C-230-96
Sentencia C-230/96
Sentencia
C-230/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente Nº D-1146
Actores: Melva López
de Espinal
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995
“Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la
corrupción administrativa”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobado por Acta Nº
24
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad del artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995 “Por la cual
se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración
pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción
administrativa”.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Ley 190 de 1995
(junio 6)
“Por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones
con el fin de erradicar la corrupción administrativa”
El Congreso de Colombia
Decreta:
(...)
"Artículo
52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución
Política, ni los Diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus
delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
"Conforme al
artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios
de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes
de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.
(Se subraya la parte demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
la República expidió la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial N°
41878 de junio 6 de 1995.
2. La ciudadana
Melva López de Espinal demandó el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995,
por considerarlo violatorio del artículo 292 de la Constitución Política.
3. El Ministerio de
Justicia y del Derecho presentó memorial en el que solicita a la Corporación
declarar exequible la norma parcialmente acusada. El Procurador General de la
Nación rindió concepto en favor de la constitucionalidad del artículo 52 de la
Ley 190 de 1995.
III. ARGUMENTO DE LA DEMANDA
Cargo: Violación
del artículo 292 de la Constitución Política (Límite de las facultades
legislativas en materia de inhabilidades)
La Constitución, en
su artículo 292, fijó de manera taxativa las limitaciones en materia de
inhabilidades para concejales y diputados. La norma acusada al incluir a los
delegados de los concejales y diputados, excede el texto constitucional.
IV. INTERVENCIONES
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado, defiende la
constitucionalidad de la norma impugnada. Fundamenta su solicitud en los
mismos argumentos contenidos en el concepto recibido en el proceso D-1055-1057,
cuyos apartes más relevantes se transcriben a continuación:
“La multiplicidad
y diversidad de funciones en cabeza del Estado moderno ha llevado al
constituyente y al legislador a regular el acceso y permanencia en la
administración pública, con el ánimo de moralizar, distribuir y vigilar la
gestión pública, mediante controles que garanticen su transparencia.
“Un mecanismo
importante de la política de moralización de la función pública son las
incompatibilidades e inhabilidades para desempeñar ciertos cargos, o sea
aquellas restricciones sobre gestiones, funciones o actividades que no pueden
ejercerse simultáneamente con el cargo, o los impedimentos para acceder a o
permanecer en él.
“Si bien la
inhabilidad comporta una limitación del derecho al trabajo público, ésta se
justifica por la prevalencia del interés general de satisfacer las necesidades
de la colectividad.
<<El
legislador está perfectamente facultado para introducir causales que restrinjan
el ingreso a la función pública (C.P. arts. 150-23, 293), siempre y cuando
dichas circunstancias obedezcan a un móvil congruente con la finalidad social
que el Estado persigue con las inhabilidades>>.
La
descentralización administrativa por servicios es una respuesta oportuna y
especializada a las necesidades de un sector o un territorio, a través de
entidades descentralizadas.
“La creación de
las entidades descentralizadas (decisión política) debe diferenciarse de la
administración de las mismas (decisión de gestión). Esta última debe estar
exenta de intromisiones políticas que atenten contra la autonomía
administrativa, aspecto de la esencia de las entidades descentralizadas por
servicios.
“La elección de
los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas - que
compete al Congreso a nivel nacional (C.P. art. 150-7), a la Asamblea
Departamental a nivel seccional (C.P. art. 300-7) y al Concejo Municipal a
nivel local (C.P. art. 313-6) -, refleja el grado de su autonomía, "la
cual puede ser modulada por el legislador dentro del ámbito general de competencia
para regular la estructura administrativa".”
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación manifiesta que la norma acusada fue objeto de análisis en
los procesos D-1055-1057 (acumulados) y D-1121, a los cuales se remite, y en
caso de que la Corte haya resuelto sobre alguno de los citados procesos,
solicita estarse a la decisión.
Sin embargo, de
manera sucinta, expone los siguientes argumentos. La demanda, entiende el
Procurador, se dirige a cuestionar la adición contenida en la norma acusada,
que frente al imperativo del artículo 292 de la Constitución, resulta
inconstitucional.
Reitera la
interpretación según la cual la norma acusada prohibe únicamente la
representación personal de concejales y diputados, pero en ningún caso la representación
colectiva en las juntas directivas de las entidades referidas.
La prohibición
legislativa para diputados y concejales de formar parte en las juntas
directivas de las entidades descentralizadas, y la de no permitir la
representación personal de éstos en las mencionadas juntas, se inspiran en
iguales razones. La proscripción constitucional plasmada en el artículo 292 de
la Constitución para los diputados y concejales es una extensión de la prevista
por el artículo 180-3 ibídem., cuando prohibe a los congresistas "ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos"[1].
Los propósitos del
constituyente en materia de prohibiciones para los servidores elegidos por voto
popular - entre ellos la proscripción de prácticas de nepotismo y la guarda de
intereses colectivos -, se verían desconocidos "si los diputados y
concejales pudiesen participar en las juntas directivas de las entidades
descentralizadas de los órdenes departamental y municipal, por intermedio de
sus delegados".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. La Corte ya tuvo
oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la disposición acusada. En
efecto, en sentencia C-082 de 1996, la Corte resolvió:
“Declarar EXEQUIBLE
la expresión “ni sus delegados” contenida en el inciso 1º del artículo 52 de la
Ley 190 de 1995”.
La Corporación
sostuvo que:
“Cargo por
violación del artículo 292 de la Constitución
“2. Exponen los
demandantes que la norma legal modifica el artículo 292 de la Constitución, so
pretexto de desarrollarlo, al extender la prohibición constitucional en él
contenida a hipótesis no previstas en la Carta Fundamental. La facultad
legislativa sería exclusivamente para determinar los grados de parentesco
cobijados por la prohibición. En consecuencia, el Legislador se habría
extralimitado, violando la norma matriz, al extender a los delegados de los
diputados y concejales la imposibilidad de formar parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas.
“Los actores parten
de una premisa incorrecta. El fundamento de la restricción para acceder a los
órganos de gestión de las entidades descentralizadas por parte de diputados y
concejales, o de sus delegados, no es exclusivamente el artículo 292 de la
Constitución. La facultad de fijar condiciones razonables para el desempeño de
la función pública emana de la cláusula general de competencia que permite al
Legislador "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos" (C.P. art. 150-23),
entre otros propósitos, con miras a la realización de los principios de
moralidad, eficacia e imparcialidad que deben regir el desempeño de la función
administrativa (C.P. art. 209).
“3. La extensión
legal de la restricción para participar en el órgano de gestión de las
entidades descentralizadas a los delegados de los diputados y concejales
preserva la finalidad del artículo 292 de la C.P., puesto que impide que la
inhabilidad constitucional se convierta en algo inocuo, mediante la actuación
de éstos, a través de sus delegados, en las referidas juntas directivas. A
fortiori, si la inhabilidad del artículo 292 de la Constitución se predica
de los diputados y concejales, ella es predicable igualmente de las personas
que actúan a nombre de los primeros, en virtud de la delegación de determinadas
competencias o funciones, o con fundamento en un mandato conferido para que se
ejerza una representación. Ambos casos, no obstante, suponen la existencia de
una función propia que se puede delegar, aspecto este que se analizará más
adelante.
“Por lo expuesto, no
es atendible el cargo sobre la supuesta vulneración del artículo 292 de la
Constitución.”
IV. D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-082 de 1996, en la que se declaró EXEQUIBLE la
expresión “ni sus delegados” del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La Corte anota que el numeral 3º del
artículo 180 de la Constitución Política fue modificado mediante Acto
Legislativo 03 de 1993, quedando su texto así:
"3. Ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.