C-227-11
REF
Sentencia C-227/11
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE MEDIDAS SOBRE
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Contenido
y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA
PROPIEDAD-Naturaleza/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Contenido/EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA-Regulación
DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales
La jurisprudencia de esta Corporación ha
distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta: i) la
garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles; ii) la
protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter
limitable de la propiedad; iv)
las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés
privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los
requisitos de la expropiación.
EXPROPIACION-Elementos
característicos
La expropiación comprende tres elementos
característicos: 1. sujetos: El
expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad
expropiatoria; el beneficiario, es quien representa la razón de ser de la
expropiación, el creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un interés
público y/o utilidad pública y el expropiado, titular de los derechos reales sobre
los bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los
derechos de índole patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la
Administración, sin incluir los derechos personales o personalísimos, para
satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de establecer los
derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto delimitado y, 3.
La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado para utilizar la
figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde
con los fines de la utilidad pública e interés social, especificado en la norma
que la crea: “lo primero que hay que notar es que el fin de la expropiación no
es la mera “privación” en que ésta consiste, sino el destino posterior a que
tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia”, es
decir, siempre hay una transformación al terminar la expropiación, lo que hace
que la expropiación sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta
en la ley, un elemento que conllevará a realizar ciertos objetivos planteados
para una situación fijada, que amerita la obtención de cierto derecho.
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Definición/EXPROPIACION-Principios fundamentales/EXPROPIACION-Potestad
de configuración legislativa para crear procedimientos especiales/EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA-Debe garantizar el respeto al derecho de defensa y el debido
proceso/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Indemnización previa y justa al
afectado que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio,
expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución
Esta Corte ha establecido que la expropiación puede
ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado
obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio
público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización
previa”. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre
el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura
de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i.
el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido
proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la
decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en
el artículo 34 de la Constitución. De tal modo, siempre que se garanticen los
anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta
para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas
donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes
jurídicos involucrados en cada caso. En esa medida, por ejemplo, el legislador
puede establecer la expropiación en materia de reforma urbana, para garantizar
el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para
permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y
mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes
culturales o el ecosistema, entre otros. En
ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle
una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés
social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una
indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el
que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo
ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Debe ser justa/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Distinción/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No siempre tiene que ser integral
Tanto de los tratados relativos a los derechos
humanos, como de las manifestaciones de la comunidad internacional, se deduce
la exigencia del pago de una indemnización en caso de expropiación. Esta
indemnización ha sido calificada en términos generales como “justa”,
“apropiada”, “adecuada” o “pronta”. En ese sentido señaló la Corte en la
sentencia C-1074 de 2002, que el artículo 58 de la Carta no menciona
expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa. Esta
exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto de este artículo a
la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al
momento de fijar la indemnización por expropiación. También resalta esta sentencia
un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijación del
valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y
general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, debiéndose entonces
ponderar los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor
de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo. Esta
característica puede llevar incluso a que luego de ponderar los intereses en
cada caso, se establezca una indemnización inferior al total de los daños
ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto
Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin
indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización
adecuada, como ya se dijo. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular
también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el
cálculo del resarcimiento que deba recibir no se limita a considerar el valor
comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por
el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante, la sentencia C- 1074
de 2002 señala que “la indemnización que establece el artículo 58
constitucional en caso de expropiación es distinta de la que señala el artículo
90 de la Carta en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por
los daños antijurídicos que le sean imputables causados por las acciones u
omisiones de las autoridades públicas. En primer lugar, el artículo 58 se refiere
a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional
establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir,
el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado,
lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por
mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la
indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como
si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar, el artículo 58 Superior
regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación
para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado,
es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada
posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse
también en los intereses de la comunidad. La fijación de la indemnización se
hará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, cuando el
perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto
en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso
de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede
resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado.
Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En
cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños
antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.” Con independencia
del papel que puedan tener criterios de equidad en la indemnización del daño
antijurídico proveniente del artículo 90 constitucional, lo claro es que
dichos criterios juegan un papel prioritario en materia de expropiación. De
tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa,
lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los
intereses del afectado, pero sí de manera razonable. En ciertas ocasiones dicha
indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una
función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro
cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario
para garantizar la efectividad de derechos especialmente protegidos en la
Carta, como en los casos de vivienda familiar, en que se justifica que la
indemnización previa sea pagada en efectivo y en forma total con el fin de que
la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra.
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones
Esta Corporación estableció las
características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación
tanto judicial como administrativa: “1. No puede haber expropiación sin
indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del
dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe
ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad
y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por
caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez
civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o
el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;
4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden
reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No
obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la
comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y
cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias
diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una
relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y
en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto
en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a
cumplir una función restitutiva. 5. La indemnización no tiene que
ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con
instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las
siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la
indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio
del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no
meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago
de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una
indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por
expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el
tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser
libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda
convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día
siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados
unilateralmente por la entidad que los emite. Las anteriores condiciones
garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que
soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a
la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea
totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el
daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedencia de acción contenciosa administrativa con
el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho lesionado o para
controvertir el precio indemnizatorio reconocido/EXPROPIACION POR VIA
ADMINISTRATIVA-Efectos
EXPROPIACION-No
existe un estatuto básico o único que reglamente su procedimiento/EXPROPIACION
JUDICIAL-Regulación/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA POR MOTIVOS DE URGENCIA-Regulación
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Criterios para la declaratoria de urgencia
PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN CASO DE
DECLARATORIA DE DESASTRE-Regulación
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Negociación directa/NEGOCIACION DIRECTA Y
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DIRIGIDA A EJECUTAR PLANES DE EMERGENCIA Y SUPERAR
EL DESASTRE POR EFECTOS DE LA OLA INVERNAL-Procedimiento
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y
AUTONOMIA TERRITORIAL-No se vulnera,
siempre que la medida de expropiación administrativa que provenga del nivel
central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y sólo de manera
transitoria
La Sala considera que el principio de
descentralización administrativa y autonomía territorial no se ve lesionado, en
principio, siempre que la medida de expropiación administrativa que provenga
del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y sólo
de manera transitoria en punto a atender con prontitud y eficacia la magnitud de
los eventos de desastre originados por la emergencia invernal, es decir, dentro
de plazos razonables. Ello por cuanto es claro que ante la eventualidad de una
emergencia de graves proporciones las entidades territoriales pueden no estar
en capacidad -dadas sus limitaciones fiscales y físicas- de enfrentar la
situación de crisis. Sin embargo, cuando se trate de la implementación de
medidas a largo plazo que requieran de la adquisición de predios y la
intervención a partir de medidas estructurales, la injerencia directa del nivel
central debe someterse, sin lugar a dudas, a los principios de subsidiariedad
y concurrencia en aras de preservar la autonomía territorial. En estos casos,
será necesario robustecer a las entidades territoriales para que ellas mismas
hagan uso de las herramientas de planificación urbana y rural, con la debida
asistencia, coordinación y acompañamiento de las entidades del orden nacional y
a través de los medios ordinarios, ya que el mecanismo de excepción no puede
desconocer principios axiales de la Constitución Política como la autonomía
territorial y la descentralización administrativa, transformando esta en
excepción so pretexto de la permanencia de las medidas de emergencia, en regla
general.
ESTRUCTURACION TERRITORIAL CONSAGRADA EN LA
CONSTITUCION POLITICA-Se construye a
partir del principio unitario que garantiza un ámbito de autonomía para sus
entidades territoriales/PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas mínimas orientadas a asegurar un equilibrio
NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias
Para la distribución de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el
contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los
propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes
es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el
gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de
manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de
la autonomía, indisponible por el legislador. No obstante, para preservar el
interés nacional y el principio unitario, las competencias del orden nacional
se deberán desarrollar conforme al principio de coordinación, que presupone
unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el
ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones”. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que
en el contexto de una distribución general de competencias, pueden presentarse
situaciones que impongan la necesidad, a la luz de las circunstancias
concretas, de producir una alteración de esa distribución, como en el caso que
ocupa en este momento la atención de la Corte. De esta manera y, en casos de
emergencia como el actual, es posible que este equilibrio se rompa, pero nunca
por término indefinido, por cuanto debe señalarse un límite racional a la
medida de expropiación, pues de lo contrario se atentaría contra el artículo 1º
Superior según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en
forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, pues aún en casos de emergencia no es posible desestructurar la
organización territorial.
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROCESOS
ESPECIALES DE NEGOCIACION DIRECTA POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES
SOCIAL-No se consagra la posibilidad
de que sean susceptibles de recurso.
En materia de procesos especiales de negociación
directa por motivos de utilidad pública o interés social, no se consagra la posibilidad
de que los actos administrativos expedidos sean susceptibles de recurso, entre
otras cosas, porque el único acto que se profiere es aquel mediante el cual se
formula la oferta y con él no se está finalizando una actuación administrativa
ni se está creando derecho alguno a favor del propietario ni se está tomando
una decisión que afecte derechos del administrado, de forma que se trata de un
acto de trámite para el cual no es necesario prever recurso.
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION MOTIVADA EN LA
EMERGENCIA INVERNAL-Debe contemplar
el precio comercial del bien expropiado
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Forma de pago/PONDERACION DE INDEMNIZACION POR
EXPROPIACION Y CONDICIONES DE PAGO-No puede ser arbitraria
INMUEBLES ADQUIRIDOS POR TRAMITE DE NEGOCIACION
DIRECTA O EXPROPIACION POR MOTIVOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Término para su destinación
MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA-Utilización de bienes
dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación
MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA DECRETADA POR ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Destinación del bien expropiado debe estar en
consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicción
correspondiente, salvo que la situación de emergencia justifique modificar
temporalmente el uso del suelo
MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION
ADMINISTRATIVA DECRETADA POR UNA ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-El valor de la indemnización debe ser de acuerdo al
avalúo comercial
NEGOCIACION DIRECTA COMO MEDIDA PREVIA DE LA
EXPROPIACION-La expresión
“calendario” no encuentra razón para justificar reducción del término para
aceptar o rechazar la oferta en caso de que coincida con días festivos o
feriados
RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Procedencia de recurso de reposición para controvertir
las causas que dieron origen a esa expropiación y si estas guardan conexidad
con la limitación establecida en el artículo 1 del decreto 4628 de 2010
RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Procedencia de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en el entendido que el juez competente
será el previsto en el Código Contencioso Administrativo
Referencia:
expediente RE - 173
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo
No 4628 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se dictan normas sobre
expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 14 de diciembre de
2010, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia del
Decreto Legislativo N° 4628 de 2010, “por el cual se dictan normas sobre
expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”, expedido
el día 13 de diciembre de 2010, para efectos de su revisión constitucional de
conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta
Fundamental.
Avocado el conocimiento el magistrado ponente ordenó
mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) oficiar a la
Secretaria General de la Presidencia de la República con el fin de que dentro
de los tres (3) días siguientes justificara la exequibilidad del Decreto 4628
de 2010. En el término de ejecutoria se recibió escrito de la Presidencia de la
República y del Ministerio del Interior y de Justicia.
Vencido el término anterior, mediante auto del 1º de
febrero de 2011 se ordenó fijar en lista el proceso por el término de
cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el
Decreto referido, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente,
se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió
el concepto de rigor dentro del término legal.
Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a
examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II.
TEXTO DEL DECRETO.
El siguiente es el texto del Decreto No. 4628 del 13
de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.
922 de la misma fecha:
“ DECRETO 4628 DE 2010
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa
y se adoptan otras medidas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por
Decreto número 4580 del presente año se declaró el
Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la grave
situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal que se
viene presentando.
Que a raíz
de la situación presentada por la ola invernal, los habitantes del territorio
nacional se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones
que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura
vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de
las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario
expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos.
Que la
situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio
nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas
de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales,
y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un
grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería,
la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales.
Que
trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas,
habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual
constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar
prioritariamente.
Que a
causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial
primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de
vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más
de ochenta lugares de la geografía nacional, así como daño de diques, obras de
contención, acueductos, alcantarillados, etc.
Que por el
fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho
departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados,
lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación
del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y
niños, con grave impacto en cobertura y deserción.
Que por el
fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho
departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados.
Que es
necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la
atención de las personas afectadas por la ola invernal, para que ellas puedan
nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la
rehabilitación económica y social en el territorio nacional.
Que para
tal efecto, es indispensable adoptar un régimen especial de negociación directa
y de expropiación que le permita a las entidades públicas encargadas de
adelantar proyectos de construcción y rehabilitación de las zonas afectadas por
la ola invernal, adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento
de esta finalidad.
Que para
lograr determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto
número 4580 de 2010 y prestarles la atención que
requieren es indispensable que las autoridades públicas puedan disponer de la
información estadística que posee el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárese de urgencia, utilidad pública e interés social
para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con
indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y de los demás
derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos
encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el
territorio nacional.
La
expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida al
cumplimiento de los siguientes fines:
1. La
construcción y reconstrucción de viviendas, y la reubicación de asentamientos
urbanos, en las áreas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o
en sus áreas de influencia, así como la prevención del asentamiento en lugares
que presenten grave riesgo.
2. La
creación de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de
vivienda y de servicios a la población afectada.
3. La
reconstrucción o reparación de la malla vial afectada, o la construcción de
nuevos tramos.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, son áreas de
desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes:
Son áreas
de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos
por razón de la Emergencia Económica y Social a que se refiere el Decreto
número 4580 de 2010.
Las áreas
de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a
esta zona podrían sufrir efectos similares.
Las áreas
de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales
y económicas de la ola invernal.
ARTÍCULO
2o. Facúltese a las entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar
proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e
influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social,
mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa, previa
indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines
a que se refiere el presente decreto.
ARTÍCULO
3o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá
surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente
procedimiento:
1. El
representante legal de la entidad pública hará una oferta de compra de los
bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,
el cual servirá para determinar el precio máximo de adquisición. En caso de que
dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días calendario
siguiente a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado
mediante avalúo efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o
asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El avalúo sólo será
revisado a solicitud de la respectiva entidad pública.
2. El
representante legal de la entidad formulará oferta de compra por escrito a los
titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios.
Si dentro
de los tres días calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la
oferta, se dejará constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en
el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble,
mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta,
para que se fije al día siguiente a su recepción y por un lapso de dos días
hábiles, en lugar visible al público. Vencido dicho término la oferta surtirá
efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos
constituidos sobre el inmueble.
La oferta
de compra será inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos
correspondiente por parte de la entidad adquirente al día siguiente a su
comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del
comercio a partir de la inscripción.
3. El
término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco días calendario
contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación del aviso en
la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa
dentro de los diez días calendario siguientes e inscribirse la escritura en la
oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. Dicho lapso podrá ser
prorrogado por justa causa y por un término de cinco días por la entidad
pública que adelanta el proceso.
En el
correspondiente contrato de compraventa se fijarán las fechas para la entrega
real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos
no podrán superar 30 días.
Se
entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de
compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el
titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la
oferta o suscribir la escritura de compraventa.
PARÁGRAFO
1o. Los actos administrativos a que se refiere este artículo no son
susceptibles de recurso alguno.
PARÁGRAFO
2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real
sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el
artículo 16 de la Ley 9ª de 1989.
ARTÍCULO
4o. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociación
directa el representante de la entidad mediante resolución motivada, podrá
decretar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el
mismo, la que se notificará personalmente dentro de los tres días calendario
siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos días hábiles
en la alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la
entidad.
La
resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor de la
indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe el Instituto Geográfico
“Agustín Codazzi”, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo anterior, así como su forma de pago, en los términos
previstos por el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989; adicionalmente ordenará
cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien.
Contra
dicha resolución sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser
interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación. Dicho recurso podrá referirse al monto de
la indemnización. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la
resolución de expropiación.
Transcurridos
diez días hábiles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere
expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, este
se entenderá negado, quedando en firme el acto recurrido.
Una vez
notificada la resolución que decrete la expropiación se procederá a la entrega
del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertará el
texto de la resolución. Dicha acta, junto con la resolución se inscribirá en la
oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradición y entrega del
inmueble expropiado, se dará aplicación a lo previsto en la Ley 388 de 1997.
No será
posible proponer oposición en la diligencia de entrega del bien, la cual se
llevará a cabo con el concurso de las autoridades de policía quienes deberán
atender la solicitud de apoyo de la entidad administrativa en término no
superior a dos días.
La
resolución que decrete la expropiación podrá ser objeto de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, con sujeción a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO
5o. Las entidades públicas que hayan adelantado los respectivos trámites de
negociación directa o de expropiación deberán destinar a los fines señalados en
el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el término de un año
contado a partir de la fecha de entrega de los mismos.
ARTÍCULO
6o. Con el exclusivo propósito de determinar las víctimas de la ola invernal a
que se refiere el Decreto 4580 de 2010, de tomar medidas para
satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la construcción y rehabilitación
de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deberá suministrar al
Ministerio del Interior y de Justicia y a las entidades públicas, cuando estas
lo soliciten, la información de carácter reservado que el DANE haya recaudado a
través de las encuestas y censos realizados en la región, previniendo sobre la
reserva legal de la misma.
La
información que en desarrollo de este artículo entregue el DANE deberá
conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos
en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los propósitos
previstos por el inciso anterior.
ARTÍCULO
7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.”
III. INTERVENCIONES.
1. Presidencia de la República.
Dentro del término legal y, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Presidencia de la
República mediante escrito del 27 de enero de 2011, expuso las razones que
justifican la constitucionalidad del Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010,
sometido al procedimiento de revisión. Sus consideraciones se resumen de la
siguiente manera:
1.1
De acuerdo con el Decreto 4580 de diciembre
7 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica, por el término de treinta (30) días, en razón a la ola
invernal ocurrida en todo el territorio nacional que tuvo su génesis en el
“Fenómeno de la Niña”, la cual afectó a gran parte de la población nacional en
su vida y bienes.
Así, es de público conocimiento la
ocurrencia de inundaciones, derrumbes, daños en las vías, destrucción de zonas
agrícolas, destrucción y deterioro de viviendas y, de más de quinientos (500) centros
educativos, además de los impactos de la lluvia sobre acueductos y hospitales
en el país. Este fenómeno, según la información estadística registrada, afectó
52.725 predios y 220.000 hectáreas destinadas a la actividad agropecuaria, ocasionó la muerte de 30.080 semovientes y el traslado de 1.301.892 animales.
Adicionalmente, 325.000 familias pobres colombianas, como consecuencia de la
ola invernal, se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, todo
lo cual hace evidente la necesidad de adoptar medidas que permitan mitigar en
forma pronta y efectiva la grave calamidad pública que enfrenta el país, así
como la de generar instrumentos que permitan la rehabilitación económica y
social de todos aquellos que resultaron perjudicados en virtud de los hechos
que dieron lugar a la emergencia y que se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
1.2
El Decreto 4628 de 2010 fue
expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el
Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010 y dentro del término de dicho estado de
emergencia, para conjurar la grave calamidad pública con lo cual se acreditan
los presupuestos de competencia y temporalidad.
1.3
Las medidas contempladas en el Decreto
4628 de 2010 tienen un carácter tuitivo y no represivo, por tanto se ajustan a la
Constitución y a las normas internacionales que regulan los estados de
excepción. Con este decreto no se desconoce la conformación orgánica del Estado
señalada en la Constitución Política ni se altera el funcionamiento de las
ramas del poder público.
1.4
Mediante la expedición del Decreto
4628 del 13 de diciembre de 2010, se pretende permitir que las autoridades
públicas encargadas de adelantar proyectos de construcción y rehabilitación en
las zonas afectadas por la ola invernal, adquieran con celeridad los bienes
necesarios para el cumplimiento de tal propósito a través de un régimen especial
de negociación directa y expropiación administrativa, con el fin de conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos.
El decreto establece con claridad y suficiencia los
fines a los cuales se encuentra circunscrito el ejercicio del régimen
especial de negociación directa y expropiación administrativa: i. Construcción
y reconstrucción de viviendas; ii. Reubicación de asentamientos urbanos.
iii. Prevención de asentamientos en zonas de riesgo. iv. Creación
de infraestructura necesaria para albergar a la población damnificada y v.
Reconstrucción o reparación de la malla vial afectada, aspectos que favorecen el
interés general, la utilidad pública y la solidaridad, sin desconocer las
garantías fundamentales de los ciudadanos, a quienes se les garantiza un
procedimiento que les permite ejercer sus derechos y ser adecuadamente
indemnizados, con lo cual se cumple con creces el presupuesto formal de motivación.
1.5
Respecto del requisito material de
necesidad, la Presidencia reitera la información estadística anunciada
en párrafos anteriores, con el fin de precisar que la situación de calamidad
pública originada en el fenómeno de “La Niña” hace necesaria la construcción y
reconstrucción de viviendas, así como la generación de infraestructura que normalice
la prestación de servicios públicos esenciales y permita la recuperación de la malla
vial. Estos objetivos suponen la necesidad de establecer un régimen especial
de negociación directa y expropiación administrativa que contemple etapas y
procesos mucho más breves que los ofrecidos por los sistemas ordinarios, con el
fin de que las consecuencias de este estado excepcional no se extiendan aún
más sobre el territorio nacional.
En cuanto a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios,
indica la Presidencia que los existentes para la adquisición de tierras en
situaciones de desastre, no se encuentran dotados de la celeridad necesaria
para afrontar la crisis que enfrenta el país. Aunque el Decreto 919 de 1989
contempla un evento de expropiación para los casos de calamidad pública, este
resulta extremadamente lento, pues debe librarse ante una autoridad judicial de
acuerdo con el trámite previsto en los artículos 450 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Adicionalmente, todas las decisiones que se adopten dentro
del iter procesal pueden ser objeto de recurso de reposición a
excepción de la sentencia.
Además, debe tenerse en cuenta que aunque la Ley 388
de 1997, por la cual se modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 3º de 1991, que también
contempla un mecanismo de expropiación administrativa por cuestiones de
utilidad pública, este no ofrece la misma celeridad que el que se encuentra
previsto en el Decreto Legislativo 4628 de 2010. Por ejemplo: i. El plazo para
que el propietario acepte la oferta en la etapa de negociación directa en la
Ley 388 es hasta de treinta (30) días, mientras que en el Decreto 4628 es de
cinco (5) días. ii. En el decreto en estudio la notificación personal se
realiza en tres (3) días y, en caso de no ser posible, se establece una
notificación por edicto de dos (2) días; en cambio, la Ley 388 exige agotar el
trámite señalado por el Código Contencioso Administrativo que impone
notificación mediante inserción en el Diario Oficial, gaceta, boletín o en un
periódico de amplía circulación nacional o en cualquier otro medio en caso de
no existir los anteriores, además de la notificación personal la cual toma
cinco (5) días. Así, una vez agotado este período se surte una notificación por
edicto que toma un término de diez (10) días. iii. De igual manera, el término
para interponer recurso en el decreto en estudio es de tres (3) días mientras
que en el trámite dispuesto en la Ley 388 es de cinco (5) días de acuerdo con
lo prescrito en el Código de Procedimiento Administrativo.
Por tal razón, el diseño del artículo 3º del Decreto
4628 de 2010, permite asumir con mayor eficacia la situación de calamidad
pública que enfrenta el país, lo cual no puede predicarse de la Ley 388 de
1997, pues su texto no responde de manera contundente a la situación de
desastre y emergencia que afronta el país, lo cual permite reiterar la necesidad
de la medida.
1.6
En cuanto al requisito de conexidad,
indica la Presidencia que resulta innegable que las medidas contenidas en el
Decreto 4628 de 2010 guardan estrecha relación con el Decreto 4580 de 2010,
dada la insuficiencia de medios ordinarios para afrontar la magnitud de la
situación.
Así, el inciso primero del artículo 1º del decreto
bajo examen, limita el ejercicio de la expropiación administrativa por motivos
de utilidad pública e interés social al desarrollo de planes encaminados a
solucionar los perjuicios generados a la población como consecuencia de la ola
invernal. Esta particularidad, determina la relación directa que existe entre
el Decreto Legislativo 4628 de 2010 y los hechos que determinaron el estado de
emergencia. Así mismo, el decreto en el parágrafo único del artículo 1º
establece el concepto de áreas de desastre, riesgo e influencia, señalando que
el ámbito de aplicación del proceso especial de negociación directa y
expropiación administrativa se limita a las actuaciones necesarias para
solucionar los perjuicios generados por la ola invernal. De igual forma, el
artículo 2º señala que las autoridades públicas que cuentan con la potestad de
adelantar expropiación sólo pueden hacerlo por motivos de utilidad pública e
interés social en el marco de la emergencia social.
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 4628 señala
el procedimiento de negociación directa, mediante el cual se establecen
cuestiones esenciales como el avalúo previo, la realización de la oferta y su
aceptación, así como el pago del precio durante esta fase.
El artículo 4º desarrolla el procedimiento de
expropiación por la vía administrativa por motivos de utilidad pública e
interés social, previa indemnización, de forma que sólo podrá iniciarse agotada
la etapa de negociación directa. La orden de expropiación se realiza a través
de una resolución motivada que deberá notificarse personalmente al afectado
dentro de los tres días calendario siguientes; en caso de que ello no fuera
posible se surtirá mediante edicto que se fijará en la Alcaldía correspondiente
por el término de dos días con lo cual se asegura la publicidad y el derecho de
defensa. Se define que la Resolución que decreta la expropiación debe
determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que realice
el Instituto Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en la lonja. En
el acto de expropiación se debe establecer la forma de pago, así como ordenar
la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el
bien.
Contra el acto de expropiación, procede el recurso de
reposición que debe interponer quien ostente derechos reales sobre el bien
dentro de los tres días siguientes a la notificación, el cual podrá recaer
sobre el monto de la indemnización, sin que su trámite suspenda los efectos de la
Resolución. De igual forma, establece el artículo 4º que transcurridos 10 días
hábiles contados a partir de la interposición del recurso, si el mismo no se
hubiera resuelto, opera el silencio administrativo negativo, quedando en firme
la decisión inicial, la cual podrá ser objeto de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
lugar de ubicación del inmueble.
Por su parte, el artículo 5º circunscribe la
utilización de los inmuebles apropiados a los fines que caracterizan el estado
de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 4580
de 2010 y, contempla que su utilización debe darse dentro del año siguiente a
la entrega efectiva de aquellos.
Finalmente el artículo 6°, dispone que el DANE debe
suministrar al Ministerio de Interior y de Justicia y a las autoridades
públicas que así lo soliciten, la información reservada que se haya recaudado
en las zonas de desastre, riesgo e influencia con el fin de identificar las
víctimas de la ola invernal.
Todo ello demuestra plenamente el presupuesto de conexidad,
pues a partir de esta medida se permite la adquisición de tierras necesarias
para lograr la pronta y efectiva rehabilitación socioeconómica de la población
ubicada en zonas de desastre, riesgo e influencia.
1.7 En cuanto al criterio de proporcionalidad
de las medidas adoptadas por el Decreto 4628 de 2010, la Presidencia señala que
estas resultan proporcionales a la situación de calamidad pública, teniendo en
cuenta el saldo de familias afectadas -325.000- que habitan en zonas de riesgo
no mitigable, así como la inundación de 220.000 hectáreas de tierra, el traslado de 1.301.892 semovientes y la afectación de la
infraestructura prestacional del Estado en relación con servicios públicos esenciales
como, malla vial, educación y salud. Estas circunstancias demandan la
implementación de un sistema especial que permita la adquisición célere de
tierras por parte del Estado para adelantar las obras correspondientes. Por tal
razón, este procedimiento especial de negociación directa y expropiación
constituye un medio proporcional para conjurar el estado de emergencia y la
extensión de sus efectos, la protección de la vida, la integridad y la
subsistencia en condiciones dignas.
Exalta la Presidencia la protección del derecho a la
propiedad privada por parte de la Constitución Política de 1991, dentro de
criterios como su inherente función social y su carácter ecológico. En razón
del primero, la propiedad debe estar orientada por el principio de solidaridad,
lo cual permite admitir el concepto de expropiación bajo estrictos parámetros, específicamente
dirigidos a solucionar circunstancias de crisis social, económica y ecológica causada
por una calamidad, como lo ha manifestado de forma reiterada la Corte según
jurisprudencia que para este caso se invoca[1].
En ese orden, reitera la Presidencia que el Decreto 4628 de 2010 respeta el
derecho al debido proceso y el derecho de defensa a través del trámite
establecido.
Respecto de las autoridades competentes para adelantar
la expropiación, señala la Presidencia que el artículo 2º del Decreto establece
que serán las autoridades estatales encargadas de desarrollar proyectos en las
zonas de desastre, riesgo o influencia afectadas por la ola invernal. En este
caso, la exequibilidad de esta norma está determinada por una lectura hermenéutica
y sistemática del decreto encaminada a desentrañar su efecto útil, lo cual
permite inferir que uno de los elementos destinados a definir la competencia
para adelantar la expropiación es la zona de desastre, riesgo e influencia
donde ella se realice.
1.8 Resalta la existencia de un precedente
constitucional sobre esta materia específica, que se encuentra en la sentencia
C-370 de 1994, en esa oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de un
procedimiento de negociación directa y expropiación administrativa similar al
que se estudia en esta oportunidad, dispuesto por el Gobierno Nacional mediante
el Decreto Legislativo 1185 de 1994, en el curso de la emergencia económica,
social y ecológica que afrontó el país en aquella época, por la cual se llegó a
la conclusión que dicho procedimiento ofrecía la garantía del derecho de
defensa del particular afectado con la expropiación y, en el mismo sentido el
Decreto 4628 de 2010 resulta protector del derecho fundamental al debido proceso.
Por todo lo anterior, la Presidencia de la República expresa
la plena conformidad de la medida de excepción con el texto de la Carta y solicita
se declare su exequibilidd por la Corte Constitucional.
2.
Ministerio del Interior y
de Justicia.
2.1 Mediante Oficio DEF11-13-DOJ-0340
de la Dirección del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio del Interior y de
Justicia enlista las razones por las cuales el Gobierno Nacional tomó la
decisión de adoptar un régimen especial de negociación directa y de
expropiación, que permita adelantar proyectos de construcción y rehabilitación
de la las zonas afectadas por la ola invernal, entre ellas, la destrucción de
2.049 viviendas y avería de 275.569 en zonas de riesgo no mitigable, así como
la grave afectación de la infraestructura urbana y rural.
Este mecanismo que incorpora el decreto, en términos
del Ministerio, pretende facilitar vivienda, en forma temporal o definitiva, a
las personas que se han visto obligadas a abandonar su casa o que la perdieron
definitivamente, de forma que sea posible reubicar aquellos asentamientos
situados en áreas afectadas por la ola invernal bien sea en área de desastre,
de riesgo o de influencia, la creación de infraestructura urbana y rural, la
prestación de servicios básicos a la población afectada y, la reconstrucción o
reparación de la malla vial dañada. Lo anterior indica una conexión
evidente entre la finalidad que persigue este decreto y las causas que dieron
origen a la declaración de emergencia (conexidad externa) y entre la materia
regulada por el decreto y esas mismas causas (conexidad interna).
2.2 En cuanto a la necesidad
del decreto, el Ministerio expone que si bien se prevé el mecanismo de la negociación
directa y expropiación para casos de desastre, este se encuentra previsto en el
Decreto 919 de 1989 anterior a la Constitución de 1991, en el cual no se contempla
un procedimiento expedito, dado que hace remisión a normas previstas en el
Decreto 222 de 1983 -hoy derogado- y a los artículos 451 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil para efectos de decretar la expropiación, normas
a todas luces insuficientes para dar una correcta atención a la emergencia.
Por su parte, la Ley 388 de 1997 abre la posibilidad
de determinar condiciones de urgencia en materia de negociación directa y
expropiación administrativa, pero no reúne la celeridad del decreto en estudio.
2.3
Frente a la proporcionalidad
de las medidas que prescribe el Decreto, el Director de Ordenamiento Jurídico
señala que estas no limitan derechos constitucionales. Por el contrario,
desarrolla valores y principios amparados por la Constitución como la dignidad
humana, la solidaridad de las personas, la prevalencia del interés general, la
vida de los integrantes de la Nación y la protección de sus bienes, si se
tiene en cuenta las actuales condiciones de vulnerabilidad de los afectados por
la ola invernal. El fundamento de los mecanismos en estudio se encuentra en el
artículo 58 Superior, que autoriza la vía de la expropiación por razones de
interés público y utilidad social.
Ahora bien, el Decreto en estudio respeta el derecho
al debido proceso de los afectados tanto en la etapa de negociación directa y expropiación
administrativa, como después de ella, al prescribir la posibilidad de acudir al
trámite contencioso administrativo en caso de encontrar que no se respetaron
debidamente sus derechos. De allí que la norma establezca las formas y términos
de notificación, exija la motivación de la resolución a efectos de ordenar la
expropiación, así como determinar el valor de la indemnización y prevea el
recurso de reposición contra ésta.
Al respecto, recuerda que el mismo procedimiento fue adoptado
en su momento por el Decreto legislativo 1185 de 1994, el cual se declaró ajustado
a la Constitución Política mediante la sentencia C-370 de 1994.
2.4 Finalmente, agrega el
representante del Ministerio que la medida de solicitar información al DANE con
el propósito de determinar las víctimas de la ola invernal, no implica que
pierda su carácter de reservada, dado que esta condición se mantiene en tanto
sólo será utilizada con el fin de facilitar las labores dirigidas a restablecer
los derechos fundamentales de las personas afectadas con ella.
Por todo lo anterior, solicita declarar la
exequibilidad del Decreto 4628 de 2010.
3. Intervención del ciudadano
José Luís Jorge Suárez Cavelier.
3.1 En términos del ciudadano Suárez Cavelier
el decreto en revisión plantea un procedimiento extra rápido de negociación
directa y expropiación administrativa, sin técnica ni rigor jurídico.
Recuerda que el actual Ministro de Transporte criticó públicamente en
septiembre de 2010, a través de los medios de comunicación el procedimiento de
expropiación consagrado en las Leyes 387 de 1997 y 9º de 1989, destinada a
proyectos de infraestructura vial, así como la necesidad de su reforma mediante
ley.
Sin embargo, el Gobierno Nacional excediendo las
facultades que otorga el artículo 215 de la Constitución, expidió un decreto
con fuerza de ley que modifica integralmente y de manera permanente la
expropiación de inmuebles destinados a la construcción de vías y a los demás
propósitos señalados en el decreto, de forma que no está destinado únicamente a
conjurar la crisis originada en las lluvias e inundaciones e impedir la
extensión de sus efectos, sino a adelantar una verdadera reforma urbana de
naturaleza confiscatoria.
Lo anterior se confirma en razón a la ambigüedad para
definir las áreas de desastre, de riesgo y de influencia, pues sin temor a
equivocarse toda Colombia entra dentro de esos parámetros, de forma que los
fines previstos por la norma para que proceda la expropiación, serán
justificación suficiente para que el Gobierno Nacional use este procedimiento para
construir o reparar cualquier vía, crear infraestructura, reconstruir ciudades,
en la medida en que no existe en la práctica límite alguno.
3.2 En Colombia existe un régimen de
negociación directa y expropiación contenido en la Ley 89 de 1898 y en la Ley 388
de 1997, que regula de manera pormenorizada la adquisición de inmuebles y la
expropiación judicial y administrativa, con el cual se garantiza la propiedad
privada y los derechos adquiridos. El procedimiento especial inserto en el Decreto
4628 anula la etapa de negociación directa, por las siguientes razones: 1.
Reduce drásticamente los términos consagrados a favor de los propietarios que
se expropian, de forma que a estos se le otorga un angustiante plazo de cinco
(5) días calendario para aceptar o rechazar la oferta de compra, si estos días
caen en “puente” la persona solo cuanta con dos (2) días hábiles para aceptar o
rechazar la oferta; 2. Señala que el precio máximo de adquisición será
el que señale el Instituto Agustín Codazzi en diez (10) días o los peritos
privados, el cual únicamente podrá ser revisado por la entidad adquirente
–entidad pública-; 3. La oferta de compra en realidad no se notifica
personalmente, pues se permite el peligroso sistema de dejar constancia escrita
a cualquier persona que se encuentre en el predio, para luego dar paso a una
notificación por aviso durante dos días en la alcaldía del pueblo con lo cual
aumenta la posibilidad de la no comparecencia del titular del predio; 4.
El puntillazo final a la negociación directa se presenta cuando el artículo 3º
del decreto señala que “se entenderá que el propietario renuncia a la
negociación y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el
precio y la forma de pago o el titular incumpla los plazos previstos para
decidir sobre la oferta o suscribir la compraventa”, aspecto que impide las
negociaciones normales sobre el precio ofrecido, la identificación del
inmueble, es decir, la gestión predial. Para el efecto recuerda lo señalado por
la Corte Constitucional a propósito de la negociación directa en la sentencia
C-476 de 2007.
3.3. De otra parte, el decreto no
señala a qué entidades públicas les corresponde desarrollar proyectos en las
zonas de desastre, riesgo e influencia y, por tanto para adquirir inmuebles
por negociación directa o expropiación administrativa, lo cual autoriza a
cualquier entidad pública a acudir a este mecanismo en cumplimiento de
cualquiera de los amplios fines señalados por el Decreto.
3.4
Indica el interviniente que si la
medida está destinada a conjurar la crisis y, por tal razón se acortan tan
drásticamente los términos de negociación directa, no se entiende por qué razón
el artículo 5º le otorga el margen de un año a la entidad pública para destinar
los bienes expropiados a planes específicos encaminados a solucionar eventos
ocurridos por la ola invernal. Esto significa que no existe ningún afán en el
proceso de adquisición de predios, de forma que con este artículo se contradice
la necesidad de celeridad y urgencia para expropiar bienes.
3.5
Para el interviniente nada tiene
que ver el censo de víctimas de la ola invernal con la adquisición de bienes
inmuebles mediante expropiación por vía administrativa.
3.6 En conclusión, para el actor e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.