C-227-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-227/09
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA
EN MATERIA PROCESAL-Alcance/PROCESO-Finalidad/NORMA
PROCESAL-Finalidad/LEGISLADOR EN CUANTO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA
JUICIO-Alcance de la discrecionalidad para su establecimiento
La cláusula general de competencia de la que goza
constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de
configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los
efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal
prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales
se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del
acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que
consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de
los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del
Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta
Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y
estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la
finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí
que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y
eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los
derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados
al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o
contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de
discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas
como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del
proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativas”. Por ende, es extensa la doctrina
constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29,
150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador
precisamente, para fijar tales formalidades procesales.
JUEZ CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Deber de garantizarla dentro de límites
constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
Al juez constitucional le corresponde garantizar al
máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; dicha potestad, sin
embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse
conforme a los límites que impone la misma Carta Fundamental. En este sentido,
la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del
legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en
cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del
Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la
vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso
procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso
a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que
permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas. De allí que no se estimen válidas, las
disposiciones procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el
ejercicio del derecho de acción”, precisamente porque un objetivo
constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y oportunamente
el derecho sustancial”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Carácter
fundamental/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple
La jurisprudencia de esta Corte ha destacado el
carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su
integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo
esa premisa, el acceso a la administración de justicia es considerado
igualmente, un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las
consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. De
allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo,
cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el
derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se
concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y
de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus
pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses
particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional
concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido
planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y
efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv)
el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin
dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido
proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico
una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para
la efectiva resolución de los conflictos.”
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad imperativa/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación bajo la Constitución
El acceso a la justicia, no puede
ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa
su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las
garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad
con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos
fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla,
sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido
que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial,
consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley.
NORMA PROCESAL-Debe garantizar la prevalencia del derecho sustancial
y la efectividad de los derechos/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN
NORMA PROCESAL-Alcance
Las particularidades de los procesos deben
estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio
de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que
sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que
tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia
material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa
de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una
garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el
legislador
DERECHOS Y LIBERTADES-Implican responsabilidades/TRAMITE
JUDICIAL-Asignación legal de obligaciones jurídicas, deberes de conducta o
cargas
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones
CARGA PROCESAL-Fundamento/PROCESO JUDICIAL-Imposición a las
partes de cargas procesales/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de
omisión/CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TRAMITE
DEL PROCESO/CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso
CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta
desproporcionada, irrazonable o injusta
CARGA PROCESAL EN ACCESO A LA JURISDICCION-Posibilidad de acudir para hacer efectiva
exigencia de derechos en un término procesal específico/CARGAS PROCESALES EN
ACCESO A LA JURISDICCION-Requerimientos relacionados con la presentación de
la demanda/CARGAS PROCESALES EN LA JURISDICCION CIVIL-Consecuencias de
su incumplimiento
El contenido normativo acusado en este
juicio, impone al demandante en el proceso civil las siguientes cargas: (i) el
deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal
para el ejercicio de la acción; (ii) el deber de cumplir con los requisitos
para que la presentación de la demanda despliegue su función de mecanismo de
interrupción del término de prescripción y de evitar la operancia de la
caducidad; y (iii) la exigencia de no errar en la selección de la jurisdicción
y del juez con competencia funcional en la formulación de su reclamo. El
incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la pérdida del derecho
sustancial y la imposibilidad de volver a demandar por haberse consolidado la
prescripción o la caducidad respectiva, derivadas del transcurso del tiempo
durante el trámite procesal.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencias de diligencia, eficacia y prontitud/PROCESO
JUDICIAL-Efectos del
desconocimiento de las responsabilidades de las partes
Los derechos al debido proceso y al
acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos
a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que
puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos, y correlativamente
quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con
claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos
judiciales por una determinada causa.
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Fenómenos de origen legal/PRESCRIPCION
Y CADUCIDAD-Determinan límites temporales para ejercicio de un derecho
PRESCRIPCION-Implicaciones/CADUCIDAD-Significado CADUCIDAD-Implicaciones/CADUCIDAD-Debe
ser declarada oficiosamente
Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos
de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador;
estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el
ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión
liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado,
se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción
se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia
real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha
sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley,
para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de
alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La
caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede
renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.
INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones
La interrupción del término
prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el
cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la
consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como del
prescribiente; de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y
en tal caso se trata de una interrupción civil, o de éste a través del
reconocimiento expreso o tácito de la prestación debida, evento en el cual la
interrupción es de carácter natural.
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Por nulidad del proceso que comprenda la
notificación del auto admisorio de la demanda/INEFICACIA DE LA INTERRUPCION
DE LA PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Por
incumplimiento de carga procesal
La norma que el demandante
cuestiona es aquella que establece que la prescripción no se interrumpe y opera
la caducidad, cuando la nulidad del proceso, originada en error en la
jurisdicción o falta de competencia, comprende la notificación del auto
admisorio de la demanda. Es decir, los cargos se contraen a acusar de
inconstitucional la ineficacia de la interrupción del término de prescripción y
la operancia de la caducidad, en aquellos eventos en que se configuran las
causales de nulidad previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 140, es decir
cuando el proceso corresponda a distinta jurisdicción y cuando el juez carezca
de competencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA
CIVIL-Selección constituye
carga procesal válida y adecuada/JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA
CIVIL-Selección constituye carga fundada en preceptos constitucionales
La exigencia relativa a acertar
en la selección de la jurisdicción y la competencia, so pena de ocasionar la
nulidad insubsanable del proceso, persigue la finalidad, perfectamente válida
desde la perspectiva constitucional, de preservar el principio de juez natural
y el debido proceso. De manera que tal exigencia ha sido considerada a priori
por esta Corporación como una carga debidamente fundada en preceptos
constitucionales, en la medida en que, aparentemente, se encuentra avalada por
criterios jurídicos objetivos que le permiten al demandante, desde un comienzo,
discernir válidamente y con corrección, ante quien debe dirigir la acción. Las cargas
y los efectos de su incumplimiento que el contenido normativo acusado imponen
al demandante en el proceso civil, resultan ser adecuadas para el fin que el
legislador se propuso, en la medida que dotan de atribuciones al demandado para
el ejercicio de su defensa, y al juez para que provea a la salvaguarda del
debido proceso y el principio del juez natural, al paso que comportan una
sanción al demandante que ha actuado de manera errónea o negligente.
JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA
CIVIL-Consecuencia
procesal genérica por selección errónea resulta desproporcionada/JURISDICCION
Y COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL-Efectos de selección errónea no se imponen
al demandante diligente
La medida que
establece el precepto acusado encubre una sanción – la pérdida del derecho de
acción – que se muestra como razonable en relación con las personas que al
acudir a la jurisdicción abandonan los deberes que le señala el orden jurídico
para el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores en el
ejercicio de los mismos. Sin embargo, en virtud de la forma indiscriminada y
genérica como está prevista la consecuencia gravosa contemplada en el precepto
acusado, ésta se impone también al demandante diligente que ha ejercido su
acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la
nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus
derechos, por lo que la consecuencia procesal que la norma impugnada hace
recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error
en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él
de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que
escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje
jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en
materia de competencia y jurisdicción. La imposición de una carga
desproporcionada en el sentido señalado, vulnera los postulados fundamentales
contemplados en los artículos 228, 83 y 229 de la Constitución Política, en
cuanto menoscaba las posibilidades de un debido proceso para el demandante,
obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia, y defrauda las
expectativas legítimas cifradas en su derecho de acción.
INEFICACIA DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Sanción para el demandante que ha actuado
de manera errónea y negligente
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
ININTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Y
OPERANCIA DE LA CADUCIDAD EN LA JURISDICCION CIVIL-Error en la definición de la jurisdicción y del juez
competente
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos de comparación/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No se vulnera por trato de efectos procesales diferentes entre la
jurisdicción civil y contencioso administrativa
Como bien lo ha señalado esta Corporación, la
comparación que puede darse por acusaciones de violación al principio de
igualdad, sólo puede llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones
que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en
todos sus elementos. En
el presente evento, la diferencia entre una y otra jurisdicción es
indiscutible, incluso desde sus mismos supuestos de origen, por lo que se
estaría hablando de circunstancias plenamente diversas para una y otra
jurisdicción, que impiden adelantar una comparación conducente en términos
constitucionales.
Referencia: expediente D-7402
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 11 (parcial) de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el
Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Francisco Javier Afanador Quiñones.
Magistrado Ponente:
Dr. LuIs
Ernesto Vargas Silva
Bogotá DC., treinta (30) de
marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos el trámite y requisitos establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier
Afanador Quiñones demandó el numeral 3° del artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
1. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 45.058 del 9 de
enero de 2003, subrayándose los
apartados acusados:
LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de
2003
Por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 11. El artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
Artículo 91. Ineficacia de la
interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la
prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista
de la demanda.
2. Cuando el proceso termine
por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del
artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado[1].
3. Cuando la nulidad del
proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda."
2. LA DEMANDA
El ciudadano demandante
considera que el segmento normativo subrayado vulnera el artículo 1° de la
Constitución, así como los preceptos de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Arts. 8° y 25) que consagran la garantía de acceso a la administración
de justicia. Para fundamentar su planteamiento, estructuró la demanda en tres
cargos:
2.1. El primero está dirigido a
demostrar que los enunciados subrayados vulneran los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
2.1.1. Al respecto manifiesta el
demandante que el precepto acusado guarda estrecha relación con las nulidades
por falta de jurisdicción y de competencia previstas en los numerales 2° y 3°
del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son insubsanables
(Art. 144 ib.). El reproche sobre ausencia de razonabilidad y proporcionalidad
en la medida que el segmento acusado contempla, lo deriva de la existencia de
serias diferencias jurisprudenciales y doctrinarias sobre la jurisdicción a la
que se debe acudir en ciertos casos, e incluso al juzgado al cual se debe
acudir dentro de una misma jurisdicción, tal como ocurre en materia de
responsabilidad médica.
2.1.2. La norma demandada
representa una limitante desproporcionada para el acceso a la administración de
justicia, la cual se produce por causas ajenas a la voluntad del usuario de la
justicia. Explica que de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el numeral 4° del artículo 2° de la
Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción laboral la competencia para conocer
de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controvierten.
En este orden de ideas, en los
procesos que han sido presentados ante la jurisdicción civil, se debe declarar
la nulidad insubsanable “desde el auto admisorio de la demanda”, y
remitirlos a la jurisdicción laboral. Es en este momento que opera la regla que
establece el precepto acusado, en el sentido que se aplica la ineficacia de la
interrupción de la prescripción y opera la caducidad de la acción. Como
consecuencia de ello, en esta eventualidad se evidenciaría el carácter
desproporcionado de la medida que se acusa, debido a que los términos de
prescripción y caducidad son diferentes en las jurisdicciones laboral y civil:
por lo general de 10 años ante la jurisdicción civil y de 3 años ante la
laboral. De tal manera que en aquellos procesos que lleven más de tres años
ante la jurisdicción civil y cuya nulidad se produzca “a partir del auto
admisorio de la demanda”, la acción habría caducado según el precepto
demandado.
Debido a la divergencia de
criterios existente en las altas cortes, por ejemplo, acerca de la competencia
para conocer de las controversias por responsabilidad médica, el texto
demandado permite que esa inseguridad jurídica sea asumida por el ciudadano que
acude diligente y oportunamente a solicitar amparo a la justicia colombiana.
Agrega que no existe ninguna
justificación para que el legislador hubiese establecido el texto demandado, si
se tiene en cuenta que la finalidad de la prescripción y de la caducidad es la
de no perpetuar la posibilidad de reclamar imponiendo la obligación al
interesado de acudir a la justicia, carga que se cumple con la presentación
oportuna de la demanda, con independencia de la jurisdicción ante la cual se
produzca tal hecho “toda vez que la administración de justicia es una y sólo
una”.
2.2. El segundo cargo lo hace
consistir en que el texto acusado viola el mandato constitucional de
prevalencia del derecho sustancial, para este caso, el derecho de acceso a la
justicia, por que la única carga razonable exigible al ciudadano es que éste
acuda a la justicia para que no dilate indefinidamente la posibilidad de
reclamar: “interpuesta la demanda, el ciudadano cumple con su deber”.
2.3. El tercer cargo radica en
que la norma sería violatoria del principio de igualdad puesto que el trato a
las personas que acceden a la jurisdicción ordinaria no es igual a aquel que se
prodiga a quienes acceden a la justicia contencioso administrativa. En esta
última, la presentación oportuna de la demanda, ante juez no competente
interrumpe el término de caducidad de la acción. En tanto que el accionante que
presente su demanda ante la jurisdicción ordinaria, cuando ésta no resulta ser
la competente, sí debe correr con la contingencia del tiempo que transcurre
durante el envío sistemático de la actuación de una jurisdicción a otra,
mientras se dilucida la competencia.
La medida que se discute no
guarda ninguna relación con la finalidad legítima que cumplen la prescripción y
la caducidad, consistente en evitar la prolongación indefinida de la
posibilidad de presentar una reclamación a la justicia, fin que responde a
propósitos de seguridad jurídica. La norma impone una sanción al demandante que
interpuso oportunamente su demanda, pero le fue declarada la nulidad desde el
auto admisorio de la demanda.
A juicio del demandante no
existe ninguna diferencia entre los fines de seguridad jurídica que orientan
las figuras de la prescripción y la caducidad tanto en la jurisdicción
ordinaria como en la contencioso administrativa; por esta razón no encuentra
justificación alguna para que se de un trato diferente en las dos
jurisdicciones, incluso, señala, se justificaría un trato más gravosos en la
jurisdicción contenciosa toda vez que “implica accionar contra el interés
general de la sociedad representada en el Estado”.
2.4. Finalmente, estima que las
razones que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2° del
artículo 91 del C.P.C[2].,
consistentes en que no puede limitarse el acceso a la Administración de
Justicia, cuando el demandante ha actuado diligentemente y el error se presenta
por causas no imputables a él, son aplicables respecto del contenido material
del inciso 3° de la misma disposición.
3. INTERVENCIONES
3.1.
Del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez
Mejía en su condición de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia,
intervino en el presente asunto con el fin de solicitar un pronunciamiento
inhibitorio al estimar que el cargo en que se sustenta la demanda carece de
certeza.
A su juicio, el planteamiento
del actor parte de una interpretación errónea del numeral 3° del artículo 91
del C. de P.C., según la cual la nulidad a que alude el precepto es aquella que
cobija el auto admisorio de la demanda, cuando la norma explícitamente alude a
su notificación. Para el inteviniente esta diferenciación tiene
relevancia puesto que según su particular interpretación, el numeral 3° del
artículo 91 “guarda íntima relación con el numeral 8° del artículo 140 del
C.P.C.” y bajo tal entendimiento señala que la disposición acusada se
refiere a la nulidad que recae “no sobre todo el proceso, sino sobre una
parte, en este caso sobre las actuaciones procesales subsiguientes a la
expedición del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, específicamente a partir
de la notificación del mismo”.
3.2. De la Universidad
Externado de Colombia
El ciudadano Juan Carlos Naizir
Sistac, investigador del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad
Externado de Colombia, presentó una serie de consideraciones encaminadas a
defender la constitucionalidad de la norma demandada:
3.2.1. Los cargos de
inconstitucionalidad contra un precepto deben fundarse en razones objetivas,
abstractas y verificables, y no, como ocurre en el presente caso, en los
efectos de su aplicación a un caso concreto.
3.2.2. La nulidad del proceso
que incluye la de la notificación del auto admisorio de la demanda, y que
genera la aplicación del inciso 3° del artículo 91 del C. de P.C. puede
eventualmente ser perjudicial para los intereses de quienes habían iniciado el
proceso ante los jueces civiles. Sin embargo, es un asunto que debe ser
resuelto por los jueces de las jurisdicciones ordinarias, ya sea civil o
laboral.
3.2.3. No se presenta
vulneración al principio de igualdad en los términos que lo plantea el
demandante puesto que tanto ante la ausencia de competencia (Art. 85 C. de
P.C.) como ante la falta de jurisdicción (C-662 de 2004), la actuación que
corresponde es el envío del proceso al juez que se considere competente.
3.2.4. Finalmente estima que la
sentencia C-662 de 2004, no constituye un precedente judicial sobre el cual se
pueda fundamentar la inconstitucionalidad del precepto demandado puesto que el
supuesto de hecho tratado en el numeral 2° del artículo 91 al cual se refiere
la sentencia en mención, es muy diferente al que contempla el numeral 3° objeto
de la demanda.
3.3. De la Universidad del
Rosario
El ciudadano Gabriel Hernández
Villarreal, en su condición de Decano (E) de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, allegó comunicación a la Secretaría de esta
Corporación en la cual solicita que se declarara la exequibilidad de la norma
demandada. A continuación se reseñan los apartes relevantes de su intervención:
3.3.1. La norma demandada no
tiene los alcances ni genera los efectos que el demandante le asigna. Destaca
que la sentencia C-662 de 2004 proferida respecto del inciso 2°, impacta el
inciso tercero por cuanto señala: (…) si bien la norma acusada es
inexequible (numeral 2° del art. 91 C.P.C.) para el caso de la excepción de
falta de jurisdicción, el juez de conocimiento que declare la prosperidad
de dicha Excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción
correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien
corresponde el proceso, o se suscite, si es el caso el conflicto de
jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la
Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia” (Énfasis del
demandante).
3.3.2. Es errónea la conclusión
del demandante porque si a juicio del juez, la declaratoria de nulidad de un
proceso obedece a que él considera que carece de jurisdicción, la determinación
que en tal sentido adopte sólo implica, a juicio del interviniente, que el
proceso será remitido a quien en verdad es el llamado a conocerlo, sin
perjuicio de que si el destinatario se rehúsa a asumir el conocimiento se
suscitará entonces el respectivo conflicto. No obstante, cualquiera que sea el
sentido en el que se resuelva el conflicto, los efectos de la oportuna
presentación de la demanda no se pierden en la medida que la ineficacia de lo
actuado deja a salvo el auto admisorio de la demanda y las pruebas que se
hubieren practicado en debida forma.
3.3.3. Sostiene que la
declaratoria de nulidad por falta de competencia no irrogaría sus efectos sobre
la notificación del auto admisorio de la demanda, como quiera que al respecto
la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, de manera uniforme coinciden
en afirmar que de presentarse nulidad por esta causa, la actuación conserva
validez, y el único efecto es el cambio de funcionario o de la jurisdicción que
venía conociendo del asunto.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
4.1. El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente asunto, en
el cual efectúa las siguientes solicitudes:
(i) Que se declare la
INEXEQUIBILIDAD de la expresión “la notificación d” contenida en el
artículo 11 de la Ley 794 de 2003, y
(i) Que se declare la
EXEQUIBILIDAD de la expresión “Cuando la nulidad del proceso comprenda el
auto admisorio de la demanda” contenida en el artículo 11 de la Ley 794 de
2003, bajo el entendido que en los casos donde el funcionario judicial decrete
la nulidad del proceso por falta de jurisdicción o de competencia, lo remitirá
al juez o tribunal competente sin que haya interrupción de la prescripción y
sin que opere la caducidad.
4.2. Para el Ministerio Público
el derecho de acceso a la justicia, en su carácter de fundamental, debe ser
garantizado por el Estado al ciudadano de una manera pronta y efectiva,
mediante decisiones de fondo, sin que éste tenga que asumir las consecuencias
derivadas de los errores judiciales, especialmente en lo atinente a la
definición de la jurisdicción o competencia para conocer los procesos.
4.3. Toda vez que la demanda se
orienta a garantizar el derecho de acceso real y efectivo a la administración
de justicia, estima pertinente aclarar que una nulidad que afecte la
notificación del auto admisorio de la demanda, no tiene por qué afectar a la
presentación de la misma y su aceptación judicial, por tratarse de actos
procesales previos a la notificación que se ajusta a los requerimientos legales
pertinentes y, por tanto, el actor no puede asumir una sanción procesal que no
le corresponde, lo cual iría en contra de la vigencia de un orden justo. Con
fundamento en esta consideración la Procuraduría solicita se declare
inexequible la expresión “la notificación d”, contenida en el artículo
11 de la Ley 794 de 2003. Estima que con la eliminación del señalado segmento “la
norma adquiere el sentido que realmente requiere”.
4.4. Con el fin de preservar el
derecho de acceso a la justicia, una vez presentada la demanda el juez tiene el
inexcusable deber de pronunciarse a través de la admisión o el rechazo de la
demanda acerca de los requisitos de jurisdicción y competencia, y aún, provocar
si es del caso, el conflicto de competencia. Y una vez admitida “por haber
cumplido todos los requisitos legales” el Estado debe resolver de fondo la
demanda, lo que implica que “ningún error judicial que surja dentro del
proceso por causas no imputables al demandante debe serle trasladado al mismo”.
4.5. Visto el antecedente
jurisprudencial establecido en la sentencia C- 662 de 2004, referido al numeral
2° del artículo 91 del C.P.C., la Procuraduría lo considera aplicable al
precepto impugnado, por lo que solicita declarar la exequibilidad de la norma
que prevé la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad
cuando la nulidad del proceso comprenda el auto admisorio de la demanda, “bajo
el entendido que en los casos donde el funcionario judicial decrete la nulidad
del proceso por falta de jurisdicción o de competencia, lo remitirá al juez o
tribunal competente, sin que haya interrupción de la prescripción y sin que
opere la caducidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Dado que la demanda
presentada en este asunto recae sobre el artículo 11 de la Ley 794 de 2003 que modificó el
artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la presunta existencia
de vicios de fondo, esta Corporación es competente para adelantar el
correspondiente examen de constitucionalidad.
2. Problemas jurídicos y temas
jurídicos a tratar
Para el demandante la norma
acusada vulnera los derechos de acceso a la justicia, a una tutela judicial
efectiva, y a la prevalencia del derecho sustancial, consagrados en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Tal
vulneración se produciría en razón a que la norma acusada impone a quien actúa
como demandante en un proceso civil una especie de sanción, consistente en la
ineficacia de la interrupción del término de prescripción y la operancia de la
caducidad, sin consideración a la naturaleza de la causal de nulidad, ni a la
actitud procesal asumida por el demandante. A juicio del actor, la
desproporcionalidad e irrazonabilidad de la medida que contempla el precepto
impugnado se hace palpable cuando el efecto que la norma prevé se origina en la
nulidad por falta de jurisdicción y competencia (Art. 140 nums. 1° y 2° del C.
de P.C.), independientemente de la actitud de cumplimiento o incumplimiento del
demandante frente a las cargas procesales.
En su concepto la norma
vulneraría así mismo el principio de igualdad debido a que no existe, a su
juicio, ninguna justificación para que la mima materia merezca un trato
diferente en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.
Mientras que en ésta la presentación oportuna de la demanda, aún ante juez no
competente interrumpe el término de caducidad de la acción, en aquella, la
falta de competencia o de jurisdicción genera la nulidad y, por virtud del
precepto impugnado, la ineficacia de la interrupción del término de
prescripción y la operancia de la caducidad.
Para algunos de los
intervinientes la demanda presenta ineptitud sustantiva, en razón a que los
cargos carecen de certeza, y no se fundan en razones objetivas, abstractas y
verificables que permitan hacer la confrontación, propia del juicio de constitucionalidad,
entre el contenido de la norma acusada y los preceptos superiores presuntamente
vulnerados.
Para otros, la norma resulta
exequible, conclusión a la que llegan a partir de su propia interpretación del
precepto.
En concepto del representante
del Ministerio Público, la norma acusada debe ser declarada parcialmente
inexequible de tal manera que la ineficacia de la interrupción de la
prescripción y la operancia de la caducidad se produzca “Cuando la nulidad
del proceso comprenda el auto admisorio de la demanda” (no su
notificación). No obstante estima que, aún así, la sentencia que se profiera
debe ser interpretativa a fin de garantizar que en los eventos en que la
nulidad se origine en falta de jurisdicción o de competencia, el proceso sea
remitido al juez competente, sin que se interrumpa la prescripción, ni opere la
caducidad. Ello por cuanto una vez admitida la demanda por haber cumplido con
los requisitos legales, el Estado debe pronunciarse de fondo sobre ella.
Reseñado así el
debate que la demanda plantea, debe la Corte pronunciarse previamente sobre si,
como lo manifiestan algunos de los intervinientes, la demanda presenta
ineptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. De superar este
análisis formal, deberá determinar si la ineficacia de la interrupción del
término de prescripción y la operancia de la caducidad, cuando hay lugar a la
nulidad del proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sin
distinguir la causa de la nulidad ni la actitud procesal del demandante,
constituye: (i) una limitación desproporcionada al derecho de acceso a
la justicia del demandante que ha actuado en forma diligente; (ii) un
desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial en contra del
ciudadano que ha presentado oportunamente su demanda; y (iii) una
vulneración del derecho a la igualdad frente a los ciudadanos que acuden a la
jurisdicción contencioso administrativa, en donde está prevista la interrupción
del término de caducidad con la presentación oportuna de la demanda.
Para resolver estas cuestiones la
Sala Plena deberá, como cuestión previa referirse a las objeciones sobre la
aptitud sustantiva de la demanda. De superarse este paso previo, (i)
precisará el alcance del precepto acusado a partir de una interpretación
sistemática del mismo; (ii) recordará su jurisprudencia sobre la
libertad de configuración del legislador y sus límites en materia procesal, (iii)
enunciará el contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de
justicia; (iv) aludirá a las cargas legítima que el orden jurídico le
impone a los usuarios de la justicia; (iv) con base en ello, analizará
los cargos de la demanda.
3.
Cuestión previa.
Aptitud sustantiva de la demanda
Como se indicó, tanto el
Ministerio del Interior y de Justicia como el representante de la Universidad
Externado de Colombia, expresan algunas observaciones orientadas a cuestionar
la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de constitucionalidad
sobre el segmento normativo acusado. A juicio de estos intervinientes, los
cargos carecen de claridad, certeza y especificidad, lo cual
impide hacer la confrontación, propia del juicio de constitucionalidad, entre
el contenido de la norma acusada y los preceptos superiores presuntamente
vulnerados.
Para absolver esta cuestión previa, se impone recordar
que la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
ha precisado[3] que no obstante el
principio pro actione que guía el ejercicio de la acción pública de
inexequibilidad, para que las demandas de inconstitucionalidad revistan
idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional,
deben contener: (i) el texto de la norma demandada, (ii) las
disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las
cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones
deben ser: claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para
que se configure un cargo apto.
En relación con el atributo de claridad referido a los cargos ha
puntualizado que es un requisito indispensable para establecer la conducencia
del concepto de la violación, pues aunque el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, en principio, releva al ciudadano que la ejerce de hacer
una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma
que acusa y el Estatuto Fundamental, no lo excusa del deber de seguir un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
su demanda y las justificaciones en las que se basa[4].
Para que las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas deben recaer sobre una
proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida
por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto.
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o
vulnera la Carta Política, a través de la formulación de, por lo menos un cargo
constitucional concreto, contra la norma demandada. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta así en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad.
El demandante dirige su acusación contra el contenido
del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, específicamente
en lo concerniente a las causales de nulidad originadas en ausencia de
jurisdicción y competencia, previstas en el artículo 140 del C.P.C. (num. 1° y
2°), norma a la que implícitamente remite el precepto acusado. Conforme a éste,
en los procesos civiles, la ineficacia de la interrupción de la prescripción y
la operancia de la caducidad se produce, entre otros eventos, “cuando la
nulidad del proceso [por falta de jurisdicción y competencia] comprende
la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Para el demandante, el precepto acusado representa una
limitante desproporcionada para el acceso eficaz a la administración de
justicia (Art. 229 C.P.), y desconoce la prevalencia del derecho sustancial
(Art. 228 C.P.), debido a que en muchos casos, la nulidad por las causales
señaladas, se produce por causas objetivas, ajenas a la voluntad del ciudadano
demandante, que sin embargo debe soportar la gravosa consecuencia que la norma
prevé, de ver precluida la oportunidad para efectuar una reclamación judicial
de sus derechos. Estima así mismo vulnerado el principio de igualdad en razón
al tratamiento diferente - menos estricto - que la jurisdicción contencioso
administrativa le da a la misma materia, al reconocer idoneidad a la
presentación oportuna de la demanda ante juez no competente, como factor de
interrupción de la prescripción.
Observa la Corte, que el demandante desarrolla con
sencillez pero con la claridad necesaria el argumento central de su demanda,
aportando las razones por las cuales considera que una previsión genérica que
entraña una drástica sanción, sin consideración a la naturaleza de la causal de
nulidad, ni al cumplimiento o abandono de las cargas que el orden jurídico
impone al demandante, vulnera los postulados establecidos en los artículos 228
y 229 de la Carta. Así mismo, efectúa una somera comparación entre la disímil
regulación que en materia civil y contencioso administrativa existen en cuanto
a los efectos de la presentación de la demanda ante juez no competente;
diferencias de las que infiere una vulneración al artículo 13 superior.
Aunque el planteamiento del demandante no presenta una
elaboración técnica de la oposición que enuncia entre el precepto impugnado con
los texto constitucionales que invoca, sí permite conocer el contenido de la
demanda y unas justificaciones básicas de la violación que acusa. Los cargos
además se derivan de una interpretación sistemática del texto acusado, y aunque
para acreditar el alcance de la vulneración, el actor refiere a situaciones
concretas en que la norma produce unos efectos que considera contrarios a los
preceptos superiores que invoca, esta casuística sólo puede ser estimada como
un argumento de constatación de su planteamiento central, a través del cual
logra confrontar la norma cuestionada con el alcance de los derechos de acceso
a la justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad.
Los cargos formulados cumplen así con los mínimos
presupuestos de claridad, certeza y especificidad que permiten a la Corte
abordar el estudio de fondo.
4. Algunas precisiones sobre el alcance normativo del
precepto acusado y la delimitación de la acusación
La norma en la que se inserta el segmento normativo
acusado (Art. 91 C.P.C.) se orienta a regular los fenómenos determinantes de la
ineficacia de la interrupción de la prescripción extintiva o liberatoria, y la
operancia de la caducidad, así como los presupuestos que se requieren para tal
efecto.
Uno de esos fenómenos con potencialidad para tornar
ineficaz la interrupción del término de prescripción y abrir el paso a la
caducidad, es la nulidad del proceso que comprenda la notificación del auto
admisorio de la demanda. Aunque de conformidad con la ley procesal civil (Art. 140
C.P.P.)[5] los motivos legales de
nulidad del proceso son nueve (9), la demanda únicamente hace referencia a los
numerales 1° y 2° del artículo 140 del C.P.C., según los cuales el proceso es
nulo, en todo o en parte, cuando corresponde a distinta jurisdicción, y cuando
el juez carece de competencia. De tal manera que este pronunciamiento se
circunscribirá al numeral 3° del artículo 91 del C.P.C., exclusivamente en
cuanto a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del
artículo 140 C.P.C.
Hecha esta aclaración, cabe
puntualizar que la norma que el
demandante cuestiona es aquella que establece que la prescripción no se
interrumpe y opera la caducidad, cuando la nulidad del proceso, originada en
error en la jurisdicción o falta de competencia, comprende la notificación del
auto admisorio de la demanda.
Al respecto conviene precisar
que, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C[6].,
para que la presentación de la demanda revista idoneidad para interrumpir el
término de prescripción e impedir que opere la caducidad, se requiere que el
auto admisorio de aquélla se notifique al demandado dentro del término de un (1) año, contado a partir
del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia. Pasado
este término, los señalados efectos sólo se producirán a partir de la efectiva
notificación al demandado del auto admisorio.
De acuerdo con la teoría procesal, tanto la
prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas
características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales
permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.
En virtud de la prescripción, en su dimensión
liberatoria (a la que se refiere el precepto acusado), se tiene por extinguido
un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo
ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón
subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular[7].
(Se destaca).
En tanto que la figura procesal de la caducidad
ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la
ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad
de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede
renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.[8]
De otra parte, la interrupción
del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a
correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. El fenómeno de la
interrupción de la prescripción puede ser la consecuencia de una actuación, ya
sea del titular del derecho, como del prescribiente; de aquél mediante el
ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una
interrupción civil, o de éste a través del reconocimiento expreso o tácito de
la prestación debida, evento en el cual la interrupción es de carácter natural.
La norma acusada se refiere a la
ineficacia de la interrupción civil del término prescriptivo, es decir de
aquella que emana de la activación, por medios idóneos, de las prerrogativas
que asisten al sujeto legitimado para el ejercicio del derecho correspondiente.
El legislador colombiano de 2003
(Ley 794, art. 10 num. 41), en desarrollo de su potestad de configuración en
materia de procedimientos, estimó que el acto de presentación de la demanda
está revestido de idoneidad para la interrupción civil del término de
prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de aquélla, o en su caso, el
mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un (1)
año contado a partir del día siguiente de la notificación al demandante de las
mencionadas providencias. Pasado este término, la interrupción sólo se
producirá con la notificación al demandado.
En ese mismo orden de ideas estimó
que esa actuación del demandante queda despojada de eficacia para la
interrupción del término prescriptivo, y abre paso a la caducidad, cuando,
entre otros eventos, se produzca la nulidad del proceso y sus efectos alcancen
el acto de notificación del auto admisorio de la demanda. Este efecto se
produce por igual, cualquiera que sea la causal que origina la declaratoria de
nulidad, e independientemente de la actitud del demandante frente a las cargas
que el orden jurídico le impone.
Los cargos presentados por el
actor, están dirigidos contra la disposición contenida en el numeral 3° del
artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que remite de manera implícita
al artículo 140 del estatuto procesal, el cual prevé las causales de nulidad
aplicables al proceso civil. Sin embargo, los cargos se contraen a acusar de
inconstitucional la ineficacia de la interrupción del término de prescripción y
la operancia de la caducidad (Art. 91.3), en aquellos eventos en que se
configuran las causales de nulidad previstas en los numeral 1° y 2° del
artículo 140, es decir cuando el proceso corresponda a distinta jurisdicción y
cuando el juez carezca de competencia.
El sentido de la disposición
acusada es el de prever una sanción procesal para el demandante que se ha
equivocado, de manera grave, al elegir la jurisdicción o el juez con
competencia, partiendo de la premisa de que se trata de una materia
objetivamente establecida en la normatividad .
Para el demandante, el contenido
normativo que se deriva del enunciado legislativo acusado, interpretado de
manera sistemática con los demás preceptos a que remite tácitamente, carece de
razonabilidad y proporcionalidad en razón a que de manera genérica, impone al
demandante una carga excesiva (la pérdida de la oportunidad para ejerecer sus
derechos) cuando en muchas ocasiones el efecto que la norma prevé se origina en
causas que escapan al control del demandante.
4.1. La Libertad de configuración del Legislador y sus
límites en materia procesal.
Ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, que la
cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el
legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con
amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas,
los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en
general.
La relevancia de esta atribución constitucional, ha
sido destacada por la Corte, al señalar que tal prerrogativa le permite al
legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena
efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del
acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además,
son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio
y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad
propio del Estado Social de Derecho[9].
Tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso
no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento
para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la
convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) [10]
de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar
la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por
la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás
sujetos vinculados al proceso.
En estos términos, mientras el legislador, no ignore,
obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza
de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas
éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la
naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las
diversas instancias judiciales o administrativas”[11].
Por ende, es extensa la doctrina constitucional[12]
que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la
Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para
fijar tales formalidades procesales.[13]
Y si bien, al juez constitucional le corresponde
garantizar al máximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; dicha
potestad, sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria[14],
sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta
Fundamental[15].
En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia
normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y
cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;
ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos[16] que en el caso procesal
civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [17];
iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas[18] y iv) que permita la
realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[19].
De allí que no se estimen válidas, las disposiciones
procesales “que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del
derecho de acción”[20], precisamente porque un
objetivo constitucional legítimo es el de “realizar objetiva, razonable y
oportunamente el derecho sustancial”[21]
4.2. Del derecho al acceso a la administración de la
justicia y la viabilidad constitucional de la imposición de cargas a los
asociados.
En casos similares al aquí planteado, la
jurisprudencia de esta Corte ha destacado el carácter fundamental del derecho
de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de
núcleo esencial del derecho al debido proceso.[22] Bajo esa
premisa, el acceso a la administración de justicia es considerado igualmente,
un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las
consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material.
Por lo tanto, “los mecanismos de acceso, los
procedimientos, las formas y todas las actividades que constituyan atributos
inescindibles del proceso, que aseguren la posibilidad de hacer exigible una
causa con las garantías constitucionales pertinentes, y permitan obtener una
pronta respuesta jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y
necesarios para asegurar la viabilidad de un orden justo”.
De allí que haya sido calificado como un derecho de
contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en
un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la
actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo
sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se
proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden
jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la
promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en
torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que
existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos
se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v)
el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de
los conflictos.”.[23] (Las subrayas no son
del texto original).
Para destacar
la dimensión material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha
puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal, o
simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad, a
fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos
objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad
que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso
y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del
ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y
realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero
espíritu y finalidad de la ley.[24]
Ha enfatizado así mismo que, acorde con la
Constitución, las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a
asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los
derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como
constitucionales justamente, las normas procesales que tienen “como
propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia
material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa
de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una
garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el
legislador[25].
4.3. La razonabilidad en las cargas para el ejercicio de los
derechos y el acceso a la administración de justicia.
De conformidad con el artículo 95-7 de la
Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Carta, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia, implica así
mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden consolidar en el
ámbito procesal y sustancial.[26] Resulta plausible entonces que en los diversos trámites judiciales, la
ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a
la administración de justicia[27], que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados,
resultan plenamente legítimas.
En criterio de la Corte Suprema de Ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.