C-234-98
Sentencia C-234/98
Sentencia
C-234/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1909
Normas Demandadas:
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 (p) de la Ley 200 de 1995.
Actor: Carlos Mario
Serrano Isaza Y Otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la
sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por los
ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Carlos Alberto Paz Lamir, contra el
artículo 30 (p) de la Ley 200 de 1995.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada, subrayando lo demandado:
LEY 200 DE 1995
(julio 28)
“Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTICULO 30.
SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:
1. “Las inhabilidades para ejercer funciones
públicas en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995.
“PARAGRAFO: En
aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad
procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso,
igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.
“En los casos en
que la sanción principal comporte inhabilidad en el mismo fallo se deberá
determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda
inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos
inmediatos.
“Cuando el
servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá
comunicarse al representante legal de esta para que proceda a hacer efectiva la
inhabilidad.
2. “La devolución, la restitución o la
reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la
falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la
conducta haya originado las dos acciones.
3. “La exclusión de la carrera”.
III. LA DEMANDA.
Consideran los demandantes
que la norma acusada viola los artículos 29 y 34 de la Constitución Política,
según los conceptos de violación que expone en detalle.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El ciudadano Alvaro
Namen Vargas, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad del aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación rindió el correspondiente concepto y solicitó a la Corte
declarar exequible el aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-187 del 6 de mayo de 1998, declaró
exequible el aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
Dado que el aludido
pronunciamiento de la Corte tiene el valor de cosa Juzgada, en los términos del
artículo 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de este proveído se
ordenará estarse a lo resuelto en la precitada sentencia.
VII. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estése a lo resuelto
por la Corte en la sentencia C-187 de 1998, mediante la cual se declaró
exequible el aparte demandado del artículo 30 de la Ley 200 de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.