Sentencia C-229 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-229-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-229/03 LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Unica restricción consiste en que el respetivo proyecto inicie su trámite en la Cámara de Representantes LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Argumento de marginalidad no es aceptable MATERIA TRIBUTARIA-Marginalidad dentro del conjunto de la actividad minera no justifica iniciación de su trámite legislativo en el Senado PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-No puede hacer ineficaz regla sobre reserva de trámite TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepciones TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación rigurosa de la regla ante ausencia de circunstancia que justifique la flexibilización MATERIA TRIBUTARIA-Reserva de trámite TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reserva constituye un mecanismo de control político POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Creación de obligaciones en cabeza de los contribuyentes OBLIGACION TRIBUTARIA-Control que ejerce la Cámara tiene por objeto representar los intereses de los asociados TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-No iniciación en Cámara de Representantes TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Iniciación en Cámara de Representantes MATERIA TRIBUTARIA-Reserva constituye mecanismo de control político de las entidades territoriales MATERIA TRIBUTARIA-Reserva garantiza representación territorial de los tributos TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Reserva garantiza principio de descentralización y autonomía de entidades territoriales TRAMITE LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración CODIGO-Concepto PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Prohibición de crear códigos CODIGO-Iniciativa para su creación en cualquiera de las cámaras legislativas CODIGO-Creación no está sujeta a reserva especial en su trámite COSA JUZGADA RELATIVA IMPLÍCITA-Vicios de procedimiento INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Garantía EXPROPIACION-Intervención ramas del poder POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimientos de expropiación EXPROPIACION JUDICIAL-Decisión mediante sentencia judicial/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-No vulneración PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Agotamiento EXPROPIACION JUDICIAL-Estructuración de la etapa del juicio EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Regulación PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE ORDEN NACIONAL-Integración al Código Contencioso Administrativo PETICION DE EXPROPIACION-Aplicación de normas generales EXPROPIACION-Etapa administrativa no desconoce debido proceso EXPROPIACION-Razón de ser de la etapa técnica previa EXPROPIACION-Garantías para los bienes susceptibles PROCESO CIVIL DE EXPROPIACION-Objeto no contraría la Constitución El objeto de la expropiación consiste en la fijación de la justa indemnización, el afectado cuenta con la justicia contencioso administrativa mediante la cual puede controvertir el acto administrativo expropiatorio que profiere la autoridad minera, tanto por consideraciones formales, como la competencia y el procedimiento, como por su contenido material, como su objeto, motivos y fin. INDEMNIZACION-Fijación deberá consultar los intereses de la comunidad y del afectado SOCIEDAD MINERA COLOMBIANA-Imposibilidad de comparación con la sociedad minera extranjera SOCIEDAD MINERA COLOMBIANA-Constitución y actividad en el país SOCIEDAD MINERA EXTRANJERA-Supone el no ejercicio de su actividad en Colombia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio parcial por ineptitud sustantiva LIBERTAD DE ASOCIACION-Garantías LIBERTAD DE ASOCIACION-Límites a la intervención del Estado/ESTADO-Deber de estimular el desarrollo de las actividades empresariales ACTIVIDAD MINERA-Características LEGISLADOR-Facultad de establecer diferencias de trato resulta razonable EMPRESA MINERA-Incorporación al país según vocación de permanencia NORMA ACUSADA-Diferencia de trato entre unas sociedades es adecuado y proporcional SOCIEDAD EXTRANJERA-No vulneración del derecho a la igualdad NORMA LABORAL-Principio de favorabilidad en la interpretación CONTRATO EN MATERIA MINERA-Aplicación de inhabilidades e incompatibilidades CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia se limita a aquellos apartes demandados El juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldría a asumir la doble condición de juez y parte, y por lo tanto, implicaría un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional. En esa medida, esta Corporación debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la frase demandada, contenida en el artículo 39 de la Ley 685 de 2001, pues su competencia se limita a aquellos apartes normativos demandados por los ciudadanos. ACTIVIDAD MINERA-Obligación de respetar las regulaciones en materia ambiental ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación está sujeta a reserva de ley estatutaria RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposiciones sujetas a reserva de ley estatutaria BAREQUEO-Actividad popular que se realiza en terrenos fluviales/BAREQUEO-Requisitos ALCALDE-Función administrativa LEGISLADOR-Limitación impositiva a las entidades territoriales LEGISLADOR-Potestad impositiva tiene fundamento en el principio de representación del tributo ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía impositiva no es absoluta Referencia: expediente D-4246 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 22, 23, 24, 30, 35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116 (parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 (parcial), 293, 295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Francisco Ramírez Cuellar y Alirio Uribe Muñoz Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Francisco Ramírez Cuellar y Alirio Uribe Muñoz presentaron acción pública de inconstitucionalidad. En el encabezado señalan que la demanda se dirige contra los artículos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 22, 23, 24, 30, 35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, 108, 109, 111, 116 (parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 (parcial), 293, 295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley 685 de 2001. A pesar de que sostienen que el representante que presidió la sesión omitió preguntarles a los demás miembros si deseaban que el proyecto se convirtiera en ley, y que no se publicó la ponencia antes del primer debate en el Senado, no solicitan la inexequibilidad de la totalidad de la ley, ni la transcriben o reproducen conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por tal motivo, mediante Auto de septiembre 5 de 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda únicamente contra aquellos artículos a los que los demandantes hacen referencia en el escrito de su demanda, el cual no fue impugnado por los demandantes. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. LA DEMANDA Aclaración en relación con la organización y el método utilizados para el análisis de los cargos de la demanda Debido a la cantidad de las disposiciones demandadas y a la diversidad de cargos formulados, la presente Sentencia se encuentra dividida en cuatro grandes bloques. Por tanto, en la presente sentencia la Corte realizará un análisis separado de los diferentes grupos de normas, clasificándolas a partir de las materias tratadas. De tal modo, las disposiciones demandadas se transcribirán por bloques de materias según los cargos planteados, y en relación con cada bloque se hará la respectiva síntesis de los cargos, de las intervenciones, del concepto del procurador, y las respectivas consideraciones de la Corte. En los primeros se analizan cargos relativos a vicios en el procedimiento de formación de la ley, mientras en los siguientes se analizan cargos que suponen una confrontación entre el contenido de las disposiciones acusadas y el texto de la Constitución. Así, en el primer bloque se analiza el cargo según el cual las disposiciones tributarias contenidas en varios artículos de la Ley 685 de 2001 han debido iniciar su trámite en la Cámara de Representantes; el segundo bloque se refiere a la adición de una disposición normativa durante el cuarto debate parlamentario; el tercero, a la falta de unidad de materia de algunas disposiciones consideradas por materias y; en el cuarto se analizan diversos cargos que la Corte agrupó en torno a la unidad temática de las materias reguladas, siguiendo en gran medida, la clasificación hecha por los propios ciudadanos en el escrito de su demanda. 4 Violación de la regla constitucional que ordena que las materias tributarias inicien su trámite legislativo en la Cámara de Representantes 1.1. Normas demandadas Aspectos económicos y tributarios Artículo 227. La Regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia. Artículo 228. Estabilidad de las regalías. El monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación. Artículo 229. Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre la explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades y características. Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas. Artículo 231. Prohibición. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Artículo 232. Recursos para la Minería. Los recursos que, de acuerdo con el artículo 361 de la Constitución y de conformidad con el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 141 de 1994, se destinen para la promoción de la minería, se invertirán de manera preferente en la financiación de los proyectos especiales y comunitarios a que hacen referencia los artículos 249 y 248 y los programas de promoción y apoyo contenidos en los artículos 224 y 225 del presente Código. Aquellos recursos que se asignen a la exploración, se podrán invertir en estudios geológico-mineros regionales. Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva a la minería. El artículo 189 del Estatuto Tributario quedará así: “Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación: ... d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos”. Artículo 234. Excepción de retención en la fuente. Se exceptúan de la retención en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la adquisición de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generación térmica de electricidad. Artículo 235. Acreditación de exportaciones mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportación, tendrán derecho a que dichas inversiones estén exentas de todo tipo de impuestos y gravámenes por un término de 30 años. Artículo 236. Sistema de Amortización. Modifícase el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo 143 del Estatuto Tributario), el cual quedará así: “Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes”. 4.4 Fundamentos de la demanda Los demandantes consideran que en la aprobación de la Ley 685 de 2001 se infringió el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución, en cuanto establece que: “Los proyectos de Ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la cámara de representantes y los que se refieren a relaciones internacionales, en el Senado.” En la demanda de inconstitucionalidad se señala que el Proyecto de Ley No. 269 de 2001 “por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, fue radicado el 13 de abril de 2001 por el entonces Ministro de Minas y Energía, ante la Secretaría General del Senado de la República. Por otra parte sostienen que los artículos 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de dicho proyecto se refieren a materias indudablemente tributarias. Por lo tanto, debieron haber sido presentadas ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que iniciara sus debates en esa cámara conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 154 de la Carta Política. 4.5 Intervenciones 4.5.1 Intervención del Ministerio de Minas y Energía La apoderada del Ministerio de Minas y Energía solicita que se declaren exequibles las normas demandadas, puesto que no existieron vicios de trámite en el proceso legislativo que surtió la ley que las contiene. En efecto, al tratarse de un código cuyo objetivo es regular la actividad minera, fue su tema general el que determinó el trámite que se le dio. 1.4.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el cargo de la referencia debe prosperar. En primer lugar, el interviniente resalta el carácter tributario de las normas demandadas, por lo que sus debates debieron haberse iniciado en la Cámara de Representantes de conformidad con el artículo 154 de la Constitución y con el artículo 143 de la Ley 5ª de 1992. Agrega que en las sentencias C-084 de 1995, C-065 de 1998 y C-1707 de 2000 la Corte Constitucional se ha manifestado sobre la importancia de esta exigencia constitucional, considerándola como un vicio insubsanable que conlleva la inexequibilidad de los artículos demandados. Por último, el concepto señala que “El Instituto comparte y ha compartido la posición de la Corte en otras oportunidades, por considerar que en el origen de un proyecto de ley que contiene disposiciones tributarias, no puede burlarse la expresa disposición constitucional en cuanto a su trámite, con el pretexto de que la materia principal del proyecto no es de carácter tributario.” (fl. 62) 4.6 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, por su parte, considera que el legislador no incurrió en un vicio de procedimiento al haber iniciado el trámite legislativo del proyecto en el Senado de la República, toda vez que su materia predominante no es de índole tributario. En su concepto, la intención del legislador era regular toda la actividad minera, lo cual incluye necesariamente el tratamiento tributario de la explotación, y por ello, la discusión del Proyecto de Ley pudo haberse iniciado en cualquiera de las dos cámaras. Por lo tanto, solicita que los artículos demandados en este cargo sean declarados exequibles. 1.5 Consideraciones de la Corte Constitucional 1.5.1 La marginalidad de las regulaciones tributarias dentro de un estatuto no exime al Congreso del deber de iniciar su trámite en la Cámara de Representantes Los demandantes acusan los artículos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la Ley, por violación de la regla de iniciación de trámite en la Cámara de Representantes, pues para ellos todos estos artículos tienen naturaleza tributaria. En efecto, el artículo 229 establece una incompatibilidad entre el pago de regalías y el pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales; el artículo 233 prohíbe los impuestos territoriales sobre ciertas actividades y bienes propios de la minería; el artículo 233 excluye de la renta presuntiva ciertos bienes vinculados a tal actividad; el artículo 234 exceptúa de la retención en la fuente los pagos por carbón a empresas de economía solidaria, cuando se utilice para generar electricidad; el artículo 235 establece una exención -de todo impuesto y gravamen durante 30 años- para las inversiones forestales para exportación que hagan los exportadores mineros y; el artículo 236 fija el sistema de amortización de ciertos costos en que incurren las empresas mineras. Como ya se dijo, los artículos 229, 231, 233, 234, 235 y 236, regulan materias tributarias. Algunos, incluso, modifican expresamente el contenido normativo del Estatuto Tributario (234) o se incorporan formalmente a él (233 y 236). Sin embargo, tales artículos están modificando obligaciones tributarias que son propias de la actividad minera, y la regulación de dicha actividad no está sujeta a una regla de iniciación de trámite en una de las dos cámaras legislativas. Por lo tanto, como la materia predominante del código es la minería, y no los tributos, puede cuestionarse si la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro de un estatuto que regula integralmente una determinada actividad económica excluye la aplicabilidad de la regla constitucional de reserva de trámite en proyectos de ley relativos a tributos. Podría sostenerse que declarar la inconstitucionalidad de unas disposiciones tributarias que son apenas marginales dentro de una ley que regula una actividad económica sería extender excesivamente el alcance de la regla contenida en el artículo 154 inciso 4º de la Carta. En particular, se estaría obligando al Congreso a iniciar en la Cámara el trámite de todos los ordenamientos legales que regulen incidentalmente materias tributarias, y al hacerlo, se estaría restringiendo la potestad configurativa del legislador, pues se le estaría imponiendo una forma específica de expedir la legislación. Sin embargo, para la Corte el anterior argumento no resulta aceptable, pues el legislador cuenta con diversas posibilidades para expedir normas tributarias. Puede incorporarlas en leyes que regulen otras materias, en tanto guarden con ellas un nivel suficiente de conexidad temática, sistemática, teleológica o causal,[1] o puede también organizarlas de manera integral y completa en leyes tributarias. En cualquiera de estos dos casos, la única restricción a la forma como el legislador expide la legislación consiste en que el respectivo proyecto inicie su trámite en la Cámara de Representantes. Por otra parte, el argumento de la marginalidad de la regulación tributaria, por sí mismo, tampoco resulta aceptable, pues en la práctica con ello se estaría restando por completo el efecto útil de la reserva de trámite legislativo en materias tributarias. Particularmente, si se tiene en cuenta que el legislador puede expedir disposiciones tributarias de manera dispersa en diversos estatutos, siempre y cuando guarden relación de conexidad con el tema central de las leyes en que se encuentren. En efecto, si se aceptara tal argumento, el legislador podría incorporar las disposiciones tributarias pertinentes en cada ley que regule una de las actividades económicas gravadas, con el objetivo de flexibilizar el procedimiento, vaciando de hecho el contenido normativo de la regla del artículo 154.4 constitucional, bajo el argumento de que las disposiciones tributarias son marginales dentro del tema general de la ley. Por lo tanto, la marginalidad de las disposiciones tributarias dentro del conjunto de la regulación de la actividad minera no justifica la iniciación de su trámite legislativo en el Senado. El objetivo abstracto de flexibilizar el procedimiento legislativo no puede hacer ineficaz la regla sobre reserva de trámite en materias tributarias. Por el contrario, la Corte ha interpretado de manera estricta dicha regla, y ha establecido que sus excepciones operan únicamente cuando existan circunstancias concretas a partir de las cuales se pueda fundamentar constitucionalmente la flexibilización del procedimiento legislativo. Así, dicha excepción está justificada cuando el Presidente envía un mensaje de urgencia para que las dos cámaras sesionen conjuntamente,[2] o cuando el Congreso convierte en legislación permanente disposiciones adoptadas durante un estado de emergencia económica.[3] Sin embargo, en ausencia de una circunstancia cuyo valor constitucional justifique la flexibilización del procedimiento, esta Corporación ha defendido una aplicación rigurosa de la regla contenida en el inciso 4º del artículo 154 de la Constitución. Así, en la Sentencia C-084/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte declaró la exequibilidad de dos disposiciones que regulaban marginalmente asuntos tributarios en una ley que regulaba el servicio público de transporte[4], precisamente en la medida en que su trámite se había iniciado en la Cámara de Representantes. En tal oportunidad, la Corte dijo expresamente: “... el mencionado proyecto por tener, en ciertos apartes, materia tributaria debía comenzar su trámite en la Cámara de Representantes (inciso 4º del artículo 154 C.P.), como en efecto se hizo (folio 97). No hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto.”[5] En el mismo sentido, la Corte también ha declarado la inexequibilidad de disposiciones tributarias marginales contenidas en leyes cuya materia dominante era ajena a asuntos tributarios. En la Sentencia C-065/98 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte declaró inexequible un único artículo que creaba un impuesto, contenido en una ley sobre liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos.[6] En ese caso, la declaratoria de inexequibilidad del artículo mencionado tuvo como fundamento que la ley no había iniciado su trámite en la Cámara de Representantes. Al respecto esta Corporación sostuvo: “... por tratarse de una ley que tiene un aparte tributario, ha debido iniciar su debate en la Cámara de Representantes y, como ello no ocurrió, adolece de vicios de procedimiento en su formación; por lo tanto esta Corte declarará inexequible el artículo 9º de la ley 366 de 1997.”[7] La anterior jurisprudencia muestra que, en principio, la reserva de trámite legislativo en materia de tributos significa la inconstitucionalidad de las disposiciones sobre este tema, al margen de su importancia dentro del estatuto en el cual estén contenidas. Sin embargo, subsisten dos problemas que le corresponde a esta Corte abordar. En primer lugar, debe establecer si cualquier referencia a materias tributarias en un proyecto de ley implica que ésta debe de iniciar su trámite en la Cámara de Representantes. Así mismo, debe establecer si la reserva de trámite en materia tributaria se aplica indistintamente a cualquier tipo de ley. En relación con el primer problema, es necesario que esta Corporación establezca si cualquier referencia a un asunto tributario en una disposición legal implica que la ley en que está contenida deba iniciar su trámite en la Cámara; o si, por el contrario, dicha regla se impone exclusivamente en los casos en que la disposición acusada esté transformando algún tipo de relación tributaria. Para tal efecto, la Corte debe interpretar la regla del inciso 4º del artículo 154 constitucional, conforme al principio de razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de trámite en materias tributarias, analizándola sistemáticamente con las demás disposiciones constitucionales relevantes. La reserva de trámite en materias tributarias constituye un mecanismo de control político sobre la potestad impositiva del Estado, que tiene como objetivo preservar el principio de democracia representativa en materia tributaria. Esta potestad impositiva se traduce en la creación de obligaciones en cabeza de los contribuyentes, las cuales pueden ser de carácter sustancial o instrumental. En esa medida, el control que ejerce la Cámara tiene como objeto representar los intereses de los asociados para determinar el contenido y alcance de sus obligaciones tributarias. Así, una simple referencia normativa a una materia tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en sí misma no tenga repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligación tributaria excede el ámbito propio del control político que el Constituyente quiso otorgar a la Cámara de Representantes. Ello significa que una disposición que se refiera tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta inconstitucional por no haber iniciado su trámite en la Cámara. A su vez, si la disposición está afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto relacionado con las obligaciones tributarias de carácter instrumental, dicha disposición resultará constitucional sólo en la medida en que haya iniciado su trámite en la Cámara de Representantes. Por otra parte, la reserva de iniciación del trámite en materias tributarias en cabeza de la Cámara de Representantes constituye un mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivos y las de la Nación. En efecto, esta reserva garantiza la representación territorial de los tributos, pues fortalece la participación política de las circunscripciones territoriales y especiales en el diseño compartido de los elementos del tributo por parte del congreso y de las corporaciones representativas de las entidades territoriales. Con ello se contribuye a la realización legislativa directa de los intereses impositivos de las entidades territoriales, y se garantiza su autonomía impositiva, permitiéndoles a los cuerpos representativos del orden territorial fijar los elementos del tributo dentro de los marcos establecidos previamente por el legislador.[8] En esa medida, la reserva de trámite constituye una garantía institucional para la realización del principio de descentralización y de la autonomía de las entidades territoriales (C.N. art. 1º). Por lo tanto, también deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes aquellas disposiciones tributarias que directa o indirectamente afecten los elementos de los tributos del orden territorial, o la autonomía impositiva de las entidades territoriales. En el presente caso, todos los artículos que contiene la ley 685 de 2001 en materia tributaria afectan obligaciones tributarias de los contribuyentes, y algunos de ellos, además, restringen la potestad impositiva de las entidades territoriales. En efecto, como se describió anteriormente, el artículo 229 establece una incompatibilidad entre el pago de regalías y el pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales; el artículo 231, por su parte prohíbe gravar con impuestos territoriales las actividades mineras y los para llevarlas a cabo; el artículo 233 excluye algunos bienes mineros de la renta presuntiva; el artículo 234 exceptúa de la retención en la fuente los pagos por carbón a empresas de economía solidaria, cuando se utilice para generar electricidad; el artículo 235 establece una exención -de todo impuesto y gravamen durante 30 años- para las inversiones forestales que hagan los exportadores mineros y; el artículo 236 fija el sistema de amortización de ciertos costos en que incurren las empresas mineras. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, resulta relevante que las disposiciones tributarias demandadas estén incorporadas al ordenamiento jurídico mediante una ley a través de la cual se expide íntegramente un código. En efecto, dentro de la tradición continental, la codificación ha representado históricamente una técnica legislativa mediante la cual se pretende regular de manera integral, sistemática y armónica una materia, incorporándola formalmente en un solo cuerpo normativo. Esta pretensión racionalizante del producto legislativo presupone la incorporación de todas aquellas materias específicas que de manera más o menos directa, afecten la materia general que es objeto de codificación. Esta noción de codificación ha sido sostenida por la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia y reiterada desde sus comienzos por la Corte Constitucional. Sobre el punto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de abril de 1977 (M.P. Guillermo González Charry),[9] sostuvo: “... un código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. En esa medida, el carácter exhaustivo y sistemático de la técnica de la codificación supone la incorporación de las materias anexas y complementarias a la materia general en un mismo cuerpo; es decir, dentro de una misma ley. Por lo tanto, al imponerle al legislador la obligación constitucional de desglosar las materias tributarias aplicables a la materia codificada en un cuerpo legal diferente, con el objeto de cumplir con la reserva de trámite, se estaría desnaturalizando el concepto mismo de código. Sobre el particular, en la Sentencia antes citada, la Corte Suprema sostuvo que la regulación sistemática y ordenada dentro de un código requiere la integración de los distintos frentes que estructuran o componen una conducta, situación social o actividad. Al respecto dijo: “No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una división tajante entre la actividad que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. Si un estatuto de esta naturaleza para ser sistemático y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; que al adoptar alguna de estas, apenas se intente presentar la estructuración completa de una determinada conducta o de una situación social dada.” En el presente caso, la Ley 685 de 2001, pretende codificar, es decir, regular integral y sistemáticamente la actividad minera, dentro de la cual, la materia tributaria resulta un frente regulativo obligatorio. Con todo, podría alegarse que no es necesario que el legislador desglose la materia tributaria del resto del contenido del código en el cual está contenida, para efectos de cumplir con la reserva de trámite a la que está sujeta la creación de normas tributarias. El trámite de todo el código podría iniciarse en la Cámara de Representantes, y con ello se cumpliría el requisito consagrado en el inciso 4º del artículo 154 de la Carta. Sin duda ello es cierto. Sin embargo, aceptar esta posibilidad implicaría restringir la iniciativa legislativa del Senado para expedir Códigos, con el único argumento de que estos contienen materias tributarias. En esa medida, es necesario establecer si la reserva de trámite en materia tributaria se aplica también a las leyes mediante las cuales se expiden códigos. Ello supone ponderar dicha reserva, como instrumento para preservar el principio de representación del tributo y la participación de las entidades territoriales en la articulación legal de su autonomía impositiva, frente al interés en preservar la potestad configurativa del legislador. En particular, en relación con su iniciativa para expedir códigos. Para efectuar tal ponderación, es preciso que la Corte interprete la normatividad constitucional en lo que se refiere referente a la técnica legislativa de la codificación. En tal orden de ideas, especial consideración debe darse a la prohibición constitucional de conferir facultades extraordinarias para expedir códigos. Esta prohibición busca maximizar la representatividad popular del Congreso en su actividad legislativa, como elemento propio de un sistema democrático; impidiendo así la práctica política usual bajo la Constitución anterior, de relegar la creación de códigos al gobierno. En relación con la razón histórica para que el constituyente prohibiera conferirle facultades extraordinarias al presidente de la República para crear códigos, la Corte ha dicho: “Ha de observarse por último que la munificencia del Congreso en el pasado para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo y muchas veces sin pedírselas éste, inundó al país de toda esa normación especial que no tenía arraigo en el Congreso, foro natural donde han de debatirse los grandes temas nacionales. Ello explica que el nuevo texto constitucional haya restringido, ratio materia, el otorgamiento de las facultades extraordinarias.” Sentencia C-549/92 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein) Esta prohibición supone que el constituyente quiso que la creación de códigos correspondiera al ejercicio democrático del poder, precisamente porque una regulación sistemática e integral de una actividad supone la afectación de los intereses de amplios sectores sociales y políticos que tienen mayores posibilidades de verse representados en el Congreso de la República. Sin embargo, para garantizar la efectividad de esta representación en un sistema bicameral, es necesario permitir la iniciativa de las dos cámaras legislativas en la creación de códigos. Por tal motivo, este tipo especial de leyes no está sujeta a una reserva especial de trámite. De restringirse la posibilidad de que el Senado tenga iniciativa en la creación de códigos, se estaría imponiendo una restricción al procedimiento legislativo no contemplada en la Constitución. Esta restricción iría en detrimento de la voluntad del constituyente de otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda desarrollar al máximo su papel como legislador dentro de un sistema democrático, participativo y pluralista. En esa medida, para preservar la iniciativa legislativa del Senado, resulta indispensable limitar el alcance de la reserva de trámite en materia tributaria, cuando la ley que la contenga sea un código. Por lo tanto, desde este punto de vista, la Corte declarará la inexequibilidad de los artículos 229, 231, 233, 234, 235 y 236 de la Ley 685 de 2001. 5 Adición de un inciso al proyecto durante el segundo debate 2.1. Normas demandadas Artículo 227. La Regalía. De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia. 2.2. Fundamentos de la demanda Los demandantes sostienen que el inciso final del artículo 227 fue incluido en el proyecto de ley durante el último de debate en la Cámara de Representantes. Al respecto, se limita a decir: “Es aun más grave la violación habida cuenta que solo (sic) el último día de debate en el Congreso se le adicionó el inciso final al artículo 227” 2.3. Intervenciones 2.3.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) El Instituto sólo emitió concepto sobre los vicios formales relacionados con la iniciación del trámite en el Senado, argumentando que carece del material probatorio necesario. Sin embargo, solicita que la Corte tenga en cuenta el principio constitucional de la instrumentalidad de las formas al adoptar una decisión. 2.4. Concepto del Procurador General El concepto enviado por el Ministerio Público no hace mención alguna del cargo. 2.5 Consideraciones de la Corte Constitucional 2.5.1 Cosa juzgada relativa implícita en relación con el inciso 2º del artículo 227 de la Ley 685 de 2001. Los demandantes sostienen que el inciso 2º del artículo 227 fue incluido en el último debate en la Cámara. Mediante Sentencia C-669/02 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte ya se había pronunciado en relación con tal disposición, sin dar efectos relativos a su decisión en la parte resolutiva de la Sentencia. En efecto, en su numeral 2º, esta providencia dispone: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que tratándose de propietarios privados del subsuelo pagarán no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto por la Ley en materia de regalías para cada especie de recursos.” La falta de una restricción expresa en la parte resolutiva daría lugar a sostener que sobre tal disposición recae el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Sin embargo, a partir de los antecedentes y de las consideraciones de la Corte se ve que ello no es así. En efecto, en aquella oportunidad, el procurador solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 227 por vicios de procedimiento en su formación,[10] pues en su parecer,[11] el inciso había sido introducido por la comisión accidental de conciliación intercameral. Sin embargo, la Corte se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre este vicio de forma, pues no había sido planteado por los demandantes. Dijo la Corte en aquella oportunidad: “Si bien en el presente caso dicho término aún no ha vencido, al no haber sido propuesto el cargo por la demandante en este proceso la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.” Por lo tanto, a pesar de que la parte resolutiva de la Sentencia no lo establece expresamente, el pronunciamiento de la Corte en dicha oportunidad no cobija los cargos por vicios de procedimiento en relación con el inciso 2º del artículo 227. Por lo tanto, lo que ocurre en esta oportunidad es una cosa juzgada relativa implícita. En esa medida, la Corte tiene competencia para pronunciarse en relación con vicios de procedimiento en su formación. 2.5.2 Ineptitud del cargo planteado contra el inciso 2º del artículo 227 Los demandantes sostienen que el inciso 2º del artículo 227 fue incluido en el último debate en la Cámara, sin desarrollar más su argumento en relación con el procedimiento surtido, o con su calificación desde el punto de vista constitucional. En efecto, no señalan la norma constitucional infringida, ni se refieren al trámite legislativo que debió haberse surtido, ni mencionan una ausencia de identidad relativa o de consecutividad entre el inciso acusado y el resto de la regulación. Como lo establece inciso 2º del artículo 160 de la Constitución, y lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, la autonomía de las cámaras legislativas dentro de nuestro sistema bicameral le permite a ellas introducir modificaciones a un proyecto de ley durante el segundo debate. Solamente en aquellos casos en que las modificaciones contraríen los principios de identidad relativa y de consecutividad, puede afirmarse que la introducción de una modificación al texto del proyecto constituye un vicio de inconstitucionalidad. En vista del carácter general de la facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 160, la simple afirmación de haberse introducido en segundo debate en una de las cámaras legislativas no es suficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. El planteamiento de un cargo de inconstitucionalidad debe dirigirse a desvirtuar la constitucionalidad de la disposición acusada. En esa medida, no puede la Corte entrar a analizar la acusación formulada por los demandantes, cuando estos no establecen qué disposiciones o principios constitucionales están siendo violados, ni manifiestan en concreto cuál fue el trámite dado a la disposición que acusan. Al respecto, la Corte ha dicho: “La efectividad del derecho político [de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad] depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).[12] Por lo tanto, en el caso específico, para que un cargo semejante constituya un reproche constitucionalmente relevante, los demandantes deben señalar de manera suficiente las razones por las cuales el vicio desborda el ámbito de la regla consagrada en el inciso 2º del artículo 160. Sin embargo, estos no hacen ninguna referencia al respecto. En esa medida, la Corte considera que la acusación planteada es incompleta, no constituye un cargo de inconstitucionalidad y la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el segundo inciso del artículo 227 de la Ley 685 de 2001. 3. Violación del principio de unidad de materia 3.1. Normas demandadas 3.1.1Normas relativas a la expropiación Artículo 186. Bienes expropiables. Por ser la minería una actividad de utilidad pública e interés social, podrá solicitarse la expropiación de bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los minerales en el período de explotación y para el ejercicio de las servidumbres correspondientes. Excepcionalmente también procederá la expropiación en beneficio de los trabajos exploratorios. Artículo 187. Necesidad de los bienes. Los bienes inmuebles y de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la expropiación deberán ser imprescindibles para el funcionamiento eficiente de las obras e instalaciones del minero y la explotación de los minerales, su acopio, beneficio, transporte y embarque. La condición de ser los bienes imprescindibles para el proyecto minero, se establecerá por medio de peritos, designados por la autoridad concedente, dentro de la etapa administrativa de la expropiación. Artículo 188. Bienes no expropiables. No podrá decretarse la expropiación que aquí se trata, de los bienes inmuebles, adquiridos o destinados para el ejercicio de otros títulos mineros vigentes. Artículo 189. Petición de expropiación. El beneficiario de un título minero vigente, que se proponga adquirir bienes inmuebles de terceros mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad minera competente mediante escrito que habrá de contener: a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor de los inmuebles; b) Número y clase de la anotación del título minero en el Registro Minero Nacional; c) Identificación y localización de los bienes que necesita adquirir y descripción detallada de las obras e instalaciones mineras con las cuales serían ocupados o afectados. Agregará además el certificado del Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre su matrícula, inscripción y gravámenes; d) Compromiso formal de pagar la indemnización previa y plena que se origine en la expropiación. Artículo 190. Inscripción y examen de los bienes. Con base en la documentación presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el terreno en unión de peritos designados por la autoridad minera, para verificar si los bienes por expropiarse son imprescindibles para establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnización por pagar a sus dueños o poseedores. Artículo 191. Citación de los interesados. La designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles. Artículo 192. Personería para demandar. La resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los interesados. Una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación. Artículo 193. Expropiación durante la exploración. En casos excepcionales en los que por la profundidad y duración de los trabajos de exploración por métodos de subsuelo, no puedan realizarse s in afectar el valor comercial o el disfrute de los predios, procederá pedir su expropiación por los procedimientos señalados en los artículos anteriores y se presentará un programa de exploración que sustente tal solicitud. 4.4.1 Normas sobre contratación administrativa y el contrato de concesión minera Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta presentada. También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de las obligaciones consiguientes. Artículo 20. Compañías de obras y servicios. Las compañías extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no superior a un año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal. Artículo 21. Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código. Artículo 22. Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. Artículo 23. Efectos de la cesión. La cesión de los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren pendientes de cumplirse. Artículo 24. Cesión parcial. La cesión parcial del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas. Artículo 30. Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor. Artículo 51. Cláusulas exorbitantes. El contrato de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos. Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa. Artículo 64. Area en corrientes de agua. El área de la concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes. El área para explorar y explotar minerales en el cauce y las riberas de una corriente de agua, será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas, delimitadas por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos contenga un trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus márgenes. Durante la exploración, el interesado deberá justificar, mediante estudios técnicos la necesidad de retener la totalidad del área solicitada en concesión. Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas autorizaciones ambientales para intervenir las zonas escogidas para la extracción de los minerales, dentro del área de la concesión. Artículo 108. Renuncia. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental. Artículo 109. Mutuo acuerdo. El contrato de concesión podrá darse por terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual se acordará todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e instalaciones del concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del área. De este evento se dará aviso a la autoridad ambiental. Artículo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario. Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión. 4.4.2 Normas en materias administrativa, de jurisdicción y competencias Artículo 39. Prospección de minas. La prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse en bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se requerirá su concepto técnico favorable. Artículo 116. Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse. Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada. Artículo 156. Requisito para el barequeo. Para ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. Artículo 157. Lugares no permitidos. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares: (…) b) En los lugares que lo prohiba el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano; c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300) metros. Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. 3.1.4 Normas tributarias Artículo 231. Prohibición. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Artículo 233. Exclusión de renta presuntiva a la minería. El artículo 189 del Estatuto Tributario quedará así: “Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación: ... d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos”. Artículo 234. Excepción de retención en la fuente. Se exceptúan de la retención en la fuente prevista en el estatuto tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la adquisición de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la generación térmica de electricidad. Artículo 235. Acreditación de exportaciones mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del...

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