C-233-14
Expediente: OG-140
Sentencia C-233/14
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY CONSUELO DEVIS SAAVEDRA-Cuidados paliativos para
el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas,
degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto
impacto de la calidad de vida/CUIDADOS PALIATIVOS PARA PACIENTES CON
ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES-Objeto
Las Objeciones presentadas por el Gobierno
nacional se basaron en el carácter estatutario que deberían tener el artículo
1º, el parágrafo del artículo 4º y el numeral 4º del artículo 5º del proyecto de
ley 138 de 2010 Senado y 290 de 2011 Cámara de Representantes. El fundamento de
las objeciones fue que las mencionadas disposiciones regulan aspectos del
núcleo esencial del derecho fundamental a la vida y la dignidad humana de los
pacientes; que no involucran a la familia en la decisión de no prolongar la
vida de alguien que se encuentre en estado de muerte cerebral; y que se trata
de disposiciones que desarrollan la sentencia C-239 de 1997, la cual previó la
posibilidad de llevar a cabo la eutanasia en ciertos casos. Respecto del
parágrafo del artículo 4º del proyecto la Sala considera que dicha disposición
no tiene naturaleza estatutaria. Este precepto releva al médico de la
obligación de mantener en funcionamiento los otros órganos cuando exista muerte
cerebral, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos. La Sala
observa que la disposición objetada parte de un presupuesto determinante: la
existencia de muerte cerebral; es decir, la existencia de una situación de coma
irreversible en la que el paciente, como consecuencia de un daño en el
encéfalo, ya no registra actividad eléctrica en el cerebro, ni puede realizar
autónomamente las actividades cardiaca o respiratoria, y que se mantiene con
signos vitales gracias a mecanismos artificiales. Al ser este el presupuesto
fáctico de la disposición objetada, concluye la Sala que la decisión de
“mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios
artificiales” no determina nada respecto de la vida de un paciente, ni tampoco
aspecto alguno relativo a cuándo se entiende que un paciente muere, pues el paciente
ya se encuentra en estado de muerte cerebral o muerte encefálica. Por esta
razón, la regulación contenida en el parágrafo del artículo 4º del proyecto no
otorga al médico la posibilidad de decidir sobre la terminación de la vida de
un paciente y, por consiguiente, no regula aspectos estructurales o propios del
contenido esencial del derecho a la vida de los pacientes. Es esta la razón por
la que no es necesario que dicho contenido normativo haga parte de una ley
estatutaria. En lo relacionado con el artículo 1º y el numeral 4º del artículo
5º del proyecto, para la Sala la suscripción del documento de Voluntad
Anticipada tampoco es un contenido normativo de naturaleza estatutaria. Esta
manifestación de voluntad implica la renuncia a tratamientos innecesarios, es
decir, a aquellos tratamientos que se aprecian como fútiles y, por
consiguiente, desproporcionados en la fase terminal de una enfermedad crónica,
degenerativa e irreversible. Dichos tratamientos serán aquellos que, sin
importar las consecuencias para el paciente o para su familia, busquen curar o
extender su vida aun en las condiciones antes descritas –fase terminal de una
enfermedad degenerativa, irreversible e incurable-; razón por la cual su
realización configura casos del llamado encarnizamiento o ensañamiento
terapéutico. Al renunciar a estos tratamientos por medio del documento de
Voluntad Anticipada no se está renunciando a la posibilidad de curarse –pues se
está en estado terminal- y, por tanto, no se está decidiendo sobre si se sigue
enfermo o no, ni, de forma mediata, sobre si se sigue con vida o no; en
consecuencia, la suscripción del documento de Voluntad Anticipada no afecta
ningún contenido esencial del derecho a la vida –ni a la salud- del paciente.
En el mismo sentido, por medio del documento de Voluntad Anticipada tampoco se
está induciendo la muerte, ni se está poniendo fin a la existencia humana y,
por ende, no se está autorizando ningún procedimiento de naturaleza eutanásica.
PROYECTO
DE LEY CONSUELO DEVIS SAAVEDRA-Trámite legislativo
REGIMEN DE OBJECIONES
GUBERNAMENTALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA CONSTITUCION
POLITICA-Jurisprudencia
constitucional/OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY-Trámite/OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Se extiende no sólo al control material, sino también al
procedimiento impartido a las mismas/OBJECION GUBERNAMENTAL-Cómputo de términos/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Anuncio
y votación
CUIDADOS
PALIATIVOS-Desarrollo del
concepto/CUIDADOS PALIATIVOS-Jurisprudencia constitucional
CUIDADOS
PALIATIVOS-Finalidades
específicas
Con el propósito de precisar el contenido y alcance de
los mismos la doctrina especializada ha identificado que estos obedecen a unas
finalidades específicas. Así las cosas, los cuidados paliativos pretenden: (i)
Alcanzar y mantener un nivel óptimo de control del dolor y de los efectos
de su sintomatología. Esto exige una evaluación cuidadosa de cada persona
enferma, considerando su historia médica, su examen físico y psicológico, su
entorno cultural, etc. En ese sentido, las personas con patologías severas,
“deben tener acceso inmediato a toda la medicación necesaria, incluyendo una gama
de opioides y de fórmulas farmacéuticas”. (ii) Afirmar la vida y entender el
morir como proceso normal. Ante la realidad inexorable de la muerte, las
personas que reciben cuidados paliativos, no pueden ser calificadas como
sujetos inferiores o carentes de derechos, pues el objetivo de tales
tratamientos es asegurarles condiciones que les capaciten y animen para vivir
de forma útil, productiva y plena hasta el momento de su muerte. Por tanto, la
importancia de la rehabilitación, en términos del bienestar físico, psíquico y
espiritual, no puede ser desatendida. (iii) No apresurar ni posponer la muerte.
De esta manera, su propósito no consiste en prolongar la vida de manera
artificial o no natural. Por tanto, los referidos cuidados no obligan a los
doctores a emplear indefinidamente tratamientos considerados fútiles o
excesivamente onerosos para los pacientes. “En cuidados paliativos el objetivo es asegurar la mejor
calidad de vida posible y, de ese modo, el proceso de la enfermedad conduce la
vida a un extremo natural. Específicamente, la eutanasia y el suicidio asistido
no se incluyen en ninguna definición de estos cuidados”. (iv) Integrar los
aspectos psicológicos y espirituales en los cuidados brindados al enfermo. Como
se ha expuesto, la visión sectorial del concepto de salud, que entiende la vida
sólo desde una dimensión física, es insuficiente, pues el ser humano no puede
ser reducido a una simple entidad biológica. (v) Ofrecer las herramientas para
que los pacientes vivan de manera activa, en la medida de lo posible, hasta el
momento de su muerte. De esta manera, el paciente está en la libertad de
establecer los objetivos y prioridades, para que, con base en ello, el
profesional de la salud le capacite con el propósito de alcanzar el objetivo
identificado. Aunque las prioridades de una persona sean susceptibles de
cambios, con el paso del tiempo, el personal encargado de brindar los cuidados
paliativos debe ser consciente de éstos y atenderlos.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Criterios
para determinar cuándo requiere de ley estatutaria
La Corte desarrolló
criterios prácticos que le permitieran establecer qué función cumple la ley
estatutaria respecto del desarrollo de la regulación de los derechos
fundamentales. Dichos criterios se han expresado de la siguiente manera: (i)
cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales
de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento
legislativo más exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se regula o
precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte
de su ámbito constitucionalmente protegido y (ii) por el contrario, cuando la
ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su
función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios. [T-791
de 2011]. En consecuencia, se sostiene en la sentencia C-818 de 2011, “deberán
tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del
derecho fundamental definidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una
normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y
prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga
la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa
la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios
reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e
importantes de los derechos”.
MUERTE CEREBRAL-Concepto/MUERTE ENCEFALICA-Concepto
El término “muerte cerebral” hace
referencia al momento en que se presenta el daño irreversible de las partes del
encéfalo que controlan, o de las cuales dependen, las funciones vitales en una
persona, incluso cuando dichas funciones vitales –respiratoria o cardiaca- se
siguen presentando en virtud de mecanismos artificiales. El estado de muerte
cerebral es causado por el cese de funciones del encéfalo -ya sea a causa de
daños en el cerebro, en el cerebelo o en el tallo cerebral-, razón por la cual
también es conocida como muerte encefálica. Este concepto surgió de a partir de
una publicación académica realizada en 1968, en la que se presentaban las
conclusiones de The Ad Hoc Committee of Harvard Medical School. Dicho comité, a
partir de un equipo interdisciplinario, se encargó de determinar los parámetros
que debían determinar cuándo una persona había muerto. Esto por cuanto,
anteriormente el cese de las funciones cardiaca o respiratoria eran los
parámetros utilizados para determinar la muerte de un ser humano. Sin embargo,
debido a los avances en los mecanismos artificiales que ayudan a llevar a cabo
las funciones vitales, se encontró la necesidad de establecer nuevos parámetros
que determinaran que una persona se encuentra en estado cadavérico. En su
reporte, publicado en the Journal of the American Medical Association, The Ad
Hoc Committee tomó como principio la existencia de actividad en el encéfalo
humano -o actividad encefálica- para determinar si una persona se encontraba
viva o muerta. En este sentido, únicamente ante la ausencia de actividad en
todas y cada una de las partes del encéfalo se estaría ante un caso de muerte
cerebral. En concordancia con el principio tomado como fundamento de sus
conclusiones, el Comité estableció las pruebas que determinarían cuándo una
persona tenía un “permanently nonfunctioning brain”. En este estado “dichas
personas no responden a estímulos como ruido o dolor; no pueden respirar por sí
mismas; el electroencefalograma es totalmente plano (es decir, no se aprecia
actividad eléctrica en el cerebro); y no responden a ninguno de los signos de
reflejo (como la contracción de la pupila en respuesta a la luz o la respuesta
ante el golpe recibido con un martillo reflex). La muerte cerebral, y no que el
corazón deje de latir, es lo que en el estado de avance actual de la ciencia
médica significa que la persona ha muerto”. The Ad Hoc Committee expresó que dicha
definición evitaba tratamientos crueles e invasivos en pacientes con muerte
cerebral, lo que, a su vez, disminuía la carga que debían soportar los
familiares y allegados a dichos pacientes. Otra de las razones fue aportar
seguridad a los profesionales de la medicina respecto de cuál era el momento a
partir del que podían ordenar los procedimientos de trasplante de órganos en un
paciente apto a este efecto. El estado de muerte cerebral implica una situación
irreversible. Situación que debe diferenciarse de los estados de coma
reversible, como pueden ser los estados vegetativos persistentes o los estados
vegetativos permanentes, en los que es posible observar que se mantienen las
funciones respiratoria y cardiaca sin necesidad de ayudas mecánicas; dilatación
de la pupila; y estados REM, entre otras manifestaciones de actividad
encefálica. La declaración de muerte cerebral está sometida a un protocolo casi
universalmente aceptado por los profesionales de la ciencia médica, el cual
implica la verificación de diversas variables que aportan seguridad acerca de
la situación irreversible del paciente. En el ordenamiento colombiano es el
decreto 2493 de 2004, en el contexto de la regulación referida a la donación de
órganos, el cuerpo normativo en que se establecen los parámetros a tener en
consideración al diagnosticar un estado de muerte cerebral. En este sentido el
estado de muerte cerebral o muerte encefálica autoriza al profesional forense a
expedir el certificado de defunción, en los términos del parágrafo del artículo
13 de este decreto, de acuerdo con el cual “el certificado de defunción se expedirá por
cualquiera de los médicos tratantes o el médico forense en caso de muerte
encefálica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior del presente
decreto”. En conclusión, el estado de muerte encefálica de acuerdo con lo
aceptado por la ciencia médica y lo ratificado por el decreto 2394 de 2004 para
el caso colombiano, implica la no realización de las funciones vitales de forma
autónoma, como consecuencia de un daño en el encéfalo que se considera
irreversible, lo que justifica que se considere a la persona en estado
cadavérico y sea posible expedir el certificado de defunción por parte del
profesional forense. Actualmente, es ésta la definición de muerte que se emplea
para efectos médicos, los cuales abarcan, por ejemplo, la no obligación del
médico de brindar tratamientos al paciente que se encuentre en estado muerte
cerebral y la posibilidad de autorizar la disposición de órganos para efectos
de trasplantes.
DIAGNOSTICO DE MUERTE
CEREBRAL-No es obligación del médico
mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales,
siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos
CUIDADOS
PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS
E IRREVERSIBLES-Desarrollo del contenido elemental de la dignidad humana
DOCUMENTO DE VOLUNTAD
ANTICIPADA-Concepto/DOCUMENTO DE
VOLUNTAD ANTICIPADA-Similitud con el consentimiento informado/DOCUMENTO
DE VOLUNTAD ANTICIPADA-Ejecución/EJECUCION DE VOLUNTAD ANTICIPADA-Derecho
comparado
DOCUMENTO DE VOLUNTAD
ANTICIPADA-Contenido y alcance/DOCUMENTO
DE VOLUNTAD ANTICIPADA-Presupuestos
REGULACION SOBRE VOLUNTAD
ANTICIPADA-Fundamento
La regulación sobre Voluntad Anticipada
aprobada por el Congreso de la República tiene fundamento en el reconocimiento
del derecho de todo paciente a renunciar a los tratamientos que sean
considerados innecesarios en la fase terminal de una enfermedad crónica, degenerativa
e irreversible. Y, se resalta, el ámbito reconocido por la disposición en
análisis es única y exclusivamente la renuncia a este tipo de tratamientos.
TRATAMIENTOS QUE
SE CONSIDERAN INNECESARIOS-Contenido
DOCUMENTO DE VOLUNTAD
ANTICIPADA-Se encuentra en armonía
con el mandato ético de la profesión médica
La suscripción de un documento de Voluntad
Anticipada, está en perfecta armonía con el mandato ético de la profesión
médica, consistente en la prohibición de encarnizamiento o ensañamiento terapéutico,
mandato que impide realizar tratamientos carentes de utilidad alguna respecto
de la situación en que se encuentra un determinado paciente.
EUTANASIA-Jurisprudencia constitucional
DOCUMENTO DE
VOLUNTAD ANTICIPADA-No resulta un
instrumento eutanásico
DOCUMENTO DE
VOLUNTAD ANTICIPADA-Características
El documento de Voluntad Anticipada que
autoriza el proyecto objetado tiene las siguientes características: (i) Refleja
la posibilidad que tiene el paciente de negarse a que le sean realizados
tratamientos innecesarios, la cual, ha sido tradicionalmente reconocida en el
ordenamiento colombiano, como evidencia el artículo 13 del Código de Ética
Médica –ley 21 de 1983-; y las resoluciones 13437 de 1991 y 4343 de 2012; (ii)
No implica la facultad de que el paciente determine cuáles tratamientos son o
no necesarios. Esta es una atribución que únicamente los profesionales de la
medicina pueden ejercer. La Voluntad Anticipada es, por el contrario, una
manifestación general de que ante el eventual escenario de enfermedad
degenerativa, crónica e irreversible que se encuentre en fase terminal, no le
sean realizados tratamientos que, de acuerdo al estado de la ciencia médica, se
consideren innecesarios. (iii) Dicha manifestación, además de que NO implica el
ejercicio de un derecho nuevo en el ordenamiento jurídico, tiene fundamento en
el principio de proporcionalidad, pues su objetivo es evitar que se lleven a
cabo tratamientos desproporcionados a un paciente en fase terminal, es decir,
tratamientos que, teniendo un carácter curativo, se realicen en una fase en la
que la enfermedad ya no es curable –en tanto se considera irreversible-; (iv)
En tanto no se define sobre si se recibe una cura o no, no se decide sobre el
derecho a la salud; ni, de forma mediata, sobre el derecho a la vida de una
persona. (v) La Voluntad Anticipada no reconoce derecho diferente a aquellos de
los que, conforme al ordenamiento jurídico vigente en cada momento, ya es
titular todo paciente. El aporte de este instrumento, es la posibilidad de
ejercer dichos derechos incluso cuando, como consecuencia de la fase terminal
en que se encuentre la enfermedad degenerativa, no le sea posible expresarse de
otra forma. (vi) En complemento de los dos literales anteriores, la suscripción
de este documento no implica decisión sobre la terminación anticipada de la
vida del paciente. Ni siquiera tendría fundamento el argumento de que dicha
decisión se presenta de forma mediata al renunciar a un determinado
tratamiento, pues, se reitera, el paciente no ha decidido cuáles tratamientos
se aprecian como innecesarios en su caso. (vii) De manera que no existe duda
respecto del carácter no eutanásico del artículo 1º y del numeral 4º del
artículo 5º del proyecto de ley objetado.
Expediente: OG-145
Objeciones
gubernamentales al proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 Cámara “Ley
Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados
paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales,
crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de
alto impacto en la calidad de vida”
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil
catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 8° de la Constitución Política, y cumplidos los trámites
y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
sentencia, dentro del asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Registro de las objeciones gubernamentales
Mediante comunicación recibida en la Secretaría
General de esta Corporación el 20 de septiembre de 2012, el presidente del
Congreso de la República, remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado
por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política,
esta Corporación decida sobre su exequibilidad.
Texto del Proyecto de Ley objetado
El texto del proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado,
290 de 2011 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de
inconstitucionalidad, es el siguiente:
PROYECTO DE LEY NÚMERO 290 DE 2011 CÁMARA, 138 DE 2010
SENADO
Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se
regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de
pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles
en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Objeto. Esta ley reglamenta el
derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal, crónicas,
degenerativas e irreversibles, a la atención en cuidados paliativos que
pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas
enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor,
el alivio del sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos
psicopatológicos, físicos, emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con
las guías de práctica clínica que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social para cada patología. Además, manifiesta el derecho de estos
pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos médicos
innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica
y no representen una vida digna para el paciente, específicamente en casos en
que haya diagnóstico de una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa
e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.
Artículo
2°. Enfermo en fase terminal. Se
define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una
enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma
precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e
irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que
no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que
permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos
terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.
Parágrafo. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la
condición de enfermedad terminal se podrá requerir una segunda opinión o la
opinión de un grupo de expertos.
Artículo
3°. Enfermedad crónica, degenerativa
e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida
aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de
vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su
resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma
adecuada por un médico experto.
Artículo
4°. Cuidados Paliativos. Son los
cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica,
degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros síntomas,
requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y
familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados
paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su
familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como un
proceso normal.
Parágrafo. El médico usará los métodos y medicamentos a su
disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la
enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación
mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales,
siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos.
Artículo
5°. Derechos de los pacientes con
enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles de alto
impacto en la calidad de vida:
Derechos: El paciente que
padezca de una enfermedad terminal, crónica irreversible y degenerativa de alto
impacto en la calidad de vida tendrá los siguientes derechos, además de los
consagrados para todos los pacientes:
1. Derecho
al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, crónica,
degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho
a solicitar libre y espontáneamente la atención integral del cuidado médico
paliativo. Las actividades y servicios integrales del cuidado paliativo se deberán
prestar de acuerdo al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que adopten el Ministerio
de Salud y Protección Social y la CRES.
2. Derecho a
la información: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad terminal,
crónica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir información
clara, detallada y comprensible, por parte del médico tratante, sobre su
diagnóstico, estado, pronóstico y las alternativas terapéuticas de atención
paliativa propuestas y disponibles, así como de los riesgos y consecuencias en
caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo momento la familia del
paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre los cuidados paliativos
y a decidir sobre las alternativas terapéuticas disponibles en caso de
incapacidad total del paciente que le impida la toma de decisiones.
3. Derecho a
una segunda opinión: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se
refiere esta ley, podrá solicitar un segundo diagnóstico dentro de la red de
servicios que disponga su EPS o entidad territorial.
4. Derecho a
suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en
estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con
total conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá
suscribir el documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba
indicará sus decisiones, en el caso de estar atravesando una enfermedad terminal,
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de
no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten prolongar una vida
digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar
órganos.
5. Derecho a
participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en
el cuidado paliativo: Los pacientes tendrán el derecho a participar de forma
activa frente a la toma de decisiones sobre los planes terapéuticos del cuidado
paliativo.
6. Derechos
de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es
un niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos
responsables de su cuidado quienes elevarán la solicitud. Si el paciente es un
adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años, él será consultado sobre
la decisión a tomar.
7. Derecho
de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está inconsciente o en
estado de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la tomará su cónyuge e
hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares más
cercanos por consanguinidad.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará la materia.
Artículo
6°. Obligaciones de las Entidades
Promotoras de Salud EPS y las Instituciones Prestadoras de Salud IPS Públicas y
Privadas. Las Entidades Promotoras de Salud EPS están en la obligación de
garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de cuidado paliativo en
caso de una enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y
de alto impacto en la calidad de vida con especial énfasis en cobertura,
equidad, accesibilidad y calidad dentro de su red de servicios en todos los
niveles de atención por niveles de complejidad, de acuerdo con la pertinencia
médica y los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentará la materia, estableciendo, entre otras, la
obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen
Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras
de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de
salud que incluya la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al
nivel de complejidad, y desarrollará las guías de práctica clínica de atención
integral de cuidados paliativos. También deberá reglamentar la atención en
Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños, niñas y
adolescentes.
Parágrafo
2°. La Superintendencia Nacional de
Salud vigilará que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del Régimen
Subsidiado, Contributivo y Especial incluyan en sus redes integradas la
atención en Cuidados Paliativos según los criterios determinantes de las redes
integradas de servicios de salud que garanticen el acceso a este tipo de
cuidados de forma especializada, a través de sus profesionales y sus Unidades
de Atención. Además, las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud
tendrán en cuenta el mismo criterio, referente a las redes integradas, al aprobar
y renovar el funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS),
tanto públicas como privadas, salvo las excepciones definidas en la norma que
competan al Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo
7°. Talento Humano. Las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) garantizarán el acceso a la atención de servicios de
cuidado paliativo, incorporando a su Red de Atención, Instituciones Prestadoras
de Salud (IPS), con personal capacitado en cuidado paliativo, al cual le sea
ofrecida educación continuada en este tema.
Artículo
8°. Acceso a medicamentos opioides.
El Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Fondo Nacional de
Estupefacientes y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), garantizarán la
distribución las 24 horas al día y los siete días a la semana, la accesibilidad
y disponibilidad. Los primeros otorgarán las autorizaciones necesarias para
garantizar la suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos
opioides de control especial para el manejo del dolor.
Artículo
9°. Cooperación Internacional. El
Gobierno Nacional podrá establecer estrategias de Cooperación Internacional,
para facilitar el logro de los fines de la presente ley, a través del
desarrollo de programas de cuidado paliativo, que permitan la capacitación del
personal de la salud para promover la prestación de los servicios de Cuidados
Paliativos.
Artículo
10. El Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentará la materia en el término de seis (6) meses a
partir de la promulgación de esta ley.
Artículo
11. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su sanción.
De los honorables Congresistas,
Álvaro Ashton Giraldo,
Dilian Francisca Toro, Senadores de la República; Rafael Romero Piñeros,
departamento de Boyacá; Luis Fernando Ochoa Zuluaga, departamento de Putumayo,
Representantes a la Cámara.
Objeción formulada por el Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional, mediante comunicación radicada
en el Congreso el 15 de junio de 2012, actuando a través del Ministro del
Interior, delegatario de funciones presidenciales[1] y de la Ministra de Salud y Protección Social, objetó
por inconstitucional el proyecto de ley de la referencia, por considerar que
debió tramitarse como ley estatutaria.[2]
La comunicación remitida por el Gobierno Nacional al
Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva al proyecto
de ley, señala que éste contiene aspectos relacionados con el derecho a la vida
y muerte digna del enfermo terminal que afectan el núcleo esencial de estos
derechos fundamentales, lo que exigía que fuera tramitada como ley estatutaria,
es decir, que contara con aprobación legislativa por mayoría absoluta en una
sola legislatura y examen previo por parte de la Corte Constitucional. En su criterio,
de conformidad con lo anterior, se presenta un desconocimiento de los artículos
152 y 153 de la Constitución Política.
En los términos del documento de objeciones, el
Gobierno encontró que el proyecto “contiene aspectos que competen al derecho
a la vida a la muerte digna del enfermo terminal, en cuanto si bien existen
varios aspectos procedimentales que podrían ser regulados por vía de ley
ordinaria, se evidencian otros que tocan el núcleo esencial de los derechos
fundamentales en cita” –folio 33 cuaderno principal; en adelante, excepto
manifestación en contrario, los folios referidos se encuentran en el cuaderno
principal-. A continuación el documento de objeciones cita tres apartes
concretos de tres preceptos distintos del proyecto de ley:
1.
En el artículo 1º, “donde se consagra
que la ley se orienta a reglamentar entre otros ‘(…) el derecho de estos
pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos médicos
innecesarios que no cumplan con los principios de proporcional[idad] terapéutica
y no representen una vida digna para el paciente, específicamente en los casos
en que haya diagnóstico de una enfermedad en estado terminal crónica,
degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida’” –folio
33-.
2.
Un apartado del parágrafo del artículo
4º que establece “Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su
obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios
artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos”
–folio 34-.
3.
El numeral 4º del artículo 5º que permite
a “[t]oda persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus
facultades legales y mentales, con total conocimiento de las implicaciones que
acarrea el presente derecho podrá suscribir el documento de Voluntad
Anticipada. En este, quien lo suscriba indicará sus decisiones, en el caso de
estar atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible
de alto impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos
innecesarios que eviten prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de
muerte su disposición o no de donar órganos” –folio 34-.
A juicio del Gobierno, estos apartes del proyecto
aprobado por el Congreso, incluyen temas reservados a la ley estatutaria por
las siguientes razones: i) regulan, en algunos apartes, el núcleo esencial de
los derechos a la vida y a la dignidad humana; ii) desarrollan textos
constitucionales, así como la sentencia C-239 de 1997 de la Corte
Constitucional, en la que se estableció que el derecho a morir dignamente es un
derecho fundamental; iii) regulan en forma estructural el derecho a la vida de
los pacientes e incluye la posibilidad de desistir de manera voluntaria y
anticipada a tratamientos médicos; iv) crean mecanismos para que los pacientes
manifiesten la voluntad de que no se prolongue su vida de manera innecesaria;
y, v) autorizan a los médicos a dejar de prolongar la vida de forma artificial
a pacientes con muerte cerebral, sin involucrar ningún tipo de consentimiento
de los familiares.
En este sentido, el documento de objeciones manifiesta
que “el proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República, en criterio del Ministerio de Salud y
Protección Social, comporta el carácter de estatutario al regular en algunos
apartes el núcleo esencial del derecho a la vida y a la dignidad de las
personas, desarrolla textos constitucionales a través de los cuales se
reconocen y garantizan los derechos fundamentales, regulando en forma
estructural el derecho a la vida de los pacientes a desistir –sic- de manera voluntaria y anticipada
de tratamientos médicos que no responder -sic- a una vida digna en casos
de diagnósticos de una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa e
irreversible, determinando mecanismos para que los pacientes manifiesten su
voluntad de que no se les prolongue la vida de forma innecesaria y autoriza a
los médicos para dejar de prolongar la vida de forma artificial de la persona
con muerte cerebral –sin involucrar ningún tipo de consentimiento de los
familiares-” –folio 37-.
Por esta razón el Gobierno considera que la
regulación señalada “tiene, a su turno, un componente de restricción o
limitación voluntaria a la vida que ha sido catalogado como uno de los más
trascendentales, si no el más trascendental. (…) [e]stá en juego la
irreversibilidad de la vida y, por ende, el rigor con que debe surgir la
determinación en torno al derecho a morir dignamente, aun respecto a la
eutanasia pasiva previamente declarada por la persona” –folio 37,
cuaderno principal; negrilla ausente en texto original-.
Son estos los argumentos que sustentan la objeción
gubernamental.
Insistencia del Congreso de la República
Recibidas las objeciones gubernamentales, el Congreso
de la República designó a los senadores Karime Mota y Morad, Mauricio Ospina
Gómez y Marco Aníbal Avirama, así como a los representantes a la Cámara Luis
Fernando Ochoa, Didier Burgos y Rafael Romero para la elaboración del informe a
las objeciones gubernamentales al proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290
de 2011 Cámara “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los
servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con
enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier
fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida”.
Los citados congresistas elaboraron un análisis sobre:
i) el marco jurídico nacional e internacional que respalda el contenido del
proyecto; ii) la jurisprudencia constitucional que permite establecer cuándo un
asunto debe ser tramitado como ley estatutaria; y, iii) los derechos a la vida
y la muerte digna, para concluir que el proyecto no se refiere a la eutanasia y
que, si bien trata aspectos relacionados con el derecho a la vida, no lo regula
de manera integral, por lo cual no es un asunto sobre el cual recaiga la
reserva de ley estatutaria.[3]
Por lo anterior, y en consideración a que el proyecto
de ley tiene como objeto regular lo relativo a la asistencia al dolor, y el
respeto a la voluntad del paciente para mitigar el dolor y el sufrimiento, el
Congreso consideró que no se trata de una regulación integral del derecho a la
vida ni a la muerte digna, por lo cual, el proyecto no tenía reserva de ley
estatutaria.
Como consecuencia de lo enunciado, dicho informe,
publicado en la Gaceta del Congreso No. 517 de 15 de agosto de 2012, declaró
infundadas las objeciones formuladas.
El informe a las objeciones gubernamentales fue
considerado y aprobado en sesión plenaria del 28 de agosto de 2012, en el
Senado de la República, según consta en el Acta de Plenaria No. 10 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 795 de 2012. Por su parte, en
sesión plenaria del 11 de septiembre de 2012, fue considerado y aprobado en la
Cámara de Representantes, según consta en el acta de la sesión plenaria No. 152
de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 816 de 2012[4].
II.
TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante comunicación recibida en la Secretaría
General de esta Corporación el 20 de septiembre de 2012, el presidente del
Congreso de la República, remitió el proyecto de ley de la referencia, objetado
por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 superior, esta Corporación
decida sobre su exequibilidad.
Mediante auto del 1º de octubre de 2012, el magistrado
sustanciador asumió el conocimiento de las citadas objeciones gubernamentales y
ordenó oficiar a las Secretarías Generales, así como a las Secretarías de las
Comisiones Séptimas de Cámara y Senado de la República, con el fin de que se
sirvieran enviar la siguiente documentación a esta Corporación, ante la
necesidad de contar con elementos de juicio sobre el trámite legislativo de
dichas objeciones:
1) Las Gacetas del Congreso en las que aparezcan
publicadas las Actas contentivas de i) los debates de Senado y Cámara de
Representantes al informe de la Comisión de Mediación para el estudio de las
objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de la referencia; ii) el
anuncio de votación del mencionado informe iii) la aprobación del informe de
objeciones y la determinación de los apoyos obtenidos en la votación nominal de
las respectivas plenarias de cada Cámara.
2) Las
certificaciones relacionadas con el quórum deliberatorio y decisorio de las
distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada corporación legislativa.
De la misma manera, esta Corte resolvió fijar en lista
el presente proceso en la Secretaría General, con el fin de permitir la
intervención ciudadana, pese a lo cual, dentro del término establecido no se
recibieron intervenciones.
Por auto de 10 de octubre de 2012, la Sala Plena de
esta Corporación, en ejercicio de las atribuciones contempladas en los
artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, decidió i) abstenerse de
decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, comoquiera
que, vencido el término probatorio, los secretarios generales del Senado de la
República y la Cámara de Representantes, informaron a la Corte que las actas de
las sesiones plenarias respectivas, se encontraban en proceso de elaboración
para ser enviadas con fines de publicación en la Gaceta del Congreso. Como consecuencia
de lo anterior, ii) ordenó poner en conocimiento de los presidentes de ambas
cámaras el contenido de la providencia, con el fin de verificar las Gacetas del
Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes,
si para la aprobación del informe de objeciones gubernamentales se cumplió con
el procedimiento establecido. iii) Apremió a los secretarios generales de ambas
células legislativas para que acopiaran todos los documentos requeridos y los
enviaran dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las actas
en las Gacetas del Congreso. Y, por último, iv) determinó que, una vez el
magistrado sustanciador verificara que las anteriores pruebas hubieran sido
adecuadamente aportadas, se continuará el trámite de las objeciones objeto de
examen de constitucionalidad en esta oportunidad.
Una vez se consideró que el material probatorio
necesario para revisar el procedimiento legislativo había sido allegado al
expediente las objeciones presentadas fueron discutidas por la Sala Plena de
esta Corporación. Como resultado de dicha discusión, la Sala concluyó que se
había presentado un vicio procedimental en el trámite de las objeciones que
ahora se estudian, el cual, en cuanto tenía la condición de vicio subsanable,
motivó la devolución del proyecto de ley al Congreso de la República por medio
de Auto de 27 de junio de 2013.
Realizado el trámite procedimental requerido, el
proyecto de ley y sus anexos fueron remitidos a la Corte Constitucional por
parte del Secretario General de la Cámara de Representantes el 11 de diciembre
de 2013. Al analizar la documentación remitida, el Magistrado Sustanciador del
trámite de subsanación observó que no se habían remitido las Gacetas del
Congreso contentivas de las actas de las sesiones en que dichas actuaciones
tuvieron lugar. Por esta razón, por medio de auto de 22 de enero de 2014,
ordenó al Presidente de la Cámara de Representantes el envío de las Gacetas del
Congreso correspondientes dentro de los tres días siguientes al de su publicación
–folio 429-.
El secretario General de la Cámara de Representantes,
mediante comunicación de 04 de marzo de 2014, remitió las Gacetas del Congreso
que incluyen las actas de las sesiones en las que tuvieron lugar las
actuaciones tendentes a la subsanación del vicio señalado –folio 436-.
III.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
1.- El Procurador General de la Nación, en ejercicio
de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución y en el
artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindió el concepto de constitucionalidad
número 5449 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal solicita a la Corte
Constitucional que declare fundadas las objeciones gubernamentales respecto del
proyecto de ley No. 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 Cámara “Ley Consuelo
Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados
paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales,
crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de
alto impacto en la calidad de vida”.
2.- El jefe del Ministerio Público, sustentó su
posición en el hecho de que “es indudable […] que el proyecto de ley sub
examine, toca la esencia y el fondo de varios derechos fundamentales,
comenzando con el derecho a la vida, pero pasando también por el principio-
derecho a la dignidad humana, fundamento de todo ordenamiento jurídico”,[5] razón por la cual debió haber sido tramitado como ley
estatutaria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Ministerio
Público realizó un resumen del articulado del proyecto de ley y se centró
particularmente en el objetivo de la ley, trazado en el artículo 1º, tras lo cual,
coligió que “es claro que la vida, la salud, la dignidad humana y la
libertad, entre otros, son derechos fundamentales de la persona humana, y que
el deber y la forma y circunstancias de protegerlos por parte de la sociedad y
del Estado son asuntos de tal trascendencia social, que la misma Constitución
fijó para su reglamentación un procedimiento y condiciones específicas, cual es
de la Ley Estatutaria”.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso
4, y 241, numeral 8, de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las
normas objetadas por el Gobierno Nacional.
2.
Planteamiento del problema jurídico y
esquema de análisis
Previo a abordar el problema jurídico que proponen las
objeciones del Gobierno, esta Corporación se centrará en el examen de
constitucionalidad formal sobre las objeciones gubernamentales y su trámite en
las cámaras del Congreso de la República.
Con posterioridad, y como parte de la revisión
material del proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional, la Corte deberá
analizar si preceptos legales que i) en caso de muerte cerebral, releven
al médico de la obligación de mantener con vida el resto de órganos del paciente;
y ii) consagren el derecho a suscribir un documento por medio del cual se
renuncie a tratamientos médicos innecesarios han debido ser tramitados
por el procedimiento previsto para las leyes estatutarias, en tanto su
contenido determina o configura el núcleo esencial de los derechos
fundamentales involucrados y tienen un componente de restricción o limitación
voluntaria a la vida.
Se recuerda que, aunque se manifiesta que todo el
proyecto de ley debió ser tramitado como ley estatutaria, esta afirmación se
fundamenta en que en que tres apartes del proyecto regulan materias
relacionadas con el núcleo esencial del derecho fundamental a la vida y la
dignidad de las personas, razón por la que sólo respecto de éstos será
analizada la necesidad del trámite estatutario. En este sentido, la Corte
disiente de la aproximación realizada por el Jefe del Ministerio Público, quien
consideró necesario evaluar la naturaleza estatutaria del proyecto en general.
Al ser esta la aproximación que realizará la Corte
Constitucional, se realizarán unas consideraciones generales respecto del i)
significado y alcances de los cuidados paliativos; y ii) la reserva de ley
estatutaria en materia de regulación de los derechos fundamentales.
Posteriormente, se dará respuesta a las objeciones presentadas, realizando unas
breves consideraciones específicas al momento de abordar cada uno de los
apartes normativos objetados.
En acuerdo con lo antes expresado, pasa la Sala a
realizar el control del procedimiento por el que fue aprobada la insistencia
del Congreso respecto del proyecto de ley objetado.
3.
Control de los aspectos formales de
las objeciones gubernamentales presentadas
3.1.
Régimen de las objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la Constitución
Política
La
actual regulación del trámite de las objeciones gubernamentales se encuentra en
los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de
la Ley 5ª de 1992 y el Decreto 2067 de 1991.
En tal sentido,
las objeciones gubernamentales pueden ser formuladas por inconveniencia o por
inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis
días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de
veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a
cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de
cincuenta.[6]
En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la cámara en que tuvo origen
para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas cámaras
insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden
presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por
inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá
sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por
inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá
definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo.
El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen
para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en
cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de
las cámaras y sus comisiones permanentes sólo podrán tratarse los temas
incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4) objeciones del
Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados
por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual
manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una
Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno
a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el
proyecto”.
En este orden de ideas, la actual
regulación constitucional de las objeciones gubernamentales, si bien muestra
ciertas semejanzas con la anterior Carta Política, presenta como novedades que
el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional, a
diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a
la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la cámara de
origen. La Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del
proyecto de ley corresponde a las cámaras en pleno, con independencia de la
naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la
suscite.[7]
El trámite de insistencia de las cámaras
La formulación de una objeción presidencial
por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate en el Congreso de la
República, vale decir, una nueva reflexión sobre la conformidad de un proyecto
de ley, o de parte de su articulado con la Constitución, o respecto a la
existencia o no de un vicio de procedimiento.
El artículo 167 constitucional dispone que,
si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volverá
a las cámaras a segundo debate. Si las cámaras insisten, el proyecto pasará
entonces a la Corte Constitucional para que ésta, dentro de los seis días
siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al
Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el
proyecto.
Al respecto, la Corte ha considerado que "la
insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para
que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto
objetado. Si este presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que
dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200
de la Ley 3a de 1992.[8]
De igual manera, en cuanto al término de
que disponen las cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, la
Corte ha estimado que, acudiendo al artículo 162 constitucional, no podrá
prolongarse más allá de dos legislaturas.[9] En otras palabras, en ningún caso puede
ser superior al término con el que cuenta para la formación de la ley.
En cuanto al trámite de las objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la
respectiva ponencia insistiendo, ésta deberá ser votada por cada plenaria en
sesión diferente a aquella en que previamente se haya anunciado. El aviso de
que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara
o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
En este orden de ideas, la insistencia del
Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la
existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho
constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la
conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del
trámite del mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada
por el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, como lo es la
Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras,
las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un
veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa
más en la formación de las leyes. De igual manera, la insistencia de las
cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos
ramas del poder público, que por mandato
superior están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico. Simplemente
se presenta una discrepancia de orden constitucional entre el Gobierno y el
Congreso de la República, que debe ser resuelta por el intérprete último de la
Constitución.
El control del juez constitucional sobre el
contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas
El artículo 241.8 superior establece que la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el
Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias,
“tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación”.
En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404
de 2000, esta Corporación había considerado, en forma reiterada, que su
actividad se circunscribía estrictamente al estudio y decisión de las
objeciones gubernamentales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar
aspectos no señalados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los
proyectos objetados, “no se puede dar aplicación al principio del control
constitucional integral”.[10] La anterior posición jurisprudencial se
apoyaba en el argumento según el cual, en la medida en que la decisión sobre la
constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debía estar
enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, ésta
no podía afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos
ejercieran la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas
objetadas, ni tampoco podía reemplazar el procedimiento que para ese efecto
establece la Constitución.
Sin embargo, a partir de esta sentencia -C-
1404 de 2000- la Corte modificó su jurisprudencia en relación con el contenido
y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones
gubernamentales, para señalar que “en ciertas ocasiones se hace necesario
que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados
explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas
en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional
de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y
constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar
al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios
más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan
insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que
el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en
estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de
constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados
por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final
sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá
controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales
asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los
ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni
sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla
razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será
procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto
central de la providencia”, posición que ha sido reiterada en diversos
fallos.[11]
Cabe asimismo señalar que la Corte ha
considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no
sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino
también al procedimiento impartido a las mismas,[12] es decir, su competencia comprende el
examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los
términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley.[13] De igual manera, esta Corporación
considera necesario precisar que, en los términos del artículo 167
constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno
al texto sometido a su control.
En definitiva, se trata de un control de
constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo,
material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa.
3.2.
Examen de
constitucionalidad formal sobre las objeciones gubernamentales y su trámite en
las cámaras
A continuación la Sala Plena de esta
Corporación abordará el análisis del trámite que surtieron las objeciones
gubernamentales en el Congreso de la República. Para ello, iniciará con una
breve descripción del trámite legislativo del proyecto de ley.
3.2.1.
Descripción del trámite legislativo
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado
fue el siguiente:
El proyecto fue radicado por el senador Álvaro Ashton
Giraldo el 31 de agosto de 2010 en la Secretaría del Senado de la República y
publicado en la Gaceta del Congreso No. 586 de 2010. Fue tramitado en la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado con el número 138 de 2010.
El 23 de diciembre de 2010, el Ministerio de la
Protección Social presentó un concepto jurídico sobre el proyecto, en el que
señaló que no se ajustaba a lo establecido en la Constitución en lo atinente a
los temas de unidad de materia y título de las leyes. El citado Ministerio
advirtió además, que el proyecto debía ser tramitado como ley estatutaria e
hizo consideraciones específicas sobre el contenido del articulado.[14]
Pese a lo anterior, la ponente del proyecto en primer
debate, senadora Dilian Francisca Toro, presentó ponencia positiva, que consta
en la Gaceta del Congreso No. 374 de 2011 y fue aprobada el 25 de mayo de 2011.
El texto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.