C-231-97
Sentencia C-231/97
Sentencia
C-231/97
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO-Objeto/COMUNIDAD ANDINA/SISTEMA ANDINO
DE INTEGRACION
El Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) tiene por objetivo
fundamental la reelaboración del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena,
relacionado con la estructura institucional del pacto de integración. El
Protocolo bajo examen crea la Comunidad Andina y el Sistema Andino de
Integración. Para el efecto señala cuál es la finalidad del Sistema, describe
cada uno de los órganos que lo integran y determina cómo operan y cuáles son
sus funciones. Igualmente, incorpora diversas normas que permiten la transición
desde el esquema institucional vigente al nuevo tramado organizacional. El
objeto del Protocolo es profundizar el proceso de integración andino a través
de reformas institucionales que le aseguren tanto mayor compromiso y respaldo
político por parte de los gobiernos de los países miembros como mayor agilidad
en las decisiones y una efectiva coordinación en las actividades de los
distintos organismos del Sistema.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Proceso
de integración andino/PARLAMENTO ANDINO-Atribuciones/TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Atribuciones
El reconocimiento
de los principios democráticos ha conducido a que dentro del proceso de
integración andino se incorpore también el principio de separación de los
poderes, para lo cual se creó, además de diversos órganos ejecutivos, un
Parlamento Andino y un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Las
atribuciones de los órganos legislativo y judicial del Sistema Andino son
limitadas, situación que es comprensible en razón del proceso de maduración que
exige la constitución de la Comunidad Andina. No es tarea del Consejo
Presidencial Andino dictar directrices para el Parlamento y el Tribunal Andino
en lo referente a las atribuciones que les son propias en su calidad de órganos
legislativo y judicial del Sistema.
DERECHO
COMUNITARIO-Derecho
primario y secundario/ORDENAMIENTO COMUNITARIO ANDINO-Aplicación de
decisiones/PREVALENCIA DE NORMAS COMUNITARIAS
El derecho
comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración y
no solamente hacia la cooperación. Igualmente, es un derecho que no se
desarrolla únicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto
que los órganos comunitarios están dotados de la atribución de generar normas
jurídicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de
la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero
aquél que está contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que
es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el
efecto. Una característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se
relaciona con la aplicación directa de las decisiones que crean derecho
secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su
promulgación, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser
incorporada al derecho interno de cada país. Asimismo, debe destacarse que las
normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales.
ACUERDO DE
CARTAGENA Y PROTOCOLO MODIFICATORIO-Tratado marco/ACUERDO DE CARTAGENA Y PROTOCOLO
MODIFICATORIO-Transferencia de competencias soberanas
Las disposiciones
del Acuerdo de Cartagena y de su protocolo modificatorio, responden a la idea
de tratado-marco. Con el objeto de concretar el propósito central del acuerdo,
se crean órganos y se fijan de manera general sus funciones. Dado que el
acuerdo ha significado la transferencia de competencias soberanas por parte de
los Estados a las autoridades supranacionales, un amplio número de decisiones
comunitarias se aplican directamente en los países signatarios y otras surten
efectos internos luego de agotado su proceso de incorporación. La naturaleza de
los dos instrumentos internacionales suscita, para los efectos de su control de
constitucionalidad, una complejidad que no está presente en los demás casos. La
revisión de la Corte Constitucional se limita a confrontar el texto del tratado
y de su ley aprobatoria con la Constitución. No obstante, el alcance de las
habilitaciones que se radican en cabeza de los distintos órganos de la
comunidad, sólo podrá apreciarse con ocasión de su ejercicio ulterior, que
naturalmente se realiza al margen del tipo especial de control instituido en la
Carta, puesto que éste se lleva a cabo con antelación a la ratificación del
respectivo tratado, con miras a conciliar los dictados de aquélla con los de
éste último, evitando así conflictos entre disposiciones nacionales e
internacionales.
DESARROLLO DEL
ACUERDO DE CARTAGENA-Respeto
de principios superiores en decisiones comunitarias
Si no se descubre
el modo de impedir que al menos los principios superiores del ordenamiento
constitucional -respeto de los derechos humanos, vigencia del Estado social de
derecho, de la democracia y de la separación de poderes-, se preserven en la
fase de ejecución del acuerdo, los órganos de la comunidad detentarían un poder
constituyente que ninguno de los países imaginó conferirles. Sin embargo, esta
hipótesis debe desecharse puesto que el desarrollo del tratado, en modo alguno,
requiere que dichos principios dejen de observarse. Las facultades de las
autoridades de la subregión se limitan al ejercicio de las competencias que se
trasladan a la comunidad y éstas, como emanación de los diferentes pueblos
soberanos, no comportan la posibilidad de quebrantar tales principios que,
además de corresponder a la tradición de los países firmantes, se recogen en
los tratados internacionales suscritos por ellos y que, por su condición de
derecho imperativo, resultan oponibles y vinculantes en el seno de la comunidad
creada. No cabe la menor duda de que los actos y decisiones comunitarias que
violen los principios superiores deben reputarse ultra vires y ser anulados por
denotar desviación de poder.
TRIBUNAL DE
JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Nulidad de decisiones de la comunidad/TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA-Respeto de principios superiores
Corresponderá al
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, conforme a las disposiciones del
tratado que lo constituyó, declarar la nulidad de las decisiones de la
comunidad que violen el ordenamiento jurídico de la comunidad, dentro del cual
deberán entenderse incorporados los principios superiores. Ni las partes
signatarias al dar vida al acuerdo abdicaron de tales principios, ni los
tratados internacionales que en punto a los derechos humanos y a su efectiva
protección se encuentran vigentes, permiten o toleran que al socaire de
tratados de integración se pretenda desconocer su obligatoriedad. Por el contrario,
la configuración de un espacio de mutua complementación e integración
económica, social y cultural, demanda que en éste se proyecten los valores y
principios superiores que rigen en el interior de los países y que también
ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no
susceptibles de sufrir suspensión o detrimento alguno. La integración
económica, que amplía mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no
concebidas, no puede aparejar como contraprestación la pérdida o erosión de los
principios jurídicos superiores pertenecientes al acervo común de los pueblos
que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad.
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Inaplicación
interna decisión comunitaria en situación extrema
La denegación de
justicia por parte del Tribunal o la probada ineficacia de sus mecanismos
judiciales para enervar las decisiones o actos de la comunidad que violen los
derechos humanos u otro principio jurídico superior, podría eventualmente llevar
a la Jurisdicción Constitucional, en una situación extrema, a ordenar su
inaplicación interna, siempre que previamente se hubiere procurado obtener del
Tribunal Andino la interpretación de la norma sobre cuya aplicación se centra
la controversia. En este evento cabe distinguir la validez de la decisión
comunitaria que es asunto ajeno al órgano judicial nacional, de la inaplicación
interna en un caso particular y por el motivo expresado. Lo anterior, sin
embargo, no podría siquiera ser contemplado hipotéticamente si en el seno de la
comunidad se llega a imponer en un momento dado una práctica de garantía de los
principios aludidos sobre cuyo normal funcionamiento pudiere mantenerse una
expectativa razonable.
DERECHO
COMUNITARIO-Reducción o
condicionamiento de competencias
El derecho
comunitario derivado del Acuerdo, puede repercutir en la reducción o
condicionamiento de las competencias de entes o instituciones nacionales que en
el ordenamiento gozan de un margen de relativa autonomía e independencia. Si se
asume la legitimidad del traslado de competencias soberanas a la comunidad,
dentro de su radio de acción, ello normalmente acarrea la consecuencia que
acaba de enunciarse. No obstante, en el plano interno el deber de colaboración
y lealtad entre los órganos del Estado, obliga al Jefe del Estado como supremo
director de las relaciones internacionales a informar a las autoridades
concernidas sobre las materias que para ellas revistan interés y, en lo
posible, buscar y estimular su participación en el proceso de articulación de
la voluntad nacional que se transmite a la comunidad a la hora de crear y
aplicar el derecho que de ella emana.
Referencia:
Expediente LAT-093
Revisión de la Ley
323 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en
Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996".
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado por
Acta Nº 19
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y
por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad de la Ley 323 de 1996 “Por medio de la cual se
aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional
Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de
1996"
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
Ley 323 de 1996
Modificaciones al Acuerdo de Cartagena
SE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA).
LEY 323 DE 1996
(octubre 10)
Por medio de la cual se aprueba el
protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
El Congreso de Colombia, decreta:
Visto el texto por medio de la cual se
aprueba el protocolo modificatorio del acuerdo de integración subregional
andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de
1996.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE
INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO
(ACUERDO DE CARTAGENA)
Trujillo, 10 de marzo de 1996
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, convienen en celebrar el presente protocolo
modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena):
PRIMERO: Sustitúyase el Capítulo II del
Acuerdo de Cartagena por el siguiente texto:
CAPITULO II. De la Comunidad Andina
y el Sistema Andino de Integración
Art. 5º. Se crea la "Comunidad Andina",
integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y
Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración,
que se establece por el presente Acuerdo.
Art. 6º. El Sistema Andino de Integración está
conformado por los siguientes órganos e instituciones:
El Consejo
Presidencial Andino;
El Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores;
La Comisión de la
Comunidad Andina;
La Secretaría
General de la Comunidad Andina;
El Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina;
El Parlamento
Andino;
El Consejo
Consultivo Empresarial;
El Consejo
Consultivo Laboral;
La Corporación
Andina de Fomento;
El Fondo
Latinoamericano de Reservas;
El Convenio Simón
Rodríguez, los convenios sociales que se adscriban al Sistema Andino de
Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
La Universidad Andina Simón Bolívar;
Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y Los demás
órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración
subregional andina.
ART. 7º. El Sistema tiene como finalidad permitir
una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para
profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y
consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de
integración.
ART. 8º. Los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos
tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
ART. 9º. Con el fin de lograr la mejor coordinación
del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la reunión de
representantes de las instituciones que conforman el sistema.
La reunión tendrá
como principales cometidos:
a) Intercambiar
información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones
para dar cumplimiento a las directrices emitidas por el Consejo Presidencial
Andino;
b) Examinar
la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre
algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de
coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y
c)
Elevar al Consejo Andino, de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las
directrices recibidas.
ART. 10. Las reuniones de representantes de las
instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de
manera ordinaria al menos una vez al año y en forma extraordinaria, cada vez
que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se
acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría
General de la Comunidad Andina actuará como Secretaría de la Reunión.
Sección A - Del Consejo Presidencial Andino
ART. 11. El Consejo Presidencial Andino es el
máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los jefes
de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite directrices
sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales
son instrumentadas por los órganos e instituciones del Sistema que éste
determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus
respectivos tratados o instrumentos constitutivos.
Los órganos e
instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en
las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
ART. 12. Corresponde al Consejo Presidencial
Andino:
a) Definir
la política de integración subregional andina;
b) Orientar
e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en su conjunto,
así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar
el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional
andina;
d) Considerar
y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones
presentadas por los órganos e instituciones del Sistema andino de integración;
y
e) Examinar
todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la
integración subregional andina y su proyección externa.
ART. 13. El Consejo Presidencial Andino se reunirá
en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la
Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones
realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración,
así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y los
representantes de los órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en
calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo
Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo
estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
ART. 14. El Consejo Presidencial Andino tendrá un
presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad
Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida
sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los Países Miembros.
Corresponde al
Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar
y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer
la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
c) Supervisar
el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración de las directrices emanadas del Consejo; y
d) Llevar
a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
Sección B - Del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores
ART. 15. El Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de relaciones
Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
ART. 16. Corresponde al Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores:
a) Formular
la política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés
subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
b) Formular,
ejecutar y evaluar en coordinación con la Comisión la política general del
proceso de la integración subregional andina;
c) Dar
cumplimiento a las directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y
velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración;
d) Suscribir
convenios y acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos
internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
e) Coordinar
la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones
internacionales, en los ámbitos de sus competencia;
f) Representar
a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco
de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
g) Recomendar
o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del
Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
h) Velar
por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo
y del Tratado de Montevideo de 1980;
i) Aprobar
y modificar su propio reglamento;
j) Aprobar
el reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la
comisión; y
k) Conocer
y resolver todos los demás asuntos de interés, en el ámbito de su competencia.
ART. 17. El Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores se expresará mediante declaraciones y decisiones,
adoptadas por el consenso.
Estas últimas forman
parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ART. 18. El Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de
preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo.
Igualmente podrá
reunirse de manera extraordinaria cada vez que lo estime conveniente, a
petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
ART. 19. El Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores
del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino,
quien permanecerá un año calendario en su función.
La labor de
coordinación que corresponda al presidente de este Consejo será desempeñada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo jefe de Estado ocupe la
presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de Secretario Pro
témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
ART. 20. El Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes
titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos,
cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al
Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:
a)
Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b)
Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad
Andina;
c) Proponer
al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente Acuerdo;
d)
Evaluar la gestión de la Secretaría General;
e) Considerar
las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General
sometan a su consideración; y
f) Los
demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
Sección C. De la Comisión de la Comunidad
Andina
ART. 21. La Comisión de la Comunidad Andina está
constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos
de los Países Miembros. Cada gobierno acreditará un representante titular y un
alterno.
La Comisión
expresará su voluntad mediante decisiones.
ART. 22. Corresponde a la Comisión de la Comunidad
Andina;
a) Formular,
ejecutar y evaluar la política e integración subregional andina en materia de
comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación con el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar
las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de
Cartagena, así como para el cumplimiento de las directrices del Consejo
Presidencial Andino;
c) Coordinar
la posición conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones
internacionales, en el ámbito de su competencia;
d) Velar
por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo
y del Tratado de Montevideo de 1980;
e) Aprobar
y modificar su propio reglamento;
f) Aprobar,
no aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o
colectivamente, o la Secretaría General someta a su consideración;
g) Mantener
una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el
Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de
programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
h)
Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común,
dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos
del Acuerdo;
i) Aprobar
los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría
General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad andina, así como fijar la
contribución de cada uno de los Países Miembros; y
j) Someter
a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la
propuesta de reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento
de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de
Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este Acuerdo, de los
tratamientos preferenciales previstos en su favor; y del enclaustramiento
geográfico del primero.
ART. 23. La Comisión tendrá un presidente que
permanecerá un año calendario en su cargo.
Dicha función será
ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo
Presidencial Andino.
ART. 24. La Comisión se reunirá ordinariamente tres
veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a
petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones se
celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo
fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría
absoluta de los Países Miembros.
La asistencia a las
reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará
abstención.
ART. 25. El Presidente de la Comisión, a solicitud
de uno o más de los Países Miembros o de la Secretaría General convocará a la
Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos
de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de
los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los
Países Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de
interés común.
Dichas reuniones
serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas
conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los ministros o
secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para
aprobar sus decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad andina.
ART. 26. La Comisión adoptará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan
de esta norma general:
a) Las
materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la
Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta
de los Países Miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá
incorporar nuevas materias en dicho anexo con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros;
b) En
los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría
General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que
contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros
pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la
Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado
origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de
seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración
de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de
la mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no
se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en
oportunidad anterior;
c) Las
materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se
enumeran en el Anexo III. En este caso, las decisiones de la Comisión se
adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y siempre que uno de
ellos sea el de Bolivia o Ecuador, y
d) Los
programas y los proyectos de desarrollo industrial deberán ser aprobados con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no
haya voto negativo.
ART. 27. La Secretaría General o los Países
Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince (15) días de
antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que
el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que
contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros
pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas al
proponente para la consideración de los antecedentes que hubiera dado origen a
ese voto negativo.
En un plazo no menor
de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la
consideración del órgano que corresponde con las modificaciones que estime
oportunas y, en tal caso la propuesta así modificada se entenderá aprobada si
cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
ART. 28. El País Miembro que incurra en un retraso
mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la
Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá
ejercer el derecho a voto en la Comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el
quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países
aportantes.
Sección D. De la Secretaría General de la
Comunidad Andina
ART. 29. La Secretaría General es el órgano
ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función
de los intereses de la subregión. La Secretaría General otorgará apoyo técnico,
cuando corresponda a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración.
La Secretaría
General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus
funciones se apoyará en los directores generales, según el reglamento
respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario
para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará
mediante resoluciones.
ART. 30. Son funciones de la Secretaría General de
la Comunidad Andina:
a) Velar
por la aplicación de este acuerdo y por el cumplimiento de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
b) Atender
los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la
Comisión;
c) Formular
al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión,
propuestas de decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así
como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el
cumplimiento de este acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el
término más breve posible;
d) Efectuar
los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los
tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, los
concernientes a la participación de los dos países en este acuerdo;
e) Evaluar
e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y
a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este acuerdo y el logro
de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de
distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las
medidas correctivas pertinentes;
f) Efectuar
los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos
del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
g) Mantener
vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el
organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
h) Elaborar
su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos
que le encomienden los otros órganos del Sistema;
i) Promover
reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación
o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su
cargo la planificación;
j) Mantener
vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones
regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus
relaciones y cooperación recíprocas;
k) Llevar
las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus
reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;
l) Ser
depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del
Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
m) Editar
la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer
la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones que
conforman el Sistema Andino de Integración; y,
o) Ejercer
las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina.
ART. 31. La Secretaría General funcionará en forma
permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
ART. 32. La Secretaría General estará a cargo de un
Secretario General que será elegido por consenso por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco
(5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario
General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido
prestigio y nacional de uno de los Países Miembros. Actuará únicamente en
función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Durante su período,
el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará
o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia,
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada
procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se
proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General, el
director general de mayor antigüedad en el cargo.
ART. 33. El Secretario General podrá ser removido,
por consenso, a requerimiento de una País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio
de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de
la Secretaría General.
ART. 34. Son atribuciones del Secretario General de
la Comunidad Andina;
a) Ejercer
la representación jurídica de la Secretaría General;
b) Proponer
a la Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría General;
c) Contratar
y remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al personal técnico
y administrativo;
d) Participar
con derechos a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas
y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del Sistema;
e) Presentar
a la Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
f) Presentar
un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.
ART. 35. El Secretario General designará los
directores generales, en consulta con los Países Miembros y de conformidad con
la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General.
Los directores
generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en
función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia,
siendo responsables de un área técnica determinada.
Los directores
generales deberán ser nacionales de alguno de los Países Miembros y en su
designación el Secretario General procurará que exista una distribución
geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los
directores generales se regirá por lo que disponga el Reglamento de la
Secretaría General.
ART. 36. En la ejecución de los procedimientos en
los que se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el
Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya
designación y forma de participación se hará conforme al Reglamento de la Secretaría
General.
ART. 37. El Secretario General, en la contratación
del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad,
tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los
candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios
anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y
remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales
que se establezcan en el Reglamento de la secretaría general, sin perjuicio de
lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y
sus protocolos modificatorios.
ART. 38. El personal de la Secretaría General se
abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones, y
no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o
internacional algunos.
ART. 39. En el caso de procedimientos que deban
culminar en la adopción de una resolución o dictamen, las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con
las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus
funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto
ésta les solicite.
La Secretaría
General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le
sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se
establezcan.
Sección E. Del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina
ART. 40. El Tribunal de Justicia es el órgano
jurisdiccional de la Comunidad Andina.
ART. 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y
el presente acuerdo.
El Tribunal tiene su
sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F. Del Parlamento Andino
ART. 42. El Parlamento Andino es el órgano
deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos
de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por
sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante
Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación
nacional.
En tanto se suscriba
el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino
estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de
conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del
Parlamento Andino.
La sede permanente
del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia.
ART. 43. Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar
en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina,
con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
b) Examinar
la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de
sus objetivos, requiriendo para ellos información periódica a los órganos e
instituciones del Sistema;
c) Formular
recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e
instituciones del Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de
los Países Miembros;
d) Sugerir
a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan
por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos
lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la
estructura institucional del Sistema;
e) Participar
en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del
Sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su
incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover
la armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,
g) Promover
relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países
Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos
parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
Sección G. De las instituciones Consultivas
ART. 44. El Consejo Consultivo Empresarial y el
Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de
Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales
serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los
sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros, de
conformidad con sus respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por
aquellos.
Corresponderá a
estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de
éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de
la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos
sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de
trabajo y de expertos gubernamentales, vinculados a la elaboración de proyectos
de decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la
Comisión.
Sección H. De las Instituciones Financieras
ART. 45. La Corporación Andina de Fomento y el
fondo Latinoamericano de reservas son instituciones financieras del Sistema que
tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.
ART. 46. La Secretaría General y los órganos
ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de
Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una
adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de
los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I. De la Solución de Controversias
ART. 47. La solución de controversias que surjan
con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad andina,
se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
Sección J. de la Personería Jurídica
Internacional y de los Privilegios e Inmunidades
ART. 48. La Comunidad Andina es una organización
subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
ART. 49. La Secretaría General, el Tribunal de
Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo
Latinoamericano de reservas y los Convenios Sociales que son parte del sistema,
gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los
privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus
representantes y funcionarios internacionales gozarán, así mismo, de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus
funciones, en relación con este acuerdo. Sus locales son inviolables y sus
bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo
que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a
ninguna medida judicial ejecutoria.
SEGUNDO: Encárgase a la comisión la adopción
mediante decisión de un texto único ordenado del Tratado de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas
por el presente protocolo, para lo cual podrá realizar los ajustes necesarios a
la numeración del articulado.
TERCERO: Sustitúyanse las referencias "Comisión
del Acuerdo de Cartagena", "Junta del Acuerdo de Cartagena",
"Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena y "Ordenamiento
Jurídico del Acuerdo de Cartagena", contenidas en los demás capítulos de
este acuerdo, por: "Comisión de la Comunidad Andina",
"Secretaría General de la Comunidad Andina", "Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina" y "Ordenamiento Jurídico de la
Comunidad Andina".
CUARTO: Entiéndase las referencias
"Junta" o "Junta del Acuerdo de Cartagena" contenidas en el
texto del Acuerdo de Cartagena como referidas al órgano creado por el Tratado
de Integración Subregional Andino de 1969 y sustituido por la secretaría
general de la comunidad andina mediante el presente protocolo.
Vigencia
QUINTO: Este protocolo entrará en vigencia cuando
todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de
Cartagena.
Disposiciones transitorias
SEXTO: Cuando sea necesario, los países miembros
adecuarán los instrumentos constitutivos, protocolos modificatorios y
disposiciones conexas y derivadas, a lo previsto en el presente protocolo.
SEPTIMO: Las elecciones por sufragio universal y
directo de los representantes ante el parlamento andino deberán realizarse
dentro de un plazo de hasta cinco años.
OCTAVO: La Junta del Acuerdo de Cartagena
mantendrá todas sus atribuciones hasta la fecha en que el secretario general
asuma su cargo. El consejo andino de ministros de relaciones exteriores, en
coordinación con la comisión regulará el período de transición, si ello fuera
necesario.
NOVENO: En el momento en que entre en funciones,
la secretaría general subrogará en todas las obligaciones, derechos y
patrimonio que corresponden a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
DECIMO: El consejo andino de ministros de
relaciones exteriores será convocado a su primera reunión en un plazo no mayor
de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente protocolo. En dicha oportunidad aprobará su reglamento interno y el de
la secretaría general, como los reglamentos de procedimientos administrativos
correspondientes.
Hecho en la ciudad
de Trujillo, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Presidente de
Bolivia, Gonzalo Sánchez de Lozada.
Presidente de
Colombia, Ernesto Samper Pizano.
Presidente del
Ecuador, Sixto Durán-Ballén Cordovez.
Presidente del Perú,
Alberto Fujimori Fujimori.
Representante
personal del Presidente de Venezuela, Miguel Angel Burelli Riva.
La suscrita jefe
encargada de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)",
suscrito en Trujillo (Perú), el 10 de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996), documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este
ministerio.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de abril de mil novecientos noventa
y seis (1996).
La jefe oficina
jurídica (E),k
Sonia Pereira
Portilla.
Rama Ejecutiva del
Poder Público
Presidencia de la
República
Santafé de Bogotá,
D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
Ernesto Samper
Pizano
El Viceministro de
Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del señor ministro,
Camilo Reyes Rodríguez,
DECRETA:
ART. 1º. Apruébase el "Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Integración Subregional (Acuerdo de Cartagena)", suscrito
en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.
ART. 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1º de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en
Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996, que por el artículo 1º de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ART. 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé de
Bogotá, D.C., a 10 de octubre de 1996.
II. ANTECEDENTES
1. En cumplimiento
de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución, la Presidencia de
la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 323 de 1996,
“[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo,
Perú, el 10 de marzo de 1996".
2. Con fundamento en
el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991 - que ordena someter al trámite
ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales -, mediante auto del primero (1º) de noviembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado Ponente asumió el conocimiento
del Protocolo y de su Ley Aprobatoria y ordenó la fijación en lista del negocio
para permitir la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 de la
Constitución y 7°, inciso 2°, del Decreto antes citado. Igualmente, dispuso el
traslado del negocio al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera el concepto de rigor.
3. Los Ministros de
Comercio Exterior, de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores
intervinieron en el proceso, en el sentido de solicitar a la Corte que
declarara exequibles el tratado y la ley aprobatoria del mismo.
4. A la invitación a
participar, formulada por el Magistrado Ponente en el auto mediante el cual se
asumió el conocimiento del proceso, respondieron, apoyando la exequibilidad del
tratado y de la ley aprobatoria, la Unión de Aseguradores Colombianos
-FASECOLDA-, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -CONFECAMARAS-,
y la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS.
5. El Procurador
General de la Nación solicitó a esta Corporación la declaración de
constitucionalidad del Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de
marzo de 1996, y de su Ley Aprobatoria.
III.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Comercio Exterior
El Ministro de
Comercio Exterior interviene en favor de la declaración de constitucionalidad
del tratado objeto de revisión. Expresa que el Protocolo “introduce dos
innovaciones relevantes en el proceso andino de integración, sin alterar sus
principios, objetivos y mecanismos fundamentales. La primera consiste en la
creación de la Comunidad Andina y en el establecimiento del Sistema Andino de
Integración, y la segunda en la ampliación del sistema institucional encargado
de la conducción y ejecución de la marcha de la integración subregional, de
modo que ésta pueda recibir un apoyo más directo, desde las más altas
instancias políticas de los países”.
Manifiesta que con
el Protocolo de Trujillo se incorporan como órganos del sistema el Consejo
Presidencial Andino y el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
se trasladan algunas funciones de la Comisión al Consejo Andino de Ministros -
y se establece que otras atribuciones serán compartidas por los dos organismos;
y se sustituye la Junta del Acuerdo de Cartagena por la Secretaría General de
la Comunidad Andina. Igualmente, señala que se realizan diversas precisiones
acerca de las facultades de otros organismos del sistema.
Concluye que las
normas del tratado son constitucionales “en la medida que propenden a impulsar
y promover el proceso de integración entre los países andinos”.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Luego de una breve
exposición sobre los antecedentes del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de
Justicia manifiesta que “la ratificación del Protocolo (...) brinda a los
Estados miembros un nuevo marco jurídico que facilitará el manejo de los
actuales cambios económicos que a nivel mundial se vienen presentando y a los
cuales debemos ajustar nuestro proceso de integración subregional”.
Hace mención de los
cambios más importantes que se introducen, entre los cuales se destacan: la
adecuación de la estructura institucional del Acuerdo a la reforma programática
contenida en la Agenda de Integración Andina, la cual tiene entre sus objetivos
principales incorporar la dimensión social en el diseño de la política
comunitaria, enfatizar en la proyección externa de la comunidad y profundizar el
proceso de integración con miras a la conformación de un mercado común. De otro
lado, se opera la transferencia de la conducción del proceso de integración de
la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al Consejo Presidencial
Andino y al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
El interviniente
pone de presente que el artículo 2 de la Carta establece como fines del Estado
Social de Derecho, entre otros, el servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes establecidos en la Constitución, “de lo que se desprende que es un
deber del Estado diseñar políticas orientadas a la consecución de dichos
fines”. En relación con esos objetivos, los artículos 226 y 227 de la Carta
exigen del Estado que oriente su actividad a profundizar los procesos de
integración económica, política y social, así como a propender la
“internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas”. Con base en todo lo anterior, solicita la declaración de
exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria.
Intervención del
Ministerio de Desarrollo Económico
El Ministerio de
Desarrollo Económico aboga también por la declaración de constitucionalidad
del tratado y de la ley que lo aprueba. Argumenta que el Gobierno Nacional, en
ejercicio de las facultades constitucionales contenidas en el artículo 189-2,
suscribió el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, “sobre la base
de los principios de respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos,
beneficios mutuos con las demás naciones firmantes, observando entre su
articulado el respeto y cumplimiento de las leyes vigentes colombianas, en
concordancia con los derechos y obligaciones contenidos en el citado Acuerdo de
Cartagena”.
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
La representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores hace una presentación de los hechos que
antecedieron la firma del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andina - Acuerdo de Cartagena. A continuación, señala que la
constitucionalidad del tratado se apoya en los mandatos contemplados en los
artículos 9 y 227 de la Carta, según los cuales el Estado colombiano debe
orientar su política exterior hacia la formalización de procesos de integración
que respondan “a las nuevas realidades de la geopolítica del mundo”.
Intervención de
la Unión de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-
El presidente
ejecutivo de FASECOLDA señala que no encuentra reparo alguno al tratado objeto
de revisión constitucional, “bajo el entendido de que se trata de una
normatividad que, por sí sola, no puede variar las regulaciones propias de los
países signatarios en materias atinentes al legítimo ejercicio de su soberanía
en temas tales como las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras o
previsionales, pues ello demandaría la adopción de una legislación específica
orientada justamente a la precisión de su contenido”.
Intervención de
la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -CONFECAMARAS-
El presidente
ejecutivo de CONFECAMARAS considera que el tratado carece de vicios desde el
punto de vista formal. En cuanto a la materia, considera que el tratado en
cuestión constituye un desarrollo de los principios contemplados en el
preámbulo de la Constitución y de los fines constitucionales previstos en los
artículos 2 y 366 de la Carta. Con respecto al Preámbulo recuerda que en él se
precisa que el pueblo colombiano se compromete a impulsar la integración
latinoamericana y que esta Corporación ya ha expresado que el Preámbulo hace
parte de la Constitución y tiene eficacia jurídica.
En relación con los
artículos 2 y 366 expone que en ellos se establece como fines esenciales y
finalidades sociales del Estado colombiano la promoción de la prosperidad
general de la comunidad, el estímulo a la participación económica, la búsqueda
del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Considera que “la celebración de acuerdos de cooperación técnica internacional
o de tratados de orden comercial (...) son expresiones derivadas de estos
mismos postulados constitucionales, máxime cuando la tendencia general en el
desarrollo de las naciones tiende al fortalecimiento de diversas áreas
geográficas como centros de intercambio para, de esta manera, asumir los retos
de la competencia sobre la base de factores que favorecen la integración de los
mercados ; todo lo cual redunda en beneficio de las colectividades de los
países miembros de los acuerdos en su calidad de usuarios de las ventajas
comerciales que se ofrecen, elementos indispensables para el éxito de la
productividad y, por ende, condiciones de garantía del bienestar y la
prosperidad de cada Estado en su conjunto”.
Intervención de
la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-
El presidente
ejecutivo de ASOMEDIOS conceptúa que el tratado y la ley aprobatoria del mismo
son constitucionales, tanto por la forma como por el contenido. Asevera que el
tratado apunta al cumplimiento de los fines estatales de integración
latinoamericana (preámbulo y artículo 9 de la C.P.) y de los postulados
constitucionales que ordenan la promoción de relaciones económicas, políticas y
sociales con los restantes países (CP, arts. 226 y 227).
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La Vista Fiscal
realiza, en primera instancia, un análisis del proceso que se surtió en el
Congreso para la aprobación del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino. Luego de ese estudio llega a la conclusión de
que en el trámite seguido para la expedición de la ley aprobatoria se cumplió
con los requisitos formales exigidos.
A continuación, el
representante del Ministerio Público manifiesta que el tratado “se ajusta
plenamente al Ordenamiento Superior en sus artículos 150-16, 189-2, 224 y 226,
pues responde a los imperativos generales de la Carta en cuanto hace a la
apertura de las relaciones internacionales de nuestro país con el resto del mundo ;
pero de manera concreta desarrolla las previsiones contenidas en los artículos
9°, 96 y 227 del mismo ordenamiento, en los cuales se señala explícitamente la
voluntad del Constituyente de promover la integración económica, social y
política con las demás naciones amigas, haciendo énfasis en los países del área
de Latinoamérica y del Caribe, mediante la celebración de tratados que sobre
las bases de equidad, igualdad y reciprocidad, permitan un desarrollo adecuado
de los aspectos económico, social, político y cultural en los países
comprometidos”.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-10, la Corte Constitucional es competente para adelantar la
revisión del presente tratado y de su ley aprobatoria.
Descripción del
tratado
2. Las normas del
Protocolo objeto de revisión sustituyen las disposiciones del Capítulo II del
Acuerdo de Cartagena. El Tratado conforma la Comunidad Andina y determina la
composición orgánica y su modo de funcionamiento. Igualmente, el instrumento
contiene normas tendentes a armonizar el nuevo texto del capítulo II con las
restantes normas del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena) y garantizar la debida transición institucional que debe operar con
base en las reformas introducidas por el Protocolo.
El Protocolo consta
de diez artículos principales. El primer artículo señala la nueva redacción del
Capítulo II del mencionado Acuerdo de Cartagena, capítulo que comprende desde
el artículo 5 al 49 del Acuerdo y el cual se describirá a continuación.
En el artículo 5 se
dispone la creación de la “Comunidad Andina”, la cual será integrada por los
países miembros del Acuerdo y por los órganos e instituciones del Sistema
Andino, y gozará de personería jurídica internacional. El artículo 6 precisa
que los órganos que conforman el sistema andino de integración son: el Consejo
Presidencial Andino; el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
la Comisión de la Comunidad Andina; la Secretaría General de la Comunidad
Andina; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Parlamento Andino;
el Consejo Consultivo Empresarial; el Consejo Consultivo Laboral; la
Co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.