C-229-96
Sentencia C-229/96
Sentencia
C-229/96
VACACIONES-No inclusión del valor de trabajo en días
de descanso/VACACIONES-No inclusión del valor de trabajo suplementario
El no incluir en
el salario que el trabajador recibe durante el período de vacaciones, lo
correspondiente al valor del trabajo en días de descanso obligatorio y al valor
del trabajo suplementario o de horas extras, obedece a una razón elemental:
durante las vacaciones, el trabajador no labora en los días de descanso
obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal podría, en consecuencia, cobrar por
un trabajo que no realiza. Cuando se disfrutan las vacaciones, existe la
certeza de que no se trabajará en días de descanso obligatorio, ni habrá
trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando al compensarlas en dinero
se toma como base el último salario devengado, es claro que éste puede incluir
la remuneración correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio o a
las horas extras, si ha habido tal trabajo. Son, como se ve, situaciones
distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables.
Referencia:
Expediente D-1136
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 192, parcial, del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 8o. del decreto legislativo 617 de febrero
26 de 1954.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada,
según consta en acta número veinticuatro (24) de la Sala Plena, en Santafé de
Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella
demandó ante esta Corporación, en forma parcial, el artículo 192 del Código
Sustantivo del Trabajo.
El despacho del
Magistrado sustanciador, en providencia de noviembre 14 de 1995, admitió la
demanda y dispuso dar cumplimiento al trámite señalado en el decreto 2067 de
1991.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 0617 DE 1954
(Febrero 26)
Por el cual se modifica el Código
Sustantivo del Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto
número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en
estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
...
"Artículo
8o. El artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 192.
Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el
salario ordinario que esté devengando el día en que comience a
disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la
liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio
y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
2. Cuando el
salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo
devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que
se concedan".
B. La
demanda.
El actor, en su
demanda, hace un estudio comparativo entre la norma demandada y el artículo 189
del Código Sustantivo del Trabajo, que señala la compensación en dinero de las
vacaciones, para concluir que es la misma ley la que entroniza diferencias al
castigar con deducciones discriminatorias a los trabajadores que toman sus
vacaciones en tiempo, frente a aquellos empleados o ex empleados que las
compensan. En consecuencia, considera vulnerados los derechos constitucionales
a la igualdad (art. 13), el principio de aplicación de la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales del derecho (art. 53), y los artículos 1o. y 12.
C. Concepto
del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación, solicitó declarar la exequibilidad del aparte demandado.
En su criterio la diferencia de trato establecida por el legislador entre el
disfrute de las vacaciones y su compensación, se encuentra justificada por ser
situaciones distintas: la norma tiende a la realización de la justicia
conmutativa que debe imperar en las relaciones asalariado-patrono. Trae a
colación una sentencia del 31 de marzo de 1955, proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que hace parte de un decreto legislativo (numeral 7, del
artículo 241 de la Constitución), adoptado, además, como legislación
permanente, por la ley 141 de 1961 (numeral 4, del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
El argumento
fundamental del demandante, consiste en que la ley, al disponer que durante el
período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté
devengando el día en que comience a disfrutar de ellas, quebranta la
Constitución, porque excluye el valor del trabajo en días de descanso
obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Compara,
además, la disposición acusada con la que permite compensar en dinero las
vacaciones, tomando como base el último salario devengado.
Tercera.- Por
qué la norma demandada es exequible.
Para llegar a la
conclusión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, lo
primero que se debe establecer es su razón de ser.
En este orden de
ideas, hay que afirmar que el no incluir en el salario que el trabajador recibe
durante el período de vacaciones, lo correspondiente al valor del trabajo en
días de descanso obligatorio y al valor del trabajo suplementario o de horas
extras, obedece a una razón elemental: durante las vacaciones, el trabajador no
labora en los días de descanso obligatorio, ni trabaja horas extras. Mal
podría, en consecuencia, cobrar por un trabajo que no realiza.
Por el contrario,
cuando el artículo que regula lo que ha de pagarse para compensar en dinero las
vacaciones no disfrutadas, ordena tomar como base de la compensación el último
salario devengado, se está ante una situación concreta: lo devengado es una
suma cierta, determinada. Dicho en otros términos: cuando se disfrutan las
vacaciones, existe la certeza de que no se trabajará en días de descanso
obligatorio, ni habrá trabajo suplementario o de horas extras. Pero, cuando
al compensarlas en dinero se toma como base el último salario devengado, es
claro que éste puede incluir la remuneración correspondiente al trabajo en días
de descanso obligatorio o a las horas extras, si ha habido tal trabajo. Son,
como se ve, situaciones distintas, cuyas diversas regulaciones son razonables.
En síntesis: la
diferencia, elementalmente explicada, es ésta: en el caso de las vacaciones
compensadas en dinero, hay certeza sobre lo que el trabajador devengó, por todo
concepto constitutivo de salario; en el caso de lo que se recibe por salario
durante el período de vacaciones, hay certeza de que no trabajará en los días
de descanso obligatorio, ni en horas extras, por lo cual sólo recibe el salario
ordinario.
A lo dicho, puede
agregarse esto: la norma que permite la compensación en dinero (artículo 14 del
decreto 2351 de 1965), es excepcional, de alcance restringido: sólo permite, en
casos taxativamente previstos, la compensación; y únicamente hasta de la mitad
del período de vacaciones, salvo cuando se compensan al terminar el contrato de
trabajo sin haberlas disfrutado. Por esto, no es posible darle una
interpretación extensiva, como lo pretende el actor.
De lo expuesto se
concluye que la norma demandada no quebranta la Constitución, pues no viola las
normas señaladas en la demanda, ni ninguna otra.
Cuarta.- Decisión
sobre todo el artículo demandado.
Cómo todo el
artículo 192 se refiere a una misma materia, en general, y la Corte lo ha
examinado sin encontrar en él nada que contraríe la Constitución, la Corte
declarará la exequibilidad de toda la norma.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el decreto
0617 de 1954, artículo 8°.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.