C-228-10
Sentencia C-228/10
Sentencia C-228/10
OPERACIONES DE INTEGRACION EMPRESARIAL-Compatibilidad con las normas que conforman la
constitución económica y el principio de la buena fe
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance
La intervención del Estado en la economía corre por cuenta
de distintos poderes públicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos.
Un rol protagónico corresponde sin duda, al Congreso de la República, por medio
de la expedición de leyes, bien sea que se trate específicamente de leyes de
intervención económica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas
en el artículo 150 constitucional ( por ejemplo, las leyes marco del numeral
19, o las leyes que versen sobre servicios públicos domiciliarios previstas en
el numeral 23 de la misma disposición) o en general mediante el ejercicio de su
potestad de configuración en materia económica. Pero la Constitución de 1991
también le confirió a la rama ejecutiva del poder público importantes
competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección,
vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados
agentes económicos. En conclusión, la Carta de 1991 tanto en su parte
dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades
de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la
actuación concatenada de los poderes públicos.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política/LIBERTAD DE
EMPRESA-Concepto/LIBERTAD ECONOMICA-Componentes
La Carta adopta un modelo de economía social de mercado,
que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición
de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la
libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de
cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del
interés general. Este marco de referencia, a
su vez, tiene profundas implicaciones en el modo en que se comprende los
derechos y libertades de los agentes de mercado. En ese sentido, la jurisprudencia ha definido de manera consistente y
reiterada a la libertad de empresa como un criterio amplio, que en su aspecto
más esencial puede definirse como una
facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico,
según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar
su patrimonio. Empero ese carácter amplio, como ya se indicó, la libertad
económica encuentra su definición concreta a partir de sus componentes
particulares: la libertad de empresa y la libre competencia económica
LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido
En cuanto a la libertad de empresa, también denominada como
libre iniciativa privada, la Corte ha planteado que se concentra en la facultad
de participación en el mercado a través de actividades empresariales destinadas
a la oferta de bienes y servicios. Así, esa garantía constitucional se ha
definido como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o
destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la
realización de actividades económicas para la producción e intercambio de
bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del
mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o
ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos
aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la
capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una
organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica
(individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral
LIBERTAD ECONOMICA-Límites/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Condiciones
La Constitución establece cláusulas expresas que limitan el
ejercicio de la libertad económica, al interés general y la responsabilidad
social, de forma que lo haga compatible con la protección de los bienes y
valores constitucionales cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de
mercado. Esta limitación se comprende, entonces, desde una doble perspectiva.
En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con
los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan
sus actividades en el mercado, con el fin de evitar que un uso abusivo de las
libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados
con dichos bienes valores. De otro lado, los límites a la libertad económica
justifican la intervención estatal en el mercado, de modo que el Estado esté
habilitado para ejercer “labores de regulación, vigilancia y control, a través
de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y
limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más
intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los
servicios públicos concurran los particulares.”. Nótese que la intervención del
Estado en la economía apunta a la corrección de desigualdades, inequidades y
demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías
constitucionales. Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la
corrección de conductas, sino también en la participación pública en el
mercado, destinada a la satisfacción de los derechos constitucionales de sus
participantes, en especial de los consumidores. No obstante, tampoco resulta
acertado concluir que el Estado puede intervenir en la economía de cualquier
modo, bajo el argumento de cumplir con las finalidades antes planteadas. En
contrario, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que esa intervención
será compatible con los preceptos que dispongan la intervención del Estado en
el mercado solo resultarán acordes con la Carta Política cuando esta “i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede
afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a
motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida
garantía; iv) debe obedecer al
principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Contenido/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Límites
En
criterio de la jurisprudencia analizada, existe competencia en un mercado
cuando un conjunto de empresarios, en
un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores
empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo
el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas
restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita. En
ese orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la libre competencia
económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los
oferentes sin barreras injustificadas. No obstante, los argumentos planteados
anteriormente llevan a sostener que el ejercicio de esta libertad no está
exento de límites sino que, antes bien, el contenido de la garantía
constitucional encuentra su verdadera definición a través del marco de
referencia que le da sentido. Estos límites versan sobre dos aspectos
definidos: el primero, la responsabilidad social que implica que el ejercicio
de la libertad de empresa, asunto explicado en fundamentos jurídicos
anteriores de esta sentencia. El segundo, que está relacionado con la
protección de la competencia en si misma considerada, esto es, la necesidad de
regular las disconformidades del mercado que restringen la posibilidad de
acceso equitativo a los distintos agentes económicos.
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Garantía
constitucional de naturaleza relacional/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Elemento característico y garantía de libertades/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepción social del mercado
La
libre competencia económica es una garantía constitucional de naturaleza
relacional. Quiere esto decir que la satisfacción de la misma depende del
ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones
de los agentes que concurren al mercado, con el objeto de evitar que incurran
en comportamientos abusivos que afecten la competencia o, una vez acaecidos
estos comportamientos, imponer las sanciones que prevea la ley. Sobre el
particular, la Corte ha insistido en que “se concibe a la libre competencia
económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la
Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre
y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el
empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y
servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.
Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo
como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de
las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario
de tales libertades. || Por ello, la protección a la libre competencia
económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es
decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe
impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan
efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al
Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la
competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan
distorsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el
interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés
público del Estado”. Este carácter relacional de la libre competencia económica
también ha servido para que la jurisprudencia constitucional defina las
libertades básicas de los participantes en el mercado, que operan como
mecanismos para resolver la tensión generada por los intereses opuestos de
dichos agentes. Así, a partir de la revisión de la doctrina sobre la materia,
la Corte ha dispuesto que estas libertades refiere a “a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer
una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que por ley
mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los
agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y
ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los
consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes,
los bienes o servicios que requieren”.
POSICION DOMINANTE-Regulación/POSICION
DOMINANTE-Contenido
A
partir de las regulaciones contenidas en el Decreto 2153/92, existe posición
dominante cuando uno de sus oferentes, en razón de su grado de participación,
tiene la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones
de un mercado. La posición dominante no puede considerarse, en sí misma, como
una infracción al derecho de competencia, restringiéndose tal afectación a los
comportamientos del agente constitutivos de abuso de la posición de dominio.
Conforme a la misma normatividad, dichos actos refieren a (i) la disminución de
precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios
competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos; (ii) la aplicación de
condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un
consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o
proveedor de condiciones análogas; (iii) las conductas que tengan por objeto o
como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de
obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del
negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones; (iv) la venta
a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador
cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el
mercado; (v) vender o prestar servicios en alguna parte del territorio
colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del
territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea
disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no
corresponda a la estructura de costos de la transacción; y (vi) obstruir o
impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de
comercialización.
REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA POSICION DOMINANTE
DE LAS EMPRESAS EN EL MERCADO-Finalidad/POSICION DOMINANTE-Controles
de abuso por el Estado
La
regulación constitucional y legal de la posición dominante de las empresas en
el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleciéndose de su
supremacía económica y comercial, que goza de la protección jurídica del Estado
(artículo 58 de la C.P.), puedan utilizarla para eliminar a sus competidores.”.
En ese orden de ideas, “cuando se trata efectivamente de una situación de
posición dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a
través de una serie de controles e instrumentos de intervención, que están
orientados a evitar las siguientes conductas o prácticas contrarias a la
honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producción,
c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d)
subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias.
CONSTITUCION ECONOMICA-Efectos
de las normas que la integran
Las normas que integran lo que la jurisprudencia define
como la “Constitución Económica” tienen importantes efectos en lo que respecta
al modo e intensidad del juicio de constitucionalidad de las normas legales
destinadas a regular la intervención del Estado en la economía. Como se ha
visto, las garantías constitucionales propias de la libertad de empresa
encuentran su verdadero sentido cuando se les comprende, no como prerrogativas
sin límite y exclusivamente destinadas a la maximización del beneficio de los
participantes en el mercado, sino cuando son entendidas en el marco de la
protección del interés social. Ello en el entendido que existe una cláusula
general a favor del Estado, que le permite intervenir en el economía con el fin
de proteger los bienes y valores constitucionales que se concretizan en las
operaciones de intercambio de bienes y servicios.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY-Su contenido y alcance no es asimilable
Si bien los principios de legalidad y reserva de ley
guardan identidad de propósitos, su contenido y alcance no es asimilable. En
efecto, la jurisprudencia distingue entre el principio de legalidad, conforme
al cual el Congreso, y de manera más amplia, los órganos de representación
democrática, detentan la cláusula general de competencia legislativa, que les
permite expedir normas jurídicas de naturaleza vinculante, y el principio de
reserva de ley, que es una institución
jurídica conforme a la cual, por disposición de la propia Constitución,
corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias
RESERVA DE LEY-Tipos
La Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos
de reserva de ley. Una de carácter ordinario, que opera cuando la
Constitución, de manera expresa, ha señalado que determinadas materias específicas
deben ser reguladas directamente por el legislador. Otra, de naturaleza
estatutaria u orgánica, en donde la Carta Política no solo adscribe competencia
exclusiva al legislador para regular el tópico, sino que obliga a que la norma
correspondiente esté precedida de un trámite particular, relacionado
generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayorías congresionales
exigidas para la aprobación del proyecto correspondiente. Del mismo modo, los
postulados constitucionales que restringen la competencia del reglamento para
regular determinadas materias, como sucede con los códigos, también hace parte
de la reserva de ley en el sentido expuesto.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Distinción tiene consecuencias en términos de la
articulación del sistema de fuentes de derecho
La distinción entre principio de legalidad, que se expresa
en la cláusula general de competencia legislativa, y el principio de reserva de
ley tiene, en criterio de la jurisprudencia constitucional, consecuencias
trascendentes en términos de la articulación del sistema de fuentes de derecho.
El principio de legalidad implica que el reglamento, de forma autónoma, no
puede servir de origen para la consagración de limitaciones, gravámenes u
obligaciones. No obstante, sí es posible, en términos amplios, una concreción
administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos
en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución. Es
decir, para el caso de las materias que solo están amparadas por la cláusula
general de competencia legislativa, existe un mayor grado de deferencia con el
reglamento para su regulación. En contrario, cuando existe disposición
constitucional expresa que prevé la reserva de ley, la competencia del
reglamento se restringe significativamente. Para la Corte, la existencia de la
cláusula general de competencia del legislador,
no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una
cosa es que determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en
virtud de la cláusula general de competencia, y otra que se trate de un asunto
que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta. En el primer caso,
la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar
el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En
cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces
corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley es
una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio
democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el
constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley.
EJERCICIO DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA RESERVADA Y
COMPETENCIA REGULATIVA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Modalidades
La Corte ha identificado distintas modalidades de
articulación del ejercicio de la potestad legislativa en materias reservadas y
la competencia regulativa de las autoridades administrativas. Una de esas
modalidades es la posibilidad que las normas que desarrollan asuntos materia de
reserva de ley hagan uso de lo que doctrinariamente se ha denominado como conceptos
jurídicos indeterminados. En estos casos, se ha avalado la constitucionalidad
de normas que prevén dispositivos de carácter abierto, compatibles con el
principio de legalidad en tanto son expedidos por el Congreso, pero que solo
logran concreción por parte de la autoridad administrativa, a través del uso de
cierto margen de apreciación. Otra modalidad es la de la remisión expresa al
reglamento, la cual opera cuando en virtud del asunto que se regula,
generalmente técnico y dinámico, no puede ser objeto de determinación
exhaustiva por el legislador. Ejemplo de esta hipótesis es la facultad,
amparada por la jurisprudencia constitucional, que la ley fije tipos penales en
blanco, a través de la remisión de un criterio técnico objeto de definición
concreta por la autoridad administrativa, como sucede con el delito de usura,
en el que uno de los elementos que estructura la conducta punible, depende la
certificación que sobre los intereses haga la Superintendencia Financiera.
Finalmente, la jurisprudencia ha establecido que otra modalidad
constitucionalmente válida de remisión consiste en la definición, por parte del
legislador, de normas abiertas respecto de instancias propias del Estado
regulador. En este caso, se ha considerado que si bien la Constitución establece
que las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce el Estado en
distintos ámbitos es una asunto que está sometido a la reserva de ley, no por
ello se opone a la Carta que el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales
permitan ejercer las competencias propias del Estado regulador, por parte de la
autoridad administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Incidencia en la definición de tasas y contribuciones
IMPUESTO-Condiciones
básicas
Las condiciones básicas del impuesto son: (i) tiene una
vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo
ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relación directa
e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii)
en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de
unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo
previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional
ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento
a través de la jurisdicción coactiva; (v) la capacidad económica del
contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse
implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de
carácter general
CONTRIBUCION-Características
Las contribuciones tienen las siguientes características:
(i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades
estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un
beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una
prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está
destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del
contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el
artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las
autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los
contribuyentes, como (...) participación en los beneficios que les
proporcionen”; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la
inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del
provecho que le reporta; (v) la contribución, por regla general, es progresiva,
pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido.
TASA-Concepto/TASA-Características
De la evolución de las nociones jurisprudenciales y
doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, éstas se
pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o
con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano
contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el
Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en
un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por
el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no
obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir
de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos
gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) La prestación
económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) La
misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan
al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio
público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación
directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo
reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que
las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten”; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria
excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio;
(v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a
actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna
obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas
indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y
referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es
proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por
ejemplo, con las tarifas diferenciales
METODO Y SISTEMA DE LAS TARIFAS-Determinación responde a modelo flexible
La determinación del método y el sistema de las tarifas
responde a modelo flexible. Así, su cumplimiento no se deriva de la
prescripción, por parte del legislador, de fórmulas sacramentales o, inclusive,
del uso de los términos “método y sistema”. Sin embargo, tampoco puede
extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definición legal a una
formulación tan vaga, ambigua o insuficiente, que haga nugatoria la obligación
fijada por la Carta. Por ende, la Corte ha entendido que “… una interpretación coherente de la normatividad
constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la
cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los
criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para
determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas
-formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los
distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo
acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a
la vez garantía del contribuyente frente a la administración.
TRIBUTO-Elementos
estructurales
CONTRIBUCION DE SEGUIMIENTO-Concepto/CONTRIBUCION DE SEGUIMIENTO-Finalidad/
CONTRIBUCION DE SEGUIMIENTO-La prestación es proporcional al beneficio
obtenido
La contribución de seguimiento es un tributo que surge de
las actividades que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio, con el
fin de asegurar la competencia efectiva, a través del control previo de las
integraciones empresariales. A su vez, la prestación está destinada a
garantizar el funcionamiento de la autoridad nacional de competencia, en lo que
respecta a la actividad de control antes citada. De otro lado, la prestación
es proporcional al beneficio obtenido, habida cuenta que el control de las
integraciones empresariales permite que cuando (i) se han aceptado las
garantías para el cierre de investigación; o (ii) se ha autorizado la operación
de integración empresarial, condicionada al cumplimiento de obligaciones
particulares por parte de los interesados, las empresas concernidas en el
proceso de integración puedan acceder al mercado a pesar que la operación se
mostraba prima facie contraria a la competencia efectiva. Por ende, existe un
beneficio palpable para las empresas responsables del tributo, puesto que, de
no mediar la actividad administrativa de condicionamiento y/o aceptación de
garantías que adelanta la autoridad de competencia, dicho acceso se tornaría
ilegal al ser atentatorio de las normas sobre libre competencia. Esto
demuestra, igualmente, que la responsabilidad de la contribución está dirigida
a un grupo económico determinado –las empresas sometidas a operaciones de
seguimiento- y el beneficio es para esas mismas empresas, el cual redunda en
beneficio de los demás participantes del mercado y que también hace parte del
grupo o sector económico al que se aplica la medida.
Referencia:
expediente D-7865
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 9, 11, 12, 13, 22 y 25 (parcial) de la Ley 1340 de 2009 "Por
medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia'
Actor: Darío Alberto Múnera Toro.
Magistrado Ponente:
Dr.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo
241 de la Constitución Política, el ciudadano Darío Alberto Múnera Toro
instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la integridad de los
artículos 9, 11, 12, 13, 22 y, parcialmente, el artículo 25 de la Ley 1340 de
2009, por considerar que sus disposiciones infringen los artículos 29, 83, 84,
333, 334 y 338 de la Carta Política (Exp. D-7865). Por su parte, el ciudadano
Rubén Darío Bravo Rondón instauró demanda de inconstitucionalidad contra un
aparte del artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 (Exp. D-7871).
La Sala Plena de la Corporación, en la sesión del 20 de
agosto de 2009, decidió acumular para su estudio y fallo los dos expedientes.
No obstante, mediante auto de 31 de agosto de 2009 el magistrado sustanciador
admitió la demanda promovida por el ciudadano Múnera Toro, e inadmitió la
demanda del ciudadano Bravo Rondón. Además, dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación; fijar en lista el proceso para garantizar la
intervención ciudadana; comunicar la iniciación del proceso a las autoridades
de que trata el artículo 244 de la Constitución, al Ministro del Interior y de
Justicia, al Ministro de Comercio, al Superintendente de Industria y Comercio y
al Superintendente de Sociedades.
Así mismo invitó a participar en el proceso a las
facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional,
Javeriana, EAFIT, de los Andes, Libre, Cooruniversitaria de Ibagué y del
Rosario, al igual que al Presidente de la Confederación Colombiana de
Consumidores y a las facultades de economía de las Universidades de los Andes y
Nacional de Colombia, con el objeto de que emitan concepto técnico sobre la
norma demandada.
Toda vez que el ciudadano Bravo Rondón no subsanó los
errores advertidos por el magistrado, mediante auto de 14 de septiembre de
2009, fue rechazada su demanda, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto
2067/91. En consecuencia, se dispuso continuar con el estudio de la acción de
inconstitucionalidad D-7865 y dar cumplimiento a las demás órdenes emitidas en
el auto de 31 de agosto de 2009.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso, de
acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de
2009, subrayando los apartes demandados para el caso de la acusación parcial
antes mencionada:
“LEY 1340 DE 2009
(julio 24)
Por medio de la cual se dictan normas en
materia de protección de la competencia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 9o. CONTROL DE INTEGRACIONES
EMPRESARIALES. El
artículo 4o de la Ley 155 de 1959 quedará así:
Las empresas que se dediquen a la misma
actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con
las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia
de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para
efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse
cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
1. Cuando, en conjunto o individualmente
consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación
proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos
legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y
Comercio, o
2. Cuando al finalizar el año fiscal
anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente
consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos
legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y
Comercio.
En los eventos en que los interesados
cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten
con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para
este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de
Industria y Comercio de esta operación.
En los procesos de integración o
reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y
decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la
Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir
previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de
Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre
competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos
tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y
Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se
tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año
inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y
no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Superintendente se abstenga de
objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir
los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto
anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de
carácter estructural con respecto a dicha integración.
PARÁGRAFO 3o. Las operaciones de integración en las que
las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo
Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea
la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación
previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 11. APROBACIÓN CONDICIONADA Y
OBJECIÓN DE INTEGRACIONES.
El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación cuando
encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción a la libre
competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al cumplimiento de
condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan elementos suficientes
para considerar que tales condiciones son idóneas para asegurar la preservación
efectiva de la competencia. En el evento en que una operación de integración
sea aprobada bajo condiciones la autoridad única de competencia deberá
supervisar periódicamente el cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de
las condiciones a que se somete la operación dará lugar a las sanciones
previstas en la presente ley, previa solicitud de los descargos
correspondientes. La reincidencia en dicho comportamiento será causal para que
el Superintendente ordene la reversión de la operación.
ARTÍCULO 12. EXCEPCIÓN DE EFICIENCIA. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 2153 de 1992, el cual
quedará así:
La autoridad nacional de competencia podrá
no objetar una integración empresarial si los interesados demuestran dentro del
proceso respectivo, con estudios fundamentados en metodologías de reconocido
valor técnico que los efectos benéficos de la operación para los consumidores
exceden el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no
pueden alcanzarse por otros medios.
En este evento deberá acompañarse el
compromiso de que los efectos benéficos serán trasladados a los consumidores.
La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá abstenerse objetar una integración cuando independiente de la
participación en el mercado nacional de la empresa integrada, las condiciones
del mercado externo garanticen la libre competencia en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cuando quiera que la autoridad de
competencia se abstenga de objetar una operación de integración empresarial con
sustento en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se
considerará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe ser
consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos presentados
para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. La autoridad podrá
exigir el otorgamiento de garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento
de los compromisos así adquiridos.
PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del la función prevista en
el número 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, la autoridad
de competencia podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos
que tendrá en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios
presentados por los interesados.
ARTÍCULO 13. ORDEN DE REVERSIÓN DE UNA
OPERACIÓN DE INTEGRACIÓN EMPRESARIAL. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por
violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de
protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación,
determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de
integración empresarial cuando esta no fue informada o se realizó antes de
cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para
pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una
indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido
objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó.
En tal virtud, si de la investigación
administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se
desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá
a su correspondiente reversión.
ARTÍCULO 22. CONTRIBUCIÓN DE SEGUIMIENTO. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de
competencia con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la
investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia y de la
autorización de una operación de integración empresarial condicionada al
cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados serán
objeto del pago de una contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.
Anualmente, la Superintendencia de
Industria y Comercio determinará, mediante resolución, las tarifas de las
contribuciones, que podrán ser diferentes según se trate del seguimiento de
compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento
de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas.
Las tarifas se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los
activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a
seguimiento durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la
entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo
período y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes de cada
empresa sometida a seguimiento. Dicha contribución se liquidará de conformidad
con las siguientes reglas:
1. Se utilizará el valor de los activos
corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento.
2. La contribución se calculará
multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del año fiscal
anterior.
3. Las contribuciones se liquidarán
anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a
seguimiento.
ARTÍCULO 25. MONTO DE LAS MULTAS A
PERSONAS JURÍDICAS. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto
2153 de 1992 quedará así:
Por violación de cualquiera de las
disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en
acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e
instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el
incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración
empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la
terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada
violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de
Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales
vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de
la conducta por parte del infractor.
Para efectos de graduar la multa, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El impacto que la conducta tenga sobre
el mercado.
2. La dimensión del mercado afectado.
3. El beneficio obtenido por el infractor
con la conducta.
4. El grado de participación del
implicado.
5. La conducta procesal de los
investigados.
6. La cuota de mercado de la empresa
infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en
la infracción.
7. El Patrimonio del infractor.
PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para
efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta
infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al
régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos
adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado
como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La
colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la
conducta será circunstancia de atenuación de la sanción”.
III.
LA DEMANDA
Las disposiciones acusadas regulan el control por parte de
la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de operaciones
de fusión, consolidación o integración entre empresas que se dediquen a la
misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y cumplan
con las demás condiciones indicadas en la Ley. En su escrito de demanda, el
accionante manifiesta que estas normas son contrarias a la Constitución por
cuanto imponen restricciones injustificadas a la libre empresa y la libertad de
competencia; vulneran el principio de la buena fe; desconocen el principio de
reserva de ley; y contravienen la naturaleza de las formas impositivas de
contribución que puede ordenar el Estado.
En primer lugar, el accionante señala que el artículo 9º
demandado establece una restricción injustificada a la libertad económica y a
la iniciativa privada, puesto que exige un control previo de las operaciones de
integración empresarial que no responde a ninguno de los fines previstos en los
artículos 333 y 334 superiores para la intervención del Estado en la economía.
A su juicio, no puede afirmarse que la norma busca evitar o
controlar el abuso de la posición dominante en el mercado nacional, tal como lo
hicieron algunos ponentes de la norma durante el trámite legislativo, por
cuanto el control creado opera en función de los activos de las empresas
participantes o de la integración misma, y no de la verificación de actividades
de abuso de dominio. Además, una vigilancia con este propósito contraviene la
Constitución porque censura la posibilidad de que las empresas adquieran una
posición dominante en el mercado mediante ciertas operaciones, pese a que la
Carta solo se limita a prohibir el abuso de la posición dominante y no
cualquier expresión de la misma.
Por lo demás, el demandante no encuentra argumentos a
partir de los cuales pueda afirmarse que la injerencia del Estado en este tipo
de operaciones obedezca a las exigencias del interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación, consagrados en el último inciso del artículo
333 de la Constitución; o que tenga como objetivo dar pleno empleo a los
recursos humanos, promover la productividad y la competitividad, o fomentar el
desarrollo armónico de las regiones, tal como lo establece el artículo 334 de
la Constitución.
En segundo lugar, el demandante considera que los artículos
9º, 12 y 13 de la Ley 1340 de 2009 vulneran el principio de buena fe, ya que al
establecer un control previo sobre todas las operaciones de integración
empresarial presumen que las consecuencias de este tipo de actividades para la
libre competencia en el mercado nacional son negativas, aun cuando no existen
evidencias que permitan inferir que toda operación de integración entre
empresas tiene como fin o como efecto el abuso de la posición dominante en un
sector económico. Por esta razón, para el solicitante la norma constituye una
disposición “de peligro abstracto” que deriva consecuencias
desproporcionadas para el ejercicio de un actividad amparada por las normas
constitucionales que protegen la libertad de empresa y la iniciativa privada.
En tercer lugar, afirma que tanto (i) la facultad
que los artículos 9º y 11 de la Ley 1340 de 2009 otorgan a la Superintendencia
de Industria y Comercio para que fije el monto de ingresos operacionales o
activos totales de las empresas que participan en la integración, el cual es
empleado como parámetro para determinar las operaciones sometidas a su control,
como (ii) la potestad que los apartes demandados del artículo 25
confiere a la Superintendencia para imponer sanciones por el incumplimiento de
sus instrucciones o la omisión del deber de información de los proyectos de
integración empresarial, vulnera el principio de reserva de ley. De la lectura
de los artículos 150 numeral 21, 189 numeral 24, y los artículos 333 y 334, el
demandante concluye que la regulación de la intervención en la actividad
económica ha sido asignada de manera exclusiva a la Ley y no al reglamento. En
este sentido, no es posible asignar a una Superintendencia la potestad de fijar
la naturaleza de las entidades que estarán sometidas a su intervención.
En cuarto lugar, el demandante insistió en que la
Constitución asignó las funciones de vigilancia y control a la Superintendencia
de Industria y Comercio, sin que le sea posible al legislador desbordar este
mandato. Contrario a ello, los artículos demandados facultan a la
Superintendencia para que imponga sanciones por infracción de instrucciones o
condiciones impuestas por ella misma. Por esta vía, la norma vulnera el debido
proceso y la asignación de competencias hecha por la Carta.
En quinto lugar, el solicitante indica que el artículo 22
demandado, en virtud del cual se exige una contribución por las actividades de
seguimiento que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede
ser definida dentro de ninguna de las formas permitidas por la Constitución
para gravar el patrimonio de los ciudadanos ya sea mediante los tributos, o a
través de una tasa o una contribución parafiscal. Dado que la contribución
contemplada en el artículo demandado no pertenece a ninguna de estas
categorías, debe considerarse que es un gravamen no permitido por la
Constitución.
Por estas razones, el demandante solicitó la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos demandados. Finalmente, el demandante solicitó a la Corte que en caso de declarar
que el artículo 9º de la Ley 1340 de 2009 es inconstitucional, resuelva que también
lo es el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, en virtud de la figura de la
integración de la unidad normativa. Si bien esta última norma consagra un control previo y
abstracto sobre las integraciones empresariales similar al establecido en la
norma demandada, se exceptúa en lo que tiene que ver con el monto de los
activos que debe tener una empresa para que se entienda obligada a informar
sobre las integraciones. Con base en ello, de no incluir en la declaratoria de
inexequibilidad esta disposición, subsistiría en la práctica la misma
institución jurídica y, por lo tanto, el fallo resultaría inocuo.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Carlos Alfonso Herrera Urrego, apoderado del Ministerio de
Comercio, Industria y Comercio, intervino en el presente proceso con el fin de
oponerse a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y defender la
exequibilidad de los artículos acusados.
El interviniente empieza por manifestar que las normas
acusadas hacen parte de la Ley 1340 de 2009 cuyo propósito es precisamente
llevar a cabo el mandato del artículo 333 de la Constitución, que exige al
Estado evitar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición
dominante en el mercado nacional. En tal sentido, el control previo no
considera que las integraciones empresariales constituyan una actividad
económica peligrosa. Así, la norma no prevé que la Superintendencia de
Industria y Comercio deba llevar a cabo un control sobre todas las operaciones
de integración, sino que toma en consideración una gama de criterios y solo
ejerce su función de inspección y vigilancia sobre ciertas actividades de este
tipo. Como resultado, puede observarse en el informe de gestión de la
Superintendencia de Industria y Comercio en el año 2007 que la entidad evaluó
88 operaciones informadas, de las cuales emitió concepto favorable en 75 de los
casos, y solo 2 objeciones.
Adicionalmente, manifiesta el interviniente que no es
cierto que los artículos 9º, 11 y 25 acusados vulneren el principio de reserva
de ley. En cuanto a las dos primeras normas, señala el interviniente que la
Superintendencia de Industria y Comercio es competente para fijar los montos de
los ingresos operacionales y activos totales que determinan los agentes
económicos que se someterán a su control, puesto que dicho monto constituye una
determinación técnica que se profiere en el marco de la expresión de la
voluntad política general manifestada por el legislativo al expedir la Ley 1340
de 2009. Por lo tanto, es de naturaleza reglamentaria.
Tampoco es posible afirmar que el artículo 25, que concede
a la mencionada Superintendencia la facultad de establecer las órdenes e
instrucciones frente a las operaciones sometidas a su revisión, traslade
indebidamente la potestad legislativa de fijar un procedimiento administrativo
sancionatorio, puesto que la habilitación que tienen las instituciones
dedicadas a la inspección y vigilancia para fijar normas reglamentarias
relativas al control de la calidad de bienes y servicios, trae consigo la
facultad de determinar las sanciones que acarrea el incumplimiento de dichas
normas.
Para finalizar, solicita a la Corte llevar a cabo el examen
de constitucionalidad siguiendo el criterio acogido por ella en ocasiones
anteriores, según la cual en materia económica el control no debe ser estricto
y, en general, debe “respetar las razones de conveniencia invocadas por los
órganos de representación política”.
2.
Intervención de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Gustavo Valbuena Quiñónez, actuando en nombre y
representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de las normas bajo examen, luego de considerar
improcedente la integración de la unidad normativa con el artículo 4º de la Ley
155 de 1959, puesto que el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 que es objeto de
esta demanda, derogó el artículo 4 mencionado.
Para el interviniente, la libertad económica y la libre
iniciativa privada no son absolutas. El Estado puede limitarlas con el fin de
defender la libre competencia y el interés social, y a ello se dirigen
precisamente las normas demandadas que se ubican dentro de la estrategia de una
política estructural del Estado para prevenir las distorsiones del mercado. De
este modo, el propósito del control previo a las integraciones no es el control
del abuso de la posición dominante, sino la prevención de cualquier restricción
indebida a la libre competencia.
Agrega que de la lectura del artículo 338 de la
Constitución se desprende que el legislador puede permitir excepcionalmente que
las autoridades administrativas fijen la tarifa de contribuciones y tasas por
concepto de recuperación de los costos de los servicios que les presten. De
esta suerte, en nada contradice la Constitución la norma que permite a la
Superintendencia fijar el valor de las contribuciones que deben hacer las
entidades sometidas a seguimiento. Ello no constituye un nuevo impuesto ni
vulnera la reserva de ley en materia tributaria puesto que el legislador mismo,
en el artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, prevé un método para definir los
costos de los servicios prestados, y la participación de los gravados en los
beneficios.
3.
Intervención de la Universidad
del Rosario
Los docentes Edgar Iván León Robayo, Juan Jacobo Calderón
Villegas y la Joven Investigadora Yira López Castro, investigadores de la línea
de derecho comercial de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
solicitaron a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos
demandados.
Recordaron los intervinientes que el tema de las normas
demandadas se encuentra inscrito dentro del campo económico de la Constitución,
en el cual la Corte ha reconocido que el legislador tiene una competencia
amplia de regulación y que, por ello, el escrutinio de la Corte debe ser débil.
Manifestaron asimismo que el mecanismo escogido por el
legislador para evitar tales abusos no vulnera la presunción de buena fe, por
cuanto las normas que lo regulan establecen parámetros objetivos para conocer,
objetar o condicionar las operaciones de integración, sin que el resultado sea
en todas las ocasiones la reversión o el condicionamiento de la operación.
Finalmente, agregaron que el legislador fijó el parámetro general para
determinar la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
–activos e ingresos operacionales-, y por esto se encontraba plenamente
habilitado para dejar en manos de esta última entidad el establecimiento del
monto de los indicadores atendiendo a criterios técnicos.
4.
Intervención del Centro de
Estudios de Derecho de la Competencia –CEDEC- de la Universidad Javeriana.
El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia,
mediante comunicación suscrita por dos de sus profesores miembros, solicitó a
la Corte atender parcialmente la solicitud del demandante.
Inician los intervinientes haciendo un recuento conceptual
y comparado sobre el control de las integraciones o concentraciones empresariales.
Afirman que este es un fenómeno global presente en casi todas las
jurisdicciones que cuentan con una legislación antimonopolios. Esto es así por
cuanto aunque las integraciones generan un impacto positivo en términos del
fortalecimiento de las empresas, diversificación de su producción y ampliación
de su alcance geográfico, es indudable que afectan la estructura de los
mercados y pueden llegar a reducir la competencia.
Aun cuando los intervinientes concurren con el demandante
en el sentido de solicitar la integración normativa del artículo 4º de la Ley
155 de 1959, en cuanto al control previo a las operaciones de integración
económica en Colombia, estiman que no asiste razón al demandante al señalar que
desconoce lo prescrito en el artículo 333 de la Constitución. Por el contrario,
para ellos, esta norma es precisamente el asidero constitucional de las
disposiciones demandadas. Dado que el Estado es el director general de la
economía, es a él quien corresponde revisar y controlar las operaciones de integración.
No obstante, solicitan que sea declarada inexequible la
delegación que hace la ley en la Superintendencia de Industria y Comercio para
que determine el límite mínimo a partir del cual las integraciones están
sometidas a una evaluación previa, pues su regulación es una facultad que solo
puede ser asignada a la Presidencia de la República. Igualmente solicitan que
se declare inconstitucional el artículo que exige una contribución de las
entidades sometidas a control, puesto que este aporte no puede considerarse
como un tributo, como una tasa, ni como una contribución parafiscal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de los artículos 9, 11, 12, 13, 22 y 25 de la Ley
1340 de 2009, y negar la solicitud de integración normativa.
En su criterio, el legislador en virtud de la libertad de
configuración dispuso las funciones específicas a partir de las cuales puede la
Superintendencia de Industria y Comercio controlar una economía social de
mercado para asegurar la libre competencia. Esta decisión no es irrazonable
puesto que no constituye un obstáculo para el ejercicio de la libertad de
empresa sino que, por el contrario desarrolla y protege este principio.
De otro lado, el Ministerio Público afirma que no cabe duda
de que el aporte establecido en el artículo 22 demandado es una contribución.
Además, considera que llena todos los requisitos contemplados en el artículo
338 de la Constitución puesto que a pesar de que formalmente el legislador no
estableció el sistema y método general para fijar el monto de la misma, la
Corte ha admitido que es posible que ellos sean expresados por la propia
entidad, recurriendo a los parámetros materiales que encuentra en la
Constitución y en la ley.
Precisa, por último, que el artículo 25 de la Ley 1340 de
2009 no es incompatible con la Constitución ya que es el Congreso quien, a
través de la misma norma, estableció el límite y el alcance que consideró
pertinente frente a la libertad económica, delimitando las sanciones aplicables
dentro del régimen de preservación de la competencia, sin que fuera necesario
para ello que describiera de manera minuciosa cada uno de los hechos
generadores que pueden llegar a ser sancionables.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Metodología de la decisión
2. Con base en la presentación de los cargos planteada por
el ciudadano Múnera Toro, al igual que los distintos argumentos expuestos por
los intervinientes y el Procurador General, la Sala estima adecuado plantear el
presente análisis de constitucionalidad a partir de tres núcleos temáticos
diferenciados. El primero, relacionado con los cuestionamientos formulados
contra las normas acusadas, en razón de su presunta vulneración de las
garantías constitucionales a la libertad de empresa y la libre competencia,
cargo al que se encuentra estrechamente relacionada la censura relativa a la
posible afectación, por parte de los mismos preceptos, a los principios de
buena fe y proporcionalidad. El segundo, está basado en la presunta afectación
del principio de reserva de ley, a partir de dos vías distintas: (i) la
necesidad que el legislador estableciera expresamente los montos económicos de
la integración empresarial, en tanto parámetro utilizado por la autoridad de
competencia para proceder al control previo de dicha; y (ii) la
obligatoriedad que el Congreso determinara las conductas generadoras de sanción
a las personas jurídicas, en vez de diferir su descripción a las órdenes e
instrucciones que imparta la autoridad de competencia, esto es, la
Superintendencia de Industria y Comercio; El tercero está basado en el presunto
desconocimiento, por parte de la norma que consagra la contribución por
seguimiento, de los requisitos propios de la legalidad tributaria que la
Constitución prevé para ingresos fiscales de esa naturaleza.
En ese orden de ideas, la Corte analizará de manera
separada cada uno de estos núcleos temáticos. Para ello, expondrá los aspectos
centrales de la discusión jurídico constitucional plantea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.