C-233-97
Sentencia C-233/97
Sentencia
C-233/97
ACTIVIDAD
ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Protección interés público
Al Estado
corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento
de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad económica
y, a la vez, procurar la protección del interés público comprometido, en guarda
de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar
satisfacción, pero dentro del marco de las responsabilidades y obligaciones
sociales a las que alude la Constitución. Las tareas que, por virtud de los
mandatos constitucionales, el Estado debe acometer, implican la previa fijación
de políticas institucionales y la selección e implementación de los
instrumentos adecuados para llevar a la práctica las orientaciones generales
que guían la actuación de la organización política que, para tal efecto, cuenta
con el concurso de órganos superiores encargados de adoptar esas definiciones,
con la posibilidad de expedir las leyes y los decretos indispensables que vayan
perfilando los específicos contornos de la actividad estatal en esas materias
y, en fin, con la actuación del gobierno en concreto que, por intermedio de sus
agentes, está llamado a procurar el cumplimiento de las garantías previstas en
la Carta y, además, a velar para que, sin desmedro de la iniciativa privada, en
cada caso, el interés general halle realización conforme a la legalidad propia
del Estado Social de Derecho.
SUPERINTENDENCIA-Fundamento constitucional y titularidad de
competencias/SUPERINTENDENCIA-Inspección, vigilancia y control
Las
Superintendencias tienen un incuestionable fundamento constitucional y, fuera
de otras tareas que les confíe la ley, ejercen ciertas funciones asignadas al
Presidente de la República, dentro de las que se cuentan las relativas a la
inspección, vigilancia y control sobre las entidades dedicadas a las
actividades referidas en el numeral 24 del artículo 189 superior, así como
sobre las cooperativas y sociedades mercantiles. Importa destacar que las
funciones de inspección, vigilancia y control, deben llevarse a cabo por las
superintendencias encargadas, bajo la orientación del Presidente de la
República que es el titular de las respectivas competencias y, en todo caso,
con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas en la ley. El desempeño de
las competencias atribuidas a algunas superintendencias en lo atinente a la
inspección, vigilancia y control está condicionado a la cabal observancia de
las directrices que la ley trace con arreglo a criterios estables que, sin
embargo, no impiden la actuación ágil y oportuna de estos organismos,
encargados de verificar en la práctica la transparencia de las operaciones
sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por estos requerida para
hacer efectivos en las situaciones concretas los postulados constitucionales y
legales, todo lo cual exige que se los dote de los instrumentos y de las
atribuciones necesarias. La ley prohija la distinción entre los conceptos de
inspección, vigilancia y control, cada uno de los cuales apareja un repertorio
de facultades que la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer, según el
supuesto de que se trate y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de
las dificultades que la sociedad sometida a fiscalización presente.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Fiscalización
gubernamental
La fiscalización
gubernamental que cumple la Superintendencia de Sociedades es paulatina y tiene
en cuenta el estado de la sociedad fiscalizada, ya que dependiendo del grado de
dificultad en que se halle se determina la intensidad del escrutinio y, de
acuerdo con ello, del catálogo de facultades normativamente señaladas se
escogen las que han de ser aplicadas, todo con miras a que se consolide un
propósito de recuperación y conservación de la empresa. Entre mayor sea el
nivel de gravedad que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus
atribuciones, pueda detectar, más contundentes resultan los mecanismos de
acción con que la entidad cuenta para tratar de superar la situación que,
cuando es crítica autoriza la asunción de las atribuciones propias del estadio
de control, siendo todavía viable, dentro del esquema de gradualidad, la
implementación de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de
recuperación que el análisis concreto de la sociedad muestre.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Restablecimiento
de la sociedad en crisis
La convocación a
un trámite concursal no es la única medida a la que en forma inexorable tenga
que acudirse, puesto que en ejercicio del control la Superintendencia de
Sociedades cuenta con un amplio abanico de facultades ordenadas a procurar el
restablecimiento de la sociedad en situación de crisis, y algunas de esas
atribuciones permiten afirmar la existencia de una instancia preconcursal. Sólo
ante el evidente fracaso de los planes y programas orientados a obtener la
recuperación o cuando la gravedad de la situación no dé lugar a la promoción de
esas medidas procede la convocación del trámite concursal.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Margen de
apreciación y facultades oficiosas
La adopción y la
ejecución de las medidas que en cada uno de los casos sean de menester, ha de
partir de una evaluación particular de las condiciones de la empresa y es obvio
que si ello es así la aplicación de las pautas generales previstas en la
normatividad a las situaciones concretas, comporta cierto margen de apreciación
por parte del Superintendente de Sociedades que, incluso se halla facultado
para optar, de oficio, por una solución distinta a la propuesta por el deudor.
La Corte considera que ese margen de apreciación y las facultades oficiosas de la
Superintendencia de Sociedades no se revelan contrarias a la Constitución,
porque el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control y
de las facultades de ellas derivadas, tiene como norte las pautas generales
trazadas en la ley y con arreglo a esos criterios normativos deben
desarrollarse, lo cual no significa que el organismo llamado a desempeñarlas
pierda en la ejecución concreta de esas tareas la flexibilidad que, sin
traspasar el horizonte delimitado por la normatividad a la que ha de ceñirse,
le permita llegar, con eficacia, a la variable dinámica de las coyunturas y de
las circunstancias concretas para verificar, en los eventos específicos, si se
satisfacen o no los presupuestos normativos y si se percibe o no en las
empresas sometidas a la fiscalización una actividad orientada hacia la
concreción de los derroteros que la Constitución atribuye al Estado.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Oficiosidad
para convocar trámite concursal/PROCESO CONCURSAL-Apertura
De poco serviría
a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado
de las sociedades sometidas a su control si, de otra parte, se le prohibiera
proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las
circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la
empresa y, lo que es más importante, el interés público comprometido, al
criterio egoísta del deudor que, dicho sea de paso, ni siquiera en la
legislación anterior a la vigente era el único legitimado para provocar la
apertura del proceso concursal.
PROCESO CONCURSAL-Apertura no se asimila a sanción
La apertura del
trámite concursal no es asimilable a una sanción, dado que, en el caso del
concordato lo que principalmente se persigue es la recuperación y la conservación
de la empresa antes que el castigo a sus administradores o dueños y, tratándose
de la liquidación obligatoria se tiene que no entraña per se la apertura de
procesos penales, tornándose imperiosa, en uno y otro caso, la evaluación de la
conducta individual de los administradores y dueños quienes, es posible que no
hayan actuado en forma ilícita.
PROCESO CONCURSAL-Recurso contra apertura
Ha sostenido la
Corte que, por regla general, la regulación de los procedimientos en la medida
en que no haya sido efectuada por el Constituyente, es labor que le corresponde
al legislador, en cuyo cumplimiento está asistido por una libertad de
configuración que lo habilita para diseñar las distintas etapas que deben
cumplirse, sin que resulte apropiado realizar analogías entre los distintos
procedimientos para exigir que las oportunidades o las etapas previstas para
alguno de ellos deban, necesariamente, extenderse a los demás. Los recursos
hacen parte del trámite de los procesos y la Carta sólo excepcionalmente se
ocupa de algunos que proceden contra sentencias judiciales. En ninguna de sus
normas la Constitución se refiere a los recursos procedentes en contra de las
providencias por medio de las cuales, una entidad administrativa como la
Superintendencia Bancaria, ordene la apertura de un trámite concursal o la
niegue, resuelva sobre la aprobación del concordato o decida improbar el
acuerdo, de donde se desprende, con nitidez, que el legislador se hallaba facultado
para determinar si cabían o no los recursos enderezados a controvertir las
referidas providencias y, en caso afirmativo, para decidir qué clase de
recurso, ya que no está obligado a prever siempre la apelación, toda vez que
el artículo 31 de la Constitución Política permite a la ley establecer
excepciones al principio general de las dos instancias.
Referencia:
Expediente D-1488.
Acción de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 85, numeral 7°, 93, 129
(parcial), 140, 149 y 150, numeral 1°, de la Ley 222 de 1995, "Por la cual
se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones"
Actor: Mario
Uricoechea Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Carta Política, el ciudadano Mario Uricoechea Vargas solicitó a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 85, numeral 7°,
93, 129 (parcial), 140, 141 (parcial), 149 y 150, numeral 1°, de la Ley 222 de
1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones".
Por autos del 24 de
octubre y del 6 de noviembre de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió
admitir la demanda de la referencia, fijarla en lista y, simultáneamente,
correr traslado del expediente al Señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto que constitucionalmente le compete; así mismo, ordenó
comunicar lo resuelto a los señores Presidente de la República y Ministro de
Justicia y del Derecho.
En posterior
escrito, el ciudadano demandante retiró la acusación dirigida en contra el
artículo 141, manifestando haberlo confundido con otra norma.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de
constitucionalidad, procede la Corte a proferir su decisión.
II. LAS DISPOSICIONES ACUSADAS.
"LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
"Por la cual
se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"DECRETA:
“…
"Artículo
85. Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia
de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una
situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de
cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia , cuando así
lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de
carácter particular.
“En ejercicio del
control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades
indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
“….
"7.
Convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal"(...)
"Artículo
93. Recursos. Contra la providencia que ordene la apertura del trámite concursal
no procederá recurso alguno; la que la niegue, sólo será susceptible del
recurso de reposición".
"Artículo
129. Audiencia preliminar.(...)
"La
Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en
la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las
disposiciones respectivas. Contra esta providencia sólo procede el recurso
de reposición".
"Artículo
140. Improbación del acuerdo. Si la Superintendencia de Sociedades
improbare el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la
audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten las
reformas conducentes. Si reanudada la audiencia se adoptaren las medidas
respectivas, la Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible
el acuerdo, así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio".
“…..
"Artículo
149. Sujetos legitimados. El trámite de liquidación obligatoria
podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la
Superintendencia de Sociedades".
"Artículo
150. Apertura. El trámite de liquidación obligatoria se abrirá:
1. Por decisión de la Superintendencia de
Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura
de un proceso concursal"(...)
Se subrayan las
partes cuya declaración de inexequibilidad pretende el actor.
III. LA DEMANDA.
a. Normas
constitucionales que se consideran violadas.
El actor considera
que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 29, 31 y 189,
numeral 24, de la Constitución Política.
b. Los cargos.
1.- Artículo 85,
numeral 7°.
Manifiesta el actor
que la facultad conferida a la Superintendencia de Sociedades por la
disposición legal señalada, para convocar a un proceso concursal, concordato o
concurso liquidatorio, desnaturaliza tal figura, toda vez que, según los
postulados doctrinarios, su iniciación debe ser solicitada por el empresario
deudor.
Sostiene que el
numeral 7° del artículo 85 acusado, viola de manera directa el numeral 24 del
artículo 189 de la Constitución Política, en vista de que tener la posibilidad
de solicitar la iniciación de un proceso concursal en contra de un comerciante,
excede las facultades de control y vigilancia asignadas por la Carta al
Presidente de la República, las cuales, en manera alguna, pueden ser omnímodas.
La iniciación de un
proceso concursal, continúa el demandante, si bien no es una sanción de
carácter criminal, sí es una especie punitiva que debe ajustarse al principio
de tipicidad o legalidad. Entonces, si la disposición demandada no establece
los supuestos de hecho cuyo cumplimiento permita la iniciación de un proceso
concursal, es violatoria del artículo 29 superior.
De otro lado,
sostiene que la facultad conferida a la Superintendencia de Sociedades
constituye un injusto e inconstitucional intervencionismo, pues excede desde
todo punto de vista el poder de dirección de la economía de que goza el Estado
y se opone, por contera, a las libertades de empresa e iniciativa privada
garantizadas por los artículos 333 y 334 de la Carta. Así mismo, afirma que la
norma demandada atenta contra la seguridad jurídica del ciudadano, pues el
desarrollo normal de sus negocios puede verse afectado por la solicitud de
iniciación de un proceso concordatario, extraña a la voluntad del deudor y de
sus acreedores y, además, sin causa específicamente determinada en la ley.
A juicio del
demandante, lo consagrado en el numeral 7° del artículo 85 de la ley 222 de
1995, vulnera el artículo 15 de la Carta Política, toda vez que si los libros y
papeles del empresario solamente pueden ser registrados con ocasión de investigaciones
judiciales o administrativas, por motivos previamente señalados en la ley, una
normatividad que no prescribe previamente tales motivos, no puede ser la
excepción a la reserva de tales documentos.
Para el demandante,
la disposición legal cuyos cargos se sintetizan en este aparte, solo busca
devolver a la Superintendencia de Sociedades los controles excesivos de antaño,
que fueron recortados por razón de la apertura económica, para permitir mayor
agilidad en la gestión de las empresas.
2.- Artículo 93.
Es para el actor
contrario a los artículos 29 y 31 de la Carta, toda vez que le ley 222 de 1995,
no establece causales específicas para iniciar o negar la iniciación del
proceso concursal, y si la providencia que ordena lo primero no puede ser
recurrida, la norma, en el aparte acusado, entraña una discrecionalidad
contraria a la seguridad jurídica del ciudadano. Además, ello contraviene el
derecho de defensa y el principio de la doble instancia.
3.- Artículos 129
(inciso final), 140 y 141.
Conjuntamente los
ataca el demandante argumentando que son contrarios al artículo 31 de la
Constitución Política, pues establecen simplemente un recurso de reposición
contra la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades, en el mejor de
los casos, ya que el artículo 140, relativo al acto que decide la iniciación
del proceso concursal, no admite recurso alguno.
4.- Artículos 149
y 150, numeral 1°.
En este aparte, el
demandante reitera los argumentos que utilizó para justificar la
inconstitucionalidad del numeral 7° del artículo 85, relativos al exceso en las
facultades conferidas a la Superintendencia de Sociedades por la ley objeto de
control y a la indeterminación de las causales para iniciar el proceso concursal,
agregando que, al conceder a tal entidad la facultad de liquidar
obligatoriamente las sociedades, por la sola solicitud de apertura de un
proceso concursal contra ellas, la disposición acusada genera gran
incertidumbre y hace que los comerciantes "se abstengan de acudir al
concordato como herramienta útil para superar sus problemas económicos,
financieros y de liquidez", porque dentro del proceso concursal
también se encuentra comprendido el concordato que, según este régimen, no es
más que una quiebra con distinto nombre.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES.
a. El
Superintendente de Sociedades.
Por intermedio de
apoderado, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y defendió la
constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas con los argumentos que
a continuación se sintetizan.
En el sentir del
interviniente, una interpretación integral de la ley objeto de control muestra
la unificación de los procesos concursales, es decir, el concurso, la quiebra,
los concordatos preventivos obligatorio y potestativo, se redujeron a dos
figuras: el concordato y el concurso liquidatorio.
Manifiesta que la
ley 222 de 1995 otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de
Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución
Política y teniendo en cuenta el alto nivel de conocimiento y eficiencia
demostrado por tal entidad en lo relativo a procedimientos concursales, los
cuales, antes que institutos de carácter jurídico, son de carácter financiero y
económico.
Sostiene que la
intervención de la Superintendencia de Sociedades en la sociedad comercial en
crisis pretende, justamente, sacarla de tal situación. El trámite concursal,
agrega, no implica la liquidación de la sociedad, que se materializará, única y
exclusivamente, si ella no muestra posibilidades de recuperación, pues, de lo
contrario, la sociedad será admitida en el trámite concordatario.
Para el defensor de
la normatividad impugnada, lo que determina la clase de trámite a iniciar es la
situación del deudor, aunque se inicie un solo proceso denominado
"concursal", que puede desembocar en el concordato o en el concurso
liquidatorio, los cuales solamente buscan evitar la multiplicación de trámites
ante distintas autoridades.
Afirma el apoderado
del Superintendente de Sociedades que de acuerdo con el artículo 189, numeral
11, de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República la
inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, facultades que
permiten a la Superintendencia intervenir en el desarrollo de las sociedades
sometidas a su vigilancia para, con la participación de los acreedores, buscar
soluciones a las situaciones de crisis. Además, argumenta, si fracasan las
medidas orientadas a superar la crisis conservando la sociedad, la
Superintendencia iniciará el trámite liquidatorio, siempre y cuando se
configuren los supuestos legales que permitan tomar tal determinación.
De otra parte,
resalta que si el control supone situaciones de crisis, mal puede afirmarse que
es inconstitucional la adopción de correctivos tendentes a su superación.
Además, no considera cierto que siempre la iniciación de los actuales procesos
concursales haya dependido de la voluntad del deudor, pues desde el año de 1971
el concordato obligatorio podía iniciarse a petición del deudor o de cualquier
acreedor y en 1981, se facultó para ello a la Superintendencia de Sociedades.
Finalmente, estima
que la ley puede establecer limitaciones al derecho contenido en el artículo 15
superior y también excepciones al principio de la doble instancia de que habla
el artículo 31 constitucional, que es precisamente lo que hace la ley 222 de
1995, no solamente porque el legislador está constitucionalmente facultado para
ello, sino, además, por una razón apenas lógica: el Superintendente de
Sociedades no tiene superior jerárquico.
Con base en las
argumentaciones resumidas, solicita a la Corporación declarar la exequibilidad
de todas las disposiciones demandadas.
b. El Ministro
de Justicia y del Derecho.
Solicitó a la
Corporación declarar la exequibilidad de la normatividad impugnada, afirmando,
en primer lugar, que es completamente clara la atribución constitucional dada a
la Superintendencia de Sociedades para vigilar, inspeccionar y controlar a las
sociedades (artículo 189, numeral 24, de la Carta), por ser delegataria de las
funciones atribuidas al Presidente de la República (artículo 211 superior).
De otro lado,
argumenta que la decisión de iniciar un proceso concursal no es discrecional, pues
el artículo 27 del decreto 1080 de 1996 expresa que, para ello, debe
presentarse en la sociedad un incumplimiento en el pago regular de sus
obligaciones, o asumirlas con suma dificultad, o que su gestión permita pensar
fundadamente que tales eventos pueden presentarse. Por tanto, agrega, la
posibilidad de iniciar un proceso concursal sobre una empresa es reglada, que
no discrecional, y en manera alguna supone poderes omnímodos atribuídos a la
Superintendencia de Sociedades.
Sostiene el
interviniente, quien actúa como apoderado del Ministro de Justicia y del
Derecho, que la negación de apertura de un proceso concursal no requiere
segunda instancia, toda vez que es fruto de una investigación seria adelantada
por la Superintendencia de Sociedades y, además, el decreto 1080 de 1996 ha
reglamentado de tal manera el recurso de reposición que procede contra tal
decisión, que el expediente, después del reparto, es asignado a un grupo de
trabajo distinto al que proyectó la decisión impugnada, lo cual garantiza la
imparcialidad debida en este tipo de procedimientos.
Continúa el defensor
de la normatividad impugnada, indicando que la providencia que aprueba el
acuerdo concordatario no requiere ser apelada, pues dicha decisión implica
conformidad de los interesados, y en cuanto al artículo 141 de la ley acusada,
afirma que no requiere apelación un acto que simplemente ordena el cumplimiento
del acuerdo.
Por último,
considera permitido constitucionalmente el registro de los libros y papeles de
las sociedades, para efectos de inspección y vigilancia administrativa.
c. El Ministerio
de Desarrollo Económico.
El Jefe de la
Oficina Jurídica de este Ministerio, se limita a transcribir los argumentos
esgrimidos por el apoderado del Superintendente de Sociedades, con base en los
cuales, en igual forma, solicita a la Corte declarar exequibles todas las
disposiciones demandadas.
V. EL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador
General de la Nación (e), considera que la ley objeto de control de
constitucionalidad, concede facultades jurisdiccionales a la Superintendencia
de Sociedades con el propósito, entre otros, de descongestionar despachos
judiciales, cumplir con las nuevas competencias atribuidas en materia de
procedimientos concursales y erigir un ente conciliador de conflictos para
beneficio de las sociedades sometidas a su vigilancia.
Entiende que la
facultad de controlar todas las sociedades, se desprende del contenido del
artículo 189, numeral 24, de la Carta Magna, pues se trata de una función
delegada por el Presidente de la República a la Superintendencia de Sociedades,
según los parámetros establecidos por el artículo 211 del Estatuto Fundamental.
De otro lado, estima
que el hecho de que se pretenda conservar la empresa como unidad de actividad
económica generadora de empleo, por una parte, y proteger los derechos de los
acreedores y del deudor, evitando a toda costa la iniciación de un proceso
concursal, indica que las normas acusadas, no solamente se ajustan al
ordenamiento constitucional, sino que constituyen cabal cumplimiento de los
principios rectores de la actividad administrativa (artículo 209 de la
Constitución).
Para solicitar
finalmente a la Corporación declarar exequibles todas las normas demandadas,
considera el Jefe del Ministerio Público que la doble instancia no forma parte
del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y que no todo
procedimiento judicial o administrativo debe ser igual y someterse a los mismos
rigores exigidos para los delitos, por lo tanto, en su criterio, y no hace
falta recurso de alzada cuando está garantizada plenamente la posibilidad de
otros medios de defensa.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir acerca de la constitucionalidad de
las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, ya que ellas hacen parte de una ley expedida por el
Congreso de la República.
Segunda. La
facultad oficiosa otorgada por ley a la Superintendencia de Sociedades para
convocar al trámite de un proceso concursal.
Sostiene el actor
que la facultad oficiosa que, para convocar al trámite de un proceso concursal
en relación con las sociedades sometidas a su control, la ley 222 de 1995
otorgó a la Superintendencia de Sociedades en los artículos 85-7, 149 y 150-1,
quebranta la Constitución Política en cuanto subvierte la naturaleza de esos
procesos y en especial la del concordato preventivo para cuya solicitud, a su
juicio, en ordenamientos anteriores, sólo estaba legitimado el deudor.
En criterio del
demandante, la preceptiva acusada al desconocer esa “potestad subjetiva
excepcional”que asistía al “concordado”, colocando a la Superintendencia de
Sociedades en condiciones de imponerle a “a un comerciante” el trámite de un
proceso concursal no querido por él, excede las funciones de control y
vigilancia, constitucionalmente conferidas al Presidente de la República, pues
lejos de responder al cabal ejercicio de esas funciones, la atribución plasmada
en las normas cuestionadas constituye una manifestación palmaria de un
“exagerado intervencionismo” que encuentra soporte en la consagración de
poderes omnímodos, desconocedores del principio de legalidad, ya que los hechos
que ameritan la actuación de la Superintendencia no se encuentran previamente
descritos en alguna norma jurídica, de todo lo cual surge que “se crea
incertidumbre en el ciudadano sobre el desarrollo de sus negocios”, al paso que
se quebranta el artículo 15 superior que garantiza la reserva de los papeles y
libros del empresario.
El artículo 333 de
la Carta Política prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada
son libres, pero dentro de los límites del bien común, reconoce el derecho a la
libre competencia económica, cuyo ejercicio “supone responsabilidades” y, sin
perjuicio de las garantías que la misma norma plasma al estatuir que “El
Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica”, defiere al legislador la delimitación del alcance de esta
libertad, “cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación”.
A su turno, el
artículo 334 superior confía al Estado la dirección general de la economía y lo
encarga de intervenir en las diferentes etapas del proceso económico con la
finalidad de racionalizarlo y de conseguir el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 333,
tiene como base a la empresa, cumplidora de “una función social que implica
obligaciones”.
Fácilmente se deduce
de las normas citadas que los derechos y libertades en ellas contemplados
tienen una incidencia de tal magnitud en la comunidad y en el cumplimiento de
los objetivos que el Estatuto Superior atribuye a la organización política, que
las repercusiones de su ejercicio trascienden el ámbito particular e involucran
un indudable interés social, lo que explica por qué, al lado de su garantía, se
hace énfasis en su necesaria compatibilidad con nociones tales como el bien
común y las responsabilidades y obligaciones sociales.
Así pues, al Estado
corresponde desplegar una actividad orientada a favorecer el cabal cumplimiento
de las prerrogativas inherentes a la libre iniciativa y la libertad económica
y, a la vez, procurar la protección del interés público comprometido, en guarda
de su prevalencia sobre los intereses particulares que pueden encontrar
satisfacción, pero dentro del marco de las responsabilidades y obligaciones
sociales a las que alude la Constitución.
Las tareas que, por
virtud de los mandatos constitucionales comentados, el Estado debe acometer,
implican la previa fijación de políticas institucionales y la selección e
implementación de los instrumentos adecuados para llevar a la práctica las
orientaciones generales que guían la actuación de la organización política que,
para tal efecto, cuenta con el concurso de órganos superiores encargados de
adoptar esas definiciones, con la posibilidad de expedir las leyes y los
decretos indispensables que vayan perfilando los específicos contornos de la
actividad estatal en esas materias y, en fin, con la actuación del gobierno en
concreto que, por intermedio de sus agentes, está llamado a procurar el
cumplimiento de las garantías previstas en la Carta y, además, a velar para
que, sin desmedro de la iniciativa privada, en cada caso, el interés general
halle realización conforme a la legalidad propia del Estado Social de Derecho.
El artículo 189 de
la Constitución Política señala, en su numeral 24, que le corresponde al
Presidente de la República ejercer “la inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y
las sociedades mercantiles”.
Es claro que las
funciones de inspección, vigilancia y control, en el ámbito al que se refiere
la norma que se acaba de citar, se inscriben dentro de la perspectiva más
amplia de la necesaria intervención del Estado y del interés público que debe
ser resguardado y también lo es que constituyen mecanismos especiales diseñados
para realizar, de modo concreto y en un sector determinado de la actividad
económica, las orientaciones generales de la política estatal y para verificar,
en el área respecto de la cual operan, la cristalización de los imperativos
anejos al interés colectivo.
Como surge del
propio texto de la Carta, las mentadas funciones se han encomendado al
Presidente de la República y, siendo evidente que no le es posible a quien es
jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, asumir directa y
personalmente su cumplimiento, es obvio que la ley, en desarrollo de la
Constitución Política, puede prever el adelantamiento de las labores inherentes
a esa atribución presidencial por organismos especializados capaces de
efectuarlas con la eficacia y la exhaustividad requeridas, pues de otro modo
los propósitos superiores quedarían desvirtuados al tornarse nugatorias las
aludidas funciones presidenciales y, por contera, las que en los asuntos
económicos atañen al Estado, merced a expresa disposición constitucional.
El artículo 150-7 de
la Constitución Política indica que al Congreso, por medio de leyes, le
corresponde la función consistente en “Determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras
entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica” y
el artículo 209 superior preceptúa que “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”.
Añade la norma que
“Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado” y, por su parte, el artículo 211
ibídem, defiere a la ley el señalamiento de las funciones que el
“Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de
departamentos administrativos, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes...”, etc..
En lo que se refiere
a las superintendencias, cabe recordar que, según el artículo 4o. del decreto
1050 de 1968, “Son organismos adscritos a un Ministerio, que dentro del marco
de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen
algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República, como
suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigne”. La Corte
Constitucional ha puntualizado que estos organismos “....cumplen atribuciones
señaladas por la Carta en cabeza del Presidente de la República pero que éste
no adelanta de manera personal y directa, por absoluta imposibilidad física,
por lo cual están a cargo, en concreto de los superintendentes, dentro del
ámbito que señale la ley”.[1]
Se trata, entonces,
del ejercicio de funciones presidenciales por entes administrativos que, como
ya ha tenido oportunidad de exponerlo la Corporación, no integran el gobierno
nacional, en la acepción estricta que contempla el artículo 115 de la Carta,
pero que obran en calidad de agentes en la búsqueda de los fines estatales.
Las
Superintendencias, de acuerdo con lo expuesto, tienen un incuestionable
fundamento constitucional y, fuera de otras tareas que les confíe la ley,
ejercen ciertas funciones asignadas al Presidente de la República, dentro de
las que se cuentan las relativas a la inspección, vigilancia y control sobre
las entidades dedicadas a las actividades referidas en el numeral 24 del
artículo 189 superior, así como sobre las cooperativas y sociedades
mercantiles, conforme a la misma norma.
Importa destacar que
las funciones de inspección, vigilancia y control a las que se acaba de hacer
referencia, deben llevarse a cabo por las superintendencias encargadas, bajo la
orientación del Presidente de la República que es el titular de las respectivas
competencias y, en todo caso, con absoluto ceñimiento a las pautas contenidas
en la ley, ya que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política
ordena que el ejercicio de las funciones allí consagradas se efectúe “de
acuerdo con la ley” y, en armonía con ese mandato, el artículo 150-8 superior
otorga al Congreso la facultad de “Expedir las normas a las cuales debe sujetarse
el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que
le señala la Constitución”.
Se deduce de los
anteriores predicados que el desempeño de las competencias atribuidas a
algunas superintendencias en lo atinente a la inspección, vigilancia y control
está condicionado a la cabal observancia de las directrices que la ley trace
con arreglo a criterios estables que, sin embargo, no impiden la actuación ágil
y oportuna de estos organismos, encargados de verificar en la práctica la transparencia
de las operaciones sometidas a su escrutinio, ni enervan la flexibilidad por
estos requerida para hacer efectivos en las situaciones concretas los
postulados constitucionales y legales, todo lo cual exige que se los dote de
los instrumentos y de las atribuciones necesarias.
La Superintendencia
de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo
Económico, por cuyo conducto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
82 de la ley 222 de 1995, el Presidente de la República ejerce la inspección,
vigilancia y control de las sociedades comerciales, “en los términos
establecidos en las normas vigentes”.
Con el propósito de
proceder al examen de los cargos formulados por el actor en la demanda que
ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso recordar, brevemente, que por
virtud de la ley 222 de 1995 el esquema que para el desarrollo de las funciones
de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de
Sociedades se ha diseñado, comprende un conjunto de facultades graduales de
diferente duración.
En efecto, la ley
prohija la distinción entre los conceptos de inspección, vigilancia y control,
cada uno de los cuales apareja un repertorio de facultades que la
Superintendencia de Sociedades podrá ejercer, según el supuesto de que se trate
y dependiendo, de manera primordial, de la magnitud de las dificultades que la
sociedad sometida a fiscalización presente.
Así, mientras que la
inspección comporta una leve y ocasional injerencia en las sociedades comerciales
no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de confirmar y
analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y
administrativa o sobre operaciones específicas; la vigilancia entraña un
seguimiento permanente acompañado de facultades de más hondo calado, respecto
de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias y
para velar por que en la formación, en el funcionamiento y en el desarrollo de
su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos (Cf. artículos 83 y 84
de le ley 222 de 1995).
La noción de
control, introducida por el artículo 85 de le ley 222 de 1995, involucra
atribuciones de mayor intensidad, ejercitables por la Superintendencia de
Sociedades siempre que cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
superintendencia atraviese por una situación crítica de orden jurídico,
contable, económico o administrativo que haga indispensable la adopción de
correctivos enderezados a subsanarla.
Es suficiente el
anterior repaso para arribar a la conclusión de que la fiscalización
gubernamental que, con base en la preceptiva reseñada, cumple la
Superintendencia de Sociedades es paulatina y tiene en cuenta el estado de la
sociedad fiscalizada, ya que dependiendo del grado de dificultad en que se
halle se determina la intensidad del escrutinio y, de acuerdo con ello, del
catálogo de facultades normativamente señaladas se escogen las que han de ser
aplicadas, todo con miras a que se consolide un propósito de recuperación y
conservación de la empresa “como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo”, según se lee en la exposición de motivos del pertinente
proyecto de ley.[2]
Entre mayor sea el
nivel de gravedad que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus
atribuciones, pueda detectar, más contundentes resultan los mecanismos de
acción con que la entidad cuenta para tratar de superar la situación que, cuando
es crítica autoriza la asunción de las atribuciones propias del estadio de
control, siendo todavía viable, dentro del esquema de gradualidad comentado, la
implementación de medidas de diverso signo, dependiendo de las posibilidades de
recuperación que el análisis concreto de la sociedad muestre.
Así pues, la
convocación a un trámite concursal no es la única medida a la que en forma
inexorable tenga que acudirse, puesto que en ejercicio del control la
Superintendencia de Sociedades cuenta con un amplio abanico de facultades
ordenadas a procurar el restablecimiento de la sociedad en situación de crisis,
y algunas de esas atribuciones permiten afirmar la existencia de una instancia
preconcursal, siendo facultad de la Superintendencia, por ejemplo, “Promover la
presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que
hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos”.
Sólo ante el
evidente fracaso de los planes y programas orientados a obtener la recuperación
o cuando la gravedad de la situación no dé lugar a la promoción de esas medidas
procede la convocación del trámite concursal que, conforme a los dispuesto en
el artículo 89 de la ley 22 de 1995, podrá consistir en un concordato o
acuerdo de recuperación de los negocios del deudor (i) o en un concurso
liquidatorio de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (ii).
En la exposición de
motivos del proyecto de ley se indicó que el otorgarle el manejo de los
trámites concursales a la Superintendencia de Sociedades permitiría “que la
dicha entidad, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia que ejerce
sobre estas personas jurídicas, pueda ordenar que se adopten medidas
correctivas a las situaciones de crisis, convocar de oficio al trámite concursal
cuando estas medidas no se adopten o no cumplan su cometido, y adecuar el
trámite concursal a la viabilidad económica y financiera, de tal forma que la
sociedad que muestre posibilidades de recuperación será admitida al trámite
concursal, o de lo contrario será sometida al trámite liquidatorio”.[3]
Cabe apuntar que la
ley 222 de 1995 unificó el trámite concursal y también el sujeto proceso
concursal aludiendo, en forma genérica al deudor cuya situación de crisis,
según lo que acaba de verse no genera automáticamente la convocación de un
trámite concursal y, en caso de configurarse los supuestos que hacen necesario
el mencionado trámite, continúan teniendo validez tanto la idea de gradualidad
que preside el esquema descrito como el propósito de recuperación, ya que la
filosofía ínsita en la figura del concordato no es otra que la propender la
conservación y el restablecimiento de la empresa, de modo que la apertura del
concurso liquidatorio opera en situaciones de extrema gravedad.
Ahora bien, cuando
la Superintendencia de Sociedades recurre a alguna de las atribuciones que en
cabeza suya se han radicado, es claro que, a riesgo de sacrificar los objetivos
que se le han encomendado, no debe hacerlo de manera arbitraria sino en
atención a las presupuestos definidos en las normas vigentes que guían su
proceder y, por ende, en atención a las circunstancias fácticas debidamente
comprobadas en cada uno de los eventos sometidos a su conocimiento.
La adopción y la
ejecución de las medidas que en cada uno de los casos sean de menester, ha de
partir de una evaluación particular de las condiciones de la empresa y es obvio
que si ello es así la aplicación de las pautas generales previstas en la normatividad
a las situaciones concretas, comporta cierto margen de apreciación por parte
del Superintendente de Sociedades que, incluso se halla facultado para optar,
de oficio, por una solución distinta a la propuesta por el deudor, convocando
por ejemplo al trámite de un concordato o, si lo estima apropiado, a un
concurso liquidatorio.
La Corte considera
que ese margen de apreciación y las facultades oficiosas de la Superintendencia
de Sociedades no se revelan contrarias a la Constitución, porque, como se
apuntó, el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control y
de las facultades de ellas derivadas, tiene como norte las pautas generales
trazadas en la ley y con arreglo a esos criterios normativos deben
desarrollarse, lo cual no significa que el organismo llamado a desempeñarlas
pierda en la ejecución concreta de esas tareas la flexibilidad que, sin
traspasar el horizonte delimitado por la normatividad a la que ha de ceñirse,
le permita llegar, con eficacia, a la variable dinámica de las coyunturas y de
las circunstancias concretas para verificar, en los eventos específicos, si se
satisfacen o no los presupuestos normativos y si se percibe o no en las
empresas sometidas a la fiscalización una actividad orientada hacia la
concreción de los derroteros que la Constitución atribuye al Estado.
Pretender que
absolutamente todas las decisiones que deban adoptarse frente a un sinnúmero de
hipótesis posibles, encuentren una consagración detallada en las normas no
constituye más que una ilusión y por ello resulta apropiada y conveniente la
combinación de los parámetros normativos con la apreciación que, sin perderlos
de vista y ajustándose a ellos, efectúe, en las situaciones particulares, la
Superintendencia de Sociedades con base en la aproximación a la realidad de los
hechos.
La Corte
Constitucional ha puesto de presente en procesos anteriores, en los que se
debatieron temas afines al ahora abordado, que fines constitucionales como los
que se persiguen mediante las funciones de inspección, vigilancia y control
quedarían desprovistos de eficacia si el conocimiento de las situaciones
concretas capaces de desvirtuarlos y la adopción de las medidas y correctivos
pertinentes quedaran librados “de manera exclusiva y excluyente” a la
normatividad genérica prevista en la ley e incluso a la regulación más
específica de los decretos gubernamentales que desarrollan esas leyes.
Ha enfatizado la
Corporación que es indispensable la previsión de órganos que, dotados de la
suficiente agilidad, sean idóneos para adelantar las indagaciones
indispensables y para que una vez constatadas en la práctica situaciones
anómalas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias y de los
instrumentos específicos que les permitan reaccionar inmediatamente para hacer
efectivas las reglas básicas que guían su actuación y, además, las políticas
estatales.
De poco serviría a
la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado
de las sociedades sometidas a su control si, de otra parte, se le prohibiera
proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las
circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la
empresa y, lo que es más importante, el interés público comprometido, al
criterio egoísta del deudor que, dicho sea de paso y en contra de lo afirmado
por el actor, ni siquiera en la legislación anterior a la vigente era el único
legitimado para provocar la apertura del proceso concursal, ya que, fuera de
él, en la ley 44 de 1981 y en el decreto 350 de 1989, se facultaba expresamente
a la Superintendencia para iniciar de oficio algunos trámites concordatarios,
tal como lo pusieron de presente los intervinientes en la presente causa.
La Corte no observa,
entonces, ninguna inconstitucionalidad en la preceptiva demandada pues de lo
expuesto no se desprende la intervención exagerada ni las facultades omnímodas
en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, tampoco el quebrantamiento del artículo
15 superior que, en los términos que señale la ley, autoriza la presentación de
libros de contabilidad y demás documentos privados en los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado. Al contrario, las normas demandadas no
sólo se adaptan a la Constitución, sino que, además, contribuyen a realizarla
ya que, como lo manifestó la Corte, “de la existencia de organismos y
mecanismos aptos para que la intervención, inspección y vigilancia estatales
que planifiquen y desarrollen la función pública en pro de los objetivos
sociales del Estado, depende la prevalencia del interés general sobre los
individuales (artículo 1o. C.P.) y la realización del precepto constitucional
que, al lado de la iniciativa privada y la libertad de empresa, señala en
cabeza de ésta, considerada base del desarrollo, una función social que implica
obligaciones (artículo 333 C.P.)”.[4]
Resta anotar que la
apertura del trámite concursal no es asimilable a una sanción, dado que, en el
caso del concordato lo que principalmente se persigue es la recuperación y la
conservación de la empresa antes que el castigo a sus administradores o dueños
y, tratándose de la liquidación obligatoria se tiene que no entraña perse
la apertura de procesos penales, tornándose imperiosa, en uno y otro caso, la
evaluación de la conducta individual de los administradores y dueños quienes,
es posible que no hayan actuado en forma ilícita.
Es de interés anotar
que la ley 222 de 1995 eliminó el denominado régimen penal de la quiebra lo
cual no significa que se favorezca la impunidad ya que bajo los tipos previstos
en el Código Penal y en otras normas es posible subsumir eventuales infracciones.
De todas maneras es importante destacar que, con independencia de las
consecuencias penales, los trámites concursales no son, en sí mismos,
sanciones.
Tercera. Los
trámites concursales y los recursos.
Cuestiona el actor
la constitucionalidad de los artículos 93, 129, inciso final y 140 de la ley
222 de 1995 por estimarlos contrarios a los artículos 23, 29 y 31 de la
Constitución Política. A su juicio, al negar las normas atacadas la posibilidad
de ejercitar los recursos o al conceder sólo el recurso de reposición se
quebranta el derecho de defensa y así mismo la doble instancia que, en su
criterio, tiene acogida en otro tipo de actuaciones de menor incidencia, como
es el caso de los procesos de mínima cuantía.
Dentro de un
criterio de desjudicialización, la ley 222 de 1995 confió a la Superintendencia
de Sociedades el adelantamiento del trámite de los procesos concursales de
todas las personas jurídicas y reguló los aspectos de la actuación que cumple
esa entidad administrativa.
Ha sostenido la Corte,
en forma reiterada, que, por regla general, la regulación de los procedimientos
en la medida en que no haya sido efectuada por el Constituyente, es labor que
le corresponde al legislador, en cuyo cumplimiento está asistido por una
libertad de configuración que lo habilita para diseñar las distintas etapas que
deben cumplirse, sin que resulte apropiado realizar analogías entre los
distintos procedimientos para exigir que las oportunidades o las etapas
previstas para alguno de ellos deban, necesariamente, extenderse a los demás.
Los recursos hacen
parte del trámite de los procesos y la Carta sólo excepcionalmente se ocupa de
algunos que proceden contra sentencias judiciales, cuando, por ejemplo,
menciona la impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29) o el recurso de
casación (art. 235), en tanto que guarda silencio acerca de recursos en contra
de autos.
En ninguna de sus
normas la Constitución se refiere a los recursos procedentes en contra de las
providencias por medio de las cuales, una entidad administrativa como la
Superintendencia de Sociedades, ordene la apertura de un trámite concursal o la
niegue (art. 93 de la ley 222 de 1995), resuelva sobre la aprobación del
concordato (art. 129, inciso final, de la ley 222 de 1995) o decida improbar el
acuerdo (art. 140 de la ley 22 de 1995), de donde se desprende, con nitidez,
que el legislador se hallaba facultado para determinar si cabían o no los
recursos enderezados a controvertir las referidas providencias y, en caso
afirmativo, para decidir qué clase de recurso, ya que no está obligado a
prever siempre la apelación, toda vez que el artículo 31 de la Constitución
Política permite a la ley establecer excepciones al principio general de las
dos instancias.
Así las cosas, los
cargos formulados deben desestimarse.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 93, 140 y 149 así como los apartes demandados de los siguientes
artículos de la ley 222 de 1995:
-Del artículo 85, el
numeral séptimo que reza: “7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso
concursal”.
-Del artículo 129 la
frase “Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición”,
contenida en el último inciso.
-Del artículo 150,
el numeral primero que dice: “1. Por decisión de la Superintendencia de
Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura
de un proceso concursal”.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-397 de
1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cf. Gaceta del Congreso No. 381. Año II. Noviembre 4 de 1993. Página
48
[3] Cf. Gaceta del Congreso No. 381. Año II. Noviembre 4 de 1993.
Página 48.
[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-397 de
1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.