C-231-16
Sentencia C-231/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION
DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA PRESUNCION DE
INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL-Carencia de certeza y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad
formulados contra expresión “el futuro” contenida en norma que modifica la ley
906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: Expediente D - 11022
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
artículo 2º de la Ley 1760 de 2015
Actora:
Laura Cristina Torres Patarroyo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo
demandó la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo
2º de la Ley 1760 de 2015, al considerar que vulnera el Preámbulo y los
artículos 1º y 29 de la Constitución Nacional. A esta demanda se le asignó la
radicación D-11022.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
El
texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes
demandados:
“Ley 1760 de 2015
Artículo 2°. Adicionase un parágrafo al
artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
Parágrafo. La calificación jurídica
provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir
el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al
proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías
deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se
configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener
en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
1.2.
LA DEMANDA
La ciudadana Laura Cristina Torres
Patarroyo presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “el
futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015,
considerando que resulta contrario al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la
Constitución Política, por los siguientes motivos:
1.2.1.
Vulneración de
los principios de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo
y en el artículo 1º de la Constitución esenciales en el Estado Social de Derecho
La accionante indica que la expresión “el
futuro” afecta principios esenciales del Estado Social de derecho
contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política
por las siguientes razones:
1.2.1.1.
Manifiesta que la
norma acusada es contraria al principio de justicia consagrado en el Preámbulo
de la Constitución, en la medida en que se está dejando que los Jueces de la
República puedan tomar decisiones con base en hechos futuros que son per se
inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en
arbitrariedad al momento de decidir .
1.2.1.2.
Agrega que esta
expresión genera un cierto grado de incertidumbre hacia el imputado, pues
introduce un ingrediente totalmente subjetivo que supera la esfera de la
búsqueda de la verdad y distorsiona el proceso penal, dando lugar a una especie
de fallo anticipado respecto de las actuaciones futuras.
1.2.1.3.
Expone que se afecta
el principio de libertad contemplado en el artículo 1º de la Constitución, pues
se impediría el libre actuar de las personas con fundamento en hechos futuros e
inciertos. Sostiene que se quebranta el artículo 1º de la Constitución, pues
uno de los elementos del Estado Social de Derecho es la seguridad jurídica
dentro del marco de la justicia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional
en la sentencia SU – 047 de 1999.
1.2.1.4.
Por lo anterior, el
juez no fallaría con fundamento en un hecho ya cometido sino frente a hechos
futuros, lo que contradice las máximas del derecho probatorio, según en el cual,
el juez busca reconstruir a partir de elementos materiales probatorios los
hechos del pasado y de esa manera tomar decisiones y fallar casos en concreto.
1.2.2.
Afectación de la
presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución
La accionante señala que la expresión demandada
vulnera la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la
Carta Política por los siguientes motivos:
1.2.2.1.
Manifiesta que se
desconoce la presunción de inocencia pues se permite la restricción de la
libertad con fundamento en hechos futuros que no han ocurrido y que por su
naturaleza son inciertos:“Bajo
esta circunstancia el juez de control de garantías que debe decidir sobre la
restricción de la libertad, a petición de la Fiscalía General de la Nación
cuando resulte necesario para garantizar su comparecencia o la preservación de
la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas,
valorando a futuro el acaecimiento de unos hechos que aún no han ocurrido y que
por su misma naturaleza son inciertos”. En este sentido señala que “se impediría el libre
actuar de las personas, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de
estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.
1.2.2.2.
Aunado a ello
indica que la norma acusada permite que se juzgue la calidad de culpable de una
persona con fundamento en hechos futuros antes del inicio del debate probatorio
del juicio oral.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la
norma acusada con base en las siguientes consideraciones:
1.3.1.1.
Señala que la privación preventiva de la libertad no implica la
imposición de una pena o condena en consideración a que esta figura es de carácter
cautelar y excepcional y que se adopta de conformidad con los requisitos
desarrollados por la ley y dentro de los parámetros establecidos por los
artículos 28 y 250 de la Constitución Política.
1.3.1.2.
Manifiesta que la decisión del juez al imponer la medida de
aseguramiento no resulta discrecional o arbitraria ni se fundamenta en hechos
futuros e inciertos como se afirma, por cuanto la decisión debe estar
fundamentada en la Ley y la Carta Política. De allí que el operador de justicia
debe, de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 308, 309, 310,
311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, determinar si los hechos se
ajustan a los criterios para determinar la medida de aseguramiento, decisión
que además es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada.
1.3.1.3.
Finalmente, indica que el juez hace una proyección para
determinar si resulta o no procedente privar de la libertad al imputado,
siempre con fundamento en la Ley y la sana crítica sobre las pruebas que
presente la Fiscalía General de la Nación.
1.3.2. Fiscalía
General de la Nación
La Fiscalía
General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar
que la Corte Constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de
fondo sobre las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad
de la norma acusada por las siguientes razones:
1.3.2.1.
Señala que la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento
porque el demandante no desarrolla qué se entiende por Estado Social de Derecho.
Además afirma que la violación al debido proceso alegada carece de
especificidad y certeza, en la medida que la acusación se extiende a todo el
procedimiento acusatorio, y afecta otras normas que la actora no identifica.
1.3.2.2.
Por otro lado, indica que en caso de que la Corte decida dar respuesta
de fondo a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la exequibilidad
de la norma acusada, con base en las siguientes razones:
1.3.2.2.1. Argumenta que
la expresión demandada se encuentra dentro del ámbito de configuración del
legislador y no excede los límites impuestos por la Constitución, toda vez que ni
el derecho a la libertad es absoluto ni la posibilidad de restringir tal prerrogativa
por parte del legislador carece de límites, pues éstos se materializan en la
proporcionalidad y razonabilidad que debe aplicarse al momento de restringir
esta garantía. Así las cosas, los criterios meramente objetivos para imponer
las medidas de aseguramiento no son suficientes para justificar la
razonabilidad de la imposición de tales medidas, pues deberá atenderse
valorativamente a las finalidades constitucionales para las que se han
consagrado.
1.3.2.2.2. Afirma que el
hecho de que el juez pueda valorar si, en el futuro, el imputado podrá afectar
el proceso, a las víctimas o incumplir la sentencia, no responde a criterios
meramente objetivos que impongan una especie de “tarifa legal” para
determinar tales circunstancias, sino que, todo lo contrario, supone una doble
exigencia para el juzgador: justificar la razonabilidad de la medida y hacer
prevalecer los fines esenciales de las medidas de aseguramiento.
1.3.2.3.
Explica que la expresión “el futuro” responde a los términos
en los cuales están formulados los requisitos para la imposición de la medida
de aseguramiento, de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues si
bien el único requisito que está formulado en tiempo futuro es el tercero, a
saber “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o
que no cumplirá la sentencia”, la esencia de los restantes responde a la finalidad
de evitar que en el presente o en el futuro, mediato o inmediato, el imputado
pueda causar algún tipo de perjuicio en contra de la víctima o de la sociedad,
o evitar que en el presente o en el futuro el imputado pueda afectar el curso
normal del procedimiento adelantado.
1.3.3. Intervención
Ciudadana
Los
ciudadanos Gabriela Patricia Parra Roa, Luisa Moreno Franco y Felipe Novoa
Delgado, intervinieron en el proceso de la referencia, solicitando que se
declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las
siguientes razones:
1.3.3.1.
Afirman que cualquier acción de tipo judicial debe justificarse
en un proceso precedente, acompañado de pruebas que lo fundamenten, por lo que,
tomar decisiones basadas en situaciones fácticas inexistentes, como los son las
basadas en un futuro incierto, va en contra de toda lógica y parte de un
perjuicio grave y evidente.
1.3.3.2.
Exponen que dejar al arbitrio del juez la posibilidad de tomar
decisiones como la imposición discrecional de la medida de aseguramiento, implica
abrir una puerta abierta para el ejercicio de la arbitrariedad, más aun cuando
el objetivo de un Estado Social de Derecho es combatir esa posibilidad y no, en
su defecto, inducirla.
1.3.3.3.
Indican que dejar que el juez defina discrecionalmente los
parámetros para imponer la medida de aseguramiento, es atribuirle funciones que
van en exceso de su competencia, toda vez que el establecimiento de tales
requisitos está en cabeza del Congreso de la República.
1.3.4. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de apoderada, solicita a esta
Corporación declararse inhibida para conocer de fondo sobre el asunto de
la referencia, con base en los siguientes motivos:
1.3.4.1.
Considera que la demanda bajo examen no cumple con los requisitos
para que sea estudiada por la Corte ya que no cuenta con la fundamentación
adecuada para argumentar que los preceptos constitucionales se estiman violados
y, además, las pocas razones que contiene el escrito incumplen los requisitos
de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.
1.3.4.2.
Aduce que si bien la accionante en el líbelo de su demanda
incluye los preceptos que considera violados en este caso, como lo son el Preámbulo
y los artículos 1º y 29 de la Carta, al desarrollar las razones por las cuales
se consideran infringidos, las mismas no son claras ni suficientes.
1.3.4.3.
Finalmente, indica que la norma considerada inconstitucional
precisamente lo que intenta es que no haya simplemente una valoración respecto
del tipo penal imputado para inferir la existencia de los fines de la medida de
aseguramiento, pues la misma disposición lo que genera es una mayor
racionalización de las decisiones del juez.
2.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría General de la Nación,
mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015),
solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “el futuro”
contenida en la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:
2.1.
Manifiesta que no
puede afirmarse que la expresión acusada constituya una violación del principio
de justicia, toda vez que ella en realidad no lleva al juez a tomar decisiones
a partir de una especulación sobre hechos futuros e inciertos. Por el
contrario, analizada la norma sistemáticamente con lo dispuesto en los artículo
307, 309. 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que esta expresión
implica que no sea únicamente la calificación jurídica provisional lo que
permite inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la
seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no
comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia, sino que, además, el
juez deba valorar de manera suficiente si en el futuro se configuran los
requisitos claramente definidos en los artículos precedentes.
2.2.
Lo anterior,
supone una doble exigencia para el juez de control de garantías ya que además
de los criterios contenidos en la unidad normativa referida, deberá valorar a
partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se han
presentado en la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de
aseguramiento, si el imputado en el futuro puede incurrir en cualquiera de las
circunstancias o definiciones allí contenidas.
2.3.
En relación con
la aparente violación del principio de libertad contemplado en el artículo 1º
Superior señala que es evidente que la medida de aseguramiento no equivale a
una decisión de fondo sobre la cuestión fáctica y jurídica cuyo debate natural
es el debate de juicio oral, pues en la audiencia de imposición de la medida de
aseguramiento no hay un debate probatorio y no se discuten los asuntos
relativos a la culpabilidad o inculpabilidad.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La accionante señala que la expresión “el futuro” del parágrafo del
artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, resulta contraria al Preámbulo y a los
artículos 1º y 29 de la Constitución Política: (i) vulnera los
principios de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo
y en el artículo 1º de la Constitución, que hacen parte de la Cláusula del
Estado Social de Derecho, porque se está dejando que los Jueces de la República
puedan tomar la decisión de restringir la libertad de las personas con base en
hechos futuros que son per se inciertos, generando un alto grado de
discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir y (ii)
desconocería el principio de presunción de inocencia, pues se restringe la
libertad de una persona juzgando su calidad de inocente en una fase preliminar
con fundamento en el acaecimiento de hechos que no han ocurrido y son
inciertos.
3.3.
CUESTIÓN
PREVIA: ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los
procesos de control de constitucionalidad[1].
Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2]
esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de
violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones
presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[3].
Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la
mencionada expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo
mismo, no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión
de mérito por los siguientes motivos:
3.3.1. En primer lugar, la argumentación de la
accionante carece de certeza porque se funda en una interpretación aislada de
la expresión demandada, que no tiene en cuenta el contexto normativo en que
inserta ni los requisitos, circunstancias y condiciones que debe valorar el
juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento, por
naturaleza, preventiva.
En este sentido, el propio
artículo 308 de la Ley 906 establece que la medida de aseguramiento debe ser
una decisión fundada en el cumplimiento de estrictos requisitos que además solamente
puede aprobarse cuando cumpla con finalidades constitucionales como son evitar
que se ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas, que afecte el proceso o
las pruebas o que el imputado no comparezca al proceso:
“Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal
General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento
cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y
asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir
razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta
delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes
requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria
para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad
de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al
proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Adicionalmente, un análisis
sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma
demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a
la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento,
el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere: “Solicitud
de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías
imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los
elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su
urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la
controversia pertinente” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Así mismo, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 exige
que estos elementos de
conocimiento “se evalúen en audiencia permitiendo a la defensa la
controversia pertinente”, por lo cual es claro que al contrario de lo
señalado por la accionante, el juez de
control de garantías debe valorarlos y permitir que se puedan debatir dentro de
la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la
propia Ley 906 de 2004 exige que la decisión no se funde en meras conjeturas o
valoraciones, sino en elementos de conocimiento como evidencia física o
elementos materiales probatorios que demuestren que efectivamente se presenta
alguno de los requisitos constitucionales para imponer la medida. De esta
manera, las consecuencias que el demandante deriva de la expresión atacada, las
cuales, a su juicio demostrarían su inconstitucionalidad, no corresponden al
contenido normativo del parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004,
adicionado mediante el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015.
3.3.2. De otra parte, la Corte constató que las
razones que expone la ciudadana para sostener la violación de la presunción de
inocencia y del debido proceso en la privación de la libertad se extienden a
todo el proceso penal acusatorio y aluden a otras disposiciones legales que la
demandante no identifica. En realidad, la accionante hace una serie de
consideraciones que corresponden más a la aplicación de la norma, que a
sustentar porqué la expresión acusada desconoce los preceptos constitucionales.
3.3.3. Finalmente, la Corte observó que de proceder
la inconstitucionalidad de la expresión “al futuro”, no tendría ningún
efecto en la aplicación de la norma, que utiliza en todo caso el tiempo verbal
futuro en la configuración de los requisitos para decretar la medida de
aseguramiento, por lo que no se habría demandado una proposición jurídica con
un sentido completo.
En ese orden, al no disponer de los
elementos de juicio para realizar la confrontación de la expresión demandada
con la Constitución, la Corte habrá
de inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad de la expresión “el futuro” contemplada en el
parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
archívese el expediente.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencias de la Corte Constitucional C –
480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C – 675
de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.