C-232-02
Sentencia C-700/99
Sentencia
C-232/02
LEY-Error de escritura o lapsus cálami
LEY-Error involuntario de escritura en
publicación en diario oficial
LEY-Corrección de error de escritura en diario
oficial/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección de error de
escritura en diario oficial
DEBIDO PROCESO-Legalidad de conductas sancionables y
penas
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Falta de ingredientes normativos requeridos en
definición de conducta
Si bien sobre el principio de legalidad de
la sanción esta Corporación ha sostenido que como parte integrante del debido
proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo
que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos
proscritos en la Constitución y la ley, también ha dicho que no es fácil
establecer de manera precisa cuándo una norma deja de contener entre sus
prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza
en lo relativo a la definición de la conducta, siendo eso sí claro que “se
proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminación que
no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias
sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un
amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva
norma”.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminación
insuperable en la descripción
Cuando se presenta una indeterminación
insuperable en la descripción de las penas es evidente que se viola el
principio de legalidad, lo que no ocurriría cuando el legislador ha señalado
elementos básicos de la sanción que no la colocan en situación de desconocer el
mencionado principio.
TIPO PENAL-No indicación de temporalidad en días,
meses o años
TIPO PENAL-No indeterminación insuperable/TIPO
PENAL-Naturaleza y topes mínimos y máximos/INTERPRETACION SISTEMATICA DE
LA LEY-Sentido razonable de disposición
PENA DE PRISION-Carácter principal sólo en anualidades en
cuanto mínimos y máximos
Cada vez que el legislador tipifique una conducta punible y le imponga
la pena principal de prisión, debe entenderse señalada sólo en anualidades en
cuanto hace a sus mínimos y máximos de duración, sin que en ningún caso pueda
entenderse que dicha sanción tenga una duración en meses o en días.
PENA DE PRISION-Fijación exclusiva en años
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Temporalidad de
prisión en años
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Atentado múltiple
a derechos fundamentales
Referencia: expediente D-3711
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por
la cual se expide el Código Penal”
Actor: Alfonso Ruiz
Alegria
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 y 242-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Alegría, demanda la
inconstitucionalidad del artículo 180 (parcial) de la ley 599 de 2000 “Por
la cual se expide el Código Penal”.
El libelo fue admitido mediante auto del
doce (12) de septiembre de 2001, y se corrió traslado del mismo al Jefe del
Ministerio Público para lo de su competencia. Simultáneamente, se fijó en lista
la demanda por el término de diez (10) días para que, por duplicado, cualquier
ciudadano la impugnara o defendiera.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo
244 del Ordenamiento superior, desarrollado por el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991, se comunicó la iniciación del presente proceso al señor Presidente de
la República, a los señores Presidentes del H. Senado de la República y H.
Cámara de Representantes.
También a los Ministros del Interior y de
Justicia y del Derecho, así como al señor Fiscal General de la Nación, la
Oficina en Colombia del Alto comisionado de la Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, al señor Defensor del pueblo, al Grupo de Derechos Humanos de
la Escuela Superior de Administración Pública, Centro de Investigaciones y
Educación Popular "CINEP" y a la Asociación Nacional de Abogados
Penalistas "ANAPEL", Programa Presidencial de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, a la Consultoría para los Derechos Humanos y
el desplazamiento Interno "CODHES", a la Asociación Colombiana de
Juristas y a la Red de Solidaridad Social Presidencia de la República, para que
intervinieran en el presente proceso expresando sus opiniones.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
de fondo acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
44.097 del 24 de julio de 2000, subrayándose lo acusado:
"Ley 599 de 2000
(julio 24)
"Por la cual se expide el Código
Penal”
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO QUINTO
De los delitos contra la autonomía personal
“ARTICULO 180.
Desplazamiento forzado.
El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos
dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus
miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y
funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
“No se entenderá
por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza
pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo
de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante
el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, en lo acusado, vulnera el Preámbulo y
los artículos 2°, 5°, 13, 29 y 42 de la Carta Política.
Sostiene que el desplazamiento forzado
entraña una múltiple violación de los derechos humanos, pues afecta la vida,
la integridad física y mental, y los derechos de residencia, libre locomoción,
el derecho a la vivienda, a la educación, los derechos fundamentales de los
niños, así como los derechos económicos, sociales y culturales, ya que
tiene un componente de terrorismo y amenaza que obliga a muchas familias a
dejar el esfuerzo de muchos años para proteger lo único que les queda: la
vida”.
Señala que el desplazamiento no es la
simple acción física de dejar atrás un lugar de residencia y ubicarse en uno
nuevo. Acompañando a los desplazados va la memoria fresca, reciente y dolorosa
de asesinatos con sevicia, descuartizamientos, degollamientos, torturas, etc.;
violaciones y ultrajes contra las mujeres, en quienes la máquina de guerra se
ensaña de todas las maneras posibles: les asesina a sus maridos y compañeros,
las vejan y encima de todo pretenden quitarles, para hacerlos soldados,
guerreros o mercenarios, a sus hijos.
En su opinión esta historia de dolor del
desplazamiento es objeto de una burla grotesca por parte de la norma acusada,
ya que no contiene sanción alguna para la pena principal de privación efectiva
de la libertad en prisión, pues determina su quantum - seis a doce -
pero no la especie: días, meses o años. Anota que el Estado no puede renunciar
a su potestad punitiva, su política criminal debe ir más allá que la de
consagrar tipos penales abiertos, y como en el caso presente sin sanción.
Expresa que contrariando la Constitución
Política, el legislador incluyó la conjunción disyuntiva "o" para
prever la multa de 600 a 1.500 salarios mínimos mensuales vigentes. Es decir,
que de manera singular para un delito de lesa humanidad como es el
desplazamiento forzado, el legislador estableció la posibilidad para el
procesado de optar por la prisión o el pago de una multa.
Indica que la pena de prisión y la de multa
difieren sustancialmente, por cuanto la primera - prisión - es la privación de
la libertad como retribución a la conducta típica, antijurídica y culpable
desplegada por el actor; y la multa, es una especie de indemnización a
la sociedad en su conjunto por el delito cometido por el actor.
Sostiene que en tanto que son dos especies
diferentes de penas principales no puede establecerse la opción para que el
procesado cambie la pena de prisión por el pago de una multa, pues ésta aparece
como pena principal acompañante de la privativa de la libertad.
Hechas esas observaciones, el actor
considera que frente a la normatividad internacional no existe justificación
para que el Estado colombiano no establezca la pena de prisión en años y
permita que la misma pueda ser cambiada o mutada por la pena de multa.
Al respecto, manifiesta que no existe la
menor duda que el desplazamiento forzado de personas es un crimen de lesa
humanidad y un crimen de guerra, por cuanto su ejecución es una ofensa a la
humanidad en su totalidad, que quebranta ostensiblemente los bienes supremos de
la vida, la libertad, la dignidad, la familia, la libre residencia, el trabajo,
entre otros derechos fundamentales amparados por la Constitución y que resultan
vulnerados por el desplazamiento forzado.
Afirma que su tipificación como crimen de
lesa humanidad y de guerra se encuentra en el estatuto de la Corte Penal
Internacional - CPI - adoptado en Roma en julio de 1998 por la ONU, que a dicho
tribunal le asigna competencia para el juzgamiento de aquellas conductas
criminales más graves de trascendencia para la comunidad internacional, entre
los cuales está el traslado forzoso de población que para estos efectos es
catalogado un crimen de lesa humanidad.
Agrega que el desplazamiento está prohibido
en el artículo 17 del Protocolo II de Ginebra, adoptado por la Ley 171 de 1994,
que al regular los conflictos armados no internacionales, dispone que no se
podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas
con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas
civiles o por razones militares imperiosas, caso en el cual se tomarán
las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones
satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
En cuanto respecta a las normas de la
Constitución Política que estima infringidas, el actor considera que la norma
demandada vulnera el Preámbulo ya que si no se castiga o el castigo impuesto a
los responsables del desplazamiento forzado resulta inane, no se podrá asegurar
a los colombianos la vida, la justicia, la libertad y la paz, dentro de
un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo. Por ello considera que la norma acusada asegura la
impunidad e incentiva la comisión de este crimen de lesa humanidad y de guerra,
pues sus autores quedarán eximidos de una pena privativa de la libertad o en el
peor de los casos podrán cambiarla por una multa.
En su sentir lo acusado también desconoce
el artículo 1° de la Ley Fundamental, puesto que el desplazamiento como
violación de los derechos humanos transgrede la dignidad
humanidad que garantiza la norma superior y dejar sin castigo este delito o
suplirlo con el pago de una cantidad en dinero potencia más esta
agresión a la dignidad humana de las víctimas. Además la norma demandada
no puede ser producto de un Estado Social de Derecho, por cuanto al no
establecer un castigo apropiado para la conducta execrable del desplazamiento
forzado, se contraviene la concepción de derecho como garante de los derechos y
arbitro de las relaciones sociales.
Expresa que lo impugnado vulnera el
artículo 2° Superior que establece los fines del Estado, puesto que al dejar
sin castigo una conducta delictiva que se ha convertido en toda una catástrofe
nacional no se garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la constitución y mucho menos se asegura la convivencia pacifica
y la vigencia de un orden justo, en la medida en que las víctimas verán burlado
su acceso a la justicia ya que el Estado dejará la compuerta abierta para que
proliferen las justicias privadas o la venganza.
Considera que también se infringen los
artículos 5° y 42 de la Carta, que en su orden reconocen la primacía de los
derechos de la persona y garantizan la protección e la familia, ya que el
Estado a pesar de que en sus estudios y análisis sobre desplazamiento forzado
reconoce el impacto que sobre la familia, célula básica de la sociedad, causa
el desplazamiento, introduce una discriminación vulgar y lacerante de los
derechos inalienables de la persona y la familia por la vía de establecer
normas en blanco que motivan y propician la impunidad, como la que se demanda.
Expresa que lo acusado igualmente viola el
derecho a la igualdad, porque el artículo 180 del nuevo Código Penal emplea la
conjunción disyuntiva “o” para referirse a la pena de multa, olvidando
que la normatividad penal en ningún otro tipo establece la posibilidad de
cambiar la pena de prisión por una multa y menos aún tratándose de otros
delitos de lesa humanidad como la desaparición forzada, el genocidio y la
tortura para los cuales se establecieron como penas principales la prisión y la
multa.
En su parecer ese tratamiento diferente
carece de justificación objetiva y razonable, pues la ausencia de determinación
temporal en días, meses o años para la pena de prisión en el delito de
desplazamiento forzado lleva a que la pena no cumpla su finalidad disuasiva;
por el contrario, está incentivando la comisión de este delito por cuanto no
existe una represión severa del mismo. Igualmente, no puede considerarse que
atenuando las penas - como sería el convertir la pena de prisión en multa - los
altos índices del delito de desplazamiento forzado puedan disminuir.
Expresa el actor que el artículo 180 del
Código Penal desconoce el debido proceso y concretamente el principio de
legalidad de la pena, por cuanto al no establecer si la pena principal de
prisión es en días, meses o años el juez o tribunal no puede imponer una pena
que no está consagrada. Así mismo, si el legislador no estableció la pena
privativa de libertad en prisión, quiere significar que a pesar de lo atroz del
delito y la magnitud de su impacto frente a la sociedad, éste quedará sin
castigo o en el mejor de los casos en el irrisorio de pagar una multa, lo que
deviene en la impunidad de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Finalmente manifiesta que la norma acusada
al no establecer sanción y permitir que la privación de la libertad sea
cambiada por una multa, desconoce los pactos internacionales que propenden por
que haya una sanción ejemplarizante para las acciones ilícitas que se
consideran violatorias de los derechos humanos y de las reglas de la guerra
concebidas en el derecho internacional humanitario.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Colombiana de Juristas
El doctor Gustavo Gallón Giraldo, en su
calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante escrito
recibido por la Secretaria General el 31 de Octubre de 2001, manifiesta lo
siguiente:
Indica que el desplazamiento forzado es
una violación a múltiples derechos fundamentales reconocidos en la Constitución,
una infracción al Derecho Internacional Humanitario, un delito y un crimen de
guerra. Como consecuencia de lo anterior, la persona que se ve obligada a
desplazarse es una víctima y como tal es titular de los derechos de los que
dispone quien ha sido objeto de una violación a los derechos humanos y de una
infracción al derecho internacional humanitario.
Afirma que uno de los derechos de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario, es el
derecho a la justicia que hace parte integral del deber de garantía de los
Estados en materia de derechos humanos. Dicho deber consiste en la obligación
del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a
sus autores y reparar los daños causados.
Después de realizar un seguimiento del
tramite legislativo de la norma demandada, arguye que la palabra "o"
en el texto del artículo demandado, así como la omisión de la palabra
"años" obedece básicamente a un error de publicación en el Diario
Oficial y en la Gaceta del Congreso respectivamente.
Al respecto, manifiesta que como puede
observarse en la trascripción de los antecedentes legislativos del artículo 180
del Código Penal, el mencionado artículo contenía, hasta antes de ser llevado
al tramite de la comisión accidental de conciliación, la palabra
"años" después de la expresión “incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12)”.
Afirma, que en la comisión conciliadora
fue excluida la palabra años sin ninguna razón aparente. Al parecer, al igual
que con la palabra "o", se trató de un error de trascripción en el
momento de la divulgación de la propuesta de la comisión accidental de
conciliación que fue publicada en la Gaceta del Congreso 605 del viernes 24 de
Diciembre de 1999, página 68.
Concluye afirmando, que la norma demandada,
publicada en el Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, no coincide
con el texto aprobado en el Congreso de la República. Por consiguiente, la
controversia de constitucionalidad planteada por el demandante obedece a un
error en la publicación de la Ley 599 de 2000.
De esta manera, la Corte Constitucional
debe proceder a ordenar la publicación del inciso primero del texto del
artículo 180 del entonces proyecto de ley del Código Penal, aprobado por el
Congreso de la República que no incluía la palabra “o”. De no acogerse
esta petición, solicita a la H. Corte Constitucional que declare la
inconstitucionalidad de la palabra "o" y la constitucionalidad
condicionada de la expresión "incurrirá en prisión de seis (6) a doce
(12)" para que se entienda que la pena de prisión es de años.
2. Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación,
doctor Luis Camilo Osorio, intervino en el proceso de la referencia mediante
escrito recibido el 28 de septiembre de 2001, para solicitar a la Corte que
declare ajustadas a la Constitución las normas objeto de estudio, con
fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Afirma que después de hacer un
seguimiento al tramite legislativo de la norma demandada, se concluye que no
fue el propósito del legislador introducir el régimen punitivo plasmado en el
texto final de la norma acusada. En efecto, la modificación que se le hizo al
texto original presentado por la Fiscalía obedeció a la pretensión de
unificarlo con el proyecto que cursaba en el Congreso, relacionado con los
delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado.
Sin embargo, manifiesta el Fiscal que
este último hizo alusión a la parte descriptiva de la conducta, pues la sanción
asignada al delito de desplazamiento forzado en ningún momento fue objeto de
discusión. Así mismo, recuerda que la pena asignada a este tipo fue la misma
que se mencionó en el proyecto del Código Penal presentado por la Fiscalía
General de la Nación, y que la misma resultaba coherente con la sistemática
acogida por el Estatuto Penal en materia punitiva, respondiendo a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad plasmados en el
artículo 3° del Código Penal.
Lo anterior, porque el texto fue
aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes el día 14 de
diciembre de 1999, incluyó, como sanción para la conducta punible en estudio,
la pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.
Manifiesta así mismo, que en cuanto a la
menor validez que pretende otorgarle el demandante a la disyuntiva
"o" se observa que la misma fue incluida luego de surtidos los
debates legislativos, es decir, apareció únicamente al momento de la
publicación de la Gaceta del Congreso.
Concluye la Fiscalía afirmando que se
está frente a una incorrección técnica en la reproducción de la norma citada,
por lo cual no tiene el efecto de volver inconstitucional la norma demandada,
cuando resulta claro que no fue ese el espíritu que guió al legislador al
momento de expedirla.
Por lo anteriormente expuesto, la
Fiscalía General de la Nación solicita de los Honorables Magistrados de la
Corte, se declare la exequibilidad del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
3. Defensoría del Pueblo
El señor Sergio Roldán Zuluaga, en
calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, dio su opinión en
relación con la norma demandada.
Afirma que del trámite del artículo
demandado se puede colegir, que en el Diario Oficial Nº 44.097 de Julio de
2000, donde se publicó el texto completo de la Ley 599 de 2000, se presentaron
errores de trascripción que propiciaron la inclusión de un texto que es el
demandado, distinto al discutido en el Congreso, por lo cual, los apartes
objeto de acusación constituyen errores no contemplados en el precepto aprobado
por el legislador.
Por tanto, considera que se puede
señalar la ausencia de cargo específico contra la norma acusada, toda vez que
los formulados se fincan en errores de trascripción de la disposición en el
Diario Oficial, lo que señala la ineptitud de la demanda En consecuencia, le
pide a la Honorable Corte Constitucional que produzca un fallo inhibitorio y
oficie al Congreso de la República para que corrija la situación que propicia
contradicción, dificultando la interpretación y aplicación de la norma.
4. Ministerio del Interior
La señora Nancy González Camacho obrando
en representación del Ministerio del Interior, según poder conferido por el
Secretario General de dicho ministerio, mediante escrito del 27 de Septiembre
de 2001, defendió la constitucionalidad de la norma acusada con los siguientes
argumentos.
La interviniente, después de hacer un
análisis jurídico relacionado con las penas de prisión y de multa, sostiene que
no le asiste la razón al actor cuando afirma que el artículo 180 del nuevo
Código Penal permite que la pena de prisión pueda ser cambiada o conmutada por
una multa, por cuanto ambas son de carácter principal.
Comenta que estas son impuestas por el
juzgador según lo requiere el delito que enjuicia, atendiendo a los principios
de legalidad y proporcionalidad aplicados a la pena, teniendo en cuenta el
artículo 29 de la Constitución que señala “Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
Considera que según los antecedentes
legislativos de la norma acusada, se presentó un error de trascripción por
parte del funcionario encargado para ello. Por tal motivo, solicita declarar
que la norma acusada se ajusta en todos sus aspectos al marco constitucional, y
que por lo tanto no hay lugar a retirarla del ordenamiento jurídico.
5. Programa Presidencial de Derechos
Humanos y D.I.H.
El señor Reinaldo Botero Bedoya, en su
calidad de Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, manifiesta que el delito de desplazamiento forzado
contenido en la norma demandada, es un delito de lesa humanidad que ha
contribuido a la ruptura del tejido social, motivo por el cual debe ser
castigado de forma ejemplar.
En cuanto a la inconstitucionalidad de
la norma demandada, afirma que el hecho de que el tipo penal contenido en el
artículo 180 demandado parcialmente no especifique el tiempo de duración de la
sanción de prisión parece ser un error humano en la trascripción. Afirma que
sin embargo, esta omisión puede tener como efecto que la pena de prisión que se
aplique no sea de años, como debe ser teniendo en cuenta la gravedad del delito,
sino de meses o días, con lo cual se caería en la impunidad de esta conducta.
Así mismo, afirma que no encuentra
razones de orden jurídico o fáctico que expliquen que la sanción de multa no se
sume a la de prisión sino que ambas sean alternativas. Aduce que en el contexto
de los demás delitos contra la autonomía personal es notorio que la sanción por
la comisión de los mismos incluye prisión y multa mientras que la sanción de la
norma acusada no, lo cual constituye una violación del derecho a la igualdad
que favorece a unos delincuentes frente a otros.
Por lo anterior, solicita el
interviniente que la pena impuesta en la norma demandada sea de años, y que la
misma no sea conmutable con la pena de multa.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto 2703 del 29 de octubre
del año en curso el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José
Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad del artículo 180
de la Ley 599 de 2000, apoyándose en las siguientes consideraciones:
Señala el Jefe del Ministerio Público que
las razones indicadas por el accionante no vician de inconstitucionalidad la
norma acusada, habida consideración que durante el trámite legislativo siempre
se tuvo claridad de que la pena principal a imponer a los responsables del
delito de desplazamiento forzado sería de prisión de seis (6) a doce (12) años,
multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Agrega
que si la pena de inhabilidad esta fijada en años la pena principal no podrá
ser inferior a ésta, por lo cual concluye una vez más que la intención del
legislador fue prever para dicha infracción una pena en años.
Así mismo, manifiesta que si bien en el
precepto acusado se omitió la palabra "años", dicha falencia por sí
sola no afecta su constitucionalidad pues ha de entenderse que los términos
legales consagrados no pueden ser interpretados en forma distinta a la de la
pena allí impuesta. Por lo tanto ha de contabilizarse en termino de años, y
también ha de entenderse que la multa en ese caso es accesoria a la pena
principal de prisión. Afirma que no puede aceptarse la errónea interpretación
del demandante según la cual el juez, a petición del sindicado o su apoderado,
podrá optar entre imponer la pena de prisión o la multa.
Bajo las anteriores consideraciones el
señor Procurador General de Nación solicita se declare la constitucionalidad de
la norma demandada, y así mismo se solicite al Presidente de la República que
ordene la promulgación del precepto acusado, previa corrección de los errores
mecanográficos o tipográficos en que se incurrió al expedir la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la que se acusa en la presente causa.
2. Lo que se discute
Corresponde definir a esta Corporación si
el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, al establecer las
sanciones para el delito de desplazamiento forzado desconoció los preceptos
superiores que se citan como infringidos, por cuanto no señaló el término de
duración de la pena de prisión en días, meses o años, y porque al referirse a
la pena de multa empleó la conjunción disyuntiva “o” posibilitando que
ésta sanción pueda ser impuesta como pena principal en sustitución de la de
prisión.
Según el demandante, a fin de que la
punibilidad del delito de desplazamiento forzado esté conforme con el Estatuto
Superior la Corte no sólo debe declarar la constitucionalidad condicionada de
las expresiones “incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)”, en el
entendido de que el término de duración de la pena de prisión se debe contar en
años, sino también la inexequibilidad de la conjunción disyuntiva “o”,
del artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
El Fiscal, el Procurador y el Ministerio
del Interior coinciden en que la norma acusada no vulnera la Constitución,
puesto que los defectos que ella contiene provienen de un error de trascripción
según lo corroboran los antecedentes legislativos del proyecto de ley de Código
Penal, en los que quedó plasmada la voluntad del legislador de sancionar el
delito de desplazamiento forzado con las penas principales de multa y de
prisión, ésta última contabilizada en años.
La Comisión Andina de Juristas considera
que pese a que la norma contiene errores en su publicación, lo procedente es
que la Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra “o” por
indebida publicación en el Diario Oficial y de la omisión de la palabra años
por un error de trascripción, o que en este último caso se declare la
constitucionalidad condicionada de las expresiones “incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12)”, en la misma forma que lo solicita el actor.
Con el fin de resolver sobre la acusación
la Corte hará un recorrido por el trámite del proyecto de ley en lo que atañe
al artículo 180 de la Ley 599 de 2000.
3. Tramite legislativo de la norma
demandada
Con el fin de determinar si se incurrió en
un error de escritura o "lapsus cálami", en la trascripción de la norma acusada se
hace necesario hacer un recorrido por el trámite legislativo en Senado y Cámara
hasta su correspondiente sanción presidencial.
g) Ante el Senado de la República el Fiscal
General de la Nación presentó el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el
Código Penal”, con su correspondiente exposición de motivos, el cual fue
radicado con el número 040 de 1998.[1]
En el artículo 175
de dicha propuesta se reguló el delito de desplazamiento forzado, en
los siguientes términos:
“El que de manera
arbitraria, mediante violencia o amenazas constriña a otro a migrar del sitio
en donde tiene su domicilio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años,
multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de seis (6) a doce (12) años”.
h) Previa publicación del informe
correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998,
en la Comisión Primera del Senado de la República se procedió a rendir ponencia
para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998. En el
artículo 175 del proyecto se consagró el delito de desplazamiento forzado
en los mismos términos que la propuesta del Fiscal[2].
i) Según consta en la Gaceta del Congreso No.
377 de 1998, el proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Primera del Senado
el día 15 de diciembre de 1998. En el texto definitivo del proyecto aprobado en
esta célula legislativa[3]
el artículo 175 del proyecto referente al delito de desplazamiento forzado conserva
su contenido normativo.
j)
Previa publicación del
informe correspondiente en la Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, se
presentó ponencia para segundo debate donde se recomendó un pliego de
modificaciones al proyecto de ley [4].
k)
Abierta la discusión,
la plenaria del Senado[5]
procedió a votar el texto del articulado propuesto, incluido su pliego
modificatorio, a excepción de algunos artículos que por solicitud de varios
congresistas y con la aprobación de la plenaria, fueron sometidos a
consideración de una comisión accidental para que rindiera un informe. Entre
estas disposiciones se encontraba el artículo 175 del proyecto.
l)
En la sesión plenaria
del día 18 de mayo de 1999, y luego de que la mencionada comisión presentara su
informe, el Senado aprobó el articulado propuesto [6].
El
artículo 175 del proyecto, fue aprobado por la plenaria del Senado conservando
el mismo texto que había sido adoptado por la Comisión Primera de esa
corporación [7].
g) Surtida la actuación en el Senado de la
República, y previa publicación del informe correspondiente en la Gaceta del
Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, ante la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes se presentó ponencia para primer debate al proyecto de
ley. En dicha ponencia (página 35), el artículo 175 sufrió algunas
modificaciones solamente en lo que hace a la descripción de la conducta típica:
“Desplazamiento
forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas u otros
actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o
varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos
(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”.
h) La Comisión Primera de la Cámara de
Representantes aprobó el proyecto de ley en primer debate el día 16 de
noviembre de 1999[8].
El texto del artículo 175 del proyecto aprobado por esta célula legislativa
corresponde al incluido en la ponencia [9].
i)
Previa publicación del informe correspondiente
en la Gaceta del Congreso No. 510 del 3 de diciembre de 1999, la sesión
plenaria de la Cámara de Representantes aprobó la ponencia en segundo debate el
día 14 de diciembre de 1999 [10].
El artículo 175
del proyecto fue aprobado con la inclusión de un nuevo inciso referente a las
situaciones que no configuran desplazamiento forzado:
“Desplazamiento
forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas u otros
actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o
varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión
de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos
(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”.
“No se entenderá por desplazamiento forzado, el
movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto
la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares,
de acuerdo con el derecho internacional.” [11]
g) Como quiera que entre los textos aprobados
en el Senado y la Cámara se presentaron diferencias en relación con algunos de
los artículos del proyecto de ley de Código Penal, entre ellos el artículo 175
al que la plenaria e la Cámara le introdujo un segundo inciso atinente a las
situaciones no constitutivas de desplazamiento forzado, se integró una comisión
accidental de conciliación que, entre otras sugerencias, propuso el siguiente
texto para el delito de desplazamiento forzado:
“Artículo180. Desplazamiento forzado. El
que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros
cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12),
multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis
(6) a doce (12) años.
“No se entenderá por desplazamiento
forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga
por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones
militares, de acuerdo con el derecho internacional”. [12]
Hasta este momento
el texto aprobado del delito de desplazamiento forzado conservaba su
punibilidad estableciendo como sanciones principales las penas de prisión,
multa e interdicción de derechos y funciones públicas. Sin embargo, se observa
que respecto de la pena de prisión en el texto que se transcribe aparece suprimida
la palabra “años”.
h) El informe de la Comisión accidental de
Conciliación fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes[13] y del Senado de la
República el día 15 diciembre de 1999[14].
i) En el texto definitivo del proyecto de ley
remitido al Presidente de la República para la correspondiente sanción [15], el artículo 180 del Código Penal presenta
el mismo tenor literal de la norma aprobada por la Comisión Accidental de
Conciliación.
j) Finalmente, el proyecto fue sancionado por
el Presidente de la República convirtiéndose en la Ley 599 de 2000. En la
publicación oficial de dicha ley el artículo 180 referente al delito de
desaparición forzada aparece con el siguiente texto:
“Artículo 180. Desplazamiento forzado.
El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos
dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus
miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a
doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
“No se entenderá por desplazamiento
forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga
por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones
militares, de acuerdo con el derecho internacional”. 9
En este texto se
introduce la conjunción disyuntiva “o” la cual no aparece en el artículo
original propuesto por el Fiscal General de la Nación ni en ninguno de los
textos aprobados por las cámaras legislativas.
El anterior recorrido por el iter
legislativo de la Ley 599 de 2000 pone de manifiesto que en relación con el
artículo 180 que consagra el delito de desplazamiento forzado, surgen dos
situaciones a saber: la primera, que la norma se aprobó finalmente en el
Congreso sin la palabra “años” y así fue enviada para sanción
presidencial; y la segunda, consistente en la inclusión de la conjunción
disyuntiva “o”, ocurrida en la publicación de la Ley 599 de 2000 en el
Diario Oficial.
4. Inhibición de la Corte respecto de la
conjunción disyuntiva “o”
Tal como se estableció en el acápite
anterior, cuando se publicó en el Diario Oficial la Ley 599 de 2000 se incurrió
en un error involuntario de escritura que consistió en incluir la conjunción
disyuntiva “o” en el inciso primero del artículo 180 del Código Penal
que consagra el delito de desplazamiento forzado.
Advertido este yerro, el Presidente de la
República con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de
1913, sobre Régimen Político y Municipal, expidió el Decreto 2667 del 10 de
diciembre de 2001 “por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599
de 2000 por la cual se expide el Código Penal”, que textualmente dispuso [16]:
DECRETO NUMERO 2667 DE 2001
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio sus facultades
constitucionales y legales en especial, de las que le confiere el numeral 10
(sic) de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación radicada el 19 de noviembre de 2001, en la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República el Jefe de Leyes (E.) del Senado de
la República, remitió el oficio N° DRA 3030-1840 del 27 de septiembre del año
en curso, suscrito por el Director de Recursos y acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, por medio del cual solicita que se corrija un error en
el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”,
por cuanto se incluyó la conjunción disyuntiva (o);
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sobre Régimen Político y Municipal
señala que: “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias
de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los
respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del
legislador”;
En virtud de lo anterior, es necesario corregir el artículo 180 “Desplazamiento
Forzado”, por cuanto es claro que el legislador no incluyó la conjunción
disyuntiva (o) en el texto final del proyecto de ley que expide el Código Penal
que presentó la Comisión Accidental y posteriormente fue aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes y la Plenaria del Senado de la
República;
Teniendo en cuenta las consideraciones expuesta es procedente rectificar la
situación planteada,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se
expide el Código Penal”, el cual quedará como a continuación se transcribe:
“Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante
violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población,
ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600)a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que
realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población,
o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho
internacional.”
Artículo 2°. Publíquese en el Diario
Oficial la Ley 599 de 2000 con la corrección que se establece en el presente
decreto.
Artículo 3°. El presente decreto deberá
entenderse incorporado a la Ley 599 de 2000 y rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase”.
Habiéndose corregido el anotado yerro por
medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función
presidencial de promulgación de las leyes[17], puede concluirse que no es necesario que
la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva “o” por
cuanto la misma nunca formó parte del texto del artículo 180 de la Ley 599 de
1999 y el error ya fue enmendado, motivo por el cual se declarará inhibida
respecto de ella en la parte resolutiva de esta providencia.
5.
Análisis constitucional del artículo 180 de la Ley 599 de 2000
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si la aprobación por parte del Congreso de la República del artículo
180 de la Ley 599 de 2000, sin la palabra años referente a la
temporalidad de la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado,
vulnera el artículo 29 Superior que consagra los principios de legalidad y
taxatividad de las penas.
Para despejar el anterior interrogante
conviene hacer algunas precisiones en torno al debido proceso que comprende el
principio de legalidad de las conductas sancionables y de las penas a imponer.
Si bien sobre el principio de legalidad de
la sanción esta Corporación ha sostenido que como parte integrante del debido
proceso exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo
que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos
proscritos en la Constitución y la ley [18],
también ha dicho que no es fácil establecer de manera precisa cuándo una norma
deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos
requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definición de la
conducta, siendo eso sí claro que “se proscriben las definiciones de una
generalidad, vaguedad e indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza
requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan
de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la
autoridad encargada de aplicar la respectiva norma”.[19]
Lo anterior significa que cuando se
presenta una indeterminación insuperable en la descripción de las penas es
evidente que se viola el principio de legalidad, lo que no ocurriría cuando el
legislador ha señalado elementos básicos de la sanción que no la colocan en
situación de desconocer el mencionado principio.
En el caso bajo revisión, la Corte tiene
claro que el delito de desplazamiento forzado se encuentra tipificado de manera
completa en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, como quiera que allí la conducta punible está taxativa e
inequívocamente definida. En cuanto a su sanción, el legislador señaló su
naturaleza -prisión- y sus topes máximos y mínimos -6 a 12- aún cuando no
indicó si su temporalidad sería en días, meses o años.
Para la Corte la pena
para el delito de desplazamiento forzado no acusa una indeterminación
insuperable, toda vez que al
haberse señalado por el legislador elemento básicos de la pena como su
naturaleza y sus topes mínimos y máximos, la no indicación de su temporalidad
no implica violación del principio de legalidad pues para establecerla bien
puede acudir la Corte al método hermenéutico de la interpretación sistemática
de la ley que considera que el significado y
alcance de las normas legales debe fijarse en función del sistema jurídico al
que pertenecen[20], permitiendo que su contenido normativo
esté conforme con los dictados del Ordenamiento Superior, ya que como lo ha
precisado esta Corporación “cuando el efecto de la
interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a
la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar
de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables..”, por lo cual “el intérprete tiene entonces
que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global
del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalista”.[21]
En el presente caso,
la Corte armonizará el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, con la parte general
de ese estatuto legal que es el que consagra las normas rectoras de la ley
penal colombiana, incluyendo lo concerniente a las consecuencias jurídicas de
la conducta punible, pues son estas disposiciones las que contienen la esencia
y orientación del sistema penal e informan su interpretación.
En efecto, debe
tenerse en cuenta que el artículo 3º del Código Penal -Ley 599 de 2000- dispone
que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los
principios de “necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”.
Por su parte, el
artículo 4º ibídem, al referirse a las funciones de la pena, en su inciso 1º
dispone que “la pena cumplirá las funciones de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al
condenado”. (Se destaca).
El Título IV del
Código Penal se ocupa de las consecuencias jurídicas de la conducta punible y
sus efectos, estableciendo en el artículo 34 que las penas que se pueden
imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias
privativas de otros derechos cuando no obren como principales. El artículo 35
ibidem prescribe que son penas principales “la privativa de la
libertad de prisión”, la pecuniaria de multa y las demás privativas
de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.
El artículo 37 del
Código Penal, al señalar las reglas a las que se sujeta la pena de prisión
dispone que “la pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años”
.
A su turno, el artículo 38 contempla la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y señala como primer
presupuesto para que proceda esta medida “que
la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la
ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”
El artículo 59 ejusdem
establece que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre
los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, y
para tales efectos, el artículo 60 señala que para efectuar el proceso de
individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término “los
límites mínimos y máximos en los que se ha de mover”.
Al referirse a los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el artículo 63 del
Código Penal consagra como requisito para otorgar la suspensión condicional de
la ejecución de la pena que “la pena impuesta sea de prisión que no
exceda de tres (3) años”.
En el artículo 64 ibidem se regula
la libertad condicional y al respecto establece que “el juez concederá la
libertad condicional al condenado a pena privativa de
la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre
que ...”
El artículo 83 de la
Ley 599 de 2000, dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al
máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en
ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20), salvo el
caso de los delitos de genocidio, desaparición forzada y desplazamiento
forzado, casos en los cuales “será de treinta (30) años”.
Lo
anterior permite concluir a la Corte que cada vez que el legislador tipifique una
conducta punible y le imponga la pena principal de prisión, debe entenderse
señalada sólo en anualidades en cuanto hace a sus mínimos y máximos de
duración, sin que en ningún caso pueda entenderse que dicha sanción tenga una
duración en meses o en días.
Obsérvese
que el título III del Código Penal que trata de los hechos punibles contra la
libertad individual y otras garantías, en el capítulo quinto se ocupa
específicamente de los delitos contra la autonomía personal. Una lectura
cuidadosa de todos los tipos penales allí contemplados (artículos 165 a 204),
pone de presente que todas las conductas punibles allí tipificadas y
sancionadas con pena de prisión, en cuanto a sus mínimos y máximos de duración,
se encuentran fijadas exclusivamente en años. Aún más, la revisión total
del Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal, que se ocupa de los delitos
en particular, en todos los casos, al fijar la pena de prisión para los delitos
que así sanciona, lo hace en años.
También
conviene destacar que en el Título II del Código Penal donde se tipifican los
delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario, el artículo 159 al consagrar el hecho punible de la “deportación,
expulsión traslado o desplazamiento forzado de la población civil”,
sanciona este comportamiento con prisión de diez (10) a veinte (20) años,
multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años.
Todo
lo anterior permite a la Corte considerar que el delito de desplazamiento
forzado consagrado en el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, al que el
legislador le señaló una pena principal de prisión de seis (6) a doce (12) sin
indicar su temporalidad, debe entenderse que se encuentra sancionado con la
pena principal de prisión de seis (6) a doce (12) años, pues es la única
interpretación que sin violar el principio de legalidad consigue darle
efectividad a la decisión legislativa de tipificar y sancionar el delito de
desplazamiento forzado, en consonancia con los preceptos superiores que garantizan un orden social justo fundado en
la dignidad y la solidaridad humanas, en el respeto y la primacía de los
derechos inalienables de la persona y de la familia como institución básica de
la sociedad, pues nadie puede ser sometido a desaparición forzada, torturas ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP Preámbulo y artículos 1,
5, 12 y 42).
Por tanto, una
interpretación que considere que la pena de prisión para dicho delito tiene una
duración en meses o en días, además de ser contraria a los principios rectores
del Código Penal, resulta a todas luces inconstitucional por contravenir el
principio de proporcionalidad[22] de las sanciones penales toda vez que se
dejaría de reprimir adecuadamente un comportamiento delictivo que implica un
atentado múltiple a los derechos fundamentales. Sobre este particular esta
Corte ha expresado que “no existe discusión acerca de que el desplazamiento
forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de
las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas
tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida
e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les
son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de
violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia”. Además “el
desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los
nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que
precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de
expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias
condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se
presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de
familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además,
todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un
detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y
culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”.[23]
Interpretada la norma en estudio bajo el
entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con la pena
principal de prisión de seis (6) a doce (12) años, puede aseverarse que la
sanción a este delito constituye la respuesta adecuada del poder punitivo del
Estado frente a un comportamiento delictivo que lesiona la dignidad y los
derechos fundamentales de aquellas personas que se ven constreñidas a abandonar
su lugar de residencia.
Entendimiento que guarda consonancia con
los distintos instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden citar la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 consagra el derecho
de circulación y residencia; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo12); el Protocolo II de Ginebra (artículo 17), aprobado por
medio de la Ley 171 de 1994 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional que
en su artículo 7° d) considera crimen de lesa humanidad la deportación o
traslado forzoso de población.
En conclusión, como los cargos que formula
el actor, y que en su sentir hacían la norma inconstitucional, están únicamente
fundamentados en la adición de la letra “o” -error que ya fue corregido
por el Presidente de la República, y sobre el cual la Corte se inhibirá-, y en
la aprobación por parte del Congreso de la República del artículo 180 de la Ley
599 de 2000 sin la palabra “años”, que como ya se advirtió resulta
constitucional bajo el entendido que forma parte del citado artículo, puede
concluirse que superadas estas inconsistencias tampoco se presenta, por los
cargos analizados, violación alguna a los artículos 2, 5, 13, y 42 de la Carta
Política que invoca el actor.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la
conjunción disyuntiva “o” del inciso primero del artículo 180 de la Ley
599 de 2000.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados
en esta providencia, el inciso primero del artículo 180 de la Ley 599 de
2000, bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado
con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años,
multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6)
a doce (12) años.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia C-232/02
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Sanción penal sin
sacrificar libertad/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Señalamiento de pena y
determinación expresa por legislador/PENA-Señalamiento por legislador/LIBERTAD
PERSONAL EN MATERIA DE PENA-Determinación por legislador (Salvamento de
voto)
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN TIPO PENAL-Determinación
de pena (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN TIPO PENAL-Determinación de pena (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-3711
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000
"Por la cual se expide el Código Penal".
Magistrado Ponente:
Clara Inés Vargas Hernández.
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar
su voto, por las razones que a continuación se indican:
1. Aceptando que la conducta del autor
del delito del desplazamiento forzado, es una conducta reprochable y en
consecuencia debe ser sancionada penalmente, sin embargo consideramos que para
alcanzar ese fin, no se puede sacrificar la libertad de las personas y esa
libertad sólo esta garantizada cuando es el propio legislador quien es el que
señala la pena y la determina de manera expresa, a contrario sensu, cuando es
el funcionario ejecutivo o el propio juez quien puede determinar la pena o
sustituir la pena señalada por el legislador por otra que él considera más
idónea para lograr el fin señalado, se deja la libertad de las personas en
manos del encargado de aplicar la norma. Cualquiera que sea la justificación
que se de para aplicar discrecionalmente una pena, todos llevan al reino de la
arbitrariedad llámesele ley del pueblo, ley del partido o ley de la revolución
y esta es la manera propia de proceder de los regímenes totalitarios. La ley
del pueblo o de la raza era la que aplicaba el régimen Nazi a los ciudadanos
que no habían infringido ni la Constitución ni la ley y que los Nazi consideraban
enemigos de la raza Aria; la ley de la revolución fue la que aplicó quienes
pensaban de manera diversa Fidel Castro cuando sin haber violado la
Constitución ni la ley de Cuba se les consideraba contrarrevolucionarios.
No satisface tampoco el método aplicado por
la mayoría, ya que la parte general del Código sirve para dosificar la pena
pero no para determinarla; tampoco es cierto que por existir unas normas
generales en el Código Penal no haya que determinar de manera clara por el
legislador la pena correspondiente a ese delito específico.
Tampoco es convincente el criterio
utilizado para llegar a la conclusión de que se trata de años. Como se puede
observar los años es una medida del tiempo; pero no es la única medida del
tiempo ya que existen otras medidas menores o mayores que los años, por
ejemplo: semestres, bimestres, meses, días, minutos, segundos, etc. y otras
medidas mayores que los años, bienios, cuatrenios, quinquenios, décadas,
centurias, milenios, etc.
De conformidad con el artículo 29 de
nuestra Constitución en materia penal se debe aplicar el principio de
favorabilidad y no hay duda que todas las medidas de tiempo inferiores a años
constituyen penas más favorables que las señaladas por la Corte; la Corte pasó
entonces por encima del principio constitucional de la favorabilidad,
fundamento de nuest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.