Sentencia C-233 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-233-21 Sentencia C-233/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración (…) de manera excepcional, también el Tribunal ha admitido que es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad, pese a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en el parámetro de control, derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos/SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva (…) la Sala Plena no siempre se limita a declarar la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma controlada, sino que en ocasiones, modula sus decisiones, estableciendo la interpretación conforme a la Carta y excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas que se oponen a la Constitución. En ese sentido, cuando la Corte Constitucional adopta una sentencia modulada de carácter aditiva (es decir, que incorpora un ingrediente a la ley para superar un vacío normativo que lesiona la Constitución), la cosa juzgada implica que no es válido reproducir la norma omitiendo el condicionamiento establecido por el Tribunal Constitucional. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance A partir de la Sentencia C-881 de 2002, sin abandonar las referencias centrales a la autonomía y la no instrumentalización del ser humano, la Corte Constitucional planteó que la autonomía tiene una triple función en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera autónoma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad física y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente. DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio/IUS PUNIENDI-Límites (…) el ejercicio del ius puniendi se considera uno de los ámbitos extremos del poder estatal para la regulación de la vida social, razón por la cual suele denominarse el último recurso (o la última ratio). Ese carácter marginal que debería tener el derecho penal se debe a su capacidad para interferir intensamente en el derecho fundamental a la libertad personal y para afectar otros, debido a las condiciones de cumplimento de la pena para la persona, razón por la cual aquella característica adscrita al ius puniendi estatal encuentre su fundamento y límite en la dignidad de la persona humana. En ese contexto, su utilización sólo es válida para proteger bienes jurídicos de especial relevancia y solo puede adelantarse dentro de ciertas condiciones desarrolladas por el Derecho, como garantías de libertad, entre las que se cuentan el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la carga de la prueba en cabeza del Estado o la defensa material y técnica. DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial El desarrollo jurisprudencial descrito evidencia el reconocimiento: (i) del carácter fundamental del derecho a la muerte digna y su íntima relación con la vida y dignidad humana; (ii) la vida como presupuesto para el ejercicio de otros derechos, bajo una acepción que supera la simple subsistencia y toma en consideración su calidad; (iii) la legitimación para decidir hasta cuándo la existencia es deseable y compatible con la dignidad humana en cabeza, principalmente, del titular del derecho a la vida, razón por la cual su consentimiento es imprescindible para acceder a la muerte digna. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, (iv) obligar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonomía. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas De las sentencias analizadas surgen además algunas subreglas, parámetros o criterios específicos de decisión. Así, (i) en el acceso a procedimientos para la muerte digna prima la voluntad del paciente y, por lo tanto, el consentimiento previo, libre e informado; (ii) este consentimiento debe partir de la información adecuada brindada por el médico tratante; (iii) además, con el fin de asegurar una decisión inequívoca, se prevé la confirmación dentro de un término razonable; (iv) también los niños, niñas y adolescentes pueden acceder a los servicios que conducen a una muerte digna. EUTANASIA-Consentimiento del paciente DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Relación con el derecho fundamental a la salud Es necesario profundizar en torno a la relación entre el derecho fundamental a morir dignamente y el derecho fundamental a la salud, porque las dimensiones de este último (la salud) son también predicables del primero (el derecho a morir dignamente). Una vez se enfatiza en este nexo es posible comprender por qué la mayor parte de las decisiones que ha dictado la Corte han terminado en la declaración del daño consumado por el sufrimiento en que se ha mantenido a personas que tenían derecho al acceso a la muerte digna. HOMICIDIO POR PIEDAD-Alcances del tipo penal DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo PROTECCION A LA VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita ENFERMO TERMINAL-Protección reforzada atendiendo mandatos constitucionales (…) el deber del Estado de proteger la vida ante enfermedades terminales no es inferior al deber de proteger la vida de otras personas, pues quienes se encuentran en esa condición son sujetos de especial protección y los deberes del Estado hacia ellas y su bienestar son reforzados. Si una persona, en estas condiciones, solicita del Estado todas las prestaciones disponibles para soportar la vida, así como los cuidados para paliar el dolor, las autoridades, prestadoras de servicios de salud y personal médico (incluidos las y los enfermeros) deben adoptar las medidas requeridas para brindarle el nivel más alto de bienestar posible. DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento de la autonomía del individuo/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE Además, reitera la Sala que la Constitución Política no privilegia ningún modelo de vida y, en cambio, sí asume un serio compromiso con la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opción autónoma de elegir un modo de muerte digna. En ese sentido, la dignidad humana protege al sujeto que se encuentra en circunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradación física o moral, o de una exposición prolongada e indefinida a una condición de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición de enfermedad terminal restringe el derecho a la autonomía (…) la autonomía supone la facultad de elegir y decidir nuestros intereses vitales a lo largo de la existencia, incluida la posibilidad de establecer cuándo una situación de salud es incompatible con las condiciones que hacen a la vida digna, y cuándo el dolor se torna insoportable. La condición de enfermedad en fase terminal supone una restricción cierta y profunda a la autonomía, que no privilegia con igual intensidad el valor de la vida, pues, como se ha explicado, ya se exigen otras circunstancias de salud en el artículo 106 del Código Penal, que pueden considerarse extremas, y que constituyen fuente de sufrimiento intenso. DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor La denegación o la puesta en duda de la existencia o alcance del padecimiento de dolor no solo significa anular o degradar la experiencia del paciente, sino que también implica, debido a la imposibilidad per se de conocerlo directamente por el otro, un atropello de la autonomía y dignidad de la persona que lo soporta. En consecuencia, la imposición de un criterio ajeno sobre el alcance del dolor, los cuestionamientos en torno a cómo éste se hace o no patente, o la exigencia de certeza sobre su estado desbordan la comprensión de una experiencia subjetiva ajena. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia/DOLOR Y SUFRIMIENTO-Experiencias subjetivas Ahora bien, más allá de la diversidad de enfoques en torno al dolor, para la aplicación y acceso al derecho a morir dignamente, la Sala Plena encuentra necesario reiterar las siguientes subreglas, que surgen del análisis establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014: (i) si bien las herramientas que permiten la comprensión del dolor y el sufrimiento desde la medicina contribuyen al acceso al derecho, pues habilitan un diálogo médico-paciente para transmitir y comunicar la información sobre la ubicación y sensación de intensidad del dolor, (ii) la dimensión subjetiva prima en una eventual discusión o desacuerdo entre el paciente y los médicos o la entidad prestadora del servicio, pues, con independencia de los medios para comprender el fenómeno del dolor y el sufrimiento, estos constituyen ante todo una experiencia subjetiva de la persona. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes Así las cosas, la Sala Plena concluye que la condición de enfermedad terminal efectivamente puede llevar al desconocimiento de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que: (i) imponer a una persona soportar el sufrimiento derivado de enfermedad o lesión grave e incurable implica someterla a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes; (ii) no resulta justificable que una persona pueda elegir terminar su vida en esas condiciones cuando recibe el diagnóstico de enfermedad terminal, pero no cuando no lo tiene, pues en el primer caso, razonablemente, su sufrimiento se extenderá por un tiempo más corto que en el segundo; (iii) estos padecimientos intensos no suponen en realidad un beneficio para el bien jurídico de la vida, dadas las condiciones ya exigidas por el tipo penal (enfermedad grave e incurable que provoca intensos sufrimientos); (iv) en torno al sufrimiento y el dolor una vertiente considera que es posible identificar el dolor a partir de criterios objetivos, y otra lo describe como una experiencia esencialmente subjetiva; (v) la Sala respeta ambas corrientes, pero en el ámbito del ejercicio del derecho fundamental a morir dignamente, existe una subregla que privilegia la dimensión subjetiva. EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Reiteración de jurisprudencia Son muchas las discusiones que surgen en torno a la eutanasia, en especial, relacionadas con el consentimiento, la naturaleza de las enfermedades graves, y el sufrimiento. La Corte observa que, en las distintas decisiones de tutela que conforman la línea jurisprudencial reiterada en esta providencia, se han establecido parámetros relevantes para analizar estos aspectos. Estas sentencias, a través de exhortos dirigidos al Ministerio de Salud, han dado lugar a una regulación amplia. En esta oportunidad, aparte de la condición de enfermedad en fase terminal, la Sala Plena no abordó ningún cuestionamiento en torno a los demás elementos y garantías asociadas al derecho a morir dignamente. Reitera que corresponde a los profesionales e instituciones prestadoras de servicios de salud aplicar la regulación vigente, dando siempre prevalencia a la jurisprudencia constitucional, en caso de que se presente alguna duda. CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones (…) es imprescindible dejar sentada con claridad la siguiente subregla jurisprudencial: el derecho fundamental a morir dignamente tiene tres dimensiones, los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanásica. Es un deber del estado avanzar progresivamente en cada una de estas facetas, como ocurre con todo derecho fundamental y, en especial, con sus facetas prestacionales. Por esa razón no existe incompatibilidad entre las tres facetas, sino que todas deben contribuir a aumentar la dignidad y la capacidad de auto determinarse de todas las personas en el umbral de la muerte. Por esa razón, no puede imponerse a la persona agotar una faceta antes que otra, ni tampoco aceptar un tratamiento que considera desproporcionado, sino que corresponde al paciente determinar cuál es el cauce que mejor se adecúa a su condición de salud, a sus intereses vitales, y a su concepto de vida digna. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente Referencia: Expediente D-14043 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Demandantes: Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, que establece el tipo pena de “homicidio por piedad”, pues consideran que el artículo mencionado desconoce el derecho fundamental a la muerte digna de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables, pero no se encuentran en estado terminal. En su criterio, la disposición viola también los derechos a la igualdad, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana. 2. Inicialmente, la Magistrada sustanciadora decidió inadmitir la demanda, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, por considerar que no cumplía los requisitos argumentativos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Los accionantes presentaron escrito de corrección dentro del término legal, y el 18 de diciembre de 2020, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y decretó pruebas. 3. Una vez recibidas las pruebas, se dispuso (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República[1] y a la Nación, Ministerios del Interior y de Justicia, y de Salud y Protección Social; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación;[2] (iii) fijar en lista la demanda disposición acusada, con el objeto de que recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas[3]; (iv) invitar al proceso a la Superintendencia de Salud, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagué, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Industrial de Santander, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Externado y Nacional de Colombia; así como a las facultades de medicina de las universidades de Antioquia, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Industrial de Santander, Javeriana, Nacional de Colombia, de La Sabana y del Bosque; y a las siguientes instituciones y organizaciones de la sociedad civil: Colegio Médico Colombiano, Fundación Colombiana de Ética y Bioética, Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, Asociación Colombiana de Cuidados Paliativos y Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas. 4. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. Norma demandada A continuación, se transcribe la norma acusada: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 Por la cual se expide el Código Penal CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” III. La demanda 5. Los actores presentaron cinco cargos contra el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el Código Penal. Para comprender su planteamiento, es oportuno recordar que el tipo penal de homicidio por piedad se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acción lo hace movido por fines altruistas, y específicamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones médicas extremas, definidas por el Legislador como “enfermedad o lesión grave e incurable”; y que esta conducta no está penalizada cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal. 6. El problema constitucional que preocupa a los demandantes se concreta en la última condición, pues consideran que esta no debería existir, como se verá a medida que se expliquen sus cargos. 7. Primero, señalaron que excluir a las personas que se encuentran en circunstancias de salud extremas, padeciendo sufrimientos intensos e incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades de alivio, como fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables de la posibilidad de ejercer el derecho fundamental a la muerte digna, debido a que su enfermedad no ha sido diagnosticada en fase terminal, desconoce su derecho fundamental a la integridad, así como el deber de no someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, contenidos en el Artículo 12 de la Constitución Política. 8. Segundo, plantearon que la regulación actual viola el derecho fundamental a la igualdad, definido en el Artículo 13 de la Carta Política, al no penalizar el homicidio por piedad de quienes padecen sufrimientos intensos y se encuentran en estado terminal, y sí hacerlo en el caso de quienes enfrentan el mismo dolor y sufrimiento, pero a raíz de enfermedades graves e incurables que no se encuentran en estado o fase terminal.[4] 9. Tercero, manifiestan que el Artículo 106 del Código Penal viola el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la CP), pues, si bien la Constitución Política protege la vida en diversos artículos y establece el deber de todo ciudadano de cuidarla, esto no puede llevar a que se desconozcan la autonomía y dignidad de cada persona. La vida no se limita a la subsistencia, sino que se concreta en el derecho a vivir adecuadamente y en condiciones de dignidad. En un orden constitucional que también reconoce el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, el Estado no puede optar por concebir la vida como algo sagrado, desde una perspectiva religiosa, sino que debe permitir que el individuo valore de manera seria e informada cuándo se encuentra en circunstancias que no le permiten reconocerla como deseable ni digna de ser vivida. 10. Cuarto, la norma demandada desconoce el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95 de la CP) que exige al Estado adoptar medidas a favor de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, en el caso objeto de estudio, no excluirlas de la posibilidad de acceder al derecho fundamental a la muerte digna. Por esta razón, si una persona considera que su vida debe concluir porque es incompatible con la dignidad, pero no puede acudir a un tercero para que la apoye porque el Estado lo prohíbe, ello no solo constituye un trato inhumano, cruel y degradante, sino también una falta a la solidaridad, principio fundante de la organización política. 11. Quinto, el Artículo 106 del Código Penal viola el principio de dignidad humana. La Corte Constitucional ha establecido que este tiene la triple condición de derecho, principio y valor; y que cuenta con tres dimensiones, asociadas a la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, el acceso a condiciones mínimas para el buen vivir y la integridad moral o el derecho a vivir libres de humillaciones. La exclusión de la eutanasia para quienes se encuentran en la situación descrita en la demanda afecta la dimensión de integridad o moral, o de vivir sin humillaciones, de la dignidad humana. La imposibilidad de acceder a la eutanasia o la imposición de continuar la vida en esas condiciones constituye una imposición oprobiosa, contra su voluntad y conciencia, incluso en circunstancias que la humillan groseramente. 12. En torno a la dignidad como el acceso a un mínimo de condiciones de vida, uno de los ejes de la argumentación se encuentra en la Sentencia C-239 de 1997.[5] En esta, la Corte Constitucional sostuvo que si el respeto por la dignidad humana irradia todo el ordenamiento, entonces la vida no puede verse como algo sagrado, desconociendo la situación en que se encuentra cada individuo y su posición frente al valor de la vida. Finalmente, en lo que tiene que ver con la dignidad como autonomía, después de recordar algunas decisiones de la Corte Constitucional en las que se ha defendido la autonomía de las personas para adoptar decisiones relacionadas con su identidad sexual, plantean que existe una relación entre libertad, autonomía y responsabilidad, pues la verdadera libertad es “signo del dominio que ejerce el ser humano sobre las eventualidades” de su vida. En consecuencia, concebir al ser humano como un ser razonable hace que se le permita adoptar sus propias decisiones, actuando según lo que considera conveniente desde su razón y libre elección. 13. Por este conjunto de razones, plantean que la Corte Constitucional debe dictar una decisión condicionada, declarando exequible el Artículo 106 del Código Penal, bajo el entendido de que este no será penalizado cuando se den las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se encuentra o no en estado terminal. 14. En el caso objeto de estudio, la Magistrada sustanciadora inicialmente inadmitió la demanda, entre otras razones, por considerar que los accionantes no satisficieron la carga argumentativa necesaria en torno a la cosa juzgada constitucional. En su escrito de corrección,[6] los demandantes señalaron que no podría predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional, por las razones que a continuación se sintetizan. 15. Aun cuando en ambas codificaciones (el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000) el contenido material del homicidio por piedad es similar, no existe identidad de objeto[7] porque (a) se produjo un cambio en el efecto jurídico de la ejecución de la conducta, dado que el monto de la pena de hoy en día es superior a la anterior; (b) varió el contexto jurídico, pues, además de que los artículos 326 del Decreto Ley 100 de 1980 y 106 de la Ley 599 de 2002 (actual Código Penal) se encuentran en estatutos distintos, expedidos con un intervalo de 20 años entre sí, desde el pronunciamiento de la Corte, en 1997, hasta la fecha se han proferido diversas decisiones sobre el derecho a morir dignamente en sede de revisión de tutela; (c) se expidieron distintas resoluciones por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en torno a la reglamentación del acceso a ese derecho; (d) se expidió la Ley 1733 de 2014 (sobre cuidados paliativos) y se presentaron más de doce proyectos de ley en torno al desarrollo a morir dignamente; y (e) existen profusos avances normativos sobre el tema alrededor del mundo. 16. No existe identidad de cargos en la demanda de 1997 y la actual,[8] pues, por una parte, en la que dio lugar a la Sentencia C-239 de 1997[9] el accionante solicitó la inexequibilidad del artículo 326 del Decreto 100 de 1980 al considerar que (a) la disposición consagraba una suerte de “licencia para matar”, en razón a la levedad de la pena prevista para el tipo de homicidio por piedad, en comparación con otras formas de homicidio; (b) la norma promovía un tratamiento jurídico inferior de la vida y (c) admitir la muerte por piedad implicaría aceptar prácticas propias de un Estado “nazi o fascista”; y, por otra parte, el pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-239 de 1997[10] condicionó la exequibilidad de la norma al fijar las circunstancias por las que la comisión de la conducta no sería punible, con base en consideraciones que no se corresponden ni con los cargos formulados actualmente ni con las razones ofrecidas para el efecto. 17. En caso de que la Corte llegase a estimar que respecto de alguno o todos los cargos se presenta cosa juzgada, solicitaron el análisis de los elementos que, según la jurisprudencia constitucional, permiten “el debilitamiento o enervamiento” de sus efectos.[11] Después de referirse a la tipología de la cosa juzgada desarrollada por la Corte, plantearon que la decisión adoptada en la Sentencia C-239 de 1997[12] declaró la exequibilidad condicionada del homicidio por piedad; y, desde entonces, ha ocurrido una variación en el contexto normativo objeto de control, al punto que el artículo estudiado en 1997 se ha integrado en un sistema de normas que, sin que implique un cambio formal en su significado, sí tiene una incidencia cierta en su comprensión. 18. Precisaron[13] que (a) en la Sentencia C-239 de 1997[14] la Corte Constitucional únicamente se pronunció sobre uno de los sentidos posibles de la norma acusada, pero no sobre todos; pues, (b) no abordó el supuesto que prevé una pena privativa de la libertad para el médico que realice la conducta en pacientes que padezcan sufrimientos intensos, incompatibles con su propia dignidad, sin posibilidades reales de alivio y fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, pero que no son enfermos terminales; (c) aunque algunos de los cargos formulados actualmente fueron analizados con anterioridad a partir de reflexiones sobre los principios de dignidad humana y solidaridad, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ello no fue el caso frente a la integridad física de quienes no padecen una enfermedad terminal; y (d) el límite de algunos de los cargos que hoy en día se formulan y que habrían sido objeto de reflexión por la Corte sólo se halla en la parte considerativa de esa decisión y no así en su parte resolutiva. IV. Síntesis de las intervenciones Al inicio del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional solicitó un conjunto de conceptos técnicos, de expertos e instituciones públicas, y fijó en lista la demanda, con el fin de abrir el espacio a las intervenciones de los ciudadanos interesados. Considerando que el asunto objeto de estudio, el derecho a morir dignamente, ha sido analizado desde distintas disciplinas, con fines expositivos la Sala agrupará las intervenciones de la siguiente manera: (i) expertos en medicina; (ii) expertos en derecho; (iii) autoridades públicas y (iv) intervención ciudadana. A. Expertos en medicina · Colegio Médico Colombiano 19. El Colegio Médico Colombiano solicitó declarar la inexequibilidad de la norma demandada; expresó que la disposición que tipifica el asesinato por piedad es obsoleta y califica de manera peyorativa una conducta humanitaria, compasiva, justa y necesaria, basada en la solidaridad, destinada a que una persona pueda llegar al fin serenamente, sin sufrimiento y dolor, cuando existen medios médicos y científicos para el “bien morir”. 20. Agregó que los cuidados paliativos no siempre son suficientes frente al problema de mantener una vida en condiciones deplorables, de extrema decrepitud y sin esperanzas de recuperación, produciendo una sobrecarga en los recursos humanos, técnicos y materiales del sistema de salud, aunada al agotamiento físico, emocional y económico de los cuidadores del paciente; por lo que, en su criterio, los cuidados paliativos no se oponen sino que se complementan con las distintas modalidades de muerte digna. Estas, en su conjunto, hacen parte de un objetivo central de la medicina: la asistencia al final de la vida como elemento constitutivo del derecho a la salud. 21. Se viola el derecho a la muerte digna, a la salud y a la vida humana en condiciones de dignidad cuando a un enfermo crónico, cuyo padecimiento no es terminal, se le niega el acceso a la muerte en condiciones dignas a pesar de padecer una grave enfermedad, que comporta dolor y sufrimiento intenso, permanente o intermitente, que reduce a la persona a condiciones deplorables, sin alternativa de recuperación según valoración científica por un comité de expertos médicos; y se desconoce también su derecho a recibir la solidaridad y la compasión de la familia, sumiendo a la persona en la desesperación y la desesperanza, con todas las secuelas emocionales de sufrir “una condena injusta”. 22. Si ello ocurre en casos de personas menores de edad, en estado de inconciencia o en condición de discapacidad cognitiva severa, la negación de la eutanasia equivale a la negación de la “dignidad de vivir y morir y a la solidaridad humana”. Brindar la muerte digna en ningún caso debe catalogarse como asesinato, sino como un acto de humanidad, compasión y respeto por la dignidad de todos, que nos hace creer en el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos. · Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional de Colombia 23. El Departamento de Medicina Interna de la Universidad Nacional no conceptuó en torno a la constitucionalidad de la disposición acusada. En su criterio, la solicitud es de una vaguedad extrema, pues (i) las enfermedades crónicas son incurables, pero no por ello intratables o incontrolables; (ii) pocas enfermedades son curables; estas implican, en términos generales, un proceso crónico, para el cual existen tratamientos sintomáticos y paliativos, pero en muy pocas ocasiones curativos; (iii) existen escalas de gravedad de enfermedades, pero no un “constructo uniforme que defina el concepto de ‘enfermedad grave’”; (iv) cualquier enfermedad puede evolucionar de tal forma que se torne incurable, irreversible, sin probabilidad de mejoría. · División Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte 24. La Directora del Departamento de Medicina manifestó que la Universidad “cuenta con médicos especialistas en las distintas ramas de la medicina, sin embargo, la disponibilidad horaria de los mismos, el cronograma académico y los compromisos asumidos por estos no les permiten conceptuar sobre lo solicitado.” · Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario 25. La Universidad del Rosario solicitó a la Corte una decisión condicionada, que permita la penalización (del contexto de la intervención se infiere que en realidad habla de la despenalización) del homicidio con piedad, más allá del caso de las enfermedades calificadas clínicamente como en estado terminal. Además, planteó un conjunto de reflexiones que deberían ser analizadas por esta Corporación. 26. En ese sentido, se refirió a las alternativas para el acceso a la muerte digna vigentes, como los cuidados paliativos, la adecuación del esfuerzo terapéutico y la eutanasia;[15] expuso algunas consideraciones en torno al dolor y el sufrimiento y destacó las dificultades que supone conocer el nivel de dolor, en virtud de su carácter subjetivo. Posteriormente, estableció algunas distinciones entre criterios clínicos asociados a las enfermedades, en los que se describe de manera progresiva su gravedad, su pronóstico de alivio y las consecuencias que provoca en el paciente. En ese marco, plantea los conceptos de lesión, enfermedad grave, enfermedad muy grave, persona con enfermedad en estado terminal, enfermedad grave e incurable, y enfermedad incurable avanzada. 27. A partir de ese marco conceptual, plantea las siguientes reflexiones: el ejercicio de los derechos asociados al acceso a la muerte digna por parte de personas que padecen intensos sufrimientos derivados de una situación de imposibilidad de alivio, fruto de lesiones o enfermedades graves e incurables, constituye una aspiración legítima, basada en la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. El Estado reconoce el derecho a morir dignamente, especialmente, mediante los cuidados paliativos, el rechazo terapéutico o la adecuación del esfuerzo terapéutico, todos los cuales cobijan a las personas que se encuentran en la situación planteada por la demanda. Estas medidas son también manifestaciones del reconocimiento de la dignidad humana y el principio de solidaridad. En estas líneas se refirió asimismo a la vaguedad del concepto enfermo terminal o persona con enfermedad en fase terminal. 28. Posteriormente, planteó que la Corte debe considerar con mucho detenimiento el sentido de la decisión por las consecuencias normativas del pronunciamiento. Así, dijo: “Declarar la exequibilidad de esta norma en el sentido amplio puede conllevar a que se tomen decisiones por terceros sin tomar en consideración la voluntad de quien tiene una enfermedad grave e incurable y afectar el derecho a la autonomía, al consentimiento y al libre desarrollo e incluso puede afectar los derechos del tercero que mata por piedad, dejándolo al nivel de un homicidio doloso o culposo según corresponda.” 29. En consecuencia, dijo, corresponde al Legislador establecer el marco legal para la realización de la eutanasia; de lo contrario, la Corte debería declarar la exequiblidad condicionada de la norma demandada, con claras limitaciones y restricciones asociadas a evitar conflictos de intereses, a determinar la intensidad del sufrimiento por parte de un equipo interdisciplinario, así como a precisar las reglas relacionadas con el consentimiento informado como expresión de la autonomía de la voluntad, entre otras. 30. Finalmente, propuso un conjunto de preguntas que reflejan tensiones que la Corte Constitucional debería analizar al momento de decidir, en estos términos: - ¿Existe una suficiencia en la oferta de cuidados paliativos para los pacientes en Colombia que aseguren que efectivamente el acceso al servicio en igualdad de condiciones, en las distintas regiones del país? - ¿Los profesionales de la salud efectivamente entienden y aplican la adecuación del esfuerzo terapéutico? - ¿Los pacientes son realmente conocedores de sus derechos en situaciones al final de la vida? - ¿Cómo se valora el sufrimiento, cuando por definición es subjetivo? - ¿Cuál es la respuesta que debemos ofrecer a una persona con sufrimiento aquejada de lesión corporal o enfermedad grave incurable cuyo final de vida se prevé a mediano o largo plazo y en donde las medidas de cuidado paliativo no son efectivas? - ¿Cómo afectará a los médicos el que se amplíe la posibilidad de eutanasia a personas con lesión corporal y enfermedad graves e incurables, cuando en la actualidad tenemos barreras para materializar el derecho a morir dignamente bajo la modalidad de la eutanasia incluso en caso de enfermos en la fase terminal de su enfermedad? B. Expertos en Derecho · Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado 31. La Institución educativa solicitó a la Corte (i) declarar que la demanda respeta la cosa juzgada material, (ii) integrar normativamente el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000 en el aparte que penaliza la ayuda al suicidio cuando se dirige “a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”, y (iii) declarar la vulneración de los derechos invocados en la demanda, junto con el derecho fundamental a morir dignamente y el principio de lesividad penal. En este sentido, indicó que los delitos contenidos en los artículos 106 y 107 del Código Penal deben retirarse del ordenamiento jurídico o, en subsidio, condicionarse a partir de una interpretación en virtud de la cual se excluya de su ámbito de aplicación la colaboración para consumar la voluntad final de quien padece sufrimientos exorbitantes a raíz de enfermedades o condiciones físicas y psicológicas no terminales. 32. En torno a la posible tensión de la demanda con el principio de cosa juzgada constitucional, refirió que la norma acusada difiere de la que fue analizada en 1997, porque la que es sometida al control constitucional en esta ocasión prohíbe una conducta que contempla una excepción, a diferencia de aquella analizada en la Sentencia C-239 de 1997.[16] Añadió que también son distintos los argumentos presentados en una y otra oportunidad, porque en 1997 el demandante consideró que el tipo penal desconocía los derechos a la vida y la dignidad de quienes se encontraban “gravemente enfermos o con mucho dolor”, pues “autorizaba” dar fin a sus vidas según el “arbitrio del médico o del particular”, mientras que ahora los demandantes estiman que el Artículo 106 del actual Código Penal desconoce la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el principio de solidaridad respecto de “personas que se encuentran en circunstancias extremas, fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables, y que no se encuentran en estado terminal (…).” 33. Respecto de la integración normativa entre los artículos 106 y 107 (operación destinada a que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de ambas disposiciones), en criterio del interviniente la conducta base alrededor de la cual se edifica la prohibición penal atacada por los demandantes consiste en asistir la decisión libre y consciente de una persona que resolvió finalizar su existencia a causa de las graves dolencias físicas o mentales que padece. Así, los hechos tipificados tanto en Artículo 106 como en el Artículo 107[17] del Código Penal sobre ayuda al suicidio[18] aluden a una misma conducta o, al menos, se encuentran intrínsecamente relacionados, puesto que en ambos eventos se reprocha colaborar con la ejecución de una decisión legítima que adoptó una persona en ejercicio de su autonomía. 34. En los dos casos la situación fáctica es similar: en el homicidio por piedad que adelanta un médico a petición del paciente terminal se está ayudando a éste a cumplir con su voluntad,[19] lo cual también ocurre en la asistencia al suicidio: “En estos eventos el sujeto activo ejecuta una acción que aporta de manera eficiente en la consumación del resultado buscado por otra, inmersa en una situación de sufrimiento insoportable (sujeto pasivo calificado). Las dos hipótesis parten de la existencia de una voluntad expresa o manifiesta en cabeza del sujeto pasivo de acabar con su vida respecto de la cual el médico tan sólo obra como un facilitador o un colaborador que pone a su servicio la pericia profesional. En tal evento, el sujeto activo no determinó el resultado fatal ni ejerció influencia en la ideación suicida del paciente terminal.” 35. En caso contrario, si el paciente terminal no expresó la voluntad de terminar con su vida, el tercero -médico o particular- que ponga fin a la misma incurriría en una conducta que podría enmarcarse en la descripción genérica del homicidio (Art. 103 del Código Penal) que, si se realizó con fines nobles o altruistas, podría ser objeto de disminución de la pena, de acuerdo con el artículo 55.2. del mismo código. 36. Por tanto, en el evento de producirse una declaratoria de exequibilidad del artículo 106 en el sentido de introducir una nueva excepción al delito de homicidio por piedad, la autonomía de quienes enfrentan situaciones de salud extremadamente graves continuaría siendo afectada, por cuanto la vigencia del tipo penal de “ayuda al suicidio” les impediría disponer sobre sus vidas y contar con el auxilio de un tercero en la ejecución de su voluntad final. Por tal razón es necesaria la integración normativa del artículo 107 del Código Penal. 37. En ese contexto, el interviniente considera que los artículos 106 y 107 del Código Penal desconocen, además de las normas constitucionales señaladas por aquellos, (i) el principio de lesividad penal y (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía emanadas del derecho fundamental a morir dignamente, por cuanto los delitos de homicidio por piedad y ayuda al suicidio representan ejercicios ilegítimos de las facultades legislativas delegadas para la protección de los bienes jurídicos por la vía del derecho sancionatorio: “Criminalizar la decisión libre, consciente y responsable de una persona que atraviesa por una situación de salud incapaz de soportar, implica violar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, así como desconocer abiertamente garantías penales concebidas a nivel constitucional.” 38. Si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen para definir la política criminal, este encuentra límites en los mandatos, valores y principios de la Constitución, uno de los cuales es el principio de lesividad (nulla lex poenalis sine iniuria), que consiste en la necesidad de verificar la antijuridicidad material de las conductas que se califiquen como delitos; de allí que la validez de un delito de cara a este principio se encuentra condicionada a que proteja un verdadero bien jurídico de terceros o de interés para la sociedad. 39. Las conductas prohibidas por los artículos 106 y 107 del Código Penal no lesionan intereses diversos a los de la persona que resolvió morir con dignidad, y que aunque esas disposiciones se encuentran en el Título del Código sobre los delitos contra la vida. Según la intervención, con esos delitos no se protege la vida de nadie: “Por el contrario, se crea la obligación de vivir, mandato abiertamente totalitario, que no sólo carece de justificación dentro de la inspiración liberal y humanista acogida por el constituyente de 1991, sino que, además, desconoce el carácter relativo de los derechos fundamentales, impide la cabal protección del derecho a vivir con dignidad y positiviza una ideología de origen religioso, según la cual los individuos no son los únicos dueños de su destino.” 40. Respecto de la violación del derecho a morir dignamente, el precedente de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-239 de 1997,[20] T-970 de 2014,[21] T-721 de 2017[22] y T-060 de 2020[23] ha sido claro al señalar que se trata de un derecho fundamental, lo que impone obligaciones de respeto, protección y garantía. Esto implica que las autoridades deben (i) abstenerse de expedir leyes que prohíban la toma de decisiones autónomas e informadas sobre el final de la vida cuando se padecen sufrimientos insoportables, y (ii) remover barreras materiales o jurídicas que dificulten o impidan acceder a los procedimientos médicos disponibles para consumar la voluntad de morir con dignidad. Sin embargo, este derecho “continúa siendo negado en la práctica, entre otros factores, por la vigencia de dos delitos que castigan la renuncia libre y consciente a una existencia profundamente dolorosa, con la colaboración directa (en el caso del homicidio por piedad) o indirecta (en la ayuda al suicidio) de un tercero profesional en medicina.” C. Autoridades públicas · Ministerio de Justicia y del Derecho 41. El Ministerio solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En su escrito, (i) se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la eutanasia en Colombia y, en especial, a las sentencias C-239 de 1997[24] y T-970 de 2014, [25] en las que se definió el alcance del derecho; (ii) señaló que la tipificación del homicidio por piedad es una expresión de la protección del derecho a la vida; (iii) acto seguido, planteó un análisis de la norma, con base en “un criterio de depuración normativa”. 42. El examen de depuración normativa propuesto por el Ministerio consiste en determinar si las normas demandadas son cuerpos normativos obsoletos o anacrónicos; si han sido remplazados orgánicamente por otros; si se trata de mandatos específicos ya ejecutados; o si están vigentes en términos formales; si violan normas constitucionales. Indica que, como la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de un tipo casi idéntico contenido en el Artículo 326 del anterior Código Penal mediante la Sentencia C-239 de 1997,[26] con dos excepciones, es posible afirmar que el Artículo 106 del Código Penal actual es compatible con la Constitución. 43. En desarrollo del examen citado, menciona los siguientes puntos: la norma puede ser aplicada teniendo en cuenta la realidad social, económica y cultural, por lo tanto, no es obsoleta; el homicidio por piedad no es incongruente con la realidad actual, es decir que no es anacrónico ni ha sido objeto de derogatoria orgánica. Tampoco se trata de una norma que haya alcanzado la finalidad por la cual se expidió, sino que sigue produciendo efectos jurídicos en la actualidad, sin que haya sido previsto un término de vigencia por el Legislador. 44. Posteriormente, manifestó que la tipificación del delito es expresión del principio democrático y la cláusula general de competencia del Congreso de la República, de hacer las leyes, siempre que se respeten los límites establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997,[27] y añadió que es el Congreso quien debe decidir el destino del tipo penal demandado. 45. Por último, el Ministerio cuestionó la certeza y claridad de la demanda. En ese sentido, afirmó que aunque los accionantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, sus argumentos se dirigen (i) a controvertir la Sentencia C-239 de 1997,[28] por la no inclusión de las personas que sufren enfermedades crónicas que producen graves padecimientos dentro de los posibles destinatarios de la excepción a la punición del homicidio por piedad; y (ii) a la inconstitucionalidad del artículo por ir contra los derechos a la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad. Sin embargo, considera que los accionantes no establecen el alcance del condicionamiento, que podría consistir en extender el alcance de la Sentencia C-239 de 1997[29] o podría acarrear la desaparición del tipo penal de homicidio por piedad. · Superintendencia Nacional de Salud 46. El apoderado general de la entidad intervino con el objeto de brindar elementos de juicio para resolver el asunto planteado por los demandantes, sin presentar una posición específica acerca del sentido de la decisión que debería adoptar la Corte Constitucional. Empezó refiriéndose al derecho fundamental a morir dignamente, y trajo a colación las sentencias C-239 de 1997[30] y T-970 de 2014,[31] destacando que en la segunda de estas, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud emitir una directriz y disponer lo necesario para que los prestadores de salud conformaran un comité interdisciplinario, que sugiriera a los médicos un protocolo científico que sirviera de referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente. 47. Destacó que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución N° 1216 de 2015,[32] por la cual estableció el Protocolo para la aplicación de la eutanasia en Colombia, y que la propia Superintendencia emitió la Circular 013 de 27 de julio de 2015, en la que dio instrucciones a los prestadores de servicios de salud, entidades administradoras de planes de beneficios, entidades territoriales y usuarios de los servicios de salud, relacionadas con la organización del “Comité Científico Disciplinario” y el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. 48. En relación con el último punto resaltó que (i) el diagnóstico del médico tratante debe ser concordante con el componente referente al “padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores”, del cual se derivan dos requisitos: uno objetivo, que implica que la enfermedad debe estar calificada por un especialista, y otro subjetivo, que indica que la enfermedad, además, debe producir intenso dolor y sufrimiento a quien la padece; y (ii) al momento de ser recibida la solicitud por parte del médico tratante, los cuidados paliativos deben ser reiterados al paciente o a sus familiares, explicándoles el derecho que tiene a recibir esos cuidados como tratamiento integral del dolor, el alivio del sufrimiento y otros síntomas, de acuerdo con la Ley 1733 de 2014. 49. Finalmente, indicó que en la Sentencia T-970 de 2014[33] la Corte sostuvo que la ausencia de una regulación del derecho a morir dignamente se convierte en una barrera para su materialización. 50. En un documento allegado con posterioridad, la Superintendencia Nacional de Salud hizo alusión a un informe que había solicitado a su Delegada para la Protección al Usuario sobre el número de quejas presentadas por la falta de acceso a la eutanasia desde el año 2018 (cincuenta y cinco),[34] y las estadísticas sobre la forma y tiempo de resolución de las quejas presentadas. 51. La mayoría de las quejas estaban relacionadas con: (i) demora de la autorización de procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS); (ii) falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada; (iii) demora de la autorización de procedimientos “no-PBS”; (iv) demora de la autorización de medicamentos “no-PBS”; (v) seguimiento a derechos de petición;[35] (vi) no aplicación de normas, guías o protocolos de atención; (vii) demora de la autorización de cirugía “no-PBS”; (viii) desinformación sobre el servicio de atención en salud prestado; (ix) deficiente información sobre derechos, deberes y trámites; y (x) falta de oportunidad en la entrega de medicamentos “no-PBS”. · Ministerio de Salud y Protección Social 52. El Ministerio de Salud y Protección Social presentó concepto técnico y solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo demandado. 53. Como premisa fundamental, pidió a este Tribunal no incurrir en “el error” de utilizar expresiones polisémicas para referirse a conceptos diversos relacionados con el cuidado al final de la vida, como “eutanasia activa, pasiva, involuntaria, indirecta y demás”, pues, según explicó, en Colombia existen diversas alternativas a las que un paciente puede acudir para acceder al derecho a la muerte digna. 54. En su criterio, a partir de una observación de la situación en el derecho comparado, la eutanasia no es admitida para enfermedades que no han sido calificadas médicamente como terminales (cuatro de diez regulaciones analizadas). 55. En ese marco, señaló que la norma se ajusta a la Constitución Política por las siguientes razones: (i) Las alternativas de muerte médicamente asistidas en el país comprenden el cuidado paliativo, la adecuación de los esfuerzos terapéuticos y la eutanasia, cada una con características y condiciones de aplicación específicas, relacionadas con la historia clínica del paciente, y no excluyentes entre sí. (ii) Las condiciones clínicas al final de la vida delimitan la aplicación de las modalidades descritas, a partir de factores como la proximidad de la muerte, “la muerte previsible, muerte esperada en corto tiempo”, la capacidad del cuerpo para responder a medidas de control de la enfermedad, respuesta a tratamientos específicos o alivio de los síntomas que generan sufrimiento. (iii) La regulación actual permite el ejercicio del derecho fundamental a morir con dignidad sin diferenciar el origen de la patología, lesión o diagnóstico, lo que admite que las personas ejerzan sus derechos a partir de una evaluación de medidas objetivas de pronóstico, control sintomático y alivio del sufrimiento; y que, a través del agenciamiento, se garantice el cuidado integral del proceso de muerte. (iv) De siete regulaciones vigentes en el mundo sobre la eutanasia, cuatro incluyen las condiciones no terminales, haciendo referencia a la prevalencia del sufrimiento y a la condición de funcionalidad. Si se tuvieran en cuenta todas las regulaciones revisadas en el concepto sobre eutanasia y suicidio médicamente asistido, entonces sólo cuatro de diez permitirían la anticipación de la muerte por fuera de la condición clínica de terminalidad. (v) Todos los países que cuentan con regulación sobre anticipación de la muerte, a excepción de Colombia, disponen de cuidados paliativos de carácter avanzado. (vi) El derecho fundamental a morir con dignidad a través de la eutanasia reconoce la muerte como proceso y, en consecuencia, las consideraciones sobre el cumplimiento de condiciones específicas para optar por alternativas de muerte médicamente asistida tienen en cuenta criterios técnico científicos, y no de “orden moral o personal”. En ese orden de ideas, concluye que la extensión de la eutanasia a condiciones distintas a la terminalidad, con independencia del diagnóstico, genera riesgos penales para los profesionales de la salud por una conducta que difícilmente es justificable. Ello, dado que reduce las condiciones de la solicitud al sufrimiento y la competencia mental y no responde a parámetros clínicos específicos. D. Asociaciones de la sociedad civil · Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB) 56. Vicente José Carmona Pertuz, presidente de la Fundación, solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del Artículo 106 de la Ley 599 de 2000 “porque la eutanasia es siempre un homicidio, en cuanto que es el delito de destruir culposamente a un ser humano: el consentimiento de la víctima no anula la responsabilidad del victimario, que conoce lo que hace y sus consecuencias aniquilantes del ser humano en quien lo hace, y obra libremente la muerte o cesación irreversible del automovimiento que hacía posible la continuidad de un cuerpo vivo, causando que de él solo quede un cadáver.” Para sustentar su petición, dividió su argumentación en (i) razones jurídicas y médicas, (ii) la “[e]xperiencia práctica de la existencia del espíritu humano y del aporte de la ayuda religiosa a los enfermos”, (iii) justificaciones filosóficas y (iv) referentes antropológicos. 57. En las razones jurídicas y médicas destacó que el Estado no puede aceptar la eutanasia porque se daría prioridad a la sensación de sufrimiento, el deseo de morir y los sentimientos de compasión, por encima de la prohibición de destruir a cualquier ser humano. 58. Agregó que la eutanasia tiene como efecto inmediato matar a seres humanos que se encuentran en una “situación de especial fragilidad, que en ocasiones expresan su deseo de morir, pero que cuando se les trata con cariño y poniendo todos los medios lícitos para aliviar el sufrimiento, suelen desistir de esa idea.” Añadió que “(…) Con los avances de la medicina, la mayoría de los sufrimientos se pueden evitar o al menos menguar, y también se puede hacer tratamiento psicológico y psiquiátrico, además de ayudar a la persona a descubrir el sentido de su propio ser, sufrimiento y vida.” E indicó que el hecho de que un ser humano sea ignorante “respecto al bien en que consisten él y otros de su especie, no le da derecho a destruirse ni a excluir de la vida a otros, ni con la práctica de la eutanasia, ni de ningún otro modo.” 59. En relación con el segundo punto, el interviniente manifestó que la participación religiosa y la espiritualidad están asociadas con mejores resultados de salud. Así, una mejor educación humanística permitiría que las personas se alejen “del peligro de distanciarse del respeto incondicional, sin excepciones, a cada ser humano.” Resaltó que es responsabilidad del Estado garantizar una cultura respetuosa de todo ser humano para que todos los ciudadanos “conozcan su realidad física y espiritual, con la que probablemente nunca pedirían la eutanasia ni la aplicarían, ni serían cómplices próximos o remotos, de esa práctica destructora de miembros de nuestra especie.” 60. Respecto de las justificaciones filosóficas, el Presidente de la FUCEB señaló que las personas “son individuales e irrepetibles, por su acto de ser (…) son bienes en sí mismos, no son bienes instrumentales para lograr ciertos fines, sino que, por su mayor perfección, son centro de referencia, bien principal entre los seres del universo conocido.” Por tanto, un “pensamiento o un deseo nunca vale lo que vale un ser humano, aunque éste no desee seguir siendo un cuerpo vivo o haya terceros que procuren su destrucción (…).” 61. Acerca de los referentes antropológicos, sostuvo que “[a] causa del empobrecimiento global en la formación humanística (…) la humanidad (sic) está cada vez más indefensa ante los ataques violentos de seres humanos contra sí mismos y contra terceros, en todas las etapas del ciclo vita...

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