C-228-96
Sentencia C-228/96
Sentencia
C-228/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia: Proceso
No. D-1121
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995
"Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la
corrupción administrativa."
Actores:
Julio Enrique
Bajonero, Anyelo Rios y Felisa Mercedes Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos JULIO
ENRIQUE BAJONERO, ANYELO RIOS y FELISA MERCEDES SANCHEZ promovieron demanda
de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta
Corporación se declare inexequible el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de
1995.
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma
parcialmente acusada en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el
término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana;
se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la
Federación Colombiana de Municipios, a fin de que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición parcialmente demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 41.878 del martes seis (6) de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.
"LEY 190 DE 1995
(junio 6)
por la cual se dictan normas tendientes a
preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones
con el fin de
erradicar la corrupción administrativa.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGOGICOS
A. Juntas
Directivas
ARTICULO 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento,
distrito o municipio.
Conforme al
artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios
de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes
de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil."
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
A juicio de los
demandantes, la norma parcialmente acusada vulnera la Constitución Política en
sus artículos 3o., 40 y 292, con fundamento en las consideraciones que se
exponen a continuación.
Estiman que la
disposición demandada, consagra la prohibición a los delegados de los diputados
y concejales para formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio, cuando el
artículo 292 de la Constitución Política en ningún caso establece prohibición
alguna para que las Asambleas o los Concejos, democráticamente y en sus
sesiones ordinarias, nombren sus respectivos delegados.
Con ello, señalan,
se está violando el derecho que tienen los particulares a pertenecer y tomar
decisiones conjuntamente con las autoridades que representan al Estado en las
Juntas Directivas en las cuales se toman decisiones que afectan directamente a
la comunidad. Se vulnera entonces a su juicio, el derecho fundamental de
participación y control del poder político consagrado en el artículo 40 de la
Carta, ya sea eligiendo a sus representantes, diputados y concejales, quienes a
la vez deberán elegir ciudadanos diferentes como delegados suyos en las
entidades descentralizadas y comerciales del Estado.
Para los actores, si
bien son funciones de las Asambleas y Concejos administrar y controlar la
gestión pública es de obligatorio cumplimiento para ellos tener representantes
o delegados que cumplan sus funciones y obligaciones ante dichos entes
administrativos (las juntas), el artículo 52 acusado impide a estos
representantes del pueblo, cumplir sus funciones y por ende, responder política
y socialmente de las obligaciones propias de su investidura.
En su criterio, se
pretende limitar sin razón alguna la participación directa del pueblo en cada
una de estas corporaciones, lo cual no es más que otra forma de restringir el
manejo administrativo a unos pocos, contradiciendo con ello los derechos del
ciudadano y aumentando la corrupción al interior de estas entidades.
Advierten que si
bien el Estatuto Anticorrupción buscaba un control más amplio sobre este tipo
de actuaciones, al referirse al artículo 292 de la Carta, muy seguramente
quería señalar inhabilidades para ejerecer algún cargo, pero nunca atentar
contra derechos fundamentales de participación del ciudadano, como lo hace la
norma en la parte acusada.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, solicitan a la Corte que declare inexequible la
expresión acusada, contenida en el artículo 52 de la Ley 190 de 1995.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho
presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada, reiterando para el efecto las consideraciones expuestas en el
expediente D-1055, en torno a las inhabilidades e incompatibilidades para el
acceso a la administración pública, la diferencia entre creación y
administración de los entes descentralizados territorialmente y la existencia
de control político en las entidades mencionadas.
Al respecto,
sostiene que en cuanto hace al concepto y finalidad de las inhabilidades, éstas
obedecen a la necesidad de establecer una serie de normas que persigan la
transparencia y moralidad en la actuación pública para lograr una
administración eficiente, justa y sólida. Para sustentar esta afirmación, cita
algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se señaló el
objetivo que persiguió el constituyente al consagrar el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades para los servidores públicos.
Después de definir
el concepto de inhabilidad y su diferencia con el de incompatibilidad, procede
a examinar el primer cargo de inconstitucionalidad, según el cual, la
Constitución no facultó al Congreso de la República para establecer nuevas
inhabilidades para el ingreso a las juntas directivas de entes descentralizados
territorialmente. Al respecto, estima que la misma Carta en el numeral 3o. del
artículo 150, aclara esta discusión, ya que expresamente faculta al legislador
para regular las incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos elegidos
por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales.
Para el
interviniente, el legislador está facultado para introducir causales que
restrinjan el ingreso a la función pública siempre que estas obedezcan a un
objetivo congruente con la finalidad social que el Estado persigue con las
inhabilidades.
Después de realizar
algunas precisiones acerca la naturaleza y regulación del fenómeno de la
descentralización por servicios, señala el interviniente que la inhabilidad
para acceder a las juntas directivas de las entidades descentralizadas, tiene
como objetivos, la moralización de la administración pública y la acentuación
de la autonomía administrativa de los entes descentralizados por servicios,
como una forma de garantizar el cumplimiento de la autonomía territorial
proscrita en la Carta de 1991.
Finalmente, el
mencionado funcionario analiza el planteamiento de los actores en cuanto a que
la norma acusada vulnera el principio de la soberanía popular consagrado en el
artículo 3o. de la Constitución, frente al cual manifiesta su discrepancia, por
cuanto en su concepto, dicho principio no significa un absoluto, indisoluble e
ilimitado ejercicio del poder, ya que es precisamente el poder constituyente el
que origina la limitación del ejercicio del poder público y la justificación
racional de la existencia de marcos de conducta legales y de un autocontrol
representado en la tridivisión del poder.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
830 de enero once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), el señor
Procurador General de la Nación, Dr. Orlando Vásquez Velásquez envió el
concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequible la
expresión "ni sus delegados" contenida en el artículo 52 de la Ley 190
de 1995. Sin embargo, advierte que si al momento de fallar esta acción ya se
hubieran decidido las demandas contenidas en los expedientes D-1055 y 1057
(acumulados), solicita estarse a lo allí resuelto. Fundamenta su concepto en
las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer término,
señala el Jefe del Ministerio Público, que el artículo 52 acusado no prohíbe la
representación de las Asambleas ni de los Concejos Municipales en las juntas
directivas de los establecimientos allí indicados, como lo aseguran los
impugnantes.
Señala que la
finalidad esencial de las inhabilidades e incompatibilidades para los
servidores públicos, es lograr la moralización, idoneidad, probidad e
imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos
públicos, y de conformidad con lo cual existe una competencia legislativa
perfectamente razonable para su determinación, que atiende a la tutela de los
intereses colectivos.
Después de citar un
pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-373 de 1995) en el cual
se examinó la razonabilidad de una causal de inhabilidad, advierte el señor
Procurador que la proscripción constitucional del artículo 292, es sólo una
extensión de la prevista en el artículo 180 numeral 3o. cuando prohibe a los
congresistas "ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos".
Para el citado
funcionario, resulta clara la intención del constituyente en materia de
prohibiciones para los servidores elegidos por voto popular, tanto a nivel
nacional como territorial, la cual no sólo se soporta en la proscripción de
prácticas de nepotismo, sino además, en el fin de tutela de los intereses
colectivos, propósitos que se verían desconocidos si a pesar de la prohibición
superior, que se sustenta en la determinación de lograr constitucionalmente una
absoluta separación funcional entre los cuerpos colegiados de elección popular
y las actividades administrativas, los diputados y concejales pudiesen
participar en las juntas directivas de las entidades descentralizadas de los
órdenes departamental y municipal por intermedio de sus delegados.
Finalmente, advierte
el Procurador, que basta recordar para demostrar la certeza de lo afirmado, las
acepciones jurídicas de delegación y delegado, las cuales hacen relación al
acto del otorgamiento de representación, de concesión de un mandato, de cesión
de una atributo o de designación de un sustituto.
Por lo tanto, indica
que no se cumplirían estos fines que subyacen en la determinación restrictiva
del constituyente ya enunciados, si diputados y concejales actuasen por
intermedio de un delegado que no hace otra cosa que representar sus intereses, desconociendo
de este modo la prohibición superior.
Por lo expuesto,
estima el concepto fiscal que las consideraciones precedentes sirven de
sustento al Procurador para desvirtuar el cargo propuesto por los actores
contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995, el cual resulta por ello
conforme a los mandatos de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de
1995.
Segunda.
Cosa Juzgada Constitucional
Encuentra la
Corporación, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente
proceso, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la
Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia C-082 de febrero 29 de 1996,
con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible la
expresión “ni sus delegados”, contenida en el inciso primero del artículo 52 de
la Ley 190 de 1995.
Por lo anterior, en
virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que
ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no
hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que en la parte resolutiva
de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-082 de
febrero 29 de 1996, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que
declaró exequible la expresión “ni sus delegados” contenida en el inciso
1º del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-082 de febrero 29 de 1996 que declaró exequible el artículo 52
(parcial) de la Ley 190 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.