C-228-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-228/11
DERECHOS SOCIALES-Principio de
progresividad y prohibición de regresividad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DE LOS
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Se
encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte
del bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA
DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional/TEST
DE NO REGRESIVIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS
SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato
de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima
facie de retrocesos
El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del
legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un
aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es
constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato
de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden
hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido
alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta
sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa
que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en
principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está
sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional,
las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN REGULACION LABORAL-Alcance frente a medidas regresivas en la protección de derechos
sociales
TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES-Aplicación de los pasos que se plantean en
el juicio de igualdad
El test de
proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha
utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el
principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene
un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la
justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora
si de todas las medidas posibles, la que escogió el legislador es la menos
regresiva, hasta llegar hasta al último paso del test de verificar la
proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de
no regresividad con otros principios constitucionales como la garantía de
sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para
establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio
de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a éste. Así
por ejemplo en la Sentencia C-038 de 2004 se dijo que si se utiliza como
presupuesto de justificación de la regresividad de un derecho social el fomento
del empleo se debe constatar, “(i) que las medidas no fueron tomadas
inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el
Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que no existían otras
igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en términos de la protección del
derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar
que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el
retroceso en la protección del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a
los logros en términos de fomento del empleo”.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA
DE PENSIONES-Contenido
DERECHOS ADQUIRIDOS-Contenido/DERECHOS
ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Valoración y
diferenciación según la jurisprudencia/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No se
debe aplicar en materia de pensiones cuando se trata de meras expectativas
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DEL DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación del test de regresividad/REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Avances
conceptuales en materia de la definición y aplicación del concepto de
expectativa legítima
DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición de retrocesos en ampliación
progresiva
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Límites específicos que debe respetar el legislador cuando
introduzca modificaciones
CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDA REGRESIVA- Exigencias que corresponde al Estado demostrar con datos
suficientes y pertinentes
Cuando una
medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado
demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca
satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una
evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente
conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de
las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin
propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho
social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al
costo que apareja.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance/PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS SOCIALES-Alcance del
mandato de progresividad
El principio
de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente
esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y
dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de
la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad
de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones
concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto
sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de
su satisfacción. El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un
determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del
legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un
aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse
en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial
estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que
demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo
en el desarrollo de un derecho social prestacional.
REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Vigencia
REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Categorías
EXPECTATIVA LEGITIMA-Definición/EXPECTATIVAS
LEGITIMAS-Pueden ser modificadas por el legislador
en virtud de sus competencias
REFORMA PENSIONAL PROPUESTA EN LA LEY 797 DE 2003-Finalidad
REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Prerrogativa que se da en el decreto 1282 de 1994 a quienes se vincularon antes de 1994, se relaciona con la edad/ REGIMEN
ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILES-Para determinar número de semanas
necesarias y monto de la pensión, se aplican reglas generales de prima media
con prestación, definidas de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993/SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA PENSIONAL-Explicación
necesaria, idónea y proporcional del legislador/SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA
PENSIONAL-Se relaciona con los principios de eficiencia, universalidad y
equidad del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución política
No encuentra la Corte que para el grupo de aviadores civiles de régimen de pensión especial, es decir para
los pilotos que se vincularon antes de 1994 pero que no tenían la edad
suficiente para pertenecer al régimen de transición, se les haya vulnerando el
principio de no regresividad a la expectativa pensional que tenían antes de la
reforma de la Ley 797 de 2003. Como se analizó anteriormente, a este grupo de
pilotos la prerrogativa que se les da en el régimen especial del Decreto 1282
de 1994 se relaciona con la edad pero cuando se trata de determinar el número
de semanas necesarias y el monto de la pensión se les aplica las reglas
generales de prima media con prestación definida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es decir que en este caso la reforma de la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del principio de no regresividad de los
derechos pensionales ya que para este grupo de aviadores civiles se mantienen
las expectativas especiales en materia de edad de jubilación. Por otro parte
considera la Corte que el cambio legal de número de semanas y monto de la
pensión de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 tuvo una explicación
necesaria, idónea y proporcional de parte del legislador, que fue el
sostenimiento del sistema de pensiones, sostenimiento que se relaciona con los
principios de eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad
social consagrado en el artículo 48 de la C.P. Finalmente se debe tener en cuenta que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no fueron discriminatorias ni exclusivas para el grupo de aviadores civiles
de régimen de pensión especial ya que la reforma pensional afectó a todos los
trabajadores que pertenecían al régimen de prima media con prestación definida
de la Ley 100 de 1993.
Referencia: expediente
D-8216
Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 6° del Decreto
Ley 1282 de 1994 y parcial de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003
Actores: MARIA FERNANDA OROZCO TOUS Y NIXON TORRES
CARCAMO
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil once
(2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos MARÍA FERNANDA OROZCO TOUS y NIXON TORRES
CARCAMO presentaron demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 6° del Decreto Ley 1282 de 1994
y parcial de los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003.
1.2. Los accionantes consideran que los
preceptos demandados atentan contra los principios consagrados en los artículos
48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
1.3. La demanda fue inadmitida en una primera instancia por el despacho
del Magistrado Ponente mediante Auto proferido el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, debido a que las razones que conforman el
concepto de la violación alegada por los autores, no verificaban las
condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por
la jurisprudencia constitucional.
1.4. El día veintitrés
(23) de agosto de dos mil diez (2010) fue recibido el escrito de corrección de
la demanda y fue admitida por el Magistrado Ponente el día siete (7) de
septiembre del mismo año. En el Auto de admisión se dispuso lo siguiente:
- Correr traslado de la demanda
al Procurador General de la Nación para que emita concepto por el lapso de
treinta (30) días en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.
- Fijar en lista la disposición
acusada por el término de diez (10) días con el objeto de que cualquier
ciudadano la impugne o la defienda.
- Comunicar sobre la iniciación
del proceso al Presidente de la República y a los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes para los fines del artículo 244 de la Constitución. Del mismo modo, se comunicó al Ministerio de Protección Social, al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y a la Aeronáutica Civil para que intervengan en el proceso.
- Invitar a participar en el
proceso a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los Departamentos de derecho laboral y derecho constitucional de las Universidades
de los Andes, Eafit, de Antioquia, Externado de Colombia, Icesi de Cali,
Javeriana en Bogotá, Nacional en Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(DeJusticia), con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la norma
demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
1.5 Surtidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta
Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los preceptos acusados, subrayando las
partes demandadas:
DECRETO 1282 DE 1994
(junio 22)
Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores
Civiles.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DELEGATORIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad
con el
Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral
2o. del
Artículo 139 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 6o. PENSIONES ESPECIALES TRANSITORIAS. En aquellos casos en
los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10)
años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de
transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las
pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100
de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este
caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada
sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las
primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser
inferior a 50 años. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en
los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo
previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitirán el
respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la
materia.
LEY
797 DE 2003
(enero
29)
Diario
Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales.
ARTÍCULO
9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir
del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)
años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir
del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a
partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a) El
número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b) El
tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
servidos en regímenes exceptuados;
c) El
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El
tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que
por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El
número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes
de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En los
casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente
siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en
el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional.
Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO
2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se
entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días
cotizados en cada período.
PARÁGRAFO
3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener
derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo
o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la
pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos
treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión,
si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la
misma en nombre de aquel.
Lo
dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos
afiliados al sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO
4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del
presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o
sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en
forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente
calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente
de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier
edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la
pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora
a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las
condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO
10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez,
correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al
65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando
a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50
semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se
incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del
ingreso base de liquidación.
El valor
total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.
A partir
del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto
mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de
cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de
liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la
fórmula siguiente:
r =
65.50 - 0.50 s, donde:
r
=porcentaje del ingreso de liquidación.
s =
número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir
del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que
oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados,
en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en
la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se
incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se
incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.
A partir
del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas,
el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación,
llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso,
en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado
con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de
la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
III. LA DEMANDA
Como se dijo en
los antecedentes, los actores presentaron una primera demanda y una corrección
de la misma en vista de que el primer escrito no cumplía con los presupuestos
de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En el presente apartado la Corte resumirá la demanda teniendo en cuenta los dos escritos presentados.
3.1.1. Los actores consideran que, “la remisión que hace el artículo 6°
del Decreto Ley 1282 de 1994 a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, es violatoria, a partir de esta modificación legal, del principio de progresividad contemplado
del (sic) artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto hace más gravoso los requisitos de tiempo de
cotización y monto de la pensión de los aviadores civiles, que estaban
establecidos en los textos originales de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 199…”[1].
3.1.2. En este sentido explican que la norma viola el principio de
progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales, “…por
cuanto el reconocimiento de las condiciones de tiempo de servicio y monto de
liquidación de la pensión, que tenían los aviadores civiles que pertenecen al
régimen de pensiones especiales transitorias, antes de las modificaciones
señaladas en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, eran mejores que las
que hoy les están rigiendo, a pesar de que es una obligación del Estado, de
hacer progresivos los derechos sociales-prestacionales de los trabajadores,
actuando en contraposición de este principio (…)”[2].
3.1.3. Del mismo modo argumentan que, “hoy un aviador civil, para
reunir los requisitos de pensión, debe acreditar mil ciento setenta y cinco
(1175) semanas cotizadas, cuando bajo los requisitos que le impuso en su
momento el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, eran solo, en materia de semanas
cotizadas, en un total de mil (1000) semanas” [3]
y agregan que “con la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ya el monto de la pensión sobre las primeras mil (1000) semanas cotizadas,
no es del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el ingreso base de
liquidación, sino entre el cincuenta y cinco (55%) y el sesenta (65%) (sic)
sobre el ingreso base de liquidación, (…)”[4].
3.1.4. Para respaldar sus argumentos citan la Sentencia C – 727 del 2009[5]
en donde se estableció que, “…el principio de progresividad y la prohibición
de no regresividad son componentes esenciales de la garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales. De conformidad con esos dos principios, una
vez alcanzado un determinado nivel de protección de los derechos sociales,
económicos y culturales, la amplia potestad de configuración del legislador en
la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de
protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello
está sometido a un control judicial estricto” [6].
3.1.5. Consideran, como segundo cargo de constitucionalidad, que la norma
demandada viola el principio de prohibición de regresividad de los derechos
sociales y los principios mínimos fundamentales del trabajo que se consagran en
el artículo 53 de la C.P porque, “Al efectuar la comparación entre lo que
disponían los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y lo que disponen hoy,
los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, tenemos que las modificaciones
efectuadas son regresivas a la expectativa legítima de pensionarse de los
aviadores civiles que al 1 de abril de 1994 se encontraban laborando” [7].
3.1.6. Indican que la modificación que se consagra en la Ley 797 del 2003, que se aplica hoy a los aviadores civiles que pertenecen al régimen de
pensiones especiales transitorias por la remisión que efectúa la parte inicial
del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, viola el principio de prohibición
de regresividad de los derechos sociales en lo que tiene que ver con la edad y
el monto de las semanas cotizadas para obtener la pensión de jubilación, y por
tanto hace regresiva “…la expectativa legítima de todos aquellos aviadores
que el 1 de abril de 1994, se encontraban laborando y quienes hacen parte del
régimen de pensiones especiales transitorias”[8].
3.1.7. Del mismo modo señalan que,
“El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establecía como requisito
para pensionarse, si era mujer, la edad de 55 años, y si era hombre, la edad de
60 años, y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, pero con la modificación
introducida por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, se incrementaron el
número mínimo cotizadas a partir del 1 de enero de 2005 en 50 semanas
adicionales a las mil (1000) y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 semanas adicionales
a las mil (1000) y del 1 de enero de 2006 en 25 semanas adicionales a las mil
(sic) (100), significando ello un incremento en el número de semanas cotizadas
con respecto al mismo requisito que establecía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al momento de expedirse el Decreto Ley 1282 de 1994, en el sentido que hoy
un aviador civil, para reunir los requisitos de pensión, debe acreditar mil
ciento setenta y cinco (1175) semanas cotizadas, cuando bajo los requisitos que
le impuso en un momento el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, eran solo, en materia de semanas cotizadas, en un total de mil (1000) semanas”[9].
3.1.8. Por otra parte consideran que la
norma es regresiva porque con la modificación de la Ley 797 de 2003, también se afectó los porcentajes adicionales sobre las cincuenta (50)
semanas adicionales a las mil requeridas; y en el año 2009, son mil ciento
setenta y cinco (1175). Explican que esta norma viola el principio de
prohibición de no regresividad porque, “…los porcentajes que se sumaban a
los montos de la pensión sobre el ingreso base de liquidación, que antes era de
un dos por ciento (2%) adicional al sesenta y cinco (65%), ahora es de un uno
punto cinco por ciento (1.5%) sobre el monto de la pensión entre el cincuenta y
cinco por ciento (55%) y el sesenta y cinco por ciento (65%), a partir de las
cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas sobre las mil ciento setenta y
cinco (1175) semanas cotizadas, en la presente anualidad, lo que constituye una
exagerada desproporción que lesiona de forma concreta los requisitos para
pensionarse y los montos de la pensión de los aviadores…”[10].
3.1.9. Finalmente explican que el monto
máximo de la pensión antes de la modificación que se realizó con la Ley 797 del 2003 era del ochenta y cinco (85%) y hoy el monto máximo de la pensión es del
ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de la liquidación, reduciendo y
afectando también el máximo monto de la pensión de los aviadores[11].
3.1.10. En razón a lo expuesto, solicitan en la primera demanda que, “…
5.1 se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados o 5.2 que
se declare la exequibilidad condicionada en el sentido de que los aviadores
civiles que estuvieran laborando para el 1 de abril de 1994 se les aplicarán
las variables para pensionarse, exceptuando la edad de los 55 años, de las
estipuladas en el texto original de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1994 (sic), sin la modificación que sufrieron por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003” [12].
3.1.11.
Por encontrarse fallas en la primera demanda los demandantes la corrigieron el
23 de agosto de 2010, tratando los siguientes puntos:
Comienzan su escrito diciendo
que, “Aclaramos que la estipulación legal del régimen especial transitorio
de los aviadores civiles, establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de
1994, no lo demandamos pues para nosotros allí no radica la
inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad que demandamos es la remisión
normativa a normas de derecho, que hace la parte inicial de este artículo, que
al haber sufrido variaciones en el tiempo, han hecho más gravosos los requisito
de tiempo de cotización y monto para adquirir la pensión de los aviadores
civiles del país” [13].
3.1.12. Afirman que, “la remisión normativa que hace la parte inicial
del artículo 6° del Decreto Ley 1282 de 1994 a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, es violatoria del principio de progresividad contemplado en el artículo 48
de la Constitución Política de Colombia, en el sentido que los requisitos que
estando en vigencia los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, establecían le eran más favorable (sic) a los aviadores civiles, en cuanto al
cumplimiento de tales requisitos, para alcanzar en mejores condiciones el
derecho a acceder a las pensiones especiales transitorias…” [14].
3.1.13. Señalan que, “al legislador haber cambiado los parámetros de los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a través de nuevas condiciones, estipuladas en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, donde ya el mínimo
requerido como semanas de cotización no son mil (1000) si no al día de hoy,
1175 semanas, dicha remisión desprotege e incrementa los requisitos para
acceder a la pensión especial transitoria, de todos aquellos aviadores
civiles que al 1 de abril de 1994, estuvieren laborando, por ello, al tener
el Estado la obligación de realizar reconocimiento de prestaciones mayores y
superiores en relación con el derecho a pensionarse de estos aviadores, se
afecta y vulnera el principio de progresividad, al presentarse un retroceso en
el derecho a pensionarse de los aviadores civiles(…)”[15], así
mismo sostienen que lo anterior genera la vulneración al debido proceso y al
principio mínimo fundamental del trabajo representado en el derecho a la
favorabilidad.
3.1.14. Sobre este
último punto dicen que se viola el derecho fundamental al debido proceso, “…al
no tenerse en cuenta que el derecho a pensionarse de los aviadores civiles al
estar vigentes los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 representan condiciones más favorables, para acceder a su función especial transitoria, la cual
al presentarse la modificación de los artículos 33 y 34, por los artículos 9 y
10 de la Ley 797 de 2003, estos alteraron los requisitos legales exigidos,
cambiándoles no solo los requisitos y haciendo más gravosos el cumplimiento de
los mismos, sino que además las expectativas legalmente generales estando
vigentes los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”.
3.1.15. Mencionan en un segundo punto nuevamente que, “consideran
violado el principio de la prohibición de regresividad frente a la protección
otorgada por la legislación anterior, establecida en los principios mínimos
fundamentales del trabajo del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”[16]
y de la misma forma indican que, “El Estado, debió abstenerse de adelantar o
promover medidas legislativas que en materia de seguridad social en pensiones,
condujeran claramente a agravar los requisitos para pensionarse de los
aviadores civiles, al establecer requisitos regresivos con respecto a los
requisitos que debían cumplir antes de la modificación de la 797 del 2003, pues
para pensionarse a este segmento de la población trabajadora a quienes estando
en vigencia los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, conforme al inciso
primero del artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, los requisitos para
pensionarse les eran más favorables, en cuanto a que se podían pensionar a
partir de los cincuenta (50) años, con solo acreditar por la reducción de un
(1) año, las respectivas sesenta (60) semanas adicionales correspondientes,
mientras que las acciones legislativas adelantadas por la modificación de los
artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003 han incrementado las semanas de
cotización, las cuales hoy son 1175, conduciendo clara y directamente a agravar
la situación de injusticia a la están siendo sometidos”[17].
3.1.16. Igualmente realizan los demandantes una comparación de normas entre
los artículos 33[18] y 34[19] de la Ley 100 de 1993 al momento de expedirse el Decreto Ley 1282
de 1994 y las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, llegando a la conclusión de que se hicieron más gravosas las condiciones, requisitos y cuantías
como variables de la pensión de los aviadores a quienes se les aplican estas
reformas, y por ende dichos cambios afectan de manera regresiva los derechos
fundamentales de las personas que tenían una expectativa legitima[20].
3.1.17. Finalmente explican que estas modificaciones rompen con el principio
de favorabilidad en materia laboral y por tanto el derecho fundamental al
trabajo,
“...al no estar protegido por el Estado, los requisitos que
inicialmente se les estipularon a los aviadores civiles, que cuando cumplieran
con dichos requisitos para poder pensionarse, habiendo estado laborando el 1 de
abril de 1994, se les debía seguir respetando esa situación más favorable, la
cual solo se le mantuvieron hasta la fecha de expedición de la Ley 797 del 2003 y a partir de la expedición de esta ley que modificó los artículos 33 y 34, a los cuales hizo taxativamente remisión normativa el artículo 6 del Decreto 1282, se generó un
retroceso respecto de los requisitos que anteriormente debían cumplir los aviadores
civiles, cuando estuvieron vigentes los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues los aviadores civiles, antes de la Ley 797 del 2003, se podían pensionar con mil (1000) semanas cotizadas y 55 años de edad, y a partir de esta
ley, se pensionan con 55 años de edad, pero deben acreditar, hoy 1175 semanas estableciendo
un retroceso injustificado en los requisitos para pensionarse de los aviadores
civiles, que pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, esto
es que hayan estado laborando el 1 de abril de 1994”[21].
Por lo expuesto
soliciten los demandantes que se declaren inexequibles los apartes demandados.
IV.
INTERVENCIONES
4.1
Participación ciudadana
Los ciudadanos
Gilberto del Castillo Maldonado, Jorge Eliécer Torres Díaz, Jesús María Rivera
Villamizar y Jorge Enrique Otálora Angulo en su condición de aviadores civiles
presentaron escrito de intervención el día 27 de septiembre de 2010, en donde
manifiestan la intención de coadyuvar la demanda, en los siguientes términos:
4.1.1. Señalan que el aparte demandado desconoce los derechos adquiridos y
el derecho a la expectativa pensional de quienes pertenecen al régimen de
pensiones especiales transitorias señalado en la sentencia C-056 de 2010[22] de esta corporación. Indican
que el Decreto 1282 de 1994, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas al gobierno por la Ley 100 de 1993[23],
estableció el régimen pensional de los aviadores civiles, decreto que agrupa a
los aviadores civiles en tres categorías: 1) Aquellos a los que se les aplican
los beneficios de un régimen de transición[24],
2) aquellos que no cumplieron el 1º de abril de 1994 los diez años de
servicios, y por lo tanto no son beneficiarios del régimen de transición. Este
grupo es beneficiario de una “pensión especial transitoria” y 3) los aviadores
civiles que pertenecen a la tercera categoría dentro del régimen pensional[25].
4.1.2. Dicen que a los demandantes no les inquietan las diferencias entre
estos tres subconjuntos de aviadores civiles, sino que la demanda se circunscribe
al grupo No 2, esto es, al de los aviadores civiles que cumplen los
presupuestos para recibir una “pensión transitoria especial”. En este sentido
expresan que, “…los cargos giran en torno al hecho dinámico de que los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 fueron modificados, en términos que por
ser teóricamente menos beneficiosos, son por ende inconstitucionales[26].
4.1.3. También sostienen que para este segundo grupo de aviadores civiles,
“los requisitos que se establecían, al momento de expedirse el Decreto Ley
1282 de 1994, en cuanto a las semanas cotizadas y al monto de la pensión, eran
más beneficiosos (…)”[27],
y que por el contrario los requisitos exigibles ahora por cuenta de la Ley 797 de 2003 “hacen más regresiva la seguridad social en materia pensional”[28]. Explican que
el aparte demandado está desconociendo esos derechos adquiridos debido a que el
tiempo se ha ido “incrementando a mil ciento setenta y cinco semanas (1175)
y el monto máximo de pensión era hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) y
ahora es hasta un máximo de ochenta por ciento (80%), sobre el ingreso base de
liquidación.” [29]
4.1.4. Por ende solicitan que se declare la inexequibilidad de los
apartados demandados, o en su defecto, se establezca una exequibilidad
condicionada señalando que “… los requisitos que se deben exigir a los
aviadores civiles, teniendo en cuenta que su régimen de pensiones especiales
transitorias es de cincuenta y cinco (55) años de edad, los cuales se reducen
en un (1) año si son demostrados o aportan sesenta (60) semanas adicionales a
las mil (1000) semanas cotizadas, como requisito mínimo, para que se pensionen,
son los estipulados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin la aplicación de la modificación que sufrieron estos artículos por los
artículos 9 y 10 de la ley 797 del 2003.” [30]
4.1.5. También indican que se aproveche la sentencia a proferir, para que
resuelva, “¿si nuestro régimen especial transitorio se aplica solo hasta el
31 de julio de 2010, o tal y como lo estipula el parágrafo 4 transitorio del
acto legislativo N° 01 del 2005, a quienes hayan tenido mínimo setecientas
cincuenta (750) semanas cotizadas a julio del 2005, se les extiende sus
beneficios hasta el mes de diciembre del 2014? Dado que este interrogante tiene
conexidad con la demanda presentada, en el entendido, que si la Corte estipula nuestro derecho adquirido o legítima expectativa de pensión, debe señalar
hasta cuándo se extiende”[31]
4.1.6. Indican que en la Sentencia C – 789 del 2002 se estableció el
derecho a la legítima expectativa en donde se dijo que, “Conforme al
principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera
arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de
las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de
su trabajo[32],
porque en este sentido se estaría desconociendo la protección que recibe el
trabajo como valor fundamental del Estado (Preámbulo y art. 1º) y como derecho
– deber (art. 25). Explican que “… resultaría contrario a este principio
de proporcionalidad, y violatorio del más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993…”[33].
4.1.7. Finalizan su intervención señalando las posiciones de diferentes
organismos jurisdiccionales respecto al tema de la prohibición de regresividad
de los derechos a la seguridad social y a la aplicación del Acto Legislativo N°
01 del 2005. En este sentido citan extractos de la sentencia C-789 de 2002[34] proferida por la Corte Constitucional, el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado de 10 de septiembre de 2009[35],
y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de abril del 2008, Sala de
Casación Laboral, con ponencia del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza[36]. Con relación a esta
serie de sentencias indican que resulta obvio concluir que las prerrogativas que
perderán vigor el 31 de julio de 2010, serán “las reglas de carácter
pensional que rigen la vigencia de este acto legislativo, pero como es obvio
concluir, no los derechos que se hubieran causado antes de esta fecha, al
amparo de esas reglas pensionales”[37].
4.2.
Intervención de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)
El día 28 de
septiembre de 2010 se recibió el escrito de intervención del capitán Rafael
Martínez Guerra, presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, donde manifiesta lo siguiente:
4.2.1. En primer lugar solicita que la Corte declare la inexequibilidad condicionada de la frase demandada del artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994 “bajo
el entendido de que cuando la citada norma remite a la aplicación de los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el contenido
original establecido en los mismos, sin la modificación que posteriormente
introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situación de los trabajadores
beneficiarios de este régimen más favorable y afecta sus derechos adquiridos o
las expectativas legítimas de pensionarse con base en unas condiciones que se
consolidaron en su favor; en otras palabras, porque afecta el principio de
´progresividad´ propio del derecho irrenunciable a la Seguridad Social”[38].
4.2.2. Igualmente indica que en el evento que se declare la inexequibilidad
de la frase demandada contenida en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, “Deberá
dejarse claramente establecido que los aviadores civiles beneficiarios de este régimen
de pensiones especiales transitorias´, tienen derecho a pensionarse con mil
(1000) semanas de cotizaciones y cincuenta y cinco años de edad (55) y a
reducir este segundo requisito, en un año, por cada sesenta semanas adicionales
a las mil (1000) inicialmente exigidas”[39].
4.2.3. Sobre las razones jurídicas que fundamentan la intervención dicen
que la Corte debe realizar una interpretación autorizada del artículo 6º del
Decreto 1282 de 1994, en donde “…se ratifique el espíritu de protección y favorabilidad
que la norma consagra, para aquellos aviadores que no clasificaron en el
régimen de transición establecido en el artículo 3º del mismo Decreto Ley 1282
de 1994, pero que ya estaban vinculados laboralmente a la aviación comercial en
ese año”.
4.2.4. Dice que están convencidos de la vigencia plena del régimen de
“pensiones especiales transitorias” consagrado en la norma acusada, en los
términos originales de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Indican que la “expedición de la Ley 797 de 2003, generó indebidas
interpretaciones por parte de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE
ACDAC “CAXDAC” y de las empresas de aviación encargadas de pagar los
respectivos cálculos actuariales, al considerar (sin facultad legal para ello)
que a partir de las modificaciones que ella le introdujo a la Ley 100 de 1993, cambiaron los requisitos establecidos a favor de los aviadores para ser
beneficiarios del régimen de ´pensiones especiales transitorias´ establecido en
el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994…”[40].
4.2.5. Por otro lado sostiene que “si en gracia de discusión se
aceptara que la Ley 797 de 2003 modificó el régimen de pensiones especiales
transitorias, se actuaría dentro de un criterio restrictivo y desfavorable, que
ACDAC aspira que se modifique sustancialmente, porque contraria los principios
que rigen la Seguridad Social y en especial los de eficiencia y progresividad
(no regresividad)”[41].
Además expresa que la ley en mención “no modificó ni expresa tácitamente
el régimen de pensiones especiales transitorias establecido en el artículo 6°
del Decreto Ley 1282 de 1994.” [42]
De igual forma señala que las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, tampoco afectan las condiciones especiales claramente
establecidas en el Decreto Ley citado “porque esta última (norma)
señaló en forma plena el mínimo de semanas que el piloto requiere para empezar
a descontar edad en reemplazo del tiempo servido o semanas que superen ese
mínimo” [43].
4.2.6. Para finalizar explica que “si el legislador hubiese querido
modificar estos parámetros y cambiar las condiciones pensionales de los
aviadores que al 1° de abril de 1994 no tenían diez (10) años de servicios, así
lo habría determinado, mediante una derogación expresa y no a través de la
expedición de una ley que en ninguno de sus apartes, está destinada a regular
el régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles” [44].
Además argumenta que “un número grande de aviadores ha cumplido o está
próximo a reunir la totalidad de los requisitos exigidos con el régimen del
Decreto Ley 1285 de 1994, pudiéndose hablar de esta manera de un derecho
adquirido”[45].
Por lo anterior solicita que la Corte determine el parámetro preciso de
aplicación e interpretación que debe tener el artículo 6° de la norma
mencionada que estableció el régimen de pensiones aplicable aviadores civiles
colombianos[46].
4.3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El doctor
Gustavo Adolfo Osorio García, como apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, presentó su intervención el día 29 de septiembre de 2010 y
expuso las siguientes razones para sustentar la validez de las normas acusadas:
4.3.1. Comienza señalando las normas violadas y el concepto de violación y
explica que el actor en su demanda dividió los cargos en dos puntos: en primer
lugar que las normas acusadas son violatorias del principio de progresividad
contemplado en el artículo 48 de la C.P, “…por cuanto hace más gravoso los
requisitos de tiempo de cotización y monto de una pensión de los aviadores
civiles, a los que estaban establecidos en los textos originales de los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”[47],
y en segundo término porque se considera violado el principio de prohibición de
regresividad frente a la protección otorgada por la legislación anterior, “establecida
en los principios mínimos fundamentales del trabajo del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, con base en que con las modificaciones introducidas por
los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 se modifican los artículos 33 y 34
de la Ley 100 de 1993, que establecen condiciones de tiempo y de servicio y
monto de pensiones más favorables a las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003”.
4.3.2. Igualmente indica que sobre la misma demanda la Corte en la sentencia C-056 de 2010 decidió proferir un fallo inhibitorio debido a que se
presentaron defectos genéricos, al enunciar pero no sustentarse los cargos. Indica
que en su “criterio la nueva demanda adolece de vicios similares a los
anteriormente señalados pues carecen los cargos de la concreción y de la
especificidad que requieren este tipo de acciones ciudadanas” [48].
4.3.3. A pesar de lo anterior el Ministerio procede a analizar la demanda
explicando que el sentido de las reformas pensionales de 2003 consiste en “asegurar
la estabilidad fiscal de la nación y garantizar la sostenibilidad del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida que tanto en su versión pública (ISS)
como privada (CAXDAC) se estaba viendo seriamente afectada por la incapacidad
de atender en el mediano plazo las prestaciones a su cargo, teniendo en cuenta
los cambios demográficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad del
sistema y el monto de los beneficios[49]”.
4.3.4. Igualmente señala que las “reformas aplican a los aviadores
civiles afiliados a CAXDAC[50]
porque el Decreto Ley 1282/94, que establece el régimen de
transición de estos trabajadores, remite a los requisitos aplicables en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
Dice que “Una de las consecuencias de esta remisión, es justamente, que el
cambio futuro en las reglas y requisitos del régimen de Prima Media afecta por
igual a los afiliados a CAXDAC, lo cual además es apenas obvio porque una
distinción no razonable en esta materia pondría en tela de juicio la equidad en
el Sistema General de Pensiones” [51].
4.3.5. Del mismo modo explica que, “…en
virtud del carácter especial del régimen de transición consagrado en el
artículo 6° acusado, la edad para la pensión será de 55 años y se reducirá en
un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las primeras 1000 semanas de
cotización. Dicho régimen expiró en todo caso el 31 de julio de 2010, de
conformidad con los parágrafos transitorios 2° y 4° del Acto Legislativo 01/05,
respetando las situaciones jurídicas concretas que se hubieran consolidado
íntegramente al amparo del régimen anterior” [52].
4.3.6. Por otra parte señala que la Constitución consagró toda una serie de garantías y protecciones al trabajador, que por ser
derechos de prestación son de los denominados de “segunda generación”. El
derecho a la seguridad social depende de que se hayan reunido los requisitos
contemplados en las normas jurídicas, porque o sino el ciudadano tiene una mera
expectativa “…de que se consolide el derecho en su cabeza. Puesto que
éste no ha ingresado en su patrimonio”[53].
4.3.7. Dice que en este orden de ideas, “…no le es dado al legislador
desmejorar la situación de un ciudadano que haya cumplido los requisitos que la
ley le impone para hacerse titular de un derecho. Sin embargo, cuando se trata de
expectativas que el trabajador tiene de adquirir su derecho no se encuentra
impedimento constitucional alguno que impida modificar su situación, siempre y
cuando actúe dentro de los parámetros de la justicia y equidad que tenga en
cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales el
legislador no puede modificar de manera arbitraria las expectativas legítimas
de los ciudadanos”[54].
4.3.8. Respecto a los denominados regímenes de transición explicó, “que
la Constitución Política no impone la obligación de que en un tránsito de
legislación sea necesaria la creación de dicho régimen para proteger las
expectativas de los ciudadanos[55]”. Es decir que siguiendo la Sentencia C – 789 de 2002 “en materia de meras expectativas prevalece la potestad
legislativa. Lo anterior por la mera razón de que en cabeza de esos sujetos no
se ha perfeccionado un derecho, del cual sea posible exigir protección”[56].
4.3.9 Posteriormente y después de citar la jurisprudencia constitucional
sobre el tema de la diferencia entre “situaciones jurídicas abstractas” y “situaciones
jurídicas concretas”[57],
concluye que son “completamente infundas las acusaciones de los demandantes
relativas a la violación del principio de favorabilidad y de protección de los
derechos adquiridos, pues no existían derechos adquiridos de los afiliados a
CAXDAC a mantener el régimen anterior a la Ley 797/03” [58].
4.3.10. Para finalizar solicita declarar ajustadas a la Constitución las normas acusadas, no sin antes mencionar que de acuerdo al Acto Legislativo
01 de 2005[59]
“…tanto el régimen de transición como las pensiones especiales transitorias
aplicables a CAXDAC expiraron el pasado 31 de julio de 2010 por expresa
disposición del constituyente, con excepción del caso de los trabajadores a
quienes siéndoles aplicable el régimen de transición, tuvieron cotizadas o servidas
al menos 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo” [60].
4.4.
Intervención de la Universidad Icesi de Cali
La doctora
Carmen Elena Garcés Navarro, profesora de la Universidad Icesi de Cali y obrando en representación de la misma institución, presentó
escrito de intervención el día 01 de octubre de 2010 señalando que la Corte debe pronunciarse de fondo frente a la demanda teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
4.4.1. En primer considera que se demanda la remisión que hace el
artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 a los artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, ya que dicha modificación violaría el principio de progresividad de los
derechos sociales por cuanto hace más gravosos los requisitos de tiempo de
cotización y monto de la pensión de los aviadores civiles, que estaban
establecidos en los textos originales de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
4.4.2. En segundo lugar indica que “el derecho a la seguridad social es
un derecho prestacional, que para su efectividad requiere normas
presupuestales, procedimientos y organización, que lo hagan viable y que
sirvan, además, para mantener el equilibrio del Sistema.” [61]
Así mismo menciona que esta corporación “ha señalado en forma reiterada
que en principio, las reformas laborales que disminuyen beneficios alcanzados
por los trabajadores, resultan contrarias al principio de progresividad y
prohibición de regresión en materia de derechos sociales”[62]. No obstante lo anterior explica que esto “no significa, (…) que
se petrifique la posibilidad de regulación en materia de derechos sociales y en
particular, en materia de pensiones. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado
que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que
tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado,
pues bien puede existir la necesidad de darle prioridad a otros intereses de
rango constitucional, que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del
Estado Social de Derecho” [63] .
4.4.3. Igualmente expresa que “el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de
1994 no modifico (sic) ni afecto (sic) derechos adquiridos de
los aviadores civiles, como exponen los demandantes en su escrito de demanda.
Por el contrario, resguardó esos derechos para quienes habían cumplido los
requisitos, así como respeto (sic) las expectativas de los que estando
cercanos a la pensión no los habían obtenido” [64]. Del mismo modo reseña
que “los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 no se pueden considerar
regresivos. Por el contrario, lo que pretende es garantizar la estabilidad
fiscal de la nación, la viabilidad y la sostenibilidad del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida” [65].
4.4.4. Explica que el cambio de legislación se justifica “teniendo en
cuenta los cambios demográficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad
del sistema, el monto de los beneficios, de la mano del incremento de la
expectativa de vida, y por ende de productividad de los colombianos y en
particular de los aviadores civiles, que según la directriz de la Organización de Aviación Internacional, que incrementó la vigencia de las licencias de los
aviadores civiles de los 60 años hasta los 56, adoptada por la Resolución 01063 del 14 de marzo de 2008, de la Aeronáutica Civil de Colombia”[66].
4.4.5. Señala que si bien es cierto el legislador no puede desmejorar la
situación de un ciudadano y en este caso de los aviadores civiles que hubieren
cumplido los requisitos que la ley impone para hacerse titular de un derecho al
momento de expedirse la Ley 797 de 2003, en el caso de la norma demandada lo
que se trata es de una mera expectativa y en este caso “…no hay impedimento
constitucional alguno que impida modificar su situación, siempre y cuando actúe
dentro de los parámetros de justicia y equidad y tenga en cuenta los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales el legislador no puede
modificar de manera arbitraria las expectativas legítimas de los ciudadanos”.
[67]
4.4.6. Finaliza diciendo que la norma debe ser declarada exequible, “…por
cuanto la condición particular de los aviadores no es un derecho adquirido,
sino una mera expectativa y, por tanto, no hay vulneración a ningún principio
constitucional”[68].
4.5
Intervención del Ministerio de la Protección Social
Myriam Herlinda
Roncancio Téllez, como apoderada del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito el día 01 de octubre de 2010. A continuación se señalan los apartes más importantes de dicha intervención:
4.5.1. Comienza citando las normas acusadas y resumiendo la demanda,
posteriormente reseña la sentencia C-056 de 2010 donde la Corte se declaró inhibida para pronunciarse y llega a la conclusión de que “en el presente
caso la situación es prácticamente la misma, pues la demanda no cumple con los
requisitos de suficiencia, claridad y pertinacia (…)”[69]. Así
mismo explica que, “en la demanda no se presentan verdaderos cargos que
permitan realizar una valoración de constitucionalidad de las normas acusadas,
pues lo expuesto en ella no contiene cargos claros, ciertos específicos y
suficientes, que muestren de manera siquiera sencilla las razones por las
cuales se ataca la constitucionalidad de las normas cuya inexequibilidad se
persigue”[70].
4.5.2. De igual forma señala que en la demanda no explican los demandantes
“... porque (sic) la modificación de los requisitos previstos en los
artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho fundamental al
debido proceso, simplemente hacen tal afirmación aduciendo que los mismos
representaban condiciones más favorables y, que por lo mismo, el derecho a la
favorabilidad se ve afectado”[71].
También precisa que “no tienen en cuenta los actores que el principio de
favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución P olítica hace referencia es a que se aplique la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho; y no se entiende, ni los demandantes lo explican, cómo
las normas acusadas vulneran tal principio, obviamente en el sentido establecido
en el artículo 53 citado” [72].
Por lo anterior “es evidente que en el caso objeto de estudio no se trata
que existan dos normas vigentes aplicables a una misma situación laboral, que
es la hipótesis en la que se ha concebido la aplicación de tal principio
constitucional”[73].
4.5.3. Dice que en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 9 y
10 de la Ley 797 de 2003 no se hizo alusión a la posible violación del
principio de no regresividad o progresividad en materia de derechos sociales.
Explica que “…igual que sucedió en la demanda que dio origen a la sentencia
citada, el reproche de inconstitucionalidad se dirige más bien contra las
modificaciones introducidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, pero tampoco en este caso se formularon cargos concretos contra tales
disposiciones, solo se hicieron alusiones genéricas como ´haciendo más
gravosa´, ´eran condiciones más favorables´ o ´son menos favorables´, por lo
que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad.”[74]
4.5.4. Igualmente expone que “en cuanto a la remisión contenida en el
artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994, como bien lo señalo la Corte no se percibe incons...
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