C-228-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-228/93
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Naturaleza
La obligación
tributaria es la razón de ser de la justicia legal, llamada así porque es la
que manda la ley cuando ordena a cada uno de los asociados hacia el bien común.
El tributo es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por
naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la
ley. Su naturaleza es la de una inversión que el asociado hace en un momento
determinado para conformar un patrimonio común que será luego distribuido por
el Estado a la sociedad civil en bienes y servicios; en otras palabras, la
justicia legal es condición para que se realice la justicia distributiva.
SERVICIO-Concepto/PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA
El servicio es
algo tan evidente que no exige ser demostrado, sino solamente señalado, ya que
se entiende directamente, sin necesidad de discurrir sobre ello, su naturaleza
de apertura solidaria de las partes entre sí y de éstas hacia el todo; pues el
servicio siempre se ha entendido como un acto de colaboración, es decir, como
acto de servir: aquello que reporta utilidad al destinatario. La norma acusada
no infringe los requisitos de certeza jurídica de que trata el artículo 338
constitucional, ya que establece los elementos de la obligación tributaria y
fija los criterios generales propios de toda norma jurídica, los cuales deben
ser desarrollados posteriormente por el Presidente de la República en ejercicio
de sus atribuciones como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA/POTESTAD REGLAMENTARIA/FACULTAD IMPOSITIVA
El hecho de que
sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación
tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su
potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para
ajustar a las circunstancia reales de la Nación, las disposiciones generales
impuestas por el legislador. La potestad reglamentaria en materia tributaria,
al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del
poder público, porque la función es la de reglamentar, como acto administrativo
que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley,
el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad
efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el
gobierno esté legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a
legislar.
Ref.: Expediente D
- 221
Demanda de
Inconstitucionalidad contra los artículos 19, 24, 25 de la Ley 6a. de 1992
Actor: Hector Raúl
Corchuelo Navarrete
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobado según Acta
No.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hector
Raúl Corchuelo Navarrete, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 19, 24, 25 de la Ley 6a.
de 1992.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones legales y constitucionales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte y simultáneamente
se dió traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y
en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
demanda señalada.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de
impugnación, es el siguiente:
"Artículo
19.- TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS.
"El artículo
468 del estatuto quedará así:
"Artículo
468.- TARIFA GENERAL SOBRE
EL IMPUESTO A LAS VENTAS
"La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12 %), salvo las
instrucciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento
(12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los excluidos por el
artículo 476.
".............................................................................................................................."
"Artículo 24.-
RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS.
"Adiciónase el
estatuto tributario con el siguiente artículo.
"Artículo
437-1.- Responsable del impuesto en los servicios
"Serán
responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios con excepción
de:
a.- Quienes presten
los servicios expresamente excluídos del impuesto en la ley, y
b.- Quienes cumplan
las condiciones exigidas para pertenecer al régimen simplificado.
".............................................................................................................................."
Artículo 25.-
SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS
"El literal
b) artículo 420 del Estatuto Tributario quedará así:
"b) La
prestación de servicios en el territorio nacional".
"El literal
c) del artículo 437 del Estatuto Tributario quedará así:
"c) Quienes
presten servicios".
".............................................................................................................................."
III. LA DEMANDA
Normas
constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 4o., 6o., 150-10,
189-10 y 338 de la Constitución Política.
Fundamentos de la
demanda
Las razones por las
cuales estima el demandante que existe una infracción a los preceptos
constitucionales citados se resumen así:
1. La Carta
Política establece como principio tributario el de la no imposición sin
representación. La norma acusada, según el criterio del accionante, no
obedeció a este mandato constitucional y dejó la posibilidad de que el
Ejecutivo llene los "vacíos" que surgen, "en buena parte por
responsabilidad del Congreso", legislando por reglamento. Afirma el
demandante:
"Si el impuesto
es la obligación sustancial (flujo de dinero del sujeto pasivo en favor del
sujeto activo) que surge por razón de la realización de un determinado hecho
previsto y definido por la ley (hecho imponible), cuantificable pecuniariamente
(base gravable), sobre el cual se aplica una carga definida por la ley (tasa),
cualquier cambio en uno de estos elementos que tenga como resultado nuevos sujetos
pasivos, nuevos hechos generadores, nuevas cargas, implica la creación de un
impuesto".
2. El Congreso
tiene la facultad y la obligación de fijar claramente los elementos de la
imposición, los cuales presentan la característica de ser connaturales a su
función.
Así, pues, le está
prohibido al Presidente de la República, aún con el "pretexto de obedecer
la ley y velar por su estricto cumplimiento" (...), "completar la ley
en los aspectos que por ordenamiento de la Carta son exclusivos del Congreso".
Afirma el actor que
al legislador "se le olvidó lo más importante: Definir qué son los
servicios", lo que conlleva a que el ejecutivo, al verse en la obligación
de llenar los vacíos legales, tenga que legislar por medio del poder
reglamentario.
3. Continúa el
impugnante indicando cuál debió ser el proceder del Gobierno en cuanto a la
inconstitucionalidad por el vacío dejado en la ley acusada, e inmediatamente
señala que el Gobierno en lugar de objetar la norma, la sancionó y procedió
por la vía reglamentaria a solucionar los defectos legislativos.
4. Concluye el
accionante que la violación a la Constitución Política se refiere, no al exceso
en la labor del órgano legislativo, sino al defecto en el trabajo legal al
dejar vacíos en un asunto, como el tributario, que es de su exclusiva
competencia.
IV. INTERVENCION
DE LOS ORGANISMOS OFICIALES
A. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el numeral 1o. del
artículo 242 de la Constitución Política, considera que la Corte Constitucional
debe declarar la exequibilidad de las normas acusadas, teniendo en cuenta que
la obligación tributaria se compone de seis elementos:
1) Hecho
generador definido en razón de un hecho imponible.
2) Una base
gravable que define la norma sobre una base de cálculo del hecho generador.
3) La tarifa
aplicada a la base gravable, esto con el fin de determinar la cuantía de la
obligación.
4) El sujeto
activo, que siempre es el Estado (la Nación, el departamento o el municipio).
5) El sujeto
pasivo que es aquella que legalmente debe pagar el impuesto
6) El objeto de
la obligación o suma de dinero a cargo del contribuyente y a favor del Estado.
Afirma el interesado
que "El punto fundamental en esta materia está delimitado por la
atribución constitucional al Congreso de la República siguiendo el conocido
aforismo no taxation without representation". Continúa exponiendo
que si bien la Constitución Política introdujo un concepto de certeza en
materia tributaria, el cual se expresa en la necesidad de la "unívoca
voluntad respecto a los elementos de la obligación determinada por el órgano
encargado de ello", no excluye la posibilidad que tiene el ejecutivo
para "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las
leyes (Art. 189-11)".
Sostiene el
apoderado que no puede decirse, que el constituyente al establecer el principio
de la certeza restrinja la facultad de reglamentación del Presidente de la
República como suprema autoridad administrativa, pues de lo que trata este
principio es que no exista "intermediación alguna entre la ley y los
elementos esenciales a la obligación tributaria", toda vez que la facultad
de fijación de la norma no excluye la reglamentación de la administración. Por
tanto, no puede afirmarse "que exista una norma incompleta", ya que
la ley, en los apartes demandados relacionados con el término "servicios"
-argumento central de la demanda- alude a una realidad económica, la cual es
específica dentro del régimen impositivo. De esta manera, cuando el Decreto
1372 de 1992 determina los servicios para efectos del IVA, simplemente aclara y
recoge un concepto definido previamente en la legislación.
B. Dirección De
Impuestos Nacionales
Los apoderados de la
Dirección de Impuestos Nacionales, en memorial presentado ante esta
Corporación, consideran constitucionales las normas acusadas, con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
"La ley 6a. de
1992 modifica el tratamiento establecido en el Estatuto Tributario para la
prestación de servicios básicamente en el sentido de definir expresamente los
servicios excluidos del gravamen, sustituyéndose para el efecto el contenido
del artículo 476 del citado Estatuto que antes de la expedición de la ley
contenía la definición de los servicios gravados".
Posteriormente señalan
que la ley sub-examine modifica otras normas del Estatuto Tributario. En ese
orden de ideas los elementos de la obligación tributaria se definen en los
siguientes términos:
- Hecho
Generador: "La prestación de servicios en el territorio nacional".
- Responsables:
"quienes presten servicios".
- Base
Gravable: Igual a la definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario.
- Tarifa:
"Esta tarifa del 12% también se aplicará a los servicios con excepción
de los excluidos en el artículo 476", según lo define el artículo 19
de la ley 6a. de 1992.
Continúan indicando
que el Decreto 1372 de 1992, por medio del cual se reglamenta la ley acusada,
no define elementos esenciales de la obligación tributaria, simplemente
"precisan su alcance y aplicación frente a conceptos específicos".
V. CONCEPTO
FISCAL
En la oportunidad
legal el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
Constitucionalidad de las normas acusadas de acuerdo con las consideraciones
que se enuncian a continuación:
El Jefe del
Ministerio Público analiza brevemente el sentido de la Ley 6a. de 1992 a la luz
del nuevo orden constitucional, así como el contenido del Estatuto Tributario;
y manifiesta que éste busca obtener un fortalecimiento del tesoro público que
permita el gasto social y, al mismo tiempo, subvencionar la reorganización
institucional y la descentralización fiscal que se imponen en la nueva Carta.
Con respecto al
principio de legalidad del impuesto, anota que dentro de la tradición de un
Estado de Derecho le corresponde al pueblo, por medio de sus representantes,
que se "autodecreten los gravámenes financieros". En este punto el
Procurador hace referencia a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de
Justicia.
En el ordenamiento
constitucional anterior, considera, el legislador "tenía un poder amplio
para el señalamiento, modificación o extinción de las obligaciones tributarias,
siendo autónomo para adoptar el sistema de tributación que a bien tuviera,
según lo aconsejaran las circunstancias del momento".
Sin embargo, estima
que en el artículo 338 de la actual Constitución, esta facultad se amplió al
exigir la fijación de los elementos de la obligación tributaria. Afirma el
funcionario:
"Surge pues de
la ley, cuando se produce el hecho o supuesto que ella misma prevé, en todo lo
cual sólo interviene la voluntad del Estado, y debe cumplirse por la exigencia
y con las condiciones impuestas por la norma legal que creó la obligación de
pagar el impuesto. Por tales razones el Estado jamás podrá pretender o exigir
el cumplimiento de la obligación sin que previamente se realice el cumplimiento
del presupuesto legal que caracteriza o tipifica el tributo, se precise o
identifique la persona o sujeto autor del presupuesto legal generador del
tributo y se determine el monto de la tributación".
Explica el señor
Procurador que el artículo 476 del Estatuto Tributario es consecuencia de un
sistema legislativo en el cual se optó por enunciar y definir todos los
servicios gravados con el impuesto a las ventas. Sin embargo la norma acusada,
al reformar el Estatuto Tributario, determinó que son objeto de gravamen todos
los servicios que se presten en el país, entendiéndose que únicamente están excluidos
aquellos taxativamente señalados en la norma mencionada. De esta manera,
concluye, que el artículo 338 de la Carta Política, al exigir la certidumbre y
la fijación de los elementos de la obligación tributaria, no implica la
necesidad de señalar el hecho gravable ya configurado, sino su determinación,
lo cual se presenta en la ley acusada.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la carta Fundamental.
B.
Consideraciones preliminares
Esta Corporación, en
sentencia del veintisiete (27) de febrero de 1993 (No. C-094/93), con ponencia
del H. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se pronunció
integralmente sobre los aspectos constitucionales de los artículos 24 y 25 de
la ley 6a. de 1992, acusados por el actor, donde se determinó que las normas
señaladas resultaban ajustadas a la Carta Política.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 243 de la Constitución y 20 del decreto 2067 de
1991, los pronunciamientos de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada,
razón por la cual deberá la Corte estarse a lo resuelto en la referida
sentencia. En consecuencia, la Sala Plena solo se pronunciará sobre la
constitucionalidad del artículo 19 de la ley 6a. de 1992.
C. La obligación
tributaria
La obligación
tributaria es la razón de ser de la justicia legal, llamada así porque es la
que manda la ley cuando ordena a cada uno de los asociados hacía el bien común.
El tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda
persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad
general por medio de la ley. Es erróneo mirar el tributo como un desembolso en
el vacío, pues su naturaleza es la de una inversión que el asociado hace en un
momento determinado para conformar un patrimonio común que será luego distribuido
por el Estado a la sociedad civil en bienes y servicios; en otras palabras, la
justicia legal es condición para que se realice la justicia distributiva.
D. Los elementos
de la obligación tributaria y los servicios gravados en la ley 6a. de 1992
Anteriormente, los
servicios sujetos al impuesto sobre las ventas estaban taxativamente señalados
en el artículo 476 del Estatuto Tributario que disponía:
"Los siguientes
servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas que se indican en el
presente artículo:
"Servicios:
"1. Clubes
sociales o deportivos, con excepción de los clubes de los trabajadores.
"2.
Parqueaderos.
"3. Revelado y
copias fotográficas, incluyendo las fotocopias.
"4. Reparación.
"5.
Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos.
"6. Tiquetes de
transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en
Colombia, y la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras
cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de
transporte internacional de pasajeros.
"7.
Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento
financiero (leasing) y el de helicópteros y aerodinos, distintos de los de
servicio público y fumigación.
"8. Computación
y procesamiento de datos , incluida la venta del denominado
"software".
"9. Hoteles de
tres y más estrellas.
"10.
Telegramas, telex y teléfonos internacionales.
"11.
Telegramas, telex y teléfonos nacionales, con la excepción de llamadas
telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos.
"12. Seguros.
"13. Los
trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales
muebles, realizadas por encargos de terceros, incluidos los destinados a
convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aportes de materias primas, ya
sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su
fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de
utilización".
La reforma que
presenta la ley 6a. de 1992, consiste en invertir el principio contenido en el
Estatuto Tributario en el sentido de prescribir -ahora- que todos los servicios
prestados en el territorio nacional estarán gravados con el IVA, salvo las
excepciones consagradas en los artículos 19-31 de la norma en mención. Es por
ello que el legislador modificó varias normas del anterior régimen tributario
como es el caso de los artículos 420 y 437, entre otros.
El caso que ocupa la
atención de esta Corte se fundamenta en la afirmación por parte del actor, de
que la ley 6a. de 1992, al establecer que en adelante todos los servicios
estarán gravados con el IVA, no definió qué se entiende por el término
"servicio", contraviniendo así la certeza jurídica de que trata el
artículo 338 del Estatuto Fundamental. Conviene, entonces, examinar los
alcances del vocablo "servicios" para determinar si la norma acusada
cumple o no con los requisitos de orden fiscal requeridos en la Constitución.
El servicio es algo
tan evidente que no exige ser demostrado, sino solamente señalado, ya que se
entiende directamente, sin necesidad de discurrir sobre ello, su naturaleza de
apertura solidaria de las partes entre sí y de éstas hacia el todo; pues el
servicio siempre se ha entendido como un acto de colaboración, es decir, como
acto de servir: aquello que reporta utilidad al destinatario.
La ley por
naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es precisamente definir,
distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente hablando, es una
proposición de validez genérica, apta para ser referida a las circunstancias
específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que también
representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa, sino de
cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no agota
toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el cual,
obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que
requiere autorización legal previa para actuar.
La voluntad general
es una, pero con varios modos de ser; cuando es declarativa se refiere a la ley
y cuando es ejecutiva, al gobierno; pero legislador y gobierno representan un
mismo interés general, aunque de diverso modo operativo. De ahí que el artículo
113 superior consagre la colaboración de las ramas del poder público, porque si
bien es cierto cada uno hace lo suyo, es lógico que todas busquen idéntico fin.
El artículo 338 del
Estatuto Superior establece que "la ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las
bases gravables, y las tarifas de los impuestos".
El artículo 19 de la
ley 6a., en concordancia con las demás normas del estatuto tributario, cumple
cabalmente con los requisitos contemplados en la norma constitucional citada.
Con base en las disposiciones acusadas, puede afirmarse que el hecho generador
en el impuesto a las ventas lo constituye la venta de bienes corporales, la
prestación de los servicios en el territorio nacional y la importación de
bienes corporales muebles; la base gravable son las ventas, toda vez que ellas
señalan la cuantía sobre la cual se va a exigir el tributo; la tarifa es el
porcentaje que determina la ley, es decir, el 12% y, en forma transitoria, el
14%. Por su parte, el sujeto activo, por la naturaleza misma de la tributación,
se entiende que es el Estado; y el sujeto pasivo son quienes prestan los
servicios que no están excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Las anteriores
consideraciones demuestran que la norma acusada no infringe los requisitos de
certeza jurídica de que trata el artículo 338 constitucional, ya que establece
los elementos de la obligación tributaria y fija los criterios generales
propios de toda norma jurídica, los cuales deben ser desarrollados
posteriormente por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones
como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.
E. La potestad
reglamentaria.
El hecho de que sea
una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación tributaria,
no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su potestad
reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para ajustar a las
circunstancia reales de la Nación, las disposiciones generales impuestas por el
legislador.
La potestad
reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la
naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de
reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de
la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla
hacía la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no
implica que el gobierno esté legislando, pues el hecho de reglamentar una ley
no equivale a legislar. Otra cosa es que el acto reglamentario produzca, como
deber ser, efectos jurídicos, lo cual es apenas connatural a un estado de
derecho, donde toda significación jurídica. Y es que no están frente a frente
la ley y la consecuencia de la potestad reglamentaria, porque ambas integran el
concepto de norma, con la diferencia cualitativa de ser norma general la ley y
norma particular el efecto de la reglamentación. El ejecutivo no puede legislar
-salvo que se trate de facultades extraordinarias o de los estados de excepción
de acuerdo con los términos de la Constitución- pero sí puede regular, porque
toda legislación es normativa, pero no toda normatividad el legislativa, pues
la norma es género y la ley es especie.
La facultad del
Presidente de la República de ejercer la potestad reglamentaria de que trata el
numeral 11 del artículo 189 constitucional, no puede confundirse ni
relacionarse con las facultades extraordinarias consagradas en el artículo
150-10 del Estatuto Superior. Si bien es cierto que el ejercicio de estas
últimas atribuciones se encuentra restringido por voluntad del constituyente,
en donde el legislador no le puede permitir al ejecutivo expedir decretos con
fuerza de ley relacionados con el tema de los impuestos, no puede decirse lo
mismo respecto de la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para la
cumplida ejecución de cualquier ley, toda vez que el constituyente no delimitó
el alcance y contenido del ejercicio de esa potestad reglamentaria.
En conclusión, esta
Corte considera que el Presidente de la República está constitucionalmente
facultado para expedir las disposiciones pertinentes que permitieran encauzar
lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 6a. de 1992 y demás normas
concordantes, a la situación jurídica y económica del país.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: -ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094
del veintisiete (27) de febrero de 1993 que declaró, EXEQUIBLES los artículos
24 y 25 de la Ley 6a. de 1992.
Segundo: -Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la
ley 6a. de 1992 por las razones expuestas en esta providencia.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.