C-229-15
Sentencia
C-229/15
DEMANDA CONTRA LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2010-2014 FRENTE A LA APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibición
por incumplimiento de los requisitos de pertinencia, suficiencia y claridad
DEROGACION-Definición/DEROGACION-Fenómeno Jurídico/ DEROGACION
DE LA LEY-Expresa, tácita y orgánica/DEROGACION TACITA Y EXPRESA-Noción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Improcedencia por
no producción de efectos jurídicos
DECISION INHIBITORIA-Norma derogada sin efectos jurídicos
Resulta manifiestamente claro que cuando una
disposición objeto de estimación por parte de la Corte Constitucional, deja de
pertenecer al ordenamiento jurídico o, se agotan los efectos de tal precepto
dentro del mismo, procede una decisión inhibitoria dado que el enunciado
cuestionado carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la
Constitución. Si la acción pública de inexequibilidad está concebida como un
mecanismo de defensa de la Constitución, este pierde su virtud tuitiva, cuando
lo que presuntamente atacaba la Constitución, no pertenece al ordenamiento y
sus efectos han cesado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGADA-Procedencia
TERMINOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES-Alcance del artículo 9 de la Ley 1395 de
2010 en materia de descongestión judicial según sentencia C-436 de 2011
CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA
APLICACION DE TERMINOS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Derogación expresa del artículo 9 de la Ley
1395 de 2010 en materia de descongestión judicial
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Regla que determina la entrada en vigencia
de clausula derogatoria del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 en materia de
descongestión judicial
Advierte la Corporación que la cláusula derogatoria
contenida en el artículo 626 del Código General del Proceso, en la cual se
manda la derogación del artículo 9º; solo adquiría vigor cuando por virtud del
mismo Código (art. 627), entrase en vigencia dicho artículo 626. Para la Sala,
la regla que determina la entrada en vigencia del literal c) del artículo 626,
es la contenida en el numeral 6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente
se remite el literal c) cuando dice “(…) en los términos del numeral 6 del
artículo 627 queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las
disposiciones que lo reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010
(…)”. Se concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del
varias veces mencionado artículo 627 del Código General del Proceso, la fecha
de entrada en vigor del artículo 626, es el 1 de enero de 2014 en las
circunstancias allí indicadas.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deben empezar a regir
Se tiene entonces como principio general uno, según el
cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio,
prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a
regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la
materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano,
pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como
regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de
alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y
condiciones para la expedición del fallo.
Referencia: Expediente D-10528
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo, 2010-2014”.
Actor: Mary González de Guevara
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince
(2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Mary González de Guevara
demandó la inexequibilidad del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
Mediante
Auto de veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador inadmitió
la demanda por considerar que la actora no expuso una argumentación jurídica y
objetivamente convincente que genere una duda suficiente sobre la discrepancia
de la disposición demandada con el Texto Superior.
Lo
anterior, por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad y pertinencia propios del escrito de cargos dentro de
las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067
de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.
El
primero (1°) de diciembre de 2014, dentro del término previsto para la
corrección, la accionante radicó en la Secretaría General de esta Corporación el
escrito de subsanación.
Mediante Auto de dieciséis (16) de diciembre de 2014,
el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación
para los efectos de su competencia.
En la misma providencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y
del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del asunto, con el
propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.
De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Presidente
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Departamento
Nacional de Planeación, al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP– y a los decanos de las
facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia,
del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del
Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana,
Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga –UNAB–, para
que, intervinieran con la finalidad de rendir concepto sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto del artículo 200
de la Ley 1450 de 2011, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.102
de 16 de junio de 2011 y se subraya el aparte demandado.
LEY 1450 DE 2011
(16 de junio de 2011)
Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011
“Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010 - 2014”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA. Para todos los
efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere
notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el
plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley
1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de
esta ley.
Desde esta última fecha también comenzará a correr el
plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren
recibido en la secretaría del juzgado o del tribunal.
Para los demás procesos, los plazos de duración
previstos en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde
el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición.
El plazo de duración para los procesos de única
instancia será el señalado para los de primera.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la
sentencia, el expediente pasará a un juez o magistrado itinerante designado por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en
turno según lo prevé el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.
Los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley
1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
(…)”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
La
actora estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en
la Ley 1450 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010 - 2014”, contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 158
y 229 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
En su primer libelo, la demandante manifestó que el
precepto acusado quebranta el artículo 229 de la Carta dado que acorde con la
jurisprudencia de la Corte el derecho de acceso a la administración de justicia
no se agota con la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional, sino
que implica la obtención de una decisión oportuna, razonable y eficaz. Recuerda
la accionante que en la exposición de motivos de la Ley 1395 de 2010, se aludió
a la congestión que también se presenta en la jurisdicción contencioso
administrativa. Advierte que se aprobó una modificación al artículo 144 del
Código de Procedimiento civil estableciendo plazos para la expedición de la
sentencia en primera y segunda instancia. Indica que los términos fijados en el
artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 son perentorios y aplicables a la
jurisdicción contencioso administrativa, por la remisión del artículo 306 de la
Ley 1437 de 2011. Alega que la excepción contemplada en el inciso cuestionado,
carece de razón jurídica, pues, en su sentir, se genera una dilación que
desestimula el acceso a la justicia administrativa. Estima que al no explicarse
por el Congreso la introducción de la excepción, se vulnera la Constitución.
Del mismo modo, alega que se desconoce el derecho de
igualdad y, tras recordar que el trato desigual injustificado resulta lesivo
del Texto Superior, señala que los plazos contemplados en el artículo 9 de la
Ley 1395 de 2010, tenían como fin garantizar el acceso a la justicia. Observa
que hay una situación de igualdad entre el ciudadano que acude a la
jurisdicción civil y el que lo hace ante la administrativa, pero, de
establecerse una diferencia, debe hacerse necesariamente en favor de los
usuarios de la justicia administrativa, dada su posición de debilidad ante la
administración. Considera que la falta de finalidad del artículo 200 de la Ley
1450 de 2011 implica la inaceptabilidad de vulnerar el principio de igualdad.
Entiende la demandante que el trato discriminatorio no solo tiene lugar entre
los ciudadanos, sino, frente a los mismos jueces, pues, se pone en situación
más difícil a la jurisdicción civil.
También aduce la infracción del principio de unidad de
materia y, luego de referir los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo,
destacando el del “funcionamiento eficaz de la justicia”; manifiesta que
si bien es cierto en la Ley del Plan se pueden incluir disposiciones
instrumentales orientadas al logro de las finalidades del Plan, la disposición
cuestionada va en sentido contrario y, por ende, no se respeta el principio de
coherencia exigible a tal tipo de Ley.
En el escrito de subsanación la accionante, de manera
previa a la presentación de los cargos de fondo, analiza la vigencia de los
efectos jurídicos derivados del artículo 200 (inciso final) de la Ley 1450 de
2011, que exceptuó la aplicación de los términos establecidos en el artículo 9°
de la Ley 1395 de 2010.
Para ello, destaca que si bien el Código General del
Proceso derogó el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, dicha derogatoria no tuvo
un efecto inmediato por dos razones: i) porque la entrada en vigencia del
Código General del Proceso y, en particular, del artículo 9° de la Ley 1395 de
2010, fue dispuesta en forma progresiva y ii) porque el Consejo Superior
de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-1055, proferido el 28 de mayo de
2014, suspendió el cronograma de implementación gradual del Código General del
Proceso, motivo por el cual, tanto el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 como
el artículo 200 de la Ley 1435, continúan surtiendo efectos. Cita en favor de
su opinión el concepto de abril 25 de 2013, emanado de la Sala de consulta y
servicio civil del Consejo de Estado, en el cual, se sostiene el carácter
gradual de la entrada en vigor del Código General del Proceso. Entre los
apartes citados, se destaca uno en el cual se manifiesta que el Código General
del Proceso entra a regir desde el 1º de enero de 2014 y la derogatoria del
artículo 121, salvo una excepción “solo podrá entenderse derogado en ese
momento”.
Considerada la vigencia de la disposición objeto de reproche
constitucional, la accionante retoma los cargos en que funda la solicitud de
declaratoria de inexequibilidad. Aludió, inicialmente, al presunto
desconocimiento del principio de igualdad y, al efecto, estimó que los sujetos
que se comparan, son de la misma naturaleza, dado que todos los ciudadanos que
acuden ante la justicia civil contenciosa tienen el mismo derecho de acceso a
una justicia oportuna y eficiente. Además, los jueces y magistrados de la
jurisdicción administrativa tienen los mismos deberes y derechos a la luz de la
Carta. En su sentir, el trato diferenciado carece de motivación, pues, no le
está dado al legislador desmejorar las condiciones de acceso a la justicia solo
para quienes requieren de esta última. Reitera los argumentos del escrito
inicial indicando que la dilación conduce a un detrimento injustificado del
erario público.
Al respecto, recuerda que la previsión de términos vincula
a los jueces, siendo tales plazos perentorios para proferir los fallos
correspondientes, en primera y segunda instancia, lo que, a su vez, constituye
una medida de descongestión encaminada a lograr eficiencia y celeridad en la
administración de justicia.
Así las cosas, considera inaceptable la exclusión de
la jurisdicción contencioso administrativa de medidas que propenden al
mejoramiento de la situación de congestión, máxime si se tiene en cuenta que, mediante
la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador, además de prever la
remisión al Código General del Proceso, reconoció que la eficiencia, la
economía y la celeridad son principios rectores de la actividad de la
jurisdicción en comento.
Por otra parte, sostiene que los usuarios de la
administración de justicia, al ser acreedores del mismo derecho constitucional
de administración oportuna y eficiente, merecen igual trato con independencia
de la jurisdicción a la que acudan, pues, indudablemente, a la luz del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, tienen los mismos
derechos y obligaciones.
Bajo esta óptica, aduce que ni de la exposición de motivos
ni del texto de la disposición demandada se advierte un juicio de razonabilidad
o proporcionalidad que legitime la excepción incorporada por el artículo 200
acusado. Con miras a ilustrar los efectos jurídicos reales de la excepción,
enlista una serie de radicados en los que, en su opinión, dada la excepción, no
se ha podido impulsar la expedición del fallo con lo que el administrado
estaría en situación de indefensión pues el momento de la emisión de la
sentencia quedaría al libre arbitrio del funcionario judicial. Observa que de
darse tal circunstancia en la jurisdicción civil se tendría la posibilidad de
lograr la asignación de un nuevo despacho para el fallo. Asevera que los casos
referidos evidencian las consecuencias negativas de la norma atacada. Con lo
expuesto estima que cumplió con los requisitos de claridad, certeza y
especificidad, pues, se controvirtió el contenido de la norma sus alcances y
efectos reales.
Seguidamente, procedió a afirmar que
la potestad de configuración legislativa se encuentra limitada por los
principios y fines del Estado, por la vigencia de los derechos fundamentales,
por los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las
formas y por la búsqueda de la realización material de los derechos.
Por último, y en lo que concierne a la transgresión del
principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución
Política, la demandante estimó que aun cuando el Plan Nacional de Desarrollo consagró
expresamente como objetivo, lograr el funcionamiento eficaz de la justicia, la
disposición acusada al eximir de la obligación de proferir oportunamente las
sentencias de primera y segunda instancia a la jurisdicción contencioso
administrativa, desconoce dicha finalidad, generando así una incoherencia sustancial
entre el propósito perseguido por la Ley 1450 de 2011 y el resultado derivado
del precepto demandado.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de
dieciséis (16) de diciembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación
informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los
siguientes escritos de intervención:
1. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El representante del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, intervino dentro de los términos en el estudio
de la acción de la referencia, para defender la constitucionalidad de la
disposición acusada.
El participante manifestó que el
legislador, en su amplia facultad de configuración legislativa, goza de
autonomía y un margen de discrecionalidad para regular aspectos como los
términos dentro de los que los jueces deben fallar un proceso específico.
Asimismo, sostuvo que en comparación con otras jurisdicciones, en materia
contencioso administrativa existen diferencias respecto a la estructura del
proceso, verbi gracia, el término para notificar a las partes, dar
contestación a la demanda y practicar pruebas, entre otras.
Sumado a lo anterior, pone de
presente que la discrecionalidad del legislador en la regulación de las normas
procesales no está dirigida a garantizar el derecho de igualdad entre los
ciudadanos, sino a establecer un proceso equilibrado, circunstancia que implica
consagrar, en su interior, los mismos derechos para las partes.
En ese orden de ideas, concluye
que el hecho de establecer términos perentorios para la duración del proceso en
una jurisdicción y en la otra no, en nada hace nugatorio el derecho de acceso a
la administración de la justicia ni tampoco torna arbitraria la labor del
legislador, toda vez que corresponde a potestades legislativas
constitucionalmente ejercidas en atención a finalidades diferentes.
2. Ministerio de Justicia y
del Derecho
La Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,
mediante escrito allegado en términos, le solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a la
constitucionalidad del artículo 200 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 o,
en su defecto, declare su exequibilidad.
Inicialmente,
puso de presente que la disposición en estudio no tiene efectos jurídicos desde
el primero de enero de 2012, en la jurisdicción contencioso administrativa,
debido a la derogación expresa que del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 hizo
el Código General del Proceso y a la ratificación de ello en auto dictado por
el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 25 de
junio de 2014, proveído citado extensamente en la intervención y en el cual se manifiesta
que se unificó criterio sobre el tema. En el entendido que el código general
del proceso entró en vigor el 1º de enero de 2014, su artículo 626 derogó
expresamente el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, con lo cual, el artículo 200
acusado se refiere a una disposición derogada y procede la inhibición
Frente
a la censura por vulneración del principio constitucional de unidad de materia,
consideró que el legislador, en la disposición acusada, respetó el principio de
coherencia necesario para establecer si una disposición que hace parte de la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo se aviene a la Constitución, toda vez que el
contenido normativo del inciso final del artículo 200, en alusión, resulta
plenamente coherente frente a la estrategia del plan correspondiente al periodo
2010-2014, consistente en flexibilizar y armonizar el procedimiento contencioso
administrativo frente a la realidad de dicha jurisdicción y el fenómeno de la
congestión judicial.
El
precepto censurado desarrolla la estrategia expresamente consagrada en el capítulo
V del Plan, en cuanto que el legislador al establecer el contenido del inciso
final del artículo 200, reconoció la realidad operativa de la jurisdicción
contencioso administrativa y, en consecuencia, flexibilizó el procedimiento que
la rige en materia de términos procesales. Según la intervención, la imposición
de términos perentorios resulta ineficaz en casos donde es fáctica y
operativamente imposible cumplirlo por causas sistémicas y presupuestales; por
ello, más allá de la conveniencia o inconveniencia de la medida, está clara su
armonía con la realidad de la jurisdicción contencioso administrativa.
En
cuanto a la transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia de los usuarios de la jurisdicción contencioso administrativa, el
interviniente estima que la circunstancia de que existan diferentes regímenes
procesales con distintas disposiciones y efectos normativos para las
jurisdicciones de la administración de justicia, no vulnera el derecho de
acceso a esta. Adicionalmente, recuerda la amplia potestad de configuración del
legislador en la materia en referencia.
Frente
al desconocimiento del principio de igualdad, sostiene que al encontrarse el Código
General del Proceso plenamente vigente para la jurisdicción Contencioso
Administrativa, como lo señala el Consejo de Estado, no está vigente lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 y, no se puede hablar de la
existencia de un trato desigual.
Aunado
a ello, considera que la jurisdicción contencioso administrativa se rige por
los procedimientos y los términos propios de su marco procesal vigente, estipulados
en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, mientras que las demás
jurisdicciones se rigen por sus propios marcos normativos específicos y
especiales que regulan el funcionamiento de cada una, lo cual, no es motivo de
infracción al principio de igualdad. Finalmente, expresa que es imposible
pretender aplicar en los procesos contenciosos administrativos lo dispuesto en
una norma expresamente derogada.
3. Universidad Santo Tomás
El representante de la Universidad Santo Tomás solicitó
que se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
De manera previa a la
presentación de sus consideraciones respecto a los cargos endilgados, se
pronunció frente la vigencia de la norma bajo estudio. Respecto de este punto,
expuso que el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el literal c)
del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que empezó a
regir el 1º de enero de 2014 en forma gradual. No obstante, el interviniente
estima que la entrada en vigor de la derogatoria del artículo 9 de la Ley 1395
de 2010 está suspendida indefinidamente y, al no hacerse efectiva dicha
supresión de la norma, tiene lugar la competencia para el juicio de constitucionalidad.
Para fundar su anterior
afirmación, recuerda que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo
PSA10-10073 de 27 de diciembre de 2013, reglamentó la gradualidad para la
implementación del Código General del Proceso, definiendo un cronograma de
fechas que regiría a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura,
según el cual, al día de hoy, no se encuentran vigentes las disposiciones
contempladas en el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. Sin
embargo, por medio del Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, el Consejo
Superior de la Judicatura suspendió dicho cronograma, hasta tanto el Gobierno
Nacional apropie los recursos indispensables que fueron solicitados para su
entrada en vigencia.
Prosigue su exposición,
refiriéndose a la supuesta vulneración del principio de igualdad. Sdsxostiene
que la interpretación realizada por la actora no está acorde con el test de
igualdad expuesto por la Corte y, por consiguiente, la demanda llegó a la
errónea conclusión de que existe un tratamiento discriminatorio entre los
sujetos que acuden a la jurisdicción civil y los que acuden a la contencioso
administrativa. Para el interviniente, resultan evidentes las diferencias
existentes entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa y, por
tanto, se justifica el trato disímil. Por ello, concluye que el derecho a la
igualdad no se opone a la libertad de configuración normativa del legislador,
siempre y cuando no comporte un trato desigual injustificado. En el caso de los
procesos judiciales, el legislador puede configurarlos de manera diferente, sin
afectar las reglas del debido proceso, atendiendo a la diferente naturaleza de
los asuntos y de los sujetos que intervienen en el rito procesal. De no ser
así, estaría obligado a regular de manera idéntica todos los procesos
judiciales y administrativos.
En lo que concierne al derecho
al acceso a la administración de justicia, sostiene que es falso que al
exceptuar a la jurisdicción contencioso administrativa de la aplicación del
término perentorio se vulnere, pues los sujetos cuentan con todas las garantías
judiciales que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, toda vez que herramientas como la conciliación
judicial y extra judicial, propenden a la resolución de conflictos en un
ambiente favorable para los ciudadanos.
Por último, pone de presente que
la excepción de aplicación de los términos para proferir sentencia en la
jurisdicción administrativa, no es óbice para que los ciudadanos ejerzan su
derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto la
descongestión judicial es primordial para la eficaz promoción de la justicia,
no se puede desconocer la complejidad de los asuntos que se adelantan en dicha
jurisdicción, pues la celeridad y el apremio de dictar sentencia, pueden llevar
al juez a tomar decisiones equivocadas.
4. Departamento Nacional de
Planeación
El representante del
Departamento Nacional de Planeación, intervino en el trámite de la acción, citando
extensamente jurisprudencia de la Corte y afirmó que la excepción cuestionada
se encuentra dentro de la órbita de configuración del Congreso. Por lo que
concierne a la unidad de materia se limitó a transcribir páginas de la jurisprudencia
para afirmar que el texto acusado se enmarca dentro de las acciones de
fortalecimiento a la justicia.
Igualmente, depreca la
inhibición en torno de los cargos, pues, estima que el planteamiento de la
actora no permite realizar una confrontación de los cargos formulados con el
Texto Superior y los tratados internacionales, toda vez que la demanda plantea
hipótesis y percepciones de carácter exclusivamente subjetivo, sin descender a
la forma en que se concreta esa violación. Por ende, considera imposible
debatir la acusación en el marco constitucional, pues la demandante no cumplió
con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad.
5. Universidad Externado de
Colombia
El concepto elaborado por el
grupo de investigación en Derecho Administrativo, fue remitido de manera
extemporánea y en este se manifiesta que al ser tan distinta
la jurisdicción contencioso administrativa de la civil, es plenamente
constitucional que la norma consagre un tratamiento diferente en lo que a la
estructura procesal de ellas concierne.
Se afirma que el demandante
parte de un supuesto erróneo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad,
el cual consiste en la falta de reconocimiento de la independencia y
especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la
jurisdicción civil, pues entre ellas existen diferencias ostensibles tanto a
partir del origen como del marco constitucional.
Por otra parte, recuerda que los
mecanismos necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia, en el marco de lo contencioso administrativo, se
encuentran consagrados en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo,
sostiene que si bien es cierto el ciudadano acude a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo como a la civil en aras de encontrar soluciones
definitivas, oportunas y protección a sus derechos, ello no es suficiente para
determinar la igualdad entre ambas, pues es de tener en cuenta que en una
comparece la administración pública mientras que en la otra no. Finalmente,
asevera que el artículo demandado, al perseguir la consolidación de la paz,
cumple con las exigencias constitucionales respecto del principio de unidad de
materia.
Concluye que la norma demandada
es constitucional y exequible.
6. Universidad
Autónoma de Bucaramanga
Por escrito remitido de manera extemporánea, incluso
posterior al concepto emitido por el Procurador General de la Nación, la interviniente
solicitó la declaración de constitucionalidad de la disposición acusada. Tras advertir
la dificultad para establecer la vigencia de la norma atacada, resalta la importancia
de que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo con miras a precisar
la situación de vigencia del Código General del Proceso en la jurisdicción
ordinaria.
Para la interviniente, el precepto objeto de censura
constitucional en modo alguno impide el acceso a la administración de justicia
en materia de lo contencioso administrativo, ni tampoco determina la
inexistencia de aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige
a la sociedad. Del mismo modo sostiene que la disposición atacada se profirió
atendiendo los principios de justicia e igualdad a partir de la distinción
razonable, desde el punto de vista tanto orgánico como funcional, existente
entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria. Por
ende, estima que resulta improcedente hablar de violación al derecho a la
igualdad, en la medida en que simplemente se está dando un trato desigual entre
desiguales.
Asimismo, afirma que en modo alguno resulta
atentatorio para los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo el sujetar los términos
procesales frente a la norma especial que regula los juicios ante dicha
jurisdicción.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5880 de 20 de febrero de
2015, intervino en el trámite y, tras referir los planteamientos de la demanda,
solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse
sobre la exequibilidad de la disposición acusada por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Para
la Vista Fiscal, la acción sub examine carece de un cargo de inexequibilidad
real contra el precepto censurado, toda vez que no cumple con los requisitos
argumentativos mínimos para fundamentar un adecuado concepto de violación de
las normas superiores invocadas.
En
primer lugar, y en lo que atañe al requisito de pertinencia, el jefe del
Ministerio Público estimó que los supuestos argumentos de inconstitucionalidad
se construyen a partir de los efectos que, desde el punto de vista práctico,
produciría la norma acusada en el plano de su aplicabilidad, más no a partir de
un juicio de su contenido normativo. Igualmente, observó que los propósitos de
conveniencia atribuidos por el demandante a la norma se constituyen en razones
aducidas para afirmar la inconstitucionalidad de esta.
Asimismo,
consideró que la ausencia de pertinencia se evidencia en la naturaleza de los
argumentos formulados, pues la demandante estructura el concepto de violación a
partir de consideraciones de orden estrictamente legal y no constitucional. Para la Vista Fiscal el problema jurídico planteado podría reconstruirse de la siguiente manera: “Es
inconstitucional la inaplicación de los plazos previstos en el artículo 9 de la
Ley 1395 de 2010 a la jurisdicción de lo contencioso administrativa por parte
de la expresión acusada porque en la exposición de motivos del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se advirtió que
dicha jurisdicción tiene un grave problema de congestión y, por ello, que los
objetivos previstos por la Ley 1395 son plenamente compatibles con las necesidades
de esta”. Es a partir de este análisis legal y no constitucional que se
concluye que no existe motivación para inaplicar los términos del artículo 9º.
Respecto
al mínimo argumentativo de suficiencia, considera que la demandante no logró justificar
adecuadamente la razón por la que la norma acusada no se encuentra dentro del
margen de configuración del legislador, toda vez que la previsión de medidas
diferenciadas entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa
tiene, en principio, sustento en la propia Constitución. Para el Ministerio
Público “(…) el artículo 9º hace parte de las medidas que en forma expresa
el legislador decidió aplicar al código de procedimiento civil y, por lo tanto,
a la jurisdicción ordinaria”
Para
la Procuraduría, la Ley 1395 de 2010 estableció medidas diferenciadas respecto
de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción Contencioso Administrativa, no
siendo aplicables sin más a esta última medidas de la jurisdicción ordinaria por
cuenta de la remisión al Código de Procedimiento Civil o el Código General del
Proceso. Y, señala que en caso de resultar aplicables, dicho argumento al ser
de naturaleza legal, no explica con suficiencia las razones de índole
constitucional que permitan suscitar una duda mínima acerca de la exequibilidad
del precepto.
Respecto
al cargo por violación del principio de unidad de materia establecido en el
artículo 158 Superior, afirma que carece de los requisitos de suficiencia y pertinencia,
toda vez que, indudablemente, las reglas establecidas en el artículo 200 de la
Ley 1450 de 2011 guardan relación con los objetivos generales del Plan Nacional
de Desarrollo, 2010 – 2014, y, en particular, con el funcionamiento eficaz de
la justicia. Agrega que no es de recibo considerar que el parágrafo objeto de
censura constitucional es contrario a los propósitos del mentado plan, habida
cuenta que la exclusión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de
los plazos para fallar obedece, justamente, a las particulares condiciones de
congestión que aquejan a esta jurisdicción, razón por la cual la norma
determinó que no le eran aplicables los plazos fijados para la jurisdicción
ordinaria y, en particular, en materia civil y comercial. Lo que significa que,
en este sentido, incluso la disposición acusada tendría relación con el
objetivo de lograr una justicia con mayor grado de eficacia.
Finalmente,
destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia
necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con el Texto
Superior, toda vez que el concepto de violación se estructura a partir de
argumentos de naturaleza estrictamente legal, pues la supuesta violación del artículo
158 se deriva directamente de una interpretación de orden legal efectuada en la
demanda, cual es que las medidas de descongestión previstas para la
jurisdicción civil son aplicables a la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, lo que nada dice sobre la violación de un contenido del Texto
Superior.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda, al estar dirigida contra una disposición legal, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
2. Cuestiones Preliminares
Advierte la Sala Plena que previo a decidir de fondo, resulta
pertinente fijar el alcance de la demanda y, absolver algunas inquietudes preliminares,
dado que varios intervinientes han llamado la atención sobre diversos motivos
que conducirían a la Corporación a inhibirse para estudiar la
constitucionalidad del enunciado legal cuestionado.
2.1 El alcance de la demanda y la disposición
legal acusada
Tal
como se refirió en el apartado alusivo a la demanda, la ciudadana Mary González
Guevara demandó la norma contenida en el inciso 6º del artículo 200 de la Ley
1450 de 2011. Dicho precepto excluye de la jurisdicción contencioso
administrativa la aplicación de los términos establecidos en el artículo 9º de
la Ley 1395 de 2010, los cuales hacen relación a la expedición de la sentencia,
siempre y cuando, no medie interrupción o suspensión del proceso por causa
legal. La disposición inmediatamente referida, advertía que no podía
transcurrir un periodo superior a un año a partir del auto admisorio de la
demanda o mandamiento ejecutivo, para la emisión del fallo en el caso de la
primera instancia. Igualmente precisaba que tampoco podía transcurrir un lapso que
excediera de seis meses, contados desde la recepción del expediente en la
Secretaria del Juzgado o Tribunal, en tratándose de sentencia en procesos de segunda
instancia.
Para
la accionante el mencionado artículo 200 quebranta el principio de unidad de
materia, pues, no se aviene con los propósitos de la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo. Igualmente vulnera el derecho al trato igual al discriminar a los
ciudadanos que demandan justicia contencioso administrativa, negándoles un
derecho que sí tienen quienes acuden a la jurisdicción civil. Del mismo modo,
se desconoce el Texto Superior cuando se impide hacer uso de los términos para
obtener sentencia, atentándose contra el acceso a la administración de
justicia. En el escrito de corrección de la demanda, la ciudadana afirma y
defiende la vigencia del precepto acusado, aludiendo a lo que considera son
efectos causados por tal prescripción.
En
relación con los cuestionamientos que suscitó la demanda, algunas
intervenciones se dirigieron a defender la constitucionalidad del texto
acusado, otras se orientaron a explicar cuáles son las razones que dan lugar a
la inhibición, debiendo distinguirse entre las consideraciones encaminadas a
fundamentar esta última solicitud en la derogatoria del precepto o, la de la
disposición del cual depende (artículo 9) y; las enfocadas a justificar una
decisión inhibitoria dada la ineptitud sustantiva del escrito de cargos.
Por
lo que respecta a la defensa del enunciado legal atacado, se tienen las
intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la de la
Universidad Santo Tomas, la de la Universidad Externado y, en subsidio, de no
prosperar la inhibición, se encuentran las participaciones del Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Planeación.
En
lo atinente al pedimento de inhibición por derogación del enunciado legal
contenido en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, el cual permite entender el
texto acusado, se observa la intervención del Ministerio de Justicia. En la
participación del Ministerio Público se encuentra una manifestación que pone en
tela de juicio el vigor de la norma acusada, pero, su solicitud de inhibición
se funda en la ineptitud sustantiva de la demanda. La solicitud de la
inhibición de la dirección de Planeación Nacional, también se encamina en este
último sentido.
Esquematizado
el asunto, estima la Corte que previo a cualquier consideración de fondo se
impone la revisión de dos asuntos, de un lado, un análisis que permita
establecer si el precepto cuestionado está o no vigente y, si el artículo 9º
que dota de sentido al atacado artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, fue
derogado, precisando si tal o tales situaciones dan pie para una decisión inhibitoria.
De otro lado habrá de valorarse la aptitud sustantiva de la demanda acorde con
las reglas ya decantadas por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia. Agotados
estos dos asuntos se habrá allanado el camino que permita determinar si tiene
lugar o no un pronunciamiento de fondo.
2.2
La situación del inciso 6º del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y del
artículo 9 º de la Ley 1395 de 2010 en términos de vigencia
Si
bien es cierto, la labor de la Corte Constitucional en sede de control de
constitucionalidad, no es la determinación de la vigencia de los enunciados
legales puestos a su consideración para el juicio de constitucionalidad, no lo
es menos que en diversas ocasiones se requiere valorar el asunto, pues, los
pronunciamientos de la Corte, pueden variar, según se trate de preceptos que
están o no en el ordenamiento jurídico. En el asunto en estudio, tal como se
puso de presente en el apartado anterior, se han expuesto inquietudes sobre el
punto que necesariamente se deben dilucidar.
La
derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de
una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”[1].
La Corte Suprema de Justicia al referirse al asunto concluía “(…) Es
un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos
voluntades diversas, la más reciente prevalece(…)”[2]
. Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado
legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la
potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre
varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de
acogerse la última. Un aspecto adicional que se expone en la mencionada cita,
hace relación a las bondades que, se supone, inspiran la Ley más reciente, pues
se entiende que fue expedida para conjurar las dificultades suscitadas por las
disposiciones precedentes o, que estas últimas en su momento no pudieron
resolver.
Respecto
del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha
establecido lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Estímase
insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir
una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición
se refería.”
Como se puede colegir de lo transcrito, la
derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa,
la tácita y la orgánica. Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la
Corte Suprema dijo:
(…)la derogación de una ley puede ser expresa, tácita
y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la
anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones
incompatibles con las de la antigua; y
es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la
anterior disposición se refería (…)
Y
a propósito de las formas de derogación tácita y orgánica explicaba:
La derogación tácita encuentra su fundamento o razón
de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene
que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el
propósito de modificar o corregir la primera; y el de la orgánica, en que si el
legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente,
forzoso es suponer qué ha partido de otros principios directrices, los cuales,
en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias
diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de
la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.
La derogación orgánica, que para no pocos autores no
pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley
"regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva
disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente
regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de
disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención
revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones
toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre
éstas y las de la ley anterior.(…)
Este
entendimiento ha sido replicado, en mucho, por la jurisprudencia de esta Sala Plena
y, expresamente se ha reconocido su aceptación en la sentencia C-328 de 2001[3].
Desde
una perspectiva doctrinal, las nociones de derogación tácita y expresa han sido
entendidas del siguiente modo:
“(…) expresa, cuando el legislador determina de manera
concreta que la nueva norma remplaza a la anterior o la deja simplemente sin
efecto; y la tácita, resultante de la incompatibilidad entre el precepto nuevo
y el antiguo, por disponer ambos sobre la misma materia y en términos
contrapuestos. También constituye derogación tácita la desaparición de los
motivos que han justificado la norma legal; así, una ley de presupuestos queda
derogada al vencer el periodo para el cual se había establecido(…)”[4]
Por
lo que hace relación a los efectos de la derogatoria de disposiciones legales
sometidas al control de constitucionalidad, la Sala en reiteradas oportunidades
ha dicho:
“(…) no procede efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de
seguir produciendo efectos. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido
derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una
disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido
realizadas las prescripciones que ella contenía o por haber ésta perdido su
vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo
pues la decisión carecería objeto(…)”[5]
Así
pues, resulta manifiestamente claro que cuando una disposición objeto de
estimación por parte de la Corte Constitucional, deja de pertenecer al
ordenamiento jurídico o, se agotan los efectos de tal precepto dentro del
mismo, procede una decisión inhibitoria dado que el enunciado cuestionado
carece de aptitud para quebrantar los mandatos contenidos en la Constitución.
Si la acción pública de inexequibilidad está concebida como un mecanismo de
defensa de la Constitución, este pierde su virtud tuitiva, cuando lo que
presuntamente atacaba la Constitución, no pertenece al ordenamiento y sus
efectos han cesado.
Se
advierte pues que frente a disposiciones derogadas no cabe el control de
constitucionalidad, salvo las situaciones en las cuales el mandato legal censurado
continúa produciendo efectos. En este sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación ha explicado:
“(L)a competencia de la Corte para pronunciarse de
fondo sobre una disposición derogada se restringe a aquellos casos en que
ésta es aun eficaz, es decir, cuando la disposición, a pesar de estar
derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jurídicos. Los
efectos que produce una disposición de carácter legal tienen tres
características: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se descartan
del análisis de constitucionalidad las disposiciones legales que fueron
aplicadas y cuya aplicación produjo efectos en situaciones particulares y
concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no
resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones
pretéritas se prolonguen más allá del pronunciamiento de la Corte.” [6](Negrillas fuera de texto)
Esta
precisión jurisprudencial resulta de capital importancia, pues, es la
aplicabilidad del precepto al momento del pronunciamiento de la Corporación, la
que define el asunto de los efectos y por ende la procedencia o improcedencia
del pronunciamiento de fondo.
Con
los presupuestos generales trazados, corresponde a esta Sala dilucidar las
inquietudes sobre la atinencia de una decisión de inhibición por derogación e,
imposibilidad de seguir produciendo efectos por parte del artículo 200 de la
Ley1450 de 2011.
Tal
como se había precisado en el acápite inmediatamente anterior el contenido del
inciso 6 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, requiere para su comprensión
del contenido del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. En sentencia C- 436 de
2011, esta Sala, al fijar el alcance del mencionado artículo 9º, dijo:
-
En el inciso primero, señala
que, salvo los casos de interrupción o suspensión del proceso por causa legal,
no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de
la demanda o mandamiento ejecutivo, ni un plazo mayor de seis meses para dictar
sentencia de segunda instancia, en este último caso, contado a partir de la
recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
-
En el inciso
segundo, establece que una vez vencido el respectivo término sin haberse
dictado sentencia, el funcionario perderá automáticamente la competencia para
conocer del proceso, razón por la cual, al día siguiente, deberá informar tal
hecho a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir
el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, para que éste profiera
la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. En el mismo inciso,
precisa la norma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera
pertinente, y que, en todo caso, el Juez o Magistrado que recibe el proceso
deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión
de la sentencia.
-
En el inciso
tercero, aclara que si en el lugar no hay otro juez de la misma categoría y
especialidad, el proceso que se debe remitir pasará a un juez itinerante o al
de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
-
Finalmente, en el
inciso cuarto, la norma señala que para la observancia de los términos
previstos, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e
instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El
inciso 6º del artículo 200 de la Ley 1450 señaló de manera lacónica: Los
términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no aplican en
los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Es evidente entonces que la cabal comprensión de la
excepción establecida en la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad,
depende de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010. Así pues, el
sentido y vigor de lo prescrito en el artículo 200 está atado a lo que
acontezca con el artículo 9 referido. El asunto es de especial pertinencia si
se recuerda que el artículo 9 es objeto de diversas opiniones respecto de su
vigencia, por lo que corresponde a la Sala analizar el asunto.
Para
la Corte resulta claro que el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, fue objeto de
derogación expresa por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012 (Código General del Proceso), cuando precisó que “a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley en los términos del numeral 6 del artículo 627
queda derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo
reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…) y
las demás disposiciones que le sean contrarias”[7]
(negrillas fuera de texto). Como se observa, en el grupo de artículos
comprendidos entre el 1 y el 39 quedó incluido el aludido artículo 9.
Un
aspecto a tener en cuenta es que el artículo 627 del citado Código General del
Proceso contempló diversas reglas para su entrada en vigencia. En el numeral 1
indicó, que entre otros, los artículos “(…) 610 a 627 entrarán a
regir a partir de la promulgación de esta Ley” y el numeral 6 preceptúo que
“los demás artículos de la presente Ley entraran en vigencia a partir del
1 de enero de 2014 en la medida en que se hayan ejecutado los
programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la
infraestructura física y tecnológica, del numero de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determina el Consejo Superior de la
Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta Ley
entrara en vigencia en todos los distritos judiciales del país”. En este
punto, podría pensarse que dos reglas determinan la entrada en vigor de la
cláusula derogatoria del artículo 9º, sin embargo, como se aprecia seguidamente
el asunto se clarifica al revisar los preceptos involucrados y, la corrección y
aclaración formulada por el Decreto 1736 de 2012.
Advierte
la Corporación que la cláusula derogatoria contenida en el artículo 626 del
Código General del Proceso, en la cual se manda la derogación del artículo 9º;
solo adquiría vigor cuando por virtud del mismo Código (art. 627), entrase en
vigencia dicho artículo 626. Para la Sala, la regla que determina la entrada en
vigencia del literal c) del artículo 626, es la contenida en el numeral
6 del 627, pues, es a esta a la que expresamente se remite el literal c)
cuando dice “(…) en los términos del numeral 6 del artículo 627 queda
derogado el Código de Procedimiento Civil (…) y las disposiciones que lo
reforman (…) artículos 1 a 39 (…) de la Ley 1395 de 2010 (…)”.
Importante en esta precisión resulta un considerando vertido en el decreto
corrector 1736 de 2012, cuando al justificar la enmienda al artículo 626
manifestó:
“(…) Que por error de transcripción durante el trámite
legislativo, no se guardó correspondencia entre la derogatoria de las normas
dispuestas en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la
remisión al numeral 6 del artículo 627 de la misma Ley que contiene la fecha en
que ésta debe operar.
Que se hace necesario subsanar este error
tipográfico, indicando entonces, en el literal c) del artículo 626, que
"c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del
numeral 6 del artículo 627, queda derogado (. ..).".”
Se
concluye pues a estas alturas que acorde con la regla de vigencia del varias
veces mencionado artículo 627 del Código General del Proceso, la fecha de
entrada en vigor del artículo 626, es el 1 de enero de 2014 en las
circunstancias allí indicadas.
Sin
embargo, el asunto requiere mayores precisiones, pues, de un lado, resulta
cierto que llegado el 1 de enero de 2014 cobró vigor la cláusula derogatoria
que excluye del ordenamiento vigente el artículo 9º, el cual, a su vez, le da
sentido al inciso 6º del artículo 200 de la ley 1450 de 2011 aquí acusado.
Pero, la regla de vigencia del numeral 6 establece una vigencia gradual
condicionada a la ejecución de unos programas, a la existencia de una
infraestructura física y tecnológica y, a la definición del Consejo Superior de
la Judicatura. En este sentido, resulta relevante tener en cuenta los Acuerdos
PSAA13-10073 de enero 1 de 2014 y PSAA14-10155 de mayo 28 de 2014, proferidos por
el Consejo Superior de la Judicatura. En el primero de ellos se definió un
cronograma de implementación gradual del Código General del Proceso, indicándose
los Distritos Judiciales en los cuales entraría en vigor tal cuerpo normativo y
las fechas en que ello acontecería. En el segundo, se suspendió el cronograma
inmediatamente referido “(…) hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los
recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia”.
Así
pues, podría pensarse que el Código General del Proceso aún no está en vigor y,
por ende, no tendría lugar aún la derogatoria del artículo 9º de la Ley 1395 de
2010. Tal es la opinión contenida en la corrección de la demanda y, en la
intervención de la Universidad Santo Tomas. Esta apreciación pretende
igualmente fundarse en el concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, en el cual, al dirimirse un
conflicto de competencia relacionado con los términos del artículo 9º de la Ley
1395 de 2010, conceptúo que la derogatoria contenida en el artículo 626 del
Código General del Proceso, no incluyó ni el citado artículo 9º, ni el artículo
200 de la Ley 1450 de 2011 tachado dentro de la presente acción. Destaca la
Sala en este punto que el concepto en referencia fue proferido antes del 1 de
enero de 2014.
Para
la Corte, la lectura distinta sostenida por el Consejo de Estado en auto de junio
25 de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, merece
particular atención. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la
referida providencia afirmó que el Código General del Proceso “entró a regir
de manera plena el 1 de enero (de 2014)” fundándose en las siguientes
razones:
a.
El artículo 627 del CGP esta
encaminado “a regular una situación que únicamente se predica respecto de la
Jurisdicción Ordinaria Civil”
b.
Como la Jurisdicción Ordinaria
Civil es la única estructura de la rama judicial en que no ha entrado a regir
normativamente la oralidad en el proceso, es respecto de esta que se han
concedido plazos a la autoridad administrativa, para la implementación de la
logística que permita darle curso al procedimiento oral acorde con los
postulados del CGP.
c.
El Acuerdo PSAA13-10073 hace
referencia a distritos judiciales distribuidos en jurisdicciones municipales,
por lo cual, esta orientado a la jurisdicción ordinaria. La Jurisdicción
Contenciosa se estructura en un esquema de jurisdicción departamental, lo que
no permite entender cómo entraría a regir el CGP en Distritos Judiciales como
Antioquia, Valle o Boyacá. Esta situación se explica porque solamente la
jurisdicción Civil está pendiente de impulsar el sistema oral.
d.
Desde la expedición de la Ley 1437
de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa “cuenta con la
implementación del sistema mixto” por lo que “sería inocuo que se negara
le entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera
de unas condiciones físicas y logísticas que se supone ya deben existir”. Justamente,
esta circunstancia ha permitido distribuir las labores entre despachos
encargados del sistema escritural y despachos encargados del sistema oral. Se
agrega en la providencia que al entrar a regir el CPACA desde el 2 de julio de
2012, se inició el desarrollo del sistema oral al interior de la justicia
contenciosa, siendo incomprensible negar la vigencia del CGP so pretexto de la
falta de implementación del sistema oral.
e.
De admitirse la progresiva entrada
en vigor de la normativa del CGP, se causaría un desmedro injustificado al
derecho al acceso a la administración de justicia, pues, la justicia
contencioso administrativa cuenta con los elementos requeridos para la marcha
del sistema, a diferencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual está pendiente
de contar con tal logística. Una lectura distinta del precepto, reñiría con el
principio del efecto útil. En tanto que la interpretación propuesta, es
consonante con los principios de eficiencia y celer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.