C-229-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-229/11
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Contempla un régimen de homologación y equiparación
entre oficiales y suboficiales con titulo profesional universitario que
soliciten servir en el cuerpo administrativo/PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO
ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-La inexistencia de un tratamiento
divergente, torna innecesario el desarrollo de un juicio de igualdad y despoja
de fundamento la censura por presunta vulneración del principio de igualdad
PRIMA
PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulación
DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMENES ESPECIALES-Contenido
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren
en una misma situación de igualdad
LEGISLADOR-Debe
tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación
fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones
diversas
DERECHO A LA IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un
tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo
una misma hipótesis pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente
y clara que lo justifique
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología
para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y
por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento
jurídico
REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad/REGIMENES
ESPECIALES-Responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto
grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente
REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Tratamiento
diferencial al interior es comparable
En
el marco específico de este régimen especial, la jurisprudencia ha aceptado que
es posible entrar a comparar las eventuales diferencias de trato que se
establecen en su interior entre dos grupos de personas: los oficiales y
suboficiales miembros de las Fuerzas Militares. Ha justificado esta posibilidad
en varias consideraciones: (i) Se trata de grupos que si bien no son idénticos
si se encuentran en la misma situación de hecho; (ii) Las razones que
justifican excluir a los oficiales del régimen prestacional general, son las
mismas que justifican excluir a los suboficiales; (iii) Las especiales
condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se
encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la
Constitución (artículo 217) y a la ley (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) a
ordenar al legislador expedir un régimen prestacional especial para ellos, sin
distinguir entre oficiales o suboficiales; (iv) la regulación se efectuó
mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan
varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las
mismas reglas y consecuencias jurídicas para oficiales y suboficiales”.
PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS
ARMADAS-Clasificación y escalafón
PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS
FUERZAS MILITARES/CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES -Integración
Los oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con títulos de
formación universitaria, de conformidad con las normas de educación superior,
escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de
ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales
de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten
servir en ese cuerpo. Acorde
con lo anterior, la prima establecida en el artículo 96 del estatuto aplica a
los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya se trate
de profesionales con título de formación universitaria escalafonados en el
Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión
en las Fuerzas Militares, o de oficiales o suboficiales que habiendo obtenido
el referido título, soliciten servir en ese cuerpo, como profesionales de su
especialidad y por tiempo completo, conforme a las necesidades de las Fuerzas
Militares, y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de
Defensa Nacional.
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
corporación, se trata de dos grupos (los oficiales y suboficiales) que si bien
no son idénticos, “las Especiales
condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se
encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que lleva a la
Constitución (artículo 217) y a la ley (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) a
ordenar al legislador expedir un régimen prestacional especial para ellos, sin
distinguir entre oficiales o suboficiales. Por ello la regulación se efectuó
mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan
varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las
mismas reglas y consecuencias jurídicas para oficiales y suboficiales”.
Referencia: expediente D-8266
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96
(parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”.
Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Martín Edgardo Aponte Castellanos instauró acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990,
por considerar que contraviene preceptos superiores contenidos en los artículos
13, 25 y 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 7.3 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mediante
providencia de veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía
los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali Libre, de Ibagué y
del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el
objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario oficial No. 39.406 de junio 8 de 1990:
DECRETO 1211 DE 1990
(junio 8)
Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio
de 1990
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se reforma el estatuto del
personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS,
TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS
CAPITULO I
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS
(…)
“ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL
CUERPO ADMINISTRATIVO.
A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo
Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios
profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una
prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico
correspondiente a su grado”.
III.
LA DEMANDA
1.
Vulneración del derecho a la igualdad.
1.1.
El demandante considera que los apartes normativos acusados quebrantan el
principio de igualdad toda vez que, desde sus orígenes, el precepto acusado
propendía por el reconocimiento al desempeño profesional de los oficiales que
habiendo obtenido grado de profesional universitario, prestaran sus servicios
en su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de las
Fuerzas Militares, haciéndolos acreedores a una prima mensual equivalente al
40% de su salario básico.
Dicho
reconocimiento, aduce el demandante, estaba fundado no en su calidad de
oficiales, sino en la de profesionales. En consecuencia, tendrían derecho a la
misma prestación los suboficiales que se encontraran en idéntica situación.
1.2.
Para la época de concepción del precepto acusado –junio 8 de 1990- aduce el
demandante, “no era común que la suboficialidad del Ejército accediera a la
educación superior; tal vez por eso se dejaron por fuera de la norma sin que en
la actualidad se les haya abierto esa puerta, en razón a ¨la ¨discriminación no
dolosa¨ que sufrieran para tal fecha”.
Resulta
justo y equitativo que se reconozca la misma prestación a los suboficiales,
amparándolos por la norma ya que se encuentran prestando los mismos servicios,
en las mismas condiciones, en igualdad de tareas, sin obtener la misma
equivalencia de salarios, es decir, sin que se les reconozca el mismo
porcentaje de su ingreso, de acuerdo con su grado, cargo y antigüedad, como se
hace con los oficiales.
De
esta manera, el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, contraviene el artículo
13 de la Carta, comoquiera que su contenido discrimina a los suboficiales que
siendo profesionales, laboran de tiempo completo en el cuerpo administrativo,
ejerciendo su profesión para las Fuerzas Militares, en las mismas condiciones
en las que lo hace un oficial. La norma excluye a estos servidores de manera
tácita de un beneficio al cual tienen derecho.
A
juicio del demandante el contenido de la norma debería ser del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL
CUERPO ADMINISTRATIVO. A
partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales y suboficiales del
Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios
profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una
prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico
correspondiente a su grado”.
2.
Vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución.
En
cuanto a la trasgresión a los artículos 25 y 53 de la Constitución, indica el
demandante que el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la
persona una retribución justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia
y responsabilidad demandada para el ejercicio de su profesión, según el caso.
En contra de ese imperativo, la norma acusada vulnera el principio de “a
trabajo igual salario igual”, así como el de prevalencia de la realidad
sobre las formas en materia laboral. Dicha vulneración surge del hecho de
que el precepto acusado coloca a los suboficiales en la imposibilidad de
acceder a la prima de que trata la norma, cuando en la realidad institucional
realizan labores profesionales para las cuales se encuentran formados.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Ministerio de la Defensa Nacional
Intervino,
a través de apoderada, en defensa de la norma demandada. En criterio de este
Ministerio no se presenta la discriminación a que alude el demandante
comoquiera que frente al personal de suboficiales, quienes son asimilables en
términos comunes a la categoría de técnicos, existe una disposición análoga
consagrada en el artículo 91 del decreto 1211 de 1990 que establece:
“ARTÍCULO 91. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares
en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso
cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y
ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista
equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente
a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad. Los
Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y
Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán
derecho a la prima de especialista”.
Así
mismo, el artículo 70 del mismo decreto prevé una prima especial para
suboficiales al señalar que “Los suboficiales a que se refiere el inciso 1°
del artículo 91 del Decreto 1211de 1990, tienen derecho a devengar la prima de
especialistas establecida en el citado artículo, cuando reúna cualquiera de las
siguientes condiciones:
a)
Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas
de las Fuerzas Militares o en instituciones similares de otros países o centros
oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o
cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
b)
Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por
centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades:
contabilidad, radio técnica, mecánica, música, electrónica, electricidad,
operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, moto traillas, palagrúas y
demás maquinaria pesada de construcción;
c)
Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o
varias de las especialidades de lancero, paracaidista, contraguerrillas,
inteligencia, operaciones sicológicas, fuerzas especiales, reconocimiento
anfibio, demolición submarina, combate fluvial, comando submarino, siempre y
cuando presten sus servicios en la escuela de la especialidad o en el mando e
instrucción de tropas dentro de unidades tácticas de combate o en operaciones
especiales”.
Destaca
la interviniente el carácter especial y exceptuado del régimen prestacional al
que se encuentran adscritos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, así como su personal civil, de conformidad con los artículos 217 y
218 de la Constitución. Y agrega que no puede admitirse que los beneficios del
sistema general sean aplicados al especial, y dentro de este último debe
tenerse en cuenta que existen equivalencias aplicables dependiendo del nivel y
del grado, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional (C-479/88 y
C-888/02).
Concluye
señalando que el personal de suboficiales posee dentro del régimen especial su
propia prima, asimilable en su condición de grado técnico.
1.2.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante
apoderada solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, al
considerar que esta no entraña un trato discriminatorio comoquiera que persigue
“una finalidad razonable y proporcionada de interés público o social que
consiste en estimular el ingreso de profesionales en distintas áreas del saber
a la Fuerza Pública”.
Adicionalmente
señaló que “Resultaría redundante explicar la razón por la cual la norma le
confiere un tratamiento diferente a las dos situaciones distintas planteadas
por el actor, a las cuales consecuencialmente se les otorga un trato diferente
más no discriminatorio”. Aduce que “la misma Corte Constitucional ha
admitido un trato diferenciado para el personal de oficiales del cuerpo
administrativo, por que ellos desde un comienzo fueron vinculados con el firme
propósito de ejercer la profesión al interior de las Fuerzas Militares”. Alude
a las sentencias C-089/00 y C-1293/01.
2. De Instituciones Educativas
2.1. Universidad Nacional de Colombia
El profesor José Francisco Acuña, Decano de la Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, interviene en defensa de la
disposición acusada, para lo cual expone lo siguiente:
2.1.1. El orden constitucional vigente reconoce al
legislador un amplio margen de discrecionalidad en la configuración del sistema
de prestaciones para el cuerpo de las fuerzas armadas.
2.1.2. No le asiste razón al demandante al tachar la
norma de inconstitucional toda vez que de su lectura se concluye que no es
cierto que a los sub oficiales que cumplan los requisitos del artículo 96
acusado se les haya excluido de tal prima. A pesar de llamarse “Prima para
oficiales del cuerpo administrativo”, en manera alguna significa que sea
solo para quienes ostentan el grado de oficial activo de las Fuerzas Militares,
pues lo que señala la norma es que aquellos suboficiales que cuentan con título
profesional universitario y lo soliciten pueden convertirse en oficiales del
cuerpo administrativo y hacerse acreedores de aquella, siempre que presten los
servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo.
El criterio para convertirse en oficial o sub oficial
del cuerpo administrativo no atiende, para el caso de los militares activos, a
la situación de ser sub oficiales u oficiales, sino al tipo de capacitación que
detenten. De modo que si los estudios con los que cuentan son del nivel
profesional universitario, podrán ser parte de la oficialidad administrativa,
mientras que si sus estudios son técnico – profesionales o en tecnologías
especializadas, podrán fungir como sub oficiales administrativos; en cualquier
caso mediando previa solicitud y dependiendo de la necesidad de la fuerza
respectiva, entre otros requisitos.
No se vulnera en consecuencia el principio de
igualdad, toda vez que tanto oficiales como sub oficiales pueden ser acreedores
a la prima comentada, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la
normatividad.
Tampoco se vulneran los principios que orientan el
derecho al trabajo, como el de remuneración acorde a la cantidad y calidad del
trabajo, toda vez que tanto oficiales como suboficiales son sujetos activos de
la prima en cuestión en igualdad de condiciones, lo que a su vez comporta que
exista una mejor remuneración para los sub oficiales con título profesional que
se conviertan a la oficialidad administrativa, en relación con los del mismo
grado que no detenten esa calidad.
2.2. De la Universidad del Rosario
El profesor Luís Adolfo Diazgranados Quimbaya,
coordinador del Área de Derecho al Trabajo y Seguridad Social de la Facultad de
Jurisprudencia de esta universidad, presentó concepto técnico en el que
solicita se declare la exequibilidad del precepto acusado.
La diferencia de trato que el actor cuestiona se
justifica en que los requisitos y funciones para los grados de oficial y sub
oficial son distintos. La diferencia en el cargo y los rangos o especialidades
para acceder a cada uno de ellos, determina de por sí que no se esté frente a la
violación al principio de igualdad, sino al reconocimiento de la labor
específica de cada trabajador a través de un salario acorde.
2.3. De la Universidad ICESI
La profesora Luz Delia Noreña Gómez, docente del
Departamento de Estudios Jurídicos de esta Universidad, solicita la
declaratoria de exequibilidad.
Luego de hacer referencia a diversas normas del
estatuto, señala que existe una gran diferencia entre los oficiales y los sub
oficiales en general, así como entre los que conforman el cuerpo
administrativo. Las diferencias se relacionan no sólo con la jerarquía, sino
con las funciones que desempeñan, la responsabilidad, los requisitos de ingreso
a la carrera y el sistema de ascenso.
En ese orden de ideas, no existe el presupuesto
necesario para hacer un análisis sobre violación al principio de igualdad,
habida cuenta que los Oficiales y Sub oficiales no se encuentran en una misma
situación que imponga establecer similitudes en sus asignaciones o beneficios
laborales o prestacionales. Las diferencias en estos ámbitos se dan
precisamente por tener los oficiales y sub oficiales jerarquías, funciones,
condiciones de acceso y responsabilidades diferentes, ect. Es decir, “tal
diferenciación se deriva de factores objetivos y subjetivos que, en el
sub-lite, hacen justo un mayor reconocimiento a quien merece más por su
preparación profesional, especialidad, cargo, jerarquía, mayor responsabilidad,
ect.”.
No puede afirmarse sencillamente, como lo hace el
demandante que tanto Oficiales como Suboficiales del cuerpo administrativo de
las Fuerzas Militares se encuentran prestando los mismos servicios, en las
mismas condiciones y en igualdad de tareas, toda vez que el sólo hecho de
pertenecer a cargos jerárquicos diferentes, ya implica en sí mismo una
diferencia de funciones a desempeñar, condiciones y responsabilidades.
De otra parte, el trato desigual o preferencial que
aduce el actor a favor de los Oficiales del cuerpo administrativo en relación
con los Sub oficiales del mismo cuerpo, cuando quiera que unos y otros presten
los servicios de su especialidad por tiempo completo, es aparente y no real,
pues de acuerdo con la interpretación sistemática del estatuto que realiza la
interviniente, la prima que establece el artículo 96 es para ambos, Oficial y
Suboficial, siempre y cuando tengan título profesional universitario, y presten
los servicios de su especialidad en el cuerpo administrativo de tiempo
completo.
2.
Intervención de las
ciudadanas Tatiana Martínez Infante y Paula Ayala Ferro
Intervienen
para coadyuvar la demanda. No obstante proponen una declaratoria de
exequibilidad condicionada en el sentido que se amplíe el alcance de la norma a
efecto de que la prima prevista en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990
cobije también a los Suboficiales.
Sostienen
que el precepto vulnera normas del bloque de constitucionalidad que contemplan
el derecho de los trabajadores a un salario equitativo (Art. 7° del PIDESC). El
decreto hace una distinción entre la situación laboral de los Oficiales
profesionales de las Fuerzas Militares y los Suboficiales profesionales de la
misma fuerza castrense, en la medida que “a los oficiales se les da
una prima del 40% del sueldo básico correspondiente a su grado mensualmente,
mientras que a los Suboficiales no se les hace esta remuneración sencilla y
llanamente por una jerarquización militar que desde hace muchos años da
privilegio y evidentemente es discriminatoria y desigual a los suboficiales que
desempeñan la misma labor…” Esta distinción es ratificada en los a
artículos 73 y 74 del Decreto 1212 de 1990 que reconoce a los profesionales
suboficiales una prima del 10% de su asignación mensual.
La
diferencia de trato que incorporan los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990, y
73 y 74 del Decreto 1212 de 1990, entre los suboficiales profesionales y los
oficiales que ostenta la misma condición, no se encuentra justificada por lo
que se vulnera el principio de igualdad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No.5044 del ocho
(8) de noviembre de 2010, el Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte acusado del artículo 96
del Decreto 1211 de 1990, “bajo el entendido de que también son
beneficiarios de la prestación allí reconocida los suboficiales de las Fuerzas
Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por
tiempo completo”. .
Fundamenta su solicitud en las
siguientes consideraciones:
1. El adquirir un título
profesional, es para los miembros de la Fuerzas Militares, sean oficiales u
suboficiales, un elemento adicional a su oficio militar, que los califica de
manera especial, y que por virtud de la ley, los habilita para desempeñarse en
otras actividades relacionadas con sus estudios, sin perjuicio de su formación
y compromiso inicial de naturaleza castrense.
El artículo 96 del Decreto 1211 de
1990, limita el grupo de destinatarios de la prima especial por prestación de
servicios profesionales a los oficiales de las Fuerzas Militares. Tal limitación constituye una discriminación respecto
de los suboficiales de esas fuerzas que están en la misma situación fáctica de
los oficiales, valga decir, que cumplen con la condición de desempeñarse como
profesionales de tiempo completo en el cuerpo administrativo de los organismos
pertenecientes a las Fuerzas Militares.
La prestación especial reconocida en la norma acusada,
no se origina en la condición de oficial de las Fuerzas Militares, sino en la
de profesionales que tienen estas personas. El beneficio legal reconoce las
calidades y los méritos académicos de personas que son capaces de desempeñarse
con suficiencia como militares y como profesionales al servicio castrense o
administrativo de las Fuerzas Militares conforme a las necesidades del
servicio.
Si el beneficio legal se funda en la condición de
profesionales y no en la de oficiales, en cuanto se deriva de la habilitación y
capacidad profesional en un área del conocimiento, a la luz del artículo 13
superior, no se aprecia que exista justificación alguna para no incluir dentro
de los beneficiarios a los suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan la
misma condición. La “discriminación contendida en la ley es
injustificada. El beneficio legal debe amparar por igual a los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares, pues frente a su desempeño en el campo
profesional, unos y otros están en igualdad de condiciones respecto del
servicio requerido por el Estado en cuanto (…) este se deriva de su capacidad
profesional”.
No aparece evidencia de que se satisfaga el principio
de razón suficiente para hacer la distinción normativa consistente en incluir
sólo a los oficiales como beneficiarios de la prestación allí reconocida
respecto de los suboficiales que se encuentren en los mismos presupuestos
fácticos.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada tiene fuerza material de ley, comoquiera que fue
expedida por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias.
En efecto, la Ley 66 de 1989 en su artículo 1° le confirió
facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la vigencia de la ley[1], para ejercer las
siguientes actividades:
“a) Reformar los estatutos del
personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares;
jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso;
administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y
descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión,
retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales;
reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para
reconocimientos prestacionales y disposiciones varias”(…).
En desarrollo de estas atribuciones el
Presidente de la República expidió, el 8 de junio de 1990 el decreto 1211/90[2] al que pertenece
la disposición demandada.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado.
2.1 El demandante considera que la norma que contempla
una prima especial profesional del 40% del sueldo básico correspondiente a su
grado, para los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares
que presten servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, es
violatoria del principio de igualdad toda vez que excluye de manera
injustificada a los suboficiales con título profesional que se encuentren en la
misma situación fáctica.
2.2 Algunos de los intervinientes defienden la norma con
fundamento en que no son comparables, en el marco del estatuto de la Fuerzas
Militares la situación de los oficiales con la de los suboficiales, a quienes
se les reconoce una prima inferior a su rango, funciones y formación académica.
Otros, consideran que la interpretación de la cual parte el demandante es
errónea y estiman que a partir de una un análisis sistemático del precepto
acusado, en el contexto normativo del cual forma parte, este resulta exequible.
2.3 El Procurador General de la Nación, comparte el
planteamiento de la demanda y propone a la Corte una exequibilidad condicionada
a efecto de que se ampare también a los suboficiales con la prestación que el
precepto acusado contempla, comoquiera que esta no se origina en la condición
de oficial de las fuerzas militares, sino en la de profesionales que tienen
estas personas. Estima que frente a su desempeño en el campo profesional, unos
y otros están en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el
Estado.
2.4 Debe la Corte determinar si el establecimiento de una
prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado,
para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando
presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo,
vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los
suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho. Así mismo,
establecerá si como consecuencia de ello se quebrantan los principios mínimos
fundamentales de las relaciones laborales, en particular, los de remuneración
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y de primacía de la realidad
sobre las formalidades.
Para resolver esta cuestión la Sala hará una breve
referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad en
los regímenes especiales; establecerá si en efecto la norma acusada contempla
un trato diferenciado entre iguales, que resulte injustificado; y en este marco
analizará los cargos de la demanda.
3.
El derecho a la igualdad y los regímenes especiales
3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe
darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad
y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características
diferentes[3].
El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una
misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en
situaciones diversas.
No obstante, el anterior enunciado puede presentar
variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el
legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto
factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica
fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no
excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos
y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y
cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique[4].
De este modo, no existe trato discriminatorio cuando
el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio,
podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si
existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la
misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento
idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto
factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.
Para que se verifique un trato discriminatorio es
necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no
responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad[5].
3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en múltiples
oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto:
“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja
idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser
tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así,
salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación
diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad
como la regulación igualada de supuestos diferentes”[6].
“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal;
él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los
desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la
generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye
con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con
este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente
justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o
simple igualdad matemática”[7].
3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria
del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en
consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de
esta Corte ha admitido como metodología válida la realización de un juicio de
igualdad[8].
Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos
susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece
un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez
hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a
criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una
finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si
la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas
para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso
comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual[9].
3.4. En lo que concierne a regímenes especiales, la
Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se,
no desconoce el principio de igualdad[10].
Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto
grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente
al de los demás beneficiarios de la seguridad social[11] y su objetivo reside en
la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores
allí señalados”[12].
Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente
que el legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150,
numeral 19, literal e) y 217 C.P.).
3.5.
En el marco específico de este régimen especial, la jurisprudencia ha aceptado
que es posible entrar a comparar las eventuales diferencias de trato que se
establecen en su interior entre dos grupos de personas: los oficiales y
suboficiales miembros de las Fuerzas Militares[13].
Ha
justificado esta posibilidad en varias consideraciones: (i) Se trata de grupos
que si bien no son idénticos si se encuentran en la misma situación de hecho;
(ii) Las razones que justifican excluir a los oficiales del régimen
prestacional general, son las mismas que justifican excluir a los suboficiales;
(iii) Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y
demás, en que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares es lo que
lleva a la Constitución (artículo 217) y a la ley (artículo 279 de la Ley 100
de 1993) a ordenar al legislador expedir un régimen prestacional especial para
ellos, sin distinguir entre oficiales o suboficiales; (iv) la regulación se
efectuó mediante un solo decreto, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se
contemplan varias normas que los cobijan a ambos grupos, en las que se
establecen las mismas reglas y consecuencias jurídicas para oficiales y
suboficiales[14]”[15]
Ahora
bien, una vez se ha definido que sí es posible comparar el régimen específico
consagrado para los oficiales con el de los suboficiales, pasa la Corte a
establecer si en efecto, como lo señala el demandante, el artículo 96 del
Decreto 1211 de 1990, contempla un trato diferenciado no justificado entre
oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.
4.
La prima profesional del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, aplica para
oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.
Ausencia de vulneración del principio de igualdad.
4.1
Aduce el demandante, apoyado por el Ministerio Público y dos ciudadanas que el
artículo en mención que establece una prima profesional para oficiales del
cuerpo administrativo, excluye de su ámbito de aplicación a los suboficiales de
las Fuerzas Militares que presten los servicios de su especialidad por tiempo
completo en el cuerpo administrativo de las diferentes armas, generando así un
trato discriminatorio comoquiera que se trata de servidores que se encuentran
en la misma situación fáctica de los oficiales, incluidos expresamente en el
precepto.
4.2
Otros intervinientes (Universidad Nacional e ICESI), por el contrario estiman
que la norma incluye por igual a oficiales y suboficiales que habiendo obtenido
un título profesional presten los servicios de su especialidad, por tiempo
completo en el cuerpo administrativo.
4.3
Corresponde en consecuencia realizar un análisis normativo a efecto de
establecer, si existe entre los grupos mencionados un tratamiento diferenciado
que conlleve a la necesidad de aplicar de un test de igualdad para juzgar su
constitucionalidad. Para el efecto, se hará referencia a la normatividad
pertinente:
Las Fuerzas Militares, conformadas por
el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, fueron instituidas por el
constituyente para actuar en defensa de la Nación. En desarrollo de esta misión,
les corresponde ejercer “la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art.
217 C.P.).
Dichas
Fuerzas tienen un régimen especial de carrera y prestacional, que para el caso
de los oficiales y suboficiales está contenido en el decreto 1211 de 1990, al
cual pertenece la norma demandada.
De acuerdo con el artículo 5° del
estatuto en mención, la jerarquía y equivalencia de los oficiales y
suboficiales para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario,
justicia penal militar y todas las obligaciones y derechos consagrados en él, están
clasificados por grados en orden descendente. A la lista de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por
arma, cuerpo y especialidad, colocados en orden de grado y antigüedad se le
denomina el escalafón militar. A continuación se reseña la jerarquía según el
grado, destacando que en todas las armas se contempla personal de oficiales y
suboficiales pertenecientes al cuerpo administrativo:
I. OFICIALES
Ejército
a. Oficiales
generales: General, Mayor General, Brigadier General
b. Oficiales
superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor
c. Oficiales
subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente
Armada
a. Oficiales
de insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante
b. Oficiales
superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta
c. Oficiales
subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta
Fuerza Aérea
a. Oficiales
generales: General, Mayor General, Brigadier General
b. Oficiales
superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor
c. Oficiales
subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente
II. SUBOFICIALES
Ejército
Sargento mayor, Sargento
Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo
Armada
Suboficial Jefe Técnico,
Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero,
Marinero
Fuerza Aérea
Suboficial Técnico Jefe,
Suboficial Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico
Segundo, Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto.
En
el artículo 6 se establece que la jerarquía de los oficiales del Cuerpo de
Infantería de Marina será igual a la de los oficiales del Ejército y que la de
los suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, de los Cuerpos de
Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea será
igual a la de los suboficiales del Ejército.
En
el artículo 8 se clasifican los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares, según sus funciones, así:
I. OFICIALES
Ejército
a. Oficiales
de las armas
b. Oficiales
del cuerpo logístico
c. Oficiales
del cuerpo administrativo
Armada
a. Oficiales
del cuerpo ejecutivo
b. Oficiales
del cuerpo de infantería de marina
c. Oficiales
del cuerpo logístico
d. Oficiales
del cuerpo administrativo
Fuerza Aérea
a. Oficiales
de vuelo
b. oficiales
de infantería de aviación
c. Oficiales
del cuerpo logístico
d. Oficiales
del cuerpo administrativo
II.
SUBOFICIALES
Ejército
a. Suboficiales
de las armas
b. Suboficiales
del cuerpo logístico
c. Suboficiales
del cuerpo administrativo
Armada
a. Suboficiales
del cuerpo de mar
b. Suboficiales
del cuerpo de infantería de marina
c. Suboficiales
del cuerpo logístico
d. Suboficiales
del cuerpo administrativo
Fuerza Aérea
a. Suboficiales
técnicos
b. Suboficiales
de infantería de aviación
c. Suboficiales
del cuerpo logístico
d. Suboficiales
del cuerpo administrativo
4.4 El artículo 96 del estatuto, norma acusada, forma
parte del capítulo I, de título III, referido a “las asignaciones, subsidios
y primas”, y en ese marco contempla “la prima para oficiales del cuerpo
administrativo”, equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su
grado. En el texto de la norma se prevé que los destinatarios de la
prestación son “los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas
Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por
tiempo completo”.
Una visión aislada de la norma conduciría a darle la
razón al demandante en el sentido de que la norma plasma un trato diferenciado
entre oficiales y suboficiales que hubieren obtenido un título profesional, en
la medida que no incluye a los últimos.
4.5 Sin embargo, tratándose de un estatuto de personal,
el alcance de la norma debe establecerse a partir de una interpretación
sistemática acudiendo a las disposiciones generales que le dan marco a las
demás regulaciones en él contenidas. En este orden, es preciso señalar que el
capítulo II del título I, hace referencia a “la clasificación y escalafón”,
y en el artículo 15 perteneciente a este aparte, se define quienes son“oficiales
del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares”
De acuerdo con la mencionada disposición son oficiales
del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares:
(i) Los profesionales con título de formación
universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes,
escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de
ejercer su profesión en las Fuerzas Militares,
(ii) Los oficiales o suboficiales de las Fuerzas
Militares que habiendo obtenido el referido título universitario, soliciten
servir en el cuerpo administrativo. (Destaca la Sala).
4.6 Así mismo, el artículo 36[16] del
mismo estatuto reafirma este alcance de norma acusada, al disponer que los
oficiales del cuerpo administrativo procederán de oficiales en actividad
hasta el grado de mayor o de capitán de corbeta, de suboficiales
y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que
así lo soliciten y [sean aceptados] de acuerdo con las necesidades de las
Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa Nacional. (Destaca la Sala).
4.7 De otra parte, de conformidad con el mismo estatuto
son suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares “todos
aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas
auxiliares, que tengan aplicación dentro de la institución militar o los
suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y
soliciten servir en el cuerpo administrativo”. (Destaca la Sala).
De donde se infiere que el estatuto hace una clara
diferencia entre los suboficiales con título profesional universitario, a
quienes equipara a los oficiales que hubieren obtenido un título similar en los
términos de los artículos 15 y 36 del estatuto, y los suboficiales con
especialidades técnicas auxiliares. Los primeros podrán solicitar pertenecer
al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, de manera similar a como
acontece con los oficiales colocados en la misma situación (nivel de
profesional universitario), y por ende ser acreedores, si cumplen con los demás
requisitos, a la prima establecida en el artículo 96 cuestionado.
4.8 Del anterior análisis normativo se infiere que fue
propósito del legislador extraordinario asimilar, para efectos de la prima
profesional, la situación de los oficiales y los suboficiales que habiendo
obtenido un título de formación universitaria, soliciten servir en el cuerpo
administrativo de las Fuerzas Militares.
En este contexto normativo, cuando el artículo 96 objeto
de la acusación, establece que “los oficiales del cuerpo administrativo
de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su
especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a
su grado”, está haciendo referencia tanto a oficiales como a suboficiales
de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido un título universitario,
soliciten servir en el cuerpo administrativo, toda vez que la norma debe ser
interpretada de manera sistemática, en concordancia con el artículo 15 del
estatuto que define qué servidores públicos son considerados oficiales del
cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.
Esta interpretación es avalada por el artículo 21 del
mismo estatuto que como ya se indicó, identifica como “suboficiales del
cuerpo administrativo” de la Fuerzas Militares, a los suboficiales que
acrediten especialidades técnicas auxiliares y soliciten servir en el cuerpo
administrativo, por cuanto los suboficiales con título profesional
universitario, son clasificados en la categoría de “oficiales del cuerpo
administrativo” cuando solicitan servir en ese cuerpo (Art. 15).
4.9 Este mismo sentido hermenéutico ha sido acogido por
la jurisprudencia de esta Corte al señalar que: “Los oficiales del
cuerpo administrativo son profesionales con títulos de formación universitaria,
de conformidad con las normas de educación superior, escalafonados en el
Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión
en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas
Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese
cuerpo (art. 15 ib)[17]”. (Subrayas fuera del
original).
4.10
Acorde con lo anterior, la prima establecida en el artículo 96 del estatuto
aplica a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya
se trate de profesionales con título de formación universitaria escalafonados
en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su
profesión en las Fuerzas Militares, o de oficiales o suboficiales que
habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo, como
profesionales de su especialidad y por tiempo completo, conforme a las
necesidades de las Fuerzas Militares, y el concepto favorable de la junta
asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
4.11 Como se puede advertir, contrario a lo sostenido por
el demandante, la norma acusada coloca en un mismo pie de igualdad a los
oficiales y suboficiales que, habiendo obtenido un título universitario,
soliciten servir en el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, como
profesionales de su especialidad y lo hagan de tiempo completo.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
corporación[18], se trata de dos grupos (los oficiales y
suboficiales) que si bien no son idénticos, “las especiales condiciones laborales, de
entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se encuentran los miembros de las
Fuerzas Militares es lo que lleva a la Constitución (artículo 217) y a la ley
(artículo 279 de la Ley 100 de 1993) a ordenar al legislador expedir un régimen
prestacional especial para ellos, sin distinguir entre oficiales o
suboficiales. Por ello la regulación se efectuó mediante un solo decreto, el
Decreto Ley 1211 de 1990, en el cual se contemplan varias normas que los
cobijan a ambos grupos, en las que se establecen las mismas reglas y consecuencias
jurídicas para oficiales y suboficiales”.[19] (Destaca la Sala).
4.12 Clarificado así el verdadero alcance del precepto
acusado, encuentra la Corte que este no introduce un trato diferenciado entre
oficiales y suboficiales con título profesional universitario que soliciten
prestar los servicios de su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo
administrativo de la Fuerza Militares. Por el contrario, la norma establece una
equiparación u homologación entre unos y otros para efectos de la prestación
allí prevista. Luego, la prima establecida en el artículo 96 del Decreto 1211
de 1990 cobija tanto a oficiales como suboficiales profesionales, en los
términos del artículo 15 en concordancia con el 96 del mismo estatuto.
En consecuencia, a partir de una interpretación
sistemática de la norma acusada, se establece que no contiene el trato
diferenciado que aduce el demandante. Por el contrario, el estatuto contempla
un régimen de homologación y equiparación entre oficiales y suboficiales con
título profesional universitario que soliciten servir en el cuerpo
administrativo de las Fuerzas Militares. La inexistencia de un tratamiento
divergente, torna innecesario el desarrollo de un juicio de igualdad, y despoja
de fundamento la censura por presunta vulneración del principio de igualdad.
Comoquiera que el cargo por violación de los principios
de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y primacía de
la realidad sobre las formalidades en materia laboral (Art. 53 C.P.), se fundamentó en la misma proposición referida al supuesto trato diferenciado que la norma
acusada plasmaba, el cual fue descartado, la Sala se abstendrá de analizar este
cargo.
Por las razones expuestas la Corte declarará la
exequibilidad de los apartes acusados del artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de
Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, las
expresiones “Prima para Oficiales del Cuerpo administrativo” y “los
oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares” contenidas en
el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 “Por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la
Fuerzas Militares”.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
A
LA SENTENCIA C-229/11
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por ausencia de cargo
Mediante
sentencia C-229 de 2011 se decidió declarar la exequiblidad del artículo 96 del
Decreto 1211 de 1990, que dispone que “los Oficiales del Cuerpo Administrativo
de las Fuerzas Militares, cuando presten los
servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho
a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico
correspondiente a su grado”, habiendo sido propuesto por el demandante, que el
anterior contenido normativo era contrario al principio de igualdad porque
excluía del derecho prestacional aludido a los suboficiales, quienes para
efectos de las labores frente a las que se reconoce la prima en cuestión (las
del cuerpo administrativo) tienen las mismas calidades y preparación de los
oficiales; por lo cual la prima debería otorgarse también a los suboficiales.
Mi desacuerdo con la decisión se fundamenta en que se demostró que la razón del
cargo de igualdad no era acertada y por ende, la consecuencia jurídica de la
norma no era la que el demandante interpretó sino la que se desprendía del
estatuto contenido en el referido Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, por no
configurarse cargo alguno de igualdad, la decisión debió ser inhibitoria.
1.- Con el acostumbrado respeto por la postura
mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el
presente salvamento de voto respecto de la sentencia C-229 de 2011.
2.-
La sentencia en mención decidió declarar la exequiblidad del artículo 96 del
Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que “los Oficiales del Cuerpo
Administrativo de las Fuerzas Militares, cuando
presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo,
tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%)
del sueldo básico correspondiente a su grado”. Y, el demandante propuso a la Corte que el anterior contenido
normativo era contrario al principio de igualdad porque excluía del derecho
prestacional aludido a los suboficiales, quienes para efectos de las
labores frente a las que se reconoce la prima en cuestión (las del cuerpo
administrativo) tienen las mismas calidades y preparación de los oficiales;
por lo cual la prima debería otorgarse también a los suboficiales.
Así, la mayoría decidió que la norma no vulneraba el principio
constitucional de igualdad, porque el
Decreto 1211 de 1990 equipara los suboficiales
con título profesional universitario a los oficiales que hubieren
obtenido un título similar en los términos de los artículos 15 y 36 del
estatuto. Por lo cual, según el referido decreto los mencionados suboficiales
podrán solicitar pertenecer al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares,
de manera similar a como acontece con los oficiales colocados en la misma
situación (nivel de profesional universitario), y por ende ser acreedores, si
cumplen con los demás requisitos, a la prima establecida en el artículo 96
cuestionado. Además, de que la única diferencia relativa a los beneficios que
otorga el cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, se presenta entre los
suboficiales con título universitario y los suboficiales con
especialidades técnicas auxiliares, donde los segundos no son equiparables
a los oficiales.
De lo anterior se concluyó pues, que la razón del
cargo de igualdad, consistente en que la norma excluía del beneficio
prestacional a los suboficiales (siendo éstos equiparables a los oficiales),
no era acertada pues lo cierto es que la norma se refiere a los Oficiales del
Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares que
presten servicios profesionales, y según el mismo Decreto 1211 de 1990, en
dicha categoría deben entenderse comprendidos los suboficiales con
título profesional universitario. Luego, la consecuencia jurídica de la norma
no era la que el demandante interpretó sino la que se desprendía del estatuto
contenido en el referido Decreto 1211 de 1990. De ahí, el sustento de la
declaratoria de exequibilidad.
3.- Quiero manifestar mi desacuerdo con la anterior
decisión, pues considero que de acuerdo con los argumentos presentados por la
mayoría de la Sala Plena, la conclusión debió ser que no se configuraba cargo
alguno de igualdad, por lo cual la decisión debió ser inhibitoria.
4.- En efecto, no resulta coherente demostrar que no
existe la consecuencia jurídica del contenido demandado en la cual se asienta
la inconstitucionalidad propuesta por el demandante, para luego afirmar que por
dicha razón la norma es exequible. Si no es cierta la hipótesis sobre la
descansa el cargo, esto quiere decir que no hay cargo. Y, no procede entonces
pronunciamiento de mérito sino inhibitorio.
En mi opinión, la mayoría de la Sala ha confundido dos
situaciones. La primera, el evento en el que un demandante acoge una
interpretación posible de un contenido normativo legal, y lo presenta como
contrario a la Constitución; ante lo cual la Corte demuestra que dentro de las
alternativas hermenéuticas de la disposición acusada, la adoptada para
configurar el cargo es la menos plausible, por lo cual la norma debe ser
declarada exequible. Y la segunda situación es aquella en que la norma no tiene
como consecuencia lo que el demandante afirma, por lo cual no se configura
cargo alguno y la sentencia debe ser inhibitoria.
5.- Por último, encuentro pertinente aclarar que el
presente, tampoco es un caso en el que se haya interpretado sistemáticamente la
norma acusada junto con el resto de los artículos del Decreto en cuestión para
aclarar el alcance de la misma, y así concluir si vulneraba o no la
Constitución. Por el contrario, la interpretación sistemática del presente caso
demostró en efecto que el punto de partida del cargo no era cierto. Cuando el
juez de control de constitucionalidad determina el verdadero alcance de la
norma demandada, mediante una interpretación sistemática de la misma, lo hace
para dirigir el cargo contra el mencionado verdadero alcance. Mientras que
cuando su interpretación a la luz de las demás normas sobre el tema, terminan
en que el contenido normativo acusado no es el verdadero contenido que se
desprende de la disposición, entonces lo que ha demostrado es que el cargo está
equivocado.
Insisto pues, en que el caso de la presente sentencia,
es el típico caso en el que el cargo se dirige contra un contenido normativo
que según se demostró, no existe; y no es uno de aquellos casos en el que una
vez aclarado el alcance de la norma, el cargo no prosperó. Por ello considero
que el presente debió ser un fallo inhibitorio.
En los anteriores términos salvo el voto.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
Hecho que tuvo ocurrencia el día 11 de diciembre de 1989, con su inserción en
el Diario Oficial No. 39098 de esa fecha.
[2]
Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990
[3]
Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993; C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales).
[4]
Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre
de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[5]
Ver, entre otras, las sentencias...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.