C-233-16
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-233/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusión de víctimas de
intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos contra decisiones que
adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposición mediante sentencia ejecutoriada/EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Intervención e interposición de recursos por el
Ministerio Público
LIBERTAD CONDICIONAL-Resolución de
solicitud por juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y
REHABILITACION-Apelación de decisión de juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad ante juez que profirió condena en
primera o única instancia
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
LEGISLADOR-Clausula general de
competencia en materia de procedimientos judiciales
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen
de configuración para expedir códigos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No
es absoluta
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites
por razones de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subreglas
VICTIMAS DEL DELITO-Alcance de los
derechos a la verdad, justicia y reparación integral/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DEL DELITO-Concepción amplia y no restringida exclusivamente a una
reparación económica
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares
internacionales
La
jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los
estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de
derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional
humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en
general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas,
incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso
concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la
reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los
perjudicados con el delito.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance en el
derecho internacional
DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO
PUNIBLE-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Obligación del
Estado de otorgar recurso accesible, efectivo y viable para que víctimas logren
reconocimiento y restablecimiento de sus derechos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DERECHO A LA
JUSTICIA-Garantía de acceso y capacidad de actuar
de la víctima en las etapas e instancias de las investigaciones y procesos
DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las
víctimas a un recurso judicial efectivo
El derecho a
la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente
a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas
a un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que
justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del
injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe
concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el
proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad
que cada fase persiga.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la
verdad y justicia
ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho fundamental
susceptible de amparo a través de acción de tutela
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho
de las víctimas a un recurso judicial efectivo
DERECHO A LA JUSTICIA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Principio de igualdad ante los tribunales
IGUALDAD DE TRATO ANTE LOS TRIBUNALES Y LA LEY FRENTE A VICTIMAS DEL
INJUSTO PENAL-Garantías en proceso penal con
tendencia acusatoria
IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES-Garantiza
principios de igualdad de acceso y de medios procesales según Observación
General del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
OBSERVACION GENERAL DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES
UNIDAS FRENTE AL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL E
IGUALDAD ANTE TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA-Carácter vinculante
PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Derecho
de participación de la víctima
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/SISTEMA
PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deben garantizarse los derechos del acusado y
de la víctima del injusto penal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones
PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Actuación
de la víctima como interviniente especial
PROCESO PENAL ACUSATORIO-Intervención de
la víctima/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Actuación de la víctima
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protección en etapas previas al juicio por tener interés directo
para intervenir
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación
del archivo de las diligencias al no existir delito
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación de
la inadmisión de las denuncias
DERECHOS DE LAS VICTIMAS FRENTE AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Intervención en preacuerdos y negociaciones
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Representación
técnica plural en la etapa de investigación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud y
controversia de pruebas para garantizar el derecho a la verdad
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de
adopción o modificación de medidas de protección o de aseguramiento
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Facultad para recurrir
la providencia del juez de control de garantías donde aplica el principio de
oportunidad
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Controversia de
la solicitud de preclusión del Fiscal
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Presencia en la
audiencia de formulación de la imputación
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de
suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando se infiera
que título de propiedad fue obtenido fraudulentamente
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención en la etapa del juicio mediada por el fiscal/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención indirecta
en la etapa del juicio
INTERVENCION DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN
LA ETAPA DEL JUICIO-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Participación en la fase posterior a la sentencia/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Traslado de la responsabilidad
civil una vez establecida la responsabilidad del acusado/DERECHOS DE LAS
VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Incidente de reparación
integral de daños ocasionados con la conducta punible según el Código de
Procedimiento Penal
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención directa en la fase posterior a la sentencia
condenatoria
INTERVENCION DIRECTA DE LA VICTIMA EN LA FASE POSTERIOR A LA
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Jurisprudencia
constitucional
VICTIMA DEL DELITO-Participación en el
proceso penal
La Corte ha
desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de participación
en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas, durante o
posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de intervención,
a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando dicha
participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado por
el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese modelo
específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima a
participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al
Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de
manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se
encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal
acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de
igualdad de armas.
POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Ejecución de las penas/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL
INPEC-Vigilancia por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad/POLITICA
PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Resocialización del condenado y
prevención especial positiva
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Incidente de reparación integral por daños causados con la conducta
criminal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA
CRIMINAL-Intervención directa de la víctima perjudicada con el hecho
punible
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Ejecución de penas y medidas de seguridad por autoridades
penitenciarias bajo la supervisión del INPEC/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
PENA-Funciones/EJECUCION DE LA PENA
DE PRISION-Prevención especial y reinserción social de la pena
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance/DIGNIDAD
HUMANA-Humanización de la pena
PREVENCION GENERAL Y PREVENCION ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA-Tensiones
PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Régimen penitenciario que consiste en un tratamiento cuya finalidad
es la reforma y readaptación social de los penados/CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS FRENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Finalidad
de reforma y readaptación social de los condenados
ESTADO-Obligación de procurar la función
resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENA-Resocialización
como garantía de la dignidad humana
La Sala
estima que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las
penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su
incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por
consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por
el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien
le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es
posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a
regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad
condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros
subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado.
NORMA SOBRE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS
MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA-Contexto
normativo
SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados
penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad
LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD
CONDICIONAL-Solicitud a juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD-Alcance/SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD-No es extensiva a la responsabilidad civil
CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia: expediente D-11065
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Jorge Enrique Ramírez Pulgarin.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ramírez
Pulgarin[1]
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478
(parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
Mediante providencia del 28 de octubre de 2015, el
Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió
traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro
del Interior, y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente
juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia,
Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali,
Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de
Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad -
Dejusticia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda,
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos demandados,
subrayándose los apartes cuestionados:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de
septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
(…)
LIBRO IV.
EJECUCION DE SENTENCIAS.
TITULO I.
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD.
CAPITULO
I.
EJECUCIÓN DE PENAS.
ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal
impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades
penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la
pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean
necesarios.
(…)
CAPITULO
III.
LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante
providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere
el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad
condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al
igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en
cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
(…)
CAPITULO
V.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS
CAPÍTULOS ANTERIORES.
(…)
ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que
profirió la condena en primera o única instancia.”
III. LA DEMANDA
1. El demandante considera que los artículos 459, 472 y
478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, vulneran el acceso de la administración
de justicia (artículo 229 de la Constitución), la igualdad ante los tribunales
(artículo 13 ibídem), el derecho de defensa como parte integral del debido
proceso (artículo 29 Superior) y la efectividad ante los tribunales (artículos
2 y 228 de la Constitución), al igual que desconocen normas que hacen parte del
bloque de constitucionalidad como son el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y
cortes de justicia, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos – Pacto de San José, en cuanto a garantías judiciales.
2. Según el demandante, las normas parcialmente acusadas
son inconstitucionales porque cercenan el derecho de las víctimas a ser oídas y
a que se tengan en cuenta sus intereses, pues aquellas excluyen la
participación del ofendido en la etapa de ejecución de la pena. Indica que si a
la víctima se le otorgó el derecho a la justicia, resulta inadmisible que no se
le permita su participación en el otorgamiento de la libertad condicional u
otros mecanismos sustitutivos de la pena de prisión ante el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, ello teniendo en cuenta que el derecho a la
justicia no queda satisfecho con la providencia que declara la responsabilidad
penal del responsable, sino que éste abarca la ejecución de la pena. De allí
que estime que la víctima debe ser escuchada por el juez de ejecución de penas
en el momento de la solicitud de la libertad condicional o cualquier mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
3. Señala que en el actual régimen procesal penal se
permite la intervención directa de la víctima cuando la defensa del procesado
que está bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en
establecimiento carcelario, solicita una sustitución de dicha medida en el
trámite preliminar ante el juez de garantías. Por consiguiente, nada impide que
esa intervención del ofendido también opere en el trámite de libertad
condicional ante el juez de ejecución de penas porque (i) la persona ya
ha sido condenada estableciéndose que la víctima recibió un daño con su
actuación; y, (ii) con la condena penal la víctima obtiene la
satisfacción de su derecho a la justicia que se materializa con el cumplimiento
efectivo de la pena.
4. Aduce que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido el derecho que le asiste a la víctima de intervenir directamente y
de ser escuchada en varias etapas procesales donde se estén discutiendo sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para que de esta forma
se tengan en cuenta sus intereses y argumentos. Por ejemplo, resalta que tal
intervención se permite en el trámite de preacuerdos y negociaciones, en el
trámite del principio de oportunidad y solicitud de preclusión de la investigación,
y durante la individualización de la pena y la sentencia, es decir, considera
que la participación de la víctima debe darse en aquellos escenarios del
proceso que afecten sus derechos, especialmente el de justicia porque la
declaratoria de responsabilidad penal no lo restablece plenamente.
5. El actor identifica la existencia de una omisión
legislativa relativa en los artículos acusados ante la falta de regulación
normativa porque no prevén la participación de la víctima en el trámite de la
solicitud de libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de prisión
ante el juez de ejecución de penas. Así, plantea que los preceptos censurados
no contemplaron a un sujeto que estando en la misma posición de la defensa y en
una etapa donde sus intereses están en juego, no puede intervenir porque el
legislador lo excluyó sin contar con un principio de razón suficiente, más aún
porque durante la etapa de ejecución de la pena no existe un sujeto procesal
que proteja los intereses de justicia que tiene la víctima. Señala que si bien
en esa etapa se permite la participación del Ministerio Público, éste ejerce
una defensa indirecta de la sociedad pero no representa a la víctima.
6. Aduce que la no inclusión de la víctima en el trámite
que contempla los artículos demandados, en lo referente a pronunciarse sobre la
solicitud de libertad condicional u algún otro mecanismo sustituto de la pena
privativa de la libertad, y en promover los recursos frente a las decisiones
relacionadas, genera una desigualdad injustificada porque en la ejecución de la
pena “(…) se discute el componente de justicia, es decir, cómo el condenado
debe purgar el crimen cometido, de allí que no prever la intervención de la
víctima vulnere sus derechos”.
7. El demandante finaliza este argumento sobre la omisión
legislativa relativa, indicando que el legislador al redactar los artículos
censurados, incumplió el deber que le impone el Constituyente de garantizar el
debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la igualdad ante los
tribunales que le surgen a la víctima, ya que el derecho a la justicia no se
agota con la emisión de una sentencia condenatoria sino con la efectiva
ejecución de la pena por parte del condenado. “De allí la importancia de la
intervención de la víctima en las solicitudes de libertad condicional u otro
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues en este trámite
lo que está en juego son sus derechos y no existe un ente que represente y
defienda sus derechos”.
8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante
solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459
de la Ley 906 de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la
ejecución de la pena, la víctima podrá intervenir e interponer los recursos que
considere necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472
acusado “en el entendido de que se le dará traslado de la solicitud de
libertad condicional a la víctima para que si lo considere necesario se
pronuncie”, y respecto del artículo 478 “en el entendido de que la
víctima puede apelar las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr.
Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
los apartes censurados.
Para sustentar su petición, indica que las disposiciones
demandadas que no contemplan la participación de las víctimas en la etapa de
ejecución de penas, no vulnera el derecho a la justicia porque éste implica la
garantía para aquellas de interponer recursos judiciales efectivos hasta la
etapa del juicio y de que se investigue y sancione a los autores del delito, lo
cual se logra a través de la condena.
Señala que en la fase de ejecución, los subrogados
penales o mecanismos sustitutivos de la pena permiten a los operadores
judiciales evaluar en cada caso concreto el proceso de resocialización en curso
y analizar el reemplazo de una pena restrictiva por otra más favorable, sin que
ello afecte el derecho a la justicia que le asiste a las víctimas porque éste
ya se satisfizo con la condena misma. Además, porque en esa fase las medidas
posteriores a la culminación del juicio se orientan a humanizar el derecho
penal como parte de la política criminal y a motivar el ánimo y la
determinación real del delincuente para la resocialización.
De allí que no implique impunidad, ni afecte la
reparación ni genere riesgo para la garantía de no repetición, más aún cuando
en criterio del interviniente, “la sanción penal no es un proceso de
venganza orientado a la revancha mediante el confinamiento o aislamiento del
ser humano de la sociedad. Es un proceso de prevención, retribución y
resocialización basado en la dignidad inherente a la conducta humana, regido y
limitado por estrictos criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad”.
Aduce que esto en la práctica significa que en el proceso de resocialización
que no puede entenderse como un proceso adversarial, el operador judicial
analiza con criterios técnico jurídicos si la pena puede lograrse a través de
otras figuras idóneas, y de encontrarlo posible las debe conceder por ser más
favorables a la dignidad del condenado. Plantea que la participación de las
víctimas en los procesos penales debe limitarse a la condición de un
interviniente especial, y como su derecho a la justicia ya se realizó con la
condena, no es necesaria su intervención en la ejecución de la sentencia.
1.2.
De la Fiscalía General de la Nación
El Director Nacional de Estrategia en Asuntos
Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Dr.
Rafael José Lafont Rodríguez, pide a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004,
“en el entendido que las víctimas podrán participar de forma motivada en la
etapa de ejecución de las penas y los condenados tendrán derecho a controvertir
los argumentos presentados por las víctimas”.
Luego de mencionar las diferentes sentencias de
constitucionalidad que han permitido la participación de las víctimas en el
proceso penal acusatorio, plantea varios argumentos a favor y en contra de tal
participación en la etapa de ejecución de la sentencia. Como argumento a
favor, resalta que otorgar en esa etapa participación a las víctimas
ayudaría a cumplir los derechos fundamentales al debido proceso y a la
justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, porque el juez
competente de ejecución de penas y medidas de seguridad adopta decisiones que
pueden interesar a la víctima, como por ejemplo, conceder la libertad
condicional que si bien tiene requisitos objetivos, incluye temas de reparación
a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía
personal, real o bancaria, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado.
Así mismo, indica que frente a la suspensión condicional de la ejecución de la
pena se le exige al condenado una serie de obligaciones contempladas en el
artículo 65 del Código Penal, frente a las cuales las víctimas podrían aportar
elementos de juicios importantes sobre la buena conducta y la reparación de los
daños ocasionados con el delito. De esta forma, la Fiscalía considera que las
víctimas tienen un interés legítimo para actuar como veedoras de las decisiones
que se adoptan durante la etapa de ejecución de las penas, y deben esta
procesalmente legitimadas para aportar elementos probatorios y controvertir las
decisiones que se adopten en el marco de la ejecución de la pena.
De otro lado, como argumentos en contra de la
participación de las víctimas en la fase de ejecución de la pena, la Fiscalía
General de la Nación indica lo siguientes: (i) la naturaleza jurídica de
esta etapa no es adversarial, sino que se limita a materializar en la práctica
el contenido de la sentencia condenatoria, activando la competencia de los
jueces de ejecución de penas para resolver sobre acumulación jurídica de penas,
sobre la libertad condicional y su revocatoria, sobre la verificación del lugar
y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad, entre
otros; (ii) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada en esta fase se
cumple de conformidad con las condiciones en la que fue dictada, adquiriendo
valor preponderante las funciones de la pena y la humanización de la misma como
teorías acogidas en el sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) el
juez de ejecución puede determinar un cambio en la forma en que se continuará
con el cumplimiento de la sentencia, sin que ello represente una variación en
la pena. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la
libertad que se encuentra limitado y para que la pena cumpla los fines para los
que fue diseñada, otorgando énfasis en la dignidad humana, la resocialización
del condenado y su reivindicación con la sociedad; (iv) el juez de
ejecución de penas no discute ni vuelve sobre los hechos que dieron como
resultado la responsabilidad penal, sino sobre los hechos que corresponden al
comportamiento del condenado en el momento en que se encuentra ejecutando la
pena; (v) la ejecución de la pena busca lograr la reinserción social del
condenado, siendo indispensable su resocialización y readaptación mediante
sustitutos penales cuando se cumplen los requisitos legales. Por ende, es
preciso observar únicamente la función de prevención especial positiva y la
reinserción social del penado.
Continuando con los argumentos en contra, la
Fiscalía señala que las víctimas tendrían una falta de legitimación para
intervenir en la etapa de ejecución porque de la evaluación de los distintos
fines que tienen las penas, se concluye que su énfasis es la resocialización
del condenado y la prevención especial, y no la retribución a las víctimas
quienes ya han visto satisfecho su derecho a la justicia con la imposición de
la condena.
Esgrime que además de las funciones constitucionales
otorgadas al Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución, el
legislador le otorgó un papel preponderante en el sistema penal colombiano de
tendencia acusatoria, por lo cual funge como protector de los derechos
fundamentales y de los intereses de los distintos intervinientes y partes que
se interrelacionan a lo largo de un proceso penal. Señala que específicamente,
frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean cabalmente
respetados, en aras de lograr para ellas el pleno cumplimiento de sus derechos
a la verdad, justicia y reparación. De esta forma, en la ejecución de las penas
por expresa disposición del artículo 459 del Código Penal, el Ministerio
Público puede actuar en favor de una víctima que viere afectado sus derechos y
poner de presente esa situación ante el juez de ejecución de penas.
Precisa que el derecho a la justicia del cual son
acreedoras las víctimas en el proceso penal, se asimila con el derecho a la no
impunidad, es decir, que quien realizó el hecho punible en detrimento de los
bienes jurídicos de algunas personas, sean tratados judicialmente de
conformidad con la ley y reciban la consecuencia jurídica o pena en respuesta a
la conducta delictiva. Así, “(…) no podría determinarse la posibilidad de
que la víctima participe en la ejecución de la pena porque considere que al
otorgarle, por ejemplo, libertad condicional al condenado, el hecho delictivo
desplegado en su contra quede impune, pues etimológicamente, impunidad no
significa otra cosa que ausencia de castigo”. De contera que, la existencia
de una condena evidencia el cumplimiento de la obligación estatal de investigar
y sancionar a quienes cometieron el ilícito, evidenciando la garantía del
derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, en el que se debió
velar por pleno respeto del derecho al debido proceso en el ejercicio de la
acción penal.
Posteriormente, la Fiscalía luego de identificar
argumentos a favor y en contra de la intervención de las víctimas en la etapa
de ejecución de las penas, propone como modelo de armonización con el fin de
que se respete el rol de las víctimas dentro del proceso penal, pero también se
respeten los derechos de los condenados dentro del mismo. De allí que su
propuesta sea la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que las
víctimas participen presentando argumentos claros, concisos y probados, y los
condenados puedan controvertir los argumentos planteados por éstas ante el juez
de ejecución de penas.
2.
Intervenciones académicas
2.1.
De la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus
académicos, Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, en el cual
solicita declarar la exequibilidad de los artículos parcialmente demandados.
Para tal fin, indica que la víctima tiene protegidos sus
derechos en la fase posterior a la sentencia, ya que de conformidad con el Acto
Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre la
responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la
responsabilidad del acusado. Por consiguiente, en la fase posterior la víctima
puede desplegar todas sus actuaciones y ejercer sus derechos en el incidente de
reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible.
Los derechos a la verdad, justicia y reparación, como su
protección, no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas
regulados por la ley 600 de 2000, porque su intervención debe ser compatible
con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema
procesal, es decir, con el sistema adversarial. De allí que definida la
responsabilidad penal del acusado, la víctima en el modelo procesal actual
inicia la discusión acerca de la reparación del daño ocasionado con el delito;
ese es su momento protagónico. Para el interviniente, no es otro el alcance de
la participación de la víctima y pretender, como lo realiza la demanda, que
también tenga intervención directa ante el juez de ejecución de penas, no solo
se sale del marco del modelo, sino que además olvida que en la ejecución de la
pena tampoco participa la Fiscalía por haber finalizado el contenido
adversarial. Por consiguiente, la ejecución de las penas corresponde
exclusivamente al desarrollo del ius puniendi del Estado que es
apreciado objetivamente y valorado por el juez de ejecución de penas para
definir el cambio de las condiciones de su cumplimiento.
Con esos argumentos, concluye que la demanda no está
llamada a prosperar porque existe una justificación de la omisión legislativa
relativa que predica el actor frente a la intervención de las víctimas ante el
juez de ejecución de penas.
2.2.
De la Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Penal y Criminología de esta
Universidad rindió concepto académico a través de la Dra. Carmen Eloisa Ruiz
López, solicitando que los artículos acusados sean declarados exequibles
condicionados, en los términos que propone el demandante. También pide que se
exhorte al Congreso de la República para que expida una regulación integral
frente a la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la condena,
con el fin de esclarecer si existe la obligación de comunicarle la radicación
de una solicitud de libertad condicional o de suspensión condicional de la
ejecución de la pena y por cuánto tiempo se debe realizar ese traslado de la
misma.
Puntualmente señala que un Estado democrático de
derecho, respetuoso de los derechos humanos, debe propiciar espacios para que
las víctimas de delitos intervengan al interior de los procesos penales para el
reconocimiento de sus derechos, uno de ellos es a la justicia entendida como
una proscripción de la impunidad, que debe proyectarse hasta la fase de
ejecución de la sentencia.
Así, expone que de conformidad con los estándares
internacionales se ha comprendido que el derecho a la justicia conlleva a que a
los responsables de los delitos se les imponga sanciones condignas y que éstas
deben ser ejecutadas con objetividad. No obstante, algunas decisiones que puede
adoptar el juez de ejecución de penas entran en conflicto con los intereses de
las víctimas, quienes no cuentan con mecanismos para ser escuchada en esa etapa
en procura de que se le garantice la reparación integral del daño y la justicia
a partir del cumplimiento de la pena. Por ese motivo considera que no es
constitucionalmente aceptable excluir a la víctima de la fase de ejecución de
la pena, ya que no existe razón suficiente para que el legislador no la haya
incluido con miras a garantizar sus derechos y la objetividad de las decisiones
que se puedan dar en esa etapa.
2.3.
De la Universidad Nacional de Colombia
El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Dr.
Gregorio Mesa Cuadros, remitió concepto pidiendo declarar exequibles los
apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.
Plantea que el equívoco del demandante parte de un
supuesto falaz, cual es, que el derecho a la justicia se materializa
exclusivamente con el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena
privativa de la libertad personal. Al respecto, señala que la justicia es un
concepto amplio que no puede restringir su materialización a la existencia de
la privación efectiva de la libertad, sobre todo porque la prisión no se halla
ligada a los orígenes de la pena. Precisa que equiparar la satisfacción del
derecho a la justicia con el confinamiento intramural del procesado es un grave
error, ya que tal derecho se satisface con la sanción proporcional al delito
cometido por el hallado penalmente responsable, es decir, con la sentencia que
impone la condena. Por eso, es en la audiencia de dosificación punitiva y
sentencia que se permite la intervención de la víctima, por cuanto es allí
donde se impone la sanción definitiva apelando a los criterios de necesidad,
proporcionalidad y cumplimiento de sus fines, aspectos respecto de los cuales
la víctima puede ser escuchada a fin de que argumente con relación a ellos.
Al quedar ejecutoriada la sentencia penal el proceso
deja de ser adversarial y se entiende agotado. Por ende, es al Estado a quien
le corresponde la concreción de la ejecución de la pena y la concesión o no de
la libertad condicional y demás sustitutos al condenado, valorando los fines de
resocialización de la pena, la personalidad del recluso y su comportamiento en
prisión, puesto que para este momento ya ha transcurrido un periodo de
confinamiento que garantiza la materialización de la determinación judicial.
Esgrime que para el momento en que el juez de ejecución
de penas define la solicitud de libertad condicional o cualquier otro tipo de
sustituto penal, priman los intereses de la sociedad y del procesado porque la
víctima ya satisfizo su derecho a la justicia, como quiera que cuenta con una
sentencia condenatoria contra el procesado. Además, la posibilidad de conceder
o no la libertad condicional o sus sustitutos, se erige como medio de política
criminal para resguardar los intereses de la sociedad y a la vez tratar al
penalmente responsable dando cumplimiento a los fines de las penas delimitados
por el legislador. De esta forma concluye que la víctima no debe intervenir
directamente ante el juez de ejecución de penas y, por consiguiente, no existe
la omisión legislativa relativa que predica el actor.
2.4.
De la Universidad del Rosario
La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad
del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no
era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.
2.5.
De la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar exequibles
los apartes demandados parcialmente delos artículo 459, 472 y 478 de la Ley 906
de 2004.
Explica que el derecho de acceso a la administración de
justicia y de que la víctima sea oída se encuentra garantizado en el marco del
actual sistema penal, por cuanto puede intervenir de manera efectiva desde la
etapa de indagación preliminar hasta la culminación del proceso penal en la
lectura del fallo. Incluso en la fase posterior interviene como protagonista en
el incidente de reparación integral de los perjuicios causados con la conducta
punible respetiva.
Aduce que en la fase de ejecución de la sentencia, como
lo reconoció la Corte en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de
penas cumple funciones importantes en las cuales predomina la búsqueda de la
resocialización del delincuente dentro del respeto de su autonomía y dignidad,
es decir, se busca la reinserción del mismo en el pacto social. Por esa razón
considera que en la fase de cumplimiento de la pena, ya no se tienen que entrar
a examinar los postulados y derechos inherentes a la víctima, pues esta es una
etapa ulterior al proceso penal. Así, estima que a las víctimas no se les debe
involucrar en la concesión o no de subrogados penales, porque es un derecho que
tiene el condenado de solicitarlos y corresponde al juez de ejecución de penas
su valoración.
Bajo esos lineamientos, concluye que (i) los
derechos que tiene la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación que
involucra la garantía de no repetición, se reflejan y materializan en el
proceso penal desde la recepción de la noticia criminis hasta la culminación de
la lectura del fallo, y posteriormente, en el incidente de reparación integral;
(ii) el trámite de ejecución de la pena es una etapa posterior que
involucra la valoración de situaciones concretas relacionadas con el condenado
y su situación jurídica, sin que sea dable la intervención directa e la
víctima; y, (iii) el Ministerio Público como garante y vocero de los
intereses de la sociedad colombiana, tiene cabida para intervenir en los
proceso judiciales, que en el caso concreto refiere a velar por el cumplimiento
de los postulados estatales y los derechos de los penados durante la ejecución
de la pena impuesta en el proceso penal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó
concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar
exequibles las expresiones demandadas de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley
906 de 2004.
Para tal efecto, en primer lugar aduce que la fase de ejecución de
la pena tiene varios fines concurrentes, entre los cuales se destaca como
principal la resocialización del delincuente y no la justicia retributiva. Por
tal motivo, la Vista Fiscal considera que no existe un imperativo
constitucional que ordene constituir a la víctima en un sujeto procesal que se
pueda oponer a tales decisiones, y el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración, siendo una opción legítima excluirla o no permitir su
participación respecto de las medidas que se adopten con relación a la
ejecución de la pena.
En segundo lugar, explica que en la fase de la ejecución de la
sentencia si bien la víctima tiene derecho a que la condena impuesta se
materialice, ello no implica que los beneficios penales que el mismo sistema
tiene previstos no se apliquen. Por el contrario, señala el Ministerio Público
que el derecho a la justicia de la víctima únicamente se materializa en forma
armónica con el ordenamiento jurídico integral, es decir, para el caso
específico, que la condena se cumpla atendiendo también a los beneficios
penales que el propio sistema prevé.
En tal sentido, considera que no resulta una pretensión admisible
estimar que es adecuado que la víctima del delito tenga como un interés
legítimo evitar a toda costa la aplicación de los beneficios que la misma Ley
ha estipulado. Por el contrario, según el Procurador, su interés únicamente
podría devenir en verificar que el juez no cometa yerros objetivos en la
concesión de los beneficios penales ya contemplados legalmente.
En tercer lugar, plantea que la ejecución de la pena no tiene como
fin principal la retribución penal sino la resocialización del delincuente,
situación que se garantiza con una vigilancia de la ejecución de la pena por
los funcionarios encargados de velar por el interés general, tales como el juez
de ejecución de penas y el ministerio público. Precisa que la sentencia C-757
de 2014 estableció que el fin principal de la pena es la resocialización del
delincuente y que las posibles tensiones existentes se deben resolver a favor
del éste.
Siendo ese el fin principal, la Vista Fiscal indica que tiene
sentido que el legislador diseñe el proceso de verificación de la ejecución de
la pena, como un asunto de interés general para la resocialización del
delincuente, más que para la mayor satisfacción de la faceta retributiva de la
pena. Por ello, la participación de la víctima en esta fase es optativo para el
legislador porque no existe un imperativo constitucional que implique el deber
de permitir su intervención para poder oponerse a las medidas benéficas para la
libertad que el juez de ejecución de penas puede conferir. Así, concluye que en
las normas acusadas no se presenta la omisión legislativa relativa propuesta
por el actor.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o.
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta
ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República.
Problema jurídico y metodología de decisión
2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda,
corresponde a la Sala determinar si en el diseño de los apartes censurados el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que desconozca los
derechos de las víctimas a la justicia, a la igualdad ante los tribunales y al
acceso a la administración de justicia, al no contemplar su participación
directa para ser oídas y presentar recursos durante la etapa de la ejecución de
las penas, en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria.
3. Para estudiar el problema jurídico
planteado, esta Corporación adoptará la siguiente metodología de decisión:
comenzará por referirse al amplio margen de configuración que tiene el
legislador para diseñar los procedimientos judiciales. Luego, aludirá al
contenido y alcance de los derechos a la justicia y a la igualdad ante los
tribunales que les asisten a las víctimas de un injusto penal. Seguidamente
recordará la jurisprudencia constitucional que ha habilitado la participación
de las víctimas de acuerdo a la identificación de un interés directo de éstas
en las diferentes etapas del proceso penal de tendencia acusatoria.
Posteriormente analizará la naturaleza y finalidad de la etapa de ejecución de
las penas, y por último, abordará el estudio concreto de las normas demandadas
con base en el cargo propuesto por el actor.
La potestad de configuración legislativa en materia de
procedimientos judiciales y sus límites constitucionales
4. Los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política,
establecen la cláusula general de competencia que atribuye al legislador la
regulación en su totalidad de los procedimientos judiciales. Debido a ello,
goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa
para evaluar y definir sus etapas, características, términos, efectos y demás
aspectos de las institucionales procesales en general, así como los poderes y
deberes del juez, que han de orientar a las personas para que puedan ejercer de
forma legítima sus derechos ante las autoridades públicas, en especial el
debido proceso (artículo 29 de la CP) y el acceso
efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la CP),
constituyéndose en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la
racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar
el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.
5. Justamente el Congreso de la República que es competente para
expedir los códigos de todos los ramos de la legislación, goza de un amplio
margen de configuración para desarrollar esa función, por cuanto a través de
ella busca atender los requerimientos y particularidades propias de las
cambiantes exigencias de la realidad nacional. Con el fin de otorgarle
desarrollo, “por regla general, la determinación de los sujetos procesales y
de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales, hace
parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe
responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la
conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para
hacer efectivos los derechos, libertades y las garantías públicas respecto de
ellos”[2].
6. Sin embargo, esto no significa que dicha libertad sea absoluta,
pues encuentra su límite en que las regulaciones legales cumplan los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. Es más, puede llegar a imponer
restricciones a los derechos o establecer tratos diferenciados, siempre y
cuando concurran tales criterios que permitan garantizar el ejercicio eficaz y
útil de los derechos.
Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal libertad se
ve limitada “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas
adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales”[3].
Con todo, tal potestad legislativa de configuración no puede consistir en
regulaciones excesivas o irrazonables que se conviertan en obstáculos a la
efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y
participación en las decisiones que afectan a las personas cuando existe un
interés directo de éstas.
7. Así, la Corte ha identificado limitaciones que surgen de la
propia Constitución a esta libertad de configuración y las ha sintetizado como subreglas
en cuatro ítems: “(i) que atienda los
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;
(ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[4]
como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii)
que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los
derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas
(artículo 228 C.P.)[5]”[6].
8. De esta forma, corresponde al juez constitucional verificar si el
legislador actuando con base en la cláusula general de competencia que le
permite regular los procedimientos judiciales, respeta los límites
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas con el fin
de garantizar los derechos a la justicia, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia.
Los derechos de las víctimas de un injusto penal a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral, así como a la igualdad ante los tribunales
y el acceso a la administración de justicia.
9. En nuestro ordenamiento, la
jurisprudencia constitucional al interpretar armónicamente los artículos 1, 2,
15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta, ha ido decantando una protección amplia de
los derechos de las víctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos
a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, dentro de una concepción
amplia -no restringida únicamente a una reparación económica-[7] que recoge los avances
del derecho internacional de los derechos humanos en la materia[8].
10. Esta concepción de los derechos de las
víctimas a partir de los estándares internacionales, como se indica, encuentra
respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el
mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art.
93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango
constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii)
en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular,
de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en
Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en
el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió,
y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado
Social de Derecho que propugna por la participación, de donde deviene que la
intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente
a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en
el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229), del cual se
derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para
la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los
jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la
adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la
existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de
controversias.
11. En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de
las víctimas de que se ocupa el derecho internacional, aplicable tanto a las
víctimas de delitos generales como de criminalidad compleja, ha sido
sistematizado así por la jurisprudencia:
“a. El derecho a la verdad.
31. El conjunto de principios para la protección y la promoción
de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[9] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes
garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii)
el derecho de las víctimas a saber.
El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad
acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la
perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un
pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se
deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al
estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las
víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,
tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento
o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin
es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[10], y una
dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito
judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo,
tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[11]
32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la
verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que
realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada
si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad
aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y
a la imagen de la víctima[12].
b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto,
es decir, el derecho a que no haya impunidad.
33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las
víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las
autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de
investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;
(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber
de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de
acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a
que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho
constitucional al proceso penal[13]
, y el derecho a participar en el proceso penal[14],
por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser
eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los
familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán
informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así
como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a
presentar otras pruebas"[15]
c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha
ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.
34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional
contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde
su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la
víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho
de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv)
satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,
involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de
medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las
colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones
ocurridas.[16]
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las
medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba
antes de la violación”[17]
(Negrillas fuera del texto original).
12. Centrándonos específicamente en el derecho a la justicia
del cual son titulares las víctimas y perjudicados por un hecho punible, este
se relaciona con el derecho a que no haya impunidad[18] y con el acceso
a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la realización de
las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente de las mismas,
la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de
los responsables del injusto penal[19].
Así, el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de
hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, con el
fin de conseguir que su agresor sea juzgado y condenado a penas adecuadas y
proporcionales al delito investigado[20],
respetando las reglas propias del debido proceso.
De esta forma, el derecho a la justicia impone a los Estados la
obligación de otorgar ese recurso accesible, efectivo y
viable para que las víctimas puedan lograr el reconocimiento y restablecimiento
de sus derechos, el cual incluye el derecho a contar con amplias oportunidades
para participar y ser escuchados tanto en el esclarecimiento de los hechos,
como en el establecimiento de la sanción a los responsables y en la búsqueda de
una justa compensación. Como
lo ha dicho la CIDH, el derecho a la justicia implica la garantía del pleno
acceso y la capacidad de actuar de la víctima, en todas las etapas e instancias
de las investigaciones y los procesos “de manera que puedan hacer
planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y
en síntesis hacer valer sus intereses”[21].
13. Justamente como el derecho a la justicia incluye el derecho de
las víctimas a un recurso judicial efectivo, resulta pertinente señalar que la
tendencia del derecho internacional es otorgar una tutela judicial efectiva
a través de la cual las víctimas no sólo obtengan reparación por el daño
sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[22].
Por su parte, en el orden
interno colombiano la Constitución Política consagra en sus artículos 29 y 229,
el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de
ser amparado a través de la acción de tutela, pero además como expresión
medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se
inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual
forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el
agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se
constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar
eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela
penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de
los mismos.
14. Ahora bien, tanto el derecho a la justicia como el
acceso efectivo a la administración de justicia encuentran un respaldo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.