Sentencia C-229 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-229-15 Sentencia C-229/15 DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 FRENTE A LA APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibición por incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y claridad DEROGACION-Definición/DEROGACION-Fenómeno Jurídico/ DEROGACION DE LA LEY-Expresa, tácita y orgánica/DEROGACION TACITA Y EXPRESA-Noción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producción de efectos jurídicos DECISION INHIBITORIA-Norma derogada sin efectos jurídicos Resulta manifiestamente claro que cuando una disposición objeto de estimación por parte de la Corte Constitucional, deja de pertenecer al ordenamiento jurídico o, se agotan los efectos de tal precepto dentro del mismo, procede una decisión inhibitoria dado que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la Constitución. Si la acción pública de inexequibilidad está concebida como un mecanismo de defensa de la Constitución, este pierde su virtud tuitiva, cuando lo que presuntamente atacaba la Constitución, no pertenece al ordenamiento y sus efectos han cesado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES-Alcance del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial según sentencia C-436 de 2011 CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Derogación expresa del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Regla que determina la entrada en vigencia de clausula derogatoria del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de descongestión judicial Advierte la Corporación que la cláusula derogatoria contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, en la cual se manda la derogación del artículo 9º; solo adquiría vigor cuando por virtud del mismo Código (art. 627), entrase en vigencia dicho artículo 626. Para la Sala, la regla que determina la entrada en vigencia del literal c) del artículo 626, es la contenida en el numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se remite el literal c) cuando dice “(…) en los términos del numeral 6 del artículo 627 queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…)”. Se concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del varias veces mencionado artículo 627 del Código General del Proceso, la fecha de entrada en vigor del artículo 626, es el 1 de enero de 2014 en las circunstancias allí indicadas. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo. Referencia: Expediente D-10528 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Actor: Mary González de Guevara Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Mary González de Guevara demandó la inexequibilidad del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que la actora no expuso una argumentación jurídica y objetivamente convincente que genere una duda suficiente sobre la discrepancia de la disposición demandada con el Texto Superior. Lo anterior, por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia propios del escrito de cargos dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El primero (1°) de diciembre de 2014, dentro del término previsto para la corrección, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación el escrito de subsanación. Mediante Auto de dieciséis (16) de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del asunto, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP– y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, para que, intervinieran con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 y se subraya el aparte demandado. LEY 1450 DE 2011 (16 de junio de 2011) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014” El Congreso de Colombia DECRETA: “(…) ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la secretaría del juzgado o del tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un juez o magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La actora estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1450 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 - 2014”, contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 158 y 229 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda En su primer libelo, la demandante manifestó que el precepto acusado quebranta el artículo 229 de la Carta dado que acorde con la jurisprudencia de la Corte el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional, sino que implica la obtención de una decisión oportuna, razonable y eficaz. Recuerda la accionante que en la exposición de motivos de la Ley 1395 de 2010, se aludió a la congestión que también se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa. Advierte que se aprobó una modificación al artículo 144 del Código de Procedimiento civil estableciendo plazos para la expedición de la sentencia en primera y segunda instancia. Indica que los términos fijados en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 son perentorios y aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa, por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Alega que la excepción contemplada en el inciso cuestionado, carece de razón jurídica, pues, en su sentir, se genera una dilación que desestimula el acceso a la justicia administrativa. Estima que al no explicarse por el Congreso la introducción de la excepción, se vulnera la Constitución. Del mismo modo, alega que se desconoce el derecho de igualdad y, tras recordar que el trato desigual injustificado resulta lesivo del Texto Superior, señala que los plazos contemplados en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, tenían como fin garantizar el acceso a la justicia. Observa que hay una situación de igualdad entre el ciudadano que acude a la jurisdicción civil y el que lo hace ante la administrativa, pero, de establecerse una diferencia, debe hacerse necesariamente en favor de los usuarios de la justicia administrativa, dada su posición de debilidad ante la administración. Considera que la falta de finalidad del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 implica la inaceptabilidad de vulnerar el principio de igualdad. Entiende la demandante que el trato discriminatorio no solo tiene lugar entre los ciudadanos, sino, frente a los mismos jueces, pues, se pone en situación más difícil a la jurisdicción civil. También aduce la infracción del principio de unidad de materia y, luego de referir los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo, destacando el del “funcionamiento eficaz de la justicia”; manifiesta que si bien es cierto en la Ley del Plan se pueden incluir disposiciones instrumentales orientadas al logro de las finalidades del Plan, la disposición cuestionada va en sentido contrario y, por ende, no se respeta el principio de coherencia exigible a tal tipo de Ley. En el escrito de subsanación la accionante, de manera previa a la presentación de los cargos de fondo, analiza la vigencia de los efectos jurídicos derivados del artículo 200 (inciso final) de la Ley 1450 de 2011, que exceptuó la aplicación de los términos establecidos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. Para ello, destaca que si bien el Código General del Proceso derogó el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, dicha derogatoria no tuvo un efecto inmediato por dos razones: i) porque la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, en particular, del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, fue dispuesta en forma progresiva y ii) porque el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-1055, proferido el 28 de mayo de 2014, suspendió el cronograma de implementación gradual del Código General del Proceso, motivo por el cual, tanto el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 como el artículo 200 de la Ley 1435, continúan surtiendo efectos. Cita en favor de su opinión el concepto de abril 25 de 2013, emanado de la Sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en el cual, se sostiene el carácter gradual de la entrada en vigor del Código General del Proceso. Entre los apartes citados, se destaca uno en el cual se manifiesta que el Código General del Proceso entra a regir desde el 1º de enero de 2014 y la derogatoria del artículo 121, salvo una excepción “solo podrá entenderse derogado en ese momento”. Considerada la vigencia de la disposición objeto de reproche constitucional, la accionante retoma los cargos en que funda la solicitud de declaratoria de inexequibilidad. Aludió, inicialmente, al presunto desconocimiento del principio de igualdad y, al efecto, estimó que los sujetos que se comparan, son de la misma naturaleza, dado que todos los ciudadanos que acuden ante la justicia civil contenciosa tienen el mismo derecho de acceso a una justicia oportuna y eficiente. Además, los jueces y magistrados de la jurisdicción administrativa tienen los mismos deberes y derechos a la luz de la Carta. En su sentir, el trato diferenciado carece de motivación, pues, no le está dado al legislador desmejorar las condiciones de acceso a la justicia solo para quienes requieren de esta última. Reitera los argumentos del escrito inicial indicando que la dilación conduce a un detrimento injustificado del erario público. Al respecto, recuerda que la previsión de términos vincula a los jueces, siendo tales plazos perentorios para proferir los fallos correspondientes, en primera y segunda instancia, lo que, a su vez, constituye una medida de descongestión encaminada a lograr eficiencia y celeridad en la administración de justicia. Así las cosas, considera inaceptable la exclusión de la jurisdicción contencioso administrativa de medidas que propenden al mejoramiento de la situación de congestión, máxime si se tiene en cuenta que, mediante la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador, además de prever la remisión al Código General del Proceso, reconoció que la eficiencia, la economía y la celeridad son principios rectores de la actividad de la jurisdicción en comento. Por otra parte, sostiene que los usuarios de la administración de justicia, al ser acreedores del mismo derecho constitucional de administración oportuna y eficiente, merecen igual trato con independencia de la jurisdicción a la que acudan, pues, indudablemente, a la luz del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, tienen los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta óptica, aduce que ni de la exposición de motivos ni del texto de la disposición demandada se advierte un juicio de razonabilidad o proporcionalidad que legitime la excepción incorporada por el artículo 200 acusado. Con miras a ilustrar los efectos jurídicos reales de la excepción, enlista una serie de radicados en los que, en su opinión, dada la excepción, no se ha podido impulsar la expedición del fallo con lo que el administrado estaría en situación de indefensión pues el momento de la emisión de la sentencia quedaría al libre arbitrio del funcionario judicial. Observa que de darse tal circunstancia en la jurisdicción civil se tendría la posibilidad de lograr la asignación de un nuevo despacho para el fallo. Asevera que los casos referidos evidencian las consecuencias negativas de la norma atacada. Con lo expuesto estima que cumplió con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, pues, se controvirtió el contenido de la norma sus alcances y efectos reales. Seguidamente, procedió a afirmar que la potestad de configuración legislativa se encuentra limitada por los principios y fines del Estado, por la vigencia de los derechos fundamentales, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y por la búsqueda de la realización material de los derechos. Por último, y en lo que concierne a la transgresión del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, la demandante estimó que aun cuando el Plan Nacional de Desarrollo consagró expresamente como objetivo, lograr el funcionamiento eficaz de la justicia, la disposición acusada al eximir de la obligación de proferir oportunamente las sentencias de primera y segunda instancia a la jurisdicción contencioso administrativa, desconoce dicha finalidad, generando así una incoherencia sustancial entre el propósito perseguido por la Ley 1450 de 2011 y el resultado derivado del precepto demandado. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de dieciséis (16) de diciembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino dentro de los términos en el estudio de la acción de la referencia, para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. El participante manifestó que el legislador, en su amplia facultad de configuración legislativa, goza de autonomía y un margen de discrecionalidad para regular aspectos como los términos dentro de los que los jueces deben fallar un proceso específico. Asimismo, sostuvo que en comparación con otras jurisdicciones, en materia contencioso administrativa existen diferencias respecto a la estructura del proceso, verbi gracia, el término para notificar a las partes, dar contestación a la demanda y practicar pruebas, entre otras. Sumado a lo anterior, pone de presente que la discrecionalidad del legislador en la regulación de las normas procesales no está dirigida a garantizar el derecho de igualdad entre los ciudadanos, sino a establecer un proceso equilibrado, circunstancia que implica consagrar, en su interior, los mismos derechos para las partes. En ese orden de ideas, concluye que el hecho de establecer términos perentorios para la duración del proceso en una jurisdicción y en la otra no, en nada hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de la justicia ni tampoco torna arbitraria la labor del legislador, toda vez que corresponde a potestades legislativas constitucionalmente ejercidas en atención a finalidades diferentes. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito allegado en términos, le solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a la constitucionalidad del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 o, en su defecto, declare su exequibilidad. Inicialmente, puso de presente que la disposición en estudio no tiene efectos jurídicos desde el primero de enero de 2012, en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la derogación expresa que del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 hizo el Código General del Proceso y a la ratificación de ello en auto dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 25 de junio de 2014, proveído citado extensamente en la intervención y en el cual se manifiesta que se unificó criterio sobre el tema. En el entendido que el código general del proceso entró en vigor el 1º de enero de 2014, su artículo 626 derogó expresamente el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, con lo cual, el artículo 200 acusado se refiere a una disposición derogada y procede la inhibición Frente a la censura por vulneración del principio constitucional de unidad de materia, consideró que el legislador, en la disposición acusada, respetó el principio de coherencia necesario para establecer si una disposición que hace parte de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se aviene a la Constitución, toda vez que el contenido normativo del inciso final del artículo 200, en alusión, resulta plenamente coherente frente a la estrategia del plan correspondiente al periodo 2010-2014, consistente en flexibilizar y armonizar el procedimiento contencioso administrativo frente a la realidad de dicha jurisdicción y el fenómeno de la congestión judicial. El precepto censurado desarrolla la estrategia expresamente consagrada en el capítulo V del Plan, en cuanto que el legislador al establecer el contenido del inciso final del artículo 200, reconoció la realidad operativa de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, flexibilizó el procedimiento que la rige en materia de términos procesales. Según la intervención, la imposición de términos perentorios resulta ineficaz en casos donde es fáctica y operativamente imposible cumplirlo por causas sistémicas y presupuestales; por ello, más allá de la conveniencia o inconveniencia de la medida, está clara su armonía con la realidad de la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a la transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los usuarios de la jurisdicción contencioso administrativa, el interviniente estima que la circunstancia de que existan diferentes regímenes procesales con distintas disposiciones y efectos normativos para las jurisdicciones de la administración de justicia, no vulnera el derecho de acceso a esta. Adicionalmente, recuerda la amplia potestad de configuración del legislador en la materia en referencia. Frente al desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al encontrarse el Código General del Proceso plenamente vigente para la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo señala el Consejo de Estado, no está vigente lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y, no se puede hablar de la existencia de un trato desigual. Aunado a ello, considera que la jurisdicción contencioso administrativa se rige por los procedimientos y los términos propios de su marco procesal vigente, estipulados en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, mientras que las demás jurisdicciones se rigen por sus propios marcos normativos específicos y especiales que regulan el funcionamiento de cada una, lo cual, no es motivo de infracción al principio de igualdad. Finalmente, expresa que es imposible pretender aplicar en los procesos contenciosos administrativos lo dispuesto en una norma expresamente derogada. 3. Universidad Santo Tomás El representante de la Universidad Santo Tomás solicitó que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. De manera previa a la presentación de sus consideraciones respecto a los cargos endilgados, se pronunció frente la vigencia de la norma bajo estudio. Respecto de este punto, expuso que el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que empezó a regir el 1º de enero de 2014 en forma gradual. No obstante, el interviniente estima que la entrada en vigor de la derogatoria del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 está suspendida indefinidamente y, al no hacerse efectiva dicha supresión de la norma, tiene lugar la competencia para el juicio de constitucionalidad. Para fundar su anterior afirmación, recuerda que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSA10-10073 de 27 de diciembre de 2013, reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, definiendo un cronograma de fechas que regiría a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, según el cual, al día de hoy, no se encuentran vigentes las disposiciones contempladas en el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, por medio del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió dicho cronograma, hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables que fueron solicitados para su entrada en vigencia. Prosigue su exposición, refiriéndose a la supuesta vulneración del principio de igualdad. Sdsxostiene que la interpretación realizada por la actora no está acorde con el test de igualdad expuesto por la Corte y, por consiguiente, la demanda llegó a la errónea conclusión de que existe un tratamiento discriminatorio entre los sujetos que acuden a la jurisdicción civil y los que acuden a la contencioso administrativa. Para el interviniente, resultan evidentes las diferencias existentes entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa y, por tanto, se justifica el trato disímil. Por ello, concluye que el derecho a la igualdad no se opone a la libertad de configuración normativa del legislador, siempre y cuando no comporte un trato desigual injustificado. En el caso de los procesos judiciales, el legislador puede configurarlos de manera diferente, sin afectar las reglas del debido proceso, atendiendo a la diferente naturaleza de los asuntos y de los sujetos que intervienen en el rito procesal. De no ser así, estaría obligado a regular de manera idéntica todos los procesos judiciales y administrativos. En lo que concierne al derecho al acceso a la administración de justicia, sostiene que es falso que al exceptuar a la jurisdicción contencioso administrativa de la aplicación del término perentorio se vulnere, pues los sujetos cuentan con todas las garantías judiciales que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que herramientas como la conciliación judicial y extra judicial, propenden a la resolución de conflictos en un ambiente favorable para los ciudadanos. Por último, pone de presente que la excepción de aplicación de los términos para proferir sentencia en la jurisdicción administrativa, no es óbice para que los ciudadanos ejerzan su derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto la descongestión judicial es primordial para la eficaz promoción de la justicia, no se puede desconocer la complejidad de los asuntos que se adelantan en dicha jurisdicción, pues la celeridad y el apremio de dictar sentencia, pueden llevar al juez a tomar decisiones equivocadas. 4. Departamento Nacional de Planeación El representante del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el trámite de la acción, citando extensamente jurisprudencia de la Corte y afirmó que la excepción cuestionada se encuentra dentro de la órbita de configuración del Congreso. Por lo que concierne a la unidad de materia se limitó a transcribir páginas de la jurisprudencia para afirmar que el texto acusado se enmarca dentro de las acciones de fortalecimiento a la justicia. Igualmente, depreca la inhibición en torno de los cargos, pues, estima que el planteamiento de la actora no permite realizar una confrontación de los cargos formulados con el Texto Superior y los tratados internacionales, toda vez que la demanda plantea hipótesis y percepciones de carácter exclusivamente subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta esa violación. Por ende, considera imposible debatir la acusación en el marco constitucional, pues la demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad. 5. Universidad Externado de Colombia El concepto elaborado por el grupo de investigación en Derecho Administrativo, fue remitido de manera extemporánea y en este se manifiesta que al ser tan distinta la jurisdicción contencioso administrativa de la civil, es plenamente constitucional que la norma consagre un tratamiento diferente en lo que a la estructura procesal de ellas concierne. Se afirma que el demandante parte de un supuesto erróneo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, el cual consiste en la falta de reconocimiento de la independencia y especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la jurisdicción civil, pues entre ellas existen diferencias ostensibles tanto a partir del origen como del marco constitucional. Por otra parte, recuerda que los mecanismos necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en el marco de lo contencioso administrativo, se encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, sostiene que si bien es cierto el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como a la civil en aras de encontrar soluciones definitivas, oportunas y protección a sus derechos, ello no es suficiente para determinar la igualdad entre ambas, pues es de tener en cuenta que en una comparece la administración pública mientras que en la otra no. Finalmente, asevera que el artículo demandado, al perseguir la consolidación de la paz, cumple con las exigencias constitucionales respecto del principio de unidad de materia. Concluye que la norma demandada es constitucional y exequible. 6. Universidad Autónoma de Bucaramanga Por escrito remitido de manera extemporánea, incluso posterior al concepto emitido por el Procurador General de la Nación, la interviniente solicitó la declaración de constitucionalidad de la disposición acusada. Tras advertir la dificultad para establecer la vigencia de la norma atacada, resalta la importancia de que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo con miras a precisar la situación de vigencia del Código General del Proceso en la jurisdicción ordinaria. Para la interviniente, el precepto objeto de censura constitucional en modo alguno impide el acceso a la administración de justicia en materia de lo contencioso administrativo, ni tampoco determina la inexistencia de aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad. Del mismo modo sostiene que la disposición atacada se profirió atendiendo los principios de justicia e igualdad a partir de la distinción razonable, desde el punto de vista tanto orgánico como funcional, existente entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria. Por ende, estima que resulta improcedente hablar de violación al derecho a la igualdad, en la medida en que simplemente se está dando un trato desigual entre desiguales. Asimismo, afirma que en modo alguno resulta atentatorio para los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el sujetar los términos procesales frente a la norma especial que regula los juicios ante dicha jurisdicción. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5880 de 20 de febrero de 2015, intervino en el trámite y, tras referir los planteamientos de la demanda, solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposición acusada por ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Vista Fiscal, la acción sub examine carece de un cargo de inexequibilidad real contra el precepto censurado, toda vez que no cumple con los requisitos argumentativos mínimos para fundamentar un adecuado concepto de violación de las normas superiores invocadas. En primer lugar, y en lo que atañe al requisito de pertinencia, el jefe del Ministerio Público estimó que los supuestos argumentos de inconstitucionalidad se construyen a partir de los efectos que, desde el punto de vista práctico, produciría la norma acusada en el plano de su aplicabilidad, más no a partir de un juicio de su contenido normativo. Igualmente, observó que los propósitos de conveniencia atribuidos por el demandante a la norma se constituyen en razones aducidas para afirmar la inconstitucionalidad de esta. Asimismo, consideró que la ausencia de pertinencia se evidencia en la naturaleza de los argumentos formulados, pues la demandante estructura el concepto de violación a partir de consideraciones de orden estrictamente legal y no constitucional. Para la Vista Fiscal el problema jurídico planteado podría reconstruirse de la siguiente manera: “Es inconstitucional la inaplicación de los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 a la jurisdicción de lo contencioso administrativa por parte de la expresión acusada porque en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se advirtió que dicha jurisdicción tiene un grave problema de congestión y, por ello, que los objetivos previstos por la Ley 1395 son plenamente compatibles con las necesidades de esta”. Es a partir de este análisis legal y no constitucional que se concluye que no existe motivación para inaplicar los términos del artículo 9º. Respecto al mínimo argumentativo de suficiencia, considera que la demandante no logró justificar adecuadamente la razón por la que la norma acusada no se encuentra dentro del margen de configuración del legislador, toda vez que la previsión de medidas diferenciadas entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa tiene, en principio, sustento en la propia Constitución. Para el Ministerio Público “(…) el artículo 9º hace parte de las medidas que en forma expresa el legislador decidió aplicar al código de procedimiento civil y, por lo tanto, a la jurisdicción ordinaria” Para la Procuraduría, la Ley 1395 de 2010 estableció medidas diferenciadas respecto de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo aplicables sin más a esta última medidas de la jurisdicción ordinaria por cuenta de la remisión al Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso. Y, señala que en caso de resultar aplicables, dicho argumento al ser de naturaleza legal, no explica con suficiencia las razones de índole constitucional que permitan suscitar una duda mínima acerca de la exequibilidad del precepto. Respecto al cargo por violación del principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 Superior, afirma que carece de los requisitos de suficiencia y pertinencia, toda vez que, indudablemente, las reglas establecidas en el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 guardan relación con los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014, y, en particular, con el funcionamiento eficaz de la justicia. Agrega que no es de recibo considerar que el parágrafo objeto de censura constitucional es contrario a los propósitos del mentado plan, habida cuenta que la exclusión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los plazos para fallar obedece, justamente, a las particulares condiciones de congestión que aquejan a esta jurisdicción, razón por la cual la norma determinó que no le eran aplicables los plazos fijados para la jurisdicción ordinaria y, en particular, en materia civil y comercial. Lo que significa que, en este sentido, incluso la disposición acusada tendría relación con el objetivo de lograr una justicia con mayor grado de eficacia. Finalmente, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con el Texto Superior, toda vez que el concepto de violación se estructura a partir de argumentos de naturaleza estrictamente legal, pues la supuesta violación del artículo 158 se deriva directamente de una interpretación de orden legal efectuada en la demanda, cual es que las medidas de descongestión previstas para la jurisdicción civil son aplicables a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que nada dice sobre la violación de un contenido del Texto Superior. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política. 2. Cuestiones Preliminares Advierte la Sala Plena que previo a decidir de fondo, resulta pertinente fijar el alcance de la demanda y, absolver algunas inquietudes preliminares, dado que varios intervinientes han llamado la atención sobre diversos motivos que conducirían a la Corporación a inhibirse para estudiar la constitucionalidad del enunciado legal cuestionado. 2.1 El alcance de la demanda y la disposición legal acusada Tal como se refirió en el apartado alusivo a la demanda, la ciudadana Mary González Guevara demandó la norma contenida en el inciso 6º del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011. Dicho precepto excluye de la jurisdicción contencioso administrativa la aplicación de los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, los cuales hacen relación a la expedición de la sentencia, siempre y cuando, no medie interrupción o suspensión del proceso por causa legal. La disposición inmediatamente referida, advertía que no podía transcurrir un periodo superior a un año a partir del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, para la emisión del fallo en el caso de la primera instancia. Igualmente precisaba que tampoco podía transcurrir un lapso que excediera de seis meses, contados desde la recepción del expediente en la Secretaria del Juzgado o Tribunal, en tratándose de sentencia en procesos de segunda instancia. Para la accionante el mencionado artículo 200 quebranta el principio de unidad de materia, pues, no se aviene con los propósitos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Igualmente vulnera el derecho al trato igual al discriminar a los ciudadanos que demandan justicia contencioso administrativa, negándoles un derecho que sí tienen quienes acuden a la jurisdicción civil. Del mismo modo, se desconoce el Texto Superior cuando se impide hacer uso de los términos para obtener sentencia, atentándose contra el acceso a la administración de justicia. En el escrito de corrección de la demanda, la ciudadana afirma y defiende la vigencia del precepto acusado, aludiendo a lo que considera son efectos causados por tal prescripción. En relación con los cuestionamientos que suscitó la demanda, algunas intervenciones se dirigieron a defender la constitucionalidad del texto acusado, otras se orientaron a explicar cuáles son las razones que dan lugar a la inhibición, debiendo distinguirse entre las consideraciones encaminadas a fundamentar esta última solicitud en la derogatoria del precepto o, la de la disposición del cual depende (artículo 9) y; las enfocadas a justificar una decisión inhibitoria dada la ineptitud sustantiva del escrito de cargos. Por lo que respecta a la defensa del enunciado legal atacado, se tienen las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la de la Universidad Santo Tomas, la de la Universidad Externado y, en subsidio, de no prosperar la inhibición, se encuentran las participaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Planeación. En lo atinente al pedimento de inhibición por derogación del enunciado legal contenido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, el cual permite entender el texto acusado, se observa la intervención del Ministerio de Justicia. En la participación del Ministerio Público se encuentra una manifestación que pone en tela de juicio el vigor de la norma acusada, pero, su solicitud de inhibición se funda en la ineptitud sustantiva de la demanda. La solicitud de la inhibición de la dirección de Planeación Nacional, también se encamina en este último sentido. Esquematizado el asunto, estima la Corte que previo a cualquier consideración de fondo se impone la revisión de dos asuntos, de un lado, un análisis que permita establecer si el precepto cuestionado está o no vigente y, si el artículo 9º que dota de sentido al atacado artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, fue derogado, precisando si tal o tales situaciones dan pie para una decisión inhibitoria. De otro lado habrá de valorarse la aptitud sustantiva de la demanda acorde con las reglas ya decantadas por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia. Agotados estos dos asuntos se habrá allanado el camino que permita determinar si tiene lugar o no un pronunciamiento de fondo. 2.2 La situación del inciso 6º del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 9 º de la Ley 1395 de 2010 en términos de vigencia Si bien es cierto, la labor de la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad, no es la determinación de la vigencia de los enunciados legales puestos a su consideración para el juicio de constitucionalidad, no lo es menos que en diversas ocasiones se requiere valorar el asunto, pues, los pronunciamientos de la Corte, pueden variar, según se trate de preceptos que están o no en el ordenamiento jurídico. En el asunto en estudio, tal como se puso de presente en el apartado anterior, se han expuesto inquietudes sobre el punto que necesariamente se deben dilucidar. La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”[1]. La Corte Suprema de Justicia al referirse al asunto concluía “(…) Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente prevalece(…)”[2] . Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. Un aspecto adicional que se expone en la mencionada cita, hace relación a las bondades que, se supone, inspiran la Ley más reciente, pues se entiende que fue expedida para conjurar las dificultades suscitadas por las disposiciones precedentes o, que estas últimas en su momento no pudieron resolver. Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” Como se puede colegir de lo transcrito, la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica. Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo: (…)la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…) Y a propósito de las formas de derogación tácita y orgánica explicaba: La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera; y el de la orgánica, en que si el legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer qué ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva. La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior.(…) Este entendimiento ha sido replicado, en mucho, por la jurisprudencia de esta Sala Plena y, expresamente se ha reconocido su aceptación en la sentencia C-328 de 2001[3]. Desde una perspectiva doctrinal, las nociones de derogación tácita y expresa han sido entendidas del siguiente modo: “(…) expresa, cuando el legislador determina de manera concreta que la nueva norma remplaza a la anterior o la deja simplemente sin efecto; y la tácita, resultante de la incompatibilidad entre el precepto nuevo y el antiguo, por disponer ambos sobre la misma materia y en términos contrapuestos. También constituye derogación tácita la desaparición de los motivos que han justificado la norma legal; así, una ley de presupuestos queda derogada al vencer el periodo para el cual se había establecido(…)”[4] Por lo que hace relación a los efectos de la derogatoria de disposiciones legales sometidas al control de constitucionalidad, la Sala en reiteradas oportunidades ha dicho: “(…) no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía o por haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería objeto(…)”[5] Así pues, resulta manifiestamente claro que cuando una disposición objeto de estimación por parte de la Corte Constitucional, deja de pertenecer al ordenamiento jurídico o, se agotan los efectos de tal precepto dentro del mismo, procede una decisión inhibitoria dado que el enunciado cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la Constitución. Si la acción pública de inexequibilidad está concebida como un mecanismo de defensa de la Constitución, este pierde su virtud tuitiva, cuando lo que presuntamente atacaba la Constitución, no pertenece al ordenamiento y sus efectos han cesado. Se advierte pues que frente a disposiciones derogadas no cabe el control de constitucionalidad, salvo las situaciones en las cuales el mandato legal censurado continúa produciendo efectos. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado: “(L)a competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposición derogada se restringe a aquellos casos en que ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos. Los efectos que produce una disposición de carácter legal tienen tres características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se descartan del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte.” [6](Negrillas fuera de texto) Esta precisión jurisprudencial resulta de capital importancia, pues, es la aplicabilidad del precepto al momento del pronunciamiento de la Corporación, la que define el asunto de los efectos y por ende la procedencia o improcedencia del pronunciamiento de fondo. Con los presupuestos generales trazados, corresponde a esta Sala dilucidar las inquietudes sobre la atinencia de una decisión de inhibición por derogación e, imposibilidad de seguir produciendo efectos por parte del artículo 200 de la Ley1450 de 2011. Tal como se había precisado en el acápite inmediatamente anterior el contenido del inciso 6 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, requiere para su comprensión del contenido del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. En sentencia C- 436 de 2011, esta Sala, al fijar el alcance del mencionado artículo 9º, dijo: - En el inciso primero, señala que, salvo los casos de interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, ni un plazo mayor de seis meses para dictar sentencia de segunda instancia, en este último caso, contado a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. - En el inciso segundo, establece que una vez vencido el respectivo término sin haberse dictado sentencia, el funcionario perderá automáticamente la competencia para conocer del proceso, razón por la cual, al día siguiente, deberá informar tal hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, para que éste profiera la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. En el mismo inciso, precisa la norma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente, y que, en todo caso, el Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. - En el inciso tercero, aclara que si en el lugar no hay otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso que se debe remitir pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Finalmente, en el inciso cuarto, la norma señala que para la observancia de los términos previstos, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El inciso 6º del artículo 200 de la Ley 1450 señaló de manera lacónica: Los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es evidente entonces que la cabal comprensión de la excepción establecida en la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, depende de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010. Así pues, el sentido y vigor de lo prescrito en el artículo 200 está atado a lo que acontezca con el artículo 9 referido. El asunto es de especial pertinencia si se recuerda que el artículo 9 es objeto de diversas opiniones respecto de su vigencia, por lo que corresponde a la Sala analizar el asunto. Para la Corte resulta claro que el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, fue objeto de derogación expresa por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuando precisó que “a partir de la entrada en vigencia de esta Ley en los términos del numeral 6 del artículo 627 queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…) y las demás disposiciones que le sean contrarias”[7] (negrillas fuera de texto). Como se observa, en el grupo de artículos comprendidos entre el 1 y el 39 quedó incluido el aludido artículo 9. Un aspecto a tener en cuenta es que el artículo 627 del citado Código General del Proceso contempló diversas reglas para su entrada en vigencia. En el numeral 1 indicó, que entre otros, los artículos “(…) 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta Ley” y el numeral 6 preceptúo que “los demás artículos de la presente Ley entraran en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del numero de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determina el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta Ley entrara en vigencia en todos los distritos judiciales del país”. En este punto, podría pensarse que dos reglas determinan la entrada en vigor de la cláusula derogatoria del artículo 9º, sin embargo, como se aprecia seguidamente el asunto se clarifica al revisar los preceptos involucrados y, la corrección y aclaración formulada por el Decreto 1736 de 2012. Advierte la Corporación que la cláusula derogatoria contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, en la cual se manda la derogación del artículo 9º; solo adquiría vigor cuando por virtud del mismo Código (art. 627), entrase en vigencia dicho artículo 626. Para la Sala, la regla que determina la entrada en vigencia del literal c) del artículo 626, es la contenida en el numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se remite el literal c) cuando dice “(…) en los términos del numeral 6 del artículo 627 queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…)”. Importante en esta precisión resulta un considerando vertido en el decreto corrector 1736 de 2012, cuando al justificar la enmienda al artículo 626 manifestó: “(…) Que por error de transcripción durante el trámite legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma Ley que contiene la fecha en que ésta debe operar. Que se hace necesario subsanar este error tipográfico, indicando entonces, en el literal c) del artículo 626, que "c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado (. ..).".” Se concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del varias veces mencionado artículo 627 del Código General del Proceso, la fecha de entrada en vigor del artículo 626, es el 1 de enero de 2014 en las circunstancias allí indicadas. Sin embargo, el asunto requiere mayores precisiones, pues, de un lado, resulta cierto que llegado el 1 de enero de 2014 cobró vigor la cláusula derogatoria que excluye del ordenamiento vigente el artículo 9º, el cual, a su vez, le da sentido al inciso 6º del artículo 200 de la ley 1450 de 2011 aquí acusado. Pero, la regla de vigencia del numeral 6 establece una vigencia gradual condicionada a la ejecución de unos programas, a la existencia de una infraestructura física y tecnológica y, a la definición del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, resulta relevante tener en cuenta los Acuerdos PSAA13-10073 de enero 1 de 2014 y PSAA14-10155 de mayo 28 de 2014, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En el primero de ellos se definió un cronograma de implementación gradual del Código General del Proceso, indicándose los Distritos Judiciales en los cuales entraría en vigor tal cuerpo normativo y las fechas en que ello acontecería. En el segundo, se suspendió el cronograma inmediatamente referido “(…) hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia”. Así pues, podría pensarse que el Código General del Proceso aún no está en vigor y, por ende, no tendría lugar aún la derogatoria del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010. Tal es la opinión contenida en la corrección de la demanda y, en la intervención de la Universidad Santo Tomas. Esta apreciación pretende igualmente fundarse en el concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, en el cual, al dirimirse un conflicto de competencia relacionado con los términos del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, conceptúo que la derogatoria contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, no incluyó ni el citado artículo 9º, ni el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 tachado dentro de la presente acción. Destaca la Sala en este punto que el concepto en referencia fue proferido antes del 1 de enero de 2014. Para la Corte, la lectura distinta sostenida por el Consejo de Estado en auto de junio 25 de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, merece particular atención. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la referida providencia afirmó que el Código General del Proceso “entró a regir de manera plena el 1 de enero (de 2014)” fundándose en las siguientes razones: a. El artículo 627 del CGP esta encaminado “a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil” b. Como la Jurisdicción Ordinaria Civil es la única estructura de la rama judicial en que no ha entrado a regir normativamente la oralidad en el proceso, es respecto de esta que se han concedido plazos a la autoridad administrativa, para la implementación de la logística que permita darle curso al procedimiento oral acorde con los postulados del CGP. c. El Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en jurisdicciones municipales, por lo cual, esta orientado a la jurisdicción ordinaria. La Jurisdicción Contenciosa se estructura en un esquema de jurisdicción departamental, lo que no permite entender cómo entraría a regir el CGP en Distritos Judiciales como Antioquia, Valle o Boyacá. Esta situación se explica porque solamente la jurisdicción Civil está pendiente de impulsar el sistema oral. d. Desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa “cuenta con la implementación del sistema mixto” por lo que “sería inocuo que se negara le entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir”. Justamente, esta circunstancia ha permitido distribuir las labores entre despachos encargados del sistema escritural y despachos encargados del sistema oral. Se agrega en la providencia que al entrar a regir el CPACA desde el 2 de julio de 2012, se inició el desarrollo del sistema oral al interior de la justicia contenciosa, siendo incomprensible negar la vigencia del CGP so pretexto de la falta de implementación del sistema oral. e. De admitirse la progresiva entrada en vigor de la normativa del CGP, se causaría un desmedro injustificado al derecho al acceso a la administración de justicia, pues, la justicia contencioso administrativa cuenta con los elementos requeridos para la marcha del sistema, a diferencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual está pendiente de contar con tal logística. Una lectura distinta del precepto, reñiría con el principio del efecto útil. En tanto que la interpretación propuesta, es consonante con los principios de eficiencia y celer...

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