C-229-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-229/03
LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Unica restricción consiste en que el
respetivo proyecto inicie su trámite en la Cámara de Representantes
LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Argumento de marginalidad no es aceptable
MATERIA TRIBUTARIA-Marginalidad dentro del conjunto de la
actividad minera no justifica iniciación de su trámite legislativo en el Senado
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN MATERIA
TRIBUTARIA-No puede hacer
ineficaz regla sobre reserva de trámite
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación rigurosa de la regla ante
ausencia de circunstancia que justifique la flexibilización
MATERIA TRIBUTARIA-Reserva de trámite
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reserva constituye un mecanismo de control
político
POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Creación de obligaciones en cabeza de los
contribuyentes
OBLIGACION TRIBUTARIA-Control que ejerce la Cámara tiene por
objeto representar los intereses de los asociados
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-No iniciación en Cámara de Representantes
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Iniciación en Cámara de Representantes
MATERIA TRIBUTARIA-Reserva constituye mecanismo de control
político de las entidades territoriales
MATERIA TRIBUTARIA-Reserva garantiza representación
territorial de los tributos
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reserva garantiza principio de
descentralización y autonomía de entidades territoriales
TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración
CODIGO-Concepto
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Prohibición de crear códigos
CODIGO-Iniciativa para su creación en cualquiera de las
cámaras legislativas
CODIGO-Creación no está sujeta a reserva especial en su
trámite
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLÍCITA-Vicios de procedimiento
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Garantía
EXPROPIACION-Intervención ramas del poder
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimientos de expropiación
EXPROPIACION JUDICIAL-Decisión mediante sentencia judicial/PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL-No vulneración
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Agotamiento
EXPROPIACION JUDICIAL-Estructuración de la etapa del juicio
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Regulación
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE
ORDEN NACIONAL-Integración
al Código Contencioso Administrativo
PETICION DE EXPROPIACION-Aplicación de normas generales
EXPROPIACION-Etapa administrativa no desconoce debido proceso
EXPROPIACION-Razón de ser de la etapa técnica previa
EXPROPIACION-Garantías para los bienes susceptibles
PROCESO CIVIL DE EXPROPIACION-Objeto no contraría la Constitución
El objeto de la expropiación consiste en la fijación de
la justa indemnización, el afectado cuenta con la justicia contencioso
administrativa mediante la cual puede controvertir el acto administrativo
expropiatorio que profiere la autoridad minera, tanto por consideraciones
formales, como la competencia y el procedimiento, como por su contenido
material, como su objeto, motivos y fin.
INDEMNIZACION-Fijación deberá consultar los intereses de la
comunidad y del afectado
SOCIEDAD MINERA COLOMBIANA-Imposibilidad de comparación con la
sociedad minera extranjera
SOCIEDAD MINERA COLOMBIANA-Constitución y actividad en el país
SOCIEDAD MINERA EXTRANJERA-Supone el no ejercicio de su actividad en
Colombia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio parcial por ineptitud
sustantiva
LIBERTAD DE ASOCIACION-Garantías
LIBERTAD DE ASOCIACION-Límites a la intervención del Estado/ESTADO-Deber
de estimular el desarrollo de las actividades empresariales
ACTIVIDAD MINERA-Características
LEGISLADOR-Facultad de establecer diferencias de trato resulta
razonable
EMPRESA MINERA-Incorporación al país según vocación de permanencia
NORMA ACUSADA-Diferencia de trato entre unas sociedades es adecuado
y proporcional
SOCIEDAD EXTRANJERA-No vulneración del derecho a la igualdad
NORMA LABORAL-Principio de favorabilidad en la interpretación
CONTRATO EN MATERIA MINERA-Aplicación de inhabilidades e
incompatibilidades
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia se limita a aquellos apartes
demandados
El juez constitucional no puede
enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por
error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo
demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes
normativos no demandados equivaldría a asumir la doble condición de juez y
parte, y por lo tanto, implicaría un desbordamiento de las competencias
constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional. En esa medida, esta
Corporación debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
frase demandada, contenida en el artículo 39 de la Ley 685 de 2001, pues su
competencia se limita a aquellos apartes normativos demandados por los
ciudadanos.
ACTIVIDAD MINERA-Obligación de respetar las regulaciones en
materia ambiental
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación está sujeta a reserva
de ley estatutaria
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva/ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Disposiciones sujetas a reserva de ley estatutaria
BAREQUEO-Actividad popular que se realiza en terrenos
fluviales/BAREQUEO-Requisitos
ALCALDE-Función administrativa
LEGISLADOR-Limitación impositiva a las entidades territoriales
LEGISLADOR-Potestad impositiva tiene fundamento en el principio
de representación del tributo
ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía impositiva no es absoluta
Referencia: expediente D-4246
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 22, 23, 24, 30,
35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116
(parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,
193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 (parcial), 293,
295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley 685 de 2001, “por
la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Francisco Ramírez Cuellar y
Alirio Uribe Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Francisco Ramírez Cuellar y Alirio Uribe Muñoz presentaron
acción pública de inconstitucionalidad.
En el encabezado señalan que la demanda se dirige
contra los artículos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 22, 23, 24, 30,
35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116
(parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,
193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 (parcial), 293,
295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley 685 de 2001.
A pesar de que sostienen que el representante que
presidió la sesión omitió preguntarles a los demás miembros si deseaban que el
proyecto se convirtiera en ley, y que no se publicó la ponencia antes del
primer debate en el Senado, no solicitan la inexequibilidad de la totalidad de
la ley, ni la transcriben o reproducen conforme lo ordena el numeral 1º del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Por tal motivo, mediante Auto de septiembre 5 de 2002,
el magistrado sustanciador admitió la demanda únicamente contra aquellos
artículos a los que los demandantes hacen referencia en el escrito de su
demanda, el cual no fue impugnado por los demandantes.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA DEMANDA
Aclaración
en relación con la organización y el método utilizados para el análisis de los
cargos de la demanda
Debido a la cantidad de las disposiciones demandadas y
a la diversidad de cargos formulados, la presente Sentencia se encuentra
dividida en cuatro grandes bloques. Por tanto, en la presente sentencia la
Corte realizará un análisis separado de los diferentes grupos de normas,
clasificándolas a partir de las materias tratadas. De tal modo, las
disposiciones demandadas se transcribirán por bloques de materias según los
cargos planteados, y en relación con cada bloque se hará la respectiva síntesis
de los cargos, de las intervenciones, del concepto del procurador, y las
respectivas consideraciones de la Corte.
En los primeros se analizan cargos relativos a vicios
en el procedimiento de formación de la ley, mientras en los siguientes se
analizan cargos que suponen una confrontación entre el contenido de las
disposiciones acusadas y el texto de la Constitución. Así, en el primer bloque
se analiza el cargo según el cual las disposiciones tributarias contenidas en
varios artículos de la Ley 685 de 2001 han debido iniciar su trámite en la
Cámara de Representantes; el segundo bloque se refiere a la adición de una
disposición normativa durante el cuarto debate parlamentario; el tercero, a la
falta de unidad de materia de algunas disposiciones consideradas por materias
y; en el cuarto se analizan diversos cargos que la Corte agrupó en torno a la
unidad temática de las materias reguladas, siguiendo en gran medida, la
clasificación hecha por los propios ciudadanos en el escrito de su demanda.
4
Violación de la
regla constitucional que ordena que las materias tributarias inicien su trámite
legislativo en la Cámara de Representantes
1.1. Normas demandadas
Aspectos económicos y tributarios
Artículo 227. La Regalía. De conformidad
con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación
de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía
como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o
progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus
subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero
o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de
medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas.
En el caso de propietarios privados del
subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado
o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos
recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley
141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia.
Artículo 228. Estabilidad de las regalías.
El monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán
los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda
su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se
aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su
promulgación.
Artículo 229. Incompatibilidad. La
obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no
renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales,
departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su
denominación, modalidades y características.
Lo anterior sin perjuicio de los impuestos
que el Congreso fije para otras actividades económicas.
Artículo 231. Prohibición. La exploración y
explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina,
las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas
actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos
departamentales y municipales, directos o indirectos.
Artículo 232. Recursos para la Minería. Los
recursos que, de acuerdo con el artículo 361 de la Constitución y de
conformidad con el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 141 de 1994, se destinen
para la promoción de la minería, se invertirán de manera preferente en la
financiación de los proyectos especiales y comunitarios a que hacen referencia
los artículos 249 y 248 y los programas de promoción y apoyo contenidos en los
artículos 224 y 225 del presente Código. Aquellos recursos que se asignen a la
exploración, se podrán invertir en estudios geológico-mineros regionales.
Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva
a la minería. El artículo 189 del Estatuto Tributario quedará así:
“Artículo 189. Depuración de la base de
cálculo y determinación:
...
d) A partir del año gravable 2002 el valor
patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto
social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos”.
Artículo 234. Excepción de retención en la
fuente. Se exceptúan de la retención en la fuente prevista en el estatuto
tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las
organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la
adquisición de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la
generación térmica de electricidad.
Artículo 235. Acreditación de exportaciones
mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos
de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales
destinados a la exportación, tendrán derecho a que dichas inversiones estén
exentas de todo tipo de impuestos y gravámenes por un término de 30 años.
Artículo 236. Sistema de Amortización.
Modifícase el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy
artículo 143 del Estatuto Tributario), el cual quedará así:
“Cuando se trate de los costos de
adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la
amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo
de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un termino
no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración
resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se
determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años
siguientes”.
4.4
Fundamentos
de la demanda
Los demandantes consideran que en la aprobación de la
Ley 685 de 2001 se infringió el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución,
en cuanto establece que: “Los proyectos de Ley relativos a los tributos
iniciarán su trámite en la cámara de representantes y los que se refieren a
relaciones internacionales, en el Senado.”
En la demanda de inconstitucionalidad se señala que el
Proyecto de Ley No. 269 de 2001 “por el cual se expide el Código de Minas y
se dictan otras disposiciones”, fue radicado el 13 de abril de 2001 por el
entonces Ministro de Minas y Energía, ante la Secretaría General del Senado de
la República. Por otra parte sostienen que los artículos 227, 228, 229, 231,
233, 234, 235 y 236 de dicho proyecto se refieren a materias indudablemente
tributarias. Por lo tanto, debieron haber sido presentadas ante la Secretaría
General de la Cámara de Representantes para que iniciara sus debates en esa
cámara conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 154 de la Carta
Política.
4.5
Intervenciones
4.5.1 Intervención del Ministerio de Minas y
Energía
La apoderada del Ministerio de Minas y Energía
solicita que se declaren exequibles las normas demandadas, puesto que no
existieron vicios de trámite en el proceso legislativo que surtió la ley que
las contiene. En efecto, al tratarse de un código cuyo objetivo es regular la
actividad minera, fue su tema general el que determinó el trámite que se le
dio.
1.4.2. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario -ICDT-
Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el
cargo de la referencia debe prosperar. En primer lugar, el interviniente
resalta el carácter tributario de las normas demandadas, por lo que sus debates
debieron haberse iniciado en la Cámara de Representantes de conformidad con el
artículo 154 de la Constitución y con el artículo 143 de la Ley 5ª de 1992.
Agrega que en las sentencias C-084 de 1995, C-065 de 1998 y C-1707 de 2000 la
Corte Constitucional se ha manifestado sobre la importancia de esta exigencia
constitucional, considerándola como un vicio insubsanable que conlleva la
inexequibilidad de los artículos demandados.
Por último, el concepto señala que “El
Instituto comparte y ha compartido la posición de la Corte en otras
oportunidades, por considerar que en el origen de un proyecto de ley que
contiene disposiciones tributarias, no puede burlarse la expresa disposición
constitucional en cuanto a su trámite, con el pretexto de que la materia
principal del proyecto no es de carácter tributario.” (fl. 62)
4.6
Concepto
del Ministerio Público
El Ministerio Público, por su parte, considera que el
legislador no incurrió en un vicio de procedimiento al haber iniciado el
trámite legislativo del proyecto en el Senado de la República, toda vez que su
materia predominante no es de índole tributario. En su concepto, la intención
del legislador era regular toda la actividad minera, lo cual incluye
necesariamente el tratamiento tributario de la explotación, y por ello, la
discusión del Proyecto de Ley pudo haberse iniciado en cualquiera de las dos
cámaras. Por lo tanto, solicita que los artículos demandados en este cargo sean
declarados exequibles.
1.5 Consideraciones de la Corte Constitucional
1.5.1 La marginalidad de las regulaciones tributarias
dentro de un estatuto no exime al Congreso del deber de iniciar su trámite en
la Cámara de Representantes
Los demandantes acusan los artículos 229, 231, 233,
234, 235 y 236 de la Ley, por violación de la regla de iniciación de trámite en
la Cámara de Representantes, pues para ellos todos estos artículos tienen
naturaleza tributaria.
En efecto, el artículo 229 establece una incompatibilidad
entre el pago de regalías y el pago de impuestos nacionales, departamentales y
municipales; el artículo 233 prohíbe los impuestos territoriales sobre ciertas
actividades y bienes propios de la minería; el artículo 233 excluye de la renta
presuntiva ciertos bienes vinculados a tal actividad; el artículo 234 exceptúa
de la retención en la fuente los pagos por carbón a empresas de economía
solidaria, cuando se utilice para generar electricidad; el artículo 235
establece una exención -de todo impuesto y gravamen durante 30 años- para las
inversiones forestales para exportación que hagan los exportadores mineros y;
el artículo 236 fija el sistema de amortización de ciertos costos en que
incurren las empresas mineras.
Como ya se dijo, los artículos 229, 231, 233, 234, 235
y 236, regulan materias tributarias. Algunos, incluso, modifican expresamente
el contenido normativo del Estatuto Tributario (234) o se incorporan
formalmente a él (233 y 236). Sin embargo, tales artículos están modificando
obligaciones tributarias que son propias de la actividad minera, y la
regulación de dicha actividad no está sujeta a una regla de iniciación de
trámite en una de las dos cámaras legislativas. Por lo tanto, como la materia
predominante del código es la minería, y no los tributos, puede cuestionarse si
la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro de un estatuto que
regula integralmente una determinada actividad económica excluye la
aplicabilidad de la regla constitucional de reserva de trámite en proyectos de ley
relativos a tributos.
Podría sostenerse que declarar la inconstitucionalidad
de unas disposiciones tributarias que son apenas marginales dentro de una ley
que regula una actividad económica sería extender excesivamente el alcance de
la regla contenida en el artículo 154 inciso 4º de la Carta. En particular, se
estaría obligando al Congreso a iniciar en la Cámara el trámite de todos los
ordenamientos legales que regulen incidentalmente materias tributarias, y al
hacerlo, se estaría restringiendo la potestad configurativa del legislador,
pues se le estaría imponiendo una forma específica de expedir la legislación.
Sin embargo, para la Corte el anterior argumento no
resulta aceptable, pues el legislador cuenta con diversas posibilidades para
expedir normas tributarias. Puede incorporarlas en leyes que regulen otras
materias, en tanto guarden con ellas un nivel suficiente de conexidad temática,
sistemática, teleológica o causal,[1]
o puede también organizarlas de manera integral y completa en leyes
tributarias. En cualquiera de estos dos casos, la única restricción a la forma
como el legislador expide la legislación consiste en que el respectivo proyecto
inicie su trámite en la Cámara de Representantes.
Por otra parte, el argumento de la marginalidad de la
regulación tributaria, por sí mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la
práctica con ello se estaría restando por completo el efecto útil de la reserva
de trámite legislativo en materias tributarias. Particularmente, si se tiene en
cuenta que el legislador puede expedir disposiciones tributarias de manera
dispersa en diversos estatutos, siempre y cuando guarden relación de conexidad
con el tema central de las leyes en que se encuentren. En efecto, si se
aceptara tal argumento, el legislador podría incorporar las disposiciones
tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades
económicas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando
de hecho el contenido normativo de la regla del artículo 154.4 constitucional,
bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro
del tema general de la ley. Por lo tanto, la marginalidad de las disposiciones
tributarias dentro del conjunto de la regulación de la actividad minera no
justifica la iniciación de su trámite legislativo en el Senado. El objetivo
abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la
regla sobre reserva de trámite en materias tributarias.
Por el contrario, la Corte ha interpretado de manera
estricta dicha regla, y ha establecido que sus excepciones operan únicamente
cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda
fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento
legislativo. Así, dicha excepción está justificada cuando el Presidente envía
un mensaje de urgencia para que las dos cámaras sesionen conjuntamente,[2] o cuando el Congreso
convierte en legislación permanente disposiciones adoptadas durante un estado
de emergencia económica.[3]
Sin embargo, en ausencia de una circunstancia cuyo
valor constitucional justifique la flexibilización del procedimiento, esta
Corporación ha defendido una aplicación rigurosa de la regla contenida en el
inciso 4º del artículo 154 de la Constitución. Así, en la Sentencia C-084/95
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte declaró la exequibilidad de dos
disposiciones que regulaban marginalmente asuntos tributarios en una ley que regulaba
el servicio público de transporte[4],
precisamente en la medida en que su trámite se había iniciado en la Cámara de
Representantes. En tal oportunidad, la Corte dijo expresamente:
“... el mencionado proyecto por
tener, en ciertos apartes, materia tributaria debía comenzar su trámite en la
Cámara de Representantes (inciso 4º del artículo 154 C.P.), como en efecto
se hizo (folio 97). No hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto.”[5]
En el mismo sentido, la Corte también ha declarado la
inexequibilidad de disposiciones tributarias marginales contenidas en leyes
cuya materia dominante era ajena a asuntos tributarios. En la Sentencia
C-065/98 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte declaró inexequible un único
artículo que creaba un impuesto, contenido en una ley sobre liquidación,
retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en
la explotación de metales preciosos.[6]
En ese caso, la declaratoria de inexequibilidad del artículo mencionado tuvo
como fundamento que la ley no había iniciado su trámite en la Cámara de
Representantes. Al respecto esta Corporación sostuvo:
“... por tratarse de una ley que tiene un aparte
tributario, ha debido iniciar su debate en la Cámara de Representantes y,
como ello no ocurrió, adolece de vicios de procedimiento en su formación; por
lo tanto esta Corte declarará inexequible el artículo 9º de la ley 366 de
1997.”[7]
La anterior jurisprudencia muestra que, en principio,
la reserva de trámite legislativo en materia de tributos significa la
inconstitucionalidad de las disposiciones sobre este tema, al margen de su
importancia dentro del estatuto en el cual estén contenidas. Sin embargo,
subsisten dos problemas que le corresponde a esta Corte abordar. En primer
lugar, debe establecer si cualquier referencia a materias tributarias en un
proyecto de ley implica que ésta debe de iniciar su trámite en la Cámara de
Representantes. Así mismo, debe establecer si la reserva de trámite en materia
tributaria se aplica indistintamente a cualquier tipo de ley.
En relación con el primer problema, es necesario que
esta Corporación establezca si cualquier referencia a un asunto tributario en
una disposición legal implica que la ley en que está contenida deba iniciar su
trámite en la Cámara; o si, por el contrario, dicha regla se impone
exclusivamente en los casos en que la disposición acusada esté transformando
algún tipo de relación tributaria. Para tal efecto, la Corte debe interpretar
la regla del inciso 4º del artículo 154 constitucional, conforme al principio
de razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de
trámite en materias tributarias, analizándola sistemáticamente con las demás
disposiciones constitucionales relevantes.
La reserva de trámite en materias tributarias
constituye un mecanismo de control político sobre la potestad impositiva del
Estado, que tiene como objetivo preservar el principio de democracia
representativa en materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la
creación de obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser
de carácter sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la
Cámara tiene como objeto representar los intereses de los asociados para
determinar el contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. Así, una
simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en
otro estatuto, pero que en sí misma no tenga repercusiones respecto del
contenido y alcance de una obligación tributaria excede el ámbito propio del
control político que el Constituyente quiso otorgar a la Cámara de
Representantes. Ello significa que una disposición que se refiera tangencialmente
a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de las
obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta
inconstitucional por no haber iniciado su trámite en la Cámara. A su vez, si la
disposición está afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto
relacionado con las obligaciones tributarias de carácter instrumental, dicha
disposición resultará constitucional sólo en la medida en que haya iniciado su
trámite en la Cámara de Representantes.
Por otra parte, la reserva de iniciación del trámite
en materias tributarias en cabeza de la Cámara de Representantes constituye un
mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control
político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivos
y las de la Nación. En efecto, esta reserva garantiza la representación
territorial de los tributos, pues fortalece la participación política de las
circunscripciones territoriales y especiales en el diseño compartido de los
elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones
representativas de las entidades territoriales. Con ello se contribuye a la
realización legislativa directa de los intereses impositivos de las entidades
territoriales, y se garantiza su autonomía impositiva, permitiéndoles a los
cuerpos representativos del orden territorial fijar los elementos del tributo
dentro de los marcos establecidos previamente por el legislador.[8] En esa medida, la
reserva de trámite constituye una garantía institucional para la realización
del principio de descentralización y de la autonomía de las entidades
territoriales (C.N. art. 1º). Por lo tanto, también deben iniciar su trámite en
la Cámara de Representantes aquellas disposiciones tributarias que directa o
indirectamente afecten los elementos de los tributos del orden territorial, o
la autonomía impositiva de las entidades territoriales.
En el presente caso, todos los artículos que contiene
la ley 685 de 2001 en materia tributaria afectan obligaciones tributarias de
los contribuyentes, y algunos de ellos, además, restringen la potestad
impositiva de las entidades territoriales. En efecto, como se describió
anteriormente, el artículo 229 establece una incompatibilidad entre el pago de
regalías y el pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales; el
artículo 231, por su parte prohíbe gravar con impuestos territoriales las
actividades mineras y los para llevarlas a cabo; el artículo 233 excluye algunos
bienes mineros de la renta presuntiva; el artículo 234 exceptúa de la retención
en la fuente los pagos por carbón a empresas de economía solidaria, cuando se
utilice para generar electricidad; el artículo 235 establece una exención -de
todo impuesto y gravamen durante 30 años- para las inversiones forestales que
hagan los exportadores mineros y; el artículo 236 fija el sistema de
amortización de ciertos costos en que incurren las empresas mineras.
Sin embargo, desde una perspectiva constitucional,
resulta relevante que las disposiciones tributarias demandadas estén
incorporadas al ordenamiento jurídico mediante una ley a través de la cual se
expide íntegramente un código. En efecto, dentro de la tradición continental,
la codificación ha representado históricamente una técnica legislativa mediante
la cual se pretende regular de manera integral, sistemática y armónica una
materia, incorporándola formalmente en un solo cuerpo normativo. Esta
pretensión racionalizante del producto legislativo presupone la incorporación
de todas aquellas materias específicas que de manera más o menos directa,
afecten la materia general que es objeto de codificación. Esta noción de
codificación ha sido sostenida por la jurisprudencia constitucional de la Corte
Suprema de Justicia y reiterada desde sus comienzos por la Corte
Constitucional. Sobre el punto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia de 14 de abril de 1977 (M.P. Guillermo González Charry),[9] sostuvo:
“... un código es un conjunto sistemático,
lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y
debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son
necesariamente anexas o complementarias.
En esa medida, el carácter exhaustivo y sistemático de
la técnica de la codificación supone la incorporación de las materias anexas y
complementarias a la materia general en un mismo cuerpo; es decir, dentro de
una misma ley. Por lo tanto, al imponerle al legislador la obligación
constitucional de desglosar las materias tributarias aplicables a la materia
codificada en un cuerpo legal diferente, con el objeto de cumplir con la
reserva de trámite, se estaría desnaturalizando el concepto mismo de código.
Sobre el particular, en la Sentencia antes citada, la Corte Suprema sostuvo que
la regulación sistemática y ordenada dentro de un código requiere la
integración de los distintos frentes que estructuran o componen una conducta,
situación social o actividad. Al respecto dijo:
“No es racional, ni puede pretenderse, que
un estatuto de tal naturaleza presente una división tajante entre la actividad
que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones
legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las
personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de
regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. Si un estatuto de
esta naturaleza para ser sistemático y ordenado, debe atender estos frentes,
resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras
reglamentaciones; que al adoptar alguna de estas, apenas se intente presentar
la estructuración completa de una determinada conducta o de una situación
social dada.”
En el presente caso, la Ley 685 de 2001, pretende
codificar, es decir, regular integral y sistemáticamente la actividad minera,
dentro de la cual, la materia tributaria resulta un frente regulativo
obligatorio. Con todo, podría alegarse que no es necesario que el legislador
desglose la materia tributaria del resto del contenido del código en el cual
está contenida, para efectos de cumplir con la reserva de trámite a la que está
sujeta la creación de normas tributarias. El trámite de todo el código podría
iniciarse en la Cámara de Representantes, y con ello se cumpliría el requisito
consagrado en el inciso 4º del artículo 154 de la Carta. Sin duda ello es
cierto. Sin embargo, aceptar esta posibilidad implicaría restringir la
iniciativa legislativa del Senado para expedir Códigos, con el único argumento
de que estos contienen materias tributarias.
En esa medida, es necesario establecer si la reserva
de trámite en materia tributaria se aplica también a las leyes mediante las
cuales se expiden códigos. Ello supone ponderar dicha reserva, como instrumento
para preservar el principio de representación del tributo y la participación de
las entidades territoriales en la articulación legal de su autonomía
impositiva, frente al interés en preservar la potestad configurativa del
legislador. En particular, en relación con su iniciativa para expedir códigos.
Para efectuar tal ponderación, es preciso que la Corte
interprete la normatividad constitucional en lo que se refiere referente a la
técnica legislativa de la codificación. En tal orden de ideas, especial
consideración debe darse a la prohibición constitucional de conferir facultades
extraordinarias para expedir códigos. Esta prohibición busca maximizar la
representatividad popular del Congreso en su actividad legislativa, como
elemento propio de un sistema democrático; impidiendo así la práctica política
usual bajo la Constitución anterior, de relegar la creación de códigos al
gobierno. En relación con la razón histórica para que el constituyente
prohibiera conferirle facultades extraordinarias al presidente de la República
para crear códigos, la Corte ha dicho:
“Ha de observarse por último que la
munificencia del Congreso en el pasado para otorgar facultades extraordinarias
al Ejecutivo y muchas veces sin pedírselas éste, inundó al país de toda esa
normación especial que no tenía arraigo en el Congreso, foro natural donde han
de debatirse los grandes temas nacionales. Ello explica que el nuevo texto
constitucional haya restringido, ratio materia, el otorgamiento de las
facultades extraordinarias.” Sentencia C-549/92 (M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein)
Esta prohibición supone que el constituyente quiso que
la creación de códigos correspondiera al ejercicio democrático del poder,
precisamente porque una regulación sistemática e integral de una actividad
supone la afectación de los intereses de amplios sectores sociales y políticos
que tienen mayores posibilidades de verse representados en el Congreso de la
República. Sin embargo, para garantizar la efectividad de esta representación
en un sistema bicameral, es necesario permitir la iniciativa de las dos cámaras
legislativas en la creación de códigos. Por tal motivo, este tipo especial de
leyes no está sujeta a una reserva especial de trámite. De restringirse la
posibilidad de que el Senado tenga iniciativa en la creación de códigos, se
estaría imponiendo una restricción al procedimiento legislativo no contemplada
en la Constitución. Esta restricción iría en detrimento de la voluntad del
constituyente de otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios
para que pueda desarrollar al máximo su papel como legislador dentro de un
sistema democrático, participativo y pluralista.
En esa medida, para preservar la iniciativa
legislativa del Senado, resulta indispensable limitar el alcance de la reserva
de trámite en materia tributaria, cuando la ley que la contenga sea un código.
Por lo tanto, desde este punto de vista, la Corte declarará la inexequibilidad
de los artículos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la Ley 685 de 2001.
5
Adición de un
inciso al proyecto durante el segundo debate
2.1. Normas demandadas
Artículo 227. La Regalía. De conformidad
con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación
de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía
como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o
progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus
subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero
o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de
medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas.
En el caso de
propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor
de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en
dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente
a la materia.
2.2. Fundamentos de la demanda
Los demandantes sostienen que el inciso
final del artículo 227 fue incluido en el proyecto de ley durante el último de
debate en la Cámara de Representantes. Al respecto, se limita a decir: “Es aun
más grave la violación habida cuenta que solo (sic) el último día de debate en
el Congreso se le adicionó el inciso final al artículo 227”
2.3. Intervenciones
2.3.1. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
El Instituto sólo emitió concepto sobre
los vicios formales relacionados con la iniciación del trámite en el Senado,
argumentando que carece del material probatorio necesario. Sin embargo,
solicita que la Corte tenga en cuenta el principio constitucional de la
instrumentalidad de las formas al adoptar una decisión.
2.4. Concepto del Procurador
General
El concepto enviado por el Ministerio
Público no hace mención alguna del cargo.
2.5 Consideraciones de la Corte Constitucional
2.5.1 Cosa juzgada relativa implícita
en relación con el inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001.
Los demandantes sostienen que el inciso
2º del artículo 227 fue incluido en el último debate en la Cámara. Mediante
Sentencia C-669/02 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte ya se había pronunciado
en relación con tal disposición, sin dar efectos relativos a su decisión en la
parte resolutiva de la Sentencia. En efecto, en su numeral 2º, esta providencia
dispone:
“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 227 de la
Ley 685 de 2001, bajo el entendido que tratándose de propietarios
privados del subsuelo pagarán no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto
por la Ley en materia de regalías para cada especie de recursos.”
La falta de una restricción expresa en la
parte resolutiva daría lugar a sostener que sobre tal disposición recae el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Sin embargo, a partir de
los antecedentes y de las consideraciones de la Corte se ve que ello no es así.
En efecto, en aquella oportunidad, el procurador solicitó a esta Corporación
declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 227 por vicios de
procedimiento en su formación,[10]
pues en su parecer,[11]
el inciso había sido introducido por la comisión accidental de conciliación
intercameral. Sin embargo, la Corte se abstuvo expresamente de pronunciarse
sobre este vicio de forma, pues no había sido planteado por los demandantes.
Dijo la Corte en aquella oportunidad:
“Si bien en el
presente caso dicho término aún no ha vencido, al no haber sido propuesto el
cargo por la demandante en este proceso la Corte no tiene competencia para
pronunciarse sobre el particular.”
Por lo tanto, a pesar de que la parte
resolutiva de la Sentencia no lo establece expresamente, el pronunciamiento de
la Corte en dicha oportunidad no cobija los cargos por vicios de procedimiento
en relación con el inciso 2º del artículo 227. Por lo tanto, lo que ocurre en
esta oportunidad es una cosa juzgada relativa implícita. En esa medida, la
Corte tiene competencia para pronunciarse en relación con vicios de
procedimiento en su formación.
2.5.2 Ineptitud del cargo planteado
contra el inciso 2º del artículo 227
Los demandantes sostienen que el inciso
2º del artículo 227 fue incluido en el último debate en la Cámara, sin desarrollar
más su argumento en relación con el procedimiento surtido, o con su
calificación desde el punto de vista constitucional. En efecto, no señalan la
norma constitucional infringida, ni se refieren al trámite legislativo que
debió haberse surtido, ni mencionan una ausencia de identidad relativa o de
consecutividad entre el inciso acusado y el resto de la regulación.
Como lo establece inciso 2º del artículo
160 de la Constitución, y lo ha sostenido esta Corporación en múltiples
oportunidades, la autonomía de las cámaras legislativas dentro de nuestro
sistema bicameral le permite a ellas introducir modificaciones a un proyecto de
ley durante el segundo debate.
Solamente en aquellos casos en que las
modificaciones contraríen los principios de identidad relativa y de
consecutividad, puede afirmarse que la introducción de una modificación al
texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad. En vista del
carácter general de la facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 160, la
simple afirmación de haberse introducido en segundo debate en una de las
cámaras legislativas no es suficiente para estructurar un cargo de
inconstitucionalidad.
El planteamiento de un cargo de
inconstitucionalidad debe dirigirse a desvirtuar la constitucionalidad de la
disposición acusada. En esa medida, no puede la Corte entrar a analizar la
acusación formulada por los demandantes, cuando estos no establecen qué
disposiciones o principios constitucionales están siendo violados, ni
manifiestan en concreto cuál fue el trámite dado a la disposición que acusan.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“La efectividad
del derecho político [de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad]
depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas
por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”
(resaltado fuera de texto) Sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa).[12]
Por lo tanto, en el caso específico, para
que un cargo semejante constituya un reproche constitucionalmente relevante,
los demandantes deben señalar de manera suficiente las razones por las cuales
el vicio desborda el ámbito de la regla consagrada en el inciso 2º del artículo
160. Sin embargo, estos no hacen ninguna referencia al respecto. En esa
medida, la Corte considera que la acusación planteada es incompleta, no
constituye un cargo de inconstitucionalidad y la Corte se inhibirá de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con el segundo inciso del artículo 227 de
la Ley 685 de 2001.
3. Violación del principio de unidad de materia
3.1. Normas demandadas
3.1.1Normas relativas a la expropiación
Artículo 186. Bienes expropiables. Por ser
la minería una actividad de utilidad pública e interés social, podrá
solicitarse la expropiación de bienes inmuebles por naturaleza o adhesión
permanente y de los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean
indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la
infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realización de la
extracción o captación de los minerales en el período de explotación y para el
ejercicio de las servidumbres correspondientes.
Excepcionalmente también procederá la
expropiación en beneficio de los trabajos exploratorios.
Artículo 187. Necesidad de los bienes. Los
bienes inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la
expropiación deberán ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de
las obras e instalaciones del minero y la explotación de los minerales, su
acopio, beneficio, transporte y embarque.
La condición de ser los bienes
imprescindibles para el proyecto minero, se establecerá por medio de peritos,
designados por la autoridad concedente, dentro de la etapa administrativa de la
expropiación.
Artículo 188. Bienes no expropiables. No
podrá decretarse la expropiación que aquí se trata, de los bienes inmuebles,
adquiridos o destinados para el ejercicio de otros títulos mineros vigentes.
Artículo 189. Petición de expropiación. El
beneficiario de un título minero vigente, que se proponga adquirir bienes
inmuebles de terceros mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad
minera competente mediante escrito que habrá de contener:
a) Nombre, identidad y domicilio del dueño
o poseedor de los inmuebles;
b) Número y clase de la anotación del
título minero en el Registro Minero Nacional;
c) Identificación y localización de los
bienes que necesita adquirir y descripción detallada de las obras e
instalaciones mineras con las cuales serían ocupados o afectados. Agregará
además el certificado del Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre su
matrícula, inscripción y gravámenes;
d) Compromiso formal de pagar la
indemnización previa y plena que se origine en la expropiación.
Artículo 190. Inscripción y examen de los
bienes. Con base en la documentación presentada y el Programa de Obras y
Trabajos producido durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el
terreno en unión de peritos designados por la autoridad minera, para verificar
si los bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en
forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnización
por pagar a sus dueños o poseedores.
Artículo 191. Citación de los interesados.
La designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se
harán dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud
en una misma providencia que se notificará personalmente a los propietarios y
poseedores de los inmuebles.
Artículo 192. Personería para demandar. La
resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los
interesados. Una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará
con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación.
Artículo 193. Expropiación durante la
exploración. En casos excepcionales en los que por la profundidad y duración de
los trabajos de exploración por métodos de subsuelo, no puedan realizarse s in
afectar el valor comercial o el disfrute de los predios, procederá pedir su
expropiación por los procedimientos señalados en los artículos anteriores y se
presentará un programa de exploración que sustente tal solicitud.
4.4.1 Normas sobre contratación administrativa y
el contrato de concesión minera
Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad
legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el
correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre
contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas,
públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente,
la exploración y explotación mineras.
Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán
constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de
la propuesta presentada.
También podrán presentar propuestas y celebrar
contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes
responderán solidariamente de las obligaciones consiguientes.
Artículo 20. Compañías de obras y
servicios. Las compañías extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen
obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con
duración no superior a un año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o
sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar
debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el
país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio
o con el aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en
Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán
establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal.
Artículo 21. Inhabilidades o
incompatibilidades. Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para
formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas
en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la
especial contemplada en el artículo 163 de este Código.
Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión
de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la
entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia
mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se
entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de
negociación en el Registro Minero Nacional.
Para poder ser inscrita la cesión en el
Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las
obligaciones emanadas del contrato de concesión.
Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión
de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a
término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere
cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones
emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se
hallaren pendientes de cumplirse.
Artículo 24. Cesión parcial. La cesión
parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas
o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán
solidariamente responsables de las obligaciones contraídas.
Artículo 30. Procedencia lícita. Toda
persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para
ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la
procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de
donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario
del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las
labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este
requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de
suministro que se expida al proveedor.
Artículo 51. Cláusulas exorbitantes. El
contrato de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración
de su caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado
unilateralmente por parte de la entidad pública concedente. Para cualesquiera
de estas actuaciones se deberá recurrir al juez competente o al empleo de
árbitros o peritos.
Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal.
Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a
procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite
de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento,
validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad
legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas
materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos
de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa.
Artículo 64. Area en corrientes de agua. El
área de la concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minerales
en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un polígono de
cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un
trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.
El área para explorar y explotar minerales
en el cauce y las riberas de una corriente de agua, será de hasta cinco mil
(5.000) hectáreas, delimitadas por un polígono de cualquier forma y dentro de
cuyos linderos contenga un trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por
una de sus márgenes.
Durante la exploración, el interesado deberá
justificar, mediante estudios técnicos la necesidad de retener la totalidad del
área solicitada en concesión.
Lo anterior sin perjuicio de que se
obtengan las respectivas autorizaciones ambientales para intervenir las zonas
escogidas para la extracción de los minerales, dentro del área de la concesión.
Artículo 108. Renuncia. El concesionario
podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e
instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del
contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e
instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de
explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención,
mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la
viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las
obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá
de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada
por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio
administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental.
Artículo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de
concesión podrá darse por terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el
cual se acordará todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e
instalaciones del concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del
área. De este evento se dará aviso a la autoridad ambiental.
Artículo 111. Muerte del concesionario. El
contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de
terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al
fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos
emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las
regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a
ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será
responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes
hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario.
Durante el lapso de dos (2) años mencionado
en el presente artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de
pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión.
4.4.2 Normas en materias administrativa, de
jurisdicción y competencias
Artículo 39. Prospección de minas. La
prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas
mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este
Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se
requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador,
directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de
uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y
demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto
técnico favorable.
Artículo 116. Autorización temporal. La
autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados
podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades
territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación,
mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o
municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales,
vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción
a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la
constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que
especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad
máxima que habrán de utilizarse.
Dicha autorización
deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se
considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.
Se mantienen las previsiones del artículo
41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.
Artículo 156. Requisito para el barequeo.
Para ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como
vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad
privada, deberá obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al
alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de
éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y
ocupantes de terrenos.
Artículo 157. Lugares no permitidos. No se
permitirá el barequeo en los siguientes lugares:
(…)
b) En los lugares que lo prohiba el Plan de
Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública,
ornato y desarrollo urbano;
c) En los lugares donde operen las
maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia
circundante de trescientos (300) metros.
Artículo 293. Competencia de los Tribunales
Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que
tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera
instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su
celebración.
Artículo 295. Competencia del Consejo de
Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de
las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea
parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.
3.1.4 Normas tributarias
Artículo 231. Prohibición. La exploración y
explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina,
las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas
actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos
departamentales y municipales, directos o indirectos.
Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva
a la minería. El artículo 189 del Estatuto Tributario quedará así:
“Artículo 189. Depuración de la base de
cálculo y determinación:
...
d) A partir del año gravable 2002 el valor
patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto
social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos”.
Artículo 234. Excepción de retención en la
fuente. Se exceptúan de la retención en la fuente prevista en el estatuto
tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las
organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la
adquisición de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la
generación térmica de electricidad.
Artículo 235. Acreditación de exportaciones
mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos
de un 5% del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.