Sentencia C-227 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó un decreto del Gobierno, emitido durante una emergencia económica, social y ecológica. Ese decreto creaba reglas especiales para que el Estado pudiera expropiar terrenos de forma más rápida (expropiación administrativa) y negociar su compra directamente con los dueños. La Corte explica que la expropiación es una herramienta legal en la que el Estado obliga a una persona a vender su propiedad por motivos de utilidad pública, pero siempre debe pagar una indemnización justa y previa, y respetar el debido proceso. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la mayoría de las medidas del decreto eran válidas (exequibles), pero les puso condiciones importantes. Por ejemplo, estas reglas especiales solo podían usarse durante las fases de asistencia humanitaria y rehabilitación, no de forma indefinida. También aclaró que el avalúo del bien debe ser su valor comercial y que el dueño puede pedir que se revise el precio. Además, eliminó la palabra "calendario" de varias partes del decreto, porque imponía plazos rígidos que no permitían una revisión justa. ¿Qué significa para una persona? Si usted es dueño de un terreno que el Estado necesita por una emergencia, el Estado puede expropiarlo, pero no puede hacerlo de cualquier manera. Usted tiene derecho a que le paguen un precio justo, basado en el valor comercial de su propiedad, y a poder discutir ese valor. También puede cuestionar las razones de la expropiación y acudir a un juez si no está de acuerdo. La decisión protege su derecho a la propiedad, pero reconoce que en emergencias el interés de la comunidad puede prevalecer, siempre con garantías para usted.

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Texto de la sentencia
C-227-11 REF Sentencia C-227/11 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA DE MEDIDAS SOBRE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES-Requisitos constitucionales EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Contenido/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Regulación DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación. EXPROPIACION-Elementos característicos La expropiación comprende tres elementos característicos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien representa la razón de ser de la expropiación, el creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de índole patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi, de allí la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificación presentada por el Estado para utilizar la figura de la expropiación. Ésta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad pública e interés social, especificado en la norma que la crea: “lo primero que hay que notar es que el fin de la expropiación no es la mera “privación” en que ésta consiste, sino el destino posterior a que tras la privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia”, es decir, siempre hay una transformación al terminar la expropiación, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevará a realizar ciertos objetivos planteados para una situación fijada, que amerita la obtención de cierto derecho. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Definición/EXPROPIACION-Principios fundamentales/EXPROPIACION-Potestad de configuración legislativa para crear procedimientos especiales/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Debe garantizar el respeto al derecho de defensa y el debido proceso/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución. De tal modo, siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de configuración del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de expropiación, en cada una de las áreas donde tal regulación específica permita optimizar la protección de los bienes jurídicos involucrados en cada caso. En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiación en materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre otros. En ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Debe ser justa/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Distinción/INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-No siempre tiene que ser integral Tanto de los tratados relativos a los derechos humanos, como de las manifestaciones de la comunidad internacional, se deduce la exigencia del pago de una indemnización en caso de expropiación. Esta indemnización ha sido calificada en términos generales como “justa”, “apropiada”, “adecuada” o “pronta”. En ese sentido señaló la Corte en la sentencia C-1074 de 2002, que el artículo 58 de la Carta no menciona expresamente si la indemnización por expropiación debe ser justa. Esta exigencia se ha deducido de la referencia que hace el texto de este artículo a la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación. También resalta esta sentencia un cambio fundamental introducido por el Constituyente en 1991: la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, debiéndose entonces ponderar los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo. Esta característica puede llevar incluso a que luego de ponderar los intereses en cada caso, se establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada, como ya se dijo. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante, la sentencia C- 1074 de 2002 señala que “la indemnización que establece el artículo 58 constitucional en caso de expropiación es distinta de la que señala el artículo 90 de la Carta en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar, el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la indemnización se hará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.” Con independencia del papel que puedan tener criterios de equidad en la indemnización del daño antijurídico proveniente del artículo 90 constitucional, lo claro es que dichos criterios juegan un papel prioritario en materia de expropiación. De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado, pero sí de manera razonable. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizar la efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como en los casos de vivienda familiar, en que se justifica que la indemnización previa sea pagada en efectivo y en forma total con el fin de que la familia que pierde su vivienda pueda sustituirla oportunamente por otra. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones Esta Corporación estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa: “1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5. La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.” EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedencia de acción contenciosa administrativa con el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido/EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Efectos EXPROPIACION-No existe un estatuto básico o único que reglamente su procedimiento/EXPROPIACION JUDICIAL-Regulación/EXPROPIACION ADMINISTRATIVA POR MOTIVOS DE URGENCIA-Regulación EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Criterios para la declaratoria de urgencia PROCESO DE EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN CASO DE DECLARATORIA DE DESASTRE-Regulación EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Negociación directa/NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DIRIGIDA A EJECUTAR PLANES DE EMERGENCIA Y SUPERAR EL DESASTRE POR EFECTOS DE LA OLA INVERNAL-Procedimiento PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Y AUTONOMIA TERRITORIAL-No se vulnera, siempre que la medida de expropiación administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y sólo de manera transitoria La Sala considera que el principio de descentralización administrativa y autonomía territorial no se ve lesionado, en principio, siempre que la medida de expropiación administrativa que provenga del nivel central se ejecute dentro del marco del estado de emergencia y sólo de manera transitoria en punto a atender con prontitud y eficacia la magnitud de los eventos de desastre originados por la emergencia invernal, es decir, dentro de plazos razonables. Ello por cuanto es claro que ante la eventualidad de una emergencia de graves proporciones las entidades territoriales pueden no estar en capacidad -dadas sus limitaciones fiscales y físicas- de enfrentar la situación de crisis. Sin embargo, cuando se trate de la implementación de medidas a largo plazo que requieran de la adquisición de predios y la intervención a partir de medidas estructurales, la injerencia directa del nivel central debe someterse, sin lugar a dudas, a los principios de subsidiariedad y concurrencia en aras de preservar la autonomía territorial. En estos casos, será necesario robustecer a las entidades territoriales para que ellas mismas hagan uso de las herramientas de planificación urbana y rural, con la debida asistencia, coordinación y acompañamiento de las entidades del orden nacional y a través de los medios ordinarios, ya que el mecanismo de excepción no puede desconocer principios axiales de la Constitución Política como la autonomía territorial y la descentralización administrativa, transformando esta en excepción so pretexto de la permanencia de las medidas de emergencia, en regla general. ESTRUCTURACION TERRITORIAL CONSAGRADA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Se construye a partir del principio unitario que garantiza un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas mínimas orientadas a asegurar un equilibrio NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias Para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador. No obstante, para preservar el interés nacional y el principio unitario, las competencias del orden nacional se deberán desarrollar conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones”. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que en el contexto de una distribución general de competencias, pueden presentarse situaciones que impongan la necesidad, a la luz de las circunstancias concretas, de producir una alteración de esa distribución, como en el caso que ocupa en este momento la atención de la Corte. De esta manera y, en casos de emergencia como el actual, es posible que este equilibrio se rompa, pero nunca por término indefinido, por cuanto debe señalarse un límite racional a la medida de expropiación, pues de lo contrario se atentaría contra el artículo 1º Superior según el cual Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, pues aún en casos de emergencia no es posible desestructurar la organización territorial. ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROCESOS ESPECIALES DE NEGOCIACION DIRECTA POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-No se consagra la posibilidad de que sean susceptibles de recurso. En materia de procesos especiales de negociación directa por motivos de utilidad pública o interés social, no se consagra la posibilidad de que los actos administrativos expedidos sean susceptibles de recurso, entre otras cosas, porque el único acto que se profiere es aquel mediante el cual se formula la oferta y con él no se está finalizando una actuación administrativa ni se está creando derecho alguno a favor del propietario ni se está tomando una decisión que afecte derechos del administrado, de forma que se trata de un acto de trámite para el cual no es necesario prever recurso. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION MOTIVADA EN LA EMERGENCIA INVERNAL-Debe contemplar el precio comercial del bien expropiado INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Forma de pago/PONDERACION DE INDEMNIZACION POR EXPROPIACION Y CONDICIONES DE PAGO-No puede ser arbitraria INMUEBLES ADQUIRIDOS POR TRAMITE DE NEGOCIACION DIRECTA O EXPROPIACION POR MOTIVOS DE LA EMERGENCIA INVERNAL-Término para su destinación MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Utilización de bienes dentro de las fases de asistencia humanitaria y de rehabilitación MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DECRETADA POR ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Destinación del bien expropiado debe estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial de la jurisdicción correspondiente, salvo que la situación de emergencia justifique modificar temporalmente el uso del suelo MEDIDA ESPECIAL DE NEGOCIACION DIRECTA Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA DECRETADA POR UNA ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-El valor de la indemnización debe ser de acuerdo al avalúo comercial NEGOCIACION DIRECTA COMO MEDIDA PREVIA DE LA EXPROPIACION-La expresión “calendario” no encuentra razón para justificar reducción del término para aceptar o rechazar la oferta en caso de que coincida con días festivos o feriados RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Procedencia de recurso de reposición para controvertir las causas que dieron origen a esa expropiación y si estas guardan conexidad con la limitación establecida en el artículo 1 del decreto 4628 de 2010 RESOLUCION QUE DECRETA EXPROPIACION ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Procedencia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el entendido que el juez competente será el previsto en el Código Contencioso Administrativo Referencia: expediente RE - 173 Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo No 4628 del 13 de diciembre de 2010, “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 14 de diciembre de 2010, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo N° 4628 de 2010, “por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”, expedido el día 13 de diciembre de 2010, para efectos de su revisión constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental. Avocado el conocimiento el magistrado ponente ordenó mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) oficiar a la Secretaria General de la Presidencia de la República con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes justificara la exequibilidad del Decreto 4628 de 2010. En el término de ejecutoria se recibió escrito de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia. Vencido el término anterior, mediante auto del 1º de febrero de 2011 se ordenó fijar en lista el proceso por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente, se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión. II. TEXTO DEL DECRETO. El siguiente es el texto del Decreto No. 4628 del 13 de diciembre de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47. 922 de la misma fecha: “ DECRETO 4628 DE 2010 (diciembre 13) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 4580 del presente año se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal que se viene presentando. Que a raíz de la situación presentada por la ola invernal, los habitantes del territorio nacional se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; así mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atención de las necesidades básicas de los habitantes, razón por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente. Que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como daño de diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, etc. Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en cobertura y deserción. Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados. Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la atención de las personas afectadas por la ola invernal, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la rehabilitación económica y social en el territorio nacional. Que para tal efecto, es indispensable adoptar un régimen especial de negociación directa y de expropiación que le permita a las entidades públicas encargadas de adelantar proyectos de construcción y rehabilitación de las zonas afectadas por la ola invernal, adquirir rápidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad. Que para lograr determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto número 4580 de 2010 y prestarles la atención que requieren es indispensable que las autoridades públicas puedan disponer de la información estadística que posee el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Declárese de urgencia, utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa, la adquisición del derecho de dominio y de los demás derechos reales indispensables para la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal en el territorio nacional. La expropiación a que se refiere el inciso anterior, estará dirigida al cumplimiento de los siguientes fines: 1. La construcción y reconstrucción de viviendas, y la reubicación de asentamientos urbanos, en las áreas afectadas por la ola invernal, de desastre o de riesgo, o en sus áreas de influencia, así como la prevención del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo. 2. La creación de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la población afectada. 3. La reconstrucción o reparación de la malla vial afectada, o la construcción de nuevos tramos. PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, son áreas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes: Son áreas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos por razón de la Emergencia Económica y Social a que se refiere el Decreto número 4580 de 2010. Las áreas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podrían sufrir efectos similares. Las áreas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y económicas de la ola invernal. ARTÍCULO 2o. Facúltese a las entidades públicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por la ola invernal, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto. ARTÍCULO 3o. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiación, deberá surtirse una etapa de negociación directa, en la cual se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El representante legal de la entidad pública hará una oferta de compra de los bienes, previa solicitud de avalúo al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, el cual servirá para determinar el precio máximo de adquisición. En caso de que dicho Instituto no practique el avalúo dentro de los diez días calendario siguiente a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por peritos privados inscritos en las Lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995. El avalúo sólo será revisado a solicitud de la respectiva entidad pública. 2. El representante legal de la entidad formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o de los derechos que fueren necesarios. Si dentro de los tres días calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se dejará constancia escrita a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al día siguiente a su recepción y por un lapso de dos días hábiles, en lugar visible al público. Vencido dicho término la oferta surtirá efectos respecto del propietario y de los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble. La oferta de compra será inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente por parte de la entidad adquirente al día siguiente a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la inscripción. 3. El término para aceptar o rechazar la oferta será de cinco días calendario contados a partir de su comunicación personal o de la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez días calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. Dicho lapso podrá ser prorrogado por justa causa y por un término de cinco días por la entidad pública que adelanta el proceso. En el correspondiente contrato de compraventa se fijarán las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago de precio. Los plazos respectivos no podrán superar 30 días. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa. PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno. PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesión, se aplicará el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989. ARTÍCULO 4o. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociación directa el representante de la entidad mediante resolución motivada, podrá decretar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará personalmente dentro de los tres días calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos días hábiles en la alcaldía del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad. La resolución que decreta la expropiación deberá determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que efectúe el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior, así como su forma de pago, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 9ª de 1989; adicionalmente ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien. Contra dicha resolución sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto por los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Dicho recurso podrá referirse al monto de la indemnización. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación. Transcurridos diez días hábiles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, este se entenderá negado, quedando en firme el acto recurrido. Una vez notificada la resolución que decrete la expropiación se procederá a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertará el texto de la resolución. Dicha acta, junto con la resolución se inscribirá en la oficina de registro correspondiente. A efectos de la tradición y entrega del inmueble expropiado, se dará aplicación a lo previsto en la Ley 388 de 1997. No será posible proponer oposición en la diligencia de entrega del bien, la cual se llevará a cabo con el concurso de las autoridades de policía quienes deberán atender la solicitud de apoyo de la entidad administrativa en término no superior a dos días. La resolución que decrete la expropiación podrá ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 5o. Las entidades públicas que hayan adelantado los respectivos trámites de negociación directa o de expropiación deberán destinar a los fines señalados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el término de un año contado a partir de la fecha de entrega de los mismos. ARTÍCULO 6o. Con el exclusivo propósito de determinar las víctimas de la ola invernal a que se refiere el Decreto 4580 de 2010, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la construcción y rehabilitación de la zona afectada por la ola invernal, el DANE deberá suministrar al Ministerio del Interior y de Justicia y a las entidades públicas, cuando estas lo soliciten, la información de carácter reservado que el DANE haya recaudado a través de las encuestas y censos realizados en la región, previniendo sobre la reserva legal de la misma. La información que en desarrollo de este artículo entregue el DANE deberá conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los propósitos previstos por el inciso anterior. ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.” III. INTERVENCIONES. 1. Presidencia de la República. Dentro del término legal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Presidencia de la República mediante escrito del 27 de enero de 2011, expuso las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010, sometido al procedimiento de revisión. Sus consideraciones se resumen de la siguiente manera: 1.1 De acuerdo con el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de treinta (30) días, en razón a la ola invernal ocurrida en todo el territorio nacional que tuvo su génesis en el “Fenómeno de la Niña”, la cual afectó a gran parte de la población nacional en su vida y bienes. Así, es de público conocimiento la ocurrencia de inundaciones, derrumbes, daños en las vías, destrucción de zonas agrícolas, destrucción y deterioro de viviendas y, de más de quinientos (500) centros educativos, además de los impactos de la lluvia sobre acueductos y hospitales en el país. Este fenómeno, según la información estadística registrada, afectó 52.725 predios y 220.000 hectáreas destinadas a la actividad agropecuaria, ocasionó la muerte de 30.080 semovientes y el traslado de 1.301.892 animales. Adicionalmente, 325.000 familias pobres colombianas, como consecuencia de la ola invernal, se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable, todo lo cual hace evidente la necesidad de adoptar medidas que permitan mitigar en forma pronta y efectiva la grave calamidad pública que enfrenta el país, así como la de generar instrumentos que permitan la rehabilitación económica y social de todos aquellos que resultaron perjudicados en virtud de los hechos que dieron lugar a la emergencia y que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 1.2 El Decreto 4628 de 2010 fue expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010 y dentro del término de dicho estado de emergencia, para conjurar la grave calamidad pública con lo cual se acreditan los presupuestos de competencia y temporalidad. 1.3 Las medidas contempladas en el Decreto 4628 de 2010 tienen un carácter tuitivo y no represivo, por tanto se ajustan a la Constitución y a las normas internacionales que regulan los estados de excepción. Con este decreto no se desconoce la conformación orgánica del Estado señalada en la Constitución Política ni se altera el funcionamiento de las ramas del poder público. 1.4 Mediante la expedición del Decreto 4628 del 13 de diciembre de 2010, se pretende permitir que las autoridades públicas encargadas de adelantar proyectos de construcción y rehabilitación en las zonas afectadas por la ola invernal, adquieran con celeridad los bienes necesarios para el cumplimiento de tal propósito a través de un régimen especial de negociación directa y expropiación administrativa, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. El decreto establece con claridad y suficiencia los fines a los cuales se encuentra circunscrito el ejercicio del régimen especial de negociación directa y expropiación administrativa: i. Construcción y reconstrucción de viviendas; ii. Reubicación de asentamientos urbanos. iii. Prevención de asentamientos en zonas de riesgo. iv. Creación de infraestructura necesaria para albergar a la población damnificada y v. Reconstrucción o reparación de la malla vial afectada, aspectos que favorecen el interés general, la utilidad pública y la solidaridad, sin desconocer las garantías fundamentales de los ciudadanos, a quienes se les garantiza un procedimiento que les permite ejercer sus derechos y ser adecuadamente indemnizados, con lo cual se cumple con creces el presupuesto formal de motivación. 1.5 Respecto del requisito material de necesidad, la Presidencia reitera la información estadística anunciada en párrafos anteriores, con el fin de precisar que la situación de calamidad pública originada en el fenómeno de “La Niña” hace necesaria la construcción y reconstrucción de viviendas, así como la generación de infraestructura que normalice la prestación de servicios públicos esenciales y permita la recuperación de la malla vial. Estos objetivos suponen la necesidad de establecer un régimen especial de negociación directa y expropiación administrativa que contemple etapas y procesos mucho más breves que los ofrecidos por los sistemas ordinarios, con el fin de que las consecuencias de este estado excepcional no se extiendan aún más sobre el territorio nacional. En cuanto a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, indica la Presidencia que los existentes para la adquisición de tierras en situaciones de desastre, no se encuentran dotados de la celeridad necesaria para afrontar la crisis que enfrenta el país. Aunque el Decreto 919 de 1989 contempla un evento de expropiación para los casos de calamidad pública, este resulta extremadamente lento, pues debe librarse ante una autoridad judicial de acuerdo con el trámite previsto en los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, todas las decisiones que se adopten dentro del iter procesal pueden ser objeto de recurso de reposición a excepción de la sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que aunque la Ley 388 de 1997, por la cual se modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 3º de 1991, que también contempla un mecanismo de expropiación administrativa por cuestiones de utilidad pública, este no ofrece la misma celeridad que el que se encuentra previsto en el Decreto Legislativo 4628 de 2010. Por ejemplo: i. El plazo para que el propietario acepte la oferta en la etapa de negociación directa en la Ley 388 es hasta de treinta (30) días, mientras que en el Decreto 4628 es de cinco (5) días. ii. En el decreto en estudio la notificación personal se realiza en tres (3) días y, en caso de no ser posible, se establece una notificación por edicto de dos (2) días; en cambio, la Ley 388 exige agotar el trámite señalado por el Código Contencioso Administrativo que impone notificación mediante inserción en el Diario Oficial, gaceta, boletín o en un periódico de amplía circulación nacional o en cualquier otro medio en caso de no existir los anteriores, además de la notificación personal la cual toma cinco (5) días. Así, una vez agotado este período se surte una notificación por edicto que toma un término de diez (10) días. iii. De igual manera, el término para interponer recurso en el decreto en estudio es de tres (3) días mientras que en el trámite dispuesto en la Ley 388 es de cinco (5) días de acuerdo con lo prescrito en el Código de Procedimiento Administrativo. Por tal razón, el diseño del artículo 3º del Decreto 4628 de 2010, permite asumir con mayor eficacia la situación de calamidad pública que enfrenta el país, lo cual no puede predicarse de la Ley 388 de 1997, pues su texto no responde de manera contundente a la situación de desastre y emergencia que afronta el país, lo cual permite reiterar la necesidad de la medida. 1.6 En cuanto al requisito de conexidad, indica la Presidencia que resulta innegable que las medidas contenidas en el Decreto 4628 de 2010 guardan estrecha relación con el Decreto 4580 de 2010, dada la insuficiencia de medios ordinarios para afrontar la magnitud de la situación. Así, el inciso primero del artículo 1º del decreto bajo examen, limita el ejercicio de la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública e interés social al desarrollo de planes encaminados a solucionar los perjuicios generados a la población como consecuencia de la ola invernal. Esta particularidad, determina la relación directa que existe entre el Decreto Legislativo 4628 de 2010 y los hechos que determinaron el estado de emergencia. Así mismo, el decreto en el parágrafo único del artículo 1º establece el concepto de áreas de desastre, riesgo e influencia, señalando que el ámbito de aplicación del proceso especial de negociación directa y expropiación administrativa se limita a las actuaciones necesarias para solucionar los perjuicios generados por la ola invernal. De igual forma, el artículo 2º señala que las autoridades públicas que cuentan con la potestad de adelantar expropiación sólo pueden hacerlo por motivos de utilidad pública e interés social en el marco de la emergencia social. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 4628 señala el procedimiento de negociación directa, mediante el cual se establecen cuestiones esenciales como el avalúo previo, la realización de la oferta y su aceptación, así como el pago del precio durante esta fase. El artículo 4º desarrolla el procedimiento de expropiación por la vía administrativa por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización, de forma que sólo podrá iniciarse agotada la etapa de negociación directa. La orden de expropiación se realiza a través de una resolución motivada que deberá notificarse personalmente al afectado dentro de los tres días calendario siguientes; en caso de que ello no fuera posible se surtirá mediante edicto que se fijará en la Alcaldía correspondiente por el término de dos días con lo cual se asegura la publicidad y el derecho de defensa. Se define que la Resolución que decreta la expropiación debe determinar el valor de la indemnización, de acuerdo con el avalúo que realice el Instituto Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en la lonja. En el acto de expropiación se debe establecer la forma de pago, así como ordenar la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien. Contra el acto de expropiación, procede el recurso de reposición que debe interponer quien ostente derechos reales sobre el bien dentro de los tres días siguientes a la notificación, el cual podrá recaer sobre el monto de la indemnización, sin que su trámite suspenda los efectos de la Resolución. De igual forma, establece el artículo 4º que transcurridos 10 días hábiles contados a partir de la interposición del recurso, si el mismo no se hubiera resuelto, opera el silencio administrativo negativo, quedando en firme la decisión inicial, la cual podrá ser objeto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar de ubicación del inmueble. Por su parte, el artículo 5º circunscribe la utilización de los inmuebles apropiados a los fines que caracterizan el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010 y, contempla que su utilización debe darse dentro del año siguiente a la entrega efectiva de aquellos. Finalmente el artículo 6°, dispone que el DANE debe suministrar al Ministerio de Interior y de Justicia y a las autoridades públicas que así lo soliciten, la información reservada que se haya recaudado en las zonas de desastre, riesgo e influencia con el fin de identificar las víctimas de la ola invernal. Todo ello demuestra plenamente el presupuesto de conexidad, pues a partir de esta medida se permite la adquisición de tierras necesarias para lograr la pronta y efectiva rehabilitación socioeconómica de la población ubicada en zonas de desastre, riesgo e influencia. 1.7 En cuanto al criterio de proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Decreto 4628 de 2010, la Presidencia señala que estas resultan proporcionales a la situación de calamidad pública, teniendo en cuenta el saldo de familias afectadas -325.000- que habitan en zonas de riesgo no mitigable, así como la inundación de 220.000 hectáreas de tierra, el traslado de 1.301.892 semovientes y la afectación de la infraestructura prestacional del Estado en relación con servicios públicos esenciales como, malla vial, educación y salud. Estas circunstancias demandan la implementación de un sistema especial que permita la adquisición célere de tierras por parte del Estado para adelantar las obras correspondientes. Por tal razón, este procedimiento especial de negociación directa y expropiación constituye un medio proporcional para conjurar el estado de emergencia y la extensión de sus efectos, la protección de la vida, la integridad y la subsistencia en condiciones dignas. Exalta la Presidencia la protección del derecho a la propiedad privada por parte de la Constitución Política de 1991, dentro de criterios como su inherente función social y su carácter ecológico. En razón del primero, la propiedad debe estar orientada por el principio de solidaridad, lo cual permite admitir el concepto de expropiación bajo estrictos parámetros, específicamente dirigidos a solucionar circunstancias de crisis social, económica y ecológica causada por una calamidad, como lo ha manifestado de forma reiterada la Corte según jurisprudencia que para este caso se invoca[1]. En ese orden, reitera la Presidencia que el Decreto 4628 de 2010 respeta el derecho al debido proceso y el derecho de defensa a través del trámite establecido. Respecto de las autoridades competentes para adelantar la expropiación, señala la Presidencia que el artículo 2º del Decreto establece que serán las autoridades estatales encargadas de desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo o influencia afectadas por la ola invernal. En este caso, la exequibilidad de esta norma está determinada por una lectura hermenéutica y sistemática del decreto encaminada a desentrañar su efecto útil, lo cual permite inferir que uno de los elementos destinados a definir la competencia para adelantar la expropiación es la zona de desastre, riesgo e influencia donde ella se realice. 1.8 Resalta la existencia de un precedente constitucional sobre esta materia específica, que se encuentra en la sentencia C-370 de 1994, en esa oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de un procedimiento de negociación directa y expropiación administrativa similar al que se estudia en esta oportunidad, dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 1185 de 1994, en el curso de la emergencia económica, social y ecológica que afrontó el país en aquella época, por la cual se llegó a la conclusión que dicho procedimiento ofrecía la garantía del derecho de defensa del particular afectado con la expropiación y, en el mismo sentido el Decreto 4628 de 2010 resulta protector del derecho fundamental al debido proceso. Por todo lo anterior, la Presidencia de la República expresa la plena conformidad de la medida de excepción con el texto de la Carta y solicita se declare su exequibilidd por la Corte Constitucional. 2. Ministerio del Interior y de Justicia. 2.1 Mediante Oficio DEF11-13-DOJ-0340 de la Dirección del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio del Interior y de Justicia enlista las razones por las cuales el Gobierno Nacional tomó la decisión de adoptar un régimen especial de negociación directa y de expropiación, que permita adelantar proyectos de construcción y rehabilitación de la las zonas afectadas por la ola invernal, entre ellas, la destrucción de 2.049 viviendas y avería de 275.569 en zonas de riesgo no mitigable, así como la grave afectación de la infraestructura urbana y rural. Este mecanismo que incorpora el decreto, en términos del Ministerio, pretende facilitar vivienda, en forma temporal o definitiva, a las personas que se han visto obligadas a abandonar su casa o que la perdieron definitivamente, de forma que sea posible reubicar aquellos asentamientos situados en áreas afectadas por la ola invernal bien sea en área de desastre, de riesgo o de influencia, la creación de infraestructura urbana y rural, la prestación de servicios básicos a la población afectada y, la reconstrucción o reparación de la malla vial dañada. Lo anterior indica una conexión evidente entre la finalidad que persigue este decreto y las causas que dieron origen a la declaración de emergencia (conexidad externa) y entre la materia regulada por el decreto y esas mismas causas (conexidad interna). 2.2 En cuanto a la necesidad del decreto, el Ministerio expone que si bien se prevé el mecanismo de la negociación directa y expropiación para casos de desastre, este se encuentra previsto en el Decreto 919 de 1989 anterior a la Constitución de 1991, en el cual no se contempla un procedimiento expedito, dado que hace remisión a normas previstas en el Decreto 222 de 1983 -hoy derogado- y a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para efectos de decretar la expropiación, normas a todas luces insuficientes para dar una correcta atención a la emergencia. Por su parte, la Ley 388 de 1997 abre la posibilidad de determinar condiciones de urgencia en materia de negociación directa y expropiación administrativa, pero no reúne la celeridad del decreto en estudio. 2.3 Frente a la proporcionalidad de las medidas que prescribe el Decreto, el Director de Ordenamiento Jurídico señala que estas no limitan derechos constitucionales. Por el contrario, desarrolla valores y principios amparados por la Constitución como la dignidad humana, la solidaridad de las personas, la prevalencia del interés general, la vida de los integrantes de la Nación y la protección de sus bienes, si se tiene en cuenta las actuales condiciones de vulnerabilidad de los afectados por la ola invernal. El fundamento de los mecanismos en estudio se encuentra en el artículo 58 Superior, que autoriza la vía de la expropiación por razones de interés público y utilidad social. Ahora bien, el Decreto en estudio respeta el derecho al debido proceso de los afectados tanto en la etapa de negociación directa y expropiación administrativa, como después de ella, al prescribir la posibilidad de acudir al trámite contencioso administrativo en caso de encontrar que no se respetaron debidamente sus derechos. De allí que la norma establezca las formas y términos de notificación, exija la motivación de la resolución a efectos de ordenar la expropiación, así como determinar el valor de la indemnización y prevea el recurso de reposición contra ésta. Al respecto, recuerda que el mismo procedimiento fue adoptado en su momento por el Decreto legislativo 1185 de 1994, el cual se declaró ajustado a la Constitución Política mediante la sentencia C-370 de 1994. 2.4 Finalmente, agrega el representante del Ministerio que la medida de solicitar información al DANE con el propósito de determinar las víctimas de la ola invernal, no implica que pierda su carácter de reservada, dado que esta condición se mantiene en tanto sólo será utilizada con el fin de facilitar las labores dirigidas a restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con ella. Por todo lo anterior, solicita declarar la exequibilidad del Decreto 4628 de 2010. 3. Intervención del ciudadano José Luís Jorge Suárez Cavelier. 3.1 En términos del ciudadano Suárez Cavelier el decreto en revisión plantea un procedimiento extra rápido de negociación directa y expropiación administrativa, sin técnica ni rigor jurídico. Recuerda que el actual Ministro de Transporte criticó públicamente en septiembre de 2010, a través de los medios de comunicación el procedimiento de expropiación consagrado en las Leyes 387 de 1997 y 9º de 1989, destinada a proyectos de infraestructura vial, así como la necesidad de su reforma mediante ley. Sin embargo, el Gobierno Nacional excediendo las facultades que otorga el artículo 215 de la Constitución, expidió un decreto con fuerza de ley que modifica integralmente y de manera permanente la expropiación de inmuebles destinados a la construcción de vías y a los demás propósitos señalados en el decreto, de forma que no está destinado únicamente a conjurar la crisis originada en las lluvias e inundaciones e impedir la extensión de sus efectos, sino a adelantar una verdadera reforma urbana de naturaleza confiscatoria. Lo anterior se confirma en razón a la ambigüedad para definir las áreas de desastre, de riesgo y de influencia, pues sin temor a equivocarse toda Colombia entra dentro de esos parámetros, de forma que los fines previstos por la norma para que proceda la expropiación, serán justificación suficiente para que el Gobierno Nacional use este procedimiento para construir o reparar cualquier vía, crear infraestructura, reconstruir ciudades, en la medida en que no existe en la práctica límite alguno. 3.2 En Colombia existe un régimen de negociación directa y expropiación contenido en la Ley 89 de 1898 y en la Ley 388 de 1997, que regula de manera pormenorizada la adquisición de inmuebles y la expropiación judicial y administrativa, con el cual se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos. El procedimiento especial inserto en el Decreto 4628 anula la etapa de negociación directa, por las siguientes razones: 1. Reduce drásticamente los términos consagrados a favor de los propietarios que se expropian, de forma que a estos se le otorga un angustiante plazo de cinco (5) días calendario para aceptar o rechazar la oferta de compra, si estos días caen en “puente” la persona solo cuanta con dos (2) días hábiles para aceptar o rechazar la oferta; 2. Señala que el precio máximo de adquisición será el que señale el Instituto Agustín Codazzi en diez (10) días o los peritos privados, el cual únicamente podrá ser revisado por la entidad adquirente –entidad pública-; 3. La oferta de compra en realidad no se notifica personalmente, pues se permite el peligroso sistema de dejar constancia escrita a cualquier persona que se encuentre en el predio, para luego dar paso a una notificación por aviso durante dos días en la alcaldía del pueblo con lo cual aumenta la posibilidad de la no comparecencia del titular del predio; 4. El puntillazo final a la negociación directa se presenta cuando el artículo 3º del decreto señala que “se entenderá que el propietario renuncia a la negociación y rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago o el titular incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la compraventa”, aspecto que impide las negociaciones normales sobre el precio ofrecido, la identificación del inmueble, es decir, la gestión predial. Para el efecto recuerda lo señalado por la Corte Constitucional a propósito de la negociación directa en la sentencia C-476 de 2007. 3.3. De otra parte, el decreto no señala a qué entidades públicas les corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia y, por tanto para adquirir inmuebles por negociación directa o expropiación administrativa, lo cual autoriza a cualquier entidad pública a acudir a este mecanismo en cumplimiento de cualquiera de los amplios fines señalados por el Decreto. 3.4 Indica el interviniente que si la medida está destinada a conjurar la crisis y, por tal razón se acortan tan drásticamente los términos de negociación directa, no se entiende por qué razón el artículo 5º le otorga el margen de un año a la entidad pública para destinar los bienes expropiados a planes específicos encaminados a solucionar eventos ocurridos por la ola invernal. Esto significa que no existe ningún afán en el proceso de adquisición de predios, de forma que con este artículo se contradice la necesidad de celeridad y urgencia para expropiar bienes. 3.5 Para el interviniente nada tiene que ver el censo de víctimas de la ola invernal con la adquisición de bienes inmuebles mediante expropiación por vía administrativa. 3.6 En conclusión, para el actor e...

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