C-229-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-229/08
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Consagración
en instrumentos internacionales
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto/PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL-Consecuencias
La
prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es,
de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los
delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el
legislador. Es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha
potestad. La extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al
tiempo que limita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el
sindicado de la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la
seguridad de que no habrá en el futuro investigación, juzgamiento y sanción en
su contra por causa de tal conducta.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción
PENA-Concepto
El concepto
de pena en el campo del derecho penal, entendida como la reacción de Estado
ante la realización de conductas que lesionan o ponen en peligro en forma grave
bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, y que genera el sacrificio de
derechos de su destinatario., principalmente la libertad personal.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-En caso
de servidor público
Referencia: expediente D-6951
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 83 (parcial) de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Demandantes: Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Edgar Saavedra Rojas y Mauricio Pava Lugo presentaron demanda contra
el Art. 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código
Penal.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, y se subraya la parte demandada:
LEY
599 DE 2000
(Julio
24)
“Por
la cual se expide el Código Penal”
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA
ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la
pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso
será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto
en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las
conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento
forzado, será de treinta (30) años.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la
Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito
consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal
prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima
alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan
señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco
(5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las
causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus
funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o
participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera
parte.
También se aumentará el término de
prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término
de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
III. DEMANDA
Los demandantes
consideran que la disposición impugnada infringe los Arts. 29 de la
Constitución, 14, Nums. 1 y 7, del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º,
Nums. 1 y 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos, con base en los
siguientes argumentos:
En primer lugar
afirman que no existe cosa juzgada constitucional, por no haberse pronunciado
esta corporación sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Sostienen que la
disposición impugnada quebranta el Art. 29 de la Constitución, que garantiza el
derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho, lo cual
implica igualmente que un mismo elemento de la conducta no pueda ser
considerado en dos ocasiones para hacer más gravosa la situación del procesado,
en cuanto en los delitos en los que el sujeto activo es un servidor público se
exige esta calidad para consumar el delito y también se exige como factor para
aumentar el término de prescripción de la acción penal, de modo que el
legislador utiliza dos veces el mismo elemento del tipo, en primer lugar para
imponer una pena más severa por la comisión del delito y en segundo lugar para
aumentar dicho término de prescripción, imponiendo así un doble castigo y
vulnerando por tanto la citada prohibición, que forma parte integrante del
derecho fundamental al debido proceso.
Con apoyo en
citas de varios autores de obras sobre el Derecho Penal exponen que el
principio non bis in idem tiene una doble funcionalidad procesal y
sustantiva, que comprende: i) la cosa juzgada, frente a la pretensión de un
nuevo juzgamiento cuando existe una sentencia ejecutoriada sobre los mismos
hechos; ii) la imposibilidad de un doble juzgamiento simultáneo por los mismos
hechos, y iii) las condiciones derivadas del Derecho Penal material, esto es,
la imposibilidad de que se tenga en cuenta dos o más veces un mismo elemento
del delito, de la penalidad o de sus circunstancias para hacer más gravosa la
situación del procesado.
Manifiestan que
conforme a la doctrina penal, la mencionada prohibición tiene como
justificación:
i) El principio
de legalidad, y consecuentemente el principio de tipicidad, en cuanto éstos
sólo permiten el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado para
perseguir por una ocasión las conductas presuntamente delictivas, de manera que
cuando aquel investiga una presunta conducta ilícita y termina el proceso por
sentencia definitiva o por decisión que produce los efectos de ésta, el mismo
pierde la capacidad para iniciar una nueva investigación por los mismos hechos.
ii) La
limitación del poder punitivo del Estado por la dignidad del ser humano, su
creador, dentro de una concepción humanista del mismo y del Derecho, que fue
consagrada en la Constitución vigente.
iii) El
principio de proporcionalidad derivado de un Estado Democrático y Social de
Derecho conforme a los preceptos constitucionales, en particular los Arts. 1º y
2º.
Señalan que de
acuerdo con el motivo de la demanda, la misma sólo se refiere al aspecto
material del principio non bis in idem, y no a su aspecto procesal.
Reiteran que la
vulneración de ese principio puede presentarse no sólo en relación con la
figura típica, sino también respecto de uno de sus elementos o de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan considerarse como de
agravación punitiva, o sea, cuando una misma circunstancia sea tenida en cuenta
dos o más veces, haciendo más gravosa la situación del procesado.
Destacan que la
expresión demandada es inconstitucional porque toma un elemento estructural del
tipo, como es la condición de sujeto activo calificado (servidor público), que
había sido tomado en cuenta para tipificar la conducta punible, y lo utiliza de
nuevo para aumentar el término de prescripción de la acción penal.
Por otra parte,
exponen que el segmento normativo acusado quebranta el principio de igualdad
consagrado en el Art. 13 de la Constitución, teniendo en cuenta que si la
calidad de servidor público del sujeto activo del delito ya fue considerada por
el legislador al momento de construir el tipo penal, tomar de nuevo esa condición
para aumentar el término de prescripción de la acción penal se traduce en tomar
dos veces el mismo elemento con la finalidad de derivar doble sanción. Agrega
que así se genera una evidente desigualdad para los servidores públicos que son
procesados penalmente en relación con el ejercicio de sus funciones.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito
presentado el 17 de Octubre de 2007, el ciudadano Mario Germán Iguarán Arana,
actuando en su condición de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte
que declare la existencia de cosa juzgada material frente a los cargos
formulados o, en su defecto, que decrete la exequibilidad de la norma
demandada.
Sustenta su
petición en las siguientes razones:
Considera que en
la Sentencia C-345 de 1995 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del
Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidió el anterior Código
Penal, por la presunta violación del principio de igualdad y concluyó que dicha
disposición era exequible.
Asevera que la
norma demandada en esta oportunidad tiene un contenido idéntico (salvo algunas
variaciones de menor entidad) al de la examinada en la citada sentencia.
Indica que en la
citada sentencia la Corte afirmó que es admisible que a los servidores
públicos, en razón de la especial sujeción que los vincula con el Estado, se
les brinde un trato jurídico diferenciado, siempre que el mismo se ajuste a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expresa que la corporación
consideró que el aumento del término de prescripción de la acción penal contra
aquellos es razonable y proporcionada, ya que obedece a motivos prácticos,
tales como la dificultad de obtener pruebas sobre la existencia y autoría del
delito, ante la posición privilegiada del sujeto activo, para quien es
relativamente fácil ocultar la comisión del delito u obstaculizar la imputación
de éste, y que dichos motivos son distintos de la preservación de la
credibilidad y la confianza públicas que toma en cuenta el legislador para
aumentar la punibilidad de los delitos cometidos por los servidores públicos.
Por otra parte,
plantea que aunque en la demanda que dio origen a la citada sentencia de
constitucionalidad no se formuló el cargo por violación del principio non
bis in idem, la Corte en su análisis se refirió a la posible violación del
mismo, por lo cual existe también cosa juzgada constitucional material en
relación con dicho cargo.
Manifiesta que,
no obstante, en caso de que la Corte Constitucional considere que no existe
cosa juzgada constitucional respecto de este segundo cargo, debe declarar
exequible la norma demandada, teniendo en cuenta que, como lo planteó la misma
corporación en la Sentencia C-1076 de 2002, para que opere el principio non
bis in idem no basta la mera coincidencia fáctica, pues se requiere además
una misma valoración y que de la repetición de ésta se derive un perjuicio para
el procesado.
Concluye que,
por consiguiente, en cuanto el aumento del término de prescripción de la acción
penal y la mayor punibilidad en relación con los delitos cometidos por los
servidores públicos tienen distintos fundamentos, no se configura violación del
principio non bis in idem ni, por ende, del debido proceso.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Por medio de
escrito presentado el 17 de Octubre de 2007, la ciudadana Tatiana del Rocío
Romero Acevedo, obrando en su calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico
(E) del Ministerio del Interior y de Justicia, pidió a la Corte que declare
exequible el aparte normativo acusado, con los siguientes argumentos:
Expresa que las
conductas constitutivas de delitos contra la Administración Pública tienen una
condición distinta de las constitutivas de otros delitos, pues revisten
especial gravedad, complejidad y trascendencia social en cuanto son cometidas
por los representantes del Estado frente a la sociedad, por lo cual merecen un
tratamiento prescriptivo distinto, por causa del interés general.
Indica que en
este caso no existe un segundo juicio o acusación que deba soportar el servidor
público investigado, sino una ampliación del término de ejercicio de la acción
penal de la que puede hacer uso el Estado para investigar los delitos. Sostiene
que con dicha acción el Estado protege intereses de diverso valor, por lo cual
se justifica que el legislador prevea diversos términos de prescripción de la
misma y que en la norma impugnada aquel contempló un término más amplio para
proteger el funcionamiento de la Administración Pública.
3.
Intervenciones extemporáneas
Las
intervenciones que se indican a continuación no serán tenidas en cuenta por
haberse recibido en forma extemporánea:
4.1. Escrito
presentado el 22 de Octubre de 2007 por el ciudadano Fernando Arboleda Ripoll en
nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
4.2. Escritos
presentados el 24 y el 25 de Octubre de 2007 por el ciudadano Alex Movilla
Andrade, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.
4.3 Escrito
radicado el 26 de Octubre de 2007 por el ciudadano José Joaquín Castro Rojas,
en su calidad de Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo
Tomás.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4424 recibido el 16 de Noviembre de 2007, el Procurador General de
la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional que
se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo por la presunta violación del
principio de igualdad, por la total insuficiencia del cargo, y que en subsidio
disponga estarse a lo resuelto en la Sentencia C-345 de 1995 dictada por esta
corporación, que declaró exequible por el mismo cargo el Art. 82 del Decreto
ley 100 de 1980, que reproduce la disposición demandada esta vez. De otro lado,
solicitó que declare exequible por la supuesta violación del principio non
bis in idem el aparte impugnado.
Fundamentó sus peticiones en lo siguiente:
Acerca del cargo
sobre el quebrantamiento del principio de igualdad, manifiesta que no cumple
con los requisitos señalados por la Corte Constitucional, con base en lo
dispuesto en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 para la formulación de las
demandas de inconstitucionalidad, “(…) por cuando carece totalmente de
argumentación, pues los actores formulan la acusación porque la calidad de
servidor público es considerada doblemente en perjuicio del procesado,
planteamiento del cual no puede deducirse un verdadero juicio de igualdad, pues
ni siquiera señalan los parámetros de comparación o de qué forma en concreto se
da un supuesto tratamiento discriminatorio y en perjuicio de quiénes”.
Plantea que si a
pesar de ello la Corte decide pronunciarse de fondo, sería viable que ordene
estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 345 de 1995, en la cual declaró
exequible el Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, cuyo contenido reproduce la
disposición impugnada, frente al mismo cargo por violación del principio de
igualdad.
De otro lado,
sostiene que el principio non bis in idem no tiene el alcance que le
atribuyen los demandantes, pues no es cierto que una misma circunstancia no
pueda ser considerada dentro de un mismo proceso para más de un efecto, que no
guarde relación con el aspecto punitivo o la tipicidad de la conducta imputada.
Dictamina que
cuando se tiene en cuenta la calidad de servidor público del sujeto investigado
para determinar un mayor tiempo de prescripción de la acción penal, no se está
investigando o juzgando dos veces un mismo hecho, ni atribuyendo un efecto
punitivo, sino estableciendo un efecto procedimental.
Indica que la
fijación de un término de prescripción no es una sanción o castigo, sino una
medida encaminada a delimitar el poder punitivo del Estado, conforme a la
política criminal trazada, tomando en consideración la posición del servidor
público como un factor que dificulta el ejercicio de la acción penal por parte
de aquel, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995,
anticipándose al debate ahora propuesto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte establecer si al aumentar la norma demandada el término de
prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles
realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, o con su participación, vulnera el principio non bis in
idem como elemento integrante del debido proceso (Art. 29 C. Pol. y normas
de Derecho Internacional).
Para tal efecto, la Corte hará unas consideraciones sobre
el principio non bis in idem y a continuación examinará el cargo
formulado.
Principio non bis in idem
3. El
Art. 29 de la Constitución
Política, al regular el principio del debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho”.
Este principio se conoce como la prohibición de doble
incriminación[1] ha sido reconocido ampliamente por la
jurisprudencia y la doctrina jurídica y tiene una estrecha relación con la institución
procesal de la cosa juzgada[2].
En el campo internacional se destaca su consagración
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en Nueva York el 16 de
Diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, Art. 14-7, en virtud del cual “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la ley y
el procedimiento penal de cada país”, y en la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
firmada el 22 de Noviembre de 1969 y aprobada mediante la
Ley 16 de 1972, Art. 8-4, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Acerca del citado principio la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha expresado que comprende
varias hipótesis, así:
“Una. Nadie puede ser investigado o
perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes
funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
“Dos. De una misma circunstancia no se
pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
“Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de
una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio
lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
“Cuatro. Impuesta a una persona la sanción
que le corresponda por
la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena
por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o
múltiple punición.
“Cinco. Nadie puede ser perseguido,
investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es
único. Se le denomina non bis in idem material”.[3]
Esa misma corporación manifestó en otra ocasión:
“Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que
el principio non bis in idem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de
sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión
latina, eadem persona, eadem res y eadem causa[4]. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:
“La identidad en la persona significa que
el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la
misma índole.
“La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se
solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual
naturaleza.
“La identidad en la causa se refiere a que
el motivo de la iniciación
del proceso sea el mismo en ambos casos”.[5]
“(…)
“Ahora bien, sobre la identidad de causa, débese
señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de
fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico
tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble
incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro
idéntico interés jurídico (…)”.[6]
Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado sobre dicho
principio, en el mismo sentido:
“El conocido principio denominado non bis
in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se
encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental,
que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo
29 de la Carta.
“Este principio que, de acuerdo con la
jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la
duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista
identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se
le hace la imputación.
"La identidad en la persona significa
que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de
la misma índole.
"La identidad del objeto está
construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo
penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la
conducta en dos procesos de igual naturaleza.
"La identidad en la causa se refiere a
que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." [7]”
[8]
Examen de los cargos formulados
4. Los
demandantes sostienen que al aumentar la norma demandada el término de
prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles
realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, o con su participación, vulnera el principio non bis in
idem como elemento integrante del debido proceso (Art. 29 C. Pol. y normas
de Derecho Internacional).
Consideran que
el legislador impone penas agravadas a los servidores públicos que incurren en
esas conductas, en virtud de esa calidad o condición, y que al aumentar en una
tercera parte el término de prescripción de la acción penal, el cual se computa
tomando como base la pena correspondiente a las mismas, les agrava nuevamente
su situación, quebrantando el citado principio, por tomar en cuenta doblemente
en su contra una misma circunstancia o elemento del tipo penal.
5. La
prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es,
de la potestad punitiva del Estado, para investigar, juzgar y sancionar los
delitos, por su falta de ejercicio en un determinado tiempo establecido por el
legislador. En consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el
tiempo dicha potestad.
Su fundamento
principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista
social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y
cómplices de los delitos, y son fundamentos adicionales la pérdida de interés
de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas
para determinar su comisión y la identidad de aquellos sujetos cuando ha
transcurrido un determinado tiempo. La doctrina también sostiene que se trata
de una sanción al Estado por su inactividad en la persecución de los delitos,
como es su deber.
Se trata de una
medida de política criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de
configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño. En el
cómputo de su término se toma generalmente como referencia el monto de la pena
correspondiente al delito, como lo hace la norma demandada.
En el
ordenamiento penal colombiano la prescripción se interrumpe con la formulación
de la imputación. Producida la interrupción, el término prescriptivo comenzará
a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del término inicial (Art. 86
Ley 599 de 2000, modificado por el Art. 6º de la Ley 890 de 2004).
6.
Como es lógico, la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción,
al tiempo que delimita la
potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el sindicado de la
comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad de que no
habrá en el futuro investigación, juzgamiento y sanción en su contra por causa de tal conducta.
Sobre esta base, jurídicamente no es válido afirmar
que el aumento del tiempo para alcanzar dicho beneficio configure una pena, que
sería adicional por la comisión de una misma conducta punible, conforme al
concepto propio de pena en el campo
del Derecho Penal, entendida
como la reacción del Estado ante la realización de conductas que lesionan o
ponen en peligro en forma grave bienes jurídicos fundamentales de la sociedad,
y que genera el sacrificio de derechos de su destinatario, principalmente la libertad personal. Menos aún es válido afirmar, por la falta
de todo sentido, que ese aumento configure una nueva investigación o un nuevo
juzgamiento que pueda conducir a la imposición de una nueva pena por una misma
conducta.
Por consiguiente, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales
sobre el contenido y los efectos del principio non bis in idem, antes expuestos, es claro que al aumentar la
expresión demandada el término de prescripción de la acción penal respecto de
las conductas punibles
realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, o con su participación, en una tercera parte, no quebranta
dicho principio, que prohíbe imponer a una persona más de una sanción por los
mismos hechos y por la misma
causa o fundamento jurídico, es decir, por los mismos hechos y por la lesión o
puesta en peligro de un mismo bien jurídico, o adelantar una nueva
investigación o un nuevo juicio con esa finalidad.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 1995, al declarar exequible el
Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980, por el cual se expidió el Código Penal
anterior, artículo cuyo texto era sustancialmente idéntico al demandado en esta oportunidad[9], por la supuesta vulneración de los
principios de igualdad y de proporcionalidad. En ella afirmó:
“7. Lo anteriormente expuesto ilustra la
relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es
directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el
monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de
prescripción, la regulación de esta última es independiente de la
punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.
“El demandante arguye la existencia de un
límite constitucional de la prescripción de la acción penal, más allá del cual
la medida legislativa se toma desproporcionada y quebranta el derecho a la
igualdad. El incremento del término de prescripción, por efecto de la mayor
punibilidad de los delitos perpetrados por servidores públicos, agotaría la
posibilidad de aumentarlo nuevamente con fundamento en otras razones.
“No obstante, a juicio de la Corte, sólo
mediante la inadvertencia de las diferentes finalidades de la pena y de la
prescripción de la acción penal, es posible esgrimir la tesis del agotamiento
de la facultad legislativa de regular la prescripción. Sólo bajo la perspectiva
del demandante -según la cual la regulación y tasación de la pena y de la
prescripción dependen de las mismas finalidades- es posible comprender la idea
de una supuesta desproporción al incrementar nuevamente lo ya aumentado. En
efecto, el único principio constitucional que podría sustentar el cargo del
demandante, y que subyace al argumento de la desproporción del nuevo aumento en
el término de prescripción, es el principio de non bis in idem, en virtud del
cual no se podría sancionar nuevamente un hecho ya sancionado. No obstante, el
actor evita invocar directamente este principio, y prefiere hablar de un límite
constitucional tácito, para evitar la equiparación entre la finalidad
sancionatoria de la pena y la finalidad práctica -no punitiva- del término de
prescripción”.[10]
Como quiera que esos fundamentos siguen siendo
válidos, la constitucionalidad de la nueva norma se mantiene.
Por estas razones, el cargo no puede prosperar y, por
tanto, la Corte declarará
exequible la expresión demandada, por dicho cargo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “al servidor público que en ejercicio
de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta
punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una
tercera parte”, contenida en el Art. 83 de la Ley
599 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE
CON EXCUSA
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Art. 8º Ley 599 de 2000.
[2] Según el Art. 21de la Ley 906 de 2004, por la cual se
expidió el Código de Procedimiento Penal, “la persona cuya situación jurídica
haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma
fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los
mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o
violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones
graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante
decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la
competencia”.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia de 26 de Marzo de 2007, Proceso Nº 25629, M. P. Álvaro Orlando Pérez
Pinzón.
[4] MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I.
Fundamentos. Editores del Puerto s. r. l. Buenos Aires, 2ª edición, 2ª
reimpresión 2002, Pág. 603.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre
de 1990.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia de 6 de Septiembre de 2007, Proceso Nº 26591, M. P. María del Rosario
González de Lemos.
[7] Sent. de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia.
[8] Sentencia C-244 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. Salvamento Parcial de Voto de
Julio César Ortiz Gutiérrez.
[9]
El Art. 82 del Decreto ley 100 de 1980 disponía:
“Prescripción del delito cometido por empleado oficial. El término de
prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin
exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por
empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de
ellos”.
[10] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.