C-228-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-228/95
DERECHO
COMUNITARIO
El derecho
comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes
materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes
regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en
tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema
preeminente o de aplicación preferecial frente al derecho interno de cada país
miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata,
porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario,
no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen
materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede
condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas
por una decisión.
DERECHO
COMUNITARIO-Materias
reservadas
La capacidad de
regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho
comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas
complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar
las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para
establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las
sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de
medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades
nacionales.
INTEGRACION
COMUNITARIA
La integración
comunitaria que comporta el Acuerdo de Cartagena y los demás instrumentos que
lo han desarrollado, y especialmente las competencias normativas que se
reconocen a los órganos comunitarios, encuentran un fundamento de validez en
las normas de la Constitución de 1991. La integración comunitaria responde y se
afianza sobre la concepción moderna de la soberanía relativa, que ya no la
reconoce como un poder supremo absoluto e ilimitado del Estado, sino como algo
limitado y restringido por la interacción de los demás Estados dentro de la
comunidad internacional, lo cual obviamente implica la resignación de
específicas competencias de los Estados en organismos comunitarios con el fin
de hacer viable los procesos de integración económica.
TRIBUNAL DE
JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA/INTERPRETACION POR VIA PREJUDICIAL
La solución del
caso planteado implica, de una parte, la consideración de la normatividad
comunitaria y de la interpretación que de ella haga el citado Tribunal y, de
otra, el juicio de constitucionalidad que debe hacer la Corte con respecto a
las normas demandadas. Es decir, nos hallamos en presencia de una particular
colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario, aun cuando ambos
actúen en ámbitos jurisdiccionales diferentes, en la aplicación de normas que
tienen distinto contenido de validez, pero que exigen una interpretación
integral. No existe, por tanto superposición de una jurisdicción sobre otra,
que pudiera dar lugar a la estructura de una jerarquía, sino mas bien
actuaciones jurisdiccionales complementarias e interactuantes de los jueces
comunitarios y nacionales que permiten la aplicación uniforme del derecho
comunitario, e igualmente conciliada con el derecho nacional. Aparece
delimitada la función del Tribunal Andino de Justicia y de este Corte, con
respecto a la elucidación del asunto a que se contrae la demanda, asi:
corresponde al Tribunal hacer la interpretación prejudicial de las aludidas
normas comunitarias, limitándose a precisar el contenido y alcance de las
mismas, sin interpretar el aspecto sustancial del derecho nacional ni calificar
los hechos materia del proceso, pues esto último corresponde a la Corte. Dentro
de los supuestos limitativos anotados, la Corte debe acatar la interpretación
prejudicial hecha por el Tribunal.
PROPIEDAD INDUSTRIAL/PROPIEDAD INTELECTUAL/RESERVA DE
NOMBRE
La "reserva
de nombre" no funge ni como una especie de la propiedad artística,
científica o literaria, ni como una nueva modalidad de marca de productos o de
servicios. Es una manifestación particular de la propiedad intelectual,
mediante la cual se protegen, en forma temporal y restringida, los nombres de
los periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de las emisoras,
pero sin que con ello se consagre un derecho que contradiga, desconozca o haga
nugatorios los derechos que origina el registro de una marca o la creación de
una obra artística, literaria o científica. La "reserva de nombre" no
confiere al titular del derecho, ni expresa ni tácitamente, prerrogativas de
derechos de autor, ni tampoco privilegios de derecho industrial. Las eventuales
connotaciones que en la esfera del derecho de autor pudieran predicarse de la
figura, quedaron definitivamente clausuradas cuando la ley 23 de 1982 resolvió
negarle cualquier alcance en este sentido, y que la ley 44, en donde está
contenida la norma vigente, no reprodujo, aparte de que en ésta no existen
caracterizaciones que permitan asumir o ubicar la figura dentro de la
regulación propia del derecho de autor.
MARCA/MARCA-Función
La marca, es un
signo "capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios
producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios
idénticos o similares de otra". Puede afirmarse entonces, que en cierto
modo y desde un punto de vista formal, la marca y la reserva de nombre acusan
cierta similitud no obstante lo cual, en caso de conflicto de intereses
derivados de una y otra figura, prima la primera, por razón de su jerarquía
normativa, esto es, en razón de las mayores garantías que aquélla confiere a su
titular. La principal función de la marca es la de identificar en el mercado el
producto o el servicio que se ofrece, con lo cual se consigue que el público
identifique al empresario y, además, proteger al consumidor del engaño de que
pueda ser objeto por parte de otros productores o comerciantes.
DERECHO MARCARIO-Finalidad
La finalidad del
régimen marcario en el sistema jurídico positivo es la de salvaguardar los
intereses de los industriales y comerciantes que utilizan la marca como un
instrumento de su quehacer económico para que extraños no obtengan provecho
ilícito de la buena fama o prestigio de que aquélla goza; pero también, como se
ha visto, proteger al público consumidor de las maniobras por quienes se
aprovechan de su buena fe para engañarlo con productos o servicios de inferior
calidad al ofrecido.
RESERVA DE NOMBRE-Protección
La protección de
los nombres de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y
estaciones de radio, a diferencia de la marca, no tiene tantos ni tan
importantes propósitos como los señalados, y sólo persigue establecer un sistema
de protección limitado de los nombres de las referidas publicaciones y
programas mientras no hayan caducado, para evitar que se utilicen sin
autorización por terceros. Ese es todo su efecto, limitado y no excluyente de
los derechos que otorge o pueda otargar una marca.
RESERVA DE NOMBRE-Facultad del Legislador
El examen de las
normas acusadas dentro del contexto precedente, permite a la Corte concluir que
no se han vulnerado las disposiciones constitucionales ni las comunitarias a
que alude el demandante, porque el artículo 61 que reconoce y mantiene la
figura de la "reserva de nombre" y el 62 que establece unas
prohibiciones sobre el punto, constituyen una materia cuya regulación es
competencia exclusiva del legislador nacional. Así lo establece el ordinal 24
del artículo 150 de la Carta cuando dispone que le corresponde al congreso
mediante ley "regular el régimen de propiedad industrial, patentes y
marcas y las otras formas de propiedad industrial".
REFERENCIA:
EXPEDIENTE D-576.
NORMA ACUSADA:
LEY 44 DE 1993,
ARTICULOS 61 Y 62 . "POR LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 23 DE 1982
Y SE MODIFICA LA LEY 29 DE 1944".
ACTOR:
GERMAN MARIN RUALES.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D. C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
1. Generalidades.
Cumplidos los
trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de
inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
adoptar la decisión respectiva, en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Germán Marín Ruales contra los artículos 61 y 62 de la ley 44 de
1993.
La ley 44 modifica y
adiciona la ley 23 de 1982 y modifica la ley 29 de 1944.
Las normas
demandadas tratan, en su orden, sobre el derecho a "la reserva del
nombre", cuya inscripción es de competencia de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor y consiste en un derecho exclusivo de su titular "con el
objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones
periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radio
difusión", y sobre los nombres que no son objeto de reserva y las
denominaciones que, por no contener elementos de particularización o
distinción, tampoco pueden ser reservadas con carácter excluyente.
El demandante
considera que las referidas disposiciones violan los arts. 150 numerales 16 y
24 y el art. 189-2 de la Constitución Política por considerar que aquéllas
regulan aspecto de la propiedad marcaria y de los nombres comerciales, sobre
los cuales no es posible legislar porque en virtud del Acuerdo de Cartagena se
delegó en un organismo suprarregional, como es la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, la competencia para expedir normas reguladoras de la propiedad
industrial.
En el proceso actuó
como interviniente el ciudadano Fernando Zapata López en su calidad de Director
General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de
Autor, quien presentó un escrito sustentando la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
Igualmente, aparece
incorporado a los autos el concepto rendido por el señor Procurador General de
la Nación, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de
las normas acusadas.
2. Contenido de las normas demandadas.
El artículo 61 de la ley 44 de 1993, que modificó el
artículo 7 de la ley 23 de 1992, dispuso:
"La reserva
del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto
único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas,
programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular
conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o
explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que
se trate de una publicación o programa anual, caso en el que se elevará a tres
años."
"No obstante
lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular
deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa
anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La
omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la
reserva."
El artículo 62 de la
referida ley 44, por su parte, hizo las siguientes exclusiones a la
"reserva del nombre", así:
"No serán
objeto de reserva:
a) Nombres
parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión, ni diminutivos o
superlativos de nombres ya reservados;
b) Nombres que
utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren
distinguirse de nombres ya reservados;
c) Nombres que
sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público;
d) Los nombres,
notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir
autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o
no, entidades de derecho público o privado, personas naturales, partidos
políticos o credos religiosos.
PARAGRAFO. Las denominaciones genéricas propias o
alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y
estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen
elemento de particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con
carácter excluyente."
3. La demanda.
El sentido y alcance
de la infracción se concreta por el actor en los siguientes términos:
El Congreso tiene
competencia sobre la regulación de la materia relativa a los derechos de autor,
o propiedad literaria, científica y artística, según se desprende del numeral
24 del artículo 150 de la Constitución; pero no puede legislar sobre la propiedad
industrial en la forma como lo hace en la norma acusada, porque el contenido de
ésta comprende una materia que es propia de la regulación de la propiedad
marcaria y de los nombres comerciales.
Pese a la previsión
contenida en la referida norma, en el sentido de que el Congreso puede legislar
sobre propiedad industrial, ello no es posible porque dicha atribución se
delegó en un organismo suprarregional, en virtud de la celebración del Acuerdo
de Cartagena. Luego, mientras dicha delegación esté vigente el Congreso no
puede legislar sobre propiedad industrial.
Las normas acusadas
violan el numeral 2 del artículo 189 de la Carta porque al legislarse sobre una
materia que es de la competencia del órgano previsto en el Acuerdo de
Cartagena, se invadió la órbita de las atribuciones propias del Presidente,
quien es el único funcionario que puede celebrar tratados o denunciarlos,
terminarlos o modificarlos, según el caso, total o parcialmente.
"Las normas
acusadas establecieron un régimen de registro de nombres o títulos de
periódicos, de revistas, de programas de radio y televisión, y de otros medios
de comunicación, todos los cuales son marcas de productos o de servicios
incluidas dentro del concepto general de la propiedad industrial, cuya facultad
de dictar su normatividad no la tiene el Congreso por haberla transferido a la
ley comunitaria del Acuerdo de Cartagena."
"Los nombres de
publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de
radiodifusión, tienen la naturaleza de marcas y, por ese carácter, son
susceptibles de registro como propiedad industrial, lo que implica que su
régimen legal es el de esta clase de propiedad."
La ley 44 de 1993,
reguladora de los derechos de autor, no podía ocuparse de una materia que
pertenece al ámbito de la propiedad industrial, pues existe una marcada
diferencia entre ésta y aquéllos.
Dice el demandante
que la legislación comunitaria sobre propiedad industrial ha estado contenida
desde 1978 en las sucesivas Decisiones 85, 313 y en la hoy vigente Decisión 344
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Discurre el
demandante en su demanda sobre "La prelación del Derecho Andino sobre el
Derecho Nacional" y "La competencia para el registro de los títulos o
marcas de periódicos, revistas y programas de radio y televisión", para
fortalecer los cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
"La Decisión 85
del ACUERDO, así como las sucesivas Decisiones 311, 313 y 344 desplazaron el
derecho nacional de la ley 86 de 1946 en cuanto al registro de títulos o marcas
de publicaciones y de programas, el cual quedó radicado en la Oficina Nacional
Competente para el registro de la propiedad industrial."
"Las leyes 23
de 1982 y 44 de 1993, en cuanto establecieron un registro de la propiedad
industrial de los "nombres", paralelo al de las Decisiones 85, 311,
313 y 344, invadieron la competencia concedida a la Comisión del ACUERDO y han
sido sucesivamente desplazadas por el derecho comunitario en el campo en que el
ACUERDO recibió la competencia para legislar."
4. Intervención
ciudadana.
En su escrito de
impugnación de la demanda el ciudadano interviniente por la Unidad
Administrativa Especial del Derecho de Autor expone:
"...el
legislador colombiano quiso que en el país existiera un régimen especial para
la protección de los nombres de publicaciones periódicas, estaciones de
radiodifusión y programas de radio y televisión, que no alcanzan a ser tenidos
como el signo que distingue los "productos" o los
"servicios" de una empresa, porque evidentemente el titular o
propietario del nombre del boletín, revista, programa de radio o televisión, de
la publicación periódica diaria, semanal, quincenal, etc., no lo tiene
concebido como el nombre que distingue los productos o servicios de su empresa,
entendida como toda actividad económica organizada para la producción,
transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la
prestación de servicios realizada a través de uno o más establecimientos de
comercio que sirven al empresario para realizar los fines de la empresa, en
donde como armónicamente lo expone el Código de Comercio en los artículos 25,
515 y 516, cabe la enseña o nombre comercial y las marcas de productos y
servicios."
"De análoga
manera, tampoco quiso el legislador colombiano regular la ya mencionada reserva
de nombres de medios de comunicación en general como una de la categorías de
obras protegidas por el derecho de autor, como equivocadamente lo plantea el
demandante al hacer exposición de lo que establecía el artículo 22 de la ley 86
de 1946 sobre el título de las obras, incluidos los de las obras colectivas
como son las publicaciones periódicas. Hoy este aspecto lo recoge el artículo
36 de la ley 23 de 1982, y el artículo 5 de la ley 69 de 1968, que hizo
extensivo a los nombres de radiodifusoras y de revistas y periódicos los
derechos que la ley 86 de 1946 brindaba a los autores de obras literarias,
artísticas y científicas. La reserva podrá concederse a la misma persona para
que utilice el nombre en diferentes medios de comunicación."
Contrariamente a lo
dicho por el demandante es cierto que los titulares de nombres de medios de
comunicación, bajo el entendido de que dichos nombres son parte integrante de
un establecimiento de comercio que realiza los fines de una empresa, han
acudido a la División de Propiedad Industrial, con fundamento en la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a efectuar el correspondiente
registro, de conformidad con el Decreto 755 de 1972, y con base en la
clasificación internacional con que se distinguen las marcas de acuerdo con la
"Nomenclatura de Niza", bien en la clase 16 o en la clase 38.
5. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación rebate la argumentación contenida en el concepto de la
violación de la demanda de la siguiente manera:
Los nombres de
periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de
comunicación no hacen parte actualmente de los derechos de autor, como se
deduce de las normas de la Ley 86 de 1946 y de la Ley 23 de 1982. El artículo
7o de ésta última, expresamente señaló que los nombres en comento "no dan
lugar a derechos de autor".
El carácter de los
nombres referidos en las normas demandadas, se puede catalogar o no como
"marcas", atendiendo no a la naturaleza intrínseca de los nombres,
sino al tipo de protección que el titular del derecho quiera ejercer sobre
éstos.
"En efecto, la
persona natural o jurídica interesada en que se le de protección a un nombre de
una publicación periódica, programa de radio y televisión y estaciones de radio
difusión, puede escoger entre el registro del nombre, caso en el cual si reúne
todos los requisitos exigidos por la legislación del Acuerdo de Cartagena (la
Decisión vigente es la 344), recibirá la protección conferida a las marcas, o,
si la persona prefiere, puede acudir a la protección de la "reserva"
la cual no le confiere por el hecho mismo de acudir a tal garantía, el carácter
de marca."
"Todo depende
de la protección que requiera el usuario. Si quiere ejercer un derecho de
propiedad sobre el nombre, deberá acudir a su registro como marca, y si
requiere de una protección "con el objeto único y específico de
identificar y/o distinguir publicaciones periódicas "puede solicitar la
reserva sobre el nombre."
No obstante, si para
el caso de los nombres de las publicaciones periódicas, programas de radio y
televisión y estaciones de radio difusión, no se permitiera su registro como
marca, sino solamente como "reserva del nombre", se estaría
invadiendo la órbita de competencia de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Al no ser los
nombres de las publicaciones periódicas, programas de radio, etc., por
naturaleza "marcas", y por ende pertenecientes al derecho de
propiedad industrial, a menos que se proceda a su registro como tal, considera
que el Congreso en uso de la cláusula general de competencia legislativa si
podía regular la figura de la "reserva", tal como lo hizo en las
normas demandadas.
No obstante la
delegación de funciones normativas en los órganos del Acuerdo de Cartagena, al
Congreso le queda la facultad de "fortalecer y ampliar los derechos sobre
propiedad industrial", como lo establecía la Decisión 313 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, vigente cuando se expidió la Ley de la cual hace
parte la norma acusada, y se establece actualmente en la Decisión 344 de dicha
Comisión.
En consecuencia, el
Congreso no perdió totalmente la facultad de legislar acerca del "régimen
de propiedad industrial, patentes y marcas y otras formas de propiedad
intelectual" a que se refiere el numeral 24 del artículo 150
constitucional.
II. INTERPRETACION PREJUDICIAL.
1. La petición de interpretación.
El ciudadano
demandante impetró en la demanda que, previamente a la decisión de la Corte
sobre las pretensiones formuladas, y "en atención a lo dispuesto por el
artículo XXIX del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (el
TRATADO) y por los arts. 28, 29, 30 y 31 del Estatuto del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena, (el TRIBUNAL DE QUITO)" se solicitara a dicho
Tribunal realizar la interpretación prejudicial obligatoria del alcance de las
normas jurídicas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, en relación con las siguientes cuestiones:
"Primera cuestión: Si el artículo 81, inciso segundo, de la
Decisión 344, en la definición de marca se consideran incluidos los
nombres o títulos de periódicos y revistas, los de programas de radio y
televisión y los de otros medios de comunicación".
"Segunda cuestión: Si el artículo 101 de la Decisión 344
entiende por marca el signo perteneciente a una persona, natural o jurídica,
que distingue los productos o servicios de los de otra persona natural o
jurídica".
"Tercera cuestión: Si del ordinal (g) del artículo 83 se
deduce que los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los
personajes simbólicos que no estén amparados por derechos de autor, son signos
registrables como marcas y exclusivamente como marcas".
"Cuarta cuestión: Si de conformidad con el artículo 98 de la
Decisión 344, el registro de una marca tiene una duración de diez (10) años y
una ley interna de País Miembro no puede reducir el plazo so pretexto de
incluir la marca o signo en otro registro separado o paralelo".
"Quinta cuestión: Si según el artículo 102 de la decisión
344, el derecho al uso exclusivo de una marca o título de publicación o
programa solamente se adquiere por su registro en la oficina nacional
competente para el registro de la propiedad industrial".
"Sexta cuestión: Si según el ordinal (a) del artículo 104,
de la Decisión 344, el registro de un signo en registro diferente del de la
propiedad industrial no da derecho a actuar contra los que lo usen o apliquen
induciendo al público a error".
"Séptima cuestión: Si la clasificación de los productos y
servicios a que se aplican las marcas, adoptada en Niza el 15 de junio de 1987,
según el artículo 101 de la Decisión 344, incluye en la clase diez y seis (16)
los títulos de periódicos y revistas".
"Octava cuestión: Si la clasificación de los productos y
servicios a que se aplican las marcas, adoptada en Niza el 15 de junio de 1987,
según el artículo 101 de la Decisión 344, incluye en la clase treinta y ocho
(38) los títulos de programas de radio y televisión o los de otros medios de
comunicación".
"Novena cuestión: Si la clasificación de los productos y
servicios a que se aplican las marcas, adoptada en Niza el 15 de junio de 1987,
según el artículo 101 de la Decisión 344, incluye en la clase treinta y cinco
(35) los signos de los servicios de radio y televisión y otros medios de
comunicación".
"Décima cuestión: Si el artículo UNICO de la Decisión 344
determina que la Oficina Nacional competente es la que lleva el registro de la
propiedad industrial, y no otra que lleve un registro diferente".
"Undécima cuestión: Si de conformidad con el artículo 27 del
Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros pueden o no legislar en materia de
propiedad industrial para variar el régimen que en materia haya adoptado la
Comisión del Acuerdo de Cartagena".
La Corte accedió a
la petición del demandante y solicitó al Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena hacer la correspondiente interpretación prejudicial.
2. La sentencia
del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Mediante sentencia
del 17 de marzo de 1995 (proceso No. 10-IP-94) el Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena realizó la interpretación prejudicial "relativas a
los alcances de los arts. 27 del Acuerdo Marco, y artículos 81, 83 literal g),
101, 102 y 104 literal d) y Disposición Unica de la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo, conocida con el nombre de "REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD
INDUSTRIAL" vigente desde el 1 de enero de 1994, en los Países Miembros
del Acuerdo Subregional", cuyas conclusiones, en cuanto interesan a la
solución de la controversia planteada, son:
"2. El
Régimen Común sobre propiedad Industrial adoptado libre y voluntariamente por
los países miembros del Acuerdo a través de sus plenipotenciarios integrantes
de la Comisión, tiene carácter de obligatorio cumplimiento por los 5 países
signatarios del mismo, por imperio del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y
de los artículos 2°, 3° y 5° del Tratado de Creación del Tribunal".
"3. El
Régimen sobre Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisión 344), de
conformidad con su artículo 143, podrá ser fortalecido por la legislación
nacional o acuerdos internacionales de cualquier jerarquía, siempre que guarden
interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria".
"4. Al tenor
del artículo 144 de Decisión vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no
comprendidos en esa Decisión deben ser regulados por la legislación nacional,
la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos
alcances estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica que
deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente".
"5. Por
mandato de la Decisión final UNICA de la Decisión 344, la Oficina Nacional
Competente es el organismo administrativo del Régimen de Propiedad Industrial.
Será designado por cada uno de los países miembros, mediante legislación
nacional, dándole a tal designación el carácter de exclusivo y excluyente de
cualquier otro organismo administrativo nacional".
"6. Por
imperio del artículo 101 de la Decisión 344 que forma parte del ordenamiento
jurídico del Acuerdo de Cartagena, la Clasificación Internacional comprendida
en el arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 tiene carácter vinculante en la
subregión andina, como también lo tienen sus actualizaciones y modificaciones
adoptadas hasta ahora en Estocolmo en 1967 y en Ginebra en 1977".
"7. La
inscripción de una marca ante la oficina nacional competente encargada del
registro de la propiedad industrial, hecha de acuerdo al régimen común, es la
única que tiene la capacidad de amparar y proteger los derechos inherentes a la
marca y deberá prevalecer sobre cualquier otro sistema de registro o de
inscripción que llegare a versar sobre signos distintivos susceptibles de
protección por el derecho marcario".
"8.
Corresponde a la Corte Constitucional Colombiana definir si la "Reserva de
Nombre" a que hace alusión la Ley 44 de 1993 forma parte del régimen de
propiedad industrial regulado por la Decisión 344. En todo caso se declarará la
aplicación preferente de la norma comunitaria sobre la ley nacional".
3. Complemento de
las conclusiones del Tribunal contenidas en la parte motiva de su sentencia.
En el cuerpo de la
parte motiva de la providencia el Tribunal hace una serie de consideraciones
que explican y complementan las conclusiones mencionadas. En tal virtud, la
Corte destaca los siguientes apartes:
1. La titularidad
del derecho sobre la marca en el régimen comunitario se reconoce a favor de
quien la inscriba en la Oficina Nacional competente; sólo a partir de entonces
la legislación comunitaria otorga a su titular el derecho al uso exclusivo de
la misma, como lo establece el artículo 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena.
El registro de la
marca tiene pues un valor constitutivo ya que reconoce los derechos de su
titular desde el momento de la concesión del registro.
El registro de la
marca en los términos establecidos por la decisión comunitaria y ante la
oficina nacional competente encargada del registro de la propiedad industrial que
cada país designe, es el único que tiene la virtualidad de amparar todos los
derechos inherentes a la marca.
De esta manera no
podría ser oponible al registro de una marca otorgado de acuerdo con la ley
comunitaria, ningún otro registro o sistema de inscripción que por su contenido
y por el origen de la entidad que lo otorgue, se aparte del registro marcario
establecido por la norma comunitaria.
2. Pertenece a la
esencia de la marca el elemento funcional como es el de su capacidad para
distinguir una de otra, hasta el punto de que la marca llega a considerarse
como sinónimo de signo distintivo.
Derivadas de la
función distintiva y relacionadas con ella se reconocen otras funciones de la
marca tales como: su capacidad de identificación de los bienes y servicios
producidos, y ofrecidos dentro de la economía; la finalidad de información al
público sobre la clase de productos o servicios disponibles en el mercado
(función publicitaria o propagandística de la marca); la función competitiva,
en virtud de la identidad que imprimen a los bienes y servicios y de su
descripción y la información necesaria que suministra al consumidor. De esta
función se derivan también los instrumentos de protección contra la competencia
desleal que caracteriza al derecho marcario, tales como las acciones
procesales de oposición o de nulidad del registro para impedir el
aprovechamiento ilícito por terceros del esfuerzo y prestigio ganado por el
titular de la marca.
3. Si los derechos
intelectuales inherentes a la reserva de nombre, excluyen los derechos de
autor, este régimen discriminatorio también lo sería con respecto al régimen de
marcas en la parte en que éste contempla la posibilidad de registrar producto
del intelecto, cuando se cuente con la expresa autorización de su autor, según
el artículo 83, literal g) de la Decisión 344. Que dice:
"Los títulos
de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o
simbólicos que sean objeto de un derecho de autor, pueden ser objeto de
registro también como marca cuando medie el consentimiento del titular de aquel
derecho"
4. La doctrina
predominante sobre la materia de marcas y de derechos de autor da base suficiente
para pensar que en lo que respecta a diarios, revistas u otras publicaciones no
se configura derecho de autor sobre sus títulos o nombres, ya que el aporte
intelectual en estas publicaciones está ligado al contenido de cada ejemplar,
independientemente de sus títulos.
En consecuencia, los
títulos de diarios y publicaciones periódicas conllevan más bien una función
marcaria ya que sirven de signo distintivo para identificar el producto de la
industria editorial, hablada o escrita. Desde este punto de vista, cualquier
conflicto que se suscite entre el derecho de autor sobre nombres de
publicaciones periódicas y de programas de radio y televisión frente a posibles
pretensiones de derecho marcario, deberá resolverse en favor del régimen de
marcas.
Sinembargo, podrán
darse hipotéticamente circunstancias de concurrencia entre registro de marca y
derecho de autor, como sería por ejemplo, la calidad de aporte intelectual que
tenga frases publicitarias con algún grado de nivel creativo. Para este caso, no
habría inconveniente en armonizar su doble naturaleza a la luz de lo dispuesto
en la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pues los derechos de autor pueden
ser objeto de registro como marca, previa autorización del titular de esos
derechos, como lo contempla el artículo 83, literal g) de la Decisión citada.
5. La Decisión 344,
ha dispuesto que la entidad encargada de llevar el registro de las marcas se
unificara en cabeza de órganos homogéneos para cada país, evitándose así que se
pudieran hacer pasar como válidos sistemas de inscripción o de registros de
marcas en dependencias ajenas, por su competencia y funciones, a las designadas
por la ley comunitaria para llevar el registro genuino de la marca y para
amparar los derechos inherentes a la misma.
Dentro del nuevo
régimen no podrá considerarse, por tanto, que una dependencia distinta -como
sería a manera de ejemplo- la encargada de llevar el registro de derechos de
autor, ejerciera competencia en materia de marcas, pues ello rebasaría,
violando, el texto y el sentido de la norma común sobre propiedad industrial y
del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena que le dio origen.
6. El registro de la
marca ante la oficina competente otorga al beneficiario el derecho de
exclusividad para el uso de la misma y los demás derechos protegidos por la
Decisión 344.
Así pues, ningún
sistema nacional diseñado del alguna u otra forma para proteger derechos
similares, podrá oponerse al registro de la marca y en caso de contraposición
de los derechos otorgados por uno u otro sistema, deberán prevalecer los
amparados por el régimen común marcario como normativa preeminente frente al
derecho interno. A contrario sensu, y a manera de ilustración de este punto
cabe decir, por ejemplo, que el registro sobre la marca será oponible y
prevalecerá sobre eventuales pretensiones de exclusividad que pudieran hacerse
valer, derivadas de sistemas de inscripción, como el de la reserva de nombre.
7. De los artículos
143 y 144 de la Decisión 344 emerge claramente que si bien los países signatarios
están obligados a cumplir con las disposiciones que se establecen sobre
propiedad industrial en la Decisión 344 hoy vigente, pueden, si se desean,
hacer uso de su facultad legislativa para fortalecer dicho régimen mediante
disposiciones legales o acuerdos internacionales (artículo 143); mientras que,
de otra parte, están obligados a legislar sobre asuntos de propiedad
industrial, no contemplados en la norma vigente (artículo 144).
El desarrollo de la
ley comunitaria por la legislación nacional es excepcional; por tanto dicho
desarrollo sólo comprende el "complemento indispensable", según el
cual, no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto ,
salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquélla.
Como lo ha dicho el
Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la decisión 85 del Acuerdo de
Cartagena (caso 2-ip-88), no es posible que la legislación nacional modifique,
agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria
"o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a
la norma comunitaria incompatibles con ella", debiendo únicamente legislar
sobre lo no comprendido en la legislación comunitaria"
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para decidir el presente asunto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 241-4 de la Carta Política.
2. Antecedentes
legales de la "reserva de nombre" como instrumento de protección de
los derechos sobre nombres de periódicos, revistas, programas de radio y
televisión y estaciones de radiodifusión.
2. 1. Ley 86 de
1946.
La Ley 86 de 1946
fue el primer estatuto sistemático e integral expedido para regular la
propiedad intelectual, literaria, artística y científica; dicha ley otorgó
derechos de autor a los nombres o títulos de las obras, como parte constitutiva
de éstas, e igualmente a los de los periódicos y revistas. En efecto, su
artículo 22 establecía:
"Cuando el
título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, como
sucede especialmente con los nombres de las revistas y periódicos, no podrá,
sin el competente permiso del autor, ser adoptado para otra obra análoga, de
modo que ambas puedan equivocarse por el público, o considerarse la segunda
como reaparición de la primera, lo cual constituye un caso de
defraudación".
2.2. Ley 69 de
1968.
A través de esta ley
el legislador mantuvo el derecho de autor sobre los títulos de las revistas y
periódicos y, con un criterio más amplio, extendió el reconocimiento a las
emisoras y los nombres de sus programas, una vez registrados por sus titulares
en la oficina competente. El texto de la norma pertinente decía:
"ARTICULO
5o. El derecho de propiedad intelectual instituido por el artículo 2o. y siguientes
de la ley 86 de 1946, así como por las demás disposiciones concordantes de ella
o de otras leyes sobre la materia, a favor de los autores de obras científicas,
literarias y artísticas, ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con
idénticas garantías, no sólo la propiedad sobre los títulos o nombres de tales
obras, sino también la de los títulos o nombres de radiodifusoras y de revistas
y periódicos tanto escritos como hablados, que hayan sido registrados o se
registren por sus dueños de acuerdo con las normas sobre registro de la
Propiedad intelectual".
2.3. Ley 23 de
1982.
El artículo 7 de la
Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, fue enfática en determinar que
"los nombres de los periódicos, revistas, programas de radio y televisión
y de los demás medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor".
Pero en cambio para dichos nombres instituyó específicamente, como medio de
protección, la figura jurídica sui generis denominada "reserva del
nombre", al decir:
"La reserva
de sus nombres se efectuará en el Ministerio de Gobierno, quedando protegido
durante un año después de la salida del último número o emisión, salvo que se
trate de una publicación o programa anual, caso en el que el plazo se elevará a
tres años. Dentro del mes anterior a estos términos de uno y tres años
respectivamente, el interesado deberá renovar su solicitud de reserva".
Examinado
cuidadosamente el contexto normativo de las disposiciones precedentes, la Corte
observa que si bien expresamente no se instituyó con la denominación de
"reserva de nombre" la prerrogativa o privilegio de protección en
favor de los titulares de los nombres de revistas, periódicos, programas de
radio etc., en las leyes 86 de 1946 y 69 de 1968, es lo cierto que se hizo una
distinción específica entre las obras literarias, científicas y artísticas y
los títulos o nombres de las referidas publicaciones y programas, sometiendo a
unas y otros al mismo régimen jurídico de los derechos de autor.
La norma del art. 7
de la ley 23, realmente siguió el hilo conductor de la legislación anterior,
pero modificó de manera esencial los alcances jurídicos de la distinción entre
obras literarias, científicas y artísticas y los nombres o títulos de las
publicaciones y programas mencionados, al excluir a éstos de la protección
propia de los derechos de autor, pero manteniendo y fortaleciendo su
protección, al instituir expresamente la figura de la "reserva del
nombre".
Es claro para la
Corte entonces, que el legislador instituyó la "reserva de nombre"
como una categoría jurídica especial o sui generis dentro del ámbito del
régimen de la propiedad intelectual.
2.4. Ley 44 de
1993.
El artículo 61 de la
Ley 44 de 1993, que modificó la norma antes mencionada y que es materia de la
acusación, declara que la reserva de nombre constituye un derecho exclusivo a
favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o
distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y
estaciones de radiodifusión.
La
"reserva" constituye el reconocimiento oficial del título o nombre de
la publicación o del programa y se formaliza ante la Dirección Nacional de
Derechos de autor, de manera que el reconocimiento de dicha "reserva"
constituye un acto constitutivo, pues es a partir de su inscripción cuando
surge el derecho exclusivo sobre el título o nombre y se puede exigir la
correspondiente protección legal. No sucede lo propio cuando se inscribe en la
competente oficina de derechos de autor una obra literaria científica o
artística, pues en este caso la inscripción no tiene un efecto constitutivo
sino declarativo, porque es la creación de la obra la que genera el derecho a
favor del autor y es desde este momento en que es sujeto de la protección
legal.
La protección que
brinda la "reserva de nombre" se traduce en el derecho al uso
exclusivo del nombre por el titular y consagra la exigencia consecuente de
respeto del derecho del titular por los terceros para no interferir en el goce
de su derecho o utilizarlo sin su consentimiento en beneficio propio.
El sentido normativo
de la ley 44 es mucho más preciso que el de la ley 23 en cuanto al término de
la protección, porque puntualizó con exactitud las condiciones requeridas para
que el derecho perdure, que resulta de su utilización o explotación y de su
oportuna renovación o actualización.
Es de observar que
el artículo 3 del decreto reglamentario 3116 de 1984, define la "reserva
del nombre", en un sentido acorde con el espíritu de la Ley 44, así:
"Se entiende
por reserva la guarda o custodia de un nombre que realiza el Ministerio de
Gobierno con el objeto de que sea utilizado exclusivamente por el solicitante a
cuyo favor se otorga".
En síntesis, en la
legislación colombiana los nombres o títulos de periódicos, revistas, programas
de radio y televisión y de estaciones de radio, si bien son objeto de un
reconocimiento jurídico especial, no se los considera como objeto propio del
derecho de autor, no obstante que su regulación hace parte del estatuto de la
propiedad literaria, artística y científica. De clarificar la situación se
encargó la propia ley 23 de 1982 (art. 7o.), al disponer que los nombres en
cuestión, "en ningún caso dan lugar a derechos de autor".
3. El derecho comunitario y el derecho nacional.
El pacto Andino surgió
como una necesidad de los países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú, Venezuela) de instaurar un sistema de integración de sus intereses
económicos, destinado a lograr el desarrollo equilibrado y armónico de la
subregión y a acelerar su crecimiento, mediante la armonización de sus
políticas económicas y la coordinación de los planes de desarrollo.[1]
La realización del
proyecto de integración reclamó la estructuración y puesta en funcionamiento
de una organización administrativa y técnica y determinó la creación de
autoridades comunitarias, con específicas competencias, y del mismo modo, la
formulación de un sistema normativo con el vigor y la eficacia requeridos para
que aquéllas pudieran regular directamente las cuestiones atinentes a la
materia de integración y la conducta de los países comprometidos y de sus
habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos ordinarios del derecho
interno de cada país.
Sobre el alcance
vinculante de las decisiones de los órganos comunitarios, tuvo ocasión la Corte
Suprema de Justicia de pronunciarse en sentencia del 27 de Febrero de 1975,
así:[2]
"Es así como
providencias de los órganos del acuerdo, son eficaces respecto de las naciones
a cuyo cumplimiento se destinan. Desde este punto de vista las disposiciones
regionales, en el seno de los Estados que han de aplicarlas, se confunden a
menudo, por sus resultas, con las prescripciones del derecho interno, del cual
se diferencia por su origen: mientras las primeras derivan de un ente
supranacional las últimas proceden de las autoridades internas".
El derecho
comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes
materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes
regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en
tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema
preeminente o de aplicación preferecial frente al derecho interno de cada país
miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata,
porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario,
no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen
materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede
condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas
por una decisión.
De esta suerte, la
capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al
derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de
normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para
reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario
para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las
sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de
medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades
nacionales.
En la sentencia
referida la Corte Suprema de Justicia señaló criterios que guardan absoluta
validez y que se acogen por la presente sentencia. En esa oportunidad
manifestó:
"Tales
reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de los países comprometidos
y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad económica, de manera
directa, sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en
cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto; sólo cuando
éste lo establece o la naturaleza de las materias lo exige, requieren el
desarrollo de trámites nacionales”.
Coinciden con los
planteamientos anteriores las afirmaciones del Tribunal Andino de Justicia, que
en la sentencia de interpretación que produjo con ocasión del presente proceso,
expuso lo siguiente:
"El
desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero
excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de
"complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de
normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la
correcta aplicación de aquéllas".
La integración
comunitaria que comporta el Acuerdo de Cartagena y los demás instrumentos que
lo han desarrollado, y especialmente las competencias normativas que se
reconocen a los órganos comunitarios, encuentran un fundamento de validez en
las normas de la Constitución de 1991, así:
- Desde el
preámbulo, el Constituyente consignó como uno de los elementos y supuestos
axiológicos del nuevo orden constitucional, "la integración
latinoamericana".
- En punto a la
regulación de las relaciones internacionales, se determina:
a. La política
exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del
Caribe (art. 8, inc. 2o).
b. La competencia
del Congreso (art. 150-16) para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno
celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, tratados
que pueden contener disposiciones que impliquen, sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, la transferencia parcial de determinadas
atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o
consolidar la integración económica con otros Estados.
c. Como función del
Presidente, la de "celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional, tratados y convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso" y a la revisión de la Corte Constitucional (art. 189-2).
Tratados y convenios que tienen fuerza legal luego de su aprobación por el
Congreso, salvo la facultad del Presidente de la República para dar aplicación
provisional a los convenios de naturaleza económica si así lo disponen (art.
224).
d. La necesidad de
que el Estado promueva la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional (art. 226).
e. La promoción por
el Estado de la "integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe,
mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y
reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones", integración política que comprende
incluso la constitución del Parlamento Andino y Latinoamericano (art. 227).
Igualmente la
integración comunitaria responde y se afianza sobre la concepción moderna de la
soberanía relativa, que ya no la reconoce como un poder supremo absoluto e
ilimitado del Estado, sino como algo limitado y restringido por la interacción
de los demás Estados dentro de la comunidad internacional, lo cual obviamente
implica la resignación de específicas competencias de los Estados en organismos
comunitarios con el fin de hacer viable los procesos de integración económica.
4. Delimitación
del pronunciamiento de la Corte.
Con el fin de
resolver la controversia planteada es preciso que la Corte haga el juicio de
constitucionalidad no sólo frente a las normas de la Constitución, sino con
referencia a las normas comunitarias del Acuerdo de Cartagena, en lo que atañe
con la regulación de la propiedad industrial a través de la Decisión 344 de la
referida Comisión.
Con el anterior
propósito la Corte Constitucional solicitó al Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena la interpretación prejudicial de las referidas normas comunitarias,
con arreglo a las previsiones contenidas en las normas del tratado de creación
de dicho Tribunal, que a la letra dicen:
"ARTICULO
28. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que
conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de
asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros".
"ARTICULO
29. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse
algunas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas
normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recurso en derecho interno.
Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación
del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere
susceptible de recurso en derecho interno, el Juez suspenderá el procedimiento
y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a
petición de parte si la considera procedente".
"ARTICULO
30. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido
y alcance de las normas de ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El
Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni
calificar los hechos materia del proceso".
Como se desprende de
las disposiciones transcritas, la solución del caso planteado implica, de una
parte, la consideración de la normatividad comunitaria y de la interpretación
que de ella haga el citado Tribunal y, de otra, el juicio de constitucionalidad
que debe hacer la Corte con respecto a las normas demandadas. Es decir, nos
hallamos en presencia de una particular colaboración entre el juez nacional y
el juez comunitario, aun cuando ambos actúen en ámbitos jurisdiccionales
diferentes, en la aplicación de normas que tienen distinto contenido de
validez, pero que exigen una interpretación integral.
No existe, por tanto
superposición de una jurisdicción sobre otra, que pudiera dar lugar a la estructura
de una jerarquía, sino mas bien actuaciones jurisdiccionales complementarias e
interactuantes de los jueces comunitarios y nacionales que permiten la
aplicación uniforme del derecho comunitario, e igualmente conciliada con el
derecho nacional.
Con respecto a la
cooperación jurisdiccional mutua entre las jurisdicciones de los Estados
miembros y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, es ilustrativo el
criterio del magistrado de dicho tribunal, doctor Roberto Salazar Manrique[3], expuesto de la
siguiente manera:
"El sistema
judicial comunitario, no se compone únicamente del Tribunal del Acuerdo de
Cartagena, sino que conforma un concepto de mayor alcance, comprensivo tanto de
las jurisdicciones de los estados miembros como del Tribunal de Justicia. El
tribunal no es el único que tiene jurisdicción comunitaria en cuanto a
aplicaciones del derecho se refiere, por lo cual debe compartir sus funciones
con las justicias nacionales sin afectar la autonomía judicial en los estados
miembros. Una vez entra en vigor el acuerdo que crea el tribunal supranacional,
su primer efecto es el de ampliar el ámbito de competencia de las justicias
nacionales de los estados miembros al conjunto de las controversias en las que
se discute la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad".
"Al tiempo
que se produce la incorporación del derecho comunitario al derecho nacional,
sea por la ratificación de los tratados de la integración o por el efecto
directo que tienen las normas del derecho derivado, el juez nacional entra a
formar parte -en el ámbito de sus competencias por razón de la materia - del
cuerpo o sistema judicial de la comunidad. El ejercicio de su competencia hace
completar el ciclo de intercambio judicial que comienza con la interpretación
dada por el Tribunal y termina con su aplicación por el juez nacional".
"El papel
del juez nacional en este sentido se convierte en pieza clave, puesto que por
el camino de la interpretación prejudicial éste se consolida como la instancia
mas inmediata que tiene el ciudadano para la aplicación del derecho de
integración.[4]"
"Las relaciones interjurisdiccionales entre los
tribunales comunitarios y las justicias nacionales, se aplican básicamente en
el ejercicio de la función de interpretación prejudicial[5] que otorga a estas últimas el derecho de recurrir en
consulta al tribunal en asuntos atinentes a la ley de la Comunidad, por una
parte y por otra la obligación de aplicar la interpretación efectuada por el
Tribunal. Para éste a su vez significa el ejercicio de la función de
interpretar la Ley comunitaria, ateniéndose a las reglas de hermenéutica que
trazan los principios generales del derecho, recogidas en la convención de
Viena sobre derecho de los tratados, incorporados al derecho interno colombiano
por ley."
Conforme a lo
expuesto antes, claramente aparece delimitada la función del Tribunal Andino de
Justicia y de este Corte, con respecto a la elucidación del asunto a que se
contrae la demanda, asi: corresponde al Tribunal hacer la interpretación
prejudicial de las aludidas normas comunitarias, limitándose a precisar el
contenido y alcance de las mismas, sin interpretar el aspecto sustancial del
derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues esto último
corresponde a la Corte. Dentro de los supuestos limitativos anotados, la Corte
debe acatar la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal.
5. Análisis de los cargos de la demanda.
Los cargos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas plantean el examen del problema
consistente en dilucidar si la "reserva de nombre", se consagró como
una figura autónoma dentro del derecho de propiedad intelectual, caso en el
cual podía ser regulado por la legislación nacional o, por el contrario, es una
regulación vinculada esencial y especificamente con la propiedad industrial, en
cuyo caso las normas acusadas comportarían una invasión abusiva e ilegítima de
las competencias de los órganos comunitarios, a favor de los cuales, Colombia
como Estado miembro del Acuerdo de Cartagena declinó, por virtud del artículo
27 del acuerdo-base, la regulación sobre la materia atinente al establecimiento
de un "régimen común sobre tratamiento de capitales extranjeros y entre
otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías".
No puede pasar
desapercibido el hecho de que mucho antes de suscribirse y entrar en vigor el
Acuerdo de Cartagena, celebrado el 26 de mayo de 1969 y aprobado por la ley 8o.
del 14 de abril de 1973 el legislador, a través de las leyes 86 de 1946 y 69 de
1968, había establecido una forma de protección especial para los nombres de
las publicaciones periódicas y los programas de los medios de comunicación,
acudiendo inicialmente a las formas reconocidas para los derechos de autor,
pero desligando posteriormente, a través de la ley 23 de 1982 y de la ley 44 de
1993, dicha protección de los derechos de autor, con lo cual estructuró, como
se dijo antes, una figura jurídica especial de propiedad intelectual distinta a
las que consagra el derecho de autor o las comprendidas bajo la forma de
propiedad industrial.
Como se deduce de
los criterios que informan la sentencia del Tribunal Andino y se reconoce por
el Ministerio Público, la "reserva de nombre" no funge ni como una
especie de la propiedad artística, científica o literaria, ni como una nueva
modalidad de marca de productos o de servicios. Es una manifestación particular
de la propiedad intelectual, mediante la cual se protegen, en forma temporal y
restringida, los nombres de los periódicos, revistas, programas de radio y
televisión y de las emisoras, pero sin que con ello se consagre un derecho que
contradiga, desconozca o haga nugatorios los derechos que origina el registro
de una marca o la creación de una obra artística, literaria o científica.
El fundamento de la
acusación, pues, se cifra en el hecho de que la figura de la ley 44 protege
unos nombres o títulos como también lo hace la marca de productos o de
servicios, lo cual le permite concluir que en el fondo son una misma cosa, de
manera que la inconstitucionalidad resulta obvia al haber regulado el
legislador nacional sobre una materia cuyo ordenamiento es exclusivo del
legislador andino.
Desde el punto de
vista funcional, la "reserva de nombre" constituye un medio
particular que tiene por objeto identificar y distinguir un título de otro,
esto es, una publicación o programa de otra publicación o programa, que la ley
se encargó de consignar como propósito esencial, al punto que el artículo 61 de
la ley 44, dispone que la "reserva de nombre" persigue como
"objeto único y específico identificar y/o distinguir publicaciones
periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de
radiodifusión".
La marca en cambio,
es un signo "capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios
producidos o comercializados por una persona, de los productos o servicios idénticos
o similares de otra" (Decisión 344, art. 81).
Puede afirmarse
entonces, que en cierto modo y desde un punto de vista formal, la marca y la
reserva de nombre acusan cierta similitud no obstante lo cual, en caso de
conflicto de intereses derivados de una y otra figura, prima la primera, por
razón de su jerarq...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.