueden ser
expedidos en cualquier momento. La posibilidad de que esos reglamentos puedan
ser dictados en un estado de normalidad descarta entonces que ellos sean
decretos legislativos expedidos durante estados de excepción.
12. Entra entonces
la Corte a examinar si eventualmente se trata de la posibilidad de expedir
decretos con fuerza de ley, en desarrollo de las facultades extraordinarias
previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta. Y es obvio que no es
así, pues un requisito esencial de las facultades extraordinarias es su temporalidad,
mientras que la disposición acusada habilita al Gobierno a expedir esos
reglamentos especiales sin limitación temporal alguna.
13. Finalmente, la
Corte destaca que la norma demandada se refiere a un asunto de derecho laboral.
Es pues claro que ella no tiene nada que ver con la expedición gubernamental,
por decreto, del presupuesto o del plan nacional de desarrollo, en los eventos
previstos en la Carta.
14. Concluye la
Corte que el Legislador se desprendió de la potestad de inaplicar la ley, y se
la cedió al gobierno. Por tanto le otorgó facultades para expedir normas con
fuerza de ley e inaplicar normas legales laborales, por fuera de los casos
previstos en la Carta de 1991. Esa posibilidad de delegación no está prevista
en la Constitución. Así, la conclusión se impone: el numeral primero del
artículo 3° de la ley 48 de 1968 es inexequible y deberá entonces ser retirado
del ordenamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-710 de 2001, C-1191 de
2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de
1992.
[2] Ver entre otras C-021 de 1994, C-111 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.