C-228-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-228/15
DERECHO A LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISION-Configuración de cosa juzgada constitucional formal
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia/COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA
JUZGADA RELATIVA-Conceptos
Referencia: expediente D-10481
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 1680 de
2013
Actor: Juan Carlos Monroy Rodríguez
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el 30 de septiembre
de 2014, el ciudadano Juan Carlos Monroy Rodríguez, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013,
por considerar que vulnera los artículos 61 y 94 de la Constitución Política, “este
último en conexidad con los artículos 15, 54, 67 y 70 ibídem”.
Mediante Auto del 5 de noviembre de 2014, se resolvió
admitir la demanda en relación al cargo por violación del artículo 61 Superior
al considerarse que cumplía
con los requerimientos mínimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y
certeza para que esta Corporación analizara la constitucionalidad de la norma
demandada.
Sin embargo, se inadmitió la demanda en relación al
cargo por violación del artículo 94 Superior, debido al incumplimiento de los
requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Por tal motivo se otorgó
al demandante la oportunidad de corregir la demanda en este punto, pese a lo
cual guardó silencio.
Posteriormente, en Auto del 24 de noviembre 2014 se
rechazó el cargo por violación del artículo 94 de la Constitución, se fijó en
lista el asunto y, entre otras actuaciones, se puso en conocimiento de la
demanda al Presidente de la
República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Dirección Nacional de
Derechos de Autor y al Instituto Nacional para Ciegos -INCI-.
Así mismo, se invitó a intervenir al Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la
Maestría en Propiedad Intelectual de la Universidad de los Andes, a la
Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad
Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la
Universidad del Rosario, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, al Grupo de Investigación en Derecho Privado de la Pontificia
Universidad Javeriana, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos
de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia, al
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la
Universidad Externado de Colombia y a la Fundación Saldarriaga Concha.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
“LEY 1680 DE 2013
(Noviembre 20)
Diario Oficial No. 48.980 de 20 de noviembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con
baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento
y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS
DE AUTOR. Para garantizar
la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el
ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el
conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales,
producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser
reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o
transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin
autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando
la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación,
transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la
obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así
utilizadas.
No se aplicará la exención de pago de los Derechos de
Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado
originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y
que se hallen comercialmente disponibles”.
III. LA DEMANDA
Como
se indicó, el demandante considera que la norma acusada
desconoce los artículos 61[1]
y 94 de la Constitución. Sin embargo, esta Corte sólo admitió la demanda en
relación con el primero.
En efecto, el accionante afirma que la disposición demandada
transgrede el artículo 61 Superior porque de éste emana un mandato específico
para el legislador, orientado a que las normas de propiedad intelectual y, en
particular, de derechos de autor, garanticen su protección adecuada.
En ese orden de ideas, señala que la Corte
Constitucional ha establecido –sentencia C-871 de 2010- que las restricciones
o excepciones a los derechos de autor son admisibles, siempre y cuando se
ajusten a la “regla de los tres pasos”, prevista en el artículo 21 de la
Decisión Andina 351 de 1993, según la cual una limitación de este tipo debe
cumplir los siguientes requisitos: (i) ser legal y taxativa; (ii) que su
aplicación no atente contra la normal explotación de la obra; y (iii) que no
cause un perjuicio injustificado a los legítimos derechos e intereses del
titular.
El demandante asevera que no se cumple
con la taxatividad, por cuanto la norma enuncia los elementos constitutivos
de la limitación de una manera tan amplia y genérica, que convierte en regla
general el uso libre y gratuito de la obra y en excepción el control de los
derechos exclusivos de los titulares.
Además, sostiene que la aplicación de la
limitación atenta contra la normal explotación de la obra, porque la
amplitud y vaguedad del precepto demandado permite que cualquier persona acceda
a su conocimiento y disfrute, sin necesidad de adquirirla en el mercado.
Por otra parte, afirma que la excepción,
tal como ha sido redactada, genera un perjuicio injustificado a los
intereses y derechos legítimos del titular, pues al posibilitar que
personas distintas a las destinatarias de la norma, accedan abusivamente a las
obras, se presenta una restricción injustificada a los derechos de los autores.
Por último, manifiesta que la norma incurre
en una omisión legislativa relativa, porque carece de “(…) los necesarios
mecanismos que impidan su abuso, contemplándose una limitación o excepción al
derecho de autor de alcances virtualmente infinitos, abriéndose a la
posibilidad de una aplicación excesiva o abusiva de la norma, en grave
detrimento de la protección y respeto al derecho de autor, y en incumplimiento
de las normas constitucionales que respaldan dicha protección y respeto.”[2]
IV. INTERVENCIONES
Como cuestión preliminar, varios de los intervinientes
advirtieron la semejanza de los cargos objeto de este proceso con la demanda
tramitada en el expediente D-10319, y por tanto, algunos de ellos remitieron
copia del concepto emitido en el referido proceso.
1.
Universidad Nacional de
Colombia[3]
El decano de la Facultad de Medicina de esa
Universidad manifestó que no estaba en condiciones para intervenir en el
presente proceso, debido a que los docentes estaban ocupados en sus actividades
académicas de fin de semestre.
2.
Ministerio de las
Tecnologías de la información y las comunicaciones[4]
A través de un apoderado judicial, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte que
declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por
cuanto no desconoce la Constitución Política.
Aseguró que las limitaciones y excepciones señaladas
en el artículo 12 del texto legal que se discute, no regulan aspectos del
derecho moral de autor. Adicionalmente, según la exposición de motivos del
Proyecto de Ley 138 de 2012, se da cumplimiento a “la regla de los tres pasos”
que instituyó esta Corporación en sentencia C-1023 de 2012.
Lo anterior, en tanto la norma acusada: i) impuso limitaciones
legales y taxativas, pues la norma identificó plenamente sus destinatarios; ii)
su aplicación no atenta contra la normal explotación de la obra, ya que los
formatos requeridos para las personas con baja visión o ciegas no hacen parte
de esa explotación; y iii) no produjo perjuicios injustificados a los autores, en
tanto no se afectaron los intereses ni los derechos de éstos.
3.
Ministerio de Justicia y
del Derecho
A través del Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la
Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 12 de la Ley 1680 de
2013, por cuanto no desconoce la Constitución Política.
En relación con el cargo admitido, aseguró que el
artículo acusado fue proferido por la autoridad competente, en el marco de una
regulación diseñada para garantizar a las personas ciegas y con baja visión el
acceso autónomo e independiente a la información. Así mismo, manifestó que
durante el trámite legislativo se cumplió la “regla de los tres pasos”, en los
términos descritos por la “sentencia C-871 de 2010”.
4.
Grupo de Investigación en
Derechos Humanos de la Universidad del Rosario
El Grupo de Investigación de la Universidad del
Rosario, a través de una de las investigadoras, solicitó que “se estudie los
argumentos del actor de declaratoria de inexequibilidad”[5].
El concepto presentado analizó el cargo por violación del artículo 94 superior
que fue previamente rechazado, por incumplir los requisitos para adelantar un
estudio de fondo.
5.
Ministerio del Interior
A través de un apoderado judicial, el Ministerio del Interior
manifestó que coadyuva la defensa promovida por la Dirección Nacional de
Derechos de Autor.
6.
Ciudadano Dean Lermen
González
El ciudadano Dean Lermen presentó intervención para
solicitar a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada.
De manera preliminar, el interviniente explicó algunos
asuntos relacionados con la expedición de la norma acusada, que ya habían sido
presentados ante esta Corte a través de intervención realizada en el proceso
D-10397. Precisó que la Ley 1680 de 2013 contó con la participación de las
personas ciegas y de baja visión, toda vez que él mismo como persona ciega y
con el apoyo de varias organizaciones pertenecientes a la población objeto de
dicha regulación, impulsó la aprobación de la normativa acusada.
Así mismo, el ciudadano advirtió que el hoy
demandante, fue Director Nacional de Derechos de Autor, por lo que carece de
objetividad y presenta argumentos que, según su juicio, “son mezquinos y
exagerados en la protección del derecho patrimonial del autor”.
En relación con el cargo admitido, el ciudadano
interviniente sostuvo que el artículo 12 acusado, pondera los derechos de las
personas ciegas y con baja visión y los derechos de los autores, sin afectar verdaderamente
a estos últimos por cuanto las restricciones patrimoniales a los derechos de
autor se limitan a tres condicionamientos expresos: (i) que el uso de los
contenidos de las obras sean sin fines de lucro, (ii) que obligatoriamente se
mencionen el título y el autor y, (iii) que la exención no opera cuando la
edición original incluya producción accesible disponible en el mercado.
7.
Instituto Nacional para
Ciegos (INCI)
El Director del Instituto Nacional para Ciegos (INCI)
presenta el concepto institucional, mediante el cual solicita a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLE la norma demandada.
En relación con el cargo admitido, precisó que no
existe violación del artículo 61 de la Constitución, al consagrarse la
limitación o excepción a los derechos de autor en el artículo 12 de la Ley 1680
de 2013. Lo anterior debido a que la norma acusada cumple la “regla de los tres
pasos”.
8.
Intervención conjunta de
miembros de la Fundación Karisma, el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes y del colectivo Brigada Digital
La Fundación Karisma, el Programa de Acción por la
Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y el colectivo Brigada Digital
presentaron intervención ciudadana en la que solicitan a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD
de la norma acusada.
Después de explicar la naturaleza y la misión de las
organizaciones, los intervinientes dividieron su concepto en dos grandes
partes: La primera, dirigida a describir los derechos de las personas con
discapacidad y las obligaciones que el Estado colombiano ha adquirido frente a
ellas. Y la segunda, encaminada a analizar los cargos de la demanda, con el fin
de demostrar que los mismos no pueden prosperar, ya que la ley desarrolla
mandatos constitucionales y contribuye al cumplimiento de las obligaciones
internacionales del Estado en la materia.
En la intervención se realizó un análisis amplio y
detallado de las razones por las cuales el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013,
cumple con los parámetros constitucionales formales y materiales. En relación
con el cargo admitido, se realizó el test de la “regla de los tres pasos”, se
justificó la excepción y la limitación de los derechos de autor como una acción
afirmativa y se concluyó que la misma no vulnera el artículo 61
constitucional.
9.
Intervenciones ciudadanas.
Los ciudadanos Karen Lorena Florián Torres, Luis
Miguel Sánchez Zoque, Sanjay Fernandez Domecq, Jasec Juliana Moreno Lemos,
Berenice Piratoba Morales, Paulo Domingo Prieto Romero, Ana Lucía Zuluaga
Pérez, Víctor Eduardo Solano Franco, Alexander Gerlves, Paula Magaly García
Taborda, Carlos Andrés Montoya Osorio, Mauricio Jaramillo Marín, Juan Carlos
Pachón Padilla, Alejandro Díaz Ruiz, Olga María Cardona Delgado, Daniel Julián
Cárdenas Ortiz, Alexander Ricardo Andrade, Yuli Paola Pérez Cuervo, Carlos
Felipe Gómez Peña, Irma Fabiola Gómez Peña, Álvaro Rodríguez Díaz, Cildy
Johanna Herrera Díaz, Paola Andrea Rodríguez Rocha, Yoli Marcela Hernández
Pino, Ulises Hernández Pino, Diana del Pilar Ramírez Álvarez, Pilar Vargas
Álvarez, Diego Mauricio Galeano Ramírez, Juan Sebastián Grisales Restrepo,
Jarold Díaz Carreño, Laura Tatiana Martínez Villada, Gerardo Ospina Espinosa,
Andrés Felipe Ramírez, Luis Carlos Giraldo Montoya, Catalina Ángel Zuluaga,
Iván Danilo Acuña Mosquera, Jaime Alberto Sánchez Ortiz, Nataly Sabogal
Villada, Jhon Javier González Acevedo, Danny Aidy Roa Tujano, Gilber Andrés
Garzón Moreno y Ricardo Galán, miembros del colectivo Brigada Digital, en
escritos separados, solicitaron a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del
artículo demandado.
Los ciudadanos manifestaron que la Ley 1680 de 2013 ha
facilitado la autonomía de las personas en condición de discapacidad visual a
través del uso de herramientas tecnológicas. Indicaron que ellos, como personas
involucradas en la defensa de los derechos humanos de las personas en condición
de discapacidad, han podido evidenciar el impacto positivo de la Ley 1680 de
2013, en relación con la garantía de los derechos de esa población.
Afirmaron que es ilógico que cada vez que una persona
con discapacidad visual quiera acceder a un libro o una obra, tenga que pedir
permiso a los titulares del derecho de autor de la misma. Esta situación sin
duda perpetúa la discriminación y desventaja que venían sufriendo las personas
ciegas o de baja visión a la hora de acceder a la información. Por lo anterior,
consideraron que la excepción consagrada en el artículo 12 está
constitucionalmente justificada.
10. Dirección Nacional de Derecho de Autor
La Dirección Nacional de Derechos de Autor solicitó a
la Corte declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento, o en su
defecto declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, pues
éste no vulnera la Constitución.
En la intervención se recalcó que el Legislador tiene
un amplio margen de configuración en materia de propiedad intelectual. En esa
medida, según la habilitación del artículo 61 Superior, es posible que el
Congreso regule lo relacionado con la obligación estatal de proteger ese
derecho.
En torno a las limitaciones o excepciones que pueden
imponerse a ese derecho, el interviniente recordó los pasos y las exigencias
constitucionales que deben surtirse para el efecto. Señaló que en todo caso es
posible ponderar la propiedad intelectual con otros derechos, como los de las
personas en condición de discapacidad visual, a fin de armonizar los postulados
constitucionales.
Finalmente, advirtió que la demanda está basada en “una
posible ‘aplicación excesiva o abusiva de la norma’, mas no se deduce de una
confrontación directa de ésta con una norma constitucional”, con lo cual,
se incumple la certeza y la pertinencia necesarias para que la Corte pueda
pronunciarse.
V.
Concepto del Ministerio
Público
El Procurador General de la Nación rindió el concepto
de rigor, en el cual solicitó a la Corte DECLARARSE INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1680 de
2013, en razón de la ineptitud sustancial del cargo formulado. Precisó que el
parámetro de constitucionalidad usado por el demandante es la sentencia C-871
de 2010, con la cual la Corte sostuvo la necesidad de verificar la “regla de
los tres pasos” para imponer limitaciones a los derechos de autor.
En subsidio, solicitó a esta Corporación ESTARSE A
LO RESUELTO en la sentencia que decida las demandas que cursaban trámite
ante esta Corporación bajo los radicados D-10319 y D-10397. En tales procesos,
el Ministerio público había solicitado la declaratoria de exequibilidad de las
normas acusadas.
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme
al artículo 241 numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo
que hace parte de una ley.
Asuntos previos: Inhibición y cosa
juzgada constitucional
2. El demandante considera que el
artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, permite, de forma indeterminada y abierta,
la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación y/o
transformación de obras literarias,
científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio
o procedimiento, con el fin de garantizar
la autonomía y la independencia de las
personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior,
sin autorización de sus autores y sin el pago de los Derechos de Autor, siempre
y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación,
transformación o el arreglo de las obras, sean hechos sin fines de lucro y cumplan
la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras.
A juicio del demandante, la ley no creó las garantías
necesarias para que esa limitación no se traduzca en una autorización
indeterminada de reproducción y aprovechamiento de las obras, sin el pago
respectivo a sus autores. Por tanto, se incumple el deber estatal de protección
a la propiedad intelectual, consagrada en el artículo 61 Superior.
Antes de analizar de fondo el asunto es necesario
verificar dos aspectos advertidos en el trámite constitucional: la solicitud de
inhibición y la cosa juzgada constitucional.
3. Así, en primer lugar, es necesario advertir
que el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de Derechos de
Autor solicitaron a esta Corte declararse INHIBIDA para decidir de fondo
el asunto. El Procurador señaló que el actor usó un parámetro de
constitucionalidad que no está autorizado, pues basó sus argumentos en el
incumplimiento de “la sentencia C-871 de 2010”; mientras que el Director
de Derechos de Autor argumentó que el cargo por violación del artículo 61
constitucional adolece de certeza y la pertinencia.
No obstante lo anterior, esta Sala anota que, como se
indicó desde el auto admisorio de la demanda que dio origen a este proceso
constitucional, el cargo que identificó el accionante fue por violación al
artículo 61 de la Constitución. En esa medida, que el demandante en su
desarrollo argumentativo, haya citado algunas sentencias para establecer cuál
es el alcance y contenido que la Corte ha dado al artículo 61, no implica que
las esté tomando como parámetros para evaluar la norma acusada.
En cuanto al presunto incumplimiento de los requisitos
de certeza[6]
y pertinencia[7],
esta Corte estima que sí se cumplieron, en tanto el artículo 12 de la Ley 1680
de 2013, sí establece una limitación a los derechos de autor (que no es
simplemente deducida por el accionante) y esa limitación se confronta con la
norma constitucional protectora de la propiedad intelectual, que es el artículo
61.
Por tal razón, la Sala Plena considera que existe
mérito para fallar, en tanto el cargo por violación al artículo 61 de la
Constitución cumplió todos requisitos para el efecto.
4. Ahora bien, en segundo lugar, el Ministerio
Público pidió a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en los procesos de
referencia D-10319 y D-10397, por estimar que existe similitud en uno de los
cargos y la norma demandada en dichos procesos.
En razón a esa advertencia sobre la existencia de una
cosa juzgada formal en relación con los expedientes D-10319 y D-10397, que dieron origen a las sentencias C-035 de 2015[8] y C-090 de 2015[9],
respectivamente, esta Sala analizará, si efectivamente se presenta la referida
cosa juzgada.
Cosa juzgada constitucional
5. En cuanto al concepto de cosa juzgada,
el artículo 243 de la Carta consagra expresamente tal efecto para las
sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control
constitucional. Dice la norma:
“Artículo 243. Los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Esta norma se complementa con los artículos
46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como con el artículo 22 del Decreto 2067 de
1991, según los cuales las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del
control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y
con efectos erga omnes.
6. A partir de lo anterior, esta
Corporación ha reconocido que la cosa
juzgada tienen una función negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[10].
Como consecuencia de esas funciones, por regla
general, esta Corte no puede entonces pronunciarse sobre un asunto previamente
debatido y fallado. De esta misma manera, para verificar la existencia de la cosa juzgada, la Corte
Constitucional ha fijado unos parámetros, así: (i) que se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una
sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón
normativo de control[11].
7.
Ahora bien la cosa juzgada constitucional, puede ser formal o material. Se está
en presencia de una cosa juzgada formal, cuando “existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio”[12] o
también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”[13].
Por
su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen
dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido
normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de
constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio
involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los
aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones
demandadas[14].
Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.
8. También, respecto a los efectos de la cosa
juzgada frente a nuevas demandas de inconstitucionalidad deben distinguirse dos
situaciones. En primer lugar, si la Corte ha declarado inexequible una
norma, no existe objeto sobre el cual pronunciarse de nuevo, por lo cual, debe
rechazarse la demanda o en su defecto dictarse un fallo inhibitorio y estarse a
lo resuelto en la decisión anterior.
En segundo lugar,
si la Corte ha declarado exequible una norma que luego es acusada
nuevamente, es necesario analizar cuál fue el alcance de la decisión previa,
para definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario
la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá
rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual
decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.
9. En estos casos, la cosa
juzgada puede ser absoluta o relativa[15],
en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que
se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría
dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación
con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras
la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[16].
Según lo anterior, existe cosa
juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de
una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión,
pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de
las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar
sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa
cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[17].
10.
Sin embargo, también ha advertido la Corte que algunos casos se circunscriben a
lo que se conoce como cosa juzgada absoluta aparente, situación en
la cual pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia,
existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en
realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron
planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el
contenido de unos determinados preceptos constitucionales[18].
En
esta situación se entiende que la cosa juzgada derivada de la sentencia
anterior no era absoluta, como podría parecer, sino relativa pero implícita.
Por tanto se permite que la Corte decida de fondo sobre otras demandas contra
el mismo precepto, siempre y cuando no se refieran a los cargos ya analizados.
Configuración de cosa juzgada
constitucional en relación con la sentencia C-035 de 2015
11. En atención a lo expuesto en los
párrafos precedentes, para la Sala Plena en este trámite existe cosa juzgada formal, debido a que la Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-035 de 2015[19],
declaró previamente la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 1680 de 2013,
por un cargo idéntico
al aquí presentado por el accionante y admitido por la Magistrada sustanciadora,
como pasará a explicarse.
12.
En la sentencia C-035 de 2015 se
estudió, entre otros, la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
12 de la Ley 1680 de 2013 por violación del artículo 61 de la Constitución,
según se extrae de la referida sentencia cuando narra lo siguiente:
“4. Al exponer el cuarto cargo, los
accionantes señalan que el artículo 12 de la ley 1680 de 2013 infringe el
artículo 61 constitucional, el cual establece en cabeza del Estado el
compromiso de proteger “la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.” Lo anterior, dentro de los supuestos de
(i) el carácter fundamental de la dimensión moral de los derechos de autor y, (ii)
la falta de determinación del alcance de la excepción al derecho de autor
prevista en la norma demandada.”
Después de realizar el estudio respectivo
en la sentencia C-035 de 2015, la Sala Plena concluyó que el artículo 12 de la
Ley 1680 de 2013, no afectaba la dimensión moral de los derechos de los autores
y no establecía una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada a
sus derechos patrimoniales. Por tanto, resolvió:
“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 de
la Ley 1680 de 2013 por los cargos analizados en esta providencia.”
13. A partir de lo anterior, se puede
concluir que se cumplen los requisitos para declarar la cosa juzgada
constitucional ya que, en este caso: i) se demandó la misma disposición
normativa; ii) con base en el mismo cargo, por una supuesta violación del
artículo 61 superior; y iii) no ha variado el parámetro de control normativo.
En consecuencia, esta Corte deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-035
de 2015.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2015, que
declaró exequible el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por los cargos allí
analizados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrada
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] “ARTICULO 61. El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.”
[2] Folio 6.
[3] Escrito presentado el 9 de
diciembre de 2014, folio 79.
[4] Escrito presentado el 9 de
diciembre de 2014, folio 79.
[5] Negrilla fuera del texto
original.
[6] Certeza: implica que la demanda
recaiga sobre una proporción real y existente, y no contra una simplemente
deducida por el actor.
[7] Pertinencia: implica que la
confrontación de la norma acusada se haga frente a un contenido normativo
constitucional.
[8] M. P. María Victoria Calle
Correa.
[9] M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[10] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P.
Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas
Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Sentencia C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También
ver sentencia C-489 de 2000, M. P. Carlos Gaviria
Díaz.
[13] Sentencia C-030 de 2003, M. P. Álvaro
Tafur Galvis.
[14] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.
[15] La Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada
constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden
destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar
Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M. P.
Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[16] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia).
[17] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla
Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las
cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende
directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se
derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la
parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa
decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la
totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un
efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre
esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el
efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este
caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el
juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.”
[18] Ver al respecto la sentencia C-931 de 2008.
[19] M. P. María Victoria Calle
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.