C-228-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-228/03
JURISDICCION PENAL MILITAR-Criterios para
delimitar ámbito de aplicación
CODIGO PENAL MILITAR-Régimen completo debe
respetar y desarrollar principios y valores constitucionales
CODIGO PENAL MILITAR-Análisis expresión
“ejemplarizante”
PENA-Creación y aplicación
PENA-Función de prevención
FUNCION EJEMPLARIZANTE DE LA PENA EN CODIGO
PENAL MILITAR-Carencia
de precisión conceptual es inexequible
CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Dosificación punitiva
CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversión de sanciones
penales de naturaleza diferente obedece a la aplicación del principio de
favorabilidad
CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES-Conversión de la
sanción es exequible
NORMA ACUSADA-Consagración diferencial entre
codificación ordinaria y Penal Militar no vulnera ningún mandato constitucional
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE LA
LEY PENAL-Legislador
no puede desbordar en su ejercicio las garantías constitucionales
HECHO PUNIBLE-Tiene previsto por la ley una pena
determinada
PENA-Sometida a prescripción si no se
ha cumplido
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Causales de
interrupción de la prescripción
PRESCRIPCION DE LA PENA-No interrupción por
comisión de un nuevo hecho punible
PRESCRIPCION DE LA PENA-Interrupción por la
comisión de un hecho delictivo nuevo contraría la Constitución
CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Conductas encaminadas a
que se abandone la investigación mediante imputación falsa
CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Exequible
CAUSAL DE AGRAVACION PUNITIVA-Desviación de la
investigación vinculando a un tercero
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Finalidad de las
obligaciones impuestas
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicación de las
obligaciones
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Obligaciones que se
imponen no persiguen afectar de manera ilegítima la libertad de la persona
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Objeto de las obligaciones
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Suspensión por actos
que no tengan relación directa con los fines perseguidos contraría la
Constitución
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a
inimputables
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Dictamen pericial como
requisito previo en la aplicación
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Principio de legalidad
MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad
MEDIDAS DE SEGURIDAD-No vulneración
DELITO DE COBARDIA-Tipificación de la conducta
DERECHOS FUNDAMENTALES-Prevalecen ante riesgo
de pérdida o afectación grave
CODIGO PENAL MILITAR-Legitimación a la
Institución Armada para instaurar querella por delitos de injuria o calumnia se
ajusta a la Constitución
CODIGO PENAL MILITAR-Aplicación
CODIGO PENAL MILITAR-Resarcimiento de
perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa vulnera derecho a la
Administración de Justicia
CODIGO PENAL MILITAR-No acceso a la parte
civil de los documentos del proceso vulnera derecho de acceso a la
administración de justicia
Referencia: expediente D-4261
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69
(parcial), 72 (parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial),
102 (parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146
(parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la ley 522 de 1999 “Por medio de
la cual se expide el Código Penal Militar.”
Actora: Marcela Patricia Jiménez
Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres
(2003).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Marcela Patricia Jiménez
Arango, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, y 241,
numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los
artículos 17 (parcial), 33 (parcial), 34 (parcial), 53, 69 (parcial), 72
(parcial), 77 (parcial), 80 (parcial), 91 (parcial), 101 (parcial), 102
(parcial), 105 (parcial), 136 (parcial), 137 (parcial), 145 (parcial), 146
(parcial), 220 (parcial), y 310 (parcial) de la ley 522 de 1999 “Por medio de
la cual se expide el Código Penal Militar.”
Por auto del doce (12) de septiembre de dos mil dos
(2002), el Magistrado sustanciador rechazó la demanda con respecto al artículo
305 de la ley 522 de 1999, por existir cosa juzgada constitucional y la admitió
con respecto a los demás artículos acusados. Por tanto, ordenó fijar en lista
las normas parcialmente demandadas, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente
del Congreso y al señor Ministro de Defensa con el objeto de que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
parcialmente demandadas.
1) Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas acusadas como
inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes
demandados:
LEY 522 DE 1999
(agosto 12)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se expide el Código
Penal Militar.
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL.
(....)
CAPITULO II.
PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES.
(...)
ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante,
retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad
persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
(...)
CAPITULO IV.
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
ARTÍCULO 33. LÍMITE DE LA PENA EN EL
CONCURSO. La
pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las
penas imponibles a los respectivos hechos punibles.
Para los efectos del inciso anterior, tres
(3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.
CAPITULO V.
DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN. El hecho se justifica:
1. Cuando se obre en estricto cumplimiento
de un deber legal.
2. Cuando se obre en cumplimiento de orden
legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de
un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
4. Cuando
se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta
agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la
agresión.
Se presume la legítima defensa en quien
rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su
habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le
ocasione.
5. Cuando se actúa por la necesidad de
defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable
de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por
imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
PARÁGRAFO. El que exceda los límites propios de
cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no
menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la
señalada para el hecho punible.
(...)
TITULO TERCERO.
DE LA PUNIBILIDAD.
CAPITULO I.
LAS PENAS.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la pena
es la siguiente:
1. Prisión, hasta sesenta (60) años.
2. Arresto, hasta ocho (8) años.
3. Multa, hasta cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
4. Restricción domiciliaria, hasta cinco
(5) años.
5. Interdicción de derechos y funciones
públicas, hasta diez (10) años.
6. Prohibición del ejercicio de arte,
profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
7. Suspensión de la patria potestad, hasta
quince (15) años.
8. Prohibición de porte y tenencia de
armas de fuego, hasta tres (3) años.
9. Prohibición de consumir bebidas
alcohólicas hasta tres (3) años.
(...)
ARTÍCULO 53. CONVERSIÓN DE MULTA EN
ARRESTO. Cuando
la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no
la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores,
se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada
día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la
conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en
cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya
cumplido en arresto.
CAPITULO II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS.
(..)
ARTÍCULO 69. AGRAVACIÓN PUNITIVA. Son circunstancias que agravan
la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
1. Cometer el hecho en estado de guerra
exterior o de conmoción interior o frente al enemigo.
2. Cometer el hecho delante de la tropa
reunida para los actos del servicio.
3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o
el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del
ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una
mayor insensibilidad moral en el delincuente.
5. La preparación ponderada del hecho
punible.
6. Abusar de las condiciones de
inferioridad del ofendido.
7. Ejecutar el hecho con insidias o
artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
8. Obrar con complicidad de otro.
9. Ejecutar el hecho aprovechando
calamidad, infortunio o peligro común.
10. Abusar de la credulidad pública o
privada.
11. Hacer más nocivas las consecuencias
del hecho punible.
12. Abusar de cualquier carácter, posición
o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
13. Haber cometido el hecho para ejecutar
u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el
provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
14. Emplear en la ejecución del hecho,
medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
15. Ejecutar el hecho sobre objetos
expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o
pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia
colectivas.
16. Cometer el hecho en presencia o con el
concurso de subordinados.
17. Tratar de desviar la investigación
descargando la responsabilidad en terceros.
CAPITULO III.
DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.
ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de
ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no
privativas de la libertad que considere convenientes.
Además, impondrá las siguientes
obligaciones:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Ejercer oficio, profesión u ocupación
lícitos.
3. Abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas.
4. Someterse a la vigilancia de las
autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
5. Observar buena conducta.
Estas obligaciones se garantizarán
mediante caución.
CAPITULO IV.
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 77. REVOCACIÓN. Si durante el período de
prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta
una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las
obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo
el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez decide extender el período de
prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al
condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el
artículo 72 de este código.
CAPITULO V.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.
ARTÍCULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado
por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones
previstos por la ley.
Tratándose
de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de
treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del
ofendido.
ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO
PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado
fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la
prescripción.
TITULO CUARTO.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
CAPITULO UNICO
(...)
ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN Y PRÓRROGA. El juez podrá sustituir una
medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo
estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia
de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea
necesario.
También podrá el
juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder
el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito.
ARTÍCULO 102. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL.
Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando,
oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.
La suspensión o
extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen
de perito.
Transcurrido
diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de
seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito.
ARTÍCULO 105. DURACIÓN. La persona sometida a
medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un
establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el
respectivo hecho punible.
(...)
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS.
TITULO CUARTO.
DELITOS CONTRA EL HONOR.
CAPITULO I.
DE LA COBARDÍA.
ARTÍCULO 136. COBARDÍA. El que en zonas o áreas donde
se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes
huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte
al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión
de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la
derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
ARTÍCULO 137. COBARDÍA EN EL EJERCICIO DEL
MANDO.
Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:
1. El comandante que se rindiere al enemigo,
rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia
guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo
abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición.
2. El comandante que se rinda o adhiera al
enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya
capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades,
guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren
bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho
de armas y operación que originare la capitulación.
3. El comandante que por cobardía cediere
ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de
defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de
una acción bélica o una operación.
CAPITULO III.
DE
LA INJURIA Y LA CALUMNIA
ARTÍCULO 145. RETRACTACIÓN. No habrá lugar a punibilidad
si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo
se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con
el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la
retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale
el juez en los demás casos.
ARTÍCULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este
capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6)
meses siguientes a la comisión del hecho.
Si la calumnia o la injuria afectan la
memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser
intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe
interés legítimo en su protección y defensa.
TITULO SEGUNDO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO
PUNIBLE. El
hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y
exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las
disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que
hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá
ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
CAPITULO V.
PARTE CIVIL.
(...)
ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE
LA PARTE CIVIL.
Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los
documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para
un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán
ser conocidos por la parte civil.
2. LA DEMANDA.
La ciudadana Jiménez Arango, señala como
inconstitucionales varios artículos contenidos en la ley 522 de 1999. Los cargos
expuestos en su demanda pueden agruparse y resumirse de la siguiente manera:
2.1. La valoración de la sanción penal como
ejemplarizante, vulnera el principio de la dignidad humana, pues mal puede
utilizarse a la persona como ejemplo, no importa que tan loable sea el
objetivo.
2.2. Las equivalencias entre prisión y arresto para
efectos de la imposición de la sanción en el concurso, vulneran los derechos
constitucionales del inculpado, dadas las diferencias existentes entre la
naturaleza y consecuencias de tales penas.
2.3. Los artículos 34 numeral 4 inciso 2, 47, 53, 77,
80, 91, y 145 contemplan normas que regulan aspectos no considerados en la
legislación penal ordinaria o, en otros casos, exceden el máximo de las penas y
las exigencias contenidas en dicho ordenamiento, razón por la que se consideran
vulnerados los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y
razonabilidad y los derechos a la libertad, acceso a la justicia y el debido
proceso, entre otros.
2.4. La circunstancia de agravación punitiva contenida
en el artículo 69 numeral 17, por el hecho de desviar la investigación a través
de la incriminación de un tercero es inconstitucional porque ello constituye un
medio de defensa ante la garantía constitucional de no autoincriminarse.
2.5. Las obligaciones que el artículo 72 impone a la
persona a quien se ha otorgado la condena de ejecución condicional, vulneran la
libertad personal y los principios de justicia, razonabilidad y
proporcionalidad.
2.6. Los artículos 101 y 102 son violatorios de los
principios de legalidad, igualdad y culpabilidad, por cuanto extiende la
vigilancia de la medida de seguridad hasta por el término de diez (10) años
desconociendo que puede haber penas de cinco (5) años.
2.7. La duración de la reclusión en establecimiento
psiquiátrico señalado en el artículo 105 del Código Penal Militar, no puede ir
mas allá del tiempo de la pena; porque esto vulnera el principio de
razonabilidad y proporcionalidad.
2.8. Los artículos 136 y 137 del Código Penal Militar,
que contemplan el delito de cobardía condicionan la comisión del delito a unos
resultados; tal condicionamiento, no debe existir en la norma ya que el
abandono de las obligaciones por si sólo constituyen una violación
constitucional y afecta a la población civil.
2.9. La disposición según la cual, la denuncia por el
delito de calumnia contra la persona fallecida también puede ser formulada por
la institución armada (artículo 146 de la ley 522 de 1999) establece una odiosa
discriminación, pues en la legislación ordinaria no existe tal prerrogativa y
no se evidencia una razón válida para tal distinción. El carácter de armada de
la institución no puede otorgar tal prerrogativa dejando en un plano de
desigualdad a otras entidades públicas.
2.10. El artículo 220, en cuanto dispone que el
resarcimiento de los perjuicios debe hacerse ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, desconoce el derecho de los afectados a ser
restablecidos mediante la constitución en parte civil y actuar en el proceso
penal militar en búsqueda de la verdad y la obtención de la reparación del
daño.
2.11. El artículo 310 en cuanto dispone que los
documentos reservados de las fuerzas militares se llevarán en cuaderno separado
y no podrán ser conocidos por la parte civil, vulnera los derechos a la
igualdad, los fines del Estado y el acceso a la administración de justicia,
debido a que la parte civil válidamente reconocida en el proceso penal
militar, debe tener derecho al conocimiento de la investigación sin que sea
posible oponerle reserva alguna.
3. INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
En el término establecido para intervenir en la
defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas presentó su escrito,
la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, designada por el Ministerio de
Defensa Nacional, solicitando la exequibilidad de cada una de las disposiciones
acusadas.
3.1. Para la interviniente, la vida militar exige
acendrados valores y virtudes indispensables en la formación del carácter del
combatiente para mantener la disciplina y enfrentar de manera decidida y
valerosa los difíciles retos inherentes a su función, propósito que puede
alcanzarse en forma positiva, a través del ejemplo o de manera negativa a
través del castigo, sin que ello implique menospreciar su dignidad, sino
mantener el espíritu de cuerpo, la cohesión y la moral en el grupo humano del
que forma parte. Por ello, la expresión ejemplarizante contenida en el artículo
17 debe declararse exequible.
3.2. Sobre la equivalencia de la pena de arresto en
relación con la prisión, la demandante hace una interpretación equivocada, por
cuanto nunca la norma demandada, faculta para imponer pena de prisión a un
condenado por el delito que tenga sanción de arresto o viceversa.
3.3. La expresión contenida en el artículo 34 numeral
4 de la ley 522 de 1999, no vulnera el derecho a la igualdad, pues la simple
consagración diferencial entre la codificación ordinaria y la penal militar no
es suficiente para pregonar el juicio de inconstitucionalidad, habida cuenta
que aducirlo así es denegar el criterio de especialidad que la misma Carta
Política otorga a las consagraciones penales militares en el artículo 221.
3.4. El numeral 1 del artículo 47 de la ley 522 de
1999, que señala como duración máxima de la pena de prisión los sesenta años,
considera que si bien, a primera vista podría pensarse que la norma resulta
desproporcionada e injusta, el principio de especialidad que orienta la
jurisdicción penal militar no constituye un privilegio, sino una forma de
garantizar el respeto a valores supremos, que regulan la actividad castrense
mediante el juzgamiento de comportamientos estrechamente relacionados con la
actividad militar o policial, por parte de quienes se encuentran íntimamente
compenetrados con la austeridad de estas reglas.
Sin embargo, si se considera que la legislación
castrense en este aspecto remite en materia de tipificación de algunas de sus
conductas a la ordinaria, es indudable que el máximo a imponer nunca desbordara
el limite señalado, con lo que se garantiza el principio de igualdad que se
pregona vulnerado.
3.5. Se afirma que la consagración normativa del
artículo 53 del Código Penal Militar que regula la conversión de la multa en
arresto, quebranta la Constitución Política, por cuanto para la demandante se
vulnera el principio de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad, por
diferir de las disposiciones de la codificación ordinaria. En este aspecto, la
interviniente consideró que es pertinente insistir en el hecho de que la
legislación especial castrense constituye una especialidad dentro del ámbito
normativo nacional, por ello es totalmente válido que las condiciones para la
operancia de la figura mantengan aspectos diferenciales sin que se genere
vulneración de los mandatos constitucionales.
3.6. La demandante pretende se declare la
inexequibilidad del artículo 69 numeral 17 del Código Penal Militar, que
consagra como causal de agravación el tratar de desviar la investigación
descargando la responsabilidad en terceros, pues en su concepto, se vulnera el
derecho de no autoincriminación y el derecho incluso que la normatividad otorga
al sindicado para mentir en aras de su defensa.
Sobre este aspecto, el Ministerio afirma que la
demandante hace una interpretación errónea por cuanto, el derecho de defensa y
la consagración del principio de no autoincriminación de manera alguna facultan
al procesado para evitar la realización del Estado social de derecho. Además,
la administración de justicia debe ser pronta y eficaz y por ello cuando el
procesado desvía el curso de la misma, debe consolidarse tal comportamiento
como delito autónomo, o como causal de agravación de la conducta, dentro del
margen de configuración normativa asignada al legislador castrense.
3.7. De igual manera, se ataca el artículo 72 de la
ley 522 de 1999 en lo que respecta a las obligaciones a imponer al momento de
conceder la condena de ejecución condicional, por considerar que ellas son indeterminadas
y por si solas su quebrantamiento no puede conllevar a la privación de
libertad. En este aspecto, el Ministerio de defensa señala que la consagración
de estas obligaciones constituyen soporte para la efectividad de los subrogados
penales, entendidos como mecanismos alternativos a las sanciones privativas de
libertad, que imponen ciertas restricciones objetivas pero no indeterminadas,
al beneficiario, con el propósito no de conculcar sus derechos, sino de
aligerar la carga impuesta por el estado, mecanismo que permite controlar los
fines de resocialización de la pena.
3.8. Sobre la inexequibilidad de los artículos 77 y
91, anota la interviniente que las consagraciones propias del esquema penal
militar no deben necesariamente corresponder a las normativas de la legislación
ordinaria, por cuanto ellas por naturaleza, son diferenciables y es la propia
Carta Política la que faculta tal tratamiento, al señalar que es el legislador
el llamado a regular a través de las disposiciones compiladas en el Código
Penal Militar, los asuntos propios del juzgamiento.
3.9. Los artículos 80 y 145 del Código Penal Militar
demandados son exequibles, pues debe resaltarse que lejos de ser odioso el
tratamiento en perjuicio del miembro de la fuerza pública que es sujeto de
querella penal, se constituye en una garantía de efectividad de los derechos
para quien esta siendo sometido a la acción penal y por el hecho que no se
consagre en su tramitación dentro de la justicia ordinaria, no puede aducirse
que se quebrantan principios constitucionales.
3.10. Igualmente, sobre el inciso del artículo 146,
dentro del cual la actora reprocha la existencia de privilegios a la fuerza
pública, cuando se le atribuye la posibilidad de intervenir como querellante
por los delitos de calumnia o injuria proferidos contra uno de sus miembros
difuntos, se insiste que la demandante olvida la especialidad de la justicia
penal militar derivada de la propia Carta Política, la que facultó al
legislador para consagrar esta posibilidad.
3.11. Finalmente afirma que los artículos 101, 102,
105, 136, 137, 145, 146, 220, 305 y 310 de la ley 522 de 1999, deben ser
declarados exequibles, pues se justifica el tratamiento diferencial entre
imputables e inimputables y en ellos no puede aducirse que se quebranta algún
principio constitucional. Así mismo, en el caso del artículo 310, es la propia
Constitución la que establece que la ley podrá excepcionar el conocimiento de
algunos documentos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, mediante concepto 3074 de noviembre 6 de 2002, solicitó
a la Corte:
“1. Declararse Inhibida para fallar
el fondo del asunto, en relación con los artículos 69, numeral 17, 105, 136,
numeral 3 y 137 de la ley 522 de 1999.
2. Declarar Exequibles
los artículos 17, 33, 34 numerales 4, 47, 53, 77, 80, 101, 102, 145 y 146,
únicamente en cuanto a los cargos analizados.
3. Declarar Exequible el artículo
72, numeral 5 bajo el entendido que los actos que puedan calificarse como mala
conducta, deben circunscribirse a aquellos que tengan relación con los fines
perseguidos con la condena de ejecución condicional.
4. Declarar Exequible la expresión
“o si cometer un nuevo delito mientras está corriendo la prescripción”
contenida en el artículo 91 de la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que el
sujeto sobre quien recae la condena pendiente de ejecución se encuentre bajo
captura.
5. Declarar Inexequible la expresión
“la cual se ejercerá a través de las acciones contenciosas administrativas de
conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las
normas que lo modifiquen o complementen” contenida en el artículo 220 de la ley
522 de 1999.
6. Declarar Inexequible la expresión
“y estos no podrán ser conocidos por la parte civil” contenida en el artículo
310 de la ley 522 de 1999.”
Para sustentar su solicitud el Ministerio Público afirmó que :
4.1. Uno de los fines de la pena es el de ser de
carácter preventivo, ello es, tratar de evitar la comisión de nuevos delitos
por los distintos actores sociales. Así la exteriorización que se hace en el
artículo 17 cuestionado, no agrega elementos que puedan ser considerados
violatorios de la dignidad humana para los destinatarios del Código Penal
Militar, y por ello, el que se diga expresamente que la pena debe ser
ejemplarizante, no desconoce la normativa constitucional, obviamente es claro
que con la imposición de la sanción el juez ha de acudir a los criterios de
proporcionalibilidad y razonabilidad. Por tanto, lo ejemplarizante de la medida
debe estar acorde con dichos principios.
4.2. Sobre la determinación según la cual
tres días de arresto equivalen a uno de prisión, el Ministerio Público,
consideró que se adecua en términos de proporcionalidad al mandato
constitucional.
La norma en cuestión, no vulnera el
principio de igualdad, por el contrario, obedece a la aplicación del principio
de favorabilidad, en la medida en que se reduce el término de permanencia del
condenado en el establecimiento de reclusión.
4.3. Los artículos 34 numeral 4, 47, 53,
77, 80, 91 y 145 no devienen inconstitucionales en relación con los cargos
presentados, porque los desfases normativos entre el Código Penal y el Código
Penal Militar comportan una justificación objetiva, determinada por la
naturaleza de los sujetos activos destinatarios de uno y otro régimen y por la
relación existente entre la comisión de la conducta y su relación con el
servicio público.
4.4. Los artículos 101, 102 y 105 de la
ley 522 de 1999, en cuanto prevén aspectos estrechamente relacionados con el
fin que el Estado persigue con la aplicación de las medidas de seguridad, se
ajustan a la Carta Política.
Es facultad del juez penal fijar las
medidas de seguridad de que son objeto los autores de los delitos y la forma
como deben cumplirlas; así mismo, dentro de sus facultades está la de sustituir
una medida por otra, si ello es lo más adecuado, de acuerdo con la vigilancia
que de ella se haga, o prolongar la vigilancia cuando el destinatario de la
medida infrinja las obligaciones derivadas de la misma, sin exceder el límite
de la pena.
Las previsiones consagradas en las normas acusadas,
consultan el fin de la pena, que, para el caso de los inimputables consiste
fundamentalmente en su rehabilitación, curación y tutela.
El argumento de la demandante, según el cual la norma
que prevé que la reclusión del inimputable no puede ir más allá del límite
máximo establecido para la pena, se constituye en un sofisma de distracción y
no es de recibo, porque, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, los
problemas de aplicación de la norma jurídica no configuran argumento válido
para que sobre ellos se estructure un cargo de constitucionalidad, razón por la
cual el cargo contra el artículo 105 es inexistente, lo que amerita una
declaración inhibitoria respecto de dicha norma.
4.5. La agravación punitiva por inculpación de un
tercero, contenida en el artículo 69, numeral 17, no vulnera el ordenamiento
constitucional y, por el contrario, consulta los principios rectores del
derecho procesal. El planteamiento de la demandante es meramente subjetivo, por
tanto la decisión con relación a este artículo debe ser inhibitoria.
La Constitución y la ley protegen a la persona acusada
de un delito a través de la no autoincriminación y del derecho a no declarar
contra sus parientes por consanguinidad o afinidad, pero, en manera alguna
puede interpretarse tal protección invirtiendo los supuestos sobre los cuales
se halla concebido el derecho de defensa.
La incriminación de un tercero para desviar la
investigación, antes que elemento integrante del derecho de defensa, constituye
la comisión de un nuevo delito y, por ende, el ordenamiento jurídico al
consagrar tal incriminación como una circunstancia de agravación punitiva
pretende preservar tanto los principios de economía y la lealtad procesal como
el derecho al buen nombre de los terceros ajenos al proceso y la correcta marcha
de la administración de justicia.
4.6. Las obligaciones derivadas de la imposición de
una condena de ejecución constitucional, no contarían los derechos
constitucionales, pero la de observar buena conducta, consagrada en el artículo
72 numeral 5 debe entenderse referida a los hechos comportamentales que tengan
relevancia suficiente para levantar la condena de ejecución condicional. El
juez, tiene la facultad de vigilar la conducta del infractor de la ley penal, a
quien se le ha concedido un subrogado penal bajo el compromiso de adoptar
determinadas conductas sociales.
4.7. La previsión del artículo 91, según la cual la
comisión de un nuevo delito interrumpe la prescripción de la pena, no comporta
elementos de razonabilidad, porque el juzgamiento y sanción de dos delitos
cometidos en distintas oportunidades y circunstancias, han de tener
consecuencias diferentes.
La expresión “o si cometiere delito mientras está
corriendo la prescripción” comporta una oración indeterminada en la medida en
que se opone a la declaración de responsabilidad mediante el juicio y la
sentencia proferida por autoridad judicial competente.
La interrupción de la prescripción por el hecho de la
comisión de un nuevo delito sólo encuentra justificación cuando el sujeto
agente sea capturado, porque el caso contrario implica una sanción carente de
razonabilidad.
4.8. Los artículos 136 numeral 3, y 137, en cuanto
exigen determinados ingredientes normativos para la configuración del delito
de cobardía, no vulneran los derechos fundamentales de los asociados, razón por
la que se considera que no hay cargo con respecto a esta disposición, sino una
inadecuada interpretación jurídica.
4.9. El aparte demandado del artículo 146, no es
violatorio del derecho de igualdad de las demás entidades públicas, pues no
limita al legislador para que en otros ordenamientos pueda hacer lo propio
respecto de las personas que no pertenecen a la fuerza pública. Sin embargo,
tal previsión no puede hacerse respecto de las demás entidades en un código
especializado cuyos destinatarios son los miembros de la fuerza pública, porque
en tal evento, se atentaría contra el principio de unidad de materia.
4.10. El artículo 220 del Código Penal Militar, en
cuanto prevé que el resarcimiento de los perjuicios debe intentarse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, vulnera el derecho de acceso a
la justicia, toda vez que la comisión de un delito genera los derechos a la
verdad, a la justicia y a obtener la reparación del daño causado.
4.11. Los documentos aportados como prueba en un
proceso penal pertenecen al mismo y, por ende, no pueden ser secretos para
ninguna de las partes porque ello implica el desconocimiento de los derechos a
la defensa y de la búsqueda de la verdad. El artículo 310 cuestionado, es
inconstitucional.
La investigación y pruebas recogidas en la etapa de
investigación previa han de estar desprovistas de injerencias que puedan
conculcar los derechos del implicado o de la parte civil. En consecuencia, no
debe haber reservas respecto de la difusión de su contenido.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de
este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que
hacen parte de una Ley de la República (numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, sostiene la
actora que los artículos acusados del Código Penal Militar, son contrarios a la
Constitución, porque violan diversas normas de ésta que se relacionan con el
derecho a la igualdad, la dignidad humana, la legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad de la pena, el acceso a la administración de justicia y el
debido proceso, entre otros.
De otra parte, también sostiene la actora que algunas
normas del Código Penal Militar, regulan aspectos no considerados en la
legislación penal ordinaria o, en otros casos, exceden el máximo de las penas y
las exigencias contenidas en dicho ordenamiento.
Se examinarán, en consecuencia, cada uno de los
argumentos contenidos en la demanda.
Tercera.- Algunas reflexiones sobre el Código Penal
Militar.
De conformidad con el artículo 221 de la
Constitución Política, existe un régimen penal especial para el juzgamiento de
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
razón de los actos cometidos en el mismo servicio.
La ley 522 de 1999, por medio de la cual se expide el
Código Penal Militar, contempla una regulación especial, en atención a los
sujetos, los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se
derivan de la función que de conformidad con la Constitución, le corresponde
cumplir a los miembros de las fuerzas militares.
En sentencia C-368 de 2000, M.P. doctor
Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación manifestó que:
“En materia penal, la regla constitucional
general es la jurisdicción penal ordinaria, y la excepción, la jurisdicción
penal militar; para delimitar el ámbito de aplicación de esta última, se
aplican los dos criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Carta
y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio
personal, desarrollado por los artículos 1°, 4° y 5° de dicha ley, indica que
sólo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo; pero esa calidad no es, por sí sola,
suficiente para optar de manera válida, cuando se trata de conocer de un asunto
determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicción especial; si así
fuera, se configuraría un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento
constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el
criterio funcional, desarrollado en los artículos 2° y 3° de la ley citada, de
acuerdo con los cuales, el fuero militar sólo opera para conocer y juzgar: a)
aquellas conductas delictivas que sólo pueden ser cometidas en razón del
servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como
es el caso en los delitos del centinela, la insubordinación o la cobardía; y b)
otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo
calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de
las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisión o extralimitación en el ejercicio
de las funciones asignadas a esas instituciones.”
En consecuencia, el Código Penal Militar contiene un
régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y
desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde
con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.
Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas. (v
gr. Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)
Escrito lo anterior, se analizará cada una de las
normas acusadas.
Cuarta.- Análisis de la expresión ejemplarizante
contenida en el artículo 17 del Código Penal Militar.
Dispone el artículo 17 de la Ley 522 de 1999: “La
pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante,
retributiva, preventiva, protectora, resocializadora. Las medidas de seguridad
persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”.
Como se anotó, el cargo expuesto por la ciudadana
demandante va en contra de la palabra subrayada, pues en su concepto, la
valoración de la sanción penal utilizada como un “ejemplo” vulnera el principio
de la dignidad humana.
En la existencia de la pena se distinguen dos
momentos, el primero de ellos será el de la creación legal y el segundo el de
su aplicación. Así, podría decirse que la creación legal de la pena, está
diseñada para disuadir a los coasociados de cometer delitos en este caso a los
miembros de la jurisdicción penal militar y el segundo, o con su aplicación,
se busca reestablecer el orden jurídico turbado.
Sobre este aspecto, en sentencia C-647 de 2001. M.P.
doctor Alfredo Beltrán Sierra, se afirmó:
“En el orden lógico-jurídico a la pena la
antecede el delito, o, expresado de otra manera, la pena es una consecuencia
jurídica de la conducta punible conforme a la ley.
“Mediante la pena y en virtud de la
definición legal, el Estado le impone a una persona determinada la carga de
soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera
permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego,
con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona
humana y el respeto a los derechos humanos.
“Si bien es verdad que la sociedad en el
estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social,
también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el
derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima
ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de
los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme
a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en
la sociedad en un momento determinado.
“De lo expuesto deviene entonces, como
obligado corolario que la pena, para tener legitimidad en un Estado
democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente
justa, lo que indica que, en ningún caso puede el Estado imponer penas
desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en
Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 de la Carta que entre otros
fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo”.
“Como quiera
que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la
proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta
delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la
agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los
límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde
establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites
mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas
de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el
agente del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla
la dosimetría penal.
“La necesidad de la pena exige de ella que
sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los
asociados no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite
la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino
también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión
del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y
cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la
conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte
activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el
desarrollo económico, político, social y cultural.
“La
utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la
misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil y, en consecuencia,
imponerla deviene en notoria injusticia, o en el regreso a la ley del talión,
que suponía la concepción de la pena como un castigo para devolver un mal con
otro, es decir, la utilización del poder del Estado, con la fuerza que le es
propia, como un instrumento de violencia y vindicta institucional con respecto
al individuo, criterio punitivo éste cuya obsolescencia se reconoce de manera
unánime en las sociedades democráticas”.
Es claro entonces que la pena, en su función
preventiva persigue disuadir de la comisión de delitos, al propio tiempo que su
existencia puede evitar la comisión de conductas delictuales o, a lo menos
disminuirlas, por una parte; y, por otra, si a pesar de ello tales conductas se
realizan, el Estado al imponer la pena prevista por la ley a su autor reafirma
la conservación y protección de los bienes jurídicos tutelados por la ley.
Analizada la norma contenida en el artículo 17 de la
ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), se encuentra por la Corte que la
atribución de una función “ejemplarizante” a la pena, si se refiere al papel
disuasivo de la misma, ya se encuentra comprendida dentro de la función
preventiva que a ella le asigna la misma norma, por lo que podría considerarse
superflua, circunstancia esta que de suyo no apareja inconstitucionalidad.
Pero, si ello no es así, ocurre entonces que ha de atribuirse a esa expresión
un significado normativo distinto y, así las cosas, “ejemplarizante” es una
expresión vaga, imprecisa, susceptible de entendimientos distintos según el
interprete, que podrían abarcar desde sinonimia con la función preventiva de la
pena como ya se dijo, hasta llegar a significar colocar a alguien a la vista de
lo demás como persona cuya indignidad la separa de ellos, que así podrían
considerarse superiores, similar a lo que ocurría exponiendo al reo a la picota
pública o al acusado de infringir preceptos de orden religioso en la época de
la inquisición, como ocurría con los acusados de herejía o brujería, todo lo
cual muestra a las claras que la carencia de precisión conceptual en asunto tan
caro a la libertad y a la dignidad de la persona humana como una de las funciones
de la pena, trae como consecuencia ineludible la de la declaración de su
inexequibilidad por violación de la Constitución, especialmente en sus
artículos 12 y 16, razones estas por las cuales, así se declarara por la Corte.
Quinta.- Análisis del aparte demandado del artículo 33
de la ley 522 de 1999.
Se demanda el aparte del artículo 33 de
la ley 522 de 1999, en cuanto dispone que para establecer la dosificación
punitiva en el concurso de hechos punibles tres (3) días de arresto equivalen a
uno (1) de prisión.
Para la actora, la medida impuesta puede ser mas
gravosa, hecho que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.
La Corte considera que si bien el arresto y la prisión
son sanciones penales de naturaleza diferente, ambas consisten en la privación
de la libertad personal, sólo que se cumple en lugares diferentes.
La conversión que se hace en caso de concurso de
hechos punibles, obedece a la aplicación del principio de favorabilidad, en la
medida en que se reduce el término de permanencia del condenado en el
establecimiento carcelario militar o policial.
No hay, en consecuencia, razón alguna
para sostener que la conversión de la sanción, quebranta la Constitución. Y por
lo mismo, la Corte declarará exequible la disposición demandada.
Sexta.- Análisis del
artículo 34 numeral 4 inciso 2 (parcial), artículo 47 numeral 1, artículo 53, y
algunas expresiones demandadas de los artículos 77, 80, y 145 del Código Penal
Militar.
De manera general, los cargos expuestos por la ciudadana
demandante para solicitar la inexequibilidad de estos artículos, se fundamentan
en la diferencia existente, entre la regulación que de algunos institutos
jurídicos se hace en el Código Penal Militar y el Código Penal ordinario.
Según la demandante, existen algunas conductas
tipificadas en la legislación castrense que no tienen el mismo tratamiento en
la legislación ordinaria, inclusive, señala que en algunas ocasiones la
normatividad militar es mas gravosa que la contenida en la legislación penal
común.
En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la
Corte ha explicado que:
“La Constitución no establece que las
normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código
de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial
garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en
principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus
diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación
alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una
jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una
pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos
normativos”. (Sentencia C-358 de 1997. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).
Lo anterior significa que, la simple consagración
diferencial entre la codificación ordinaria y la penal militar, no vulnera
ningún mandato constitucional. Por el contrario, obedece a un criterio de
especialidad que la misma Constitución otorga a la justicia penal militar
(artículo 221 C.P), de otra manera no tendría sentido la existencia de dos
jurisdicciones, pues ellas encuentran su justificación, en razón a los
diferentes destinatarios y a las actividades riesgosas que enfrentan los
miembros de la legislación castrense.
De igual manera, en sentencia C-1068 de 2001 se dijo:
“tratándose de ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en
la Constitución, las diferencias de régimen entre uno y otro no pueden dar
lugar, por esa sola razón, a una decisión de inconstitucionalidad, sino que
sería necesario acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es
contraria a la Constitución”.
En conclusión, como el cargo de los artículos
acusados, se limita a señalar que el tratamiento legislativo en la jurisdicción
penal militar y la jurisdicción ordinaria debe ser igual, no encuentra la Corte
motivo de inconstitucionalidad en estas normas, y por esto los declarará
exequibles por los cargos estudiados.
No obstante, y en relación con el artículo
47 numeral 1 objeto de acusación, encuentra la Corte que el legislador, aún
cuando tiene potestad de configuración de la ley penal y en virtud de ella
puede señalar cuales son las penas y el límite de duración de estas, no puede
desbordar en ejercicio de esa atribución las garantías constitucionales, asunto
éste sobre el cual en cuanto a la fijación del término máximo de sesenta años
para la pena de prisión por ahora no entra a pronunciarse la Corte.
Analizadas las normas citadas, se encuentra
por la Corte que por los cargos que contra ella fueron formulados y de cuyo
análisis se ocupo la Corporación no se quebranto la Constitución Política, y a
ello se contrae, en esta Sentencia, la declaración de exequibilidad que sobre
tales normas se hará por la Corte.
Séptima. Análisis de la expresión acusada del artículo 91 del Código
Penal Militar.
Para la demandante la interrupción del
término de prescripción de la pena cuando se cometiere un nuevo delito mientras
está corriendo la prescripción de uno anterior rompe el principio de igualdad
en relación con el Código Penal ordinario, cuyo artículo 90 no incluye esa
causal de interrupción de la prescripción.
Agrega que, entonces el único criterio
posible de diferenciación sería la calidad de militar del condenado, lo que a
su juicio no es suficiente como criterio objetivo para establecer un trato
diferente.
Como es públicamente conocido en Colombia y
conforme al artículo 29 de la Carta no existe derecho penal de autor, sino de
acto. Por ello la norma mencionada dispone que sólo puede juzgarse conforme a
las leyes preexistentes al acto que se le imputa al sindicado.
Siendo ello así, cada una de las conductas
que el legislador erige como delitos tiene prevista por la ley una pena
determinada. De esta suerte a una conducta singular, corresponde siempre la
pena que la ley señala con indicación de mínimos y máximos para su aplicación
concreta por el juez.
Es claro que luego de impuesta la pena,
cuando ella no se ha cumplido y para que no permanezca indefinida en el tiempo
se encuentra sometida a prescripción. De la misma manera, el legislador ha
previsto causales de interrupción de la prescripción, lo que puede hacer en
ejercicio de la potestad configurativa de la ley, dentro de los limites que
impone la Carta.
Con todo, si a una conducta especifica
considerada por la ley como delito le corresponde una pena singular, no
resultaría acorde con lo expuesto en los párrafos precedentes que la
interrupción de la prescripción pudiera realizarse por la comisión de un nuevo
hecho punible que es independiente del que ya fue juzgado y por el cual se
condenó al autor del mismo.
A cada delito corresponde pues una pena; y
cada pena puede prescribir por separado. De manera que resulta contrario a la
Constitución Política y específicamente al artículo 29 de la Carta que la
comisión de un hecho delictivo nuevo afecta la prescripción de la pena por
delito anterior del mismo autor, pues esto, en el fondo implica el
desconocimiento de que se juzga y condena por los actos u omisiones, en cada
caso particular y concreto aunque el autor sea el mismo.
Por ello habrá de declararse la
inexequibilidad de la expresión “o si cometiere nuevo delito mientras está
corriendo la prescripción” contenida en el artículo 91.
Octava.- Análisis del numeral 17 del artículo 69 del Código Penal
Militar.
Establece el numeral 17 del artículo 69 de
la ley 522 de 1999, como causal de agravación punitiva “el tratar de desviar
la investigación descargando la responsabilidad en terceros”.
El cargo para este artículo se fundamenta
en la vulneración del artículo 33 de la Constitución que consagra el principio
de no autoincriminación y la vulneración al debido proceso, pues para la
demandante la norma limita el ejercicio material de la actividad defensiva del
presunto implicado. Por tanto, el señalamiento de un tercero, debe considerarse
como parte del derecho de defensa y no puede sancionarse como factor de agravación
de la pena imponible.
Contrario a lo expuesto por el
Procuraduría, no hay lugar a una decisión inhibitoria sobre esta disposición,
ya que en ella se plantea un problema, con respecto a una norma constitucional,
cosa distinta es, analizar si en realidad con el argumento que se expone, se
afecta un precepto contenido en la Constitución. Empero para la Corte, la
ciudadana demandante está haciendo uso de la acción pública de
constitucionalidad, y dentro de los requisitos mínimos que deben tenerse en cuenta
para considerar que la demanda cumple con la exigencia legal es presentar la
razón por la cual el texto normativo demandado viola la Constitución. En
consecuencia, como en este caso no se configura la hipótesis de inepta demanda
se analizará el cargo presentado.
La norma demandada tiene su razón de ser,
por cuanto si bien se garantiza la intervención del sindicado en el proceso
penal, y se le otorga además el derecho de guardar silencio y no declarar
contra sí mismo, su cónyuge o parientes cercanos como parte integrante de su
derecho de defensa, al inculpar a un tercero, se adquiere frente a la ley la
obligación de decir la verdad y su declaración se recibirá bajo juramento, pues
se está haciendo una denuncia contra otra persona.
Que el sindicado en ejercicio del derecho
de defensa alegue que él no fue el autor del hecho punible que se investiga y
se pretende sancionar, no puede ser objeto de reproche constitucional. Puede
inclusive manifestar a la autoridad judicial correspondiente quién fue el
autor del presunto delito que se investiga. Pero, como en esta hipótesis en
realidad se formula una denuncia o se rinde en algunos casos un testimonio,
deberá hacerlo con las formalidades exigidas en la ley penal para denunciar o
para testimoniar.
Eso es distinto a obstaculizar la recta
administración de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la
investigación sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras
personas, o a la realización de otras maniobras por el imputado para que se
desvié la investigación, pues en tales casos ya no se trata del ejercicio del
derecho de defensa, sino de obstaculizar la acción del Estado en el ejercicio
de la función jurisdiccional, razón esta por la cual se encuentra ajustado a la
Constitución que esa circunstancia constituya causal de agravación punitiva.
El legislador por mandato constitucional
contenido en el artículo 33, debe proteger a la persona inculpada de un delito,
señalándole que no esta obligada a declarar contra si mismo, su cónyuge y
parientes cercanos, pero de ninguna manera puede protegerlo cuando trate de
desviar la investigación vinculando a un tercero, pues esta actuación además
de considerarse temeraria, afecta el principio de buena fe y desgasta la
administración de justicia. Por lo que la norma se declarará exequible.
Así las cosas, a de dejarse en claro que la
causal de agravación punitiva establecida en el numeral 17 del artículo 69 de
la ley 522 de 1999 que ahora se analiza por la Corte, no es el ejercicio legitimo
del derecho de defensa ejercido por quien siendo inocente niega la comisión del
hecho punible, o por quien discute su grado de participación en la comisión del
hecho delictivo, sino la conducta del sindicado que con un propósito
determinado de entorpecer la labor de la administración de justicia opta por
imputar la comisión del hecho a otras personas a sabiendas de que no lo
cometieron para lograr, con esa maniobra desviar la investigación que se
adelanta por la autoridad judicial competente. Esta nueva conducta es la que da
origen a la agravación punitiva a que se refiere la norma acusada, como quiera
que así se sanciona ese acto de deslealtad con la administración de justicia.
Novena.- Análisis de las obligaciones contenidas en el artículo 72
del Código Penal Militar.
Se acusan como inconstitucionales las
obligaciones impuestas al otorgar la condena de ejecución condicional, por
considerar que ellas son indeterminadas y por si solas no pueden conllevar a la
privación de la libertad.
La consagración de estas disposiciones
tienen como finalidad suspender la ejecución de la condena por un periodo de
tiempo, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos, tales compromisos
se constituyen como comportamientos normales que debe observar un buen ciudadano.
En sentencia C-371 de 2002, esta
Corporación al estudiar una norma similar contenida en el artículo 65 de la
legislación penal ordinaria expresó:
“las obligaciones contempladas en el
artículo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo,
se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jurídico
considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en
aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que
no requiere tratamiento penitenciario.
Así, para conceder el subrogado de libertad
condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de
quien ha sido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.