C-232-97
Sentencia C-232/97
Sentencia
C-232/97
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto de facultades extraordinarias anterior a
Constitución/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisión señalamiento
base de la competencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los
rigorismos
Si bien es cierto
que los actores -por un error quizás mecanográfico- omitieron citar el numeral
5o. del artículo 241 de la Constitución como base de la competencia de la
Corporación, del conjunto de la demanda es indudable que ella se dirigió contra
un artículo de un decreto de facultades extraordinarias, proferido con base en
la Constitución de 1886. Existiendo entonces tal claridad, es del caso rechazar
la tesis de la ineptitud sustantiva de la demanda y, más bien, hacer efectivo
el derecho de los interesados de acceder a la administración de justicia, dando
aplicación a los principios de la primacía del derecho sustancial, y de la
economía procesal. No debe perderse de vista, además, que por su propia
naturaleza y por su finalidad, las acciones de inconstitucionalidad no están
sujetas a los rigorismos de otras, en las cuales el debate sólo versa sobre
intereses privados, en principio.
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
oficiosa
El principio de
la primacía del derecho sustancial, aunado a la circunstancia de que hay
claridad en cuanto al precepto demandado, llevará a la Corte a desechar el
cargo, advirtiendo que, si es del caso, se integrará oficiosamente la norma
demandada con los textos que sean necesarios, a fin de que el juicio de
constitucionalidad abarque, en lo posible, una proposición jurídica completa.
RESCISION
CONTRATO DE SEGURO-Régimen
severo por reticencia en declaración estado del riesgo/CONTRATO DE SEGURO-Separación
ley comercial de ley civil
En el contrato de
seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo
que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial,
más severo, de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las
reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaración
del estado del riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separó de la reglamentación
común sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto,
contemplada en el Código Civil. La posibilidad de rescindir el contrato según
el Código Civil, se amplió para los aseguradores, según las voces del Código de
Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluyó también,
como causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o
inexactitudes que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones
más onerosas para el tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr
la rescisión del seguro por dolo del tomador en la declaración del estado del
riesgo, el Código de Comercio también ensanchó los límites previstos por el
Código Civil. Como la norma comercial permite la declaración de nulidad
relativa, aun en el evento en que las reticencias o inexactitudes habrían
inducido a la compañía aseguradora a estipular condiciones más onerosas, pero
no a abstenerse de celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la
regulación civil tiene un campo de acción más restringido.
REGIMEN
RESCISORIO DEL CONTRATO DE SEGURO-Razón de ser
La razón de ser
del régimen rescisorio del contrato de seguro, se funda en la naturaleza misma
de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada
o uberrimae bona fidei.
CONTRATO DE
SEGURO-Producción masiva
Mientras más
grande sea la cantidad de riesgos contractualmente asegurados en un ramo, más
certeza tendrá el asegurador de que la siniestralidad se acerque al nivel
proyectado. Este principio básico, complementado con el de la probabilidad
estadística, explica por qué la empresa de seguros se dedica a una operación
razonablemente técnica y no a una serie irresponsable de apuestas, sometidas al
capricho del azar. La empresa aseguradora, para no caer en un negocio aleatorio
absoluto, requiere de una producción masiva, la cual -fuera de nutrir el
capital con el que se pagarán los siniestros- posibilita el funcionamiento del
cálculo de probabilidades y de la ley de los grandes números. Así, el
asegurador desplazará el ámbito del azar de la totalidad de un ramo
determinado, a cada uno de los riesgos asumidos, individualmente considerados.
CONTRATO DE
SEGURO-Ubérrima buena fe/CONTRATO
DE SEGURO-Inspección del riesgo
Habiéndose establecido
que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de contratos
como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos, la
siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de
responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda
exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos
que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar
de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una
obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a
cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es
propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas
en relación con los fines. Como al asegurador no se le puede exigir que
inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe
reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos,
solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación,
consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y
contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta
de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características
clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe. Aseverar que
el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener
que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad
comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas
conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo.
La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe
calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la
Corporación centra su interés en la carga de información precontractual que
corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que pueden surgir las
nulidades relativas contempladas en el Código de Comercio.
ASEGURADOR-Buena fe del tomador/REGIMEN RESCISORIO
DEL CONTRATO DE SEGURO-Buena fe del tomador
El régimen
rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de
bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible
necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la
correlativa imposibilidad física de inspeccionar todos y cada uno de los
riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la
honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta
de máxima buena fe. Finalmente, la justicia conmutativa hace fácil entender que
si el asegurador está normalmente obligado a proceder con base en una extrema
confianza respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo
y razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones
que excedan los niveles ordinarios.
CONTRATO DE
SEGURO-Infidelidad del
tomador y renovación equilibrio contractual
Cuando, a pesar
de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las
circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se
le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en
el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la
rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto,
con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la
reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya
podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o
tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de
celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación
causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza
la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino
la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.
LEGISLADOR-Establecimiento causales extinción de
obligaciones
Establecer estas
causales de extinción de las obligaciones, es labor propia del legislador,
referente a su facultad de expedir y reformar códigos, y, en general, porque
corresponde al derecho fijar pautas de conducta y los condignos apremios y
sanciones para asegurar su observancia.
CONTRATO DE
SEGURO-Establecimiento
legislativo causales de nulidad/EQUILIBRIO CONTRACTUAL/IGUALDAD DEL
ASEGURADOR
El régimen
rescisorio obedece a criterios razonables y equitativos, y su expedición estuvo
ajustada a la legislación a la sazón vigente. De no existir dicho régimen, la
legislación ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, sería
claramente insuficiente en relación con el contrato de seguro y su confianza y
buena fe ubérrimas. Tal omisión, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad
aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados
con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad
normativa, podría considerarse como un atentado contra el equilibrio
contractual y, por ende, como una violación del derecho a la igualdad del asegurador
y las personas integrantes de la mutualidad asegurada.
CONTRATO DE
SEGURO-Sistema
sancionatorio
El sistema
sancionatorio del Código de Comercio, es reflejo de una política legislativa
equilibrada, basada en las realidades del medio en el que se desenvuelve la
actividad aseguradora, pues, en esta materia específica, a diferencia de lo que
acontece en otras áreas de la regulación del contrato de seguro, en las que
prima la defensa de tomadores y asegurados, se busca proteger el interés de la
parte aseguradora, teniendo en cuenta que, en lo que se refiere al conocimiento
precontractual del riesgo, el asegurador, por su natural ignorancia del mismo,
es el contratante que está en la posición débil. Sistema sancionatorio que en
nada vulnera la Constitución.
CONTRATO DE
SEGURO-Reducción
proporcional de prestación asegurada/CONTRATO DE SEGURO-Inexactitud sin
culpa del tomador de aspectos estado de riesgo
La menor sanción
legal obedece a la circunstancia de que el error del tomador es irreprochable,
"moralmente inocente". Esta solución es equitativa y razonable, pues
se inspira en la necesidad de sancionar en forma distinta y más leve, una
conducta que, a su turno, es de menor entidad que la prevista para los eventos
de la nulidad relativa del contrato, pero que, técnicamente considerada, de
todas maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada para el asegurador,
que objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los contratantes.
Sin embargo, cabe recordar que esta sanción, en beneficio de tomadores y
asegurados, puede reducirse y aún suprimirse contractualmente. Pero, puesto que
está enderezada, como la nulidad relativa, a restablecer el equilibrio
contractual, es una figura razonable que no desborda las facultades del
legislador, no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no
tiene por qué depender de una relación de causalidad entre lo inexacto u
omitido y el siniestro efectivamente causado.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Interés
público
La actividad
aseguradora es de interés público y su ejercicio requiere de una autorización
previa del Estado (Superintendencia Bancaria), conforme a la ley. Por el
contrario, el interés público mencionado en la disposición, concuerda más con
la defensa de la actividad aseguradora y, por consiguiente, de la comunidad de
asegurados, así como con las sanciones a los tomadores que no declaran
sinceramente el estado del riesgo, que con la indiferencia estatal alrededor de
esos mismos temas.
UNIDAD NORMATIVA
Referencia:
Expediente D-1485.
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1058 del decreto ley 410 de
1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”.
Actores: Ignacio
Castilla Castilla y Carol Iván Abaunza Forero.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número diez y
nueve (19), a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
siete (1997).
I.- ANTECEDENTES.
El tres (3) de
octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos Ignacio
Castilla Castilla y Carol Iván Abaunza Forero, en uso del derecho consagrado en
los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y 242, numeral 1, de la
Constitución, demandaron parcialmente el artículo 1058 del Código de Comercio
(decreto ley 410 de 1971).
Pretenden los
demandantes que se declare la inconstitucionalidad de la parte impugnada, o, en
su defecto, se decrete su constitucionalidad condicionada, entendiéndola “en
el sentido de que la nulidad relativa del contrato de seguro y la rebaja
proporcional de la obligación a cargo del asegurador, sólo se presentarán en
caso de que el hecho materia de la reticencia tenga relación directa y
eficiente con el siniestro ocurrido”.
El veintinueve (29)
de octubre del año pasado, el magistrado sustanciador admitió la demanda;
ordenó la fijación en lista de la norma acusada por diez (10) días, para que
cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; simultáneamente, dio traslado
por treinta (30) días al Procurador General de la Nación, para que rindiera su
concepto; ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, a la Unión de Aseguradores Colombianos “Fasecolda”, y a la
Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”, para que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
sometida a control.
Con base en lo
dicho, la Corte entra a decidir.
A.- NORMA
ACUSADA.
La disposición
considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a
continuación.
“DECRETO NÚMERO 410 DE 1971
“(marzo 27)
“por el cual se expide el Código de
Comercio.
“El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el
requisito allí establecido,
“DECRETA:
“(...) LIBRO CUARTO
“DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
MERCANTILES
“(...) TÍTULO V
“DEL CONTRATO DE SEGURO
“CAPÍTULO I
“Principios comunes a los seguros
terrestres
“(...)
“Artículo 1058. El
tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por
el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o
circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de
celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen
la nulidad relativa del seguro.
“Si la
declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la
reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto
por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado
del riesgo.
“Si la
inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el
contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de
siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que
la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa
o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el
artículo 1.160.
“Las sanciones
consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado
el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”
B.- DEMANDA E
INTERVENCIONES.
a.- La demanda.
Considera que la
disposición acusada quebranta los postulados de justicia y equidad del
preámbulo de la Constitución, así como el derecho a la igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Carta.
Para sustentar su
planteamiento, sostiene que frente a las reticencias que ocurren en la
contratación de seguros, la norma establece una ventaja indebida, exagerada, en
favor de las aseguradoras, tanto respecto de los tomadores, como en relación
con todas las personas que tienen la calidad de partes en contratos distintos
al de seguro. En otras palabras, no hay fundamento para que, a diferencia de lo
que acontece en la generalidad de los contratos, en el de seguro, las
reticencias del tomador, concretamente las que para nada influyen en la
producción del siniestro, se castiguen con la nulidad relativa y con la pérdida
de la totalidad de la prima a título de pena. De esta manera, “se sanciona la
mala fe del tomador más allá de los límites de su propia conducta reticente, y
se premia sin razón alguna a la compañía de seguros con una ganancia carente de
causa: retener la prima, liberándola del pago del siniestro”.
Igual despropósito
ocurre con la rebaja proporcional de la obligación del asegurador contemplada
en el inciso 3o. de la norma acusada, pues éste, en caso de presentarse una
reticencia proveniente de error inculpable del tomador, y aunque ésta sea
irrelevante respecto de la causa del siniestro, sólo está obligado a pagar un
porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima
estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada
al verdadero estado del riesgo.
Además, con base en
el artículo 335 de la Constitución, las compañías de seguros tienen una
autonomía limitada que las faculta para explotar un determinado ramo, pero no
para negarse a prestar las coberturas pactadas, ni para asegurar tan sólo a
determinadas personas.
En síntesis, en los
casos donde la reticencia nada tiene que ver con la causa del siniestro, la
norma acusada vulnera los principios de equidad y justicia, porque consagra
unas sanciones desprovistas de toda razonabilidad y proporcionalidad, por
excesivas; justifica el enriquecimiento sin justa causa del asegurador (parte
fuerte), que no paga el siniestro y retiene la prima, sanciona severamente al
tomador (parte débil) “que incurrió en tan poca falta”; y, en ciertos casos,
grava sin fundamento a los beneficiarios que no celebraron el contrato. En
otras palabras, como la sanción de la reticencia se aplica sin tener en cuenta
si ésta tiene o no importancia en la producción del siniestro, es decir, en
forma igual para situaciones objetivamente distintas, vulnera los principios
constitucionales del equilibrio y la igualdad.
b.- Intervención
de la Superintendencia Bancaria.
Este organismo
solicita que la Corte se declare inhibida para fallar, pues estima que la
demanda está afectada de ineptitud sustantiva, porque no cumple con lo
dispuesto por el numeral 5o. del artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, es
decir, no precisa la razón por la cual la Corporación es competente para
conocer de ella. A su juicio, las menciones del numeral 1o. del artículo 242 y
del numeral 5o. del artículo 245 de la Constitución, como sustento de la
competencia de la Corte, no son suficientes, porque la primera norma lo único
que hace es remitir al artículo anterior, y la segunda, fuera de no tener un
numeral 5o, nada tiene que ver con el tema.
Reitera la petición
de fallo inhibitorio, pues, además, considera que la demanda no plantea una
proposición jurídica completa que involucre también el inciso final del
artículo demandado, el artículo 1059 del Código de Comercio y el ordinal 1 del
artículo 1161 ibídem.
Para el evento de
que la Corte decida fallar de fondo, la Superintendencia, con apoyo en varios
doctrinantes, destaca algunos argumentos que contradicen la tesis de la
demanda. Son ellos:
1.- La celebración y
ejecución del contrato de seguro, en comparación con los demás contratos,
requiere de un tratamiento más severo en lo atinente a la buena fe, porque,
particularmente desde el punto de vista de la motivación del asegurador, la
formación del vínculo depende, en la mayoría de los casos, de las solas
informaciones suministradas por el tomador.
2.- La declaración
sobre el estado del riesgo, carga precontractual del tomador, es el presupuesto
necesario para que el asegurador asuma los riesgos y fije la prima. Si se aleja
de la realidad de los hechos, produce el desarreglo técnico del seguro y, por
tanto, mal podría ser fuente de obligaciones.
Además, las
limitaciones propias del derecho común, explican la necesidad de una
reglamentación especial que, frente al dolo, la culpa y los errores inculpables,
garantice adecuadamente el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora.
3.- La retención de
la prima, luego de la rescisión del seguro, tiene su base en la misma ley, a
título de pena. Ello, por ser potestativo del legislador, no es motivo de
inexequibilidad.
c.- Intervención
del Ministro de Desarrollo Económico.
Está enderezada a
demostrar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en la
consideración de que:
1.- Las reticencias
en que haya incurrido el tomador en la declaración del estado del riesgo, no
son cuestiones de poca monta, pues se refieren, nada menos, que a la
información que permite al asegurador decidir si otorga o no el amparo
solicitado, y, en el primer caso, fijar la prima correspondiente.
2.- La naturaleza del
contrato de seguro, en la que la suerte del asegurador prácticamente depende de
la honestidad del tomador, justifica el severo tratamiento legal que en él se
da a la buena fe.
d.- Intervención
del Ministro de Hacienda.
Como los anteriores
conceptos, éste aboga por la exequibilidad de la disposición acusada.
Recuerda que en la
génesis del contrato de seguro, es de la mayor importancia requerir la ubérrima
buena fe del tomador en sus declaraciones precontractuales sobre los hechos o
circunstancias relevantes que determinan el estado del riesgo del bien por
asegurar, con el fin de que el asegurador pueda determinar la magnitud de la
responsabilidad que va a asumir. Y, en conclusión, por razonables, encuentra
exequibles las sanciones que contra las reticencias consagra la norma
impugnada.
e.- Intervención
de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”.
El ciudadano
designado por esta entidad, apoyado en jurisprudencia y doctrina nacional y
extranjera, considera que la norma acusada es exequible, pues fuera de no
vulnerar el derecho a la igualdad, sino más bien defenderlo en cabeza de la
mutualidad asegurada, desarrolla el principio constitucional de la buena fe y
recoge elementales principios sin los cuales el contrato de seguro, fuera de
encarecerse por los costos de innumerables revisiones de bienes por asegurar,
sería insostenible y contrario a la celeridad propia del comercio. Además,
señala cómo la desaparición de la disposición cuestionada fomentaría el fraude
y la negligencia, en perjuicio de la comunidad asegurada, favoreciendo la
impunidad de los tomadores deshonestos o descuidados.
Igualmente, explica
que como la nulidad relativa, la rebaja proporcional y la pérdida de la prima,
son sanciones que buscan castigar el engaño y la culpa de los tomadores, su
aplicación no depende de que el vicio y el siniestro tengan relación de
causalidad (el seguro es nulo ex tunc). Este, por lo demás, es el
criterio actual de la generalidad de la doctrina y las principales
legislaciones, entre otras, la francesa, la mexicana, la italiana y la
argentina, con excepción de las leyes alemana y austríaca.
Dichas sanciones
tampoco violan el derecho a la igualdad, introduciendo un factor de inequidad
entre los contratantes, pues, por el contrario, lo que pretenden es compensar
el equilibrio roto por el dolo, la culpa o el error inculpable del tomador.
Así mismo, recuerda
que lo dispuesto por el texto atacado, además de consagrarse en la legislación
anterior (Código de Comercio Terrestre, artículos 640, 680, 681 y 682), y
corresponder a los criterios de los proyectos de reforma del Código de Comercio
de 1958 y 1969, se aviene con el actual derecho comparado sobre la materia
(Francia, Italia, México, Argentina, Portugal, Panamá, Perú, Brasil, Honduras,
Guatemala, El Salvador, España, Bolivia, Bélgica).
Finalmente, y sobre
la base de la aceptación de la ubérrima buena fe en el contrato de seguro
(peculiar contrato aleatorio que, de ordinario, gira alrededor de informaciones
que no se verifican, y en donde no cabe el “dolus bonus” ni el “dolus
incidens”), insiste en la idea de que el artículo 1058 del Código de
Comercio es crucial para que el asegurador pueda conocer el alcance de su
eventual responsabilidad, porque obliga a que el tomador sea sincero en la
descripción de un elemento tan esencial al seguro como el riesgo. Además, en
caso de dolo, culpa o error inculpable del tomador, las sanciones previstas
restablecen el equilibrio contractual roto por su equívoca conducta.
f.- Intervención
de la persona designada por la Unión de Aseguradores Colombianos “Fasecolda”.
Como las anteriores,
ésta también es de la opinión de que la norma impugnada es exequible.
En primer lugar,
explica el fundamento de la carga de declarar sinceramente el estado del
riesgo, recordando que, conforme a la naturaleza de las cosas, como sólo el
tomador conoce tal situación, es lógico e inevitable que únicamente él sea el
llamado a brindar la respectiva información al asegurador.
Luego, afirma que el
artículo 1058 del Código de Comercio, antes que defender los intereses del
asegurador, es una disposición que busca proteger a los tomadores y asegurados,
pues “la entidad aseguradora no tiene la amplia capacidad que le atribuyen
los demandantes para invocar, a su arbitrio, cualquier hecho ocultado como
constitutivo de reticencia o inexactitud”, y, además, es norma que “no
puede ser modificada sino única y exclusivamente en beneficio del tomador,
según lo prevé el artículo 1162 del Código de Comercio”.
De otra parte,
recuerda que la consideración del contrato de seguro como de ubérrima buena fe
no es caprichosa, pues concuerda precisamente con el hecho de que sólo el
tomador es quien, en principio, conoce a fondo el estado del riesgo del bien
que se asegura, lo que explica que en este contrato, a diferencia de otros, el
asegurador depende por entero de la honestidad y prudencia del asegurado.
Aclara que el
contrato de seguro es distinto de los demás contratos; que la nulidad relativa
sólo puede originarse en reticencias de trascendencia, esto es, aquéllas que
hubieren inducido al asegurador a no contratar o a hacerlo en condiciones más
onerosas y que no es cierto que las compañías de seguros deban asumir todos los
riesgos que se les ofrecen, por el solo hecho de ser empresas con permiso
estatal para su funcionamiento.
C.- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Para esta entidad la
norma impugnada es exequible, porque el contrato de seguro, en forma muy
especial, “se apuntala particularmente en el concepto de una buena fe
calificada o ubérrima”. Por eso, no podría concebirse el equilibrio
jurídico económico propio de la relación asegurativa, sin la carga del tomador
de declarar sinceramente el estado del riesgo. Esto explica “la razón de ser
del régimen especial de los vicios del consentimiento en el contrato de seguro”.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corporación es
competente para decidir, pues la demanda se dirige contra un artículo del
decreto de facultades extraordinarias 410 de 1971, dictado con base en el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 (artículo 241, numeral 5, de la
Constitución, y normas concordantes).
Segunda.- Lo que
se debate.
Desde una
perspectiva procesal, debe definirse, en primer lugar, si, a pesar de haber
determinado aceptablemente la norma demandada, la errónea mención que hace un
demandante, de la disposición que establece la competencia de la Corte
Constitucional para conocer determinado asunto, conduce a la necesidad de
dictar un fallo inhibitorio, por ineptitud formal de la demanda. En segundo
lugar, debe precisarse si también es necesario que la Corte profiera una
sentencia inhibitoria, en caso de que el demandante sólo haya mencionado uno de
los posibles elementos integrantes de una proposición jurídica.
Y, desde el punto de
vista material, debe determinarse, en cuanto a la carga precontractual del
tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo (artículo 1058 del Código
de Comercio), si las nulidades relativas del contrato de seguro y la rebaja
proporcional de la obligación a cargo del asegurador, sólo deben tener
ocurrencia en caso de que el hecho materia de la reticencia tenga relación
directa y eficiente con el siniestro ocurrido, para no vulnerar el derecho
fundamental a la igualdad, en perjuicio del tomador del seguro.
Tercera.-
Improcedencia de un fallo inhibitorio.
La Superintendencia
Bancaria solicita de la Corte una sentencia inhibitoria, por considerar que la
demanda, además de inepta, no planteó una proposición jurídica completa.
a.- Ineptitud de
la demanda.
Consiste en decir
que los actores, en rigor, no mencionaron por qué la Corporación tiene
competencia para decidir, a pesar de que ello es ordenado por el numeral 5o.
del artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, disposición que establece:
“Las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en
duplicado, y contendrán:
“(...) 5o. La razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”
Como el sustento de
la competencia de la Corte se hizo consistir sólo en lo dispuesto por el
numeral 1o. del artículo 242 y el numeral 5o. del artículo 245 de la
Constitución, la Superintendencia lo estima insuficiente, porque la primera
norma lo único que hace es consagrar una remisión al artículo anterior, y la segunda,
fuera de no tener un numeral 5o, nada tiene que ver con el tema objeto de la
demanda. Dichos textos dicen:
“Artículo 242. Los
procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se
refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes
disposiciones:
“1. Cualquier
ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo
precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a
control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los
cuales no existe acción pública.”
“Artículo 245. El
Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional
durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a
su retiro.”
La Corte considera
que, si bien es cierto que los actores -por un error quizás mecanográfico-
omitieron citar el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución como base de
la competencia de la Corporación, del conjunto de la demanda es indudable que
ella se dirigió contra un artículo de un decreto de facultades extraordinarias,
proferido con base en la Constitución de 1886. Existiendo entonces tal
claridad, es del caso rechazar la tesis de la ineptitud sustantiva de la
demanda y, más bien, hacer efectivo el derecho de los interesados de acceder a
la administración de justicia (artículo 229 del Estatuto superior), dando
aplicación a los principios de la primacía del derecho sustancial, previsto en
el artículo 228 ibídem, y de la economía procesal. No debe perderse de
vista, además, que por su propia naturaleza y por su finalidad, las acciones de
inconstitucionalidad no están sujetas a los rigorismos de otras, en las cuales
el debate sólo versa sobre intereses privados, en principio.
Al respecto, la
Corte reitera lo esencial de la jurisprudencia contenida en la sentencia C-084
del primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995),
magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, que dice:
“(...) Así las
cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisión de una demanda de
inconstitucionalidad, así como en su examen, se debe aplicar el principio de la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la
ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano
no desvirtúe la esencia de la acción de inconstitucionalidad ni evite que la
Corte determine con precisión la pretensión del demandante, no hay ninguna
razón para no admitir la demanda.”
b.- Proposición
jurídica incompleta.
La Superintendencia
apoya, además, la petición de un fallo inhibitorio, en que la demanda no
especifica una proposición jurídica completa, que integre la parte impugnada
del artículo con su inciso final, el artículo 1059 del Código de Comercio y el
ordinal 1o. del artículo 1161 ibídem.
Nuevamente, y a
pesar de que al interviniente le asiste alguna razón, el principio de la
primacía del derecho sustancial, aunado a la circunstancia de que hay claridad
en cuanto al precepto demandado, llevará a la Corte a desechar el cargo,
advirtiendo que, si es del caso, se integrará oficiosamente la norma demandada
con los textos que sean necesarios, a fin de que el juicio de
constitucionalidad abarque, en lo posible, una proposición jurídica completa.
En este sentido, se
reitera la jurisprudencia de la sentencia C-429 del siete (7) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz,
cuyos apartes pertinentes dicen:
“(...) El decreto
legislativo No. 2158 del 24 de junio de 1948 fue expedido en desarrollo de las
facultades excepcionales que confería al Gobierno Nacional el artículo 121 de
la Carta Política de 1886, regulador de la institución de Estado de Sitio. Cuando
se levantó el Estado de Excepción, el ejecutivo recibió facultades
extraordinarias legislativas mediante la ley 90 de 1948, en cuyo desarrollo
dictó el Decreto-ley 4133 del 16 de diciembre de 1948, que adoptó al anterior
como legislación permanente. Así las cosas, se varía el criterio tradicional
de la jurisprudencia constitucional colombiana, según el cual en estos casos
era necesario integrar la proposición jurídica completa entre la norma ahora
demandada y la que la convirtió en legislación permanente, para poder abordar
el juicio de constitucionalidad. La inhibición que sobrevenía por carencia de
proposición jurídica integral se descarta en la oportunidad, no sólo por no
existir duda sobre los preceptos acusados, sino también por la circunstancia de
que el nuevo orden constitucional impone dar prevalencia a los aspectos
sustantivos del derecho sobre los de técnica procesal, en la formulación de la
demanda. Más aún, la naturaleza de la acción ciudadana autorizada en la Carta
Política, no permite exigencias extremas de carácter técnico-jurídico, en
veces de difícil precisión, como la de la proposición jurídica incompleta.”
Cuarta.-
Significado del artículo demandado.
La Corte entiende
que debe comenzar su labor fijando el sentido de la norma acusada, cuyo texto
es el siguiente:
“Artículo 1058. El
tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por
el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o
circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de
celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen
la nulidad relativa del seguro.
“Si la
declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la
reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto
por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado
del riesgo.
“Si la
inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el
contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de
siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que
la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa
o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el
artículo 1.160.
“Las sanciones
consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias
sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato,
se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”
Con base en la
redacción de la norma y en las actas números 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90
y 91 del Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de
Comercio (publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros
“Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), que al decir del
profesor J. Efrén Ossa G. (q.e.p.d.), “constituyen útil material informativo
para el exégeta que desee aproximarse a la raíz de las normas legales que,
conforme al Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, gobiernan el
Contrato de Seguro”, es posible afirmar que del artículo 1058 del Código de
Comercio, surge un régimen estructurado sobre las siguientes bases:
a) El tomador del
seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o
circunstancias significativos que determinan el estado del riesgo;
b) La declaración puede
hacerse con o sin cuestionario preparado por el asegurador;
c) La carga de
declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o
reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o
fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo
que debiera decirse;
d) Como protección
del asegurador contra el error y el dolo y, por ende, en defensa de la
mutualidad de los asegurados, las inexactitudes o reticencias frente al
cuestionario, están sancionadas con la nulidad relativa del contrato, siempre y
cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o influyentes respecto
del riesgo, o sea, de aquéllos que, de haber sido conocidos por el asegurador,
lo habrían retraído de contratar u obligado a exigir condiciones más onerosas;
e) Como la norma, en
tratándose de la absolución del cuestionario, no contempla distinciones sobre
el particular, la nulidad relativa se origina en las inexactitudes o
reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o subjetivo (referente a
cualidades personales del tomador o asegurado), como sobre el riesgo físico u
objetivo del bien asegurado ( relativo a las particularidades físicas o
materiales del objeto del seguro);
f) Cuando media un
cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo acaecimiento de la inexactitud
o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del tomador;
g) Si la declaración
es libre o espontánea, esto es, no sujeta a cuestionario alguno, las
reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen también a la nulidad
relativa, pero, por manifestación expresa de la ley, sólo en lo que atañe al
riesgo objetivo o físico del bien asegurado;
h) No habrá nulidad
si las inexactitudes o reticencias relevantes provienen de error inculpable del
tomador. Pero el siniestro que en tales casos se produzca, sólo obliga al
asegurador a pagar una parte de la prestación asegurada, directamente
proporcional a lo que la tarifa o prima pactada represente en relación con la
tarifa o prima correspondiente al verdadero estado del riesgo, con la
excepción, claro está, del principio de incontestabilidad que, en materia de
seguros de vida, consagra el artículo 1160 del Código de Comercio;
i) La nulidad relativa
y la disminución de la prestación asegurada no tienen aplicación si el
asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los
hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si,
celebrado el contrato de seguro, los subsana o acepta expresa o tácitamente;
j) Como se deduce
del acta número 73, para que la nulidad relativa pueda declararse “(...) no
hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad entre el error o la
reticencia y el siniestro”.
Quinta.- Régimen
especial de rescisión del contrato de seguro por reticencias e inexactitudes en
la declaración del estado del riesgo.
Como la demanda
solicita la inexequibilidad o constitucionalidad condicionada de la nulidad
relativa del seguro, pues parte de la base de que las reticencias o
inexactitudes en la declaración de asegurabilidad tienen que estar en relación
de causalidad con el siniestro, es necesario precisar en qué consiste el
régimen rescisorio en el contrato de seguro (artículo 1058 del Código de
Comercio), para establecer si es distinto del ordinario civil, aplicable a las
cuestiones comerciales en virtud del artículo 900 ibídem.
Pues bien, de
conformidad con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, es
claro que en el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores
inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio,
consagró un tratamiento especial, más severo, de los vicios del consentimiento
del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas
del tomador en la declaración del estado del riesgo.
En efecto, el hecho
de que, salvo el caso de omisiones o imprecisiones inculpables, las reticencias
o inexactitudes sobre el estado del riesgo, dolosas o culposas, conducen, por
regla general, a la nulidad relativa del seguro, no sólo cuando, de haberlas
conocido, el asegurador habría podido abstenerse de contratar, sino también
cuando habría contratado en condiciones más onerosas, demuestra que en materia
de seguros, la ley comercial se separó de la reglamentación común sobre nulidad
relativa por error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el
inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil. Esta disposición, que
efectúa la necesaria distinción con el llamado error sustancial, o sea el que
recae sobre “la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el
acto o contrato”, dice:
“(...) El error
acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los
que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas
para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”.
La posibilidad de
rescindir el contrato según el inciso 2o. del artículo 1511 del Código Civil,
se amplió para los aseguradores, según las voces del artículo 1058 del Código
de Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluyó
también, como causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias
o inexactitudes que impidieron que el aseguramiento se estipulara en
condiciones más onerosas para el tomador.
De otra parte, en lo
tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión del seguro por dolo
del tomador en la declaración del estado del riesgo, el inciso primero del
artículo 1058 del Código de Comercio también ensanchó los límites previstos por
el Código Civil. Justamente, el artículo 1515 de esta obra dice:
“El dolo no vicia el
consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además
aparece claramente que sin él no hubiera contratado”.
Así, pues, como la
norma comercial permite la declaración de nulidad relativa, aun en el evento en
que las reticencias o inexactitudes habrían inducido a la compañía aseguradora
a estipular condiciones más onerosas, pero no a abstenerse de celebrar el
contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulación civil tiene un campo de
acción más restringido.
En el mismo sentido,
el profesor J. Efrén Ossa G., uno de los redactores del Código de Comercio (en
la parte que reglamenta el contrato de seguro), sostuvo las siguientes
opiniones:
“La inexactitud o la
reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes
“producen la nulidad relativa del seguro”. Generan vicio en el consentimiento
del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente
al tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican
a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos
visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido
para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la
misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en
su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como
contrato uberrimae fidei.
“Se trata de un
error que seguramente no puede asimilarse al error obstáculo (C.C.
art. 1510), porque no “recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta
o celebra”, ni “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”,
quizás tampoco al error sustancial (id., art. 1511), en cuanto no atañe
a “la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato”, ni siquiera, tal vez, al error accidental acerca de otras
calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.), porque la
del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele inclinarse, en
sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de factores de orden
moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten formarse juicio sobre su
capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las legislaciones regulan
específicamente la declaración del estado del riesgo a cargo del tomador y
establecen, con uno u otro criterio, más o menos severo, las sanciones a que da
origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio contractual. Así lo
hacía nuestro Código de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y así lo hace el
actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro Código Civil. Y no
obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente que, respecto
de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad cuando hayan sido
consentidos por error, fuerza o dolo conforme al Código Civil.
“Ni siquiera la
norma del derecho común (C.C. art. 1515) que consagra el dolo como vicio
del consentimiento sería suficiente para proteger al asegurador. Porque aquél
sólo vicia el consentimiento si, además de ser obra de una de las partes,
“aparece claramente que sin él no hubiera contratado”. Es el dolo principal. Es
decir, está desprotegido frente al dolo incidental que es, a juicio de
ALESSANDRI y SOMARRIVA, “el que no determina a una persona a celebrar el acto
jurídico, pero sí a concluirlo en distintas condiciones que en las que lo
habría concluido, generalmente menos onerosas, si las maniobras artificiosas
no hubieran existido”. (J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro - El
Contrato, Temis, Bogotá, 1991, págs. 333 y 334)
No sobra anotar, por
último, que el conjunto normativo integrado por los artículos 1058 y 1059 del
Código de Comercio, prevé, en lo atinente a los efectos de las nulidades
declaradas, una solución diferente a la adoptada por el artículo 1746 del
Código Civil.
Sexta.-
Razonabilidad de los fundamentos de la especialidad del régimen rescisorio del
seguro por causa de reticencia o inexactitud.
Para la Corte
Constitucional, la razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro,
según se prevé en los dos primeros incisos del artículo 1058 del Código de
Comercio, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que
exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei,
como lo demuestran estos argumentos:
A.- La
contratación en masa.
Dentro de los
presupuestos técnicos del seguro, que son los llamados a garantizar la
estabilidad de la empresa aseguradora, figura la “ley de los grandes números”,
que enseña que “Mientras mayor sea el número de exposiciones, más estrecha
será la diferencia entre los resultados efectivos y los esperados como
probables con un número infinito de exposiciones” (Launie J.J. Lee J.
Finley y Baglini Norman A., Principles of Property and Liability Underwriting,
Insurance Institute of America, first edition, 1976, pág. 321, citados por J.
Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro - La Institución, Temis, Bogotá, 1988,
pág. 36). Esto, para la gestión aseguradora, significa que mientras más grande
sea la cantidad de riesgos contractualmente asegurados en un ramo, más certeza
tendrá el asegurador de que la siniestralidad se acerque al nivel proyectado.
Este principio básico, complementado con el de la probabilidad estadística,
explica por qué la empresa de seguros se dedica a una operación razonablemente
técnica y no a una serie irresponsable de apuestas, sometidas al capricho del
azar. Por esto se ha dicho que “ (...) Del continuo registro que efectúa de
determinados hechos, la estadística deduce coeficientes tanto más exactos
cuanto mayor ha sido el número de las observaciones y más dilatado el período
de su examen. Con base en el pasado, la estadística puede proyectar sus
cálculos para el futuro. Y de ahí se desprende la probabilidad estadística.”
(J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - La Institución, pág.
36).
En otras palabras,
la empresa aseguradora, para no caer en un negocio aleatorio absoluto, requiere
de una producción masiva, la cual -fuera de nutrir el capital con el que se
pagarán los siniestros- posibilita el funcionamiento del cálculo de
probabilidades y de la ley de los grandes números. Así, el asegurador
desplazará el ámbito del azar de la totalidad de un ramo determinado, a cada
uno de los riesgos asumidos, individualmente considerados. Como lo enseña el
profesor Joaquín Garrigues, el “(...) azar domina siempre toda operación de
seguro aisladamente considerada. Pero la explotación en masa, que caracteriza
la actividad de las empresas aseguradoras, permite un cálculo preciso sobre la
realización del riesgo y se funda en un doble dato: primero, que los riesgos
que amenazan la vida o el patrimonio no afectan a todos, ni los afectan en la
misma medida (...); segundo, que los hechos fortuitos, cuando se observan en
gran número, demuestran una realización regular. Esta ley (llamada ley de los
grandes números) permite a las empresas aseguradoras determinar, con referencia
a cierto plazo de tiempo y a cierto objeto asegurado, la frecuencia con que
resulta afectado por un riesgo también determinado.” (Joaquín Garrigues,
Curso de Derecho Mercantil, sexta edición, Porrúa, México, 1981, pág. 248).
El tratadista
italiano Francesco Messineo, también ha hecho énfasis en que es característico
de la actividad aseguradora el registrar un gran número de riesgos amparados.
Sobre el particular dice: “Primer elemento del seguro, según un concepto
afirmado, es que exista una empresa aseguradora (asegurador), o sea, una
organización fundada, principalmente, sobre la multiplicidad de los contratos
estipulados; en tal caso, existe un fuerte grado de probabilidad de que no
todos los riesgos se conviertan en siniestros; y que, por consiguiente, no a
todas las obligaciones de indemnización asumidas corresponda un deber concreto
de indemnizar. Este elemento de la empresa, requerido por exigencias técnicas
de organización y de funcionamiento del seguro y, además, por la cualidad del
asegurador, está subrayado por la ley”. (Francesco Messineo, Manual de
Derecho Civil y Comercial, tomo VI, Europa-América, Buenos Aires, 1971, págs.
158 y 159).
En síntesis, puede
afirmarse, siguiendo a Benítez de Lugo, que “la técnica del seguro es
consustancial a esta institución jurídica, basada en la ley de los grandes
números y en el cálculo de probabilidades” (Luis Benítez de Lugo Reymundo,
Tratado de Seguros, vol. I, Reus, Madrid, 1955, pág. 310), y que la gestión del
asegurador está técnica e indisolublemente ligada a la contratación masiva.
B.- La
infidelidad a la ubérrima buena fe.
Habiéndose
establecido que la práctica aseguradora responsable, supone la multiplicidad de
contratos como condición sine qua non para que, en los diferentes ramos,
la siniestralidad real se aproxime a la esperada, es lógico que ese cúmulo de
responsabilidades implique la consecuencia de que al asegurador no se le pueda
exigir el examen detallado de los elementos constitutivos de todos los riesgos
que está por asegurar. En este orden de ideas, el Código de Comercio, a pesar
de no prohibirla, se abstuvo de consagrar la inspección del riesgo como una
obligación a cargo del asegurador, puesto que a éste no se lo puede obligar a
cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es
propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias
desproporcionadas en relación con los fines.
A la doctrina
nacional del derecho de seguros no ha escapado tal noción. Así, en sus
comentarios al contrato de seguro, el doctor Hernán Fabio López Blanco
manifiesta que “(...) las empresas aseguradoras no están obligadas a
realizar inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo que
el tomador asevera. El contrato de seguro, como contrato de ubérrima buena fe,
no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la
saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede
suponerse que él miente.” (Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al
Contrato de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118). Y el profesor
Ossa dijo: “El asegurador no está obligado a verificar la exactitud de la
declaración del estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos
aún por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda invocarse para
afirmar lo contrario.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del
Seguro - El Contrato, pág. 349).
En consecuencia,
como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de
riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus
obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del
tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la
declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola
palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y
origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato
de ubérrima buena fe.
Aseverar que el
contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa, ni más
ni menos, sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y
la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que
estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al
extremo.
Joaquín Garrigues
expresa que la exigencia de la ubérrima buena fe obedece el hecho de que “el
seguro es un contrato celebrado en masa, en el que se ofrecen las
características propias de un contrato de adhesión”, agregando que “la
exigencia de la buena fe lleva en el contrato de seguro a consecuencias
extremas, desconocidas en los demás contratos. En tal sentido se dice que el
seguro es uberrimae fidei contractus. Esta nota peculiar se manifiesta
no sólo en la ejecución del contrato (...), sino en el momento anterior al
contrato. Esto es justamente lo típico del seguro. Ya hemos dicho que la
entidad aseguradora debe escrupulosamente cumplir con el principio de la buena
fe, pero lo característico es que la buena fe opera de modo especial respecto
del contratante del seguro (tomador) en el momento en que éste todavía no lo
es. Se trata de un deber precontractual a cargo del tomador del seguro,
consistente en declarar exactamente todas las circunstancias que pueden influír
en la apreciación de los riesgos, cuyas circunstancias el asegurador va a
asumir.(...)” (Joaquín Garrigues, ob. cit. págs. 256 y 257).
Naturalmente, la necesidad
de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula
por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su
interés en la carga de información precontractual que corresponde al tomador,
pues es en relación con ésta que pueden surgir las nulidades relativas
contempladas en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Para la Corte
Constitucional, es claro que el régimen rescisorio especial para las
reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas
por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa,
que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física
de inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué
el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe
asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe.
Finalmente, la
justicia conmutativa hace fácil entender que si el asegurador, como se ha
visto, está normalmente obligado a proceder con base en una extrema confianza
respecto de la persona y las declaraciones del tomador, es equitativo y
razonable que la traición de esa inusual confianza se castigue con sanciones
que excedan los niveles ordinarios.
Séptima.- Las
nulidades relativas del artículo 1058 del Código de Comercio renuevan un
equilibrio roto.
En efecto, cuando, a
pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas
las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe
se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada
en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la
rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico.
Esto, con prescindencia
de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o
inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido
sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un
equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar
el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que
importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los
demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la
génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento
del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por
tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese
inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al
celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido
explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad
del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido,
que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o
circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas
determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra
causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la
formación del contrato.” (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del
Seguro - El Contrato, pág. 336).
Octava.- El
legislador puede establecer causales de nuli...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.