C-228-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-228/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales
disposiciones acusadas violan la Constitución
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
PARTE CIVIL,
VICTIMA Y PERJUDICADO EN PROCESO PENAL-Conceptos jurídicos diferentes/PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Concepto/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Directa y
legítimamente interesada en el curso y en resultados
La Corte precisa
que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En
efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta
típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la
medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea
patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente,
la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado.
La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o
perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima,
participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha
sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener
una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de
la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil,
en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en
los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación.
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia
Existe una
tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la
Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo
tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan
causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene
derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga
justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en
el derecho internacional y el derecho comparado.
DERECHOS DE
VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la Constitución
DERECHO DE PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Alcance
a la luz de la Constitución
DERECHOS DE
VICTIMAS DEL DELITO-Relevancia
FISCAL GENERAL
DE LA NACION-Función de
velar por la protección de las víctimas
DELITO-No referencia exclusiva a reparación
patrimonial sino también a protección integral de derechos
DERECHOS DE
VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado
al respeto de la dignidad humana
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA EN DERECHOS DE LA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Impide que protección sea exclusivamente
de naturaleza económica
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Concepción
y función de mecanismos judiciales de protección
DERECHOS DE
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción
amplia de protección/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO
PENAL-No esta prima facie
limitada a lo económico/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Medidas necesarias para hacer efectivos
el restablecimiento del derecho
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Remedios judiciales
El derecho a
acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios
judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la
verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación
material de los daños sufridos.
PRINCIPIO DE
PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional
DERECHOS DE
VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad, justicia y reparación
económica
DERECHOS DE
VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional en el buen
nombre y la honra
DERECHOS DE
VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia
La concepción
constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un
delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia.
Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales
desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos,
que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible
si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a
la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a
lo menos.
DERECHOS DE
VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Estado actual de protección
DERECHOS DE
VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial
efectiva
DERECHOS DE
VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Insuficiencia de indemnización de perjuicios para
protección efectiva de derechos humanos
En el derecho
internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva
de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados
únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la
justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones
que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales
diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las
víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso
a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías
institucionales, la sanción justa de los responsables.
DERECHOS DE
VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Posibilidad de saber la verdad y obtener justicia
DERECHOS DE
VICTIMAS POR HECHO PUNIBLE EN EL DERECHO COMPARADO-Breve referencia a tendencia al reconocimiento y
ampliación
VICTIMAS Y
PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Finalidad
de la intervención/VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO
PENAL-Interés en la verdad y
la justicia
DERECHOS DE
VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Concepción amplia
Tanto en el
derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento
constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho
punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una
reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas
con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la
tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que
exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento
integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello
sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les
garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación económica de los daños sufridos.
VICTIMAS Y
PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos
relevantes
La víctima y los perjudicados por un delito
tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus
intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres
derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en
buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho
resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos
humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el
derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se
le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma
tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL-No interés en la obtención de
indemnización
DERECHOS A
LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL
PARTE CIVIL
EN PROCESO PENAL-Existencia de daño real concreto y
específico no necesariamente de contenido patrimonial/PARTE CIVIL EN PROCESO
PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervención/PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir
Se requiere que haya un daño real, no
necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la
participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para
buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades
judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la
persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la
naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede
orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia,
y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es
más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si
tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la
actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto
procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño
concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la
reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés
legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros
criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta,
de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas
afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un
perjuicio patrimonial cuantificable.
VICTIMAS EN EL
PROCESO PENAL-Derechos
constitucionales
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Regulación
legislativa de intervención
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Exigencia de
intervención a través de abogado
DEFENSA TECNICA-Validez de actuaciones procesales en
materia penal/APODERADO JUDICIAL-Regla general de acceso a la justicia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE APODERADO JUDICIAL-Requerimiento en proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA Y DEFENSA
MATERIAL-Protección de
derechos sustanciales de intervinientes
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Intervención a
través de abogado no vulnera igualdad/PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Asegura goce
efectivo de derechos
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Defensa
material y técnica
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Víctima o
perjudicado y representante
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Intervención
conforme a la igualdad/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interposición directa de recursos y
solicitud de práctica de pruebas
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Ambito de
actuación a la luz de la concepción amplia de sus derechos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Constitución a partir de resolución de apertura de
instrucción
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Acceso al
expediente/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración
COSA JUZGADA
MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos para
determinación/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Inconstitucionalidad
de norma reproducida
Para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa
juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: Que un acto jurídico
haya sido previamente declarado inexequible. Que la disposición demandada se
refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es,
que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción. Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual
significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado
en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte
en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se
presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material
y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada
inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para
expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
PRECEDENTE EN
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Opciones
ante fallo previo sobre la misma materia
Al existir
un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero
que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del
cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en
virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la
estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la
confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la
Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte.
La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones
poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la
Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la
continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma
conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.
PRECEDENTE EN
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Cambio
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Reconceptualización
e implicaciones
CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Razones para
no ser considerado arbitrario
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,
para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe
obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al
problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones
relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a
seguir el precedente.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PARTE CIVIL-Razones
Dentro de las razones la Corte encuentra
que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos: Un
cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la
decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas
adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. Un cambio en la
concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de
los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento
sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. La
necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos
o más líneas jurisprudenciales encontradas. La constatación de que el
precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran
controversia. Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso,
la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un
delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha
ocasionado.
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Ambito de
actuación a la luz de concepción constitucional amplia de derechos a la verdad,
justicia y reparación económica
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Acceso al
expediente y aporte de pruebas
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Intervención
en etapa de investigación previa
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Constituida
podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de investigación
previa
PARTE CIVIL EN
DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Desplazamiento por la Contraloría General vulnera
igualdad en acceso a la justicia
CONTRALORIA-Finalidad constitucional/CONTRALORIA-Interés
principal en recuperación del patrimonio público
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Contraloría y
entidad pública perjudicada pueden concurrir
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Exclusión de
Fiscalía cuando es perjudicada no vulnera acceso a la justicia
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Carencia de
personería jurídica
Referencia: expediente D-3672
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Ricardo
Danies González
Magistrados
Ponentes:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, DC.,
tres (3) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Danies González demanda el artículo
137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. Norma Demandada
El texto de la
disposición demandada es el siguiente:
Ley 600 de 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(...)
“Artículo 137.-
Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho
y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado
o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro
de la actuación penal.
En todo proceso por
delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de
parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si
el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría
General de la República o las contralorías territoriales, según el caso,
deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los
organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia
de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y
desplazar la constituida por las entidades mencionadas.
Cuando la
perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del director
ejecutivo de la administración judicial o por el apoderado especial que
designe.”
III. LA DEMANDA
El actor
solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma
demandada por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución,
así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y
el Ciudadano (1789).
El primer cargo
en contra de la norma demandada se basa en la vulneración del principio
constitucional de la igualdad, en lo que respecta al acceso a la justicia. A
juicio del demandante, la ley concede al sindicado “la libertad de actuar
directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para
aprehender directamente el expediente del
sumario, y no obligatoriamente a través de abogado”, mientras que impone al
denunciante o al perjudicado, “quien adquiere el apelativo de parte civil”, el
deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el
principio de igualdad, “coloca a la parte civil en situación de desventaja y
deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos”.
En cuanto al
segundo cargo, señala el actor que la norma demandada “premia el delito” y
“pone talanqueras, obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante”,
pues a la parte civil se le imposibilita conocer de las actuaciones judiciales
durante la etapa de investigación preliminar, por no ser parte en el proceso y
por cuanto esa información está cobijada por la reserva sumarial. A juicio del
demandante, esto es contrario a los artículos 93 y 95 numeral 4 de la
Constitución.
Solicita, en
consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de
Procedimiento Penal y ordenar “el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado
y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva
sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas,
para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad
de intermediario”.
IV. INTERVENCIONES
1. La ciudadana Ana Carolina Osorio
La ciudadana Ana Carolina Osorio solicita a la Corte
Constitucional desestimar las pretensiones del demandante y declarar la
constitucionalidad de la norma demandada. Estima que el actor se equivoca ya
que la norma no restringe los derechos que se dicen violados sino salvaguarda
el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la asistencia de un
abogado consagrados en diversas disposiciones constitucionales. Considera que
los abogados como apoderados son los que guían a las partes en el proceso,
siendo ello necesario por la complejidad del trámite, del lenguaje y de los
requisitos. Menciona que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil exige
a las personas que hayan de comparecer al proceso que lo hagan por intermedio
de apoderado, y que la propia ley señala las excepciones a esta regla, por
ejemplo, para el ejercicio de las acciones públicas constitucionales o los
procesos de mínima cuantía. Por último sostiene que el demandante otorga a la
norma acusada un alcance que no tiene, ya que “el hecho de requerir abogado no
le quita a las partes el derecho de acceder a los expedientes”, según consta en
el artículo 26 del mencionado código.
2. Fiscalía General de la Nación
Luis Camilo Osorio Isaza, actuando en calidad de
Fiscal General de la Nación, intervino en el proceso para solicitar a la Corte
que declare la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Los argumentos en que basa su petición son los
siguientes:
2.1 Sostiene el señor Fiscal que la norma demandada
tuvo como antecedente inmediato el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991 –
anterior Código de Procedimiento Penal – el cual establecía igualmente que el
perjudicado o sus sucesores podían constituirse en parte civil dentro de la
actuación penal, a través de un abogado, artículo éste declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-069 de 1996, MP. Antonio Barrera
Carbonell.
2.2 Estima que no existe violación de la igualdad en
el trato dado al sindicado y al perjudicado, ya que según el artículo 48 del
Código de Procedimiento Penal éste último puede – como sucede con el sindicado
– intervenir en causa propia como sujeto procesal en el proceso penal cuando posee
la calidad de abogado.
2.3 Sostiene que si el denunciante es el mismo
perjudicado, puede actuar dentro del proceso mediante la constitución en parte
civil a través de apoderado, de manera que adquiera así la calidad de sujeto
procesal, con todos los derechos que ello implica. Pero que si aquel decide no
constituirse en parte civil a través de apoderado, “de todos modos tiene
derecho a pedir información al funcionario judicial o hacer solicitudes
específicas, pudiendo aportar pruebas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 30 Código de Procedimiento Penal”.
Considera, por último, que “no se puede predicar
desigualdad de los intereses del perjudicado frente a los derechos del
sindicado, en razón a que cada uno de ellos tiene un origen fáctico y procesal
distinto, y por consiguiente, cada uno persigue intereses opuestos, es decir,
que su derecho a la igualdad no se puede apreciar exegéticamente, sino en
consonancia con el papel que cumple cada uno dentro del proceso penal”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, en concepto del veinticinco (25) de octubre de dos mil
uno (2001), solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por
ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo
acusado.
1.1 Para el Ministerio Público “existe
inepta demanda toda vez que el actor fundamenta los cargos en elementos ajenos
a la norma”, ya que los problemas que plantea la demanda se derivan de
disposiciones distintas, como las relativas a derechos y deberes de los sujetos
procesales dentro del proceso penal, siendo que la norma demandada “se limita a
enunciar las personas que pueden constituirse como parte civil dentro del
proceso penal, mas no los derechos y cargas procesales que éstos tienen”. En
consecuencia, estima que el demandado no formuló cargo constitucional concreto
contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “pues en su argumentación no
expone la contradicción de la norma impugnada y la Carta Política”.
1.2 En caso de que a juicio de la Corte
deba producirse un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público
considera que la norma demandada se limita a consagrar la facultad de la
víctima de ejercer la acción de reparación o indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados con el delito mediante la constitución de parte civil a
través de apoderado, sin que la norma establezca nada sobre los derechos de los
perjudicados o sus sucesores para obtener información del proceso e incluso
aportar pruebas cuando decidan actuar sin intermediación de apoderado.
1.3 Manifiesta que la Constitución consagra
el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener la
resolución de sus conflictos y la reparación de los daños injustamente
padecidos (art. 229 C.P.). Invoca sobre el particular la sentencia de la Corte
Constitucional C-163 de 2000 y considera razonable que el artículo 137 de la
Ley 600 de 2000 haya dispuesto la intervención en el proceso penal mediante la
constitución de parte civil para el restablecimiento de los derechos afectados
y la indemnización de los perjuicios.
1.4 A su juicio, resulta absurdo pretender
la declaratoria de inexequibilidad de la norma que da cabida en el ordenamiento
positivo a la parte civil “con la pretensión de extender los derechos de ésta”
y “pregonando que su contenido limita el acceso al expediente por parte del
sujeto procesal cuando la norma no dice nada al respecto.”
1.5 Concluye que “las vicisitudes o las
deficiencias que se pudieren llegar a presentar por parte del apoderado de la
parte civil frente a sus representados, es un aspecto fáctico que no se deriva
de la aplicación de la norma” y que dichas situaciones pueden dar lugar al
ejercicio de acciones disciplinarias contra el profesional del derecho por un
posible incumplimiento de sus deberes para con el poderdante, medidas que en
esta oportunidad no son objeto de análisis.
Habiendo surtido la demanda el trámite
procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de
la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. No existe ineptitud de la demanda por errores en la
formulación de los cargos
El demandante acusa
el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal por violación de los derechos
a la igualdad en el acceso a la administración de justicia y a la defensa,
partiendo de dos supuestos: primero, que el sindicado tiene “la libertad de
actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado
para aprehender directamente el expediente del sumario” mientras que el
perjudicado no tiene dicha posibilidad y debe actuar “obligatoriamente a través
de abogado”; y, segundo, que la norma acusada pone “obstáculos para la defensa
de sus derechos al denunciante”, quien queda imposibilitado para conocer de las
actuaciones judiciales por las trabas prácticas que le ponen al no ser parte en
el proceso y por estar cobijada la información contenida en el mismo con la
reserva sumarial, lo que no se aplica al sindicado, quien tiene acceso directo
al expediente y puede pedir y aportar pruebas.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre la demanda, ya que, a su juicio, los problemas que ella plantea
se refieren a otras disposiciones, especialmente las relativas a derechos y
deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, y no se derivan de
la norma demandada que regula la constitución de parte civil en el proceso
penal. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición
acusada.
Por lo cual, antes
de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se
configura la hipótesis de inepta demanda esgrimida por la Vista Fiscal, la
cual, de constatarse llevaría a un fallo inhibitorio.
Dentro de los requisitos mínimos para
considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las
razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución
(artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los
siguientes:
“La efectividad del
derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones
presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[1].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional.”[2]
En cuanto al primer cargo, contrario a lo que afirma
el Procurador, la disposición cuestionada se refiere expresamente a la
intervención de la parte civil mediante abogado. Por lo que dicho cargo resulta
específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es
susceptible de controvertirse en sede judicial.
En relación con el segundo cargo, el actor señala
que a la víctima se le imponen obstáculos en el acceso al expediente y en la
oportunidad para constituirse en parte civil, situaciones que se encuentran en
disposiciones diferentes a la norma demandada (artículos 30 y 47, Ley 600 de
2000). No obstante, como quiera que la norma se refiere a la intervención de la
parte civil dentro de la “actuación penal”, la Corte encuentra que los
obstáculos identificados por el actor, están estrechamente relacionados con esa
expresión, por lo cual es necesario analizar su alcance, a fin de determinar si
a la parte civil se le imponen o no trabas en el acceso a la justicia que
resulten contrarias a la Carta. Por lo tanto, también respecto de este cargo
existen cuestionamientos constitucionales claros, específicos, pertinentes y
suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo.
Por lo tanto, si bien el actor habría podido
desarrollar el cargo relativo a la igualdad y puntualizar acerca de la
relevancia de algunas apreciaciones de orden práctico sobre las trabas para
ejercer el derecho a la defensa, en aplicación del principio pro actione,
encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos indispensables para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en especial a la
luz del derecho a acceder a la justicia, y, en consecuencia, procede a su
estudio.
3. Los problemas por resolver
A fin de determinar si el artículo 137 del Código de
Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta, debe la Corte resolver lo
siguiente:
1. ¿Es la
exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de
abogado, una violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de
igualdad?
2. ¿Son las
limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para
intervenir dentro de la “actuación penal” sólo a partir de la resolución de
apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación
preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de
igualdad?
Antes de resolver los problemas planteados, esta
Corporación considera necesario precisar los derechos de la parte civil a la
luz del derecho constitucional, como quiera que el alcance de éstos determina
qué puede y qué no puede hacer la parte civil en el proceso penal.
La Corte precisa que
parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En
efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta
típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la
medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea
patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente,
la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado.
La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o
perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima,
participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha
sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener
una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de
la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil,
en razón a criterios que serán mencionados con posterioridad, es la directa y
legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal,
como pasa a mostrarse a continuación.
4. La protección amplia de los derechos de las víctimas
de delitos y la reconceptualización de la parte civil a partir de la
Constitución de 1991
Existe una
tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la
Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo
tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan
causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene
derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga
justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en
el derecho internacional y el derecho comparado.
A continuación, se examinará en primer lugar el
alcance de los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible
dentro del proceso penal, a la luz del texto constitucional. Posteriormente, se
aludirá la evolución de los derechos de la parte civil en el derecho
internacional, como quiera que según lo que establece el artículo 93 de la
Carta, los derechos deberán ser interpretados de conformidad con los tratados
de derechos humanos ratificados por Colombia. En tercer lugar, con el fin de
ilustrar el tratamiento de los derechos de la parte civil en los distintos
sistemas jurídicos, se hará una breve referencia a la tendencia en el derecho
comparado.
4.1. Los derechos de la parte civil a la luz de la
Constitución de 1991
En un Estado social
de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de
las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el
constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el
numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación
debe “velar por la protección de las víctimas”.
Como desarrollo del
artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos
necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y
las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los
derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes
jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa
protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños
que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus
derechos.
El derecho de las
víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la
dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la
Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en
el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho
punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se
vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos
punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener
una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser
humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para
promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables,
sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una
indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las
soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia
penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos
violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única
alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de
cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la
protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de
naturaleza económica.[3]
Ello también se
observa en la concepción y en la función de los mecanismos judiciales para la
protección de los derechos que prevé la Carta – tales como la acción de tutela,
la acción de cumplimiento y las acciones populares, entre otras–, los cuales
tienen como finalidad asegurar una garantía efectiva de la dignidad y de los
derechos de las personas y por ello no están orientadas principalmente a la
búsqueda de una reparación económica.
En la Carta se refleja también una
concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está
prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del
artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la
Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de
los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento
de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha
trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”,
lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las
víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la
verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior
a la vulneración, así como también que se haga justicia.
En consonancia con
lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como
lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos
idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones,[4] la resolución de las controversias
planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas[5],
la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso[6], la existencia de un
conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[7], que se prevean
mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres[8] y que la oferta de
justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[9]. Y, aun cuando en
relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los
medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el
poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las
partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir
dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la
obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a
la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales
diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad
sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de
los daños sufridos.
El derecho de las
víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento
de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio
participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en
las decisiones que los afectan.[10]
No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de
participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan
desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones
constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un
instrumento de retaliación o venganza contra el procesado.
Finalmente, los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a
las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento
constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la
honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede
ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan
controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas
de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se
hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas
o perjudicados.[11]
Además, la reducción
de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación
económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se
establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con
el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a
los principios, el de “asegurar la convivencia pacífica” (artículo 2, CP) exige
que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los
conflictos y el de garantizar “la vigencia de un orden justo” (artículo 2, CP),
hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuando a
los deberes, el de “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”
(artículo 95, #7, CP), implica que las personas presten su concurso para el
logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio
económico.
De lo anterior surge
que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los
perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta
es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos
judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los
derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo
es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños
sufridos, a lo menos.[12]
4.2. Los derechos de las víctimas del delito en el
derecho internacional y el derecho a la tutela judicial efectiva
En consonancia con lo que establece el
artículo 93 constitucional, “los derechos y deberes consagrados en esta Carta,
se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”, por lo cual pasa la Corte a examinar
brevemente el estado actual de la protección de las víctimas en el derecho
internacional.
La visión
tradicional de los derechos de la víctima de un delito, restringida al
resarcimiento económico se ha ido transformando en el derecho internacional, en
particular en relación con las violaciones a los derechos humanos desde
mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hacia una concepción amplia del
derecho a una tutela judicial idónea y efectiva, a través de la cual las
víctimas obtengan tanto la reparación por el daño causado, como claridad sobre
la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto. La
Constitución de 1991 recogió esta tendencia que cobró fuerza a finales de los
años sesenta y se desarrolló en la década de los ochenta.
En el derecho
internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva
de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados
únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la
justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones
que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales
diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las
víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso
a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías
institucionales, la sanción justa de los responsables.[13]
En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos
del Hombre[14]
como la Declaración Universal de Derechos Humanos[15], marcan el inicio de
una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que
garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de
sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño
sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia.
En el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha sostenido algo similar al afirmar que
“(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra
las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una
transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer
lo necesario para remediarla.” [16]
(subrayado agregado al texto)
En 1988 dijo la Corte Interamericana lo siguiente:
"Esta
obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención
y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado
y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos (subrayas no originales)”[17]
En un caso reciente, la misma Corte Interamericana de
Derechos Humanos señaló como contrarias a la Convención Americana de Derechos
Humanos, las leyes que dejaban a las víctimas sin la posibilidad de saber la
verdad y obtener justicia, a pesar de que el Estado estaba dispuesto a
reconocerles una reparación económica.[18]
Dijo entonces la Corte Interamericana:
“41. Esta Corte considera que son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
“42. La Corte, (...) considera que las leyes de
amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y
las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez,
conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho
a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención;
impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de
los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el
artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos
del caso. (...)
“43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la
luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las
providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección
judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados
Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son
las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25
en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto
amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la
impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el
espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la
identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos,
ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a
las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación
correspondiente.” (subrayado fuera de texto)
Este derecho ha sido recogido y
desarrollado en múltiples instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en la
Convención Americana de Derechos Humanos, se consagra el derecho de toda
persona a un recurso judicial efectivo[19],
el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
como ya se anotó, no sólo como el derecho a una reparación económica, sino
además como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente
conocida y se sancione justamente a los responsables.[20] Igualmente, el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos consagra el deber de los Estados partes de
proveer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos
humanos.[21]
Esa tendencia del
derecho internacional también está presente en el sistema de Naciones Unidas.
En particular, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones
Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder"[22],
según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de
la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para
ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de
las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las
actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del
acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente".
Dicha tendencia a no reducir los derechos de las
víctimas o perjudicados a la búsqueda de una reparación pecuniaria también se
refleja en el derecho internacional humanitario. El Protocolo I reconoce el
"derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus
miembros"[23],
lo cual no está referido únicamente a la posibilidad de obtener una
indemnización económica.[24]
Más recientemente, en el Estatuto de la
Corte Penal Internacional –aun cuando todavía no se encuentra en vigor y sin
que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su
constitucionalidad– se consagraron expresamente los derechos de las víctimas a
presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de
la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en
interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad
e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser
reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.[25] Los Estatutos de los
Tribunales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones
relativas a la protección de las víctimas. [26]
En el contexto
europeo también se han reconocido de manera amplia los derechos de las
víctimas, que comprenden no sólo la indemnización de perjuicios, sino el
derecho a que se haga una investigación exhaustiva que otorgue claridad sobre
lo ocurrido y conduzca a la sanción justa de los responsables. En 1977 el comité de ministros del consejo
de Europa expidió la Resolución (77) 27, con recomendaciones para la
indemnización de las víctimas del delito[27].
En 1983 se redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas
de los crímenes violentos, con el fin de ocuparse de la situación de las
víctimas que hubieran sufrido daños corporales o menoscabo de salud y de las
personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos, pero
donde también se hace referencia a la obligación de proteger a las víctimas y
de otorgarles ciertos derechos a participar en el proceso penal.[28] Posteriormente, en
1985, el comité de ministros del consejo de Europa adoptó la recomendación R (85) 11 sobre la
posición de la víctima en el procedimiento y en el derecho penal;[29] y, en 1987 como
complemento, se formuló la recomendación R (87) 21, sobre la asistencia a las
víctimas y la prevención de los procesos de victimización.[30] Recientemente, como
parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea, la Carta
de Derechos Fundamentales consagró el derecho a un recurso judicial efectivo.[31]
En este mismo
sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos dijo en 1996 lo siguiente:
“95. La Corte
observa que el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) garantiza la
disponibilidad a nivel nacional de un recurso para proteger los derechos y
libertades que consagra la Convención, cualquiera que sea la forma en que el
derecho interno los asegure. El efecto de este artículo es, por lo tanto,
exigir un recurso interno a través del cual la autoridad nacional competente
decida sobre el fondo de la queja y otorgue el remedio adecuado, aun cuando los
Estados parte gozan de discrecionalidad para adaptarse a las obligaciones
derivadas de esta norma. (...) En cualquier caso, el recurso requerido por
el artículo 13 debe ser efectivo, tanto en la ley como en la práctica, en
particular en el sentido de que su ejercicio no debe ser impedido
injustificadamente por las acciones u omisiones de las autoridades del Estado
demandado”.
(...)
“98. (...) el
artículo 13 impone a los Estados, sin perjuicio de que haya otros recursos
disponibles en el ordenamiento interno, una obligación de realizar una
investigación exhaustiva y efectiva de los incidentes de tortura.”(traducción
no oficial) (subrayado fuera de texto).[32]
Como resultado de
esta tendencia en el derecho de los derechos humanos, la comunidad
internacional ha rechazado los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad
y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.[33]
Si bien este consenso se refiere a violaciones graves a los derechos humanos,
el lenguaje de los textos citados, así como la interpretación judicial de los
mismos, igualmente mencionada, tiene un alcance que rebasa tales delitos o
crímenes.
4.3. Los derechos de la víctima de un hecho punible en
el derecho comparado: breve referencia a una tendencia al reconocimiento y
ampliación de los mismos
Las principales objeciones a una concepción amplia
de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparación
material, provienen del argumento según el cual en un Estado de tradición
liberal, el lugar de las víctimas y los perjudicados por un delito es
accesorio, pasivo y reducido a un interés económico puesto que es el Estado el
único legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y
salvaguardas establecidas por la Constitución y la ley. Por eso resulta
relevante que en esta subsección se examine brevemente la forma como se ha
regulado en algunos sistemas jurídicos liberales el papel que puede asumir la
parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas
posibilidades de intervención, así como las tendencias al respecto.
Tanto en los sistemas romanos germánicos, como en
los de tradición anglosajona, los derechos de las víctimas, los perjudicados y
la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos
que se le han reconocido, así como los espacios en que se ha permitido su
intervención, han tenido una evolución distinta en uno y otro sistema. Cinco
son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de
intervención de las víctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii)
la posibilidad de que la víctima o los perjudicados impulsen el proceso penal
ante una omisión del Estado; iii) la finalidad de la intervención de la víctima
y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el ámbito de protección de
los derechos de la víctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a
través de los cuales se puede garantizar una reparación integral a la víctima.
En cuanto a la posibilidad de intervención de las
víctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes
tendencias. En los sistemas romano germánicos generalmente se ha admitido la
intervención de las víctimas dentro del proceso penal a través de su
constitución en parte civil. En los sistemas de tradición anglosajona, aun
cuando tradicionalmente la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de
parte dentro del proceso penal y su intervención es la de un simple testigo,
esta posición ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar
la investigación criminal y el proceso penal.[34]
En cuanto al momento en el que las víctimas o
perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los
países que permiten su intervención la prevén tanto para la etapa de
instrucción como durante la etapa de juzgamiento.[35] Sin embargo, en los
sistemas donde aún prevalece un sistema inquisitivo de investigación penal, las
víctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa
de investigación. Esa es la situación de Bélgica, donde la parte civil no puede
intervenir durante la etapa de instrucción, pues es una etapa vedada a todas
las partes del proceso, no sólo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta
característica ha sido considerada como contraria a la Convención Europea de
Derechos del Hombre.[36]
En relación con la posibilidad de que las víctimas
puedan impulsar el proceso penal ante la omisión del Estado, se han adoptado
distintos esquemas de solución en consideración a los principios de oportunidad
y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la
ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acción penal en
todos los casos.[37]
En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador
goza de mayor discrecionalidad para decidir cuándo no iniciar una acción penal.
En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de
la acción penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han
desarrollado mecanismos para que las víctimas o perjudicados puedan oponerse a
la decisión estatal de no ejercer l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.