C-227-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-227/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE
CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes
legislativos
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LOS
DISCAPACITADOS
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA
POBLACION DISCAPACITADA-Regulaciones
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Importancia
La importancia del juicio o test de
igualdad radica en que intenta dar objetividad y previsibilidad a los exámenes
de igualdad que realizan los tribunales sobre las normas. Ello permite, a su
vez, que la ciudadanía pueda hacer un mejor seguimiento y un escrutinio más
exacto de las decisiones de los jueces, tal como cabe hacerlo en relación con
todas las autoridades públicas. Además, ofrece guías claras al legislador al momento
de diseñar normas que establecen distinciones entre grupos de personas.
CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE
IGUALDAD-Modalidades según
grado de intensidad/ CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido
que el control de constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en
particular, adoptan diversas modalidades – leve, intermedio o estricto – según
su grado de intensidad. En jurisprudencia más reciente la Corte ha reiterado la
tesis según la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del
juicio de igualdad varía dependiendo de la materia objeto de la norma demandada
y sus implicaciones, si bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias
concretas que configuran cada situación para determinar el nivel de intensidad
del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de
constitucionalidad.
JUICIO DE IGUALDAD-Pasos
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
El juicio leve basta con que el
fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y con
que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto. Esta intensidad del
juicio es aplicada, en principio, para examinar la constitucionalidad de
medidas legislativas en materias económicas, tributarias o de política
internacional. También se utiliza regularmente para aquellos casos en los que
está de por medio una competencia específica que ha sido asignada
constitucionalmente a un órgano constitucional, cuando se trata de analizar una
norma preconstitucional que ha sido derogada pero aún surte efectos en el
presente, o cuando del contexto normativo del artículo demandado no aparece
prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad intermedia
El juicio intermedio se ha aplicado
por la Corte para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, cuando,
por ejemplo, la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no
fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la
afectación grave de la libre competencia. El juicio intermedio entraña que el
examen de la norma sea más exigente. Así, en estos casos se requiere no
solamente que el fin de la medida sea legítimo, sino que también sea importante,
por cuanto promueve intereses públicos reconocidos por la Constitución o
responde a problemas cuya magnitud exige respuestas por parte del Estado.
Además, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio no sea
solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente apara alcanzar el fin
que se persigue con la norma que es objeto del análisis de constitucionalidad.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta
Cuando el análisis de constitucionalidad de
la medida se realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la
disposición, además de ser legítimo e importante, debe ser imperioso. El medio
escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además
necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos
lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el único que incluye la
aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este exige que
los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que
ella implica sobre otros principios y valores constitucionales.
JUICIO DE IGUALDAD-Procedencia de intensidad estricta
La jurisprudencia ha precisado que el
juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando está de por medio
una clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en
las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en
el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta
fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo
a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece
prima facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta
gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la
medida que es examinada es creadora de un privilegio.
JUICIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Intensidad intermedia
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad de criterio diferenciador de la
edad
UNIDAD NORMATIVA-Integración
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE
MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Alcance del requisito de invalidez física o mental/ PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO
DISCAPACITADO-Alcance del requisito de dependencia/PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO
DISCAPACITADO-Finalidad/PENSION
ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Rehabilitación
debe continuar en el tiempo sin atender a la edad del hijo/PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O
PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Inconstitucionalidad de la expresión
“menor de dieciocho años” como límite para obtener el beneficio
El inciso
segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tiene como
finalidad hacer posible que las personas menores de edad, afectadas por una
invalidez física o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella
hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre,
acudientes que en este caso tienen derecho a la pensión especial de vejez. La
Corte estima que es necesario precisar que la discapacidad física o mental que
afecta al niño debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es
decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo
hace, como lo dice la norma, inválido. Es decir, este beneficio no puede ser
otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante
el desarrollo del niño. Por otra parte, la dependencia del niño inválido con
respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la
dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad
afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el
acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el
apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad,
pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de
vejez esta dependencia no es suficiente. Puesto que una de las metas esenciales
del beneficio es la de facilitar la rehabilitación de los niños no es razonable
que este proceso de recuperación se traumatice por el simple hecho de que el
hijo llegue a la mayoría de edad. Si el fin de la norma es precisamente
facilitar la rehabilitación del niño discapacitado, lo propio es que ese
proceso de rehabilitación pueda continuar en el tiempo, sin considerar la edad
del hijo, hasta que éste pueda culminar su proceso e integrarse a la sociedad.
La expresión “menor de 18 años” constituye una diferenciación que no permite
que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin para el que fue
creada, pues obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no
cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes
económicamente de su madre. Por ello, y debido a los vacíos que se presentan en
el Sistema de Seguridad Social, se declarará que la expresión “menor de 18
años” vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional.
SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA LA POBLACION DISCAPACITADA-Afirmación de escasez de medios no puede reducirse a
afirmaciones genéricas/SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL-Afirmación
de escasez de medios no puede reducirse a afirmaciones genéricas
En los casos en los que se aduzca
la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es
necesario que la argumentación no se reduzca a afirmaciones genéricas acerca de
la limitación de los recursos económicos. Cuando se trata de establecer
diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos específicos más
débiles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentación para
demostrar específica y realmente que era efectivamente conducente establecer
una determinada diferenciación.
DERECHOS PRESTACIONALES-Aplicación progresiva
Referencia: expediente D-4792
Demandante: Nelson Ruiz Velásquez
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso II
(parcial) del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Nelson Ruiz Velásquez,
demandó parcialmente el inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797
de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
LEY 797 DE 2003
(enero
29)
Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100
de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 9 (...)
Parágrafo
4°. (...)
La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o
mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y
continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión
especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de
prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si
la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y
el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los
requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
(Se subraya lo demandado.)
III.
LA DEMANDA
El demandante
solicita declarar la inconstitucionalidad de la frase “menor de 18 años”,
contenida en el inciso II del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
por ser violatorio de los artículos 1, 13, 42, 47, 48 y 49 de la Constitución
Política.
Argumenta que la citada disposición
desampara a “aquella persona que ya ha sobrepasado los dieciocho años (18) años
de edad y aún depende de ‘la madre trabajadora’, es decir, aquel joven que
cuenta con ‘X’ edad superior a los dieciocho (18) años y se encuentra
estudiando a costas de su madre, o en el hogar de mantenido, por lo que depende,
en todo el sentido de la palabra, de ella, a no verse protegido en el momento
de padecer invalidez física o mental debidamente calificada, por consiguiente
qué sería de ese joven al no ser cobijado por esta disposición (...) qué sería
de aquel hijo que depende de su madre y sufre un accidente a sus diecisiete
(17) o dieciocho ( 18) años de edad y sólo se le califica la invalidez física o
mental después de varios años y habérsele practicado varios estudios
científicos, etc., ya pasada la edad señalada en la legislación en estudio
(dieciocho años).”
Con base en lo anterior, precisa en
relación con la norma acusada: “Por tal motivo, se puede decir que a aquella
persona que sobrepasó los dieciocho (18) años de edad y aún depende de su
señora madre, y por destino de la vida queda en invalidez física o mental, se
le va a dar un trato desigual ante la ley, se le va a vulnerar un derecho
constitucional y de los fundamentales como lo es el derecho a la igualdad ante
la ley, porque para uno sí podrá su madre entrar a reclamar la pensión de
vejez, mientras que para el otro la madre no podrá reclamar la pensión de vejez
por ya tener una edad mayor de dieciocho años (18)”. Complementa su argumento
con una cita de la sentencia T-422 de 1992, sobre la proporcionalidad y legitimidad
que deben tener los medios escogidos por el legislador respecto de los fines de
la norma.
En
cuanto a la protección de la familia sostiene: “la familia, a la luz de nuestra
Constitución posee tres características importantísimas, desde el punto de
vista del compromiso en el núcleo familiar, pero valga la pena resaltar la
tercera, para no salirnos del enfoque pretendido, en cuanto al tema de estudio,
que a la letra nos ha dicho a lo largo de la línea jurisprudencial “Crianza,
educación de los hijos y hábitat común, destinada a encontrar en un compromiso
nacido de la libertad, la tarea de sacar adelante a una familia””.
Por último resume su acusación con la siguiente
afirmación: “sin necesidad de hacer un minucioso estudio, valga la pena decir
que aquella persona que ha superado la edad de dieciocho (18) años, y por “x”
motivo queda en invalidez bien sea física o mental y depende de su madre
trabajadora, no va a poder ser protegida por nuestra legislación y se le va a
dar un trato discriminatorio y diferente ante la ley, comparándola con la que
tiene dieciocho (18) años de edad, encontrándose en las mismas condiciones”.
IV. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
La apoderada del Ministerio de Justicia y
del Derecho presentó argumentos para defender la constitucionalidad de la norma
impugnada.
A su juicio, el demandante interpreta de
manera equivocada la norma acusada. Por eso, en primer lugar, refuta la
afirmación acerca de que la pensión especial de vejez se termina cuando el menor
cumple 18 años. Al respecto expone que si se interpreta la norma en su conjunto
se establece que “la madre continuará disfrutando de este derecho mientras el
hijo ‘permanezca en este estado’, es decir, que solamente dejaría de
reconocérsele la pensión cuando el hijo se recupere totalmente”. Indica que
esta conclusión se deriva del artículo 47 de la Constitución y de la expresión
“hasta tanto permanezca en este estado”, contenida en el mismo párrafo de la
norma acusada. Por consiguiente, asevera que los hijos que padezcan invalidez
física o mental debidamente calificada, sin importar la edad, se verán
beneficiados por la pensión especial de vejez para su madre, siempre y cuando
permanezcan en ese estado y su madre haya cotizado durante el período exigido.
Para terminar, señala que tampoco es cierta
la afirmación del actor acerca de que el hijo mayor de 18 años que sufra una
enfermedad o un accidente que le produzca invalidez física o mental no tiene
derecho al beneficio de esta norma. Al respecto afirma: “En caso que el hijo
mayor que sufra una enfermedad o accidente que lo deje en estado de
indefensión, su madre, o a falta de ella su padre, tendrá el derecho a
solicitar la pensión especial de vejez, siempre que haya cotizado al Sistema
General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media.”
2. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
El apoderado del Ministerio de la
Protección Social solicitó que la Corte dictara un fallo inhibitorio. Argumenta
que el escrito del actor se limita a señalar las normas constitucionales
violadas, sin precisar el sentido de la violación ni aportar razones para
fundamentar su afirmación acerca de las vulneraciones, con lo cual la demanda,
más que cuestionar la interpretación jurídica de las disposiciones legales,
estaría cuestionando un problema de carácter social.
Aduce que, en general, la Ley 797 de 2003
persigue eliminar una serie de deficiencias e inequidades existentes en el
sistema pensional, que obstaculizan su viabilidad. Por eso, afirma que esta ley
tiene un amplio alcance solidario, puesto que la eliminación de estas
deficiencias permitirá el funcionamiento sostenido del sistema de seguridad
social.
Sobre la posible violación del artículo 1
de la Constitución, indica que el actor no fundamenta este señalamiento, con
base en el cual deriva que esta norma desampara a los que siendo mayores de 18
años aún dependen de la madre.
Respecto de la posible vulneración del
artículo 13 de la Constitución, advierte que el análisis de constitucionalidad
de la norma debe hacerse en forma integral, “ya que ésta se enmarca dentro de
un sistema que se fundamenta entre otros en la equidad y la solidaridad social
(...) y fueron precisamente estos principios los que inspiraron al Legislador
para expedir la Ley 797 de 2003.” Añade que la norma “establece una
diferenciación que (...) es objetiva y razonable y que no puede ser otra que
garantizar el beneficio que otorga la ley, con un criterio de eficiencia,
racionalización y austeridad en el gasto acorde con la política general del
Estado en materia de pensiones.” Además, precisa que ella se orienta a
“garantizar y procurar el bienestar individual y colectivo, la dignidad humana
y la solidaridad, prevaleciendo el interés general, es decir, el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado que se concretan en la seguridad social
integral de toda la población, incluyendo a los más débiles y vulnerables.”
3. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
El apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público defendió la constitucionalidad de la norma demandada.
En primer lugar, el interviniente cita
apartes de la exposición de motivos de los proyectos que se convertirían en la
Ley 797 de 2003, extraídos de las Gacetas del Congreso 428 y 508 del 2002. De
ellos infiere entonces que “el legislador colombiano, dentro de su potestad de
configuración del Sistema de Seguridad Social, quiso consagrar un beneficio
especial para las madres que en virtud de su situación personal deben dedicar
su tiempo y esfuerzos a la atención de sus hijos inválidos.” Por eso, destaca
que la discusión legislativa se orientó a “crear un privilegio excepcionalísimo
dentro del cual la condición del menor era de particular importancia”.
A continuación, advierte que aunque la
demanda señala distintos artículos de la Constitución aparentemente
infringidos, en realidad sólo sustenta el cargo en lo concerniente al principio
de igualdad, con lo cual la demanda sufre de un vicio formal que impide su
revisión en relación con las demás normas.
Defiende la constitucionalidad de la norma
con el argumento de que la pensión especial de vejez establecida en este
artículo tuvo en cuenta el deber de protección especial de la niñez, consagrado
en el artículo 44 de la Constitución y en los tratados internacionales
suscritos por Colombia.
De otra parte, precisa que en las
sentencias C-461/95, C-002/99 y C-088/99 esta Corte ha establecido que el
legislador es competente para establecer regímenes especiales o excepciones al
Régimen General de Pensiones, a través de los cuales se establece un trato
diferenciado para favorecer a cierto grupo de personas. En este caso, “el trato
diferenciado se funda en el hecho de que la situación de invalidez del hijo
menor es sustancialmente diferente de la del hijo mayor. Durante los primeros
años de su vida, el hijo inválido requiere de mayores atenciones de parte de su
madre, quien podrá durante este periodo de su vida ofrecerle condiciones y capacitación
que le permitan valerse por sí mismo”.
Añade que el legislador dispone de amplias
facultades para establecer los requisitos de edad o tiempo de servicios
exigidos para acceder a las prestaciones del Sistema Pensional, tal como lo
reconoció la Corte en su sentencia C-126/ 95. Al respecto indica que en la
norma demandada la calidad de menor de edad es una condición necesaria para que
la madre del hijo inválido pueda acceder a este beneficio.
Asevera que lo que pretende el legislador
es establecer, por primera vez en la historia legislativa, una protección
especial en favor de las madres y los niños inválidos, siempre que éstos sean
menores de edad. Este avance es de especial consideración, si se tienen en
cuenta las limitaciones fiscales de la Nación y la facultad del legislador para
ampliar progresivamente los derechos que genera el Sistema de Seguridad Social.
En ese sentido, afirma que “pretender extender este beneficio a otros grupos de
personas, por muy loable que sea dicho propósito, excede la capacidad del
Sistema de Seguridad Social para ofrecer beneficios al resto de la población y
supera igualmente los propósitos iniciales del legislador”.
Por último, aunque considera ininteligible
el argumento que expone el demandante sobre la protección a la familia, señala
que esta disposición protege con creces esta institución, en la medida en que
permite que la madre trabajadora acceda a la pensión sin importar su edad, para
poder dedicarse al cuidado de su familia y, en especial, de su hijo menor de
edad e inválido.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El representante del Ministerio Público
solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada.
En primer lugar, la Vista Fiscal considera
que aunque la demanda señaló la inconstitucionalidad de la norma respecto de
varias disposiciones constitucionales, solo argumentó en lo referente a la
violación al artículo 13.
Luego, el concepto se dirige a establecer
el objeto del beneficio especial contemplado en la norma, paso que considera
indispensable para poder determinar si se presentó una vulneración al derecho
de igualdad. Al respecto afirma que el fin de la norma no es proteger a la
mujer trabajadora que tiene a su cargo un hijo afectado por discapacidad física
o mental, pues ello implicaría conservar el estereotipo cultural según el cual
la mujer es la principal responsable del cuidado de los hijos y, por lo tanto,
es a quien corresponde principalmente brindar cuidado, amor, educación y
atención a los niños. Tampoco constituye el objeto de la norma la protección
exclusiva de los menores de edad en general, pues la protección está
condicionada a que el menor sufra de invalidez física o mental, y a que
permanezca en este estado.
Así, concluye que el objetivo que persigue
la ley es “la superación de las circunstancias de debilidad manifiesta a que se
ven reducidos quienes padecen una minusvalía física o psíquica y dependen para
su manutención de sus padres. Luego, como tal circunstancia puede ser
predicable de un menor de edad como de un adulto que padezca una minusvalía de
carácter absoluto, la restricción de la edad que es cuestionada en el presente
proceso deviene en discriminatoria. Ello es así, por cuanto no hay
justificación alguna para que un mayor de dieciocho (18) años que padezca de
invalidez física o mental, debidamente calificada, sea excluido de la
posibilidad de ser atendido por sus padres de los cuales depende, al no
concedérseles a éstos el beneficio laboral aquí comentado.”
Aclara que hace referencia a los casos de
mayores inválidos cuya invalidez tenga carácter absoluto, es decir, que
padezcan un tipo de invalidez que no les permita valerse por sí mismo, ni
siquiera en un grado mínimo, esto es, que dicha invalidez sea de un grado tal
que la presencia del padre o de la madre resulte indispensable para que el
inválido pueda desarrollar las más elementales actividades físicas o mentales.”
Plantea la Vista Fiscal que excluir de este
beneficio laboral a los padres y madres de un inválido adulto que no puede valerse
por sí mismo y, por tanto, requiere de los continuos cuidados de sus padres, es
constitucionalmente injustificable, por cuanto carece de razonabilidad y
proporcionalidad, “toda vez que siendo semejantes las dos situaciones, la del
menor inválido y la del adulto inválido absolutamente, no se encuentra razón
alguna ni fundamento objetivo para proporcionarle a los padres del primero
dicho beneficio y negárselo a los padres del segundo.” Anota que la restricción
de la edad no tiene en este caso ninguna relevancia jurídico- constitucional, e
incluso se convierte en “un factor de discriminación negativa por carecer de
justificación, si se tiene en cuenta la finalidad tuitiva de la norma, pues es
de tener en cuenta que en términos de debilidad manifiesta la situación de un
adulto inválido absoluto puede ser en muchos casos más grave que la de un niño
inválido relativo, y demandar por ello mayor atención y dedicación del padre o
de la madre del cual o de la cual dependa.”
Por consiguiente, el concepto del Procurador
concluye que “el trato especial de la norma ha de hacerse extensivo a quienes
padezcan de invalidez absoluta, independientemente de su edad y del género de
sus padres, en tanto la protección especial es igualmente requerida cuando
medie la dependencia de uno u otro.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241
numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de
la presente demanda.
Análisis de los argumentos expuestos por el
demandante. Admisibilidad del argumento basado en la igualdad.
1. El representante del Ministerio de Protección
Social afirma que la demanda es inepta y que, por lo tanto, esta Corporación
debe dictar un fallo inhibitorio. A su vez, en los conceptos del Ministerio
Público y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se manifiesta que el
actor solamente sustentó la acusación acerca de la violación del principio de
igualdad. Por eso, antes de analizar los problemas jurídicos que surgen de la
demanda, la Corte debe entrar a determinar si los cargos formulados por el
actor son idóneos, para establecer si es procedente pronunciarse de fondo en
relación con la presente demanda. Al respecto es importante mencionar que esta
Corporación ha señalado, en forma reiterada, que las demandas de
inconstitucionalidad deben exponer razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.[1]
2. En su escrito, el actor refiere el caso
de las personas que cumplen con las mismas condiciones de invalidez física o
mental, pero han superado el límite de edad indicado en la norma, 18 años,
razón por la cual su madre no puede acceder a la pensión especial de vejez que
se consagra en el artículo parcialmente demandado. Argumenta entonces que el
artículo demandado es inconstitucional “toda vez que desampara aquella persona
que ya ha sobrepasado los dieciocho años de edad y aún depende de la madre
trabajadora, es decir, aquel joven que cuenta con ‘x’ edad superior a los
dieciocho años y se encuentra estudiando a costas de su madre o en el hogar de
mantenido, por lo que depende, en todo el sentido de la palabra, de ella, a no
verse protegido en el momento de padecer invalidez física o mental debidamente
calificada...” Este argumento es posteriormente ampliado cuando advierte “qué
sería de aquel hijo que depende de su madre y sufre un accidente a sus
diecisiete (17) o dieciocho (18) años de edad y solo se le califica la
invalidez física o mental después de varios años...” y luego es reiterado con
frases similares en los folios 4 y 6 de la demanda.
Posteriormente, el actor se refiere específicamente a
la vulneración del artículo 13 de la Constitución: “Por tal motivo, se puede
decir que a aquella persona que sobrepasó los dieciocho (18) años de edad y aún
depende de su señora madre, y por destino de la vida queda en invalidez física
o mental, se le va a dar un trato desigual ante la ley, se le va a vulnerar un
derecho constitucional y de los fundamentales como lo es el derecho a la
igualdad ante la ley, porque para uno sí podrá su madre entrar a reclamar la
pensión de vejez, mientras que para el otro la madre no podrá reclamar la
pensión de vejez por ya tener una edad mayor de dieciocho años (18)”.
Del párrafo anterior y del contenido
general de la argumentación se deduce que el actor manifiesta con claridad
y especificidad una situación desigual para casos que, a su juicio,
deberían recibir un trato semejante. Además, su exposición se basa en una
premisa cierta, cual es la de que los padres de personas mayores de edad
que se encuentren en estado de invalidez física o mental no pueden acceder a
este beneficio pensional. También es pertinente y suficiente el
argumento, en tanto que de demostrarse el trato desigual la norma sería
susceptible de ser declarada inconstitucional. Dado que la acción de
inconstitucionalidad tiene un carácter público e informal, los argumentos del
actor en relación con la violación del principio de igualdad son suficientes
para concluir que él formuló un cargo que expone razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes en contra de la disposición demandada.
3. Sin embargo estos mismos requisitos no
son cumplidos en los cargos restantes. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que para que las acciones de inconstitucionalidad sean estudiadas de
fondo es necesario que: 1.) señalen las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 2.) expongan el contenido normativo de las
disposiciones constitucionales que riñen con las normas demandadas, pues no
basta con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o
a recordar su contenido, y 3.) presenten las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución. En este sentido, las razones
presentadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
En el caso de la supuesta
inconstitucionalidad de la norma respecto del artículo 1 de la Constitución
Política, el actor se limita a transcribir un aparte de la Sentencia T-570 de
1992 que señala que el Estado Social de Derecho está fundado sobre el respeto
de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad entre las personas. Esta
exposición no ofrece ningún argumento que relacione el aparte jurisprudencial
invocado con los motivos de inconstitucionalidad de la norma frente al artículo
1 de la Constitución. De este modo, dado que el escrito de demanda carece
absolutamente de un argumento que explique la violación en que incurre la norma
frente a este artículo no se procederá a estudiar este cargo.
La
acusación que presenta el actor frente a la posible violación del artículo 42
de la Constitución Política tampoco cumple con los requisitos mencionados para
proceder a su estudio. Señala el único párrafo dedicado a fundamentar la
acusación: “la familia, a la luz de nuestra Constitución posee tres
características importantísimas, desde el punto de vista del compromiso en el
núcleo familiar, pero valga la pena resaltar la tercera, para no salirnos del
enfoque pretendido, en cuanto al tema de estudio, que a la letra nos ha dicho a
lo largo de la línea jurisprudencial “Crianza, educación de los hijos y
hábitat común, destinada a encontrar en un compromiso nacido de la libertad, la
tarea de sacar adelante a una familia””. Como se observa, el argumento
resulta vago y completamente indeterminado, pues en ningún momento se explica
en la demanda cuál es la relación entre todo lo que el actor señala acerca de
la familia y el hecho de que los padres de hijos inválidos mayores de edad no
puedan acceder a la pensión especial de vejez.
Por último, debe mencionarse que en el
capítulo de la demanda en el que se desarrollan las acusaciones acerca de la
violación de la Constitución, no se hace referencia al contenido de los
artículos 47 y 49 de la Constitución Política - que aluden, respectivamente, a
la obligación del Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y a
la carga que tiene el Estado respecto a la atención de la salud y el
saneamiento ambiental.
4. Por consiguiente, dado que en la demanda
sí se argumentó debidamente la posible violación del artículo 13
constitucional, que consagra el principio de igualdad, y que los demás cargos
carecen de los requerimientos mínimos, la Corte procede al estudio de fondo del
precepto demandado a fin de determinar si éste es violatorio del derecho a la
igualdad, por excluir de su ámbito de aplicación a las madres trabajadoras de
personas con invalidez física o mental que sean mayores de edad. Los demás artículos
mencionados solo serán analizados en la medida en que sean relevantes para
absolver el cargo de igualdad.
El problema jurídico que se plantea
5. Se trata de establecer si la expresión
“mayor de 18 años”, contenida en el inciso segundo del parágrafo 4 del Artículo
9 de la Ley 797 de 2003, viola el principio de igualdad, contemplado en el
artículo 13 de la Constitución, por cuanto no permite que accedan a la pensión
especial de vejez las madres trabajadoras de personas mayores de 18 años que
sufran una discapacidad física o mental.
El actor considera que la expresión “mayor
de 18 años”, incluida en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, es violatoria del derecho constitucional a la igualdad de
aquellas personas que son mayores de edad y padecen una invalidez física o
mental debidamente calificada. Lo anterior, por cuanto sus madres – o a falta
de ellas, sus padres - no pueden acceder a la pensión especial de vejez creada
mediante la Ley 797 de 2003. De esta manera, esas personas se encontrarían en
una situación de desventaja frente a aquéllas que tienen las mismas condiciones
físicas o mentales, pero son menores de edad, condición que les permite a sus
madres – o a falta de ella, sus padres – acceder a ese beneficio pensional para
poder dedicarse al cuidado de sus hijos.
También el Procurador General de la Nación
considera que la norma acusada vulnera el principio de igualdad. Puesto que la
situación del menor discapacitado y la del adulto discapacitado absolutamente
es idéntica, no tiene ninguna justificación objetiva que los padres del segundo
no puedan acceder a la pensión especial de vejez.
Como se observa, el actor y el Procurador
ponen en relación dos grupos con iguales características, que sólo se
diferencian respecto de la edad. En efecto, los dos grupos de personas padecen
de una discapacidad física o mental, debidamente calificada, y dependen de sus
madres – o de sus padres, a falta de ellas. Además, sus madres han cotizado al
Sistema General de Pensiones al menos el mínimo de semanas exigido en el
régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Así, el problema
jurídico que abordará la Corte es el siguiente: ¿viola el artículo 13 de la
Constitución una norma que clasifica las personas con “invalidez física o
mental” en mayores y menores de 18 años, con el fin de que sólo las madres
trabajadoras de los menores puedan acceder al beneficio de recibir la pensión
especial de vejez a cualquier edad si se reúnen las demás condiciones fijadas
en la ley?
El origen y el sentido del inciso dentro del cual se
encuentra la norma demandada
6. La interviniente en representación del
Ministerio de Justicia y del Derecho afirma en su escrito que la demanda se
fundamenta en una lectura equivocada de la norma acusada. Ella estima que el
beneficio de la pensión especial de vejez no termina cuando el hijo
discapacitado alcanza la mayoría de edad, siempre y cuando él permanezca en el
mismo estado y dependa de su madre. Además, asevera que este beneficio también
se extiende a los hijos mayores de 18 años que sufren una enfermedad o
accidente que les produce una discapacidad física o mental, a partir de la cual
pasan a depender de su madre.
La Corte considera que sí es claro que la
norma no incluye como beneficiarios a las personas mayores de 18 años que se
encuentran discapacitados física o mentalmente y dependen de su madre. Pero al
mismo tiempo admite que, ciertamente, el inciso dentro del cual se encuentra la
norma acusada es ambiguo. Su lectura no permite llegar a una conclusión precisa
acerca de si el beneficio se concede únicamente para las madres trabajadoras
con hijos discapacitados que no han llegado a la mayoría de edad o si este
beneficio se puede extender en el tiempo luego de que los niños hayan superado
los 18 años, siempre y cuando permanezcan en ese estado y continúen dependiendo
de la madre.
Por lo anterior, antes de entrar a hacer
el análisis acerca de si la diferenciación que el legislador incorporó en la
norma acusada se ajusta a la Constitución, es preciso establecer cuál es el
sentido del inciso dentro del cual se encuentra la disposición. Para ello se
habrá de recurrir a sus antecedentes legislativos
7. La norma cuya constitucionalidad se
cuestiona surge de un proyecto de ley presentado por la senadora Flor Modesta
Gnecco. El proyecto es el 98 de 2002 –Senado, “por la cual se reforma el
artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”,
disposición que precisa los requisitos para acceder a la pensión de vejez. El
propósito del proyecto era establecer un régimen especial para acceder a la
pensión de vejez para las madres trabajadoras de niños afectados por una
discapacidad física o mental. La parte pertinente del proyecto original
rezaba:
“La madre
trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca minusvalía física o mental,
debidamente diagnosticada por la EPS a la cual se encuentre afiliada, tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas. Si la
madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,
podrá pensionarse en las condiciones establecidas en este artículo.”
En la
exposición de motivos que acompañó a la presentación del proyecto se
justificaba la creación de esta pensión especial de vejez de la siguiente
manera:[2]
“Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre
trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido,
con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el
niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad
de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los
derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento
constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos
fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de
las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para
la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales
y psíquicos
“ (...)
“(...) la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de
la República tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en los art. 13, 44 y 47
de la Constitución Política, a fin de darles un tratamiento diferente en
materia de pensiones a aquellas madres de menores minusválidos que hayan
cotizado para efectos de pensión un mínimo de 1.000 semanas, con la
finalidad de que puedan suplir las deficiencias de sus hijos que se encuentran
limitados por carecer de la capacidad física o mental suficiente que les
permita desenvolverse íntegramente como sus semejantes.
“Para poder reconocer a las madres de los niños minusválidos en
forma especial la pensión de vejez a cualquier edad, el Régimen General de
Pensiones se sujetará a dos presupuesto fundamentales:
“1. Haber cotizado en cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema
General de pensiones
“2. Ser responsable del cuidado de un hijo menor de edad que como
consecuencia de una discapacidad o deficiencia, bien sea física o mental, se le
considere como minusválido, y que como tal, requiera tratamiento para su
rehabilitación e integración social. Esta condición de invalidez debe ser
debidamente comprobada de conformidad con la especificidad del problema y la
historia clínica del menor afectado, mediante un diagnóstico clínico de
carácter técnico o científico, expedido por la Empresa Promotora de Salud a la
que se encuentre afilada la madre.
“(...)
“Para efectos de determinar la importancia del amparo que demanda la
población infantil minusválida en Colombia, se tendrán en cuenta las normas
constitucionales y legales vigentes, en armonía con aquellos convenios y
tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los cuales se
contempla de manera específica la protección, cuidado y asistencia necesaria
que se debe dar a los niños menores que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y a sus padres como los directos responsables de la atención que su condición
de menor requiere, tomando como base el alcance de las obligaciones que surgen
para el Estado social de derecho cuando se encuentra frente a estas
circunstancias.
“(...)
“Notables autores que han abordado el tema de la población infantil
discapacitada en lo que atañe a la importancia de la atención que brindan los
padres a sus hijos lisiados, siempre coinciden en que la preocupación y el
amor de los progenitores es un elemento fundamental para el bienestar,
desarrollo y rehabilitación del menor minusválido. Muchas veces se ha dicho que
‘la mejor enfermera del niño que padece afecciones de salud es la madre.’
“Al respecto, el reconocido médico Glenn Doman en su obra ‘Qué hacer
por su niño con lesión cerebral?’ (edit. Diana, México, 1977), refiriéndose a
algunos notables avances logrados en relación con los niños discapacitados
reconoce: ‘¿Quién logró tales milagros, si se les puede calificar así, en la
década de los años setenta? Fueron los padres quienes lo lograron, y en casa.
Los padres, esas personas en general ignoradas, en ocasiones despreciadas, con
frecuencia tratadas con aire condescendiente y casi nunca creídas, aplicaron en
casa el tratamiento que llevó a un niño de la desesperación a la esperanza, de
la parálisis a caminar, de la ceguera a la lectura, de un coeficiente
intelectual de 70 a uno de 140, del silencio al habla. Los padres.’
“(...)
“En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico
que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien
de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales
simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas
justo que reciba la pensión una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como
legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir
con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo
completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en
aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta
seguridad los aqueja.
“(...)
“En síntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la
protección, el bienestar mental y físico de los menores minusválidos de nuestra
nación, debe convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado,
por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido regímenes
especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen
este tratamiento las madres trabajadoras de los niños incapaces y de contera
sus hijos discapacitados, en virtud de lo cual aspiramos que con la iniciativa
que hoy se presenta a consideración del Congreso, quede regulada la
obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haciéndose necesario
modificar el artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley
100 de 1993.”
El proyecto de ley 98 de 2002- Senado
fue acumulado, junto con otros proyectos, a los proyectos de ley 056 de 2002 –
Senado y 055 de 2002 – Cámara, “por la cual se define el sistema de protección
social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman
algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados
y especiales.” Estos dos últimos proyectos habían sido presentados por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Salud encargado de la
cartera del Trabajo y Seguridad Social.
En la ponencia para primer debate, en
sesiones conjuntas, al proyecto de ley 056 de 2002 – Senado y 055 de 2002 –
Cámara, y a los proyectos acumulados, presentada por varios senadores y
representantes a la Cámara, se aceptó la proposición contenida en el proyecto
98.[3] En la ponencia se
expresa que se aprueba esa propuesta, “dado que fue concebida en beneficio de
la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad
minusválido, con el objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención
que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una
digna calidad de vida al interior de su núcleo familiar.”[4]
Importa aclarar que en el trámite legislativo se
introdujeron distintas modificaciones a la propuesta. Entre ellas cabe destacar
las de que la pensión especial de vejez tendría vigencia siempre y cuando: 1)
el niño permaneciera discapacitado física o mentalmente y continuara
dependiendo de su madre, y 2) la madre no se reincorporara nuevamente a la
fuerza de trabajo.
8. Como se ve, desde la misma exposición de motivos
del proyecto de ley se tenía claro el propósito de limitar el beneficio a las
madres de los niños discapacitados menores de 18 años. Por ello, en la exposición
de motivos se manifiesta que la propuesta se fundamenta, entre otros, en el
artículo 44 de la Constitución y, además, se hace referencia frecuente a los
tratados internacionales suscritos por Colombia y a la jurisprudencia
constitucional que recalcan la importancia de brindar una protección especial a
los niños.
Además, el objetivo del beneficio era brindarle a las
madres la posibilidad de que pudieran suplir las carencias de sus hijos
limitados física o mentalmente, que les impedían desenvolverse íntegramente
como sus coetáneos. Esa asistencia maternal apunta, por un lado, a cubrir las
necesidades o insuficiencias del niño, y por el otro, a prestarle toda la ayuda
necesaria para seguir el tratamiento aconsejado, con miras a una posible
rehabilitación e integración social.
Lo anterior significa que el inciso dentro del cual se
encuentra la expresión demandada se aprobó desde la perspectiva de que el niño
con una discapacidad debidamente acreditada requería de los cuidados especiales
de su madre para suplir sus insuficiencias y, en un caso dado, poder recibir el
tratamiento que le proporcionara las posibilidades de superar sus limitaciones
e integrarse socialmente.
La pensión especial de vejez constituye un elemento
más del conjunto de prestaciones contempladas en el Sistema de Seguridad Social
a favor de la población discapacitada
9. El beneficio
contemplado en el inciso bajo análisis se enmarca dentro de una serie de
disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que
tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas
discapacitadas. De esta manera, la pensión especial de vejez para las madres
trabajadoras con hijos afectados por una invalidez se suma a otras prestaciones
ya existentes dentro del sistema de seguridad social, las cuales se han ido
creando paulatinamente dentro del sistema jurídico colombiano, y a las que
habrán de sumarse todavía más, en aplicación de las normas constitucionales y
las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados
como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada en
Colombia mediante la Ley 762 de 2002.
Dentro del
sistema de seguridad social colombiano cabe destacar distintas regulaciones
dirigidas a favorecer a las personas afectadas por una discapacidad. Así, la
Ley 100 de 1993 incorpora diferentes disposiciones destinadas a garantizarles a
las personas discapacitadas atención en salud y acceso a las pensiones.
10. Con
respecto a la salud, el numeral 2 del literal a) del artículo 157 prevé que las
personas discapacitadas se encuentran dentro de los grupos que deben ser
preferidos en el momento de asignar subsidios en salud. Esta disposición, junto
con el artículo 213 de la misma ley, ha conducido a que en el artículo 7 del
acuerdo 244 de 2003 del CNSSS se disponga que cuando las alcaldías y
gobernaciones elaboren la lista de potenciales beneficiarios del régimen
subsidiado deben tener en cuenta dentro de los criterios de priorización a la
población discapacitada que ha sido identificada mediante la encuesta Sisben.
Además, en el artículo 8 se establece que se aceptará como núcleo familiar a
los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente certificada.
De otra parte,
el artículo 206 dispone que el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades derivadas de enfermedad general, mientras que las generadas por
enfermedad profesional o accidente de trabajo serán reconocidas por las
entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos destinados a dichas
contingencias en el respectivo régimen. La atención de las enfermedades
profesionales y de los accidentes de trabajo, así como el pago de las
indemnizaciones por esa causa, están reguladas en el decreto ley 1295 de 1994,
reformado por la Ley 776 de 2002.
La Ley 100 de
1993 contempla también que los afiliados al Sistema de Seguridad Social tienen
derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y a la indemnización
por incapacidad permanente cuando han sido víctimas de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito. Además, el decreto extraordinario 663 de 1993, que
regula el seguro obligatorio de daños corporales en accidentes de tránsito
–SOAT-, contempla algunos beneficios en materia de atención médica y de
indemnización por incapacidad permanente para las personas que no están
afiliadas al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, la Ley 418 de 1997, y las
Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, que han prorrogado la vigencia de aquélla en
el tiempo, contemplan algunos beneficios para las víctimas de actos
terroristas.
11. De otra
parte, con el objeto de proteger a las personas discapacitadas, se han creado
la pensión de invalidez por riesgo común y la pensión de invalidez por riesgo
profesional. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, determina los requisitos especiales para acceder a una
pensión de invalidez por riesgo común, mientras que el artículo 40 dispone cómo
se liquida el monto de este tipo de pensiones. La reglamentación de las
pensiones de invalidez por riesgo profesional fue efectuada a través del
decreto ley 1295 de 1994, reformado por la Ley 776 de 2002.[5]
De la misma
forma, el D.L. 2070 de 2003 dispone normas especiales acerca de las pensiones
de invalidez para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional. Sobre este decreto es importante manifestar que en distintos apartes
del mismo se establece que el monto de la pensión se aumentará en un porcentaje
determinado en el caso de que el pensionado por invalidez “requiera del auxilio
de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida.”
12.
Finalmente, la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”, contempla una serie de normas destinadas a prevenir las
discapacidades; a garantizar el acceso a la educación, facilitar la
rehabilitación, promover el bienestar social y favorecer la integración laboral
de los discapacitados; y a promover el acceso de los discapacitados a los
medios de transporte, a las comunicaciones y a las instalaciones físicas
abiertas al público. Sobre este punto interesa anotar que el artículo 18 de la
ley establece que toda persona afectada por una limitación tiene derecho a
“seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de
funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social”, para lo
cual el Gobierno Nacional debe establecer los mecanismos para ofrecer los
programas y servicios de rehabilitación necesarios, todo ello sin perjuicio de
las obligaciones de las empresas promotoras de salud y las administradoras de
riesgos profesionales. Además, el artículo 19 prescribe que el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado debe incluir los servicios de tratamiento y rehabilitación
de la población con limitaciones.
El juicio de igualdad que aplicará en este caso la
Corte
13. La
importancia del juicio o test de igualdad radica en que intenta dar objetividad
y previsibilidad a los exámenes de igualdad que realizan los tribunales sobre
las normas. Ello permite, a su vez, que la ciudadanía pueda hacer un mejor
seguimiento y un escrutinio más exacto de las decisiones de los jueces, tal
como cabe hacerlo en relación con todas las autoridades públicas. Además,
ofrece guías claras al legislador al momento de diseñar normas que establecen
distinciones entre grupos de personas.
En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido[6] que el control de
constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en particular, adoptan
diversas modalidades – leve, intermedio o estricto – según su grado de
intensidad. En jurisprudencia más reciente[7]
la Corte ha reiterado la tesis según la cual la intensidad del control de
constitucionalidad y del juicio de igualdad varía dependiendo de la materia
objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es
necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situación
para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una
norma que es objeto de control de constitucionalidad.
De otra parte, las jurisprudencias nacional, comparada
e internacional desarrollan generalmente el juicio en tres pasos: 1. el
análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3.
el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos
busca absolver diversas preguntas, según se trate de un examen estricto,
intermedio o leve.
Así, por ejemplo, en el juicio leve basta
con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente
prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto.
Esta intensidad del juicio es aplicada, en principio, para examinar la
constitucionalidad de medidas legislativas en materias económicas, tributarias
o de política internacional. También se utiliza regularmente para aquellos
casos en los que está de por medio una competencia específica que ha sido
asignada constitucionalmente a un órgano constitucional, cuando se trata de
analizar una norma preconstitucional que ha sido derogada pero aún surte
efectos en el presente, o cuando del contexto normativo del artículo demandado
no aparece prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.
Por su parte,
el juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad
de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce
de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.
El juicio intermedio entraña que el examen de la norma
sea más exigente. Así, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la
medida sea legítimo, sino que también sea importante, por cuanto promueve
intereses públicos reconocidos por la Constitución o responde a problemas cuya
magnitud exige respuestas por parte del Estado. Además, en este nivel del
juicio de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que
sea efectivamente conducente apara alcanzar el fin que se persigue con la norma
que es objeto del análisis de constitucionalidad.
Finalmente, cuando el análisis de constitucionalidad
de la medida se realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la
disposición, además de ser legítimo e importante, debe ser imperioso. El medio
escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además
necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos
lesivo. Adicionalmente, el juicio estricto es el único que incluye la
aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Este exige que
los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que
ella implica sobre otros principios y valores constitucionales.
La jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto
de igualdad procede, en principio: 1) cuando está de por medio una
clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en las
categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en el
inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta
fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo
a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima
facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos
afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando
la medida que es examinada es creadora de un privilegio.
14. La norma que se analiza establece beneficios para
los menores de edad discapacitados. De esta forma, la norma desarrolla en este
aspecto los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 13 – que
dispone que recibirán una protección especial las personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta; en el artículo 42 – que prescribe que la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado y la sociedad
garantizan su protección integral; en el artículo 44 – que establece los
derechos de los niños y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e
integral; y en el artículo 47, que preceptúa que el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos. De igual manera, con la norma se da
cumplimiento a obligaciones internacionales suscritas por el Estado colombiano
en distintos tratados internacionales de derechos humanos.[8]
Por lo anterior, el establecimiento de esta
“prestación especial y novedosa”, de este “privilegio excepcionalísimo”, como
lo califica el escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no genera
mayores problemas constitucionales si se lo analiza en relación con las madres
trabajadoras que no tienen hijos discapacitados que dependan de ellas y que,
por lo tanto, no pueden acceder a la pensión especial de vejez. Ello, por
cuanto este beneficio especial se otorga a niños con un alto grado de
vulnerabilidad, con el obje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.