Sentencia C-233 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-233-16 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-233/16 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusión de víctimas de intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos contra decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposición mediante sentencia ejecutoriada/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Intervención e interposición de recursos por el Ministerio Público LIBERTAD CONDICIONAL-Resolución de solicitud por juez de ejecución de penas y medidas de seguridad MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación de decisión de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ante juez que profirió condena en primera o única instancia AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites LEGISLADOR-Clausula general de competencia en materia de procedimientos judiciales CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración para expedir códigos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites por razones de razonabilidad y proporcionalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subreglas VICTIMAS DEL DELITO-Alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO-Concepción amplia y no restringida exclusivamente a una reparación económica DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales La jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance en el derecho internacional DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO PUNIBLE-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Obligación del Estado de otorgar recurso accesible, efectivo y viable para que víctimas logren reconocimiento y restablecimiento de sus derechos CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DERECHO A LA JUSTICIA-Garantía de acceso y capacidad de actuar de la víctima en las etapas e instancias de las investigaciones y procesos DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad que cada fase persiga. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho fundamental susceptible de amparo a través de acción de tutela DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo DERECHO A LA JUSTICIA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio de igualdad ante los tribunales IGUALDAD DE TRATO ANTE LOS TRIBUNALES Y LA LEY FRENTE A VICTIMAS DEL INJUSTO PENAL-Garantías en proceso penal con tendencia acusatoria IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES-Garantiza principios de igualdad de acceso y de medios procesales según Observación General del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas OBSERVACION GENERAL DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS FRENTE AL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL E IGUALDAD ANTE TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA-Carácter vinculante PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Derecho de participación de la víctima SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deben garantizarse los derechos del acusado y de la víctima del injusto penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Actuación de la víctima como interviniente especial PROCESO PENAL ACUSATORIO-Intervención de la víctima/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Actuación de la víctima DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protección en etapas previas al juicio por tener interés directo para intervenir DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación del archivo de las diligencias al no existir delito DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación de la inadmisión de las denuncias DERECHOS DE LAS VICTIMAS FRENTE AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Intervención en preacuerdos y negociaciones DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Representación técnica plural en la etapa de investigación DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud y controversia de pruebas para garantizar el derecho a la verdad DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de adopción o modificación de medidas de protección o de aseguramiento DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Facultad para recurrir la providencia del juez de control de garantías donde aplica el principio de oportunidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Controversia de la solicitud de preclusión del Fiscal DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Presencia en la audiencia de formulación de la imputación DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando se infiera que título de propiedad fue obtenido fraudulentamente DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención en la etapa del juicio mediada por el fiscal/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención indirecta en la etapa del juicio INTERVENCION DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN LA ETAPA DEL JUICIO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Participación en la fase posterior a la sentencia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Traslado de la responsabilidad civil una vez establecida la responsabilidad del acusado/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Incidente de reparación integral de daños ocasionados con la conducta punible según el Código de Procedimiento Penal DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención directa en la fase posterior a la sentencia condenatoria INTERVENCION DIRECTA DE LA VICTIMA EN LA FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Jurisprudencia constitucional VICTIMA DEL DELITO-Participación en el proceso penal La Corte ha desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de participación en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas, durante o posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de intervención, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando dicha participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado por el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese modelo específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas. POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Ejecución de las penas/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Vigilancia por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Resocialización del condenado y prevención especial positiva SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Incidente de reparación integral por daños causados con la conducta criminal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA CRIMINAL-Intervención directa de la víctima perjudicada con el hecho punible SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Ejecución de penas y medidas de seguridad por autoridades penitenciarias bajo la supervisión del INPEC/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad PENA-Funciones/EJECUCION DE LA PENA DE PRISION-Prevención especial y reinserción social de la pena TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance/DIGNIDAD HUMANA-Humanización de la pena PREVENCION GENERAL Y PREVENCION ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA-Tensiones PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Régimen penitenciario que consiste en un tratamiento cuya finalidad es la reforma y readaptación social de los penados/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS FRENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Finalidad de reforma y readaptación social de los condenados ESTADO-Obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana La Sala estima que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado. NORMA SOBRE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA-Contexto normativo SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Solicitud a juez de ejecución de penas y medidas de seguridad SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance/SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-No es extensiva a la responsabilidad civil CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos Referencia: expediente D-11065 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Jorge Enrique Ramírez Pulgarin. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ramírez Pulgarin[1] presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante providencia del 28 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, y al Ministro de Justicia y del Derecho. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (…) LIBRO IV. EJECUCION DE SENTENCIAS. TITULO I. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CAPITULO I. EJECUCIÓN DE PENAS. ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. (…) CAPITULO III. LIBERTAD CONDICIONAL. ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. (…) CAPITULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES. (…) ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” III. LA DEMANDA 1. El demandante considera que los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, vulneran el acceso de la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), la igualdad ante los tribunales (artículo 13 ibídem), el derecho de defensa como parte integral del debido proceso (artículo 29 Superior) y la efectividad ante los tribunales (artículos 2 y 228 de la Constitución), al igual que desconocen normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como son el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, en cuanto a garantías judiciales. 2. Según el demandante, las normas parcialmente acusadas son inconstitucionales porque cercenan el derecho de las víctimas a ser oídas y a que se tengan en cuenta sus intereses, pues aquellas excluyen la participación del ofendido en la etapa de ejecución de la pena. Indica que si a la víctima se le otorgó el derecho a la justicia, resulta inadmisible que no se le permita su participación en el otorgamiento de la libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de la pena de prisión ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ello teniendo en cuenta que el derecho a la justicia no queda satisfecho con la providencia que declara la responsabilidad penal del responsable, sino que éste abarca la ejecución de la pena. De allí que estime que la víctima debe ser escuchada por el juez de ejecución de penas en el momento de la solicitud de la libertad condicional o cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 3. Señala que en el actual régimen procesal penal se permite la intervención directa de la víctima cuando la defensa del procesado que está bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicita una sustitución de dicha medida en el trámite preliminar ante el juez de garantías. Por consiguiente, nada impide que esa intervención del ofendido también opere en el trámite de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas porque (i) la persona ya ha sido condenada estableciéndose que la víctima recibió un daño con su actuación; y, (ii) con la condena penal la víctima obtiene la satisfacción de su derecho a la justicia que se materializa con el cumplimiento efectivo de la pena. 4. Aduce que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que le asiste a la víctima de intervenir directamente y de ser escuchada en varias etapas procesales donde se estén discutiendo sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para que de esta forma se tengan en cuenta sus intereses y argumentos. Por ejemplo, resalta que tal intervención se permite en el trámite de preacuerdos y negociaciones, en el trámite del principio de oportunidad y solicitud de preclusión de la investigación, y durante la individualización de la pena y la sentencia, es decir, considera que la participación de la víctima debe darse en aquellos escenarios del proceso que afecten sus derechos, especialmente el de justicia porque la declaratoria de responsabilidad penal no lo restablece plenamente. 5. El actor identifica la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos acusados ante la falta de regulación normativa porque no prevén la participación de la víctima en el trámite de la solicitud de libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de prisión ante el juez de ejecución de penas. Así, plantea que los preceptos censurados no contemplaron a un sujeto que estando en la misma posición de la defensa y en una etapa donde sus intereses están en juego, no puede intervenir porque el legislador lo excluyó sin contar con un principio de razón suficiente, más aún porque durante la etapa de ejecución de la pena no existe un sujeto procesal que proteja los intereses de justicia que tiene la víctima. Señala que si bien en esa etapa se permite la participación del Ministerio Público, éste ejerce una defensa indirecta de la sociedad pero no representa a la víctima. 6. Aduce que la no inclusión de la víctima en el trámite que contempla los artículos demandados, en lo referente a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional u algún otro mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, y en promover los recursos frente a las decisiones relacionadas, genera una desigualdad injustificada porque en la ejecución de la pena “(…) se discute el componente de justicia, es decir, cómo el condenado debe purgar el crimen cometido, de allí que no prever la intervención de la víctima vulnere sus derechos”. 7. El demandante finaliza este argumento sobre la omisión legislativa relativa, indicando que el legislador al redactar los artículos censurados, incumplió el deber que le impone el Constituyente de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la igualdad ante los tribunales que le surgen a la víctima, ya que el derecho a la justicia no se agota con la emisión de una sentencia condenatoria sino con la efectiva ejecución de la pena por parte del condenado. “De allí la importancia de la intervención de la víctima en las solicitudes de libertad condicional u otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues en este trámite lo que está en juego son sus derechos y no existe un ente que represente y defienda sus derechos”. 8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, la víctima podrá intervenir e interponer los recursos que considere necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472 acusado “en el entendido de que se le dará traslado de la solicitud de libertad condicional a la víctima para que si lo considere necesario se pronuncie”, y respecto del artículo 478 “en el entendido de que la víctima puede apelar las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes censurados. Para sustentar su petición, indica que las disposiciones demandadas que no contemplan la participación de las víctimas en la etapa de ejecución de penas, no vulnera el derecho a la justicia porque éste implica la garantía para aquellas de interponer recursos judiciales efectivos hasta la etapa del juicio y de que se investigue y sancione a los autores del delito, lo cual se logra a través de la condena. Señala que en la fase de ejecución, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena permiten a los operadores judiciales evaluar en cada caso concreto el proceso de resocialización en curso y analizar el reemplazo de una pena restrictiva por otra más favorable, sin que ello afecte el derecho a la justicia que le asiste a las víctimas porque éste ya se satisfizo con la condena misma. Además, porque en esa fase las medidas posteriores a la culminación del juicio se orientan a humanizar el derecho penal como parte de la política criminal y a motivar el ánimo y la determinación real del delincuente para la resocialización. De allí que no implique impunidad, ni afecte la reparación ni genere riesgo para la garantía de no repetición, más aún cuando en criterio del interviniente, “la sanción penal no es un proceso de venganza orientado a la revancha mediante el confinamiento o aislamiento del ser humano de la sociedad. Es un proceso de prevención, retribución y resocialización basado en la dignidad inherente a la conducta humana, regido y limitado por estrictos criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad”. Aduce que esto en la práctica significa que en el proceso de resocialización que no puede entenderse como un proceso adversarial, el operador judicial analiza con criterios técnico jurídicos si la pena puede lograrse a través de otras figuras idóneas, y de encontrarlo posible las debe conceder por ser más favorables a la dignidad del condenado. Plantea que la participación de las víctimas en los procesos penales debe limitarse a la condición de un interviniente especial, y como su derecho a la justicia ya se realizó con la condena, no es necesaria su intervención en la ejecución de la sentencia. 1.2. De la Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Rafael José Lafont Rodríguez, pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que las víctimas podrán participar de forma motivada en la etapa de ejecución de las penas y los condenados tendrán derecho a controvertir los argumentos presentados por las víctimas”. Luego de mencionar las diferentes sentencias de constitucionalidad que han permitido la participación de las víctimas en el proceso penal acusatorio, plantea varios argumentos a favor y en contra de tal participación en la etapa de ejecución de la sentencia. Como argumento a favor, resalta que otorgar en esa etapa participación a las víctimas ayudaría a cumplir los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, porque el juez competente de ejecución de penas y medidas de seguridad adopta decisiones que pueden interesar a la víctima, como por ejemplo, conceder la libertad condicional que si bien tiene requisitos objetivos, incluye temas de reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Así mismo, indica que frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le exige al condenado una serie de obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, frente a las cuales las víctimas podrían aportar elementos de juicios importantes sobre la buena conducta y la reparación de los daños ocasionados con el delito. De esta forma, la Fiscalía considera que las víctimas tienen un interés legítimo para actuar como veedoras de las decisiones que se adoptan durante la etapa de ejecución de las penas, y deben esta procesalmente legitimadas para aportar elementos probatorios y controvertir las decisiones que se adopten en el marco de la ejecución de la pena. De otro lado, como argumentos en contra de la participación de las víctimas en la fase de ejecución de la pena, la Fiscalía General de la Nación indica lo siguientes: (i) la naturaleza jurídica de esta etapa no es adversarial, sino que se limita a materializar en la práctica el contenido de la sentencia condenatoria, activando la competencia de los jueces de ejecución de penas para resolver sobre acumulación jurídica de penas, sobre la libertad condicional y su revocatoria, sobre la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad, entre otros; (ii) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada en esta fase se cumple de conformidad con las condiciones en la que fue dictada, adquiriendo valor preponderante las funciones de la pena y la humanización de la misma como teorías acogidas en el sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) el juez de ejecución puede determinar un cambio en la forma en que se continuará con el cumplimiento de la sentencia, sin que ello represente una variación en la pena. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad que se encuentra limitado y para que la pena cumpla los fines para los que fue diseñada, otorgando énfasis en la dignidad humana, la resocialización del condenado y su reivindicación con la sociedad; (iv) el juez de ejecución de penas no discute ni vuelve sobre los hechos que dieron como resultado la responsabilidad penal, sino sobre los hechos que corresponden al comportamiento del condenado en el momento en que se encuentra ejecutando la pena; (v) la ejecución de la pena busca lograr la reinserción social del condenado, siendo indispensable su resocialización y readaptación mediante sustitutos penales cuando se cumplen los requisitos legales. Por ende, es preciso observar únicamente la función de prevención especial positiva y la reinserción social del penado. Continuando con los argumentos en contra, la Fiscalía señala que las víctimas tendrían una falta de legitimación para intervenir en la etapa de ejecución porque de la evaluación de los distintos fines que tienen las penas, se concluye que su énfasis es la resocialización del condenado y la prevención especial, y no la retribución a las víctimas quienes ya han visto satisfecho su derecho a la justicia con la imposición de la condena. Esgrime que además de las funciones constitucionales otorgadas al Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución, el legislador le otorgó un papel preponderante en el sistema penal colombiano de tendencia acusatoria, por lo cual funge como protector de los derechos fundamentales y de los intereses de los distintos intervinientes y partes que se interrelacionan a lo largo de un proceso penal. Señala que específicamente, frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean cabalmente respetados, en aras de lograr para ellas el pleno cumplimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De esta forma, en la ejecución de las penas por expresa disposición del artículo 459 del Código Penal, el Ministerio Público puede actuar en favor de una víctima que viere afectado sus derechos y poner de presente esa situación ante el juez de ejecución de penas. Precisa que el derecho a la justicia del cual son acreedoras las víctimas en el proceso penal, se asimila con el derecho a la no impunidad, es decir, que quien realizó el hecho punible en detrimento de los bienes jurídicos de algunas personas, sean tratados judicialmente de conformidad con la ley y reciban la consecuencia jurídica o pena en respuesta a la conducta delictiva. Así, “(…) no podría determinarse la posibilidad de que la víctima participe en la ejecución de la pena porque considere que al otorgarle, por ejemplo, libertad condicional al condenado, el hecho delictivo desplegado en su contra quede impune, pues etimológicamente, impunidad no significa otra cosa que ausencia de castigo”. De contera que, la existencia de una condena evidencia el cumplimiento de la obligación estatal de investigar y sancionar a quienes cometieron el ilícito, evidenciando la garantía del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, en el que se debió velar por pleno respeto del derecho al debido proceso en el ejercicio de la acción penal. Posteriormente, la Fiscalía luego de identificar argumentos a favor y en contra de la intervención de las víctimas en la etapa de ejecución de las penas, propone como modelo de armonización con el fin de que se respete el rol de las víctimas dentro del proceso penal, pero también se respeten los derechos de los condenados dentro del mismo. De allí que su propuesta sea la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que las víctimas participen presentando argumentos claros, concisos y probados, y los condenados puedan controvertir los argumentos planteados por éstas ante el juez de ejecución de penas. 2. Intervenciones académicas 2.1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, en el cual solicita declarar la exequibilidad de los artículos parcialmente demandados. Para tal fin, indica que la víctima tiene protegidos sus derechos en la fase posterior a la sentencia, ya que de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre la responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la responsabilidad del acusado. Por consiguiente, en la fase posterior la víctima puede desplegar todas sus actuaciones y ejercer sus derechos en el incidente de reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible. Los derechos a la verdad, justicia y reparación, como su protección, no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas regulados por la ley 600 de 2000, porque su intervención debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal, es decir, con el sistema adversarial. De allí que definida la responsabilidad penal del acusado, la víctima en el modelo procesal actual inicia la discusión acerca de la reparación del daño ocasionado con el delito; ese es su momento protagónico. Para el interviniente, no es otro el alcance de la participación de la víctima y pretender, como lo realiza la demanda, que también tenga intervención directa ante el juez de ejecución de penas, no solo se sale del marco del modelo, sino que además olvida que en la ejecución de la pena tampoco participa la Fiscalía por haber finalizado el contenido adversarial. Por consiguiente, la ejecución de las penas corresponde exclusivamente al desarrollo del ius puniendi del Estado que es apreciado objetivamente y valorado por el juez de ejecución de penas para definir el cambio de las condiciones de su cumplimiento. Con esos argumentos, concluye que la demanda no está llamada a prosperar porque existe una justificación de la omisión legislativa relativa que predica el actor frente a la intervención de las víctimas ante el juez de ejecución de penas. 2.2. De la Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Penal y Criminología de esta Universidad rindió concepto académico a través de la Dra. Carmen Eloisa Ruiz López, solicitando que los artículos acusados sean declarados exequibles condicionados, en los términos que propone el demandante. También pide que se exhorte al Congreso de la República para que expida una regulación integral frente a la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la condena, con el fin de esclarecer si existe la obligación de comunicarle la radicación de una solicitud de libertad condicional o de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuánto tiempo se debe realizar ese traslado de la misma. Puntualmente señala que un Estado democrático de derecho, respetuoso de los derechos humanos, debe propiciar espacios para que las víctimas de delitos intervengan al interior de los procesos penales para el reconocimiento de sus derechos, uno de ellos es a la justicia entendida como una proscripción de la impunidad, que debe proyectarse hasta la fase de ejecución de la sentencia. Así, expone que de conformidad con los estándares internacionales se ha comprendido que el derecho a la justicia conlleva a que a los responsables de los delitos se les imponga sanciones condignas y que éstas deben ser ejecutadas con objetividad. No obstante, algunas decisiones que puede adoptar el juez de ejecución de penas entran en conflicto con los intereses de las víctimas, quienes no cuentan con mecanismos para ser escuchada en esa etapa en procura de que se le garantice la reparación integral del daño y la justicia a partir del cumplimiento de la pena. Por ese motivo considera que no es constitucionalmente aceptable excluir a la víctima de la fase de ejecución de la pena, ya que no existe razón suficiente para que el legislador no la haya incluido con miras a garantizar sus derechos y la objetividad de las decisiones que se puedan dar en esa etapa. 2.3. De la Universidad Nacional de Colombia El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Dr. Gregorio Mesa Cuadros, remitió concepto pidiendo declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004. Plantea que el equívoco del demandante parte de un supuesto falaz, cual es, que el derecho a la justicia se materializa exclusivamente con el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena privativa de la libertad personal. Al respecto, señala que la justicia es un concepto amplio que no puede restringir su materialización a la existencia de la privación efectiva de la libertad, sobre todo porque la prisión no se halla ligada a los orígenes de la pena. Precisa que equiparar la satisfacción del derecho a la justicia con el confinamiento intramural del procesado es un grave error, ya que tal derecho se satisface con la sanción proporcional al delito cometido por el hallado penalmente responsable, es decir, con la sentencia que impone la condena. Por eso, es en la audiencia de dosificación punitiva y sentencia que se permite la intervención de la víctima, por cuanto es allí donde se impone la sanción definitiva apelando a los criterios de necesidad, proporcionalidad y cumplimiento de sus fines, aspectos respecto de los cuales la víctima puede ser escuchada a fin de que argumente con relación a ellos. Al quedar ejecutoriada la sentencia penal el proceso deja de ser adversarial y se entiende agotado. Por ende, es al Estado a quien le corresponde la concreción de la ejecución de la pena y la concesión o no de la libertad condicional y demás sustitutos al condenado, valorando los fines de resocialización de la pena, la personalidad del recluso y su comportamiento en prisión, puesto que para este momento ya ha transcurrido un periodo de confinamiento que garantiza la materialización de la determinación judicial. Esgrime que para el momento en que el juez de ejecución de penas define la solicitud de libertad condicional o cualquier otro tipo de sustituto penal, priman los intereses de la sociedad y del procesado porque la víctima ya satisfizo su derecho a la justicia, como quiera que cuenta con una sentencia condenatoria contra el procesado. Además, la posibilidad de conceder o no la libertad condicional o sus sustitutos, se erige como medio de política criminal para resguardar los intereses de la sociedad y a la vez tratar al penalmente responsable dando cumplimiento a los fines de las penas delimitados por el legislador. De esta forma concluye que la víctima no debe intervenir directamente ante el juez de ejecución de penas y, por consiguiente, no existe la omisión legislativa relativa que predica el actor. 2.4. De la Universidad del Rosario La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico. 2.5. De la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar exequibles los apartes demandados parcialmente delos artículo 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004. Explica que el derecho de acceso a la administración de justicia y de que la víctima sea oída se encuentra garantizado en el marco del actual sistema penal, por cuanto puede intervenir de manera efectiva desde la etapa de indagación preliminar hasta la culminación del proceso penal en la lectura del fallo. Incluso en la fase posterior interviene como protagonista en el incidente de reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible respetiva. Aduce que en la fase de ejecución de la sentencia, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas cumple funciones importantes en las cuales predomina la búsqueda de la resocialización del delincuente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, es decir, se busca la reinserción del mismo en el pacto social. Por esa razón considera que en la fase de cumplimiento de la pena, ya no se tienen que entrar a examinar los postulados y derechos inherentes a la víctima, pues esta es una etapa ulterior al proceso penal. Así, estima que a las víctimas no se les debe involucrar en la concesión o no de subrogados penales, porque es un derecho que tiene el condenado de solicitarlos y corresponde al juez de ejecución de penas su valoración. Bajo esos lineamientos, concluye que (i) los derechos que tiene la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación que involucra la garantía de no repetición, se reflejan y materializan en el proceso penal desde la recepción de la noticia criminis hasta la culminación de la lectura del fallo, y posteriormente, en el incidente de reparación integral; (ii) el trámite de ejecución de la pena es una etapa posterior que involucra la valoración de situaciones concretas relacionadas con el condenado y su situación jurídica, sin que sea dable la intervención directa e la víctima; y, (iii) el Ministerio Público como garante y vocero de los intereses de la sociedad colombiana, tiene cabida para intervenir en los proceso judiciales, que en el caso concreto refiere a velar por el cumplimiento de los postulados estatales y los derechos de los penados durante la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, en primer lugar aduce que la fase de ejecución de la pena tiene varios fines concurrentes, entre los cuales se destaca como principal la resocialización del delincuente y no la justicia retributiva. Por tal motivo, la Vista Fiscal considera que no existe un imperativo constitucional que ordene constituir a la víctima en un sujeto procesal que se pueda oponer a tales decisiones, y el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siendo una opción legítima excluirla o no permitir su participación respecto de las medidas que se adopten con relación a la ejecución de la pena. En segundo lugar, explica que en la fase de la ejecución de la sentencia si bien la víctima tiene derecho a que la condena impuesta se materialice, ello no implica que los beneficios penales que el mismo sistema tiene previstos no se apliquen. Por el contrario, señala el Ministerio Público que el derecho a la justicia de la víctima únicamente se materializa en forma armónica con el ordenamiento jurídico integral, es decir, para el caso específico, que la condena se cumpla atendiendo también a los beneficios penales que el propio sistema prevé. En tal sentido, considera que no resulta una pretensión admisible estimar que es adecuado que la víctima del delito tenga como un interés legítimo evitar a toda costa la aplicación de los beneficios que la misma Ley ha estipulado. Por el contrario, según el Procurador, su interés únicamente podría devenir en verificar que el juez no cometa yerros objetivos en la concesión de los beneficios penales ya contemplados legalmente. En tercer lugar, plantea que la ejecución de la pena no tiene como fin principal la retribución penal sino la resocialización del delincuente, situación que se garantiza con una vigilancia de la ejecución de la pena por los funcionarios encargados de velar por el interés general, tales como el juez de ejecución de penas y el ministerio público. Precisa que la sentencia C-757 de 2014 estableció que el fin principal de la pena es la resocialización del delincuente y que las posibles tensiones existentes se deben resolver a favor del éste. Siendo ese el fin principal, la Vista Fiscal indica que tiene sentido que el legislador diseñe el proceso de verificación de la ejecución de la pena, como un asunto de interés general para la resocialización del delincuente, más que para la mayor satisfacción de la faceta retributiva de la pena. Por ello, la participación de la víctima en esta fase es optativo para el legislador porque no existe un imperativo constitucional que implique el deber de permitir su intervención para poder oponerse a las medidas benéficas para la libertad que el juez de ejecución de penas puede conferir. Así, concluye que en las normas acusadas no se presenta la omisión legislativa relativa propuesta por el actor. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República. Problema jurídico y metodología de decisión 2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala determinar si en el diseño de los apartes censurados el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que desconozca los derechos de las víctimas a la justicia, a la igualdad ante los tribunales y al acceso a la administración de justicia, al no contemplar su participación directa para ser oídas y presentar recursos durante la etapa de la ejecución de las penas, en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria. 3. Para estudiar el problema jurídico planteado, esta Corporación adoptará la siguiente metodología de decisión: comenzará por referirse al amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos judiciales. Luego, aludirá al contenido y alcance de los derechos a la justicia y a la igualdad ante los tribunales que les asisten a las víctimas de un injusto penal. Seguidamente recordará la jurisprudencia constitucional que ha habilitado la participación de las víctimas de acuerdo a la identificación de un interés directo de éstas en las diferentes etapas del proceso penal de tendencia acusatoria. Posteriormente analizará la naturaleza y finalidad de la etapa de ejecución de las penas, y por último, abordará el estudio concreto de las normas demandadas con base en el cargo propuesto por el actor. La potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y sus límites constitucionales 4. Los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, establecen la cláusula general de competencia que atribuye al legislador la regulación en su totalidad de los procedimientos judiciales. Debido a ello, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, términos, efectos y demás aspectos de las institucionales procesales en general, así como los poderes y deberes del juez, que han de orientar a las personas para que puedan ejercer de forma legítima sus derechos ante las autoridades públicas, en especial el debido proceso (artículo 29 de la CP) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), constituyéndose en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. 5. Justamente el Congreso de la República que es competente para expedir los códigos de todos los ramos de la legislación, goza de un amplio margen de configuración para desarrollar esa función, por cuanto a través de ella busca atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. Con el fin de otorgarle desarrollo, “por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales, hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades y las garantías públicas respecto de ellos”[2]. 6. Sin embargo, esto no significa que dicha libertad sea absoluta, pues encuentra su límite en que las regulaciones legales cumplan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es más, puede llegar a imponer restricciones a los derechos o establecer tratos diferenciados, siempre y cuando concurran tales criterios que permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de los derechos. Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal libertad se ve limitada “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[3]. Con todo, tal potestad legislativa de configuración no puede consistir en regulaciones excesivas o irrazonables que se conviertan en obstáculos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación en las decisiones que afectan a las personas cuando existe un interés directo de éstas. 7. Así, la Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia Constitución a esta libertad de configuración y las ha sintetizado como subreglas en cuatro ítems: “(i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[4] como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[5]”[6]. 8. De esta forma, corresponde al juez constitucional verificar si el legislador actuando con base en la cláusula general de competencia que le permite regular los procedimientos judiciales, respeta los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas con el fin de garantizar los derechos a la justicia, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Los derechos de las víctimas de un injusto penal a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, así como a la igualdad ante los tribunales y el acceso a la administración de justicia. 9. En nuestro ordenamiento, la jurisprudencia constitucional al interpretar armónicamente los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta, ha ido decantando una protección amplia de los derechos de las víctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, dentro de una concepción amplia -no restringida únicamente a una reparación económica-[7] que recoge los avances del derecho internacional de los derechos humanos en la materia[8]. 10. Esta concepción de los derechos de las víctimas a partir de los estándares internacionales, como se indica, encuentra respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que propugna por la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229), del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. 11. En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de que se ocupa el derecho internacional, aplicable tanto a las víctimas de delitos generales como de criminalidad compleja, ha sido sistematizado así por la jurisprudencia: “a. El derecho a la verdad. 31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[9] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[10], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[11] 32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[12]. b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[13] , y el derecho a participar en el proceso penal[14], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[15] c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. 34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[16] La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”[17] (Negrillas fuera del texto original). 12. Centrándonos específicamente en el derecho a la justicia del cual son titulares las víctimas y perjudicados por un hecho punible, este se relaciona con el derecho a que no haya impunidad[18] y con el acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la realización de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente de las mismas, la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables del injusto penal[19]. Así, el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, con el fin de conseguir que su agresor sea juzgado y condenado a penas adecuadas y proporcionales al delito investigado[20], respetando las reglas propias del debido proceso. De esta forma, el derecho a la justicia impone a los Estados la obligación de otorgar ese recurso accesible, efectivo y viable para que las víctimas puedan lograr el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos, el cual incluye el derecho a contar con amplias oportunidades para participar y ser escuchados tanto en el esclarecimiento de los hechos, como en el establecimiento de la sanción a los responsables y en la búsqueda de una justa compensación. Como lo ha dicho la CIDH, el derecho a la justicia implica la garantía del pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima, en todas las etapas e instancias de las investigaciones y los procesos “de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y en síntesis hacer valer sus intereses”[21]. 13. Justamente como el derecho a la justicia incluye el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, resulta pertinente señalar que la tendencia del derecho internacional es otorgar una tutela judicial efectiva a través de la cual las víctimas no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[22]. Por su parte, en el orden interno colombiano la Constitución Política consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos. 14. Ahora bien, tanto el derecho a la justicia como el acceso efectivo a la administración de justicia encuentran un respaldo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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