C-227-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-227/14
REGIMEN DE VISITAS EN CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibición por derogatoria orgánica
La Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresión
demandada –el inciso quinto del artículo 112 de la ley 65- fue derogado de
forma orgánica por inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este
último regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso
quinto. En consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente.
Adicionalmente, el referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vida
jurídica, toda vez que a la luz del principio de favorabilidad, la nueva
regulación, en tanto más beneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan
sido impuestas con fundamento en la normativa derogada. Así las cosas, ante la
ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse, esta Corporación concluye que
debe emitir un fallo inhibitorio.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: expediente D-9865
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 112
de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”.
Demandantes: Beatriz Elena Fernández
Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., tres
(3) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 5 del artículo
112 de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”, por desconocimiento de los artículos 15, 28, 42 de la
Constitución.
Mediante auto
del 13 de septiembre de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, el
Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de
la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior y de
Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)
y a la Defensoría del Pueblo. También invitó a las siguientes instituciones
para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que
el presente asunto propone: Departamento de Derecho Penal de la
Universidad Externado de Colombia, Proyecto Inocencia de la
Universidad Manuela Beltrán, a las facultades de derecho de las universidades
del Rosario, Sergio Arboleda, de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana
Seccional Montería, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Corporación Sisma Mujer y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad (DeJusticia). Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
cargo en los términos que le concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a
decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada;
se subraya el aparte censurado:
“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen
derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de
sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina
establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones,
la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán
reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según
las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de
seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,
previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del
interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados
autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán
reguladas en el reglamento general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del
establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo
con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro
carcelario.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión,
circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o
suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el
permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del
establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento,
dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y
concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según
principios de higiene, seguridad y moral.”
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los
artículos 15, 28 y 42 de la Constitución, por las siguientes razones:
Explican que el aparte demandado, en tanto contempla una sanción
definitiva para aquellos que cometen las faltas señaladas en el inciso quinto, trasgrede
la prohibición de imprescriptibilidad que se desprende del artículo 28
superior. En su sentir, la imprescriptibilidad solamente es válida en nuestro
país tratándose de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto, es decir, los delitos de lesa humanidad como el
genocidio. Aseguran que al introducir una sanción definitiva, el inciso
demandado lesiona la regla general de imprescriptibilidad que solamente puede
ser exceptuada en los casos de los delitos de lesa humanidad.
Agregan que la sanción censurada también vulnera el derecho a la
familia de los internos, pues les impide de forma definitiva mantener contacto
con sus familiares cuando éstos han cometido alguna de las faltas enunciadas.
Recuerdan que la familia, las amistades y la sociedad juegan un importante papel
en la rehabilitación de los internos, tal como se indicó en la sentencia T-265
de 2011. Dada la importancia de ese papel, sostienen que la seguridad
carcelaria debe ser ponderada con el fin de resocialización de las personas
privadas de la libertad, ponderación a la luz de la cual –en su sentir- la
medida no resulta ser necesaria.
Finalmente, consideran que la expresión acusada desconoce el
derecho a la intimidad de los internos, estrechamente relacionado con el
derecho a la familia.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec)
Afirma que la expresión acusada es exequible, por las
siguientes razones:
Aduce que la sanción censurada no es fruto del desarrollo
reglamentario del Inpec sino que constituye una decisión del Legislador, que se
halla en concordancia con otros preceptos legales como el artículo 89 de la ley
96 de 1993 que prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de
reclusión. Señala que el Congreso goza de libertad para establecer sanciones
drásticas, siempre que no esté prohibido por la
Carta o por tratados internacionales, como ocurre en este caso.
Agrega que la sanción no afecta el derecho de los internos a
recibir visitas, pues no recae sobre ellos.
Explica que la medida busca que terceros impidan garantizar la
función protectora y preventiva de la pena, así como el tratamiento
penitenciario cuyo fin fundamental es la resocialización. En vista de que se
trata de un asunto de orden público, indica que está justificado que la sanción
sea seria.
Argumenta que la sanción no lesiona el derecho a la libertad, ya
que es previsible y razonable.
Por último, afirma que “(…) los libelistas confunden la finalidad
de la norma y los extremos a sopesar en la ‘balanza’ de la proporcionalidad”.
En concepto del Inpec, “(…) la finalidad de la norma demandada es la de
garantizar el orden público y la seguridad de los establecimientos carcelarios,
por lo que la proporcionalidad debe medirse bajo esa óptica, y teniendo en
cuenta la alta peligrosidad de muchos de los internos”. Por tanto, asegura que
“(…) los extremos de análisis de proporcionalidad y ponderación serían de una
parte el orden público, la seguridad carcelaria, e incluso la resocialización,
y por el otro extremo estaría la libertad de la persona que intenta ingresar
elementos y/o sustancias prohibidas”. A la luz de estas consideraciones,
concluye que la medida es proporcionada y no afecta la resocialización de los internos,
sino que por el contrario la protege.
1.3.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Solicita que se declare exequible la expresión demandada,
con fundamento en las siguientes razones:
En primer término, recuerda que las personas privadas de la
libertad en virtud de una decisión jurisdiccional, no pierden su dignidad ni
sus derechos fundamentales, lo que no significa que estos últimos no puedan ser
restringidos por la misma condición de la pérdida de la libertad. Por ejemplo,
sostiene que el derecho a la unidad familiar necesariamente sufre limitaciones cuando
uno de los integrantes de la familia se encuentra detenido.
De otro lado, reconoce que las personas privadas de la libertad
tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos; sin embargo,
asegura que los visitantes deben someterse al régimen de disciplina de los
centros de reclusión.
Explica que existen casos –como el estudiado en la sentencia T-265
de 2011- en los que deben aplicarse excepciones a las sanciones que derivan del
incumplimiento del régimen disciplinario por parte de los visitantes. No
obstante, afirma que los infractores no pueden ampararse en esas excepciones
para abusar del derecho.
Por último, expresa que no puede desconocerse que quien incurra en
las conductas previstas en el artículo 112 de la ley 65, como la posesión de
sustancias estupefacientes, debe recibir una sanción administrativa con
sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.3.3.
Defensoría del Pueblo
Solicita declarar inexequibles las expresiones “y se les
prohibirán nuevas visitas” del inciso cuarto, y “definitivamente” y “a los centros
de reclusión” del inciso quinto del artículo 112 de la ley 65, con apoyo en las
siguientes razones:
En primer lugar, sugiere que debe llevarse a cabo una integración
normativa con las expresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” y “a los
centros de reclusión”, contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo
acusado, respectivamente, puesto que, en su criterio, están íntimamente
relacionadas con la expresión demandada.
En el caso de las expresiones “a los centros de reclusión”,
asegura que si no se elimina del ordenamiento junto con la expresión
“definitivamente” del inciso quinto, la declaración de inexequibilidad de esta última
sería inocua, pues la generalidad del término “(…) permite incluir, no sólo al
centro de reclusión en el cual se ha desplegado la conducta indebida que genera
la sanción, sino a todos los centros penitenciarios y carcelarios del país.
Además, su carácter general conduce a su intemporalidad, permitiendo entonces
que la prohibición se aplique con vocación de perennidad”.
A continuación, explica que las personas privadas de la libertad
se hallan en una situación de especial sujeción frente al Estado, la cual se
manifiesta, de un lado, en la posibilidad del segundo de restringir algunos de los
derechos fundamentales de las primeras –como la libertad, el trabajo y la
educación-, y de otro, en la obligación especial del Estado de garantizar los
derechos de los internos en los contenidos que no han sido restringidos, obligación
que se fundamenta en la situación de indefensión en la que estos últimos se
encuentran debido a la privación de la libertad.
Agrega que esta relación de especial sujeción debe tener como fin
principal la resocialización del individuo -en desarrollo del principio de
dignidad humana-, de modo que ese mismo fin es el que debe guiar el tratamiento
penitenciario.
En consecuencia, a la luz del principio de dignidad, recuerda que
las medidas disciplinarias que adopten las autoridades penitenciarias y que
supongan restricciones de los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad, deben ser razonables, proporcionadas y dirigidas a la
realización del fin de resocialización. También recuerda que de la privación
legítima de la libertad no se deriva una autorización ilimitada para el
sufrimiento, y que el castigo y el sufrimiento no son el objetivo de la pena en
un Estado Social de Derecho –cita en respaldo la sentencia T-412 de 2009-.
Con fundamento en estas consideraciones, la
Defensoría alega que las expresiones censuradas, en tanto imponen
restricciones de carácter permanente, son inconstitucionales. A su juicio,
tales medidas limitan definitivamente la posibilidad de las personas privadas
de la libertad de tener contacto con personas cercanas, lo que significa
someterlos a un sufrimiento injustificado y reducir sus posibilidades de
readaptación a la sociedad una vez terminen de cumplir su pena.
Asevera que es razonable la adopción de medidas disciplinarias
para el restablecimiento del orden en los establecimientos carcelarios, así
como la imposición de sanciones ante la comisión de conductas potencialmente
delictivas; sin embargo, asegura que no es proporcionado que las limitaciones
que se derivan de tales medidas “(…) excedan el fin del contexto en que se
imponen y que se conviertan en restricciones permanentes”.
Resalta que si la pena principal no puede ser permanente, no debe
serlo tampoco aquello que constituyen restricciones adicionales, “(…) más aún
cuando la propia Constitución descarta, de manera general, la permanencia
indefinida en el tiempo de cualquier medida que suponga un castigo o una pena”.
Indica que si bien es cierto podría afirmarse “(…) que el carácter
permanente de la restricción es útil, pues impone una medida ejemplarizante que
incide incluso positivamente en la resocialización del interno o del
condenado”, por otra parte debe tenerse en cuenta que “(…) dicha afirmación
desconoce la evidencia de la compleja realidad de las cárceles y centros
penitenciarios del país” y “(…) desconoce que en un Estado Social de Derecho,
la racionalidad instrumental no es el único criterio de juzgamiento
constitucional de una medida que restringe el goce efectivo de un derecho
fundamental”, de ahí que el juicio de proporcionalidad indague sobre si con la
implementación de la medida objeto de escrutinio se consigue la mejor
realización posible de todos los derechos fundamentales involucrados.
Aduce que la prohibición de visitas y la cancelación definitiva
del permiso de ingreso a los centros de reclusión sacrifica entonces de forma
desproporcionada los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 15, 16, 28 y
42 superiores, ya que impide a las personas privadas de la libertad cultivar
relaciones de afecto, personales y familiares.
Por otra parte, indica que las medidas bajo examen representan una
violación de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda
vez que imponen al interno y su familia una aflicción desmesurada.
También manifiesta que las medidas censuradas lesionan el derecho
a la intimidad, tanto personal como familiar, puesto que priva al interno de
ciertas visitas familiares y personales y lo deja sin el espacio vital de esas
relaciones.
Asegura que las expresiones que censura también violan los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar, en
concordancia con la sentencia T-265 de 2011.
Señala que las expresiones “a los
centros de reclusión” del inciso 5 debe ser expulsadas, pues implican una
lesión del principio non bis in ídem en tanto permiten que la sanción adoptada
en un centro de reclusión se extienda a otros. Indica también que estas
expresiones vulneran el debido proceso, ya que conducen a que la violación del
reglamento de un establecimiento equivalga a la transgresión simultánea de los
reglamentos de los demás establecimientos de reclusión del país.
1.3.4.
Universidad Libre
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible la
expresión “definitivamente”, con apoyo en los siguientes argumentos:
Reconoce que la función resocializadora del régimen penitenciario
colombiano requiere disciplina por parte de los internos, sus visitantes y los
funcionarios públicos.
Sin embargo, sostiene que la expresión acusada es
inconstitucional, toda vez que transgrede el derecho al debido proceso, específicamente
por no prever la autoridad competente para imponer la sanción y el
procedimiento al que debe sujetarse. En sentir del interviniente, el inciso 5
del artículo 112 de la ley 65 establece una auténtica pena y por ello solo
puede ser impuesta por los jueces penales.
1.3.5.
Universidad Católica de Colombia
El Grupo de Acciones Constitucionales de la
Universidad Católica de Colombia considera que la expresión “definitivamente”
del inciso 5 del artículo 112 de la ley 63 es inconstitucional, ya que
manifiesta que afecta la libertad y la unidad familiar de las personas que se
encuentran privadas de la libertad; en su sentir, la sanción definitiva hace
más gravosa su pena principal y obstaculiza el cabal desempeño de su intimidad.
1.3.6.
Ciudadanos Evely Paola Velosa, Dolly
Jamine Angarita Cristancho, Alberto Mario de Jesús Jaramillo Polo, Lucy Adriana
Rubio Nocua, Ana Milena Osorio Rocha y Julio Cesar Rodríguez Rodríguez
Solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión
“definitiva” contenida en el inciso acusado, por las siguientes razones:
Aseguran que el inciso no cumple con la exigencia de necesidad del
juicio de proporcionalidad y tampoco tiene una finalidad resocializadora, ya
que no establece mecanismos para que una persona pueda arrepentirse de su
conducta. A su juicio, la medida no tiene ninguna finalidad.
Agregan que el precepto tampoco contempla el procedimiento que
debe seguirse para la imposición de la sanción, de modo que lesiona el debido
proceso.
Por estas razones concluyen que la expresión “definitiva” es
abiertamente contraria al artículo 28 de la
Constitución y desproporcionada desde el punto de vista del principio de
libertad.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría General de la
Nación solicita que se declare inexequible la expresión
“definitivamente” del inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 de 1993. Sus
argumentos se resumen a continuación:
Explica que si bien es cierto los derechos fundamentales como la
libertad personal y la libertad de locomoción son suspendidos a partir de la
captura, los derechos a la intimidad, a la libertad de asociación y reunión, al
libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión son solamente
restringidos como consecuencia de la reclusión.
También recuerda que a la luz del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), el fin de la pena debe ser la resocialización del
infractor, finalidad que es reiterada por el artículo 10 de la ley 65 y el
Código Penal.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, asegura que la
medida demandada es desproporcionada desde el punto de vista del derecho a la
libertad personal –reconocido en el artículo 28 superior- de quienes desean
visitar un centro de reclusión, puesto que da lugar a una sanción permanente
“(…) con motivo de una única conducta que, incluso, puede consistir en la simple
violación de la prohibición de ingresar sumas considerables de dinero”.
Agrega que la sanción también lesiona los artículos 5, 15 y 42 de la
Carta, ya que dentro de los posibles visitantes de un centro de reclusión se
hallan los familiares, los cónyuges o compañeros permanentes de los internos.
Por último, argumenta que la medida “(…) no resulta adecuada para
los fines dispuestos en el Estatuto en el que se encuentra contenida, pues con
la misma no se garantiza la resocialización del infractor de la ley penal sino
que, por el contrario, de manera indirecta se le está limitando de forma
indefinida el derecho que tiene a recibir visitas”.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de
la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de
una ley de la República.
2.2.
EXAMEN DE VIGENCIA DE LA
EXPRESIÓN DEMANDADA
2.2.1.
De conformidad con el artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes”. Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del
ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de
exequibilidad o inexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición
legal debe ser o no expulsada del ordenamiento.
No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de
orden legal ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta
Corporación es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido
su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento[1].
2.2.2.
En este caso, la
Sala advierte que el artículo 112 de la ley 65 fue modificado por el artículo
73 de la ley 1709 de 2014[2],
cuyo enunciado es el siguiente:
“Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas
privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días
calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un
establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá
programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.
El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las
exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que
ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y
demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de
respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.
El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y
razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a
una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se
prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se
permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en
que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,
previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del
interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados
autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas
en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del
establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo
con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al
establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los
reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas
ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de
dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser
prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un
(1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio
de las demás acciones legales pertinentes.
En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por
fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que
la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su
cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de
Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.
La visita íntima será regulada por el reglamento general según
principios de higiene y seguridad.
De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o
carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe
quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta
disciplinaria grave” (negrilla fuera del texto).
El inciso noveno del artículo citado trae una nueva regulación de
las sanciones que pueden imponerse a los visitantes de los centros de reclusión
que son sorprendidos portando objetos prohibidos como “armas de cualquier
índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial,
bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”. En esos casos, de acuerdo con la nueva
normativa y sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes, la sanción
consistirá en (i) la prohibición del ingreso al centro de reclusión (ii)
por un periodo de hasta un año, dependiendo de la gravedad de la conducta.
2.2.3.
El contenido normativo del inciso noveno
del artículo 73 de la ley 1709 trae entonces una regulación integral que deroga
de forma orgánica[3]
el antiguo inciso quinto del artículo 112 de la ley 65. En efecto, la nueva
disposición regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo
inciso quinto, como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo:
Criterio de comparación
Inciso quinto del texto original del artículo 112 de la ley 65
Inciso noveno del artículo 73 de la ley 1798
Conducta tipificada
Ser sorprendido o que se demuestre posesión, circulación o
tráfico de algunos bienes y sustancias prohibidas, en los establecimientos
carcelarios.
Ser sorprendido tratando de ingresar al establecimiento
penitenciario cualquier artículo prohibido en el reglamento de dichos
establecimientos.
Artículos prohibidos
“Sustancias sicotrópicas, estupefacientes, arras o suma
considerable de dinero”
Se dan algunos ejemplos de artículos prohibidos, pero se deja su
definición a los reglamentos de los establecimientos de reclusión. Los
ejemplos son: “armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas,
medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”.
Sanción
Cancelación definitiva del permiso de visita a los centros de
reclusión.
Prohibición del ingreso al establecimiento de reclusión por un
periodo de hasta un año, dependiendo de la gravedad de la conducta.
En esencia, los dos incisos se ocupan de los mismos aspectos; las
diferencias se reducen a que los siguientes puntos: (i) el nuevo inciso noveno
delega al reglamento la definición de los elementos prohibidos y solamente da
ejemplos de algunos de ellos, entre los que mencionan los que eran proscritos
en el antiguo inciso quinto, como las sustancias sicotrópicas y el dinero[4]; (ii) los
incisos aluden a distintos verbos rectores, pero todos tienen en común la
posesión de ciertos bienes; y (iii) el nuevo inciso noveno cambia la
sanción, en tanto (a) le impone un límite temporal, y (b) la
restringe al ámbito del centro carcelario donde se cometió la infracción.
En suma, aunque existen algunas diferencias entre los incisos
quinto del texto original del artículo 112 de la ley 65 y noveno del artículo
73 de la ley 1709, lo cierto es que este último trae una regulación integral de
la misma sanción disciplinaria a la que aludía el primero, de modo que ha
operado una derogación orgánica y debe concluirse que aquél ha perdido
vigencia.
2.2.4.
Adicionalmente, a juicio de la
Sala, el inciso acusado no sigue produciendo efectos en virtud del principio
de favorabilidad.
La Sala recuerda que la favorabilidad es uno de los
elementos integrantes del debido proceso en materia sancionatoria[5]. Al
respecto se sostuvo lo siguiente en la sentencia C-481 de 1998[6]:
“(…) esta Corporación ha señalado, en numerosas ocasiones, que el
derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionador, por lo cual los
principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo,
pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales en favor
de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los
derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la
potestad sancionadora del Estado. Por tal razón, la
Corte ha concluido que el principio de favorabilidad, plasmado en el artículo
29 de la Constitución, y según el cual, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable, opera también en el campo disciplinario” (citas eliminadas).
Según este principio, en casos como el que se examina, la ley
posterior más beneficiosa debe aplicarse de forma retroactiva, esto es, debe
irradiar sus efectos a situaciones ya consolidadas, como las sanciones
impuestas a la luz de la normativa antigua.
El nuevo inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709 contiene una
regulación más beneficiosa que la anteriormente consagrada en el inciso quinto
del artículo 112 de la ley 65. En efecto, el precepto recientemente introducido
(i) no contiene la expresión “definitivamente” y, por el
contrario, señala que la prohibición de ingreso al establecimiento de reclusión
puede imponerse hasta “por un periodo de hasta un año”; (ii) introduce
las expresiones “dependiendo de la gravedad de la conducta”, con lo que se
invita al operador a graduar la sanción de acuerdo con el nivel de lesividad de
la conducta que da lugar a la sanción; y (iii) no dispone que la sanción
se predique de todos los centros de reclusión sino que la restringe al
establecimiento donde se comete el tipo sancionado, por ello se emplea los
enunciados “no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá
ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión”.
Por tanto, la normativa derogada no puede seguir produciendo
efectos, dada la entrada en vigencia de una regulación más favorable.
2.2.5.
En resumen, en esta ocasión la
Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresión demandada –el
inciso quinto del artículo 112 de la ley 65- fue derogado de forma orgánica por
inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este último regula los
mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En
consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el
referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vida jurídica, toda vez que a
la luz del principio de favorabilidad, la nueva regulación, en tanto más beneficiosa,
debe aplicarse a las sanciones que hayan sido impuestas con fundamento en la
normativa derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objeto sobre el cual
pronunciarse, esta Corporación concluye que debe emitir un fallo inhibitorio.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir un
pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión
“definitivamente” del artículo 112 de la ley 65 de 1993, por carencia actual de
objeto.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y
archívese el expediente.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Ausente con permiso
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias C-397 de 1995
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-540 de 2008
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de 2001
M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1067 de 2008
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-714 de 2009
M.P. María Victoria Calle Correa.
[2] La ley 1709, de conformidad con su artículo 107, entró en
vigencia el 21 de enero de 2014, teniendo en cuenta que fue publicada en el
Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014.
[3] En la sentencia C-901 de 2011
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se explicaron las diferentes formas de
derogación que contempla el Código Civil de la siguiente forma: “(…) en la derogación
expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que
retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna
interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el
momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando
la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la
Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en
relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la
época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente
la aplicación de la nueva ley; (…) que por lo mismo debe ser lo más amplia
posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido
condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva’. || Por su parte, la derogación
tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una
incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace
indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la
materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el
tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad
regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción
de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.”
[4] La nueva regulación en este punto es
incluso más amplia, pues alude a cualquier suma de dinero, mientras en antiguo
inciso quinto empleaba la expresión “suma considerable de dinero”.
[5] Sobre la aplicación del principio de
favorabilidad al derecho administrativo sancionador ver las sentencias T-233 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-625 de 1997
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-481 de 1998
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-181 de 2002
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-328 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-692 de 2008
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-152 de 2009
M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.