Sentencia C-228 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Manuel José Cepeda Espinosa · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-228-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-228/02 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas violan la Constitución PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PARTE CIVIL, VICTIMA Y PERJUDICADO EN PROCESO PENAL-Conceptos jurídicos diferentes/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Directa y legítimamente interesada en el curso y en resultados La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación. DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado. DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la Constitución DERECHO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la Constitución DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Relevancia FISCAL GENERAL DE LA NACION-Función de velar por la protección de las víctimas DELITO-No referencia exclusiva a reparación patrimonial sino también a protección integral de derechos DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN DERECHOS DE LA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Impide que protección sea exclusivamente de naturaleza económica DERECHOS CONSTITUCIONALES-Concepción y función de mecanismos judiciales de protección DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción amplia de protección/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No esta prima facie limitada a lo económico/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Remedios judiciales El derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad, justicia y reparación económica DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional en el buen nombre y la honra DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepción amplia La concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos. DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Estado actual de protección DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Concepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Insuficiencia de indemnización de perjuicios para protección efectiva de derechos humanos En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables. DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Posibilidad de saber la verdad y obtener justicia DERECHOS DE VICTIMAS POR HECHO PUNIBLE EN EL DERECHO COMPARADO-Breve referencia a tendencia al reconocimiento y ampliación VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Finalidad de la intervención/VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Interés en la verdad y la justicia DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Concepción amplia Tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos relevantes La víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No interés en la obtención de indemnización DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Existencia de daño real concreto y específico no necesariamente de contenido patrimonial/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervención/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinación de interés legítimo para intervenir Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable. VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derechos constitucionales PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Regulación legislativa de intervención PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de intervención a través de abogado DEFENSA TECNICA-Validez de actuaciones procesales en materia penal/APODERADO JUDICIAL-Regla general de acceso a la justicia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE APODERADO JUDICIAL-Requerimiento en proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA Y DEFENSA MATERIAL-Protección de derechos sustanciales de intervinientes PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervención a través de abogado no vulnera igualdad/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Asegura goce efectivo de derechos PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Defensa material y técnica PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Víctima o perjudicado y representante PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervención conforme a la igualdad/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interposición directa de recursos y solicitud de práctica de pruebas PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ambito de actuación a la luz de la concepción amplia de sus derechos/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Constitución a partir de resolución de apertura de instrucción PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Acceso al expediente/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinación/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inconstitucionalidad de norma reproducida Para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Opciones ante fallo previo sobre la misma materia Al existir un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Cambio PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Reconceptualización e implicaciones CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Razones para no ser considerado arbitrario De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PARTE CIVIL-Razones Dentro de las razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos: Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ambito de actuación a la luz de concepción constitucional amplia de derechos a la verdad, justicia y reparación económica PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Acceso al expediente y aporte de pruebas PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervención en etapa de investigación previa PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Constituida podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de investigación previa PARTE CIVIL EN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Desplazamiento por la Contraloría General vulnera igualdad en acceso a la justicia CONTRALORIA-Finalidad constitucional/CONTRALORIA-Interés principal en recuperación del patrimonio público PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Contraloría y entidad pública perjudicada pueden concurrir PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exclusión de Fiscalía cuando es perjudicada no vulnera acceso a la justicia FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carencia de personería jurídica Referencia: expediente D-3672 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “(p)or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Ricardo Danies González Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, DC., tres (3) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Danies González demanda el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. Norma Demandada El texto de la disposición demandada es el siguiente: Ley 600 de 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (...) “Artículo 137.- Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las contralorías territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas. Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o por el apoderado especial que designe.” III. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 13, 93 y 95 de la Constitución, así como de los artículos 1 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneración del principio constitucional de la igualdad, en lo que respecta al acceso a la justicia. A juicio del demandante, la ley concede al sindicado “la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a través de abogado”, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, “quien adquiere el apelativo de parte civil”, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, “coloca a la parte civil en situación de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos”. En cuanto al segundo cargo, señala el actor que la norma demandada “premia el delito” y “pone talanqueras, obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante”, pues a la parte civil se le imposibilita conocer de las actuaciones judiciales durante la etapa de investigación preliminar, por no ser parte en el proceso y por cuanto esa información está cobijada por la reserva sumarial. A juicio del demandante, esto es contrario a los artículos 93 y 95 numeral 4 de la Constitución. Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal y ordenar “el cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogacía, sin necesidad de intermediario”. IV. INTERVENCIONES 1. La ciudadana Ana Carolina Osorio La ciudadana Ana Carolina Osorio solicita a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones del demandante y declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Estima que el actor se equivoca ya que la norma no restringe los derechos que se dicen violados sino salvaguarda el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la asistencia de un abogado consagrados en diversas disposiciones constitucionales. Considera que los abogados como apoderados son los que guían a las partes en el proceso, siendo ello necesario por la complejidad del trámite, del lenguaje y de los requisitos. Menciona que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil exige a las personas que hayan de comparecer al proceso que lo hagan por intermedio de apoderado, y que la propia ley señala las excepciones a esta regla, por ejemplo, para el ejercicio de las acciones públicas constitucionales o los procesos de mínima cuantía. Por último sostiene que el demandante otorga a la norma acusada un alcance que no tiene, ya que “el hecho de requerir abogado no le quita a las partes el derecho de acceder a los expedientes”, según consta en el artículo 26 del mencionado código. 2. Fiscalía General de la Nación Luis Camilo Osorio Isaza, actuando en calidad de Fiscal General de la Nación, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Los argumentos en que basa su petición son los siguientes: 2.1 Sostiene el señor Fiscal que la norma demandada tuvo como antecedente inmediato el artículo 149 del Decreto 2700 de 1991 – anterior Código de Procedimiento Penal – el cual establecía igualmente que el perjudicado o sus sucesores podían constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, a través de un abogado, artículo éste declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-069 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. 2.2 Estima que no existe violación de la igualdad en el trato dado al sindicado y al perjudicado, ya que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal éste último puede – como sucede con el sindicado – intervenir en causa propia como sujeto procesal en el proceso penal cuando posee la calidad de abogado. 2.3 Sostiene que si el denunciante es el mismo perjudicado, puede actuar dentro del proceso mediante la constitución en parte civil a través de apoderado, de manera que adquiera así la calidad de sujeto procesal, con todos los derechos que ello implica. Pero que si aquel decide no constituirse en parte civil a través de apoderado, “de todos modos tiene derecho a pedir información al funcionario judicial o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 Código de Procedimiento Penal”. Considera, por último, que “no se puede predicar desigualdad de los intereses del perjudicado frente a los derechos del sindicado, en razón a que cada uno de ellos tiene un origen fáctico y procesal distinto, y por consiguiente, cada uno persigue intereses opuestos, es decir, que su derecho a la igualdad no se puede apreciar exegéticamente, sino en consonancia con el papel que cumple cada uno dentro del proceso penal”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado. 1.1 Para el Ministerio Público “existe inepta demanda toda vez que el actor fundamenta los cargos en elementos ajenos a la norma”, ya que los problemas que plantea la demanda se derivan de disposiciones distintas, como las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, siendo que la norma demandada “se limita a enunciar las personas que pueden constituirse como parte civil dentro del proceso penal, mas no los derechos y cargas procesales que éstos tienen”. En consecuencia, estima que el demandado no formuló cargo constitucional concreto contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “pues en su argumentación no expone la contradicción de la norma impugnada y la Carta Política”. 1.2 En caso de que a juicio de la Corte deba producirse un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio Público considera que la norma demandada se limita a consagrar la facultad de la víctima de ejercer la acción de reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el delito mediante la constitución de parte civil a través de apoderado, sin que la norma establezca nada sobre los derechos de los perjudicados o sus sucesores para obtener información del proceso e incluso aportar pruebas cuando decidan actuar sin intermediación de apoderado. 1.3 Manifiesta que la Constitución consagra el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener la resolución de sus conflictos y la reparación de los daños injustamente padecidos (art. 229 C.P.). Invoca sobre el particular la sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 2000 y considera razonable que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 haya dispuesto la intervención en el proceso penal mediante la constitución de parte civil para el restablecimiento de los derechos afectados y la indemnización de los perjuicios. 1.4 A su juicio, resulta absurdo pretender la declaratoria de inexequibilidad de la norma que da cabida en el ordenamiento positivo a la parte civil “con la pretensión de extender los derechos de ésta” y “pregonando que su contenido limita el acceso al expediente por parte del sujeto procesal cuando la norma no dice nada al respecto.” 1.5 Concluye que “las vicisitudes o las deficiencias que se pudieren llegar a presentar por parte del apoderado de la parte civil frente a sus representados, es un aspecto fáctico que no se deriva de la aplicación de la norma” y que dichas situaciones pueden dar lugar al ejercicio de acciones disciplinarias contra el profesional del derecho por un posible incumplimiento de sus deberes para con el poderdante, medidas que en esta oportunidad no son objeto de análisis. Habiendo surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. 2. No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulación de los cargos El demandante acusa el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal por violación de los derechos a la igualdad en el acceso a la administración de justicia y a la defensa, partiendo de dos supuestos: primero, que el sindicado tiene “la libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que está facultado para aprehender directamente el expediente del sumario” mientras que el perjudicado no tiene dicha posibilidad y debe actuar “obligatoriamente a través de abogado”; y, segundo, que la norma acusada pone “obstáculos para la defensa de sus derechos al denunciante”, quien queda imposibilitado para conocer de las actuaciones judiciales por las trabas prácticas que le ponen al no ser parte en el proceso y por estar cobijada la información contenida en el mismo con la reserva sumarial, lo que no se aplica al sindicado, quien tiene acceso directo al expediente y puede pedir y aportar pruebas. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, a su juicio, los problemas que ella plantea se refieren a otras disposiciones, especialmente las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, y no se derivan de la norma demandada que regula la constitución de parte civil en el proceso penal. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hipótesis de inepta demanda esgrimida por la Vista Fiscal, la cual, de constatarse llevaría a un fallo inhibitorio. Dentro de los requisitos mínimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes: “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.”[2] En cuanto al primer cargo, contrario a lo que afirma el Procurador, la disposición cuestionada se refiere expresamente a la intervención de la parte civil mediante abogado. Por lo que dicho cargo resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial. En relación con el segundo cargo, el actor señala que a la víctima se le imponen obstáculos en el acceso al expediente y en la oportunidad para constituirse en parte civil, situaciones que se encuentran en disposiciones diferentes a la norma demandada (artículos 30 y 47, Ley 600 de 2000). No obstante, como quiera que la norma se refiere a la intervención de la parte civil dentro de la “actuación penal”, la Corte encuentra que los obstáculos identificados por el actor, están estrechamente relacionados con esa expresión, por lo cual es necesario analizar su alcance, a fin de determinar si a la parte civil se le imponen o no trabas en el acceso a la justicia que resulten contrarias a la Carta. Por lo tanto, también respecto de este cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, específicos, pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, si bien el actor habría podido desarrollar el cargo relativo a la igualdad y puntualizar acerca de la relevancia de algunas apreciaciones de orden práctico sobre las trabas para ejercer el derecho a la defensa, en aplicación del principio pro actione, encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos indispensables para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en especial a la luz del derecho a acceder a la justicia, y, en consecuencia, procede a su estudio. 3. Los problemas por resolver A fin de determinar si el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta, debe la Corte resolver lo siguiente: 1. ¿Es la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a través de abogado, una violación de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? 2. ¿Son las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la “actuación penal” sólo a partir de la resolución de apertura de instrucción y para acceder al expediente durante la investigación preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Antes de resolver los problemas planteados, esta Corporación considera necesario precisar los derechos de la parte civil a la luz del derecho constitucional, como quiera que el alcance de éstos determina qué puede y qué no puede hacer la parte civil en el proceso penal. La Corte precisa que parte civil, víctima y perjudicado son conceptos jurídicos diferentes. En efecto, la víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también en daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a criterios que serán mencionados con posterioridad, es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuación. 4. La protección amplia de los derechos de las víctimas de delitos y la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991 Existe una tendencia mundial, que también ha sido recogida en el ámbito nacional por la Constitución, según la cual la víctima o perjudicado por un delito no sólo tiene derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado. A continuación, se examinará en primer lugar el alcance de los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible dentro del proceso penal, a la luz del texto constitucional. Posteriormente, se aludirá la evolución de los derechos de la parte civil en el derecho internacional, como quiera que según lo que establece el artículo 93 de la Carta, los derechos deberán ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En tercer lugar, con el fin de ilustrar el tratamiento de los derechos de la parte civil en los distintos sistemas jurídicos, se hará una breve referencia a la tendencia en el derecho comparado. 4.1. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”. Como desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos. El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica.[3] Ello también se observa en la concepción y en la función de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos que prevé la Carta – tales como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares, entre otras–, los cuales tienen como finalidad asegurar una garantía efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas y por ello no están orientadas principalmente a la búsqueda de una reparación económica. En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia. En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones,[4] la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas[5], la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso[6], la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[7], que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres[8] y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[9]. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.[10] No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado. Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados.[11] Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de “asegurar la convivencia pacífica” (artículo 2, CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar “la vigencia de un orden justo” (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuando a los deberes, el de “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia” (artículo 95, #7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico. De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.[12] 4.2. Los derechos de las víctimas del delito en el derecho internacional y el derecho a la tutela judicial efectiva En consonancia con lo que establece el artículo 93 constitucional, “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, por lo cual pasa la Corte a examinar brevemente el estado actual de la protección de las víctimas en el derecho internacional. La visión tradicional de los derechos de la víctima de un delito, restringida al resarcimiento económico se ha ido transformando en el derecho internacional, en particular en relación con las violaciones a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hacia una concepción amplia del derecho a una tutela judicial idónea y efectiva, a través de la cual las víctimas obtengan tanto la reparación por el daño causado, como claridad sobre la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto. La Constitución de 1991 recogió esta tendencia que cobró fuerza a finales de los años sesenta y se desarrolló en la década de los ochenta. En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protección efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las víctimas y perjudicados únicamente la indemnización de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, además, porque el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables.[13] En 1948, tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre[14] como la Declaración Universal de Derechos Humanos[15], marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido algo similar al afirmar que “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.” [16] (subrayado agregado al texto) En 1988 dijo la Corte Interamericana lo siguiente: "Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (subrayas no originales)”[17] En un caso reciente, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló como contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, las leyes que dejaban a las víctimas sin la posibilidad de saber la verdad y obtener justicia, a pesar de que el Estado estaba dispuesto a reconocerles una reparación económica.[18] Dijo entonces la Corte Interamericana: “41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “42. La Corte, (...) considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. (...) “43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.” (subrayado fuera de texto) Este derecho ha sido recogido y desarrollado en múltiples instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo[19], el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya se anotó, no sólo como el derecho a una reparación económica, sino además como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables.[20] Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos humanos.[21] Esa tendencia del derecho internacional también está presente en el sistema de Naciones Unidas. En particular, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder"[22], según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente". Dicha tendencia a no reducir los derechos de las víctimas o perjudicados a la búsqueda de una reparación pecuniaria también se refleja en el derecho internacional humanitario. El Protocolo I reconoce el "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros"[23], lo cual no está referido únicamente a la posibilidad de obtener una indemnización económica.[24] Más recientemente, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional –aun cuando todavía no se encuentra en vigor y sin que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su constitucionalidad– se consagraron expresamente los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.[25] Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones relativas a la protección de las víctimas. [26] En el contexto europeo también se han reconocido de manera amplia los derechos de las víctimas, que comprenden no sólo la indemnización de perjuicios, sino el derecho a que se haga una investigación exhaustiva que otorgue claridad sobre lo ocurrido y conduzca a la sanción justa de los responsables. En 1977 el comité de ministros del consejo de Europa expidió la Resolución (77) 27, con recomendaciones para la indemnización de las víctimas del delito[27]. En 1983 se redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas de los crímenes violentos, con el fin de ocuparse de la situación de las víctimas que hubieran sufrido daños corporales o menoscabo de salud y de las personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos, pero donde también se hace referencia a la obligación de proteger a las víctimas y de otorgarles ciertos derechos a participar en el proceso penal.[28] Posteriormente, en 1985, el comité de ministros del consejo de Europa adoptó la recomendación R (85) 11 sobre la posición de la víctima en el procedimiento y en el derecho penal;[29] y, en 1987 como complemento, se formuló la recomendación R (87) 21, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de los procesos de victimización.[30] Recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales consagró el derecho a un recurso judicial efectivo.[31] En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos dijo en 1996 lo siguiente: “95. La Corte observa que el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para proteger los derechos y libertades que consagra la Convención, cualquiera que sea la forma en que el derecho interno los asegure. El efecto de este artículo es, por lo tanto, exigir un recurso interno a través del cual la autoridad nacional competente decida sobre el fondo de la queja y otorgue el remedio adecuado, aun cuando los Estados parte gozan de discrecionalidad para adaptarse a las obligaciones derivadas de esta norma. (...) En cualquier caso, el recurso requerido por el artículo 13 debe ser efectivo, tanto en la ley como en la práctica, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe ser impedido injustificadamente por las acciones u omisiones de las autoridades del Estado demandado”. (...) “98. (...) el artículo 13 impone a los Estados, sin perjuicio de que haya otros recursos disponibles en el ordenamiento interno, una obligación de realizar una investigación exhaustiva y efectiva de los incidentes de tortura.”(traducción no oficial) (subrayado fuera de texto).[32] Como resultado de esta tendencia en el derecho de los derechos humanos, la comunidad internacional ha rechazado los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.[33] Si bien este consenso se refiere a violaciones graves a los derechos humanos, el lenguaje de los textos citados, así como la interpretación judicial de los mismos, igualmente mencionada, tiene un alcance que rebasa tales delitos o crímenes. 4.3. Los derechos de la víctima de un hecho punible en el derecho comparado: breve referencia a una tendencia al reconocimiento y ampliación de los mismos Las principales objeciones a una concepción amplia de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparación material, provienen del argumento según el cual en un Estado de tradición liberal, el lugar de las víctimas y los perjudicados por un delito es accesorio, pasivo y reducido a un interés económico puesto que es el Estado el único legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y salvaguardas establecidas por la Constitución y la ley. Por eso resulta relevante que en esta subsección se examine brevemente la forma como se ha regulado en algunos sistemas jurídicos liberales el papel que puede asumir la parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas posibilidades de intervención, así como las tendencias al respecto. Tanto en los sistemas romanos germánicos, como en los de tradición anglosajona, los derechos de las víctimas, los perjudicados y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos que se le han reconocido, así como los espacios en que se ha permitido su intervención, han tenido una evolución distinta en uno y otro sistema. Cinco son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii) la posibilidad de que la víctima o los perjudicados impulsen el proceso penal ante una omisión del Estado; iii) la finalidad de la intervención de la víctima y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el ámbito de protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a través de los cuales se puede garantizar una reparación integral a la víctima. En cuanto a la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes tendencias. En los sistemas romano germánicos generalmente se ha admitido la intervención de las víctimas dentro del proceso penal a través de su constitución en parte civil. En los sistemas de tradición anglosajona, aun cuando tradicionalmente la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de parte dentro del proceso penal y su intervención es la de un simple testigo, esta posición ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar la investigación criminal y el proceso penal.[34] En cuanto al momento en el que las víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los países que permiten su intervención la prevén tanto para la etapa de instrucción como durante la etapa de juzgamiento.[35] Sin embargo, en los sistemas donde aún prevalece un sistema inquisitivo de investigación penal, las víctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa de investigación. Esa es la situación de Bélgica, donde la parte civil no puede intervenir durante la etapa de instrucción, pues es una etapa vedada a todas las partes del proceso, no sólo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta característica ha sido considerada como contraria a la Convención Europea de Derechos del Hombre.[36] En relación con la posibilidad de que las víctimas puedan impulsar el proceso penal ante la omisión del Estado, se han adoptado distintos esquemas de solución en consideración a los principios de oportunidad y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acción penal en todos los casos.[37] En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador goza de mayor discrecionalidad para decidir cuándo no iniciar una acción penal. En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de la acción penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han desarrollado mecanismos para que las víctimas o perjudicados puedan oponerse a la decisión estatal de no ejercer l...

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