C-232-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-232/95
COSA JUZGADA
REF.: Expediente
No. D-723 y 734
Norma acusada: Ley
136 de 1994, artículo 96, numeral 6o y parágrafo 2o.
Demandantes: Rodrigo
Guerrero Velasco y Alvaro Guillermo Rendón López.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Acta No. 19
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos RODRIGO GUERRERO VELASCO
y ALVARO GUILLERMO RENDON LOPEZ presentan por separado, demanda contra el
numeral 6o. y el parágrafo 2o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994.
Dada la identidad de
los preceptos acusados, la Sala Plena de esta Corporación en sesión llevada a
cabo el 15 de septiembre de 1994, decidió acumularlas, para ser decididas en
una sola sentencia.
A dichos libelos se
les imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole y, una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a resolver.
II. LAS NORMAS
ACUSADAS.
El texto de las
normas acusadas es el siguiente:
LEY
136 de 1994:
"Por el cual
(sic) se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios".
"Artículo
96. INCOMPATIBILIDADES: Los Alcaldes, asi como los que lo reemplacen en el
ejercicio del cargo, no podrán:
(. . . )
6). Desempeñar
otro cargo o empleo público o privado.
(. . . )
PARAGRAFO 2o.:
Las incompatibilidades a que se refiere este artículo se mantendrán durante el
año siguiente a la separación definitiva del cargo. Sin embargo, quienes
ejerzan profesiones liberales podrán celebrar contratos, actuar como gestores o
apoderados ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de entidades
distintas al respectivo municipio."
III. LAS
DEMANDAS.
A. Expediente D-
723.
La demanda
presentada por el ciudadano Rodrigo Guerrero Velasco se concreta en la
consideración de que las normas acusadas resultan violatorias del derecho a la
igualdad y del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la
Constitución Nacional, respectivamente.
Según el actor, los
preceptos impugnados crean una clara desigualdad para quienes son elegidos
alcaldes, pues al hacer entrega de su cargo no tendrán las mismas oportunidades
laborales que el resto de la población, ya que quedan inhabilitados durante un
año para el ejercicio de cualquier cargo público o privado, sin que exista una
razón justificativa del trato discriminatorio que se les impone.
De otra parte, el
actor señala que la norma acusada desconoce algunos tratados internacionales
ratificados por el Congreso de Colombia, como son: la declaración Universal de
Derechos Humanos (artículos 1, 7 y 23), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (artículos 6 y 7), el Pacto Internacional de
derechos Civiles y Políticos (artículo 3) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 24)
B. Expediente D-
734.
El ciudadano Alvaro
Guillermo Rendón Llópez pide la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo
2o. del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, por cuanto extiende en el tiempo las
incompatibilidades de los alcaldes. Aclara que su demanda no se dirige contra
los numerales del mismo artículo en los cuales se consagran las
incompatibilidades, pues basta con retirar del ordenamiento jurídico el parágrafo
que las prolonga en el tiempo, para que estas queden reducidas a sus justas
proporciones, es decir, solamente al período de ejercicio del cargo.
Considera el
demandante que el parágrafo impugnado viola las siguientes normas de la
Constitución Nacional: el Preámbulo, "porque no se expresa un marco
democrático ni participativo como fuente axiológica del Estado"; el
artículo 1o. por cuanto la norma acusada "no se compadece con el valor
fundante del trabajo"; el artículo 2o. "porque se desconoce la
finalidad esencial del Estado de asegurar la eficacia de los derechos al
trabajo, la participación política y la igualdad"; el artículo 13 por
establecer una prohibición desproporcional y discriminatoria contra quien tiene
la calidad de ex-alcalde; los artículos 14 y 16, en la medida en que al
ex-alcalde se le suprimen "temporalmente algunos de sus atributos
jurídicos y por esa vía, se le sustrae el derecho a su autodeterminación";
el artículo 25 "porque se suprime de un tajo y sin atenuantes el derecho a
trabajar durante 12 meses"; el artículo 26 porque mediante ley pueden
exigirse títulos de idoneidad, mas nunca prohibirse el trabajo; el numeral 3
del artículo 40, el 5 del artículo 95, y el artículo 107, por suprimir a los
alcaldes el derecho a participar en la actividad partidista y a inscribirsen
como candidatos; y el artículo 53 por desconocer los Convenios Internacionales
de la OIT ratificados por Colombia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana "Pacto de San José de Costa
Rica", que protegen los derechos a la igualdad y a la participación
política, asi como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que consagra el derecho al trabajo y a la igualdad.
Concluye el
demandante diciendo que la ampliación en el tiempo de las incompatibilidades
vulnera el núcleo esencial de los derechos de los ex-alcaldes al trabajo, a la
igualdad y a la participación política, dado que el parágrafo acusado no los
limita, sino que los suprime del todo.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro de
Gobierno presentó un escrito en el que expone las razones que, a su juicio,
justifican la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas,
intervención que por ser extemporánea no será objeto de estudio.
V. CONCEPTO
FISCAL.
Ante el impedimento
manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Plena
de esta Corporación, mediante auto del diez (10) de noviembre de 1994,
correspondió al Viceprocurador General de la Nación emitir el concepto de rigor.
Advierte el
Viceprocurador, que impugnación idéntica a la que ahora ocupa la atención de la
Corte se propuso en el proceso acumulado D-657, 664 y 667 y, su despacho al
rendir concepto, consideró que era inconstitucional la extensión en el tiempo
de la incompatibilidad por acumulación funcional de cargos, pues esta sólo es
justificable cuando no entran en juego derechos fundamentales de la persona y
en este caso, el derecho al trabajo se ve seriamente afectado.
De otra parte,
considera que sólo es justificable la prescripción contenida en el numeral 6 y
parágrafo 2 acusados, cuando esta se aplica dentro del ámbito del servicio
público local, no así en el campo laboral privado, pues la carga impuesta
resulta excesiva y por ende contraria a la Constitución. Entonces, al ser la
prohibición en estudio omnicomprensiva de los niveles local, seccional y
nacional, tanto para desempeñar cargos en el sector privado como en el público,
deberá ser retirada del ordenamiento jurídico por inconstitucional.
En razón de lo
anotado, solicita a la Corte declarar que las normas acusadas "sólo se
entienden exequibles cuando su ámbito de aplicación sea el del respectivo
municipio donde se ejercieron las funciones de burgomaestre y que, en
consecuencia, los exalcaldes pueden, durante el año siguiente a la dejación de
su cargo, desempeñarse en actividades oficiales de las órbitas departamental o
nacional, así como también en labores del sector privado......Sin embargo, si
al momento de fallarse esta acción ya se hubiere decidido la contenida en los
expedientes D- 657, 664 y 667 (acumulados) sobre los mismos preceptos acusados,
se pide respetuosamente estarse a lo allí resuelto".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Por dirigirse la
demanda contra una Ley de la República, compete a esta Corporación decidir
sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el numeral 4o.
del artículo 241 de la Constitución.
b.- Cosa Juzgada.
Ciertamente, como lo
advierte el Viceprocurador General de la Nación, esta Corporación ya emitió
pronunciamiento de fondo sobre las mismas normas que en esta oportunidad se
acusan, dentro del proceso constitucional acumulado No. D-657, D-664 y D-667,
que concluyó con la sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, en la que se resolvió
lo siguiente:
"Primero.
Decláranse EXEQUIBLES los artículos 45, numeral 1o, y 95, numeral 1o., de la
ley 136 de 1994.
"Segundo:
Declárase EXEQUIBLE en los términos de esta providencia, el artículo 47 de la
misma ley.
"Tercero.
Declárase EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 96 de la ley 136 de 1994.
"Cuarto.
Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el numeral 7 del
artículo 96 de la ley 136 de 1994, excepto las expresiones "así medie
renuncia previa de su empleo", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
"Quinto.
Declárase INEXEQUIBLE, en su totalidad, el parágrafo 2 del artículo 96 de la
ley 136 de 1994".
Así las cosas, el
numeral 6o. del artículo 96 de la ley 136 de 1994, materia de impugnación,
sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico por haberse declarado exequible,
no ocurre lo mismo con el parágrafo 2o. del mismo precepto, el que ha sido
retirado del ámbito jurídico por violar distintos cánones del Estatuto
Superior.
Ante esta
circunstancia, se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional que impide a la Corte volver sobre dichas normas (art. 243 C.N.)
y, en consecuencia, en estos eventos sólo procede ordenar estarse a lo decidido
en el fallo precitado.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución Nacional,
R
E S U E L V E :
ESTARSE A LO
DECIDIDO en la sentencia No. C-194 del 4 de mayo de 1995, que resolvió, entre
otras cosas, declarar exequible el numeral 6o. del artículo 96 de la ley 136 de
1994, e inexequible el parágrafo 2o. del mismo artículo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.