C-230-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-230/03
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades
TESTAMENTO-Definición
“Es un acto más o menos solemne, en que una persona
dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto
después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones
contenidas en él mientras viva.”
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades
Las inhabilidades que contempla la
disposición mencionada tienen por finalidad que los testigos en el testamento
solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan a perfeccionar y
que por ello puedan influir en la voluntad del testador.
TESTIGO DE
TESTAMENTO SOLEMNE-Competencia del legislador para
establecer inhabilidades
El legislador es competente para regular aspectos
concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de los
testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto voluntad del
testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en
él no intervengan personas con interés en el propio acto, que puedan interferir
en la voluntad del testador. Pero esta competencia está limitada, a su vez, en
los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución.
TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad como consecuencia de una
condena
La inhabilidad para testimoniar siempre obedece a
circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para
asegurar la idoneidad de quien rinde un testimonio en un proceso determinado, o
de quien actúa como testigo en un acto jurídico señalado por la ley. Si una
persona determinada fue objeto de una condena impuesta en un proceso penal, con
privación de la libertad superior a un año y se le impone como pena accesoria
la interdicción de sus derechos civiles, ella no puede ser absoluta sino
relativa. Esa consideración explica lo establecido en el artículo 315, numeral
4, del Código Civil en cuanto significa que durante el tiempo en que dure
vigente la pena de prisión superior a un año a que la norma hace alusión, el
condenado consecuencialmente se encuentre impedido por disposición legal para
actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne.
TESTIGO DE
TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad perpetua contraría
la Constitución Política
DERECHOS
CIVILES-Disminución a perpetuidad podría vulnerar
tratados internacionales de derechos humanos
TESTIGO DE
TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidad no tendrá duración
distinta a la de la pena principal
La inhabilidad para actuar como testigo en un
testamento solemne que establece el artículo 1068 del Código Civil para quienes
hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año,
según la remisión a la norma contenida en el artículo 315, numeral 4, del mismo
Código, sólo resulta ajustada a la Constitución si se entiende que tal
inhabilidad no tendrá una duración distinta a la de la pena principal.
Referencia: expediente D-4297
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 1068, numeral 8, del Código Civil.
Actor : José Antonio Serrano Dávila.
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano José Antonio Serrano Dávila presentó
demanda contra el artículo 1068, numeral 8, del Código Civil.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada y se subraya lo demandado.
Código Civil
Artículo 1068. No podrán ser testigos en
un testamento solemne, otorgado en los Territorios :
8º. Los condenados a alguna de las penas designadas en el
artículo 315, número 4º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada
estuvieren inhabilitados para ser testigos.
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor que la norma demandada
vulnera el preámbulo y los artículos 13, 14, 21 y 28 de la Constitución por las
razones que se resumen así:
Afirma que la prohibición de ser testigo de
un testamento solemne por haber sido condenado a pena privativa de la libertad
superior a un año contradice los principios constitucionales a la dignidad
humana, a la primacía inalienable de este derecho, a la igualdad, a la libertad
y a la honra, pues, esta prohibición no puede ser perpetua, ya que toda sanción
penal prescribe. No obstante que este impedimento no es una sanción penal, sí
es la consecuencia de un delito, por lo que si la pena principal de la infracción
establece un término de prescripción en el artículo 89 del Código Penal, lo
lógico es que la consecuencia civil de tal infracción como es la de ser testigo
de un testamento, también debe tener prescripción.
De otro lado, si la función de la pena, según
el artículo 4 del mismo Código Penal es la de prevención general, retribución
justa, prevención esencial, reinserción social y protección del condenado, no
se entiende por qué a la persona que ha saldado su falta con la sociedad se le
da un trato discriminatorio, con la pérdida permanente de sus derechos civiles
y constitucionales. Además, existe la prohibición de que la persona sea juzgada
dos veces por el mismo hecho, como lo dispone el artículo 29 de la
Constitución. En este caso se está juzgado moralmente dos veces a la persona
por el mismo hecho.
Finalmente, señala el actor, la Corte debe
declarar la inexequibilidad de lo acusado pues “todas las personas tienen las
mismas oportunidades de rehacer su vida, y alcanzar sus objetivos sociales y
civiles, dándose una nueva oportunidad en la vida para ser personas de bien,
probando que los errores pasados se pueden superar, y no mermándoles el derecho
que tienen con prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona
sicológicamente a torturarlas por el resto de sus vidas, diciéndoles que nunca
van a saldar su deuda con la sociedad y con el estado de derecho.” (fl. 3)
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino el Ministerio de Justicia y
del Derecho, a través de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, con el fin
de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado.
Considera que el principio constitucional de la
igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas de que no se
consagren excepciones o privilegios en que se les nieguen a unos lo que a otros
se les concede, en idénticas circunstancias. Es decir, que la verdadera
igualdad consiste en aplicar la ley en cada circunstancia de acuerdo con las
diferencias constitutivas de ellos. Entonces, no se trata de la aplicación
matemática que pretende el actor. Trae a colación la sentencia C-002 de 1993,
en la que la Corte analiza la igualdad e hizo referencia a la exclusión del
confesor habitual del testador como posible testigo en el otorgamiento del
testamento solemne.
Además, considera que no hay vulneración de derechos
fundamentales por el hecho de que el legislador diseñe la prohibición
mencionada, pues ésta se establece justamente para prevenir el eventual dolo o
aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que se extienden. No
puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe
mediante esta prohibición que consagra, pues se trata de proteger el patrimonio
de las personas. La circunstancia de la persona haber sido condenada a pena
privativa de la libertad por más de un año es una razón que puede
legítimamente ser tomada en consideración por la ley como limitante, buscando
la transparencia, moralidad y eficacia en el cumplimiento de esta labor. Se
tiene en cuenta que la norma trata de impedir que “se confunda el interés
privado del testigo, con los intereses de la persona que otorga el testamento;
y evitar que pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar
cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno.” (fl. 21)
De otro lado, el artículo 28 de la Constitución
corresponde a la prohibición de la imprescriptibilidad de penas, no a las
prescripciones de que trata la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto Nro. 3086, de fecha 18 de noviembre de 2002, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Los condenados a
alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4, y” contenida
en el numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil, en el sentido de que ella
sólo es aplicable durante el término que dure el cumplimiento de la respectiva
pena. Y declarar la exquibilidad de la expresión “en general los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos”,
contenida en el mismo precepto. Se resumen así los argumentos del señor
Procurador :
Considera que la regla general consagrada en la
disposición acusada es conforme al artículo 98 de la Constitución, que establece
que en los casos determinados por la ley, el ejercicio de la ciudadanía puede
suspenderse en virtud de una decisión judicial, y en este sentido, una
sentencia condenatoria puede imponer como pena accesoria la inhabilidad para
ejercer derechos tanto civiles como políticos.
Sin embargo la expresión referida a los condenados por
penas del artículo 315 del Código Civil, el Ministerio Público considera que si
se entiende aisladamente, no se ajusta a la Constitución, porque una vez
cumplida la pena, surge la rehabilitación legal del condenado. Entonces no
tendría razón el legislador para incluir como inhábiles a quienes hubieren sido
condenados a penas privativa de la libertad mayor de 12 meses, que ya purgaron,
y no tienen la potencialidad de interferir en la voluntad ni el libre albedrío
del causante.
De allí que esta causal deba declararse
constitucional, siempre que se entienda que la prohibición solo es admisible
por el tiempo en que la persona fue condenada y no después de cumplir la pena,
pues, de no ser así, se estaría generando un trato diferente a ciertas personas
que ya tienen restablecidos sus derechos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues, el artículo 1068 del Código Civil es de carácter
legal.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante, el numeral 8 del
artículo 1068 del Código Civil viola los artículos 13, 14, 21 y 28 de la
Constitución Política, concernientes a la dignidad humana, a la igualdad, a la
honra y, en especial, el derecho a la rehabilitación, al prohibir a quienes
hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año, que
actúen como testigos en un testamento solemne, no obstante haber purgado la
pena. La disposición acusada está desconociendo que la Constitución prohíbe las
penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
2.2 La interviniente del Ministerio de
Justicia y del Derecho pide a la Corte que se declare la constitucionalidad del
precepto acusado, porque el legislador goza de libertad para diseñar la
prohibición de que trata esta disposición, con el propósito de prevenir el
eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir estas personas y lograr
que se proteja el patrimonio. No debe, entonces, reprocharse a la ley que, con
sano criterio de prevención, se anticipe y clausure esa posibilidad. Además,
este impedimento busca la transparencia, la moralidad y la eficacia en el cumplimiento
de esta clase de actos.
2.3 Por su parte, el señor Procurador
pide que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada bajo la
condición de que la expresión “Los condenados a alguna de las penas
designadas en el artículo 315, numeral 4, y” contenida en el numeral 8 del
artículo 1068 del Código Civil, sólo sea aplicable durante el término que dure
el cumplimiento de la respectiva pena, y que se declare la exequibilidad de la
expresión “en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos. Explica que si bien la regla general de la
inhabilidad para quienes por sentencia ejecutoriada no pueden ser testigos es
constitucional, una vez cumplida la sentencia, surge la rehabilitación legal
del condenado, con el restablecimiento del uso y goce de los derechos.
2.4 Planteado así el asunto a debatir, la Corte entra
a estudiar si existe la violación de las normas constitucionales señaladas por
el actor.
3. Aclaración previa.
El artículo 1068, numeral 8, del Código
Civil establece que no pueden ser testigos de un testamento solemne “Los
condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4”, es
decir, los condenados a pena privativa de la libertad superior de un año, “y en
general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser
testigos.”
3.1 Antes de entrar a examinar los cargos, hay que
precisar que la Corte se aparta de la interpretación que hicieron el demandante
y quienes intervinieron en este proceso, que consideraron que la norma se
refiriere sólo a las inhabilidades para ser testigo de un testamento solemne,
originadas en la comisión de un delito.
3.2 No. La lectura de la disposición acusada conduce a
que ésta regula dos tipos inhabilidades : una inhabilidad como resultado de la
decisión de un juez penal, y, la otra, como consecuencia de una sentencia de
una autoridad judicial, distinta del juez penal. En efecto, la primera parte de
la norma dice que no podrán ser testigos de un testamento solemne “Los condenados
a alguna de las penas designadas en el artículo 315, numeral 4 (pena privativa
de la libertad superior a un año).” Y la segunda parte de la disposición
establece : “y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren
inhabilitados para ser testigos.”
Como fácilmente se ve, el legislador diferenció la
inhabilidad en lo que concierne a la comisión de un delito y la sentencia
condenatoria correspondiente, y, en el mismo numeral, la inhabilidad que surge
en virtud de una declaración judicial, dictada en otra clase de procesos,
consistente en la prohibición que la ley permite imponer a ciertas personas
para ejecutar ciertos actos, por ejemplo, como en este caso, ser testigo en un
testamento solemne.
Hecha esta precisión, se examinará la
demanda.
4. Competencia del legislador para
establecer las inhabilidades para ser testigos en un testamento solemne.
No está en discusión la competencia del
legislador para establecer inhabilidades en general, y, en particular, cuando
se refieren al testigo en un testamento solemne, con el fin de que el acto por
el cual el testador manifiesta su voluntad sobre el destino que deben correr
sus bienes una vez fallezca, se rodee de las mayores garantías. Recuérdese que
el testamento, como lo define el artículo 1055 del Código Civil “es un acto más
o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus
bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad
de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.” Sobre este punto,
conviene recordar lo dicho en anterior ocasión por esta Corporación :
“Uno de los elementos esenciales del
derecho de propiedad es que el propietario tiene la facultad de disponer
libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro de los límites
señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia, bien puede éste
vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de dominio que la
ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador considera que,
con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino de sus
bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así pues,
puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en
concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al
legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en
ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo
ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué
términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del
legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas
asignaciones.” (sentencia C-660 de 1996)
Lo que no le está permitido al legislador
es fijar reglas que puedan vulnerar los principios y valores reconocidos por la
Constitución, que consagra que Colombia es un Estado social de derecho fundado
en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Bajo
este entendido, prohibiciones que establezca el legislador, deben enmarcarse
dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.
5. Finalidad de algunas de las prohibiciones para ser
testigo en testamento solemne establecidas en el artículo 1068 del Código
Civil.
El artículo 1068 del Código Civil regula
los impedimentos para ser testigo en testamento solemne en cuanto a la
capacidad, competencia e inhabilidades.
En general, las inhabilidades que
contempla la disposición mencionada tienen por finalidad que los testigos en el
testamento solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan a
perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador.
Con base en este criterio, en la sentencia C-266 de
1994, al examinar una demanda contra otro numeral del mismo artículo 1068 del
Código Civil, el numeral 16, que prohíbe ser testigo en testamento solemne al
“sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya
confesado a éste en la última enfermedad”, la Corte declaró la
constitucionalidad de esta inhabilidad por estar directamente relacionada con
la finalidad pretendida por el legislador de garantizar la espontaneidad del
testador. Dijo esta providencia:
“Subraya la Corte, ante todo, que es propio
de un Código Civil establecer las reglas aplicables a la sucesión por causa
de muerte -bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de ellas resulta
apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser herederos o legatarios y a
quiénes está prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue
testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así acontecía
en la vigencia de la Carta Política de 1886 y así lo prevé también la
Constitución de 1991 (artículo 150, numeral 2).”
“(...)
“El acto de disposición de los bienes, en
especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe
ser libre, espontáneo y autónomo.”
“Repárese en que, por lo que atañe a la
aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el artículo 1068 del Código
Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales puede predicarse la
misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del
cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los herederos y legatarios
y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del
testamento.
Debe observarse que en todos los casos
enunciados se quiere que el testigo actúe con plena imparcialidad y totalmente
desprovisto de interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento
contribuye.” (sentencia C-266 de 1994, M.P., doctor José Gregorio Hernández
Galindo)
Reiterando este pronunciamiento y al analizar el
principio de la buena fe, contenido en el artículo 83 de la Constitución, la
Corte en la sentencia C-065, del 4 de febrero de 2003, declaró exequible el
numeral 13 del mismo artículo 1068 del Código Civil, que consagra la
inhabilidad para ser testigo en testamento solemne al cónyuge del testador,
pues encontró que no se trata de una presunción de la mala fe, sino de una
elemental precaución tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger
la voluntad del testador.
En resumen: el legislador es competente para regular
aspectos concernientes a la capacidad, la competencia y las inhabilidades de
los testigos de un testamento solemne, con el fin de que el acto voluntad del
testador sea otorgado con el cumplimiento de las formalidades legales y que en
él no intervengan personas con interés en el propio acto, que puedan interferir
en la voluntad del testador. Pero esta competencia está limitada, a su vez, en
los principios, valores y derechos protegidos por la Constitución.
6. Análisis constitucional de la inhabilidad
indefinida para ser testigo como consecuencia de una condena a que se refieren
artículos 1068 y 315, numeral 4 del Código Civil.
La inhabilidad para testimoniar siempre obedece a
circunstancias de orden personal del declarante previstas por la ley para
asegurar la idoneidad de quien rinde un testimonio en un proceso determinado, o
de quien actúa como testigo en un acto jurídico señalado por la ley, cual
sucedía antes con los denominados testigos instrumentales y como ocurre con los
testigos cuya comparecencia se impuso por el legislador como requisito para el
otorgamiento válido de un testamento.
Significa entonces lo anterior que si para un proceso
judicial no se encuentra realizados los supuestos fácticos previstos por la ley
para la inhabilidad temporal para testimoniar, la regla general será la de la
habilidad para rendir la declaración judicial que de él se demande como una
consecuencia del deber de colaboración con la administración de justicia que
establece el artículo 95 de la Carta.
Del mismo modo para servir como testigo de cuál es la
última voluntad del testador en relación con la disposición de todo o parte de
sus bienes para que ella tenga efecto después de la muerte del causante, así
como para presenciar el otorgamiento de un testamento, declarar quiénes
concurrieron a ese acto, la capacidad a lo menos aparente del testador en ese
momento, el otorgamiento de la escritura pública respectiva, precisar si se
trató de un testamento abierto o cerrado y, en fin, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ello hubiere ocurrido, la regla general no es la de
la inhabilidad de las personas para actuar como testigos, sino precisamente la
contraria.
Como se ve es un asunto de carácter puramente civil
que, en principio se guía por la capacidad general y la inexistencia de la
inhabilidad para testimoniarlo.
Desde luego, si una persona determinada fue objeto de
una condena impuesta en un proceso penal, con privación de la libertad superior
a un año y se le impone como pena accesoria la interdicción de sus derechos
civiles, ella no puede ser absoluta sino relativa. Esa consideración explica lo
establecido en el artículo 315, numeral 4, del Código Civil en cuanto significa
que durante el tiempo en que dure vigente la pena de prisión superior a un año
a que la norma hace alusión, el condenado consecuencialmente se encuentre
impedido por disposición legal para actuar como testigo en el otorgamiento de
un testamento solemne.
Cosa distinta es que, luego de expirada la pena,
incluida la consecuencia de carácter civil de no poder actuar como testigo
durante la vigencia de la misma, pudiera prolongarse ésta última de manera
indefinida y durante el resto de la vida de quien fue condenado por la
jurisdicción penal, estableciendo para él una inhabilidad perpetua para actuar
como testigo en un testamento solemne. Ello resultaría contrario a la Carta
Política por cuanto significaría una privación indefinida de la plena capacidad
civil, sin una causa constitucionalmente admisible para ello, por una parte; y,
por otra, llevaría al prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue
condenado a tal punto que en razón de este hecho se supondría una actuación
suya contraria a derecho a su actuar como posible testigo de ese acto jurídico
solemne, lo que resulta extraño a nuestro ordenamiento jurídico. Así, se disminuiría
entonces de manera ostensible el derecho de los individuos de la especie humana
a la personalidad jurídica plena, para dar cabida a una capitis diminutio (art.
14 de la Constitución), ya superada por la humanidad y, además, llevaría a la
conclusión de que en razón de haber sido condenado alguien, sus actuaciones
futuras serían contrarias a la buena fe que la Constitución Política exige a
los particulares en el artículo 83.
Es más, esa inhabilidad perpetua, significaría una
exclusión hacia el futuro para establecer una categoría de quiénes no pueden
actuar como testigos en el testamento solemne, vale decir, un grupo especial de
personas tachadas de indignidad que les impide testimoniar en un acto civil
cuando ya la pena que se les impuso por el Estado no está vigente, situación
particular que sería un irrespeto a la dignidad personal y que los colocaría
frente a una discriminación carente de justificación luego de expirada la pena,
lo que comporta un serio quebranto de los artículos 1 y 13 de la Constitución
Política.
Adicionalmente esa disminución a perpetuidad de los
derechos civiles de quien fue condenado, podría vulnerar tratados
internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia. En efecto, el
artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su
numeral 2 señala que las personas sólo están sujetas “a las limitaciones
establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y
respeto de los derechos y libertades de los demás y satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática,” finalidades éstas que no son las que se alcanzarían con
una inhabilidad para ser testigo en el otorgamiento de un testamento solemne.
Conforme a los razonamientos anteriores, se impone
entonces como conclusión necesaria que la inhabilidad para actuar como testigo
en un testamento solemne que establece el artículo 1068 del Código Civil para
quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un
año, según la remisión a la norma contenida en el artículo 315, numeral 4, del
mismo Código, sólo resulta ajustada a la Constitución si se entiende que tal
inhabilidad no tendrá una duración distinta a la de la pena principal.
En consecuencia, se declarará exequible el
numeral 8 del artículo 1068 del Código Civil. En cuanto a la expresión
contenida en el mismo artículo : “Los condenados a alguna de las penas
designadas en el artículo 315, número 4º”, la exequibilidad se condicionará a que
la prohibición para ser testigo en un testamento solemne sólo tendrá como
tiempo máximo de duración el término de la pena prevista para el hecho punible.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar exequible el numeral 8 del
artículo 1068 del Código Civil. En cuanto a la expresión contenida en este
artículo “Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315,
número 4” la exequibilidad se hace en el entendido que la prohibición de ser
testigo en un testamento solemne tendrá como tiempo máximo de duración el
equivalente al término de la pena prevista para el hecho punible.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.