C-232-16
Sentencia
C-232/16
CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE
SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-Obedece al
principio de unidad de gestión y jerarquía consagrado en la Constitución/CONFORMACION
Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO
JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES
DELEGADOS-La prevalencia de sus decisiones no se predica de las funciones
judiciales que subsisten de manera excepcional a cargo de la fiscalía/CONFORMACION
Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO
JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES
DELEGADOS-Principios de autonomía e independencia de quienes ejercen
funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Conformación
y funcionamiento de comités técnico-jurídicos
La Corte Constitucional concluyó que es
constitucional que la Ley (Decreto Ley, en este caso) prevea la conformación y
el funcionamiento, dentro de la Fiscalía General de la Nación, de comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos, cuya decisión
prevalecerá, en caso de haber discrepancia, frente a la posición del fiscal de
cada caso, ya que se trata del ejercicio de la competencia atribuida
constitucionalmente al Legislador para desarrollar el principio constitucional
de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación y
determinar, en este sentido, los términos y condiciones de la autonomía de los
fiscales delegados, según lo ordena el numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones no jurisdiccionales.
Esto quiere decir que la organización, funcionamiento y prevalencia de decisión
de los comités técnico-jurídicos no se predica del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales de los fiscales delegados las que, hoy en día excepcionales,
subsisten y su ejercicio se rige por los principios de autonomía e
independencia de quienes ejercen funciones jurisdiccionales.
DECRETO LEY-Competencia
de la Corte Constitucional/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades
extraordinarias pro tempore para modificar estructura y planta de personal y
expedir régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Estructura orgánica y funcional
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Forma parte de la Rama Judicial
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Principio de independencia y autonomía judicial/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones en materia de reserva judicial/FISCALES
DELEGADOS-Autonomía e independencia judicial/JUEZ-Autonomía
absoluta
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Principios de unidad de gestión y jerarquía/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No
existe contradicción entre los principios de independencia y autonomía judicial
y de unidad de gestión y jerarquía
DECRETO LEY QUE
MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE
LA NACION-Competencia
de los comités técnico-jurídicos
DECRETO LEY QUE
MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE
LA NACION-Principios
de unidad de gestión y jerarquía y autonomía de fiscales delegados en ejercicio
de sus funciones no jurisdiccionales
PRINCIPIOS DE
UNIDAD DE GESTION Y JERARQUIA-Inaplicabilidad al ejercicio de
funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad de expresiones sobre organización
de comités técnico-jurídicos
En los términos expuestos en esta sentencia, de
acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, debe entenderse
que los principios de unidad de gestión y jerarquía son inaplicables al
ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados y, por lo
tanto, la posibilidad de organizar comités técnico-jurídicos, cuya decisión
prevalece, se refiere exclusivamente al ejercicio de las funciones no
jurisdiccionales que la Fiscalía ejerce. En estas funciones, la autonomía de
los fiscales delegados no es la exigida por el artículo 228 de la Constitución
para quienes ejercen funciones jurisdiccionales, sino la establecida por el
legislador, es decir, aquella que permite al fiscal delegado apartarse del
concepto del comité técnico-jurídico, bajo el entendido que, en caso de
insistencia, prevalecerá el concepto del comité. Por consiguiente, se concluye
que los apartes demandados de las normas bajo control de constitucionalidad,
serán declaradas exequibles.
Expediente: D-10901
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4.7
(parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto
Ley 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y
funcional de la Fiscalía General de la Nación”.
Actor: Luis Alfredo Castellanos
Castellanos
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C.,
once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, el ciudadano Luis Alfredo Castellanos Castellanos
solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas
expresiones contenidas en el numeral 7 del artículo 4 y en numeral 8 del
artículo 31 del Decreto Ley 16 de 2014, y de los artículos 5.5, 15.8, 16.5,
17.2, 20.2, 29.8 y 33.2 del mismo decreto, “Por
el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía
General de la Nación”.
Mediante providencia del 5
de agosto de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, al
constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067
de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de
la Carta, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de
Justicia y del Derecho y al Jefe del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
Se
invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario. Se cursó igualmente invitación
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMAS
DEMANDADAS
El
siguiente es el texto de los artículos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8,
31.8 y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014 (las expresiones demandadas de los
artículos 4.7 y 31.8 aparecen subrayadas), según aparece publicado en el Diario
Oficial 49.028 del 9 de enero de 2014:
DECRETO
16 DE 2014
(Enero
9)
Diario
Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por
el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía
General de la Nación.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren el literal a) del
artículo 1 de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,
(…)
DECRETA:
(…)
TÍTULO
II.
CAPÍTULO
II.
DE LA DIRECCIÓN
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
(…)
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN. El
Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la
Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes:
(…)
7. Formular, dirigir, definir políticas
y estrategias de priorización para el ejercicio de la actividad investigativa a
cargo de la Fiscalía General de la Nación, que tengan en cuenta, entre otros,
criterios subjetivos, objetivos, complementarios y en especial el contexto de
criminalidad social del área geográfica que permitan establecer un orden de
atención de casos con el fin de garantizar, en condiciones de igualdad
material, el goce efectivo del derecho fundamental de administración de
justicia. Para el efecto podrá organizar los comités que se requieran para
decidir las situaciones y los casos priorizados.
(…)
CAPÍTULO
III.
DE LAS
DEPENDENCIAS ADSCRITAS AL DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5o. FISCALÍA DELEGADA ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia cumplirá las siguientes funciones:
(…)
5. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones
penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del
Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución.
(…)
CAPÍTULO
IV.
DE LAS FUNCIONES
DEL VICEFISCAL.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DEL VICEFISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN. El
Vicefiscal General de la Nación cumplirá las siguientes funciones:
(…)
8. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones
penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del
Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución.
(…)
CAPÍTULO V.
DE LAS
DEPENDENCIAS ADSCRITAS AL DESPACH DEL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN NACIONAL DE
ANÁLISIS Y CONTEXTOS. La
Dirección Nacional de Análisis y Contextos cumplirá las siguientes funciones:
5. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones
penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del
Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución.
(…)
ARTÍCULO 17.
DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES. La Dirección de Fiscalías
Nacionales cumplirá las siguientes funciones:
(…)
2. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones
penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del
Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución.
(…)
ARTÍCULO 20.
FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS. Las Direcciones
de Fiscalías Nacionales Especializadas cumplirán las siguientes funciones
generales:
(…)
2. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones
penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del
Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución.
(…)
ARTÍCULO 29.
DIRECCIÓN NACIONAL DE SECCIONALES Y DE SEGURIDAD CIUDADANA. La
Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana cumplirá las siguientes
funciones:
(…)
8. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones
penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del
Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este.
En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución.
(…)
ARTÍCULO 31.
DIRECCIONES SECCIONALES. Las Direcciones Seccionales cumplirán las
siguientes funciones:
(…)
8. Supervisar y hacer seguimiento a los
comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos que
realice la Subdirección Seccional de Fiscalías, para la ejecución de acciones
en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su
competencia.
Si el fiscal del caso se aparta de la
decisión del Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada
nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de
gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía
señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución.
(…)
ARTÍCULO 33.
SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA. La
Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana cumplirá las
siguientes funciones:
(…)
2. Organizar y adelantar comités
técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos para la ejecución
de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales
de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del Comité
deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este. En todo
caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en
aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la
Constitución.
B. LA DEMANDA
La demandante
considera que las normas demandadas deben ser declaradas
inexequibles, por vulnerar el preámbulo y el principio de independencia y
autonomía judicial (art. 228 CP).
La demanda se
dirige contra un mismo contenido normativo, que se repite en los artículos
demandados del Decreto Ley 16 de 2014, al regular las funciones de diversos
órganos y dependencias dentro de la Fiscalía General de la Nación. Este
contenido normativo, que dice corresponder a la aplicación del artículo 251.3
de la Constitución, prevé que si bien el fiscal delegado puede apartarse de la
decisión del comité técnico jurídico de revisión, evento en el cual el comité
debe estudiar nuevamente el asunto, en todo caso, si continúa la discrepancia,
prevalecerá el criterio y la posición del comité. En este contexto, destaca que
el preámbulo de la Constitución tiene fuerza normativa y, por tanto, un
carácter vinculante, lo que se ilustra a partir de la sentencia C-477 de 2005.
Sobre esta base, advierte que el marco jurídico debe garantizar un orden
político, económico y social justo, para destacar que este “orden justo”,
en los términos precisados en la sentencia C-573 de 2003, se vulnera cuando
cualquier norma constitucional es soslayada. Con fundamento en lo anterior, se
afirma que las normas demandadas vulnerarían el preámbulo y el artículo 228 de
la Constitución, al desconocer que la Fiscalía General de la Nación forma parte
de la Rama Judicial y, en consecuencia, sus decisiones deben ser independientes
y su funcionamiento debe ser desconcentrado y autónomo, lo cual se fundamenta a
partir de las sentencias C-543 de 1992, C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-1260 de
2005, T-892 de 2011 y T-446 de 2013. Por ello, afirma que:
“(…) las
injerencias en las decisiones de los operadores jurídicos, es decir, cualquier
interferencia por parte de los Comités técnico-jurídicos de situaciones o de
casos[1],
en las decisiones que deban adoptar los fiscales, debe rechazarse de plano, más
aún, cuando la pretendida intervención es realizada por un comité creado
administrativamente, y cuya decisión es superior a la del fiscal del caso,
prevaleciendo así el interés de aquellos que no son los competentes para
administrar justicia, adquiriendo funciones que resultan instrumentalizando a
quien la ley previó para ejecutar tal labor.
Abriendo además,
la posibilidad de todo tipo de injerencias en razón a conveniencias políticas o
de otras índoles, las cuales en últimas, aparte de desconocer la Constitución,
vulnera (sic.) de forma directa los derechos de las personas que deban
someterse a la justicia, puesto que no contarán con la garantía de que sus
derechos se va a ver regulados por quien la ley determinó, sino que van a ser
fruto de la imposición arbitraria por parte de un comité de poderes superiores
del fiscal, convirtiéndose este último, exclusivamente quien (sic.) avala con
su firma la voluntad de otros (…)”.
Luego de
examinar las referidas sentencias y de insistir en sus argumentos, la demanda
concluye que:
“(…) el
desproporcionado e inconstitucional poder otorgado a los comités técnico-
jurídicos de situaciones o casos, que desborda las facultades proferidas para
los fiscales por parte de la Constitución y la Ley, resulta a todas luces
contrario a la norma superior, ya que cuando se manifiesta que las decisiones
por parte de los Comités deben ser implementadas por los fiscales de forma
obligatoria, se está transgrediendo los principios de autonomía e independencia
que la norma superior confirió a aquellos quienes deben administrar justicia”.
C.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Departamento Administrativo de
la Función Pública
Solicita que se
declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Advierte que a
partir del Acto Legislativo 3 de 2002 se produjo un cambio en las funciones
constitucionales del Fiscal General de la Nación (art. 251.3 CP), para prever,
conforme al principio constitucional de unidad de gestión y de jerarquía, que
el criterio y la posición de la fiscalía, son determinados por dicho
funcionario, “de modo que la independencia de los fiscales delegados ya no
es la característica predominante, como solía ser en el sistema inquisitivo,
sino que sus decisiones deben ser interpretadas a la luz de dicho principio”. Este
aserto lo ilustra por medio de una cita de la sentencia C-1092/03. En este
contexto, afirma que el principio de autonomía y el principio de jerarquía no
son excluyentes, sino que en ocasiones, como ocurre con las normas demandadas,
el principio de autonomía puede verse limitado por el principio de jerarquía.
Por tanto, concluye que “omitir la facultad de emitir parámetros para la
administración de justicia, permitiendo que cada fiscal delegado aplique la ley
bajo su propia consideración, desbordaría el principio constitucional a la
(sic.) Igualdad, situación que precisamente la misma Fiscalía pretende evitar a
través del funcionamiento de comités técnico-jurídicos”.
b. Fiscalía General de la Nación
Solicita que se
declaren exequibles los artículos demandados.
A partir de la
crítica a varias premisas de la argumentación de la demanda, como las de (i)
pasar por alto que si bien la fiscalía hace parte de la rama judicial, su
estructura y organización son “sustancialmente distintas”, (ii)
comprender de manera errónea la función, el propósito, la naturaleza y la
regulación de los comités técnico-jurídicos, y desconocer los límites que tiene
la autonomía judicial de los fiscales delegados, sostiene que dichos comités “son
una herramienta que refuerza la autonomía y la independencia de los fiscales
delegados y contribuye al cumplimiento de funciones esenciales del ente
acusador, como la de garantizar los derechos de sujetos de especial protección
constitucional”. Para este propósito señala que los principios de autonomía
e independencia judicial no son absolutos y que, en el contexto del sistema
penal acusatorio, estos principios deben armonizarse con los de unidad de
gestión, jerarquía y competencia preferente, previstos en el artículo 251.3 de
la Constitución.
Afirma que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que el Fiscal
General de la Nación dicte directrices sobre casos concretos, a partir de la
vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002, “no ha sido consistente”. Para
desarrollar esta afirmación, distingue tres períodos en la jurisprudencia: el
de reinterpretación a partir de los nuevos principios, el de reiteración de la
jurisprudencia anterior a la reforma constitucional y el de modernización de la
fiscalía. Del primero, que ilustra con las sentencias C-873/03 y C-1092/03,
resalta que bajo el modelo acusatorio el principio de jerarquía tiene unas
características diferentes, conforme a las cuales no se puede asumir que
excluya al principio de autonomía, sino que debe ponderarse con éste. Del
segundo, que muestra a partir de las sentencias C-591/05, C-975/05, C-1260/05,
destaca que el principio de autonomía de los fiscales es una excepción a los
principios de unidad de gestión y jerarquía, y critica que éstas se fundan en
un precedente (C-873/03) que emplea como parámetro de juzgamiento la versión
original de la Constitución y no la modificada por el Acto Legislativo 3 de
2002. Del tercero, que presenta a partir del Decreto Ley 16 de 2014, pero que
no ilustra con ninguna sentencia -por lo que en rigor no puede calificarse como
un período de la jurisprudencia-, pone de presente el contenido que se
reproduce en las normas demandadas.
Luego de
advertir que la independencia judicial se puede predicar tanto del servidor de
la justicia como del órgano judicial, dado que en este caso se trata de la
independencia del servidor de la justicia, propone distinguir entre tres clases
de independencia judicial[2]:
la personal, la intelectual y la política. La primera, o personal, “hace
referencia al conocimiento y la facultad de cada funcionario judicial para
tomar decisiones libremente y asumir la responsabilidad individual por sus
consecuencias y las razones que la motivaron. Esto supone la desvinculación del
funcionario judicial respecto de las partes dentro del proceso”. La segunda,
intelectual, “consiste en la posibilidad de trabajar con el material
normativo disponible para adoptar decisiones a través de un proceso de
reflexión juicioso, autónomo, pero condicionado. Ello presupone la autonomía
individual del funcionario judicial entendida como la no sujeción a factores
externos, burocráticos o disciplinarios, que lo obliguen a actuar de un modo u
otro”. La tercera o política, “implica la insularidad política del
funcionario judicial en el sentido de no estar atado a ningún otro poder
público que pueda interferir en las decisiones que deba adoptar. Se trata de la
independencia frente a otros órganos o funcionarios del poder público. Esta
insularidad no es absoluta y tampoco significa que los funcionarios judiciales
y sus decisiones no puedan o no deban ser controladas y evaluadas con rigor”. Este
análisis concluye con la afirmación de que “la independencia de los
funcionarios judiciales no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como
un medio para la protección, garantía y justiciabilidad efectiva de los
derechos de los ciudadanos dentro de los Estados constitucionales”.
En este contexto,
la independencia y autonomía del servidor de la justicia tiene algunos límites
que, en una enunciación no taxativa, incluyen la posibilidad de que su
interpretación sea revisada por su superior (en el trámite de los recursos de
apelación o de casación, o en el trámite de la consulta); la sujeción al
precedente vertical (sujeción al precedente del superior sobre la
interpretación y aplicación de la norma) y al precedente horizontal (respeto al
propio precedente). Una limitación adicional a las anteriores, está dada por el
principio de jerarquía previsto en el artículo 251.3 de la Constitución. Para
comprender de manera adecuada el papel de los comités técnico-jurídicos,
considera indispensable tener en cuenta la Resolución 00258 del 25 de febrero
de 2015, que los reglamenta. De este reglamento destaca algunos objetivos de
los comités[3],
para afirmar que su propósito es “la protección efectiva de los derechos fundamentales
de todos los ciudadanos involucrados en una investigación penal”. La misión
del comité no es “imponer o restringir el ámbito de competencia de los
fiscales delegados, sino preservar la unidad de gestión de la Fiscalía General
de la Nación”.
Así entendido el
asunto, los comités en cuestión persiguen finalidades constitucionalmente
valiosas como son (i) la coherencia del sistema jurídico y la seguridad
jurídica, (ii) los principios de buena fe y confianza legítima y (iii) el
derecho a la igualdad. Además, son una herramienta adecuada para que la
fiscalía pueda cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en
relación con los derechos de personas que son sujetos de especial protección
constitucional, lo que ilustra con las sentencias T-843/11, T-973/11, T-234/12,
T-434/14 y con el Auto A-9/15.
2. Intervenciones de las universidades
a. Universidad Externado de
Colombia
Solicita que se
declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas.
Su análisis se
centra en la tensión que habría entre el principio de unidad de gestión y
jerarquía y el principio de autonomía e independencia judicial, cuestión que se
examina a partir de la sentencia C-1092/03. Para resolver esta tensión
considera necesario tener en cuenta tres premisas: la fiscalía hace parte de la
Rama Judicial; esta circunstancia no implica la autonomía e independencia
absoluta de sus servidores, sino que debe entenderse conforme al órgano del que
hacen parte y a la función que cumplen; en el sistema acusatorio es necesario
que exista una jerarquía para asegurar el ejercicio coherente de la acción
penal. En este contexto, advierte que:
“El
punto reside entonces en determinar qué tipo de materializaciones del principio
de jerarquía son nugatorios de la autonomía judicial, situación que sí es
inadmisible constitucionalmente, pero en afirmar al mismo tiempo que existe
posibilidad de ejercer jerarquía, desde luego en retroceso de la autonomía
judicial, sin que se produzca un desequilibrio constitucional, de tal forma que
la intromisión del Fiscal General de la Nación en las decisiones de un fiscal
encargado y titular de un caso en particular no son per se y de plano
contrarias a la Carta Política”.
Así planteado el
asunto, afirma que la tensión es aparente, pues los ámbitos propios de cada
principio son “claramente diferenciables”. El ámbito en comento estaría
determinado por la naturaleza del acto del fiscal delegado, de tal suerte que
si se trata de un acto jurisdiccional la autonomía del fiscal es absoluta,
mientras que si se trata de un acto no jurisdiccional “puede establecerse un
equilibrio de esa tensión que favorezca a alguno de los dos [principios]”.
En todo caso, cuando se trata de actos no jurisdiccionales la regulación debe
ser hecha por una norma con fuerza de ley, como se hace en los artículos
demandados. Por tanto, concluye que:
“(…) la
facultad de “…organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de
las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el desarrollo
efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia…” y que,
en caso de divergencia entre la posición del Fiscal del caso y el Comité, prime
la posición de este Comité y no la del Fiscal, es constitucional en tanto que
obedece a la libertad de configuración legislativa; en todo caso y con el
propósito de evitar multiplicidad de interpretaciones, debe entenderse que “el
principio de jerarquía no puede operar en específico respecto de aquellas
actuaciones en casos concretos que tienen carácter jurisdiccional”.
b. Universidad Sergio Arboleda
Solicita que se declare la
inexequibilidad de las normas demandadas.
Considera que las normas demandadas, por
medio de los comités técnico-científicos, “faculta[n] a los Funcionarios de
mayor nivel jerárquico de la Institución para realizar una intromisión en las
decisiones tomadas por sus subordinados, hecho que evidentemente atenta contra
el principio de seguridad jurídica y la administración de justicia, pues sus
disposiciones vulneran la independencia, la autonomía e incluso al espíritu de
las normas constitucionales”.
Las normas demandadas no brindan ningún
criterio conforme al cual se pueda considerar un caso como priorizado, ni dan
noticia de los elementos para la priorización, lo cual “conlleva al
ejercicio de la misma bajo parámetros confusos o temerarios sujetos a
decisiones de índole jerárquico”. En efecto, estas normas se limitan a
prever que en todo caso, en razón de los principios de unidad de gestión y
jerarquía, “prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada
por el Comité”, con lo cual es posible que estas decisiones, así sean
arbitrarias o no tengan unos fundamentos taxativos estrictos, resulten
vinculantes para los fiscales delegados.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en
los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad
el Concepto 5966, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad
condicionada de las normas demandadas, “en el entendido que los comités
técnico-jurídicos sólo podrán evaluar y, finalmente, determinar la postura del
fiscal del caso concreto en aquellos eventos donde el funcionario no esté
desplegando una función de naturaleza jurisdiccional”.
Advierte
que, en materia de funciones jurisdiccionales, la regla es la de que los
fiscales no las tienen, existen algunas excepciones, como la de ciertos
procesos penales (Ley 600 de 2000) y como la de los procesos de extinción de
dominio (Ley 1708 de 2014), en los cuales “resulta auténticamente
inconstitucional que dichos comités puedan operar para imponer su criterio en
el caso concreto sobre el fiscal competente”.
Destaca
que el Acto Legislativo 3 de 2002, a pesar de mantener a la Fiscalía General de
la Nación dentro de la Rama Judicial, “modificó sustancialmente” su
naturaleza, puesto que “desde la perspectiva orgánica le sustrajo su
naturaleza judicial en términos materiales”, pues la privó de decidir
definitivamente conflictos jurídicos, competencia que le corresponde de manera
exclusiva a los jueces de garantías y a los jueces de conocimiento. Por ello
concluye que:
“En
este sentido, la ausencia material de función jurisdiccional en la Fiscalía
General de la Nación, implica que los principios de autonomía e independencia
judicial ya no se le pueden aplicar a esta institución directamente, por la
sencilla razón de que tales únicamente se les aplican, y es lógico que así sea,
a los órganos que cumplen funciones jurisdiccionales en estricto sentido”.
Luego
de considerar que las sentencias C-558/94 y C-873/03 no son relevantes en este
caso, pues en ellas se emplea como parámetro una norma constitucional que ya no
está vigente y que sufrió un cambio sustancial, advierte que la creación de los
referidos comités "resulta ser un desarrollo específico del mandato
constitucional [art. 251.3]”, por las siguientes razones:
“(i)
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley del que forman parte las normas
demandadas, los señalados comités no tienen otra función que determinar la
revisión de las situaciones y los casos para la ejecución de acciones en el
desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales a cargo de los
fiscales, como el propósito de “determinar el criterio y la posición que la
Fiscalía deba asumir”. Y, en el mismo sentido, la creación de estos comités
puede explicarse constitucionalmente no solo desde la circunstancia de que la
Fiscalía ya no ejerce funciones jurisdiccionales sino, adicionalmente, del rol
constitucional del Fiscal General de la Nación en la fijación de la política
criminal, en relación con el deber de investigar precisamente asignado a la
Fiscalía.
(ii)
En segundo lugar, esta vista fiscal encuentra que los señalados comités
respetan la autonomía de los fiscales delegados, pues como se establece en el
artículo 5, numeral 5º del Decreto Ley demandado, una de las funciones de las
fiscalías delegadas ante la Corte suprema de Justicia es organizar los comités
para la revisión de los casos y situaciones a cargo de los fiscales, lo que,
precisamente, resulta respetuoso de la autonomía que se les reconoce
constitucionalmente”.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241.5 de la Constitución Política, este
tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra preceptos contenidos en el Decreto Ley 16 de 2014, dictado por el
Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el literal a) del artículo 1 de la Ley 1654 de 2013, “Por la cual se
otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República
para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de
la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas”. Es decir, se trata
de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta
Corte.
B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
2.
El
literal a) del artículo 1 de la Ley 1654 de 2013 revistió de facultades
extraordinarias temporales al Presidente de la República para “Modificar y
definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación
y sus servidores”. Estas facultades se ejercieron por medio del Decreto Ley
16 de 2014, que contiene las normas objeto de la demanda en este proceso.
Teniendo
en cuenta que la Fiscalía General de la Nación administra justicia (inc. 1,
art. 116 de la Constitución) y hace parte de la Rama Judicial (cap. 6 del
Título VIII de la Constitución), la demanda sostiene que los fiscales
delegados, como los jueces, deben ser independientes y autónomos en sus
decisiones (art. 228 de la Constitución), y por lo tanto, las normas
demandadas, al hacer prevalecer la decisión de los comités técnicos jurídicos
de revisión de las situaciones y de los casos, sobre la posición del fiscal
delegado, vulneran dicha independencia y autonomía.
3.
A
este respecto, corresponde a la Corte Constitucional responder el siguiente
problema jurídico: ¿Las expresiones demandadas de los artículos 4.7, 5.5, 15.8,
16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, al prever la
competencia para organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de
las situaciones y los casos y al disponer que la decisión de éstos prevalecerá,
en caso de haber discrepancia, frente a la decisión del fiscal de cada caso, vulneran
el principio constitucional de independencia y autonomía de las decisiones de
la administración de justicia (art. 228 de la Constitución Política)?
4.
Para
resolver este problema jurídico, la Corte estudiará, primero, (C) la
situación orgánica de la Fiscalía General de la Nación; en segundo lugar (D)
se precisarán las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la
Nación y los principios de autonomía e independencia judicial; y, en tercer
lugar, (E) se precisará la relación entre las funciones no
jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación y los principios de
jerarquía y unidad de gestión.
C. LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UN ÓRGANO SITUADO DENTRO DE LA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
5.
La
Fiscalía General de la Nación es un órgano creado por la Constitución Política de
1991, para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte judicialista,
en el que la investigación de los delitos y la acusación ante el juez penal,
correspondía a un juez de instrucción criminal. Se trataba de un sistema
equivalente al español de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Real Decreto
del 14 de septiembre de 1882[4].
Uno de los temas más discutidos a este respecto, en la Asamblea Nacional
Constituyente, fue precisamente el del lugar orgánico que debía ocupar la naciente
Fiscalía General de la Nación. Una primera corriente consideraba que era
necesario que la Fiscalía conformara, con la Procuraduría, una rama
independiente del poder público, denominada Ministerio Público[5] o, para
otros, Rama de vigilancia y control[6].
Una segunda corriente propugnaba porque la Fiscalía fuera ubicada en la
rama ejecutiva del poder público, en razón de que sus funciones eran cercanas a
las del ejecutivo, apuntaban a lo “administrativo u operativo”, es
decir, que no debía ejercer funciones judiciales ya que “cuando las
funciones impliquen en algún grado de afectación de derechos y garantías, se
debe acudir necesariamente al funcionario judicial para que así lo autorice”[7]. En esta
opción, la Fiscalía General de la Nación no ejercía funciones jurisdiccionales;
se trataba de un órgano constitucionalmente autónomo, dentro de la rama
ejecutiva del Poder Público[8].
También se puso de presente la necesidad de que las funciones de los fiscales
fueran objeto de dos tipos de controles, el intraorgánico, ejercido por el
Fiscal General de la Nación y el extraorgánico, ejercido por el juez penal[9]. Una tercera
postura planteaba la necesidad de que la Fiscalía dispusiera de poderes jurisdiccionales
propios, es decir, que no necesitara solicitar las medidas que afectaran
derechos y garantías a un juez, sino que pudiera adoptarlas por sí misma. Se
consideró, por lo tanto, que en razón de esas funciones, debía ubicarse en la rama
judicial del Poder Público[10],
lo que era percibido por la minoría, como un simple cambio de denominación de
los antiguos jueces de instrucción criminal[11].
6.
Luego
de este debate, la Asamblea Nacional Constituyente decidió ubicar a la naciente
fiscalía, dentro de la Rama Judicial, en el Título VIII de la Constitución e
incluirla en la lista de los órganos que administran justicia, en el artículo
116. Además, de manera expresa dispuso que “La Fiscalía General de la Nación
forma parte de la Rama Judicial” (artículo 249 de la Constitución, inciso
3). De esta manera, se guardó coherencia con los artículos 28 de la
Constitución que dispone que nadie podrá ser privado de la libertad, ni su
domicilio registrado, sin orden de autoridad judicial competente y el artículo
15 que exige orden de autoridad judicial, para la interceptación de las
comunicaciones. No obstante, desde la misma constituyente se advertían los
problemas que podría generar esta naturaleza judicial, respecto de la necesidad
de unidad de mando en la Fiscalía General de la Nación[12]. La
Constitución autorizó entonces a la Fiscalía General de la Nación, entre otras
decisiones, para adoptar directamente las medidas de aseguramiento (numeral 1
del artículo 250 de la Constitución, en su texto original).
7.
En
2012, el Congreso de la República decidió reformar las normas constitucionales
relativas a la Fiscalía General de la Nación. Entre otras modificaciones, las
funciones de privación de la libertad se convirtieron en excepcionales. En
el informe de ponencia para cuarto debate del proyecto del que se convertiría
en el Acto Legislativo 3 de 2002, publicado en la Gaceta del Congreso 232 de
2002, se asumió que el replanteamiento de la actividad que ejerce la Fiscalía,
implicaba la “desjudicialización” de la fiscalía, en la medida en que
las decisiones sobre la libertad de las personas procesadas las tomará un juez,
pero “se reserva la posibilidad de capturar administrativamente”, pues “dadas
las condiciones por las que atraviesa nuestro país, es necesario establecer un
mecanismo de urgencia que permita a la Fiscalía capturar en casos diferentes a
los de flagrancia, en todo caso sujeto a un control judicial posterior en un
término máximo de treinta y seis (36) horas”. Por ello se propuso mantener
a la fiscalía dentro de la Rama Judicial, “lo que garantiza su
imparcialidad”, pero, al reducirle sus funciones judiciales y fortalecerla
en la investigación, “debe otorgársele al Fiscal General, dentro de los
principios de unidad de gestión y de jerarquía, la función de organizar la
institución de la manera que considere más conveniente, a efectos de que exista
responsabilidad de él, frente a la comunidad por el actuar del ente
investigador”.
8. En
el informe de ponencia para el quinto debate, que aparece en la Gaceta del Congreso
401 de 2002, se consideró de nuevo que la adopción de un sistema acusatorio
puede implicar “la desagregación de la Fiscalía General de la Nación de la
Rama Judicial del Poder Público y la propuesta de convertirla en un ente
constitucionalmente autónomo, no adscrito a ninguna de las ramas del poder
público, sin perjuicio de mantener la designación del Fiscal General con el
actual procedimiento constitucional, como una manifestación del deber de
colaboración armónica que tiene que existir entre los órganos del Estado”. Esta
modificación implicaría una “reingeniería constitucional”, en la medida
en que se excluiría a la fiscalía del artículo 116 y del título correspondiente
a la Rama Judicial, para crear un nuevo título para el efecto, con los ajustes
en la enumeración de títulos y artículos que sea del caso. Sin embargo, esta
opción fue descartada para garantizar la autonomía de la Fiscalía, respecto de
la Rama Ejecutiva del Poder público[13].
9. En
el Acta 18 del 24 de octubre de 2002 de la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes, visible en la Gaceta del Congreso 50 de 2003, se da cuenta de
la aprobación del proyecto en sexto debate. En el desarrollo del mismo, el
Representante Germán Varón Cotrino señaló que:
“Obviamente
no podemos adoptar el sistema como quisiéramos, el sistema acusatorio implica
la autonomía del órgano de la Fiscalía, desafortunadamente por la naturaleza
de las funciones que desempeña en desarrollo de esa actividad investigativa
tenemos que llegar a la conclusión de que son de naturaleza judicial y en esa
medida se sostiene en el artículo 116 de la Constitución, que la Fiscalía sigue
perteneciendo a aquellos organismos que administran justicia, pero si
acogemos los principios fundamentales de oralidad y publicidad, de inmediación
de la prueba, de concentración que creo yo, van a permitir que los procesos
sean mucho más ágiles y que se descongestionen los despachos en donde se
administra justicia” (Negrillas no originales).
10. El que se considere a
la fiscalía como parte de la administración de justicia, obedece, según el entonces
Representante Luis Fernando Velasco Chaves, a que:
“
(…) Colombia no es un país normal, estamos en un grado de anormalidad, nosotros
tuvimos que mantenerle unas excepcionales funciones jurisdiccionales a los
fiscales en un sistema inquisitivo puro, en donde solo investiga, para
allanar hay que pedir permiso, para interceptar hay que pedir permiso, ahí sí
nosotros decimos que para allanar a una persona, que para allanar o interceptar
a una persona que genere cierta peligrosidad, permitámosle a los fiscales que
si saben que algo está pasando acopien las pruebas rápidamente que no se pierda
la prueba y de esa manera lo que le estamos pidiendo nosotros es que un
fiscal motu propio pueda allanar o interceptar y después de
todas maneras tenga la obligación de ir a un juez de control de garantías para
que le revise lo actuado, nosotros privilegiamos aquí como ya lo hemos hablado
con el doctor Petro la libertad pero en otras actuaciones judiciales le decimos
a los fiscales que tienen la posibilidad de adelantar ese tipo de actuaciones,
esa es la diferencia filosófica y política y la decisión política que estamos
aquí planteando” (Negrillas no originales).
11. Como se evidencia,
tanto durante la Asamblea Nacional Constituyente, como en la reforma
introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, la decisión de situar
orgánicamente a la Fiscalía, dentro de la Rama Judicial del Poder público y
dentro de la lista de los órganos que administran justicia, fue una decisión
tomada en razón de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este órgano las
que, a pesar de haber sido ostensiblemente reducidas, se mantuvieron después de
la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, el que dispuso “La
ley podrá facultar a la Fiscalía General para realizar excepcionalmente
capturas” y que autorizó a “adelantar registros, allanamientos,
incautaciones e interceptaciones de comunicaciones” (numeral 1, inciso 3 y
numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política).
12. Es por esta razón que
la Corte Constitucional, en sentencia C-516 de 2015 concluyó que “A pesar de
que uno de los propósitos centrales de la reforma consistió en limitar ciertas
facultades del órgano de investigación, en especial, en materia de medidas de
intervención en los derechos fundamentales, lo cierto es que en lo referente al
lugar que ocupa la Fiscalía General de la Nación en la estructura del Estado
colombiano, el Acto Legislativo 03 de 2002 no operó modificación alguna”.
D. LAS
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL PRINCIPIO
DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL
13. El
sistema creado por la Constitución de 1991 en el que la Fiscalía General de la
Nación, órgano con funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, se ubicó
en la Rama Judicial del Poder Público, planteaba el desafío de determinar el
campo de aplicación de los principios propios de la función judicial, al
ejercicio de las funciones de la Fiscalía. Al estudiar una demanda contra la
expresión: “bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal
General”, contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991[14], “Por el cual se expide el
Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en la sentencia
C-558 de 1994, este tribunal reconoció que les eran aplicables a los fiscales
delegados, los artículos 228 de la Constitución, relativo a los principios
de la función jurisdiccional, de autonomía e independencia, y 230 de la
Constitución, relativo a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de
los jueces. No obstante, este precedente reconoció que la aplicación de estas normas
propias de la función jurisdiccional no era general, sino solamente referida a
las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía. En este sentido esta Corte
expresó que:
“Dentro
de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente
jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento
que restringen la libertad del investigado, como la detención, la
conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la
facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para
calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de
acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de
manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una
función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así,
son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que
consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus
providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley”
(Negrillas no originales).
14. También,
refiriéndose a las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la
Nación, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Acto Legislativo 03
de 2002, la sentencia C-873/03, tomando como consideración las normas “que a
la fecha se encuentran en plena vigencia”, precisó:
“(…)
los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se
encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las
características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el
ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad
para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en
consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el
desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto
que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito
constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como
las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el
conocimiento de una investigación desplazando al fiscal competente, debe
permitirse únicamente en hipótesis excepcionales, en las cuales se presenten
circunstancias de peso que así lo justifiquen - las cuales deben quedar
claramente plasmadas en la decisión correspondiente, para permitir el derecho
de defensa de los afectados.
Lo
anterior no obsta para que, en ejercicio de sus
poderes generales de dirección y orientación de las actividades de
investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas
generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los
funcionarios de la Fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a
aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos
jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades,
parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad
investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto
implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento
de la Fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo
actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la
entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas
facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la
investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que
tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar
y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de
competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y políticas que trace
el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como
también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los
Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus
funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia,
imparcialidad y autonomía en la administración de justicia. En el nuevo
sistema, el principio de jerarquía adquiere unas connotaciones especiales,
distintas a las que tenía bajo el esquema original de 1991, que no entra la
Corte a precisar en esta oportunidad” (Negrillas no
originales).
15. La
función que cumple el fiscal delegado es, pues, la que determina si en su obrar
actúa como juez y, por tanto, si las decisiones que adopta deben ser
independientes y autónomas y estar acordes con el artículo 230 de la
Constitución Política. Esto quiere decir que para determinar la aplicabilidad
de las normas propias de la actividad jurisdiccional, es necesario ir más allá
del análisis orgánico, para proceder a un análisis funcional.
16. Esta
lógica que indica la existencia de funciones tanto jurisdiccionales, como no
jurisdiccionales de la Fiscalía, fue mantenida por la reforma constitucional
introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyo artículo 2 modificó el
artículo 250 de la Constitución, relativo a las funciones de la Fiscalía
General de la Nación. La diferencia consistió en que redujo, de manera
considerable, sus funciones jurisdiccionales. Para determinar cuáles de estas
funciones son jurisdiccionales, será necesario recurrir al criterio formal de
las funciones jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad
material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la
función pública es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la
ley la han calificado como tal, como se deriva del artículo 116 de la
Constitución Política[15].
La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta,
cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una
materia de expresa reserva judicial. Así, fruto de la interpretación
sistemática de la Constitución, luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se
entiende que son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, las siguientes:
·
La
prevista en el inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución que
dispone “La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para
realizar excepcionalmente capturas (…)”. Esta competencia fue reproducida
en el numeral 7 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal. Se trata de una función jurisdiccional, en la medida en que el artículo
28 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser (…) reducido a
prisión o arresto, ni detenido (…) sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente (…)” (Negrillas no
originales).
·
La
prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución que consiste en “Adelantar
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.
Esta competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906
de 2004, Código de Procedimiento Penal y desarrollada por los artículos 219 y
siguientes (registros y allanamientos), art. 233 (retención de
correspondencia), art. 235 (interceptación de comunicaciones) y art. 236
(recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de
las redes de comunicaciones). Se trata de funciones jurisdiccionales en la
medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser
molestado en su persona o familia (…) ni su domicilio registrado,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente
(…)” y porque el inciso 3 del artículo 15 de la Constitución dispone que “La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los
casos y con las formalidades que establezca la ley” (Negrillas no
originales).
17. Teniendo
en cuenta que el numeral 9 del artículo 250 de la Constitución pone de presente
que las funciones de la Fiscalía General previstas en la Constitución no
excluyen otras atribuidas por la ley, es perfectamente posible que leyes particulares
atribuyan funciones jurisdiccionales a la Fiscalía, identificables a través del
criterio formal, el de la voluntad expresa del legislador o el de la voluntad
implícita, por la atribución de funciones en materia de reserva judicial. Por
ejemplo, el Código de la Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, en su artículo
162 dispuso que “Con el propósito de recaudar elementos probatorios, el
Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes
técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y
registros. 2. Interceptación de comunicaciones. (…) 5. Búsquedas
selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar
en internet. (…) 9. Escucha y grabación entre presentes (…)” y el
artículo 170, autoriza a la Fiscalía a la “Búsqueda selectiva en bases de
datos”, en los siguientes términos: “El Fiscal General de la Nación o su
delegado podrá ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la
policía judicial realice búsquedas o comparaciones de datos contenidos en bases
mecánicas, magnéticas u otras similares”. Se trata de materias en las que,
en los términos explicados, existe reserva judicial; es decir, que las
funciones atribuidas legalmente a la Fiscalía General de la Nación, son jurisdiccionales.
Coherente con esto, mediante la sentencia C-516 de 2015, la Corte
Constitucional declaró la constitucionalidad de la posibilidad que esta ley
atribuye para interceptar comunicaciones en la medida en que “(…) siendo la
Fiscalía General de la Nación una “autoridad judicial” (art. 116 Superior), (…)
las órdenes que imparten los fiscales, que configuren medidas de intervención
en el derecho a la intimidad, cumplen con lo presupuesto en los artículos 15 y
28 Superiores. Tal aseveración, que resulta válida en el decurso de cualquier
proceso penal, lo es igualmente en desarrollo de un proceso de extinción de
dominio”. También, la Ley 600 de 2000, vigente respecto de hechos
cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005 y para los procesos que
adelante la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas (artículo
533 de la Ley 906 de 2004) atribuye a la Fiscalía General de la Nación,
competencias de índole jurisdiccional, entre otras, la de “2. Asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento” (artículo 114 de la Ley 600 de 2000).
18. En el ejercicio de
estas funciones, “(…) la imposición de medidas restrictivas del ejercicio de
derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de
impulso o preparación del juicio, no pueden estar sometidas a presiones,
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de los superiores jerárquicos del fiscal respectivo que deba tomar tales
determinaciones”[16],
ya que los fiscales delegados gozan de la autonomía e independencia propia
de los jueces la que “(…) hace alusión a que los funcionarios encargados de
administrar justicia no se vean sometidos a presiones o (…) a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de
sus competencias constitucionales y legales. (…) En igual sentido, debe
decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la
disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la
rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta”[17].
E. LAS FUNCIONES NO JURISDICCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD DE GESTIÓN Y JERARQUÍA
19.
Respecto de las funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía, los
principios de la función jurisdiccional resultan inaplicables. Es por esto que
el artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991 introdujo el principio
jerárquico, incompatible con el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales, al precisar que los fiscales delegados ejercen sus funciones “bajo
la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General”[18]. A
este...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.