C-233-21
Sentencia C-233/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de
especificidad y suficiencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA
JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA
APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración
(…) de manera excepcional, también el Tribunal ha
admitido que es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad, pese
a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte
Constitucional ha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en
el parámetro de control, derivado de la incorporación de nuevos mandatos
relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de
constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la
comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos
o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en
que se inserta la norma objeto de control.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más
rigurosos
COSA JUZGADA
MATERIAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No
configuración por contexto normativo distinto
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de
efectos/SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva
(…) la Sala Plena no
siempre se limita a declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma
controlada, sino que en ocasiones, modula sus decisiones, estableciendo la
interpretación conforme a la Carta y excluyendo del ordenamiento jurídico
aquellas que se oponen a la Constitución. En ese sentido, cuando la Corte
Constitucional adopta una sentencia modulada de carácter aditiva (es decir, que
incorpora un ingrediente a la ley para superar un vacío normativo que lesiona
la Constitución), la cosa juzgada implica que no es válido reproducir la norma
omitiendo el condicionamiento establecido por el Tribunal Constitucional.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su
procedencia
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento
jurídico
DIGNIDAD
HUMANA-Valor,
principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
A partir de la Sentencia C-881 de 2002, sin abandonar
las referencias centrales a la autonomía y la no instrumentalización del ser
humano, la Corte Constitucional planteó que la autonomía tiene una triple
función en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor,
principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan
de vida definido de manera autónoma (vivir como se quiera), acceder a
condiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en
su integridad física y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio
a la misma fuente.
DERECHO
PENAL-Criminalización
de conductas como última ratio/IUS PUNIENDI-Límites
(…) el ejercicio del ius puniendi se considera uno de
los ámbitos extremos del poder estatal para la regulación de la vida social,
razón por la cual suele denominarse el último recurso (o la última ratio). Ese
carácter marginal que debería tener el derecho penal se debe a su capacidad
para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y
para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la
persona, razón por la cual aquella característica adscrita al ius puniendi
estatal encuentre su fundamento y límite en la dignidad de la persona humana.
En ese contexto, su utilización sólo es válida para proteger bienes jurídicos
de especial relevancia y solo puede adelantarse dentro de ciertas condiciones
desarrolladas por el Derecho, como garantías de libertad, entre las que se
cuentan el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la carga de la
prueba en cabeza del Estado o la defensa material y técnica.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección
EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
El desarrollo
jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento: (i) del carácter
fundamental del derecho a la muerte digna y su íntima relación con la vida y
dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio de otros
derechos, bajo una acepción que supera la simple subsistencia y toma en
consideración su calidad; (iii) la legitimación para decidir hasta cuándo la
existencia es deseable y compatible con la dignidad humana en cabeza,
principalmente, del titular del derecho a la vida, razón por la cual su
consentimiento es imprescindible para acceder a la muerte digna. De acuerdo con
la jurisprudencia reiterada, (iv) obligar a una
persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y
padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su
dignidad y autonomía.
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas
De las sentencias analizadas surgen además algunas
subreglas, parámetros o criterios específicos de decisión. Así, (i) en el
acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y,
por lo tanto, el consentimiento previo, libre e informado; (ii) este
consentimiento debe partir de la información adecuada brindada por el médico
tratante; (iii) además, con el fin de asegurar una decisión inequívoca, se
prevé la confirmación dentro de un término razonable; (iv) también los niños,
niñas y adolescentes pueden acceder a los servicios que conducen a una muerte
digna.
EUTANASIA-Consentimiento
del paciente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y
alcance
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Relación con el derecho fundamental a
la salud
Es necesario profundizar en torno a la relación entre
el derecho fundamental a morir dignamente y el derecho fundamental a la salud,
porque las dimensiones de este último (la salud) son también predicables del
primero (el derecho a morir dignamente). Una vez se enfatiza en este nexo es
posible comprender por qué la mayor parte de las decisiones que ha dictado la Corte
han terminado en la declaración del daño consumado por el sufrimiento en que se
ha mantenido a personas que tenían derecho al acceso a la muerte digna.
HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco
normativo
PROTECCION A LA VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita
ENFERMO TERMINAL-Protección reforzada atendiendo mandatos
constitucionales
(…) el deber del Estado de proteger la vida ante
enfermedades terminales no es inferior al deber de proteger la vida de otras
personas, pues quienes se encuentran en esa condición son sujetos de especial
protección y los deberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados.
Si una persona, en estas condiciones, solicita del Estado todas las
prestaciones disponibles para soportar la vida, así como los cuidados para
paliar el dolor, las autoridades, prestadoras de servicios de salud y personal
médico (incluidos las y los enfermeros) deben adoptar las medidas requeridas
para brindarle el nivel más alto de bienestar posible.
DIGNIDAD
HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE
Además, reitera la Sala que la Constitución Política
no privilegia ningún modelo de vida y, en cambio, sí asume un serio compromiso
con la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar
con la opción autónoma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, la
dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud
que le producen intensos sufrimientos de la degradación física o moral, o de
una exposición prolongada e indefinida a una condición de salud que considera
cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición de enfermedad terminal restringe el
derecho a la autonomía
(…) la autonomía supone la facultad de elegir y
decidir nuestros intereses vitales a lo largo de la existencia, incluida la
posibilidad de establecer cuándo una situación de salud es incompatible con las
condiciones que hacen a la vida digna, y cuándo el dolor se torna insoportable.
La condición de enfermedad en fase terminal supone una restricción cierta y
profunda a la autonomía, que no privilegia con igual intensidad el valor de la
vida, pues, como se ha explicado, ya se exigen otras circunstancias de salud en
el artículo 106 del Código Penal, que pueden considerarse extremas, y que
constituyen fuente de sufrimiento intenso.
DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de
los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral
TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
La denegación o la puesta en duda de la existencia o
alcance del padecimiento de dolor no solo significa anular o degradar la
experiencia del paciente, sino que también implica, debido a la imposibilidad per
se de conocerlo directamente por el otro, un atropello de la autonomía y
dignidad de la persona que lo soporta. En consecuencia, la imposición de un
criterio ajeno sobre el alcance del dolor, los cuestionamientos en torno a cómo
éste se hace o no patente, o la exigencia de certeza sobre su estado desbordan
la comprensión de una experiencia subjetiva ajena.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia/DOLOR Y SUFRIMIENTO-Experiencias
subjetivas
Ahora bien, más allá de la diversidad de enfoques en
torno al dolor, para la aplicación y acceso al derecho a morir dignamente, la
Sala Plena encuentra necesario reiterar las siguientes subreglas, que surgen
del análisis establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de
2014: (i) si bien las herramientas que permiten la comprensión del dolor y el
sufrimiento desde la medicina contribuyen al acceso al derecho, pues habilitan
un diálogo médico-paciente para transmitir y comunicar la información sobre la
ubicación y sensación de intensidad del dolor, (ii) la dimensión subjetiva
prima en una eventual discusión o desacuerdo entre el paciente y los médicos o
la entidad prestadora del servicio, pues, con independencia de los medios para
comprender el fenómeno del dolor y el sufrimiento, estos constituyen ante todo
una experiencia subjetiva de la persona.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes
Así las cosas, la Sala Plena concluye que la condición
de enfermedad terminal efectivamente puede llevar al desconocimiento de la
prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de
enfermedad o lesión grave e incurable implica someterla a tratos y penas
inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona
pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagnóstico
de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso,
razonablemente, su sufrimiento se extenderá por un tiempo más corto que en el
segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio
para el bien jurídico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo
penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en
torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible
identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como
una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes,
pero en el ámbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente,
existe una subregla que privilegia la dimensión subjetiva.
EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Reiteración de
jurisprudencia
Son muchas las discusiones que surgen en torno a la
eutanasia, en especial, relacionadas con el consentimiento, la naturaleza de
las enfermedades graves, y el sufrimiento. La Corte observa que, en las
distintas decisiones de tutela que conforman la línea jurisprudencial reiterada
en esta providencia, se han establecido parámetros relevantes para analizar
estos aspectos. Estas sentencias, a través de exhortos dirigidos al Ministerio
de Salud, han dado lugar a una regulación amplia. En esta oportunidad, aparte
de la condición de enfermedad en fase terminal, la Sala Plena no abordó ningún
cuestionamiento en torno a los demás elementos y garantías asociadas al derecho
a morir dignamente. Reitera que corresponde a los profesionales e instituciones
prestadoras de servicios de salud aplicar la regulación vigente, dando siempre
prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente
alguna duda.
CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas
DERECHO
FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones
(…) es imprescindible dejar sentada con claridad la
siguiente subregla jurisprudencial: el derecho fundamental a morir dignamente
tiene tres dimensiones, los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del
esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o
eutanásica. Es un deber del estado avanzar progresivamente en cada una de estas
facetas, como ocurre con todo derecho fundamental y, en especial, con sus
facetas prestacionales. Por esa razón no existe incompatibilidad entre las tres
facetas, sino que todas deben contribuir a aumentar la dignidad y la capacidad
de auto determinarse de todas las personas en el umbral de la muerte. Por esa
razón, no puede imponerse a la persona agotar una faceta antes que otra, ni
tampoco aceptar un tratamiento que considera desproporcionado, sino que
corresponde al paciente determinar cuál es el cauce que mejor se adecúa a su
condición de salud, a sus intereses vitales, y a su concepto de vida digna.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular
el derecho fundamental a morir dignamente
Referencia: Expediente D-14043
Asunto: demanda de inconstitucionalidad
contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el
Código Penal”.
Demandantes: Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós
(22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Los ciudadanos Daniel
Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “[p]or
la cual se expide el Código Penal”, que establece el tipo pena de “homicidio
por piedad”, pues consideran que el artículo mencionado desconoce el derecho fundamental a la muerte
digna de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin
posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades
gravables e incurables, pero no se encuentran en estado terminal. En su
criterio, la disposición viola también los
derechos a la igualdad, a la integridad física y al libre desarrollo de la
personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana.
2.
Inicialmente, la Magistrada
sustanciadora decidió inadmitir la demanda, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, por
considerar que no cumplía los requisitos argumentativos previstos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Los accionantes presentaron escrito de
corrección dentro del término legal, y el 18
de diciembre de 2020, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y decretó
pruebas.
3.
Una vez recibidas las pruebas, se dispuso
(i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República[1] y a la Nación,
Ministerios del Interior y de Justicia, y de Salud y Protección Social; (ii)
correr traslado al Procurador General de la Nación;[2]
(iii) fijar en lista la demanda disposición acusada, con el objeto de que recibir conceptos sobre la
demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas[3];
(iv) invitar al proceso a la Superintendencia de Salud, a las facultades
de derecho de las
universidades de Antioquia, de Ibagué, de los Andes, del Atlántico, del Norte,
del Rosario, Eafit, Industrial de Santander, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre,
Externado y Nacional de Colombia; así como a las facultades de medicina de las universidades de Antioquia, de los Andes,
del Atlántico, del Norte, del Rosario, Industrial de Santander, Javeriana,
Nacional de Colombia, de La Sabana y del Bosque; y a las siguientes instituciones y
organizaciones de la sociedad civil: Colegio Médico Colombiano, Fundación
Colombiana de Ética y Bioética, Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente,
Asociación Colombiana de Cuidados Paliativos y Asociación Colombiana de
Hospitales y Clínicas.
4.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
A continuación, se
transcribe la norma acusada:
“LEY 599
DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de
24 de julio de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se
decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de
enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por
el artículo 14de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con
las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para
poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad
grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses.”
III. La demanda
5.
Los actores presentaron cinco cargos contra el Artículo 106 de la
Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el Código Penal. Para comprender su
planteamiento, es oportuno recordar que el tipo penal de homicidio por piedad
se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien
ejecuta la acción lo hace movido por fines altruistas, y específicamente para
suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones médicas extremas,
definidas por el Legislador como “enfermedad o lesión grave e incurable”;
y que esta conducta no está penalizada cuando concurren tres condiciones:
voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina
quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal.
6.
El problema constitucional que preocupa a los demandantes se
concreta en la última condición, pues consideran que esta no debería existir,
como se verá a medida que se expliquen sus cargos.
7.
Primero, señalaron que excluir
a las personas que se encuentran en circunstancias de salud extremas,
padeciendo sufrimientos intensos e incompatibles con su propia dignidad, sin
posibilidades de alivio, como fruto de lesiones corporales o enfermedades
graves e incurables de la posibilidad de ejercer el derecho fundamental a la
muerte digna, debido a que su enfermedad no ha sido diagnosticada en fase
terminal, desconoce su derecho fundamental a la integridad, así como el
deber de no someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
contenidos en el Artículo 12 de la Constitución Política.
8.
Segundo, plantearon que la
regulación actual viola el derecho fundamental a la igualdad, definido en el
Artículo 13 de la Carta Política, al no penalizar el homicidio por piedad de
quienes padecen sufrimientos intensos y se encuentran en estado terminal, y sí
hacerlo en el caso de quienes enfrentan el mismo dolor y sufrimiento, pero a
raíz de enfermedades graves e incurables que no se encuentran en estado o fase terminal.[4]
9.
Tercero, manifiestan que
el Artículo 106 del Código Penal viola el libre desarrollo de la personalidad
(Art. 16 de la CP), pues, si bien la Constitución Política protege la vida en
diversos artículos y establece el deber de todo ciudadano de cuidarla, esto no
puede llevar a que se desconozcan la autonomía y dignidad de cada persona. La
vida no se limita a la subsistencia, sino que se concreta en el derecho a vivir
adecuadamente y en condiciones de dignidad. En un orden constitucional que
también reconoce el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, el
Estado no puede optar por concebir la vida como algo sagrado, desde una
perspectiva religiosa, sino que debe permitir que el individuo valore de manera
seria e informada cuándo se encuentra en circunstancias que no le permiten
reconocerla como deseable ni digna de ser vivida.
10.
Cuarto, la norma demandada
desconoce el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95 de la CP) que exige
al Estado adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no
excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte
digna. Por esta razón, si una persona considera que su vida debe concluir
porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para
que la apoye porque el Estado lo prohíbe, ello no solo constituye un trato
inhumano, cruel y degradante, sino también una falta a la solidaridad,
principio fundante de la organización política.
11.
Quinto, el Artículo 106
del Código Penal viola el principio de dignidad humana. La Corte Constitucional
ha establecido que este tiene la triple condición de derecho, principio y
valor; y que cuenta con tres dimensiones, asociadas a la autonomía o
posibilidad de diseñar un plan de vida, el acceso a condiciones mínimas para el
buen vivir y la integridad moral o el derecho a vivir libres de humillaciones.
La exclusión de la eutanasia para quienes se encuentran en la situación
descrita en la demanda afecta la dimensión de integridad o moral, o de vivir
sin humillaciones, de la dignidad humana. La imposibilidad de acceder a la
eutanasia o la imposición de continuar la vida en esas condiciones constituye
una imposición oprobiosa, contra su voluntad y conciencia, incluso en
circunstancias que la humillan groseramente.
12.
En torno a la dignidad
como el acceso a un mínimo de condiciones de vida, uno de los ejes de la
argumentación se encuentra en la Sentencia C-239 de 1997.[5] En esta, la Corte Constitucional sostuvo que si el
respeto por la dignidad humana irradia todo el ordenamiento, entonces la vida
no puede verse como algo sagrado, desconociendo la situación en que se
encuentra cada individuo y su posición frente al valor de la vida. Finalmente,
en lo que tiene que ver con la dignidad como autonomía, después de recordar
algunas decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha defendido la
autonomía de las personas para adoptar decisiones relacionadas con su identidad
sexual, plantean que existe una relación entre libertad, autonomía y
responsabilidad, pues la verdadera libertad es “signo del dominio que ejerce
el ser humano sobre las eventualidades” de su vida. En consecuencia,
concebir al ser humano como un ser razonable hace que se le permita adoptar sus
propias decisiones, actuando según lo que considera conveniente desde su razón
y libre elección.
13.
Por este conjunto de razones, plantean que la Corte Constitucional
debe dictar una decisión condicionada, declarando exequible el Artículo 106 del
Código Penal, bajo el entendido de que este no será penalizado cuando se den
las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia
constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se
encuentra o no en estado terminal.
14.
En el caso objeto de
estudio, la Magistrada sustanciadora inicialmente inadmitió la demanda, entre
otras razones, por considerar que los accionantes no satisficieron la carga
argumentativa necesaria en torno a la cosa juzgada constitucional. En su
escrito de corrección,[6] los demandantes señalaron
que no podría predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional, por las razones
que a continuación se sintetizan.
15.
Aun cuando en ambas
codificaciones (el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000) el contenido
material del homicidio por piedad es similar, no existe identidad de objeto[7]
porque (a) se produjo un cambio en el efecto jurídico de la ejecución de la
conducta, dado que el monto de la pena de hoy en día es superior a la anterior;
(b) varió el contexto jurídico, pues, además de que los artículos 326 del
Decreto Ley 100 de 1980 y 106 de la Ley 599 de 2002 (actual Código Penal) se
encuentran en estatutos distintos, expedidos con un intervalo de 20 años entre
sí, desde el pronunciamiento de la Corte, en 1997, hasta la fecha se han
proferido diversas decisiones sobre el derecho a morir dignamente en sede de
revisión de tutela; (c) se expidieron distintas resoluciones por parte del
Ministerio de Salud y Protección Social en torno a la reglamentación del acceso
a ese derecho; (d) se expidió la Ley 1733 de 2014 (sobre cuidados paliativos) y
se presentaron más de doce proyectos de ley en torno al desarrollo a morir
dignamente; y (e) existen profusos avances normativos sobre el tema alrededor
del mundo.
16.
No existe identidad
de cargos en la demanda de 1997 y la actual,[8]
pues, por una parte, en la que dio lugar a la Sentencia C-239 de 1997[9] el accionante solicitó la inexequibilidad del
artículo 326 del Decreto 100 de 1980 al considerar que (a) la disposición
consagraba una suerte de “licencia para matar”, en razón a la levedad de
la pena prevista para el tipo de homicidio por piedad, en comparación con otras
formas de homicidio; (b) la norma promovía un tratamiento jurídico inferior de
la vida y (c) admitir la muerte por piedad implicaría aceptar prácticas propias
de un Estado “nazi o fascista”; y, por otra parte, el pronunciamiento de la
Corte en la Sentencia C-239 de 1997[10] condicionó la exequibilidad de la
norma al fijar las circunstancias por las que la comisión de la conducta no
sería punible, con base en consideraciones que no se corresponden ni con los
cargos formulados actualmente ni con las razones ofrecidas para el efecto.
17.
En caso de que la
Corte llegase a estimar que respecto de alguno o todos los cargos se presenta
cosa juzgada, solicitaron el análisis de los elementos que, según la
jurisprudencia constitucional, permiten “el debilitamiento o enervamiento”
de sus efectos.[11] Después de referirse a
la tipología de la cosa juzgada desarrollada por la Corte, plantearon que la
decisión adoptada en la Sentencia C-239 de 1997[12] declaró la exequibilidad condicionada
del homicidio por piedad; y, desde entonces, ha ocurrido una variación en el
contexto normativo objeto de control, al punto que el artículo estudiado en
1997 se ha integrado en un sistema de normas que, sin que implique un cambio
formal en su significado, sí tiene una incidencia cierta en su comprensión.
18.
Precisaron[13]
que (a) en la Sentencia C-239 de 1997[14] la Corte Constitucional únicamente se
pronunció sobre uno de los sentidos posibles de la norma acusada, pero no sobre
todos; pues, (b) no abordó el supuesto que prevé una pena privativa de la
libertad para el médico que realice la conducta en pacientes que padezcan
sufrimientos intensos, incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades
reales de alivio y fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e
incurables, pero que no son enfermos terminales; (c) aunque algunos de
los cargos formulados actualmente fueron analizados con anterioridad a partir
de reflexiones sobre los principios de dignidad humana y solidaridad, y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, ello no fue el caso frente a la
integridad física de quienes no padecen una enfermedad terminal; y (d) el
límite de algunos de los cargos que hoy en día se formulan y que habrían sido
objeto de reflexión por la Corte sólo se halla en la parte considerativa de esa
decisión y no así en su parte resolutiva.
IV. Síntesis de las
intervenciones
Al
inicio del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional solicitó un
conjunto de conceptos técnicos, de expertos e instituciones públicas, y fijó en
lista la demanda, con el fin de abrir el espacio a las intervenciones de los
ciudadanos interesados. Considerando que el asunto objeto de estudio, el
derecho a morir dignamente, ha sido analizado desde distintas disciplinas, con
fines expositivos la Sala agrupará las intervenciones de la siguiente manera: (i)
expertos en medicina; (ii) expertos en derecho; (iii) autoridades públicas y
(iv) intervención ciudadana.
A.
Expertos en medicina
·
Colegio Médico Colombiano
19.
El Colegio Médico Colombiano
solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada; expresó que
la disposición que tipifica el asesinato por piedad es obsoleta y
califica de manera peyorativa una conducta humanitaria, compasiva, justa y
necesaria, basada en la solidaridad, destinada a que una persona pueda llegar
al fin serenamente, sin sufrimiento y dolor, cuando existen medios médicos y
científicos para el “bien morir”.
20.
Agregó que los cuidados paliativos
no siempre son suficientes frente al problema de mantener una vida en
condiciones deplorables, de extrema decrepitud y sin esperanzas de recuperación,
produciendo una sobrecarga en los recursos humanos, técnicos y materiales del
sistema de salud, aunada al agotamiento físico, emocional y económico de los
cuidadores del paciente; por lo que, en su criterio, los cuidados paliativos no
se oponen sino que se complementan con las distintas modalidades de muerte
digna. Estas, en su conjunto, hacen parte de un objetivo central de la
medicina: la asistencia al final de la vida como elemento constitutivo del
derecho a la salud.
21.
Se viola el derecho a la muerte
digna, a la salud y a la vida humana en condiciones de dignidad cuando a un
enfermo crónico, cuyo padecimiento no es terminal, se le niega el acceso a la
muerte en condiciones dignas a pesar de padecer una grave enfermedad, que
comporta dolor y sufrimiento intenso, permanente o intermitente, que reduce a
la persona a condiciones deplorables, sin alternativa de recuperación según
valoración científica por un comité de expertos médicos; y se desconoce también
su derecho a recibir la solidaridad y la compasión de la familia, sumiendo a la
persona en la desesperación y la desesperanza, con todas las secuelas
emocionales de sufrir “una condena injusta”.
22.
Si ello ocurre en casos de
personas menores de edad, en estado de inconciencia o en condición de discapacidad
cognitiva severa, la negación de la eutanasia equivale a la negación de la “dignidad
de vivir y morir y a la solidaridad humana”. Brindar la muerte digna en
ningún caso debe catalogarse como asesinato, sino como un acto de humanidad,
compasión y respeto por la dignidad de todos, que nos hace creer en el
reconocimiento y aplicación de los derechos humanos.
·
Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional de
Colombia
23.
El Departamento de Medicina
Interna de la Universidad Nacional no conceptuó en torno a la
constitucionalidad de la disposición acusada. En su criterio, la solicitud es
de una vaguedad extrema, pues (i) las enfermedades crónicas son incurables,
pero no por ello intratables o incontrolables; (ii) pocas enfermedades son
curables; estas implican, en términos generales, un proceso crónico, para el
cual existen tratamientos sintomáticos y paliativos, pero en muy pocas
ocasiones curativos; (iii) existen escalas de gravedad de enfermedades, pero no
un “constructo uniforme que defina el concepto de ‘enfermedad grave’”;
(iv) cualquier enfermedad puede evolucionar de tal forma que se torne
incurable, irreversible, sin probabilidad de mejoría.
·
División Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte
24.
La Directora del Departamento de
Medicina manifestó que la Universidad “cuenta con médicos especialistas en
las distintas ramas de la medicina, sin embargo, la disponibilidad horaria de
los mismos, el cronograma académico y los compromisos asumidos por estos no les
permiten conceptuar sobre lo solicitado.”
·
Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del
Rosario
25.
La Universidad del Rosario
solicitó a la Corte una decisión condicionada, que permita la
penalización (del contexto de la intervención se infiere que en realidad habla
de la despenalización) del homicidio con piedad, más allá del caso de las
enfermedades calificadas clínicamente como en estado terminal. Además, planteó
un conjunto de reflexiones que deberían ser analizadas por esta Corporación.
26.
En ese sentido, se refirió a las
alternativas para el acceso a la muerte digna vigentes, como los cuidados
paliativos, la adecuación del esfuerzo terapéutico y la eutanasia;[15]
expuso algunas consideraciones en torno al dolor y el sufrimiento y destacó las
dificultades que supone conocer el nivel de dolor, en virtud de su carácter
subjetivo. Posteriormente, estableció algunas distinciones entre criterios
clínicos asociados a las enfermedades, en los que se describe de manera
progresiva su gravedad, su pronóstico de alivio y las consecuencias que provoca
en el paciente. En ese marco, plantea los conceptos de lesión, enfermedad
grave, enfermedad muy grave, persona con enfermedad en estado terminal,
enfermedad grave e incurable, y enfermedad incurable avanzada.
27.
A partir de ese marco conceptual,
plantea las siguientes reflexiones: el ejercicio de los derechos asociados al
acceso a la muerte digna por parte de personas que padecen intensos
sufrimientos derivados de una situación de imposibilidad de alivio, fruto de
lesiones o enfermedades graves e incurables, constituye una aspiración
legítima, basada en la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. El
Estado reconoce el derecho a morir dignamente, especialmente, mediante los
cuidados paliativos, el rechazo terapéutico o la adecuación del esfuerzo
terapéutico, todos los cuales cobijan a las personas que se encuentran en la
situación planteada por la demanda. Estas medidas son también manifestaciones
del reconocimiento de la dignidad humana y el principio de solidaridad. En
estas líneas se refirió asimismo a la vaguedad del concepto enfermo terminal
o persona con enfermedad en fase terminal.
28.
Posteriormente, planteó que la
Corte debe considerar con mucho detenimiento el sentido de la decisión por las
consecuencias normativas del pronunciamiento. Así, dijo:
“Declarar la exequibilidad de esta norma en el sentido
amplio puede conllevar a que se tomen decisiones por terceros sin tomar en
consideración la voluntad de quien tiene una enfermedad grave e incurable y
afectar el derecho a la autonomía, al consentimiento y al libre desarrollo e
incluso puede afectar los derechos del tercero que mata por piedad, dejándolo
al nivel de un homicidio doloso o culposo según corresponda.”
29.
En consecuencia, dijo, corresponde
al Legislador establecer el marco legal para la realización de la eutanasia; de
lo contrario, la Corte debería declarar la exequiblidad condicionada de la
norma demandada, con claras limitaciones y restricciones asociadas a evitar
conflictos de intereses, a determinar la intensidad del sufrimiento por parte
de un equipo interdisciplinario, así como a precisar las reglas relacionadas
con el consentimiento informado como expresión de la autonomía de la voluntad,
entre otras.
30.
Finalmente, propuso un conjunto de
preguntas que reflejan tensiones que la Corte Constitucional debería analizar
al momento de decidir, en estos términos:
-
¿Existe una suficiencia en la
oferta de cuidados paliativos para los pacientes en Colombia que aseguren que
efectivamente el acceso al servicio en igualdad de condiciones, en las
distintas regiones del país?
-
¿Los profesionales de la salud
efectivamente entienden y aplican la adecuación del esfuerzo terapéutico?
-
¿Los pacientes son realmente
conocedores de sus derechos en situaciones al final de la vida?
-
¿Cómo se valora el sufrimiento,
cuando por definición es subjetivo?
-
¿Cuál es la respuesta que debemos
ofrecer a una persona con sufrimiento aquejada de lesión corporal o enfermedad
grave incurable cuyo final de vida se prevé a mediano o largo plazo y en donde
las medidas de cuidado paliativo no son efectivas?
-
¿Cómo afectará a los médicos el
que se amplíe la posibilidad de eutanasia a personas con lesión corporal y
enfermedad graves e incurables, cuando en la actualidad tenemos barreras para
materializar el derecho a morir dignamente bajo la modalidad de la eutanasia
incluso en caso de enfermos en la fase terminal de su enfermedad?
B.
Expertos en Derecho
·
Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad
Externado
31.
La Institución educativa solicitó
a la Corte (i) declarar que la demanda respeta la cosa juzgada material,
(ii) integrar normativamente el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000 en el
aparte que penaliza la ayuda al suicidio cuando se dirige “a poner
fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave
e incurable”, y (iii) declarar la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, junto con el derecho fundamental a morir
dignamente y el principio de lesividad penal. En este sentido, indicó que los
delitos contenidos en los artículos 106 y 107 del Código Penal deben retirarse
del ordenamiento jurídico o, en subsidio, condicionarse a partir de una
interpretación en virtud de la cual se excluya de su ámbito de aplicación la
colaboración para consumar la voluntad final de quien padece sufrimientos
exorbitantes a raíz de enfermedades o condiciones físicas y psicológicas no
terminales.
32.
En torno a la posible tensión de
la demanda con el principio de cosa juzgada constitucional, refirió que la
norma acusada difiere de la que fue analizada en 1997, porque la que es
sometida al control constitucional en esta ocasión prohíbe una conducta que
contempla una excepción, a diferencia de aquella analizada en la Sentencia
C-239 de 1997.[16] Añadió que también son
distintos los argumentos presentados en una y otra oportunidad, porque en 1997
el demandante consideró que el tipo penal desconocía los derechos a la vida y
la dignidad de quienes se encontraban “gravemente enfermos o con mucho dolor”,
pues “autorizaba” dar fin a sus vidas según el “arbitrio del médico o
del particular”, mientras que ahora los demandantes estiman que el Artículo
106 del actual Código Penal desconoce la integridad física, el libre desarrollo
de la personalidad, la dignidad humana y el principio de solidaridad respecto
de “personas que se encuentran en circunstancias extremas, fruto de lesiones
corporales o enfermedades gravables e incurables, y que no se encuentran en
estado terminal (…).”
33.
Respecto de la integración normativa
entre los artículos 106 y 107 (operación destinada a que la Corte se pronuncie
sobre la constitucionalidad de ambas disposiciones), en criterio del
interviniente la conducta base alrededor de la cual se edifica la prohibición
penal atacada por los demandantes consiste en asistir la decisión libre y
consciente de una persona que resolvió finalizar su existencia a causa de las
graves dolencias físicas o mentales que padece. Así, los hechos tipificados
tanto en Artículo 106 como en el Artículo 107[17] del Código Penal sobre
ayuda al suicidio[18] aluden a una misma
conducta o, al menos, se encuentran intrínsecamente relacionados, puesto que en
ambos eventos se reprocha colaborar con la ejecución de una decisión legítima
que adoptó una persona en ejercicio de su autonomía.
34.
En los dos casos la situación
fáctica es similar: en el homicidio por piedad que adelanta un médico a
petición del paciente terminal se está ayudando a éste a cumplir con su
voluntad,[19] lo cual también ocurre
en la asistencia al suicidio:
“En estos eventos el sujeto activo ejecuta una acción
que aporta de manera eficiente en la consumación del resultado buscado por
otra, inmersa en una situación de sufrimiento insoportable (sujeto pasivo
calificado).
Las dos hipótesis parten de la existencia de una
voluntad expresa o manifiesta en cabeza del sujeto pasivo de acabar con su vida
respecto de la cual el médico tan sólo obra como un facilitador o un
colaborador que pone a su servicio la pericia profesional. En tal evento, el
sujeto activo no determinó el resultado fatal ni ejerció influencia en la
ideación suicida del paciente terminal.”
35.
En caso contrario, si el paciente
terminal no expresó la voluntad de terminar con su vida, el tercero -médico o
particular- que ponga fin a la misma incurriría en una conducta que podría
enmarcarse en la descripción genérica del homicidio (Art. 103 del Código Penal)
que, si se realizó con fines nobles o altruistas, podría ser objeto de
disminución de la pena, de acuerdo con el artículo 55.2. del mismo código.
36.
Por tanto, en el evento de
producirse una declaratoria de exequibilidad del artículo 106 en el sentido de
introducir una nueva excepción al delito de homicidio por piedad, la autonomía
de quienes enfrentan situaciones de salud extremadamente graves continuaría
siendo afectada, por cuanto la vigencia del tipo penal de “ayuda al suicidio”
les impediría disponer sobre sus vidas y contar con el auxilio de un tercero en
la ejecución de su voluntad final. Por tal razón es necesaria la integración
normativa del artículo 107 del Código Penal.
37.
En ese contexto, el interviniente
considera que los artículos 106 y 107 del Código Penal desconocen, además de
las normas constitucionales señaladas por aquellos, (i) el principio de
lesividad penal y (ii) las obligaciones de respeto, protección y
garantía emanadas del derecho fundamental a morir dignamente, por cuanto los
delitos de homicidio por piedad y ayuda al suicidio representan ejercicios
ilegítimos de las facultades legislativas delegadas para la protección de los
bienes jurídicos por la vía del derecho sancionatorio:
“Criminalizar la decisión libre, consciente y
responsable de una persona que atraviesa por una situación de salud incapaz de
soportar, implica violar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad
personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, así como
desconocer abiertamente garantías penales concebidas a nivel constitucional.”
38.
Si bien el Congreso de la
República cuenta con un amplio margen para definir la política criminal, este
encuentra límites en los mandatos, valores y principios de la Constitución, uno
de los cuales es el principio de lesividad (nulla lex poenalis sine iniuria),
que consiste en la necesidad de verificar la antijuridicidad material de las
conductas que se califiquen como delitos; de allí que la validez de un delito
de cara a este principio se encuentra condicionada a que proteja un verdadero
bien jurídico de terceros o de interés para la sociedad.
39.
Las conductas prohibidas por los
artículos 106 y 107 del Código Penal no lesionan intereses diversos a los de la
persona que resolvió morir con dignidad, y que aunque esas disposiciones se
encuentran en el Título del Código sobre los delitos contra la vida. Según la
intervención, con esos delitos no se protege la vida de nadie:
“Por el contrario, se crea la obligación de vivir,
mandato abiertamente totalitario, que no sólo carece de justificación dentro de
la inspiración liberal y humanista acogida por el constituyente de 1991, sino
que, además, desconoce el carácter relativo de los derechos fundamentales,
impide la cabal protección del derecho a vivir con dignidad y positiviza una
ideología de origen religioso, según la cual los individuos no son los únicos
dueños de su destino.”
40.
Respecto de la violación del
derecho a morir dignamente, el precedente de la Corte Constitucional definido
en las sentencias C-239 de 1997,[20] T-970 de 2014,[21]
T-721 de 2017[22] y T-060 de 2020[23]
ha sido claro al señalar que se trata de un derecho fundamental, lo que impone
obligaciones de respeto, protección y garantía. Esto implica que las
autoridades deben (i) abstenerse de expedir leyes que prohíban la toma
de decisiones autónomas e informadas sobre el final de la vida cuando se
padecen sufrimientos insoportables, y (ii) remover barreras materiales o
jurídicas que dificulten o impidan acceder a los procedimientos médicos
disponibles para consumar la voluntad de morir con dignidad. Sin embargo, este
derecho “continúa siendo negado en la práctica, entre otros factores, por la
vigencia de dos delitos que castigan la renuncia libre y consciente a una
existencia profundamente dolorosa, con la colaboración directa (en el caso del
homicidio por piedad) o indirecta (en la ayuda al suicidio) de un tercero
profesional en medicina.”
C.
Autoridades públicas
·
Ministerio de Justicia y del Derecho
41.
El Ministerio solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En su escrito, (i)
se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la eutanasia en Colombia y,
en especial, a las sentencias C-239 de 1997[24] y T-970 de 2014, [25]
en las que se definió el alcance del derecho; (ii) señaló que la tipificación
del homicidio por piedad es una expresión de la protección del derecho a la
vida; (iii) acto seguido, planteó un análisis de la norma, con base en “un
criterio de depuración normativa”.
42.
El examen de depuración
normativa propuesto por el Ministerio consiste en determinar si las normas
demandadas son cuerpos normativos obsoletos o anacrónicos; si han sido
remplazados orgánicamente por otros; si se trata de mandatos específicos ya
ejecutados; o si están vigentes en términos formales; si violan normas
constitucionales. Indica que, como la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada de un tipo casi idéntico contenido en el Artículo
326 del anterior Código Penal mediante la Sentencia C-239 de 1997,[26]
con dos excepciones, es posible afirmar que el Artículo 106 del Código Penal
actual es compatible con la Constitución.
43.
En desarrollo del examen citado,
menciona los siguientes puntos: la norma puede ser aplicada teniendo en cuenta
la realidad social, económica y cultural, por lo tanto, no es obsoleta; el
homicidio por piedad no es incongruente con la realidad actual, es decir que no
es anacrónico ni ha sido objeto de derogatoria orgánica. Tampoco se trata de
una norma que haya alcanzado la finalidad por la cual se expidió, sino que
sigue produciendo efectos jurídicos en la actualidad, sin que haya sido previsto
un término de vigencia por el Legislador.
44.
Posteriormente, manifestó que la
tipificación del delito es expresión del principio democrático y la cláusula
general de competencia del Congreso de la República, de hacer las leyes,
siempre que se respeten los límites establecidos por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-239 de 1997,[27] y añadió que es el
Congreso quien debe decidir el destino del tipo penal demandado.
45.
Por último, el Ministerio
cuestionó la certeza y claridad de la demanda. En ese sentido,
afirmó que aunque los accionantes solicitan que se declare la exequibilidad
condicionada de la norma, sus argumentos se dirigen (i) a controvertir la
Sentencia C-239 de 1997,[28] por la no inclusión
de las personas que sufren enfermedades crónicas que producen graves
padecimientos dentro de los posibles destinatarios de la excepción a la
punición del homicidio por piedad; y (ii) a la inconstitucionalidad del
artículo por ir contra los derechos a la integridad física, el libre desarrollo
de la personalidad y la dignidad. Sin embargo, considera que los accionantes no
establecen el alcance del condicionamiento, que podría consistir en extender el
alcance de la Sentencia C-239 de 1997[29] o podría acarrear la
desaparición del tipo penal de homicidio por piedad.
·
Superintendencia Nacional de Salud
46.
El apoderado general de la entidad
intervino con el objeto de brindar elementos de juicio para resolver el asunto
planteado por los demandantes, sin presentar una posición específica acerca del
sentido de la decisión que debería adoptar la Corte Constitucional. Empezó
refiriéndose al derecho fundamental a morir dignamente, y trajo a colación las
sentencias C-239 de 1997[30] y T-970 de 2014,[31]
destacando que en la segunda de estas, la Corte Constitucional ordenó al
Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer lo necesario para que los
prestadores de salud conformaran un comité interdisciplinario, que sugiriera a
los médicos un protocolo científico que sirviera de referente para los
procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente.
47.
Destacó que, en cumplimiento de lo
anterior, el Ministerio expidió la Resolución N° 1216 de 2015,[32]
por la cual estableció el Protocolo para la aplicación de la eutanasia en
Colombia, y que la propia Superintendencia emitió la Circular 013 de 27 de
julio de 2015, en la que dio instrucciones a los prestadores de servicios de
salud, entidades administradoras de planes de beneficios, entidades territoriales
y usuarios de los servicios de salud, relacionadas con la organización del “Comité
Científico Disciplinario” y el procedimiento para hacer efectivo el derecho
a morir con dignidad.
48.
En relación con el último punto
resaltó que (i) el diagnóstico del médico tratante debe ser concordante
con el componente referente al “padecimiento de una enfermedad terminal que
produzca intensos dolores”, del cual se derivan dos requisitos: uno
objetivo, que implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista,
y otro subjetivo, que indica que la enfermedad, además, debe producir intenso
dolor y sufrimiento a quien la padece; y (ii) al momento de ser recibida
la solicitud por parte del médico tratante, los cuidados paliativos deben ser
reiterados al paciente o a sus familiares, explicándoles el derecho que tiene a
recibir esos cuidados como tratamiento integral del dolor, el alivio del
sufrimiento y otros síntomas, de acuerdo con la Ley 1733 de 2014.
49.
Finalmente, indicó que en la
Sentencia T-970 de 2014[33] la Corte sostuvo que la
ausencia de una regulación del derecho a morir dignamente se convierte en una
barrera para su materialización.
50.
En un documento allegado con
posterioridad, la Superintendencia Nacional de Salud hizo alusión a un informe
que había solicitado a su Delegada para la Protección al Usuario sobre el
número de quejas presentadas por la falta de acceso a la eutanasia desde el año
2018 (cincuenta y cinco),[34] y las estadísticas sobre
la forma y tiempo de resolución de las quejas presentadas.
51.
La mayoría de las quejas estaban
relacionadas con: (i) demora de la autorización de procedimientos
incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (ii) falta de
oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada; (iii)
demora de la autorización de procedimientos “no-PBS”; (iv) demora
de la autorización de medicamentos “no-PBS”; (v) seguimiento a
derechos de petición;[35] (vi) no
aplicación de normas, guías o protocolos de atención; (vii) demora de la
autorización de cirugía “no-PBS”; (viii) desinformación sobre el
servicio de atención en salud prestado; (ix) deficiente información
sobre derechos, deberes y trámites; y (x) falta de oportunidad en la
entrega de medicamentos “no-PBS”.
·
Ministerio de Salud y Protección Social
52.
El Ministerio de Salud y
Protección Social presentó concepto técnico y solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo demandado.
53.
Como premisa fundamental, pidió a
este Tribunal no incurrir en “el error” de utilizar expresiones polisémicas
para referirse a conceptos diversos relacionados con el cuidado al final de la
vida, como “eutanasia activa, pasiva, involuntaria, indirecta y demás”, pues,
según explicó, en Colombia existen diversas alternativas a las que un paciente
puede acudir para acceder al derecho a la muerte digna.
54.
En su criterio, a partir de una
observación de la situación en el derecho comparado, la eutanasia no es
admitida para enfermedades que no han sido calificadas médicamente como
terminales (cuatro de diez regulaciones analizadas).
55.
En ese marco, señaló que la norma
se ajusta a la Constitución Política por las siguientes razones:
(i) Las alternativas de muerte médicamente asistidas
en el país comprenden el cuidado paliativo, la adecuación de los esfuerzos
terapéuticos y la eutanasia, cada una con características y condiciones de
aplicación específicas, relacionadas con la historia clínica del paciente, y no
excluyentes entre sí.
(ii) Las condiciones clínicas al final de la vida
delimitan la aplicación de las modalidades descritas, a partir de factores como
la proximidad de la muerte, “la muerte previsible, muerte esperada en corto
tiempo”, la capacidad del cuerpo para responder a medidas de control de la
enfermedad, respuesta a tratamientos específicos o alivio de los síntomas que
generan sufrimiento.
(iii) La regulación actual permite el ejercicio del
derecho fundamental a morir con dignidad sin diferenciar el origen de la
patología, lesión o diagnóstico, lo que admite que las personas ejerzan sus
derechos a partir de una evaluación de medidas objetivas de pronóstico, control
sintomático y alivio del sufrimiento; y que, a través del agenciamiento, se
garantice el cuidado integral del proceso de muerte.
(iv) De siete regulaciones vigentes en el mundo sobre
la eutanasia, cuatro incluyen las condiciones no terminales, haciendo
referencia a la prevalencia del sufrimiento y a la condición de funcionalidad.
Si se tuvieran en cuenta todas las regulaciones revisadas en el concepto sobre
eutanasia y suicidio médicamente asistido, entonces sólo cuatro de diez
permitirían la anticipación de la muerte por fuera de la condición clínica de
terminalidad.
(v) Todos los países que cuentan con regulación sobre
anticipación de la muerte, a excepción de Colombia, disponen de cuidados
paliativos de carácter avanzado.
(vi) El derecho fundamental a morir con dignidad a
través de la eutanasia reconoce la muerte como proceso y, en consecuencia, las
consideraciones sobre el cumplimiento de condiciones específicas para optar por
alternativas de muerte médicamente asistida tienen en cuenta criterios técnico
científicos, y no de “orden moral o personal”.
En ese orden de ideas, concluye que la extensión de la
eutanasia a condiciones distintas a la terminalidad, con independencia del
diagnóstico, genera riesgos penales para los profesionales de la salud por una
conducta que difícilmente es justificable. Ello, dado que reduce las
condiciones de la solicitud al sufrimiento y la competencia mental y no
responde a parámetros clínicos específicos.
D. Asociaciones de la sociedad civil
·
Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB)
56.
Vicente José Carmona Pertuz,
presidente de la Fundación, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad
del Artículo 106 de la Ley 599 de 2000 “porque la eutanasia es siempre un
homicidio, en cuanto que es el delito de destruir culposamente a un ser humano:
el consentimiento de la víctima no anula la responsabilidad del victimario, que
conoce lo que hace y sus consecuencias aniquilantes del ser humano en quien lo
hace, y obra libremente la muerte o cesación irreversible del automovimiento
que hacía posible la continuidad de un cuerpo vivo, causando que de él solo
quede un cadáver.” Para sustentar su petición, dividió su argumentación en
(i) razones jurídicas y médicas, (ii) la “[e]xperiencia
práctica de la existencia del espíritu humano y del aporte de la ayuda
religiosa a los enfermos”, (iii) justificaciones filosóficas y (iv)
referentes antropológicos.
57.
En las razones jurídicas y
médicas destacó que el Estado no puede aceptar la eutanasia porque se daría
prioridad a la sensación de sufrimiento, el deseo de morir y los sentimientos
de compasión, por encima de la prohibición de destruir a cualquier ser humano.
58.
Agregó que la eutanasia tiene como
efecto inmediato matar a seres humanos que se encuentran en una “situación
de especial fragilidad, que en ocasiones expresan su deseo de morir, pero que
cuando se les trata con cariño y poniendo todos los medios lícitos para aliviar
el sufrimiento, suelen desistir de esa idea.” Añadió que “(…) Con
los avances de la medicina, la mayoría de los sufrimientos se pueden evitar o
al menos menguar, y también se puede hacer tratamiento psicológico y
psiquiátrico, además de ayudar a la persona a descubrir el sentido de su propio
ser, sufrimiento y vida.” E indicó que el hecho de que un ser humano sea
ignorante “respecto al bien en que consisten él y otros de su especie, no le
da derecho a destruirse ni a excluir de la vida a otros, ni con la práctica de
la eutanasia, ni de ningún otro modo.”
59.
En relación con el segundo punto,
el interviniente manifestó que la participación religiosa y la espiritualidad
están asociadas con mejores resultados de salud. Así, una mejor educación
humanística permitiría que las personas se alejen “del peligro de
distanciarse del respeto incondicional, sin excepciones, a cada ser humano.”
Resaltó que es responsabilidad del Estado garantizar una cultura respetuosa de
todo ser humano para que todos los ciudadanos “conozcan su realidad física y
espiritual, con la que probablemente nunca pedirían la eutanasia ni la
aplicarían, ni serían cómplices próximos o remotos, de esa práctica destructora
de miembros de nuestra especie.”
60.
Respecto de las justificaciones
filosóficas, el Presidente de la FUCEB señaló que las personas “son
individuales e irrepetibles, por su acto de ser (…) son bienes en sí mismos, no
son bienes instrumentales para lograr ciertos fines, sino que, por su mayor
perfección, son centro de referencia, bien principal entre los seres del
universo conocido.” Por tanto, un “pensamiento o un deseo nunca vale lo
que vale un ser humano, aunque éste no desee seguir siendo un cuerpo vivo o
haya terceros que procuren su destrucción (…).”
61.
Acerca de los referentes
antropológicos, sostuvo que “[a] causa del empobrecimiento global
en la formación humanística (…) la humanidad (sic) está
cada vez más indefensa ante los ataques violentos de seres humanos contra sí
mismos y contra terceros, en todas las etapas del ciclo vita...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.