C-230-98
Sentencia C-230/98
Sentencia C-230/98
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Redefinición del concepto
La seguridad
social está concebida desde el punto de vista constitucional de la siguiente
manera: 1.) no es per se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por
conexidad, una vez se compruebe su íntima relación con derechos que si tienen
ese carácter, y en la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza
o vulneración para los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida,
la dignidad humana, al trabajo, la integridad personal, entre otros, y 2.) por
regulación expresa superior, el derecho a la seguridad social es irrenunciable
y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el Estado.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION
El derecho a
solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los
mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con
recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a
la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. La
pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una
prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez una realización
efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y
social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen
inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la
denominada "pensión gracia" de que tratan las disposiciones legales
pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad
del trabajador o incapacidad para laborar. Dada la naturaleza periódica o de
tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable,
exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se
hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se
presente la reclamación del derecho. La norma demandada es inconstitucional.
Referencia:
Expediente D-1881.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 116 de 1.928.
Actor: Luis Camilo
O’meara Riveira.
Magistrado
Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá D.C.,
veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Luis
Camilo O’meara Riveira, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 2o. (parcial) de la Ley 116 de 1.928 “por
la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.”.
Al proveer sobre su
admisión, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1.997, el Magistrado Ponente
ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte paa efectos
de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación a fin de que rindiera el concepto de rigor, y
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Efectuados todos los
trámites previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991
para el proceso de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA DISPOSICION ACUSADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en los
Diarios Oficiales No.20.956 del 28 de noviembre de 1.928 y No. 20966 del 11 de
diciembre del mismo año; éste último por cuanto inicialmente se había omitido
la publicación de algunos artículos. Se subraya la parte demandada :
“ LEY 116 de 1.928
(22 DE NOVIEMBRE)
“Por la cual se aclaran y reforman varias
disposiciones de la Ley 102 de 1927”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 2° Amplíase
en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las
demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia
dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya
revisión no se hubiere solicitado.
Parágrafo. No están
sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas
por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo. El
derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
A juicio del
demandante, la norma acusada viola los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución
Política.
Según lo manifiesta,
la Carta Política de 1.991 consagra una protección expresa para la seguridad
social en Colombia como derecho irrenunciable, por hacer parte de la condición
humana, íntimamente relacionado con la vida, que permite asegurar la
subsistencia del trabajador una vez disminuida su capacidad laboral, en razón a
enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, así como contar con el sustento
económico necesario para su familia en el evento de su muerte.
Apoyándose en
algunos apartes de la Sentencia T-471 de 1.992, proferida por esta Corporación,
el actor concluye que la pensión forma parte integrante de la seguridad social,
dentro de un sistema en donde ésta es el género y aquella la especie, de manera
que las condiciones de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, de las que goza
la seguridad social, se transmiten al derecho a obtener una pensión, lo que
hace que el término prescriptivo de la disposición demandada resulte
inconstitucional.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA Y CIUDADANA.
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, del 26 de noviembre de 1997, venció en
silencio el término de fijación en lista.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante Concepto
No.1468, del 18 de diciembre de 1.997, el señor Procurador General de la Nación
solicitó a esta Corporación declarar inconstitucional, en lo acusado, el
artículo 2o. de la Ley 116 de 1.928, con fundamento en lo siguiente:
Hechas algunas
referencias acerca de la naturaleza jurídica de la seguridad social, con
respaldo en pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, como la
Sentencia C-012 de 1.994, entre otras, el jefe del ministerio público señaló
que para la protección de los trabajadores ante contingencias que afecten su
salud y capacidad económica, la seguridad social ha establecido un sistema de
pensiones y prestaciones (invalidez, vejez o jubilación y sustitución o
sobreviviente) que los amparan, garantías éstas vinculadas con los fundamentos
del Estado social de derecho y que, en relación con la pensión, constituyen un
derecho que nace y se consolida en una relación laboral, la cual demanda unas
condiciones dignas, entre otras, el reconocimiento de la seguridad social.
Ahora bien, el
Procurador frente al análisis constitucional de las expresiones acusadas,
indicó que el derecho a reclamar una pensión no puede estar limitado
temporalmente, pues su reconocimiento y pago afectan la vida del trabajador y
la de su familia, por cuanto se trata de acceder a prestaciones económicas y
asistenciales que pueden constituir el único medio de subsistencia para esas
personas, y amerita una tratamiento especial, más aún cuando el reclamante es
una persona de la tercera edad que goza de protección constitucional.
Por último, al
establecer el promedio de vida de las personas como posible fundamento de la
norma censurada, consideró que con ello se genera un desconocimiento del deber
de protección de los derechos fundamentales de las personas, por señalarse
períodos que condicionen su ejercicio. Así pues, en su opinión, la preceptiva
parcialmente acusada carece de finalidad, pues es contrario a toda lógica
jurídica fijar un término legal para reclamar un derecho que puede ser exigido
en cualquier tiempo.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
establecido en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política de
1991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por
tratarse de una disposición que forma parte de una ley de la República.
2. La materia en estudio.
En el caso que ocupa
la atención de la Corte, se discute la constitucionalidad de la disposición
jurídica que estipula una prescripción para el reconocimiento de la pensión de
jubilación, por considerar que con ello se viola el deber de protección y
asistencia constitucional especial en favor de las personas de la tercera edad
(C.P., art. 46), el derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las
pensiones legales (C.P., arts. 48 y 53), en cuanto se restringe la oportunidad
de obtener, en avanzada edad, un sustento económico para garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna. De manera que, el análisis pertinente deberá
fundamentarse en la finalidad constitucional que sustente el acceso al
reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, para así poder determinar
sobre la conformidad con el ordenamiento superior, de una limitación temporal
que impida el reclamo de la misma, como la enjuiciada en la norma acusada.
3. Redefinición
del concepto del derecho a la seguridad social y su incidencia en el
reconocimiento de la pensión de jubilación.
A raíz de la
expedición de la Carta Política de 1.991 se estableció la necesidad de realizar
profundas reformas encaminadas a la adopción de un sistema integral de
seguridad social que permita a todos los habitantes del territorio nacional,
acceder a prestaciones económicas y servicios de salud, que garantice el
desarrollo vital en condiciones dignas de existencia humana.
Así pues, desde la
perspectiva del ordenamiento constitucional vigente, se “...consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la
ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un
derecho irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la
intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los
ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos
que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con
especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la
intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación
gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los
parámetros que señale el legislador.”.[1]
Como lo ha señalado
esta Corporación, estructurar la seguridad social como un servicio público
supone, entonces, la adopción de una serie de medidas por parte del Estado y la
sociedad, que proporcionen medios de existencia ante las contingencias
negativas en las cuales se puedan ver envueltas las actividades laborales o las
condiciones físicas o de salud de las personas, como ocurre con “...la
enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento
del sostén de la familia.”.[2]
De ahí que, la nueva
Carta Política de 1.991 le haya dado el reconocimiento de un derecho social de
índole prestacional, de carácter programático y progresivo, que por su
contenido material y “... para cuya efectividad precisan “el desarrollo
legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructura
que los actualice.”.[3],
toda vez que comporta prestaciones económicas y sociales a cargo del Estado,
exigibles por los ciudadanos en la forma de derechos subjetivos.
Por lo expuesto,
resulta pertinente recalcar que, la seguridad social está concebida desde el
punto de vista constitucional de la siguiente manera: 1.) no es per
se un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, una vez
se compruebe su íntima relación con derechos que si tienen ese carácter, y en
la medida en que con su desconocimiento se derive la amenaza o vulneración para
los mismos, como puede ocurrir con los derechos a la vida, la dignidad humana,
al trabajo, la integridad personal, entre otros,[4]
y 2.) por regulación expresa superior (C.P., art. 48), el derecho a la
seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo
momento por el Estado.
Frente a ese último
aspecto enunciado, cabe resaltar que, el reconocimiento de pensiones a favor de
los ciudadanos, en especial, respecto de las denominadas de jubilación, ha
tenido en la legislación colombiana una abundante regulación encaminada a
retribuir a sus trabajadores y beneficiarios los servicios prestados al
Estado, con las distintas ramas del poder público, con una concepción diferente
a la establecida en la Ley 14 de 1.821 que determinó la supresión de todas
aquellas pensiones conferidas por el gobierno español, en los siguientes
términos: “...han cesado las pensiones asignadas a varias personas por sus
servicios en tiempo del gobierno español.”.
Por ello dentro de
la nueva organización política de la república, constituyó una gran conquista
laboral y social la transformación que en nuestro ordenamiento jurídico, se le
dio a la pensión de jubilación, pasando de ser un privilegio o premio que
recibía el trabajador, otorgado de cierto modo por mera liberalidad del Estado
en términos de gratitud o gracia a un reconocimiento del Estado como
retribución a los servicios prestados al mismo, reflejado en el derecho a
percibir una prestación económica, como compensación a la actividad
desarrollada durante un considerable tiempo que genera la disminución de la
fuerza laboral.
Hechas las
anteriores consideraciones, la Corte entra a analizar lo relacionado con la
prescripción del derecho pensional.
4. Prescripción de los derechos laborales, la
imprescriptibilidad del derecho a pensión y el análisis del cargo.
El presupuesto
básico para la expedición de la Ley 116 de 1.928, “por la cual se aclara y
reforma varias disposiciones de la ley 102 de 1.927 ”, y de la mayoría de
las leyes que la antecedieron, fue el de determinar la forma de recompensar a
las personas los servicios prestados a la patria, bien en forma directa o a
través de sus ascendientes o descendientes.
Frente al contenido
del segundo parágrafo del artículo 2o. de la Ley 116 de 1.928, dicha ley,
dentro de un contenido general, ordena una prescripción específica del derecho
a solicitar pensiones, cuando señala que: “El derecho a solicitar pensiones
prescribe a los treinta años.”.
En primer lugar, se
hace necesario determinar a qué tipo de pensiones la norma se refiere, para lo
cual se transcribe de nuevo el texto del artículo citado, que a la letra reza:
“Artículo 2°.
Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación
de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en
vigencia dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones
cuya revisión no se hubiere solicitado.
Parágrafo. No están
sujetas a revisión las pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas
por leyes especiales o por sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo. El
derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta años.”.
Como puede
observarse en dicha disposición legal, las pensiones a las cuales se dirige el
referido mandamiento relativo a la prescripción del reclamo de pensión, versa
sobre todas las concedidas hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 102
de 1.927, lo que sin duda constituye un universo amplio y diverso que
comprende, en especial, aquellas contenidas en dicha normatividad y por
disposición expresa en la Ley 78 de 1.926, como son por ejemplo, las pensiones
de jubilación por los servicios prestados a la República por los descendientes
de próceres de la guerra magna y de la Independencia, los expresidentes de la
República, el poder judicial, los herederos de oficiales del ejército muertos
en servicio, las de orden netamente individual y personalizado, etc., las
cuales presentan como características esenciales, el hecho que en su mayoría
los beneficiarios de las mismas son personas, o sus descendientes, que por
alguna actividad en favor del Estado se hacen acreedores del reconocimiento y
pago de las mismas, para asegurarles un sustento económico y cuyo cargo compete
al tesoro público.
Es claro que algunas
de las pensiones enunciadas han visto su materia agotada y otras han sido
objeto de importantes modificaciones derivadas del desarrollo del derecho
prestacional colombiano, tanto en el ámbito de lo privado como del público,
presentando en su más reciente reforma, surgida con la expedición de la Ley 100
de 1.993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones”, la implantación de un nuevo régimen general de
pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, y en
particular a todos los trabajadores públicos y privados.
Por consiguiente, en
este punto, la Sala estima pertinente precisar que para efectos del presente
fallo, el análisis que aquí se hace se refiere a que si constitucionalmente es
viable decretar la prescripción del derecho a solicitar pensiones, por la
circunstancia de haber trasncurrido el término de treinta años a que alude la
norma demandada.
Así pues, la
procedibilidad de la prescripción del derecho a la obtención de una pensión
debe hacerse, de una parte, con referencia a los derechos emanados de la
relación laboral y no a las derivadas de mera voluntad del patrono, como es el
caso de las denominadas pensión gracia.
Ya se ha dicho como
resulta ajustado al ordenamiento superior, la fijación mediante mandato legal,
de un límite temporal para el ejercicio de la acción laboral, dentro de la
modalidad de la caducidad, en la medida en que el derecho de los trabajadores a
la referida pensión puede ser reclamada judicialmente, dentro de los términos
establecidos en la ley, sin vulnerar el núcleo esencial del derecho al trabajo,
como tampoco sus principio mínimos consagrados en el artículo 53 superior.
En esa misma
dirección se ha venido pronunciando esta Corporación, como se aprecia en los
apartes de la Sentencia C-072 de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, los cuales se citan a continuación:
“ La prescripción
extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión
concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo
25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al
trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la
acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se
limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El
núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido,
ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud
en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el
cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el
legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que,
en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada
de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción
trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales
establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es
adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que
no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al
trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho
de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de
ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen
derecho los que viven de su trabajo.”.
De esta forma se
tiene que, el fundamento que sustenta el señalamiento de una prescripción de
corto plazo para las acciones laborales, radica en la efectividad del principio
de la seguridad jurídica, que evita la configuración de controversias laborales
indefinidas, a través de mecanismos que faciliten el tránsito por las vías
legales y del entendimiento racional su correspondiente resolución.
Ya en lo atinente al
tiempo para presentar el reclamo de prestaciones, cabe observar que, con anterioridad
a la vigencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que consagra la
prescripción en tres años de las acciones que emanen de las leyes sociales, se
dio aplicación a lo dispuesto en el Código Civil (art. 2.536) en cuanto a la
prescripción de las acciones ordinarias y ejecutivas; las primeras, por un
término de veinte años y las segundas, de diez; de manera que, compartiendo los
criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5] y el Consejo de Estado[6], la expedición de dicha
norma procesal laboral unificó en forma integral el régimen de prescripción de
los derechos laborales mediante la llamada prescripción trienal, una vez la
obligación se haga exigible, es decir a través de una prescripción de corto
tiempo, salvo en los casos de excepción legal expresa.
No obstante, no todo
derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como
ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne
los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado
“status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se
enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación
con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace
viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución
pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la
materia, para los beneficiarios de dicho derecho.
Para la Corte el
derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a
los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta
con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho
irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las
pensiones.
Lo anterior, dada la
naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la
cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos
por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos
en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de
la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho
al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una
virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su
titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.”.[7]
Así las cosas, la
pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una
prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando
a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de
un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo
relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones
legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de
servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.
Cabe agregar, que
dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones,
la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o
mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años
anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. Este
criterio, ha sido igualmente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las siguientes transcripciones :
En la Sentencia del
25 de octubre de 1.985:
“..la pensión
proporcional de jubilación es imprescriptible, salvo la prescripción de las
respectivas mesadas pensionales, que prescriben a los tres años, como lo tiene
dicho la jurisprudencia.”.
Y en la Sentencia
del 26 de mayo de 1.986:
“ Respecto al fondo
del asunto se observa que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, la
pensión de jubilación, por ser una prestación social de tracto sucesivo y de
carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo
atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además,
trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras
cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho “.
Así mismo, el
Consejo de Estado le ha dado entera aplicación en la forma que se destaca en
los fallos que se transcriben en seguida:
“ ...que la
imprescriptibilidad se da frente a las peticiones del derecho y no frente al
surgimiento del derecho, pues este ultimo surge en la fecha precisa, es decir,
cuando se presenta la causa de sustitución pensional...”. ( Sentencia del 7
julio de 1.991, Sección Segunda, Expediente No 6113).
“ Los
planteamientos del a-quo en lo que hace con el derecho de
la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene
disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la
prescripción extintiva respecto de las prestaciones
periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres
(3) años anteriores a la fecha en que se efectúo la reclamación gubernativa, y
no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como
imprescriptible. “.(Sentencia del 17 de febrero de 1994, Sala Contenciosa
Administrativa, Expediente No. 8082).
En consecuencia, la
Sala encuentra que la norma demandada es inconstitucional, razón por la cual
deberá retirarse del ordenamiento jurídico, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el segundo parágrafo del artículo 2o. de la Ley 116 de 1928 “por la cual se
aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.”.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-039/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[2] Sentencia C-012/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia T-271/95, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver las Sentencias T-011/93, T-042/96, T116/93, SU-039/98, entre
otras.
[5] Ver la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 6 de
septiembre de 1.996, M.P. Dr. Germán G. Valdés Sánchez, entre otras.
[6] Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, del 21 de septiembre de 1.982, C.P. Dr. Joaquín
Vanín Tello, entre otras.
[7] Sentencia T-323/96, M.P. DR. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.