C-231-98
Sentencia C-231/98
Sentencia
C-231/98
ACCION
SANCIONATORIA EN EL PROCESO DE CONTROL DEL REGIMEN CAMBIARIO-Término de prescripción
El término de
prescripción corre, en el evento que la disposición contempla, para las
autoridades cambiarias, no para las aduaneras, pues no se trata de definir si
en este último campo hubo o no infracción. Lo que, en el supuesto normativo, se
notifica a la persona es el acto que ya ha definido lo relativo a la
declaración del valor aduanero de los bienes introducidos al territorio
nacional y su liquidación oficial. De lo cual se deduce que el término de
prescripción, en lo referente a la infracción cambiaria, no podría principiar a
contarse sino a partir de la certidumbre acerca de la verificación efectuada,
respecto del valor de las mercancías, por las autoridades aduaneras. La
disposición impugnada, por otra parte, lo que hace justamente es señalar cuándo
principia a transcurrir el término de prescripción, por lo cual no puede
afirmarse, como lo hace el actor, que consagre una imprescriptibilidad de la
sanción cambiaria. El indicado término, que es fijado por el legislador en los
procesos administrativos cambiarios, afecta a todos aquellos que se encuentren
en la hipótesis descrita, sin diferenciación alguna proveniente de la
disposición acusada, por lo cual el argumento del demandante acerca de una
posible discriminación, carece de fundamento. No hay violación del artículo 13
de la Carta Política, sencillamente porque la norma impugnada no distingue. Es
objetiva y general.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN LA LEY
Ya ha dicho la
Corte, con arreglo al artículo 83 de la Carta Política, que quien afirme la
mala fe de un organismo o servidor del Estado debe probarla pues la presunción
que consagra el sistema jurídico es cabalmente la contraria. El postulado
constitucional prohija unas relaciones de buena fe entre el Estado y los
particulares; un clima de mutua confianza que exige presumir aquella en todas
las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a la Constitución que las
presunciones de mala fe se proscriban de los ordenamientos legales.
DECLARACION
VOLUNTARIA DE LEGALIZACION DE MERCANCIAS
Del texto del
parágrafo impugnado se infiere sin dificultad que en últimas, respecto de la
legislación cambiaria, no se presenta la infracción, pues la hipótesis que el
legislador contempla es la del acto espontáneo del particular sin intervención
alguna de la autoridad, declarando lo pertinente acerca del valor de la
mercancía introducida al territorio nacional. Si ello es así, no encuentra la
Corte motivo para que la persona sea sancionada por posible violación a las
disposiciones sobre cambios internacionales, pues la declaración -que es lo que
importa al Estado en esa materia- es presentada voluntariamente y no bajo la
presión de la dependencia oficial competente. No hay hecho materia de
investigación y menos de sanción, lo cual explica y justifica la norma.
Referencia:
Expediente D-1883
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 6, 15, 16 (todos en forma parcial) y
20 de la Ley 383 de 1997
Actor: Rafael
Alfredo Olea Jiménez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano RAFAEL
ALFREDO OLEA JIMENEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 15, 16 (todos en forma parcial)
y 20 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"LEY 383 DE 1997
(julio 10)
por la cual se expiden normas tendientes a
fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 6.
Control cambiario en la introducción de mercancías. Se presume que existe violación al régimen
cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su
valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado
sea inferior en más de un veinticinco por ciento (25%), al valor en aduana de
la respectiva mercancía.
El término de
prescripción de la acción sancionatoria en el proceso administrativo destinado
a la determinación de la infracción cambiaria se contará a partir de la
notificación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión de
Valor.
Para los efectos de
este artículo, la sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda
al valor en aduana de la mercancía no declarada, o la diferencia entre el valor
declarado y el valor en aduana establecido por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, en los actos administrativos a que se refiere el inciso
anterior.
Parágrafo. Cuando la
declaración de legalización se presente voluntariamente sin previa intervención
de la autoridad aduanera, no procederá la sanción por la infracción al
régimen cambiario establecida en este artículo.
(...)
Artículo 15.
Contrabando. Quien
introduzca o saque bienes del territorio nacional, sin declararlos o
presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los
documentos soporte de la operación de comercio exterior, incurrirá en pena de
prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa equivalente al doscientos por
ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, sin perjuicio del
concurso de hechos punibles.
La pena descrita en
el inciso primero no se aplicará cuando la cuantía de los bienes involucrados
sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
perjuicio de las sanciones administrativas.
Parágrafo1°. Los
vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de
diciembre de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. Cuando
el contrabando por cuantía superior a mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes se realice fraccionadamente en diferentes actos de inferior importe
cada uno y sean sancionados administrativamente, tendrán éstos el
carácter de delito continuado si existe unidad de propósito, y así se
infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su
comisión.
Artículo 16.
Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía
introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o sin haber sido
presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no habilitado, o
sin los documentos soporte, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a
veinticuatro (24) meses, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar.
El juez al imponer
la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio por el
término del arresto y un (1) año más.
Parágrafo
transitorio. Para los efectos del presente artículo, no serán responsables
penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses siguientes
a la entrada en vigor de la presente ley, presenten ante la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de las mercancías
respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal introducción o
permanencia en el territorio nacional, y que a más tardar dentro de los cuatro
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las legalicen de
conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de
1992.
La eximente de
responsabilidad establecida en este parágrafo, se aplica de manera exclusiva
respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido.
(...)
Artículo 20.
Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación referente a la
aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las
mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o de la entidad que haga sus veces".
III. LA DEMANDA
El actor sostiene
que el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, en los apartes que se subrayan, viola
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que hace
imprescriptibles las acciones del Estado para aplicar las sanciones como
consecuencia de infracciones administrativas.
Dice que el
parágrafo del artículo en mención es discriminatorio y de mala fe, "por
cuanto sus destinatarios serían tan sólo aquellos infractores tenedores de
mercancías de contrabando clasificados odiosamente como comerciantes
minoristas".
Nada más expresa el
demandante en relación con dicho artículo. En cuanto a los demás preceptos
acusados, ya fueron objeto de decisión, según Sentencia C-194 del 7 de mayo de
1998.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, los ciudadanos JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando como
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ELIZABETH WHITTINGHAM
GARCIA, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
intervinieron para solicitar la declaración de constitucionalidad de las normas
legales acusadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo
acusado, los mencionados artículos.
Manifiesta que la
prescripción a la que se refiere el artículo 6, impugnado, no es para la
investigación de la falta administrativa como equivocadamente lo entiende el
demandante, en cuyo caso sí debía contarse el término a partir de la comisión
de la falta, sino para hacer efectiva la sanción impuesta en el acto
administrativo de liquidación oficial de revisión del valor.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Cosa juzgada
constitucional
La Corte, mediante Sentencia
C-194 del 7 de mayo de 1998 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), ya decidió
sobre la constitucionalidad de los artículos 15, 16 y 20 de la Ley 383 de 1997,
que son objeto de demanda.
Por lo tanto, habrá
de estarse a lo resuelto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3. El término de
prescripción de la acción sancionatoria en el proceso de control del régimen
cambiario. La declaración voluntaria de legalización de mercancías y la no
procedencia de sanción
El artículo 6 de la
Ley 383 de 1997 establece una presunción en el sentido de que existe violación
al régimen cambiario cuando se introducen bienes al territorio nacional sin
declarar su valor aduanero, existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su
valor sea inferior en más de un 25% al valor en aduana de la respectiva
mercancía.
En torno a la
sanción aplicable en este caso, el inciso segundo del artículo -que es el
demandado parcialmente- dispone que el término de prescripción de la acción en
el proceso administrativo destinado a la determinación de la infracción
cambiaria se contará "a partir de la notificación del acto administrativo
de liquidación oficial de revisión de valor".
Para el actor esta
norma es discriminatoria y fue establecida de mala fe, toda vez que, según él
piensa, sus destinatarios serían tan sólo aquellos infractores tenedores de
mercancía de contrabando clasificados como comerciantes minoritarios.
La Corte no lo
considera así. Se trata, por el contrario, de una disposición general, que no
contempla excepciones ni trato diverso según la cantidad de mercancía
introducida de contrabando, y que pretende conferir certeza acerca del término
de prescripción de la acción sancionatoria en el aspecto cambiario.
Es evidente que
antes de la liquidación oficial sobre el valor de la mercancía no puede
comenzar a transcurrir término alguno de prescripción de la acción, por cuanto
todavía no se tiene motivo para pensar que se haya presentado una infracción al
declarar los valores o bienes introducidos al territorio.
Y, desde luego, la
definición a la que arribe la autoridad aduanera deberá ser notificada al
interesado con el objeto de garantizar su derecho de defensa y simultáneamente
para que la autoridad cambiaria inicie la actuación administrativa en su contra
por tal concepto.
El término de
prescripción corre, en el evento que la disposición contempla, para las
autoridades cambiarias, no para las aduaneras, pues no se trata de definir si
en este último campo hubo o no infracción. Lo que, en el supuesto normativo, se
notifica a la persona es el acto que ya ha definido lo relativo a la
declaración del valor aduanero de los bienes introducidos al territorio
nacional y su liquidación oficial. De lo cual se deduce que el término de
prescripción, en lo referente a la infracción cambiaria, no podría principiar a
contarse sino a partir de la certidumbre acerca de la verificación efectuada,
respecto del valor de las mercancías, por las autoridades aduaneras.
La disposición impugnada,
por otra parte, lo que hace justamente es señalar cuándo principia a
transcurrir el término de prescripción, por lo cual no puede afirmarse, como lo
hace el actor, que consagre una imprescriptibilidad de la sanción cambiaria.
Ahora bien, el indicado
término, que es fijado por el legislador en los procesos administrativos
cambiarios, afecta a todos aquellos que se encuentren en la hipótesis descrita,
sin diferenciación alguna proveniente de la disposición acusada, por lo cual el
argumento del demandante acerca de una posible discriminación, carece de
fundamento. No hay violación del artículo 13 de la Carta Política,
sencillamente porque la norma impugnada no distingue. Es objetiva y general.
No es admisible la
afirmación del accionante sobre posible mala fe del Congreso al dictar la
disposición. Ya ha dicho la Corte, con arreglo al artículo 83 de la Carta
Política, que quien afirme la mala fe de un organismo o servidor del Estado
debe probarla pues la presunción que consagra el sistema jurídico es cabalmente
la contraria. El postulado constitucional prohija unas relaciones de buena fe
entre el Estado y los particulares; un clima de mutua confianza que exige
presumir aquella en todas las actuaciones de uno y otros, siendo lo adecuado a
la Constitución que las presunciones de mala fe se proscriban de los
ordenamientos legales.
También formula
acusación el demandante contra las expresiones del parágrafo en virtud de las
cuales no procederá la sanción por la infracción al régimen cambiario cuando la
declaración de legalización se presente voluntariamente, es decir, antes de la
intervención de la autoridad aduanera.
Aunque el actor no
formula ningún cargo específico contra este acápite normativo y lo cobija con
su aseveración sobre mala fe del Congreso, la Corte entrará a definir si es no
constitucional.
Del texto del
parágrafo impugnado se infiere sin dificultad que en últimas, respecto de la
legislación cambiaria, no se presenta la infracción, pues la hipótesis que el
legislador contempla es la del acto espontáneo del particular sin intervención
alguna de la autoridad, declarando lo pertinente acerca del valor de la
mercancía introducida al territorio nacional.
Si ello es así, no
encuentra la Corte motivo para que la persona sea sancionada por posible
violación a las disposiciones sobre cambios internacionales, pues la
declaración -que es lo que importa al Estado en esa materia- es presentada
voluntariamente y no bajo la presión de la dependencia oficial competente. No
hay hecho materia de investigación y menos de sanción, lo cual explica y
justifica la norma.
Las frases acusadas
serán declaradas exequibles. La declaración de exequibilidad se extenderá a los
contextos a los que tales expresiones pertenecen (inciso segundo y parágrafo
del artículo 6), dada la íntima e inescindible relación existente, la cual
lleva a la Corte a integrar, para efectos del fallo, la proposición jurídica
completa.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE a
lo resuelto por la Corte en Sentencia C-194 del 7 de mayo de 1998 respecto de
los artículos 15, 16 y 20 de la Ley 383 de 1997.
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 383
de 1997, que dicen:
"El término de
prescripción de la acción sancionatoria en el proceso administrativo destinado
a la determinación de la infracción cambiaria se contará a partir de la
notificación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión de
Valor.
(...)
Parágrafo. Cuando la
declaración de legalización se presente voluntariamente sin previa intervención
de la autoridad aduanera, no procederá la sanción por la infracción al régimen
cambiario establecida en este artículo".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.