Sentencia C-228 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-228-03 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-228/03 JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para delimitar ámbito de aplicación CODIGO PENAL MILITAR-Régimen completo debe respetar y desarrollar principios y valores constitucionales CODIGO PENAL MILITAR-Análisis expresión “ejemplarizante” PENA-Creación y aplicación PENA-Función de prevención FUNCION EJEMPLARIZANTE DE LA PENA EN CODIGO PENAL MILITAR-Carencia de precisión conceptual es inexequible CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Dosificación punitiva CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversión de sanciones penales de naturaleza diferente obedece a la aplicación del principio de favorabilidad CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversión de la sanción es exequible NORMA ACUSADA-Consagración diferencial entre codificación ordinaria y Penal Militar no vulnera ningún mandato constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE LA LEY PENAL-Legislador no puede desbordar en su ejercicio las garantías constitucionales HECHO PUNIBLE-Tiene previsto por la ley una pena determinada PENA-Sometida a prescripción si no se ha cumplido POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de interrupción de la prescripción PRESCRIPCION DE LA PENA-No interrupción por comisión de un nuevo hecho punible PRESCRIPCION DE LA PENA-Interrupción por la comisión de un hecho delictivo nuevo contraría la Constitución CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Conductas encaminadas a que se abandone la investigación mediante imputación falsa CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Exequible CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Desviación de la investigación vinculando a un tercero CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Finalidad de las obligaciones impuestas CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicación de las obligaciones CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Obligaciones que se imponen no persiguen afectar de manera ilegítima la libertad de la persona CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Objeto de las obligaciones CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Suspensión por actos que no tengan relación directa con los fines perseguidos contraría la Constitución MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a inimputables MEDIDAS DE SEGURIDAD-Dictamen pericial como requisito previo en la aplicación MEDIDAS DE SEGURIDAD-Principio de legalidad MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad MEDIDAS DE SEGURIDAD-No vulneración DELITO DE COBARDIA-Tipificación de la conducta DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalecen ante riesgo de pérdida o afectación grave CODIGO PENAL MILITAR-Legitimación a la Institución Armada para instaurar querella por delitos de injuria o calumnia se ajusta a la Constitución CODIGO PENAL MILITAR-Aplicación CODIGO PENAL MILITAR-Resarcimiento de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa vulnera derecho a la Administración de Justicia CODIGO PENAL MILITAR-No acceso a la parte civil de los documentos del proceso vulnera derecho de acceso a la administración de justicia Referencia: expediente D-4261 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.” Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). I. ANTECEDENTES. La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146 (parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.” Por auto del doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador rechazó la demanda con respecto al artículo 305 de la ley 522 de 1999, por existir cosa juzgada constitucional y la admitió con respecto a los demás artículos acusados. Por tanto, ordenó fijar en lista las normas parcialmente demandadas, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Defensa con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. 1) Normas acusadas. El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: LEY 522 DE 1999 (agosto 12) EL CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar. DECRETA: LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. (....) CAPITULO II. PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES. (...) ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. (...) CAPITULO IV. DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles. Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión. CAPITULO V. DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica: 1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione. 5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible. (...) TITULO TERCERO. DE LA PUNIBILIDAD. CAPITULO I. LAS PENAS. ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente: 1. Prisión, hasta sesenta (60) años. 2. Arresto, hasta ocho (8) años. 3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. 5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. 6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años. 7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años. 8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años. 9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años. (...) ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. CAPITULO II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS. (..) ARTÍCULO 69. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo. 2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio. 3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles. 4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. 5. La preparación ponderada del hecho punible. 6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. 7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables. 8. Obrar con complicidad de otro. 9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 10. Abusar de la credulidad pública o privada. 11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible. 12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. 13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. 14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas. 16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados. 17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros. CAPITULO III. DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos. 3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y 5. Observar buena conducta. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. CAPITULO IV. DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código. CAPITULO V. DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley. Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido. ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. TITULO CUARTO. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. CAPITULO UNICO (...) ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario. También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito. ARTÍCULO 102. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen de perito. Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito. ARTÍCULO 105. DURACIÓN. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible. (...) LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS. TITULO CUARTO. DELITOS CONTRA EL HONOR. CAPITULO I. DE LA COBARDÍA. ARTÍCULO 136. COBARDÍA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad. ARTÍCULO 137. COBARDÍA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años: 1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición. 2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación. 3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación. CAPITULO III. DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA ARTÍCULO 145. RETRACTACIÓN. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos. ARTÍCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa. TITULO SEGUNDO. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. CAPITULO V. PARTE CIVIL. (...) ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil. 2. LA DEMANDA. La ciudadana Jiménez Arango, señala como inconstitucionales varios artículos contenidos en la ley 522 de 1999. Los cargos expuestos en su demanda pueden agruparse y resumirse de la siguiente manera: 2.1. La valoración de la sanción penal como ejemplarizante, vulnera el principio de la dignidad humana, pues mal puede utilizarse a la persona como ejemplo, no importa que tan loable sea el objetivo. 2.2. Las equivalencias entre prisión y arresto para efectos de la imposición de la sanción en el concurso, vulneran los derechos constitucionales del inculpado, dadas las diferencias existentes entre la naturaleza y consecuencias de tales penas. 2.3. Los artículos 34 numeral 4 inciso 2, 47, 53, 77, 80, 91, y 145 contemplan normas que regulan aspectos no considerados en la legislación penal ordinaria o, en otros casos, exceden el máximo de las penas y las exigencias contenidas en dicho ordenamiento, razón por la que se consideran vulnerados los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad y los derechos a la libertad, acceso a la justicia y el debido proceso, entre otros. 2.4. La circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 69 numeral 17, por el hecho de desviar la investigación a través de la incriminación de un tercero es inconstitucional porque ello constituye un medio de defensa ante la garantía constitucional de no autoincriminarse. 2.5. Las obligaciones que el artículo 72 impone a la persona a quien se ha otorgado la condena de ejecución condicional, vulneran la libertad personal y los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. 2.6. Los artículos 101 y 102 son violatorios de los principios de legalidad, igualdad y culpabilidad, por cuanto extiende la vigilancia de la medida de seguridad hasta por el término de diez (10) años desconociendo que puede haber penas de cinco (5) años. 2.7. La duración de la reclusión en establecimiento psiquiátrico señalado en el artículo 105 del Código Penal Militar, no puede ir mas allá del tiempo de la pena; porque esto vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad. 2.8. Los artículos 136 y 137 del Código Penal Militar, que contemplan el delito de cobardía condicionan la comisión del delito a unos resultados; tal condicionamiento, no debe existir en la norma ya que el abandono de las obligaciones por si sólo constituyen una violación constitucional y afecta a la población civil. 2.9. La disposición según la cual, la denuncia por el delito de calumnia contra la persona fallecida también puede ser formulada por la institución armada (artículo 146 de la ley 522 de 1999) establece una odiosa discriminación, pues en la legislación ordinaria no existe tal prerrogativa y no se evidencia una razón válida para tal distinción. El carácter de armada de la institución no puede otorgar tal prerrogativa dejando en un plano de desigualdad a otras entidades públicas. 2.10. El artículo 220, en cuanto dispone que el resarcimiento de los perjuicios debe hacerse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desconoce el derecho de los afectados a ser restablecidos mediante la constitución en parte civil y actuar en el proceso penal militar en búsqueda de la verdad y la obtención de la reparación del daño. 2.11. El artículo 310 en cuanto dispone que los documentos reservados de las fuerzas militares se llevarán en cuaderno separado y no podrán ser conocidos por la parte civil, vulnera los derechos a la igualdad, los fines del Estado y el acceso a la administración de justicia, debido a que la parte civil válidamente reconocida en el proceso penal militar, debe tener derecho al conocimiento de la investigación sin que sea posible oponerle reserva alguna. 3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. En el término establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas presentó su escrito, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, designada por el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la exequibilidad de cada una de las disposiciones acusadas. 3.1. Para la interviniente, la vida militar exige acendrados valores y virtudes indispensables en la formación del carácter del combatiente para mantener la disciplina y enfrentar de manera decidida y valerosa los difíciles retos inherentes a su función, propósito que puede alcanzarse en forma positiva, a través del ejemplo o de manera negativa a través del castigo, sin que ello implique menospreciar su dignidad, sino mantener el espíritu de cuerpo, la cohesión y la moral en el grupo humano del que forma parte. Por ello, la expresión ejemplarizante contenida en el artículo 17 debe declararse exequible. 3.2. Sobre la equivalencia de la pena de arresto en relación con la prisión, la demandante hace una interpretación equivocada, por cuanto nunca la norma demandada, faculta para imponer pena de prisión a un condenado por el delito que tenga sanción de arresto o viceversa. 3.3. La expresión contenida en el artículo 34 numeral 4 de la ley 522 de 1999, no vulnera el derecho a la igualdad, pues la simple consagración diferencial entre la codificación ordinaria y la penal militar no es suficiente para pregonar el juicio de inconstitucionalidad, habida cuenta que aducirlo así es denegar el criterio de especialidad que la misma Carta Política otorga a las consagraciones penales militares en el artículo 221. 3.4. El numeral 1 del artículo 47 de la ley 522 de 1999, que señala como duración máxima de la pena de prisión los sesenta años, considera que si bien, a primera vista podría pensarse que la norma resulta desproporcionada e injusta, el principio de especialidad que orienta la jurisdicción penal militar no constituye un privilegio, sino una forma de garantizar el respeto a valores supremos, que regulan la actividad castrense mediante el juzgamiento de comportamientos estrechamente relacionados con la actividad militar o policial, por parte de quienes se encuentran íntimamente compenetrados con la austeridad de estas reglas. Sin embargo, si se considera que la legislación castrense en este aspecto remite en materia de tipificación de algunas de sus conductas a la ordinaria, es indudable que el máximo a imponer nunca desbordara el limite señalado, con lo que se garantiza el principio de igualdad que se pregona vulnerado. 3.5. Se afirma que la consagración normativa del artículo 53 del Código Penal Militar que regula la conversión de la multa en arresto, quebranta la Constitución Política, por cuanto para la demandante se vulnera el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad, por diferir de las disposiciones de la codificación ordinaria. En este aspecto, la interviniente consideró que es pertinente insistir en el hecho de que la legislación especial castrense constituye una especialidad dentro del ámbito normativo nacional, por ello es totalmente válido que las condiciones para la operancia de la figura mantengan aspectos diferenciales sin que se genere vulneración de los mandatos constitucionales. 3.6. La demandante pretende se declare la inexequibilidad del artículo 69 numeral 17 del Código Penal Militar, que consagra como causal de agravación el tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros, pues en su concepto, se vulnera el derecho de no autoincriminación y el derecho incluso que la normatividad otorga al sindicado para mentir en aras de su defensa. Sobre este aspecto, el Ministerio afirma que la demandante hace una interpretación errónea por cuanto, el derecho de defensa y la consagración del principio de no autoincriminación de manera alguna facultan al procesado para evitar la realización del Estado social de derecho. Además, la administración de justicia debe ser pronta y eficaz y por ello cuando el procesado desvía el curso de la misma, debe consolidarse tal comportamiento como delito autónomo, o como causal de agravación de la conducta, dentro del margen de configuración normativa asignada al legislador castrense. 3.7. De igual manera, se ataca el artículo 72 de la ley 522 de 1999 en lo que respecta a las obligaciones a imponer al momento de conceder la condena de ejecución condicional, por considerar que ellas son indeterminadas y por si solas su quebrantamiento no puede conllevar a la privación de libertad. En este aspecto, el Ministerio de defensa señala que la consagración de estas obligaciones constituyen soporte para la efectividad de los subrogados penales, entendidos como mecanismos alternativos a las sanciones privativas de libertad, que imponen ciertas restricciones objetivas pero no indeterminadas, al beneficiario, con el propósito no de conculcar sus derechos, sino de aligerar la carga impuesta por el estado, mecanismo que permite controlar los fines de resocialización de la pena. 3.8. Sobre la inexequibilidad de los artículos 77 y 91, anota la interviniente que las consagraciones propias del esquema penal militar no deben necesariamente corresponder a las normativas de la legislación ordinaria, por cuanto ellas por naturaleza, son diferenciables y es la propia Carta Política la que faculta tal tratamiento, al señalar que es el legislador el llamado a regular a través de las disposiciones compiladas en el Código Penal Militar, los asuntos propios del juzgamiento. 3.9. Los artículos 80 y 145 del Código Penal Militar demandados son exequibles, pues debe resaltarse que lejos de ser odioso el tratamiento en perjuicio del miembro de la fuerza pública que es sujeto de querella penal, se constituye en una garantía de efectividad de los derechos para quien esta siendo sometido a la acción penal y por el hecho que no se consagre en su tramitación dentro de la justicia ordinaria, no puede aducirse que se quebrantan principios constitucionales. 3.10. Igualmente, sobre el inciso del artículo 146, dentro del cual la actora reprocha la existencia de privilegios a la fuerza pública, cuando se le atribuye la posibilidad de intervenir como querellante por los delitos de calumnia o injuria proferidos contra uno de sus miembros difuntos, se insiste que la demandante olvida la especialidad de la justicia penal militar derivada de la propia Carta Política, la que facultó al legislador para consagrar esta posibilidad. 3.11. Finalmente afirma que los artículos 101, 102, 105, 136, 137, 145, 146, 220, 305 y 310 de la ley 522 de 1999, deben ser declarados exequibles, pues se justifica el tratamiento diferencial entre imputables e inimputables y en ellos no puede aducirse que se quebranta algún principio constitucional. Así mismo, en el caso del artículo 310, es la propia Constitución la que establece que la ley podrá excepcionar el conocimiento de algunos documentos. 4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, mediante concepto 3074 de noviembre 6 de 2002, solicitó a la Corte: “1. Declararse Inhibida para fallar el fondo del asunto, en relación con los artículos 69, numeral 17, 105, 136, numeral 3 y 137 de la ley 522 de 1999. 2. Declarar Exequibles los artículos 17, 33, 34 numerales 4, 47, 53, 77, 80, 101, 102, 145 y 146, únicamente en cuanto a los cargos analizados. 3. Declarar Exequible el artículo 72, numeral 5 bajo el entendido que los actos que puedan calificarse como mala conducta, deben circunscribirse a aquellos que tengan relación con los fines perseguidos con la condena de ejecución condicional. 4. Declarar Exequible la expresión “o si cometer un nuevo delito mientras está corriendo la prescripción” contenida en el artículo 91 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que el sujeto sobre quien recae la condena pendiente de ejecución se encuentre bajo captura. 5. Declarar Inexequible la expresión “la cual se ejercerá a través de las acciones contenciosas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen” contenida en el artículo 220 de la ley 522 de 1999. 6. Declarar Inexequible la expresión “y estos no podrán ser conocidos por la parte civil” contenida en el artículo 310 de la ley 522 de 1999.” Para sustentar su solicitud el Ministerio Público afirmó que : 4.1. Uno de los fines de la pena es el de ser de carácter preventivo, ello es, tratar de evitar la comisión de nuevos delitos por los distintos actores sociales. Así la exteriorización que se hace en el artículo 17 cuestionado, no agrega elementos que puedan ser considerados violatorios de la dignidad humana para los destinatarios del Código Penal Militar, y por ello, el que se diga expresamente que la pena debe ser ejemplarizante, no desconoce la normativa constitucional, obviamente es claro que con la imposición de la sanción el juez ha de acudir a los criterios de proporcionalibilidad y razonabilidad. Por tanto, lo ejemplarizante de la medida debe estar acorde con dichos principios. 4.2. Sobre la determinación según la cual tres días de arresto equivalen a uno de prisión, el Ministerio Público, consideró que se adecua en términos de proporcionalidad al mandato constitucional. La norma en cuestión, no vulnera el principio de igualdad, por el contrario, obedece a la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que se reduce el término de permanencia del condenado en el establecimiento de reclusión. 4.3. Los artículos 34 numeral 4, 47, 53, 77, 80, 91 y 145 no devienen inconstitucionales en relación con los cargos presentados, porque los desfases normativos entre el Código Penal y el Código Penal Militar comportan una justificación objetiva, determinada por la naturaleza de los sujetos activos destinatarios de uno y otro régimen y por la relación existente entre la comisión de la conducta y su relación con el servicio público. 4.4. Los artículos 101, 102 y 105 de la ley 522 de 1999, en cuanto prevén aspectos estrechamente relacionados con el fin que el Estado persigue con la aplicación de las medidas de seguridad, se ajustan a la Carta Política. Es facultad del juez penal fijar las medidas de seguridad de que son objeto los autores de los delitos y la forma como deben cumplirlas; así mismo, dentro de sus facultades está la de sustituir una medida por otra, si ello es lo más adecuado, de acuerdo con la vigilancia que de ella se haga, o prolongar la vigilancia cuando el destinatario de la medida infrinja las obligaciones derivadas de la misma, sin exceder el límite de la pena. Las previsiones consagradas en las normas acusadas, consultan el fin de la pena, que, para el caso de los inimputables consiste fundamentalmente en su rehabilitación, curación y tutela. El argumento de la demandante, según el cual la norma que prevé que la reclusión del inimputable no puede ir más allá del límite máximo establecido para la pena, se constituye en un sofisma de distracción y no es de recibo, porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los problemas de aplicación de la norma jurídica no configuran argumento válido para que sobre ellos se estructure un cargo de constitucionalidad, razón por la cual el cargo contra el artículo 105 es inexistente, lo que amerita una declaración inhibitoria respecto de dicha norma. 4.5. La agravación punitiva por inculpación de un tercero, contenida en el artículo 69, numeral 17, no vulnera el ordenamiento constitucional y, por el contrario, consulta los principios rectores del derecho procesal. El planteamiento de la demandante es meramente subjetivo, por tanto la decisión con relación a este artículo debe ser inhibitoria. La Constitución y la ley protegen a la persona acusada de un delito a través de la no autoincriminación y del derecho a no declarar contra sus parientes por consanguinidad o afinidad, pero, en manera alguna puede interpretarse tal protección invirtiendo los supuestos sobre los cuales se halla concebido el derecho de defensa. La incriminación de un tercero para desviar la investigación, antes que elemento integrante del derecho de defensa, constituye la comisión de un nuevo delito y, por ende, el ordenamiento jurídico al consagrar tal incriminación como una circunstancia de agravación punitiva pretende preservar tanto los principios de economía y la lealtad procesal como el derecho al buen nombre de los terceros ajenos al proceso y la correcta marcha de la administración de justicia. 4.6. Las obligaciones derivadas de la imposición de una condena de ejecución constitucional, no contarían los derechos constitucionales, pero la de observar buena conducta, consagrada en el artículo 72 numeral 5 debe entenderse referida a los hechos comportamentales que tengan relevancia suficiente para levantar la condena de ejecución condicional. El juez, tiene la facultad de vigilar la conducta del infractor de la ley penal, a quien se le ha concedido un subrogado penal bajo el compromiso de adoptar determinadas conductas sociales. 4.7. La previsión del artículo 91, según la cual la comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la pena, no comporta elementos de razonabilidad, porque el juzgamiento y sanción de dos delitos cometidos en distintas oportunidades y circunstancias, han de tener consecuencias diferentes. La expresión “o si cometiere delito mientras está corriendo la prescripción” comporta una oración indeterminada en la medida en que se opone a la declaración de responsabilidad mediante el juicio y la sentencia proferida por autoridad judicial competente. La interrupción de la prescripción por el hecho de la comisión de un nuevo delito sólo encuentra justificación cuando el sujeto agente sea capturado, porque el caso contrario implica una sanción carente de razonabilidad. 4.8. Los artículos 136 numeral 3, y 137, en cuanto exigen determinados ingredientes normativos para la configuración del delito de cobardía, no vulneran los derechos fundamentales de los asociados, razón por la que se considera que no hay cargo con respecto a esta disposición, sino una inadecuada interpretación jurídica. 4.9. El aparte demandado del artículo 146, no es violatorio del derecho de igualdad de las demás entidades públicas, pues no limita al legislador para que en otros ordenamientos pueda hacer lo propio respecto de las personas que no pertenecen a la fuerza pública. Sin embargo, tal previsión no puede hacerse respecto de las demás entidades en un código especializado cuyos destinatarios son los miembros de la fuerza pública, porque en tal evento, se atentaría contra el principio de unidad de materia. 4.10. El artículo 220 del Código Penal Militar, en cuanto prevé que el resarcimiento de los perjuicios debe intentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la comisión de un delito genera los derechos a la verdad, a la justicia y a obtener la reparación del daño causado. 4.11. Los documentos aportados como prueba en un proceso penal pertenecen al mismo y, por ende, no pueden ser secretos para ninguna de las partes porque ello implica el desconocimiento de los derechos a la defensa y de la búsqueda de la verdad. El artículo 310 cuestionado, es inconstitucional. La investigación y pruebas recogidas en la etapa de investigación previa han de estar desprovistas de injerencias que puedan conculcar los derechos del implicado o de la parte civil. En consecuencia, no debe haber reservas respecto de la difusión de su contenido. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de una Ley de la República (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución). Segunda.- Lo que se debate. Como se desprende de los antecedentes, sostiene la actora que los artículos acusados del Código Penal Militar, son contrarios a la Constitución, porque violan diversas normas de ésta que se relacionan con el derecho a la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, entre otros. De otra parte, también sostiene la actora que algunas normas del Código Penal Militar, regulan aspectos no considerados en la legislación penal ordinaria o, en otros casos, exceden el máximo de las penas y las exigencias contenidas en dicho ordenamiento. Se examinarán, en consecuencia, cada uno de los argumentos contenidos en la demanda. Tercera.- Algunas reflexiones sobre el Código Penal Militar. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, existe un régimen penal especial para el juzgamiento de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en razón de los actos cometidos en el mismo servicio. La ley 522 de 1999, por medio de la cual se expide el Código Penal Militar, contempla una regulación especial, en atención a los sujetos, los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que de conformidad con la Constitución, le corresponde cumplir a los miembros de las fuerzas militares. En sentencia C-368 de 2000, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación manifestó que: “En materia penal, la regla constitucional general es la jurisdicción penal ordinaria, y la excepción, la jurisdicción penal militar; para delimitar el ámbito de aplicación de esta última, se aplican los dos criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los artículos 1°, 4° y 5° de dicha ley, indica que sólo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; pero esa calidad no es, por sí sola, suficiente para optar de manera válida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicción especial; si así fuera, se configuraría un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en los artículos 2° y 3° de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero militar sólo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que sólo pueden ser cometidas en razón del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la insubordinación o la cobardía; y b) otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones.” En consecuencia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas. (v gr. Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) Escrito lo anterior, se analizará cada una de las normas acusadas. Cuarta.- Análisis de la expresión ejemplarizante contenida en el artículo 17 del Código Penal Militar. Dispone el artículo 17 de la Ley 522 de 1999: “La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora, resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”. Como se anotó, el cargo expuesto por la ciudadana demandante va en contra de la palabra subrayada, pues en su concepto, la valoración de la sanción penal utilizada como un “ejemplo” vulnera el principio de la dignidad humana. En la existencia de la pena se distinguen dos momentos, el primero de ellos será el de la creación legal y el segundo el de su aplicación. Así, podría decirse que la creación legal de la pena, está diseñada para disuadir a los coasociados de cometer delitos en este caso a los miembros de la jurisdicción penal militar y el segundo, o con su aplicación, se busca reestablecer el orden jurídico turbado. Sobre este aspecto, en sentencia C-647 de 2001. M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó: “En el orden lógico-jurídico a la pena la antecede el delito, o, expresado de otra manera, la pena es una consecuencia jurídica de la conducta punible conforme a la ley. “Mediante la pena y en virtud de la definición legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos. “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. “De lo expuesto deviene entonces, como obligado corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que, en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. “Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal. “La necesidad de la pena exige de ella que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural. “La utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del talión, que suponía la concepción de la pena como un castigo para devolver un mal con otro, es decir, la utilización del poder del Estado, con la fuerza que le es propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto al individuo, criterio punitivo éste cuya obsolescencia se reconoce de manera unánime en las sociedades democráticas”. Es claro entonces que la pena, en su función preventiva persigue disuadir de la comisión de delitos, al propio tiempo que su existencia puede evitar la comisión de conductas delictuales o, a lo menos disminuirlas, por una parte; y, por otra, si a pesar de ello tales conductas se realizan, el Estado al imponer la pena prevista por la ley a su autor reafirma la conservación y protección de los bienes jurídicos tutelados por la ley. Analizada la norma contenida en el artículo 17 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), se encuentra por la Corte que la atribución de una función “ejemplarizante” a la pena, si se refiere al papel disuasivo de la misma, ya se encuentra comprendida dentro de la función preventiva que a ella le asigna la misma norma, por lo que podría considerarse superflua, circunstancia esta que de suyo no apareja inconstitucionalidad. Pero, si ello no es así, ocurre entonces que ha de atribuirse a esa expresión un significado normativo distinto y, así las cosas, “ejemplarizante” es una expresión vaga, imprecisa, susceptible de entendimientos distintos según el interprete, que podrían abarcar desde sinonimia con la función preventiva de la pena como ya se dijo, hasta llegar a significar colocar a alguien a la vista de lo demás como persona cuya indignidad la separa de ellos, que así podrían considerarse superiores, similar a lo que ocurría exponiendo al reo a la picota pública o al acusado de infringir preceptos de orden religioso en la época de la inquisición, como ocurría con los acusados de herejía o brujería, todo lo cual muestra a las claras que la carencia de precisión conceptual en asunto tan caro a la libertad y a la dignidad de la persona humana como una de las funciones de la pena, trae como consecuencia ineludible la de la declaración de su inexequibilidad por violación de la Constitución, especialmente en sus artículos 12 y 16, razones estas por las cuales, así se declarara por la Corte. Quinta.- Análisis del aparte demandado del artículo 33 de la ley 522 de 1999. Se demanda el aparte del artículo 33 de la ley 522 de 1999, en cuanto dispone que para establecer la dosificación punitiva en el concurso de hechos punibles tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión. Para la actora, la medida impuesta puede ser mas gravosa, hecho que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso. La Corte considera que si bien el arresto y la prisión son sanciones penales de naturaleza diferente, ambas consisten en la privación de la libertad personal, sólo que se cumple en lugares diferentes. La conversión que se hace en caso de concurso de hechos punibles, obedece a la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que se reduce el término de permanencia del condenado en el establecimiento carcelario militar o policial. No hay, en consecuencia, razón alguna para sostener que la conversión de la sanción, quebranta la Constitución. Y por lo mismo, la Corte declarará exequible la disposición demandada. Sexta.- Análisis del artículo 34 numeral 4 inciso 2 (parcial), artículo 47 numeral 1, artículo 53, y algunas expresiones demandadas de los artículos 77, 80, y 145 del Código Penal Militar. De manera general, los cargos expuestos por la ciudadana demandante para solicitar la inexequibilidad de estos artículos, se fundamentan en la diferencia existente, entre la regulación que de algunos institutos jurídicos se hace en el Código Penal Militar y el Código Penal ordinario. Según la demandante, existen algunas conductas tipificadas en la legislación castrense que no tienen el mismo tratamiento en la legislación ordinaria, inclusive, señala que en algunas ocasiones la normatividad militar es mas gravosa que la contenida en la legislación penal común. En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que: “La Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos”. (Sentencia C-358 de 1997. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). Lo anterior significa que, la simple consagración diferencial entre la codificación ordinaria y la penal militar, no vulnera ningún mandato constitucional. Por el contrario, obedece a un criterio de especialidad que la misma Constitución otorga a la justicia penal militar (artículo 221 C.P), de otra manera no tendría sentido la existencia de dos jurisdicciones, pues ellas encuentran su justificación, en razón a los diferentes destinatarios y a las actividades riesgosas que enfrentan los miembros de la legislación castrense. De igual manera, en sentencia C-1068 de 2001 se dijo: “tratándose de ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constitución, las diferencias de régimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola razón, a una decisión de inconstitucionalidad, sino que sería necesario acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la Constitución”. En conclusión, como el cargo de los artículos acusados, se limita a señalar que el tratamiento legislativo en la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria debe ser igual, no encuentra la Corte motivo de inconstitucionalidad en estas normas, y por esto los declarará exequibles por los cargos estudiados. No obstante, y en relación con el artículo 47 numeral 1 objeto de acusación, encuentra la Corte que el legislador, aún cuando tiene potestad de configuración de la ley penal y en virtud de ella puede señalar cuales son las penas y el límite de duración de estas, no puede desbordar en ejercicio de esa atribución las garantías constitucionales, asunto éste sobre el cual en cuanto a la fijación del término máximo de sesenta años para la pena de prisión por ahora no entra a pronunciarse la Corte. Analizadas las normas citadas, se encuentra por la Corte que por los cargos que contra ella fueron formulados y de cuyo análisis se ocupo la Corporación no se quebranto la Constitución Política, y a ello se contrae, en esta Sentencia, la declaración de exequibilidad que sobre tales normas se hará por la Corte. Séptima. Análisis de la expresión acusada del artículo 91 del Código Penal Militar. Para la demandante la interrupción del término de prescripción de la pena cuando se cometiere un nuevo delito mientras está corriendo la prescripción de uno anterior rompe el principio de igualdad en relación con el Código Penal ordinario, cuyo artículo 90 no incluye esa causal de interrupción de la prescripción. Agrega que, entonces el único criterio posible de diferenciación sería la calidad de militar del condenado, lo que a su juicio no es suficiente como criterio objetivo para establecer un trato diferente. Como es públicamente conocido en Colombia y conforme al artículo 29 de la Carta no existe derecho penal de autor, sino de acto. Por ello la norma mencionada dispone que sólo puede juzgarse conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa al sindicado. Siendo ello así, cada una de las conductas que el legislador erige como delitos tiene prevista por la ley una pena determinada. De esta suerte a una conducta singular, corresponde siempre la pena que la ley señala con indicación de mínimos y máximos para su aplicación concreta por el juez. Es claro que luego de impuesta la pena, cuando ella no se ha cumplido y para que no permanezca indefinida en el tiempo se encuentra sometida a prescripción. De la misma manera, el legislador ha previsto causales de interrupción de la prescripción, lo que puede hacer en ejercicio de la potestad configurativa de la ley, dentro de los limites que impone la Carta. Con todo, si a una conducta especifica considerada por la ley como delito le corresponde una pena singular, no resultaría acorde con lo expuesto en los párrafos precedentes que la interrupción de la prescripción pudiera realizarse por la comisión de un nuevo hecho punible que es independiente del que ya fue juzgado y por el cual se condenó al autor del mismo. A cada delito corresponde pues una pena; y cada pena puede prescribir por separado. De manera que resulta contrario a la Constitución Política y específicamente al artículo 29 de la Carta que la comisión de un hecho delictivo nuevo afecta la prescripción de la pena por delito anterior del mismo autor, pues esto, en el fondo implica el desconocimiento de que se juzga y condena por los actos u omisiones, en cada caso particular y concreto aunque el autor sea el mismo. Por ello habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión “o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción” contenida en el artículo 91. Octava.- Análisis del numeral 17 del artículo 69 del Código Penal Militar. Establece el numeral 17 del artículo 69 de la ley 522 de 1999, como causal de agravación punitiva “el tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros”. El cargo para este artículo se fundamenta en la vulneración del artículo 33 de la Constitución que consagra el principio de no autoincriminación y la vulneración al debido proceso, pues para la demandante la norma limita el ejercicio material de la actividad defensiva del presunto implicado. Por tanto, el señalamiento de un tercero, debe considerarse como parte del derecho de defensa y no puede sancionarse como factor de agravación de la pena imponible. Contrario a lo expuesto por el Procuraduría, no hay lugar a una decisión inhibitoria sobre esta disposición, ya que en ella se plantea un problema, con respecto a una norma constitucional, cosa distinta es, analizar si en realidad con el argumento que se expone, se afecta un precepto contenido en la Constitución. Empero para la Corte, la ciudadana demandante está haciendo uso de la acción pública de constitucionalidad, y dentro de los requisitos mínimos que deben tenerse en cuenta para considerar que la demanda cumple con la exigencia legal es presentar la razón por la cual el texto normativo demandado viola la Constitución. En consecuencia, como en este caso no se configura la hipótesis de inepta demanda se analizará el cargo presentado. La norma demandada tiene su razón de ser, por cuanto si bien se garantiza la intervención del sindicado en el proceso penal, y se le otorga además el derecho de guardar silencio y no declarar contra sí mismo, su cónyuge o parientes cercanos como parte integrante de su derecho de defensa, al inculpar a un tercero, se adquiere frente a la ley la obligación de decir la verdad y su declaración se recibirá bajo juramento, pues se está haciendo una denuncia contra otra persona. Que el sindicado en ejercicio del derecho de defensa alegue que él no fue el autor del hecho punible que se investiga y se pretende sancionar, no puede ser objeto de reproche constitucional. Puede inclusive manifestar a la autoridad judicial correspondiente quién fue el autor del presunto delito que se investiga. Pero, como en esta hipótesis en realidad se formula una denuncia o se rinde en algunos casos un testimonio, deberá hacerlo con las formalidades exigidas en la ley penal para denunciar o para testimoniar. Eso es distinto a obstaculizar la recta administración de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la investigación sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras personas, o a la realización de otras maniobras por el imputado para que se desvié la investigación, pues en tales casos ya no se trata del ejercicio del derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, razón esta por la cual se encuentra ajustado a la Constitución que esa circunstancia constituya causal de agravación punitiva. El legislador por mandato constitucional contenido en el artículo 33, debe proteger a la persona inculpada de un delito, señalándole que no esta obligada a declarar contra si mismo, su cónyuge y parientes cercanos, pero de ninguna manera puede protegerlo cuando trate de desviar la investigación vinculando a un tercero, pues esta actuación además de considerarse temeraria, afecta el principio de buena fe y desgasta la administración de justicia. Por lo que la norma se declarará exequible. Así las cosas, a de dejarse en claro que la causal de agravación punitiva establecida en el numeral 17 del artículo 69 de la ley 522 de 1999 que ahora se analiza por la Corte, no es el ejercicio legitimo del derecho de defensa ejercido por quien siendo inocente niega la comisión del hecho punible, o por quien discute su grado de participación en la comisión del hecho delictivo, sino la conducta del sindicado que con un propósito determinado de entorpecer la labor de la administración de justicia opta por imputar la comisión del hecho a otras personas a sabiendas de que no lo cometieron para lograr, con esa maniobra desviar la investigación que se adelanta por la autoridad judicial competente. Esta nueva conducta es la que da origen a la agravación punitiva a que se refiere la norma acusada, como quiera que así se sanciona ese acto de deslealtad con la administración de justicia. Novena.- Análisis de las obligaciones contenidas en el artículo 72 del Código Penal Militar. Se acusan como inconstitucionales las obligaciones impuestas al otorgar la condena de ejecución condicional, por considerar que ellas son indeterminadas y por si solas no pueden conllevar a la privación de la libertad. La consagración de estas disposiciones tienen como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, tales compromisos se constituyen como comportamientos normales que debe observar un buen ciudadano. En sentencia C-371 de 2002, esta Corporación al estudiar una norma similar contenida en el artículo 65 de la legislación penal ordinaria expresó: “las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario. Así, para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia