C-228-99
Sentencia C-228/99
Sentencia
C-228/99
ACUERDO COMERCIAL-Objeto
El Acuerdo en
revisión tiene por objeto fijar un marco para las relaciones comerciales que,
desde la mitad de este siglo, Colombia ha venido desarrollado con naciones como
Argelia, Egipto, Israel, Korea, etc. El cual el Estado debe promover la
integración económica con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad
y reciprocidad. Con fundamento en estos principios, se estable la subordinación
a las leyes y reglamentos de los dos países en materia de intercambios
comerciales (artículo 1), convertibilidad de divisas (artículo 6), respeto a
las normas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias (artículo 7).
ACUERDO COMERCIAL-Cláusula de la Nación más favorecida
La inclusión en
el texto del Acuerdo que se revisa, de la cláusula de la "Nación más
favorecida", no se opone a norma alguna de la Constitución, pues si bien
con ella el Estado Colombiano está reconociendo un tratamiento privilegiado al
Estado Argelino y así recíprocamente de éste para con aquél, en cuanto a
derechos de aduana y eliminación de barreras no arancelarias que se tengan con
otras naciones, existe una exclusión expresa de la aplicación de esta cláusula
para - las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los
países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo, las ventajas que
resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio;
las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su participación
en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales, de esta manera
se mantiene el tratamiento favorable que se otorguen a los países fronterizos y
de la región, en el marco de preferencia que establece el artículo 9 de la
Constitución.
ACUERDO COMERCIAL-Constitucionalidad
Se observa que el
Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Argelina Democrática y Popular, se ajusta en su integridad a la
Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad,
reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.
Referencia:
Expediente L.A.T. 125
Revisión
constitucional de la ley 456 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",
suscrito en Argel, el diez (10) de mayo de 1997.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número veintiuno (21) de la Sala
Plena, del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
ley número 456 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular", suscrito en Argel, el diez
(10) de mayo de 1997.
En providencia de
septiembre primero (1) de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador asumió
el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del
H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los
antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la fijación en lista
para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los
mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del
convenio, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así
mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los
trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la
ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y
el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes:
“El CONGRESO DE COLOMBIA
“Visto el texto del
“ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR", suscrito en
Argel, el diez (10) de mayo de 1997 que a la letra dice:
“El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular, designados en adelante "las partes",
“Atentos de promover
la amistad entre los dos países,
“Deseosos de
desarrollar y diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los
dos países sobre la base de la igualdad de tratamiento y del interés mutuo,
“Han convenido lo
siguiente:
“ARTICULO 1: Los
intercambios comerciales entre los operadores económicos de la República de
Colombia y de la República Argelina Democrática y Popular, se efectuarán de
acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. -
“ARTICULO 2: Los
productos intercambiados entre los operadores económicos de los dos países
conciernen el conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno
de los dos países.
“ARTICULO 3: Las
partes se concederán mutuamente el tratamiento de la "Nación más
favorecida" en lo que se refiere a los Derechos de aduanas, las tasas de
efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos no
arancelarios.
“ARTICULO 4: Sin
embargo, las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán en los casos
siguientes:
a) Para las ventajas que cualquiera de las
partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar
el comercio fronterizo;
b) Para las ventajas que resultan de la
participación en Uniones aduaneras o zonas de libre comercio;
c) Para las ventajas otorgadas a terceros
países, como consecuencia de su participación en grupos de integración,
acuerdos regionales o subregionales.
“ARTICULO 5: Las
importaciones y las exportaciones de los bienes y servicios se efectuarán sobre
la base de los contratos por concluir entre las personas naturales y jurídicas
de los dos países de acuerdo con las leyes y, reglamentos nacionales
respectivos y a las prácticas internacionales. Ninguna de las partes será
responsable de los compromisos expuestos por dichas personas naturales y
jurídicas y resultantes de tales transacciones comerciales.
“ARTICULO 6: Los
pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando como marco el presente
acuerdo, se efectuarán en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las
leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
“ARTICULO 7 : La
admisión en el territorio de una de las partes de las mercancías importadas
de la otra parte está subordinada al respeto de las reglas sanitarias,
fitosanitarias y veterinarias, conformes a las normas internacionales,
nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre las dos partes.
“ARTICULO 8: Las
partes fomentarás la colocación de instrumentos de promoción de sus intercambios
comerciales recíprocos en dirección de sus operadores económicos, especialmente
por medio de la colocación de sistemas apropiados de intercambio de
información, la realización de la puesta en relaciones de negocios así como la
participación en las ferias y exposiciones comerciales organizadas de una y
otra parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos en cada uno de los dos
países.
“Con este fin
velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre los
organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos países.
“ARTICULO 9 : Las
dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada
uno de los dos países, la importación y la exportación de los productos citados
a continuación en franquicia de los derechos de aduanas y tasas de efecto
equivalente.
“1) Los productos
importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones;
“2) Los productos
importados temporalmente para reparación y debiendo ser reexportados;
“3) Las muestras y
materiales de publicidad no destinados a la venta;
“4) Los productos
originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el
territorio de una de las dos partes y, destinados a la otra parte;
“5) Los productos importados temporalmente para las exigencias de la
investigación y de la experiencia;
“La venta de los
productos arriba citados no podrán efectuarse sino después de una autorización
escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y tasas de efecto
equivalente.
“ARTICULO 10: Las
dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar una protección adecuada
y efectiva de las patentes de invención, marcas de .fábrica, de comercio y de
servicios, derechos de autor y topografía de circuitos integrados, que
representan los derechos de propiedad intelectual de las personas naturales y
jurídicas autorizadas de la otra parte, de acuerdo con la legislación vigente
en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones dentro del marco de los
acuerdos internacionales en la materia y de los cuales ellas hacen parte.
“ARTICULO 11 : Las
dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de las leyes y
reglamentos Nacionales, la apertura e instalación de las sucursales,
sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de la una y de la otra
parte.
“ARTICULO 12 : Las
exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre las personas
naturales y jurídicas de los dos países se negociarán entre ellas con
referencia a los precios internacionales.
“ARTICULO 13 : Las
disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de una interpretación
encaminada a obstaculizar la aprobación y el cumplimiento por cada parte, de
las medidas necesarias para la protección de la seguridad nacional así como
para la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico.
“ARTICULO 14 Las dos
partes se esforzarán para arreglar amistosamente los litigios relativos a la
interpretación o ejecución del presente acuerdo; en caso de desacuerdo, se
someterán a. los procedimientos de solución previstos por el Derecho
Internacional.
“ARTICULO 15 : Se
constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los intercambios
comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la puesta en marcha de
las disposiciones del presente acuerdo y de resolver las eventuales
dificultades que pudieran surgir de su aplicación.
“El comité mixto se
reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a petición de las autoridades
competentes de una de las dos partes.
“ARTICULO 16 : El
presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por
la cual las partes contratantes se informarán recíprocamente del cumplimiento
de sus trámites legales vigentes.
“Será válido por un
período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por
nuevos períodos de dos (2) años; salvo denuncia por escrito, de una de las
partes con preaviso de tres (3) meses antes de su expiración.
“ARTICULO 17: A
partir de su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza las disposiciones
del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de 1981 entre los
Gobiernos de los dos países.
“ARTICULO 18 : En el
momento de la expiración del presente acuerdo, sus disposiciones permanecerán
válidas para todos los contratos concluidos durante el período de validez y no
ejecutados en la fecha de su expiración.
“Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en dos
textos originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos
igualmente válidos.
“Por el Gobierno de
la República de Colombia
El ministro de
Relaciones Exteriores
MARIA EMMA MEJÍA
VÉLEZ
“Por el Gobierno de
la República Argelina Democrática y Popular
El ministro de
Relaciones Exteriores
AHMED ATTAF
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. 25 de julio de 1997.
APROBADO SE SOMETE A
LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(FDO) ERNESTO SAMPER
PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(FDO) MARÍA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA:
“ ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el “Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular",
dado en Argel, el diez (10) de mayo de 1997.
“ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel, el diez
(10) de mayo de 1997 que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
“ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
“ El PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA.
“ El SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
“ El PRESIDENTE DEL
H. CAMARA DE REPRESENTANTES.
“ El SECRETARIO
GENERAL DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES.”
B.
Intervenciones.
Según informe
secretarial del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito
alguno.
C. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en concepto No. 1686 del 18
de noviembre de 1998, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del
acuerdo en revisión como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador,
el Convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en
su aspecto formal y material. En relación con los requisitos formales, afirma
que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo,
por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, quien con fundamento
el la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -ley 32 de 1985-,
representa al Estado Colombiano. En relación con el trámite dado a la ley
aprobatoria del acuerdo en revisión, por el Congreso de la República,
consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la
Constitución.
Respecto al examen
material del Convenio y de la ley, señala que el Acuerdo se aviene a las
disposiciones de la Constitución, pues, además de no quebrantar sus
preceptivas, permite el desarrollo de algunos de sus postulados, como aquel que
pregona la internacionalización de las relaciones internacionales sobre bases
de equidad, el respeto de la soberanía, la libre autodeterminación de los pueblos,
así como el mantenimiento y conservación del ambiente.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del
Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda.
Revisión formal.
a) Aprobación
Presidencial.
El 25 de julio de
1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del
Congreso de la República, el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste
suscrito también por la Ministra de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del
proyecto de ley número 19 de 1997, en el Senado de la República y su
conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de
Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora María Emma Mejía y el Ministro
de Comercio Exterior, doctor Carlos Ronderos Torres, en nombre del Gobierno
nacional, presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República,
el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el Acuerdo
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular. Proyecto de ley radicado el 30 de
julio de 1997, bajo el número 19/97 (Gaceta del Congreso No. 304 del 31 de
julio de 1997, página 7 a 10).
- La Presidencia del Senado, el mismo 30 de
julio de 1997, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la
Gaceta del Congreso No. 340 del 31 de julio de 1997, páginas 7 a 10. De esta
manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley
por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo
señala el artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al
senador Luis Eladio Pérez Bonilla, quien presentó ponencia para primer
debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 500, del 28 de noviembre de
1997, página 1. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los siete (7)
senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado
de la República, el día 26 de noviembre de 1997, según certificación
suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa
en el expediente. Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa
certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del
proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.
Presentada la ponencia
para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 510, del
día 4 de diciembre 1997, página 10 y 11, el proyecto fue aprobado por la
plenaria del Senado, el día 16 de diciembre de 1997, según acta 23,
de la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997. En la Gaceta del
Congreso No. 554 del 23 de diciembre de 1997, se publicó la aprobación del mencionado
proyecto, página 14.
En la certificación
suscrita Secretario General (e) del Senado de la República, se afirma que de
los noventa y seis (96) Senadores presentes en la sesión, uno (1) dio su voto
negativo (folio 293). La Corte considera que, al estar compuesto el Senado
por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum
deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el primero y segundo debate
(26 de noviembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997), medió un lapso superior a
los ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del
proyecto de ley número 167 de 1997, en la Cámara de Representantes y su
conformidad con la Constitución Política.
- El día 17
de diciembre de 1997, el proyecto de ley 19/97 Senado, fue enviado a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para
su respectivo trámite. La secretaría de esta comisión, una vez radicado el
proyecto bajo el número 167/97, se designó al Representante Gilberto Acosta
Echeverry como ponente.
- La ponencia para primer debate, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 37, del 22 de abril de 1998, páginas 9
y 10, y el proyecto fue aprobado por unanimidad de los 13 Representantes
asistentes, el día 13 de mayo de 1998. La Corte considera que se aprobó
con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por
19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la
Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras
(Plenaria del Senado, diciembre 16 de 1997, y Sección segunda de la Cámara 13
de mayo de 1998) y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de
quince (15) días.
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por el H. Representante Rafael Quintero García, aprobada por la plenaria
de la Cámara, por unanimidad de los 129 Representantes presentes, el día 9 de
junio de 1998, según consta certificación suscrita por el Secretario
General de la Cámara de Representantes (folio 33). Encuentra esta Corporación
que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros
de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días,
entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional
correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria.
d) Sanción
Presidencial.
Enviado por la
Cámara de Representantes el proyecto de ley 019/97 Senado y 167/97 Cámara, a
la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente
de la República, quien lo sancionó el día 4 de agosto de 1998, como ley
456.
e) Remisión a
la Corte Constitucional.
La Presidencia de
esta Corporación, recibió el texto de la ley 456 de 1998, junto con el Acuerdo
que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241,
numeral 10, de la Constitución.
f) Competencia
del funcionario que suscribió el Acuerdo.
El Acuerdo objeto de
revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por la Ministra de
Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que
estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius
representationis. Así las cosas, la mencionada funcionaria no requería
autorización expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de
negociación y firma del acuerdo en revisión.
En conclusión, tanto
el acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los
trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte
entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la
totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión
material.
3.1. El Acuerdo en
revisión tiene por objeto fijar un marco para las relaciones comerciales que,
desde la mitad de este siglo, Colombia ha venido desarrollado con naciones como
Argelia, Egipto, Israel, Korea, etc.
Específicamente, el
Estado Colombiano ya había suscrito con Argelia un acuerdo bilateral el 17 de
julio de 1981. En consecuencia, el texto que es objeto de revisión por parte de
esta Corporación, una vez entre en vigencia, anulará y reemplazará las
disposiciones de aquél (artículo 17 del Acuerdo en revisión).
3.2. No existe en
las normas de este acuerdo, norma alguna que desconozca los preceptos
constitucionales. Por el contrario, éste es desarrollo de mandatos como el
contenido en los artículos 150, numeral 16 y 227 de la Constitución, según el cual
el Estado debe promover la integración económica con las demás naciones, sobre
bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Con fundamento en
estos principios, se estable la subordinación a las leyes y reglamentos de los
dos países en materia de intercambios comerciales (artículo 1),
convertibilidad de divisas (artículo 6), respeto a las normas
sanitarias, fitosanitarias y veterinarias (artículo 7).
3.3. La inclusión en
el texto del Acuerdo que se revisa, de la cláusula de la “Nación más
favorecida”, no se opone a norma alguna de la Constitución, pues si bien con
ella el Estado Colombiano está reconociendo un tratamiento privilegiado al
Estado Argelino y así recíprocamente de éste para con aquél, en cuanto a
derechos de aduana y eliminación de barreras no arancelarias que se tengan con
otras naciones, existe una exclusión expresa de la aplicación de esta cláusula
para - las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a
los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo, las
ventajas que resultan de la participación en Uniones aduaneras o zonas de libre
comercio; las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su
participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales
(artículo 4), de esta manera se mantiene el tratamiento favorable que se
otorguen a los países fronterizos y de la región, en el marco de preferencia
que establece el artículo 9 de la Constitución.
3.4. Por su parte,
la creación de una comisión de carácter mixto que tendrá como principal
función, velar por la puesta en marcha del acuerdo en revisión, como la
solución de las dificultades que de él puedan resultar (artículo 15). Así
como el arreglo amistoso de los conflictos que puedan suscitarse ente las
partes o el sometimiento a los procedimientos de solución previstos en el
derecho internacional (artículo 14), no se oponen a las normas de la
Constitución.
3.5. Los artículos
décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, se limitan a establecer la fecha
en que entrará en vigencia el acuerdo, una vez sometido al trámite interno de
cada Estado, así como la posibilidad de darlo por terminado a través del
mecanismo de la denuncia. Ninguno de estos artículos vulnera la preceptiva
constitucional.
En conclusión, se observa
que el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, se ajusta en su
integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de
equidad, reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la
Constitución.
Los aspectos de
conveniencia nacional en la suscripción del mencionado tratado, escapan al
estudio que deben realizar esta Corporación, por esta razón, no se hace
ninguna consideración sobre este tópico, pues los mismos fueron evaluados por
el Congreso de la República, al momento de analizar y aprobar como ley de la
república el texto del acuerdo en revisión.
Con base en las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, suscrito en Argel,
el diez (10) de mayo de 1997, como la ley 456 de 1998, por medio de la cual se
aprueba dicho Acuerdo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.