C-233-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-233/02
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Improcedencia
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD-Manifestaciones
de mayor énfasis de sistemas jurídicos/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Finalidad
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Resarcimiento de perjuicios
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Repetición contra el agente/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Objetivo específico
El artículo estableció la obligación
para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuación dolosa o
gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposición constitucional
se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de obligar al
servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y de su
deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas. El
Constituyente también quiso en este sentido someter al servidor público a un
severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como a estrictas
reglas de conducta que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las
funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del interés general
y al cumplimiento de los fines del Estado.
SERVIDOR
PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Connotación de noción
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Particulares
y servidores públicos
La responsabilidad en el cumplimiento
de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en
el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una serie de
obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones
excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan
importantes como la salud, la seguridad social, la educación, la ciencia y la
tecnología, la protección especial de la personas de la tercera edad, de los
niños y de los discapacitados, no son responsabilidad única del Estado, sino
que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir
a su desarrollo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Corresponsabilidad y cooperación entre Estado y particulares/RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Particulares en ejercicio de
funciones públicas
FUNCION
ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Asunción
FUNCION
ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Supuestos
La Corte ha señalado que
constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones
administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que
pueden enunciarse: a) La atribución directa por la ley de funciones
administrativas a una organización de origen privado. b) La previsión legal,
por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas
titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares
(personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto
administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo
ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite “la
imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las
otorga”. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de
1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente
examen de constitucionalidad por la Corte. c) Finalmente en otros supuestos
para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y
actividades propias de los órganos y entidades estatales se acude a la
constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata,
especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta
acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación
en varias oportunidades. Es entonces solamente en relación con las funciones
públicas y administrativas que claramente establezca y autorice la ley que se
predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia.
RESPONSABILIDAD
EN FUNCIONES PUBLICAS DE SERVIDOR PUBLICO Y PARTICULAR-Competencia del legislador en régimen y
sanciones
Es al legislador a quien corresponde
fijar el régimen de responsabilidad aplicable a la prestación de funciones
públicas por los servidores públicos y por los particulares en los casos que la
misma ley señale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les
son aplicables.
RESPONSABILIDAD
EN FUNCIONES PUBLICAS DE SERVIDOR PUBLICO-Manifestaciones
DERECHO
SANCIONADOR-Universo
Como lo ha señalado la jurisprudencia,
este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes
sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos
principios de configuración claros destinados a proteger las garantías
constitucionales ligadas al debido proceso.
REGIMENES
SANCIONATORIOS
NORMA
CONSTITUCIONAL-Alcance
del desarrollo legislativo/CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo legal
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Consecuencias
de carácter sancionatorio
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Sanciones
accesorias
El carácter de la Constitución, que
implica que los preceptos contenidos en ella han de ser entendidos y analizados
de manera sistemática, como partes de un conjunto que se dirige a un objetivo
específico, que no es otro que la realización del Estado Social de Derecho,
permite afirmar, además, que el legislador con el propósito de afianzar el
régimen de responsabilidad de quienes cumplen funciones públicas y de
garantizar los principios de moralidad y eficiencia, así como los fines
retributivo y preventivo inherentes a la acción regulada, bien podía
establecer sanciones accesorias derivadas de la obligación de repetir contra
el servidor o el particular por cuya culpa grave o dolo hubiere resultado
condenado el Estado.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Núcleo temático y conexidad
En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el
principio de unidad de materia, no es un concepto rígido que pueda restringir
de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de
un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice de
manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicación de
las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera
sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ningún tipo de relación con las
disposiciones objeto de regulación por el Congreso. Sobre el particular ha
señalado esta Corporación la importancia de determinar el núcleo temático de
la ley objeto de análisis y la conexidad de éste con las disposiciones
atacadas para establecer si existe una relación causal, teleológica, temática o
sistémica con la materia dominante de la misma.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Relación
teleológica y sistemática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE
REPETICION-Efectos de declaratoria de responsabilidad corresponden a función
preventiva
LEY DE EJERCICIO
DE FUNCIONES PUBLICAS-Expedición
por legislador puede desplegarse en diferentes textos normativos
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Referencia
en estatutos diferentes
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESPONSABILIDAD EN FUNCIONES PUBLICAS DE SERVIDOR
PUBLICO Y PARTICULAR-Sanciones
adicionales diferentes a la penal, disciplinaria y fiscal/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Sanciones adicionales
diferentes a la penal, disciplinaria y fiscal
ACCION DE
REPETICION-Régimen
sancionatorio diferente
LEY DE ACCION DE
REPETICION-Inexistencia de
supuesta naturaleza disciplinaria
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Desvinculación
de funcionarios públicos que incurran en determinadas faltas
LEY DE ACCION DE
REPETICION-Mecanismos de
desvinculación del servicio
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Circunstancias de
operancia
SANCION
DISCIPLINARIA-Finalidad
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Bienes jurídicos protegidos
LEY DE ACCION DE
REPETICION-No
configuración de doble sanción disciplinaria
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculación laboral, caducidad
contractual e inhabilidad sobreviniente no son sanciones disciplinarias sino
específicas
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD DE AGENTES-Distinción
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Ausencia de responsabilidad objetiva
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Conducta objeto de análisis
Es precisamente la conducta del servidor
público o del particular que cumple funciones públicas el objeto de análisis en
el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía, pues es la
culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o
no a resarcir a la administración por el pago que ella haya hecho, así como si
le son o no aplicables la desvinculación laboral, la caducidad contractual y
la inhabilidad sobreviniente.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento
de otras causales en materia de caducidad contractual
LEY DE ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Declaración de caducidad contractual
implica acto administrativo objeto de recursos
La declaratoria de caducidad del o
de los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal,
implica necesariamente que se profiera por la entidad contratante por orden y
en cumplimiento de la sentencia de repetición o de llamamiento en garantía, un
acto administrativo. Acto este que podrá ser objeto de los recursos
establecidos en el Código de lo Contencioso Administrativo, pero cuyo objeto no
será de volver a discutir lo decidido en la sentencia proferida en el proceso
de repetición, sino los aspectos formales y sustanciales ligados a la
aplicación de la sanción impuesta en ella.
DERECHO
SANCIONADOR-Examen de
principios de razonabilidad y proporcionalidad
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculación del servicio, caducidad
contractual e inhabilidad sobreviniente
DERECHO
SANCIONADOR-Metodología de
análisis de finalidad legítima adoptada por el legislador
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Restricción
adecuada, necesaria y proporcionada
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Disposiciones que establecen límites
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculación del servicio por condena
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN LEY DE ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON
FINES DE REPETICION-Desvinculación
del servicio por condena
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN LEY DE ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON
FINES DE REPETICION-Cúmulo
de sanciones
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Criterio estricto
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculación del servicio, aunque se
encuentre en otro cargo, por condena
DERECHO
SANCIONADOR-Armonización
de sanciones
ACCION
DISCIPLINARIA Y ACCION DE REPETICIÓN-Desproporcionalidad en sanciones
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Cúmulo de sanciones que genera
desvinculación
REGIMEN
CONTRACTUAL Y ACCION DE REPETICION-Cadena de sanciones contraria a la Constitución
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Perjuicio económico desproporcionado por
caducidad contractual
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desproporcionalidad de inhabilidad para
acceso a cargo público y contratación con entidades estatales
ACCION
DISCIPLINARIA Y ACCION DE REPETICION-Inhabilidad redundante
INHABILIDADES-Discriminación entre quienes tienen
capacidad de pago o no
INHABILIDADES
INTEMPORALES-Sujeción del
legislador a la Constitución
Referencia: expediente D-3704
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 18 de
le Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta
la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía
con fines de repetición”
Actor:
Julián Alberto Clavijo Vanegas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Alberto Clavijo Vanegas demandó los
artículos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta
la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía
con fines de repetición”.
Mediante auto del 13 de septiembre del
2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de
1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre
esa admisión, se ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas en la
Secretaría General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así
mismo se dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la
Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los trámites propios de los
procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.509 del 4 de agosto de 2001.
“LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(..)
Artículo 17. Desvinculación del servicio,
caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente. El servidor, exservidor o el
particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en
ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será
desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la
misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los
contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará
inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos
públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o
en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá
hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida
en la sentencia.
Estas disposiciones se entienden sin
perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones
penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos
hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en
garantía.
Artículo 18. Control y registro de
inhabilidades. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1°
de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de
llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el
artículo anterior.
Parágrafo. Para efectos estadísticos, se
remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al
Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Defensa Judicial de la
Nación. (..)
III. LA DEMANDA
El actor considera que las disposiciones
acusadas vulneran los artículos 90, 150 numeral 23, 158 y 169 de la
Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El actor señala que el segundo inciso
del artículo 90 de la Carta Política prevé la denominada acción de repetición,
en virtud de la cual el Estado, en el evento de ser condenado a la reparación
patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra
éste.
Que con base en dicho precepto
constitucional el Congreso de la República expidió la ley 678 de 2001, cuyo
objeto debía ser única y exclusivamente el de regular los aspectos estrictamente
patrimoniales inherentes a la acción de repetición. Que inexplicablemente
fueron introducidos en ella los artículos 17 y 18 demandados en los que se
establecieron sanciones de carácter disciplinario, por completo ajenas a la
materia de la ley, contraviniendo así el principio de unidad de materia a que
aluden los artículos 158 y 169 constitucionales.
Para el actor “aspectos tan
disímiles como la regulación sustancial y procedimental de una acción de
naturaleza estrictamente patrimonial, no pueden convivir ni expresarse con
temas puramente disciplinarios”. En este orden de ideas el demandante
señala que las normas acusadas por regular temas propios del derecho
disciplinario y de las inhabilidades de los funcionarios públicos, han debido
ser integradas en el Código Disciplinario Único, o ser materia de una ley sobre
“el ejercicio de las funciones públicas”, por lo que al abordarse estos
temas en una ley diferente se vulneró el artículo 150 numeral 23 de la Carta
Política.
Además, sostiene que el legislador
incurrió en una contradicción en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley
678 de 2001, cuando determinó que las sanciones que en él se establecen se
entienden aplicables sin perjuicio de las acciones disciplinarias, penales y
fiscales a que haya lugar, lo que implica que un funcionario público que
resulte sancionado disciplinariamente por obrar con desviación de poder
“también tenga que padecer otra sanción, igualmente disciplinaria, si con base
en esos mismos hechos prospera una acción de repetición en su contra”. O
que pueda “darse el absurdo de que alguien sea absuelto en un proceso
disciplinario por unos hechos constitutivos de acción de repetición, pero que
termine inhabilitado para ejercer funciones públicas por virtud de la
prosperidad de esa misma acción de repetición”.
Por último, asevera que establecer, como
consecuencia de la acción de repetición, sanciones disciplinarias o
inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, es desbordar por
completo el marco normativo del artículo 90 de la Constitución “el cual, en
parte alguna, atribuye a la acción de repetición consecuencias y menos las de
inhabilitar al que resulte condenado por la misma a padecer sanciones de
raigambre disciplinario (sic)”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana
En forma extemporánea, el ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán participó en este proceso para coadyuvar la demanda presentada
y solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas o, en subsidio, su
exequibilidad condicionada a que en ningún caso éstas tendrán efectos
retroactivos.
El coadyuvente estima que asiste razón al
demandante pues el legislador “hizo de un asunto estrictamente patrimonial,
una causal de inhabilidad, propia del derecho disciplinario o penal, que nunca
debió abordarse por la vía de una ley reglamentaria sino de una sobre el
ejercicio de las funciones públicas”.
Sostiene que de esta manera se vulnera
además el derecho constitucional al debido proceso (art. 29 C.P), toda vez que
el funcionario “convocado a un proceso de naturaleza estrictamente
patrimonial, como lo es el de la acción de repetición, indirectamente puede
sufrir una sanción disciplinaria sin haber podido ejercer cabal defensa de su
comportamiento a la luz del derecho disciplinario”. En este sentido señala
que en este caso no se tendrá defensa alguna en cuanto a la sanción
disciplinaria consecuencial, pues bastará que resulte condenado en la acción de
repetición para que padezca la inhabilidad sobreviniente. Con lo que se
configuraría “una sanción objetiva de naturaleza disciplinaria por haber
resultado vencido en un juicio de restringida naturaleza patrimonial, como le
es el concebido en el objeto de la acción de repetición”.
No obstante lo anterior, señala que de
llegarse a fallar en sentido contrario a las pretensiones del demandante, la
exequibilidad deberá declararse en forma condicionada, disponiendo que el
artículo 17 de la Ley 678 de 2001 no tendrá en ningún caso efectos
retroactivos; “de esta manera, en ningún caso la sanción o inhabilidad sobreviniente
prevista en dicho artículo podrá aplicarse a aquellas personas que resulten
condenadas en acción de repetición, por hechos o conductas que hayan ocurrido
antes de que se expidiese la mencionada ley”.
2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia
y del Derecho solicita, por su parte, a la Corte declarar la exequibilidad de
las normas acusadas basado en las consideraciones que a continuación se
resumen.
Afirma que se debe dilucidar en este
proceso si el alcance y sentido del artículo 90 superior al establecer una
acción de naturaleza “reparatoria” como la acción de repetición,
circunscribe su desarrollo única y exclusivamente a unos efectos patrimoniales
o si, por el contrario, es dable establecer con base en ella efectos
sancionatorios.
Indica que la referida acción de
repetición persigue el reembolso de lo pagado por un hecho atribuido a título
de falta personal de un agente por culpa grave o dolo, previa declaración
judicial de su responsabilidad patrimonial, por lo que asiste razón al
demandante cuando afirma que esta acción es de carácter indemnizatorio. Señala
que sin embargo, “lo anterior no impide que el legislador consagre o
señale consecuencias disciplinarias a la actividad desplegada por el servidor
público causante del daño antijurídico”.
Al respecto recuerda que una misma
conducta puede derivar en responsabilidad penal, disciplinaria, y civil por
afectar simultáneamente diferentes bienes jurídicos protegidos por el
ordenamiento constitucional, el cual “ampara la independencia de las
distintas responsabilidades”, sin que ello signifique un doble juzgamiento
y una doble sanción, frente a la necesidad de proteger valores y principios
diferentes en cada caso.
Asegura igualmente que si bien es cierto que el fin de la
acción de repetición es esencialmente retributivo y preventivo, no lo es menos
que también está orientado a garantizar los principios de moralidad y de
eficiencia de la función pública, sirviendo de esta manera como una herramienta
valiosa en la lucha contra la corrupción.
Hace énfasis en que el presupuesto
esencial de las sanciones establecidas en el artículo 17 demandado, es el dolo
o la culpa grave, lo que implica de antemano el examen de la conducta del
agente al cual se sanciona patrimonialmente, quien “de manera abusiva y
grosera se apartó de los intereses colectivos y del bienestar común que han de
gobernar la prestación del servicio”.
Recuerda de otro lado que el artículo 124 constitucional
establece para el legislador una amplia potestad de configuración en la
determinación de la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva, dejándole entonces un gran margen para “señalar las
sanciones - principales y accesorias -, los procedimientos, la autoridad
competente los recursos y las demás cargas procesales”, por lo que en
consecuencia ni esta disposición como tampoco el artículo 90 constitucional
prohíben al legislador “la determinación de sanciones accesorias al
funcionario público culpable del daño antijurídico y del pago de la condena
impuesta al Estado”.
3. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La doctora Sandra
Morelli Rico, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el
proceso de la referencia, dada la petición de esta Corporación, solicita que
se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a
continuación se sintetizan.
En relación con la supuesta vulneración por
las normas demandadas del principio de unidad de materia contenido en los
artículos 158 y 169 superiores, la interviniente recuerda que esta Corporación
en reiterada jurisprudencia[1]
ha señalado que dicho principio no debe ser entendido como un criterio rígido
y formalista que termine por vaciar de contenido la competencia del legislador,
y que por tanto, sólo los contenidos de una ley respecto de los que razonable
y objetivamente no sea posible establecer “una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con el eje temático sobre el cual se fundamentó
la iniciativa legislativa”[2]
pueden considerarse inconstitucionales.
En su concepto la materia tratada por las
normas acusadas no resulta contraria a la generalidad de la materia legislada
y por el contrario “estas sí convergen en un propósito general y es el de
unificar en un solo cuerpo tanto las consecuencias patrimoniales como
disciplinarias derivadas de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía con fines de repetición”. Precisa al respecto que el hecho de que
las normas acusadas “tengan un carácter sancionatorio-disciplinario, no le
resta el efecto de conexidad con el tema prevalente que se está tratando, por
el contrario existe una íntima relación entre los efectos patrimoniales de la
conducta dolosa o culposa grave de un agente del Estado que haya generado una
condena a la Nación y los efectos más allá del concepto indemnizatorio que
dicha actuación u omisión tengan sobre el agente (funcionario, ex funcionario o
particular que desempeñe funciones públicas)”.
Afirma de otro lado que en el sistema
jurídico colombiano no se establece ninguna obligación para que los temas
disciplinarios deban ser tratados exclusivamente en el Código Disciplinario
Único. Concluye en consecuencia que el análisis de la constitucionalidad de
las normas acusadas se debe basar en un criterio objetivo y razonable que
permita preservar la integridad de las mismas, sin someterlas a un escrutinio
rígido y formal que se aparte del espíritu que en esta materia estableció el
Constituyente primario[3],
máxime cuando en su concepto existen evidentes vínculos de conexidad causal,
teleológica y sistemática entre los preceptos demandados y la materia general
de la ley.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2704, del 30 de octubre de 2001, solicita que se declare
por esta Corporación la inexequibilidad de las normas demandadas, con base en
los argumentos que a continuación se sintetizan.
En su concepto, la acción de repetición
que reglamenta la Ley 678 de 2001 en desarrollo del artículo 90 de la Carta
Política, tiene una finalidad de carácter eminentemente patrimonial, como se
desprende del mismo texto constitucional, del título de la ley y de su
artículo 1° en el que se señala el objeto de la misma.
En este sentido, para la vista fiscal
introducir normas como las demandadas, que establecen sanciones de tipo
disciplinario en una ley cuyo objeto es regular la responsabilidad
patrimonial de los servidores públicos, vulnera el artículo 158 de la
Constitución, toda vez que no existe conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática entre dichas sanciones y el eje temático de la disposición
enunciada.
Hace énfasis en que el proceso de
responsabilidad patrimonial de los servidores públicos tiene un objeto y
finalidades substancialmente diferentes de aquellas que comporta el proceso disciplinario,
por lo que en su concepto “la disposición sancionatoria establecida en
el artículo 17 demandado, entre otros vicios de constitucionalidad que se
deducen de su confrontación con los artículos 2, 236, 237, 238 y 158 del
ordenamiento superior, se arroga una facultad que no puede tener, porque invade
el universo del ordenamiento disciplinario y contraría la esencia de la
especialidad en materia normativa”.
Como ejemplo de esta afirmación plantea
que las sanciones del artículo 17 cuestionado, se hallan contenidas en la
clasificación que de las mismas hacen los artículos 29 y 30 del Código
Disciplinario Único –Ley 200 de 1995-.
De otra parte, agrega que cuando el
artículo 17 enjuiciado prevé la desvinculación del servicio, desconoce el
contenido del artículo 278-1 de la Carta Política, norma que “radica en
cabeza del Procurador General de la Nación, de manera privativa y, previa
audiencia, la competencia de desvincular del cargo público a un servidor
público y, aún más, determina las causales que dan origen a la aplicación de la
medida”.
Así mismo afirma que “mal puede una
norma equiparar el dolo a la culpa e imponer la misma sanción de inhabilidad”. Máxime
cuando “ha sido tradición legislativa que las sanciones accesorias se
imponen bajo el criterio discrecional del juzgador, lo cual resulta razonable
en virtud de las circunstancias y gravedad del asunto sometido a su
consideración”.
Adicionalmente, señala que el artículo
17 no consulta el principio de proporcionalidad ni respeta el debido proceso
en relación con los contratistas de la Administración, pues determina la
declaratoria de caducidad de todos los contratos en ejecución por el simple
hecho de la condena en el proceso de repetición o en el llamamiento en
garantía, no obstante que la figura de la caducidad procede únicamente por el
incumplimiento del contratista y debe ser declarada mediante acto
administrativo motivado. Al respecto señala que “la norma demandada se
arroga la facultad de suplir a la administración en cuanto a la calificación
del incumplimiento que da origen a la caducidad, el cual, como es lógico
suponer, no se ha presentado; y en cuanto a la decisión, despoja al contratista
de su derecho a controvertirla a través de los recursos de la vía gubernativa”.
Afirma además que la norma atacada
atenta contra los principios que orientan la función administrativa en materia
contractual, dado que la continuidad de los contratos con los cuales la
Administración desarrolla sus cometidos queda sujeta al azar de una decisión
judicial de responsabilidad patrimonial, con los consecuentes perjuicios de
orden económico y social.
En conclusión, el Señor Procurador
General de la Nación considera que el artículo 17 de la Ley 678 de 2001 resulta
extraño al espíritu de la acción de repetición, que tiene carácter
eminentemente resarcitorio y patrimonial y, que además, contiene disposiciones
que atentan contra el principio de proporcionalidad de las sanciones que deben
aplicarse a los servidores públicos y a los contratistas de la Administración,
por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico, al igual que el
artículo 18 de esa misma Ley, dado que su aplicación está condicionada a la
existencia del mencionado artículo 17.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
El actor solicita la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, basado en que
se establecieron en ellos sanciones de carácter disciplinario, propias del
Código Disciplinario Único o de una ley sobre funciones públicas (art. 150
num. 23 C.P.), con lo que se vulnera el principio de unidad de materia (art.
158 y 169 C.P.) y se desborda igualmente el mandato del artículo 90
constitucional.
Quien coadyuva la demanda, apoya los argumentos
del actor y estima que el artículo 17 demandado vulnera el debido proceso, por
cuanto con dicha disposición se limita el derecho de defensa de quien es
convocado a un proceso de naturaleza estrictamente patrimonial sin las
garantías del derecho disciplinario, a pesar de que en él podrá serle aplicada
una sanción disciplinaria, sanción que tiene además en su concepto una
naturaleza objetiva contraria a la Constitución. El coadyuvante solicita, sin
embargo, en caso de no accederse a las peticiones de la demanda, la declaración
de exequibilidad condicionada de las disposiciones atacadas, en el entendido de
que éstas no podrán ser aplicadas retroactivamente.
El representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho controvierte los argumentos del demandante y señala que
si bien la acción de repetición tiene un carácter indemnizatorio, ello no
impide al legislador establecer consecuencias disciplinarias para el servidor
público causante del daño antijurídico, cuya actuación dolosa o gravemente
culposa es precisamente la que es objeto de examen en el proceso de
repetición. Hace énfasis en la amplia potestad del legislador para establecer
el régimen sancionatorio de los servidores públicos, así como en la
independencia de los diferentes regímenes de responsabilidad que les son
aplicables en virtud de la necesidad de defender bienes jurídicos diferentes en
cada caso.
La representante de la Academia de
Jurisprudencia controvierte por su parte el cargo de violación del principio de
unidad de materia y afirma al respecto que existen evidentes vínculos de
conexidad causal, teleológica y sistemática entre los preceptos demandados y
la materia general de la ley 678 de 2001, al tiempo que señala que la norma
superior no obliga a tratar de manera exclusiva los asuntos disciplinarios en
el Código Disciplinario Único.
La vista fiscal por el contrario no
encuentra que existan dichos vínculos de conexidad entre los preceptos atacados
y el eje temático de la ley enunciada que tiene un carácter eminentemente
patrimonial, que no se compagina de ninguna manera con las disposiciones de
carácter disciplinario introducidas en ella. Agrega que se desconoce en este
sentido la competencia privativa del Procurador General en materia de
desvinculación de los servidores públicos (art. 278-1 C.P.), así como la
tradición normativa en materia de sanciones principales y sanciones accesorias
de carácter disciplinario, de la misma manera que se vulnera el principio de
proporcionalidad y el debido proceso en materia contractual, al establecer la
declaratoria de caducidad de todos los contratos de quien haya sido condenado
mediante acción de repetición o llamamiento en garantía, sin que haya mediado
incumplimiento del contratista ni acto administrativo motivado que lo declare
y frente al cual se puedan ejercer los recursos previstos en la ley. Por lo que
concluye que las normas demandadas vulneran la Constitución y deben ser
declaradas inexequibles.
Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si las disposiciones demandadas desbordan el mandato establecido en
el artículo 90 constitucional, así como el eje temático de la ley 678 de 2001,
o si por el contrario ellas desarrollan cabalmente el texto superior y existe
una conexión teleológica y sistemática de las mismas con el objeto central de
la ley destinada a reglamentar la acción de repetición y el llamamiento en
garantía con fines de repetición. Así mismo esta Corporación deberá analizar
la naturaleza de las sanciones señaladas en el artículo 17 atacado, y las condiciones
en que son aplicadas, con el fin de establecer si se viola o no el debido
proceso, o si por el contrario ellas atienden los principios esenciales
aplicables a todo régimen sancionatorio en el ordenamiento jurídico colombiano.
En este sentido se deberán analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la
desvinculación del servicio, caducidad contractual, e inhabilidad
sobreviniente, establecidas en el artículo 17 acusado, así como su
compatibilidad con las sanciones que por los mismos hechos puedan ser aplicadas
en el ámbito penal, disciplinario o fiscal.
3. Consideraciones preliminares
Previamente a este análisis la Corte
considera necesario examinar algunas cuestiones relativas a (i) la
responsabilidad del servidor público y del particular que cumple funciones
públicas en el Estado social de Derecho; (ii) las diversas manifestaciones de
la responsabilidad en el cumplimiento de funciones públicas y los principios
aplicables a todo régimen sancionador; y finalmente (iii) las
diferentes hipótesis que prevé la norma acusada. Asuntos todos relevantes para
el examen de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La responsabilidad del servidor
público y del particular que cumple funciones públicas en el Estado Social
de Derecho
Uno de los elementos mas importantes en
el proceso de edificación del Estado Social de Derecho lo constituye la
relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el principio de
responsabilidad, mirado no solamente desde la orbita del Estado sino también de
los particulares.
La afirmación del principio de
responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que
reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y
el Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del
cumplimiento de las funciones públicas. Así, la consolidación de la
responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus
agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente estatal en
relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio
en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de
corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los
asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de
lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras[4], manifestaciones de un
mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar
el cumplimiento eficiente de las tareas públicas.
La Carta de 1991 estableció en el
artículo 90, en este sentido, la cláusula general de responsabilidad
patrimonial que cabe por el daño antijurídico que sea imputable al Estado, por
la acción u omisión de las autoridades públicas, lo que ha significado un
importante avance para garantizar a los ciudadanos el resarcimiento de los
perjuicios que les hayan sido causados con ocasión del ejercicio de funciones
públicas.
El mismo artículo estableció la
obligación para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuación
dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposición
constitucional se enmarca dentro del objetivo específico del Constituyente de
obligar al servidor público a tomar conciencia de la importancia de su misión y
de su deber de actuar de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas[5]. El Constituyente
también quiso en este sentido someter al servidor público a un severo régimen
de inhabilidades e incompatibilidades, así como a estrictas reglas de conducta
que garanticen la moralidad pública y el ejercicio de las funciones a ellos
atribuidas orientado siempre a la defensa del interés general y al cumplimiento
de los fines del Estado.
La noción de servidor público
establecida en la Carta[6]
tiene en este sentido una connotación finalista y no puramente nominal. Al
respecto, recuérdese que conforme al artículo 2° de la Constitución, las
autoridades están instituidas, entre otras finalidades, “para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y cómo
al tenor del artículo 209 constitucional son principios que fundamentan el
ejercicio de la función administrativa los “(…) de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (…)”.
Ahora bien, la responsabilidad en el
cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores
públicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él una
serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en
ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que
sectores tan importantes como la salud ( art. 49 C.P. ), la seguridad social
(art. 48 C.P.), la educación (art. 67 C.P.), la ciencia y la tecnología ( art.
71 C.P.), la protección especial de la personas de la tercera edad (art. 46
C.P.), de los niños (art. 44 C.P.) y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no
son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los
propios interesados deben también contribuir a su desarrollo.
De otra parte, cabe recordar que
enmarcado dentro del concepto de derecho - deber a la participación (arts. 2 y
95 C.P.) se abren igualmente sinnúmero de posibilidades para que los ciudadanos
contribuyan al cumplimiento eficiente de las tareas públicas, participando por
ejemplo en el control de la gestión pública (art. 270 C.P.), contratando con el
Estado para el desarrollo de las diferentes tareas a el encomendadas (inciso
final art. 150 C.P.) , o colaborando en la prestación de servicios antes
reservados a la esfera estatal (art. 365 C.P.).
En ese marco de corresponsabilidad y
de cooperación entre el Estado y los particulares la Constitución establece
además la posibilidad de que éstos participen en el ejercicio de funciones
públicas. Así, el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas,
al tiempo que el artículo 210 constitucional señala que los particulares pueden
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
Tomando en cuenta estos
preceptos, esta Corte ha aceptado que como expresión autentica del principio
de participación los particulares sean encargados del ejercicio directo de
funciones administrativas. Así en la sentencia C-866 de 1999, luego de recordar
los antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, se
expresa, en torno del contenido de los artículos 123, 210 y 365 de la
Constitución Política:
“...resulta claro
que la asunción de funciones administrativas por los particulares es un
fenómeno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido
consolidando entre nosotros, no resulta extraño, sino que más bien es
desarrollo lógico de esta misma noción.
5. Resulta
oportuno señalar, que el tema de la asunción de funciones administrativas por
parte de los particulares al que se viene haciendo alusión, no debe confundirse
con el tema de la privatización de ciertas entidades públicas. En efecto, la
privatización es un fenómeno jurídico que consiste en que un patrimonio de
naturaleza pública, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en
privado. La privatización comporta un cambio en la titularidad de ese
patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe
aquella responder a políticas que miran por la realización de los principios de
eficiencia y eficacia de la función pública y enmarcarse dentro de los
criterios del artículo 60 de la Carta.
La atribución de
funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no
conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal.
Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la
gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los
parámetros señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos”.
En el mismo sentido la Corte ha
señalado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones
administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que
pueden enunciarse[7]:
a) La atribución directa por la
ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este
supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la
función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un
contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las
características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se
adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.
Esta ha sido la modalidad
utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la
gestión de las cargas económicas por ella misma creadas (contribuciones
parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del
Estado, y propendan mediante ellos a la satisfacción de necesidades de sectores
de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se
desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus prístinas e indispensables
finalidades.
En la sentencia C-308 de 1994
se expresó por ejemplo, respecto de los recursos confiados a la Federación
Nacional de cafeteros para el cumplimiento de las funciones de gestión fiscal
encomendadas contractualmente a ella, a este propósito lo siguiente:
“La
intervención de los particulares en la gestión de servicios estatales es una de
las expresiones más genuinas de la democracia participativa, porque hace real
uno de los fines esenciales del Estado que consiste en "facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación" (C.P. art.
2), y, además, permite involucrar en la acción pública a los propios sectores
comprometidos e interesados en la prestación del servicio. Y es, por todo ello,
una de las formas que adopta la descentralización administrativa,
doctrinariamente reconocida como "descentralización por
colaboración".
Se busca de esta
manera, por razones de eficiencia administrativa, el traslado de las
competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el
acceso a su ejecución de personas que posean medios técnicos o especiales
conocimientos en la gestión empresarial.
No cabe duda que
al trasladarse a la Federación Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios
que supone el fomento, comercialización y promoción de la actividad cafetera,
tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la
colaboración del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gestión de los
referidos servicios y ofrecerle, con la administración del Fondo, el
instrumento de financiación necesario para alcanzar los cometidos sectoriales”.
b) La previsión legal, por vía general de
autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones
administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas
naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo
ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que
la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad
de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”[8].
Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998,
artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen
de constitucionalidad por la Corte[9].
No sobra recordar que la Corte al analizar la posibilidad
constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de
funciones administrativas (aspecto común a los supuestos que se han enunciado),
ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones
administrativas son las que señale la ley y que si bien es cierto tales
funciones pueden ser desarrolladas a título gratuito, según lo prevea la propia
ley para un caso[10],
ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la
facultad discrecional del legislador señalar cuándo establece una u otra
condición[11].
Así las cosas, bien puede el legislador para efectos del ejercicio de las
funciones administrativas - con base en las disposiciones constitucionales en
análisis y en armonía con lo previsto en los artículos 150, numeral 9° e inciso
final y 189, numeral 23 - autorizar al Gobierno Nacional para celebrar los
contratos pertinentes.
c) Finalmente en otros supuestos para lograr la
colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades
propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de
entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de
las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya
constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias
oportunidades[12].
Ahora bien, como ha señalado esta
Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el
ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los
convierte por ese hecho en servidores públicos[13];
sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones
públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el
Estado y con la sociedad.
Así en tanto que titulares de funciones
públicas, los particulares a los cuales estas se han asignado asumen las
consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello
conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil[14].
Cabe diferenciar, sin embargo en este
sentido el caso de las personas a quienes se les asigna el cumplimiento de una
función pública en los términos señalados –ley, acto administrativo, convención
-, de quienes prestan un servicio público, sometido en cuanto tal a un régimen
legal especial pero que en si mismo no implica necesariamente el ejercicio de
una función pública.
Por lo demás debe tenerse en cuenta el
caso de aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el
ejercicio de funciones públicas, dado que solamente en determinados casos la
ejecución de un contrato implica su ejercicio.
Así lo ha señalado claramente esta Corporación
al precisar que:
“Los
contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque
su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura
pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una
actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta
libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el
ejercicio de una función pública.
Lo anterior es
evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de
transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la
de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar
materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por
ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una
función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se
reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para
el alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla
general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales
(suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.).
En las
circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o
instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o
prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o
depositario de sus funciones.
Sin embargo,
conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,
autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello
acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple
ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo
de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del
poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de
concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un
servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de
bienes públicos, etc.” [15].
Teniendo en cuenta estas precisiones, es
entonces solamente en relación con las funciones públicas y administrativas
que claramente establezca y autorice la ley[16]
que se predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho
referencia, circunstancia que como se verá más adelante, se hace necesario
tener en cuenta para el cabal entendimiento de las disposiciones acusadas en
el presente proceso.
3.3. Las diversas manifestaciones de
la responsabilidad en el cumplimiento de funciones públicas y los principios
aplicables a todo régimen sancionador
De acuerdo con el artículo 150-23 de la
Constitución el Legislador expedirá las leyes que rigen el ejercicio de las
funciones públicas, por su parte el artículo 124, ibidem, señala que
la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera
de hacerla efectiva, el artículo 123, ibidem, establece que la ley
determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, finalmente el artículo
210, ibidem, señala que los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señala la ley.
Es pues al legislador a quien
corresponde fijar el régimen de responsabilidad aplicable a la prestación de
funciones públicas por los servidores públicos y por los particulares en los
casos que la misma ley señale y es a este a quien compete establecer las
sanciones que les son aplicables.
Ahora bien, cabe recordar que en el
sistema jurídico colombiano la responsabilidad del servidor público tiene
diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de
manera específica diferentes bienes jurídicos.
Así ha de tomarse en
cuenta que el universo del derecho sancionador no se limita al derecho
disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia.
Como lo ha señalado la jurisprudencia[17],
este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes
sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos
principios de configuración claros destinados a proteger las garantías
constitucionales ligadas al debido proceso.
Al respecto cabe recordar a título de
ejemplo el análisis efectuado por la Corte en relación con el régimen
sancionatorio en materia administrativa. Así al examinar algunas competencias
atribuidas al Banco de la República esta Corporación señaló lo siguiente:
“5.1.2. En
la doctrina[18]se
postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades
titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta
en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros
principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de
manera explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de
configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción
debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción
especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las
sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material
de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como
la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no
pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los
instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema
sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso
–régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no
disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un
delito o falta[19]),
de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem” [20].
Estos principios comunes a todos los procedimientos
que evidencian el ius puniendi del Estado - legalidad, tipicidad, prescripción,
culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los
diferentes regímenes sancionatorios establecidos –penal, disciplinario, fiscal,
civil, administrativo no disciplinario -, o que se establezcan por el legislador
para proteger los diferentes bienes jurídicos ligados al cumplimiento de los
fines del Estado y el ejercicio de las funciones públicas.
3.3 El contenido del artículo 17 de
la ley 678 de 2001
El texto del artículo 17 demandado
contiene diferentes elementos e hipótesis, en relación, tanto con los sujetos,
como sobre las consecuencias que la disposición prevé para quienes sean
condenados en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía con fines de repetición.
En este sentido considera la Corte
necesario precisar el contenido, de la norma previamente al análisis de los
cargos planteados por el demandante.
El texto del artículo es el siguiente:
“Articulo 17.
Desvinculación del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente.
El servidor, exservidor o el particular que desempeñe
funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio,
aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad
estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos
suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará
inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño
de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con
entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la
inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago
de la indemnización establecida en la sentencia.
Estas disposiciones
se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del
ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya
lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de
repetición o al llamamiento en garantía”. (subrayas fuera de texto)
El artículo determina tres posibles
destinatarios de su contenido, el servidor público, el exservidor y el particular
que desempeñe funciones públicas. (se subraya)
A su vez la norma señala tres
consecuencias de diversa índole que les serían aplicables según sus
circunstancias en caso de ser condenados en ejercicio de la acción de
repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, a saber, (1)
la desvinculación del servicio, (2) la caducidad de los contratos con el Estado
que se hayan suscrito o que se estén ejecutando y (3) la inhabilidad por cinco
años para el ejercicio de funciones públicas o para contratar directa o
indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte.
(1) En relación con la desvinculación,
varias hipótesis son posibles: i) el servidor público ha continuado en el
mismo cargo en cuyo ejercicio se produjeron los hechos constitutivos de culpa
grave o dolo ii) el funcionario ocupa otro cargo en la misma entidad iii) el
funcionario desempeña un cargo en otra entidad pública; iv) Una hipótesis
adicional surge en relación con el caso del particular que en ejercicio de
funciones públicas incurre en culpa grave o dolo y que posteriormente se
vincula como servidor público. En todas ellas, si la acción de repetición o el
llamamiento en garantía han culminad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.