C-227-99
Sentencia C-227/99
Sentencia
C-227/99
COMUNIDAD ANDINA-Publicidad de normas comunitarias
Una vez publicada
una decisión o una resolución en la gaceta de la Comunidad Andina, estas normas
son aplicables en cada uno de los Estados, salvo que, en relación con las
decisiones que expida el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o
la Comisión de la Comunidad Andina, se disponga su incorporación formal al
ordenamiento interno.
COMUNIDAD ANDINA-Distinción entre obligatoriedad y
aplicabilidad de las normas
En los artículos
2 y 3 del Tratado se establece una distinción entre la obligatoriedad y la
aplicabilidad directa de las normas derivadas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina. Se dispone que las decisiones de la Comisión de la Comunidad
Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores obligan a los
estados miembros a partir de su decisión, en tanto que su aplicabilidad interna
se difiere a su publicación. La distinción se explica por el hecho de que en
las instancias decisivas enunciadas participan directamente miembros o
representantes de los gobiernos de los Estados miembros, por lo cual, al
momento de adoptarse la decisión están en pleno conocimiento del contenido
normativo convenido. No ocurre lo mismo con los particulares, quienes requieren
de la publicidad para conocer de tales decisiones. La distinción, pues, opera
en favor de la protección de los derechos de los particulares.
COMUNIDAD ANDINA
Y ACCION DE NULIDAD
La acción de
nulidad por razones de ilegalidad o desviación del poder, procede contra las
decisiones adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, contra las resoluciones
de la Secretaría General y contra los convenios que integren el ordenamiento de
la comunidad andina. Se aprecia que únicamente procede contra el derecho
comunitario derivado. Ello se explica por el hecho de que el derecho primario
está conformado por tratados públicos que constituyen el parámetro básico para
proceder al control de legalidad de las normas que expidan los órganos de la
comunidad. Para intentar la acción se encuentran legitimados los órganos superiores
de la comunidad andina, los países miembros y los particulares. Sin embargo, se
han establecido limitaciones y condicionamientos para demandar la nulidad de
una norma comunitaria. Así, los países miembros únicamente pueden demandar las
decisiones o convenios que aprueben con su voto negativo. Esta limitación busca
garantizar que el Estado actúe de buena fe en la adopción de decisiones o en la
aprobación de convenios, de suerte que su voto se refleje en la conducta
posterior a la adopción de la decisión o el convenio.
ACCION DE NULIDAD-Caducidad
La acción de
nulidad tiene un término de caducidad de dos años contados a partir de la
expedición de la norma, sin perjuicio de que con posterioridad se proponga su
inaplicabilidad durante el trámite de un procedimiento judicial nacional. En
este último evento, el juez nacional tiene el deber de remitir la solicitud de
inaplicabilidad al Tribunal andino.
COMUNIDAD ANDINA
Y ACCION DE CUMPLIMIENTO
La acción de
incumplimiento, reservada a los países miembros y a la Secretaría General de la
Comunidad Andina tiene por objeto lograr, por vía judicial, que los estados
miembros cumplan con las obligaciones derivadas del proceso de integración. El
procedimiento previsto se compone de una etapa administrativa y, de otra, de
carácter judicial. En el primer estadio, la Secretaría, por iniciativa propia o
a petición de un país miembro, informa al país infractor de su conducta
contraria al ordenamiento jurídico de Comunidad Andina. Recibida la respuesta,
la Secretaría deberá pronunciarse. Si se verifica el incumplimiento y el Estado
persiste en su conducta omisiva, el caso se pondrá en conocimiento del
Tribunal, bien sea por la Secretaría General o por el país afectado, quien
dictará sentencia definitiva, disponiendo la adopción de las medidas necesarias
para dar cumplimiento al deber omitido. Si el tribunal dictare sentencia
verificando el incumplimiento y el Estado persistiere en su conducta, se prevé
la posibilidad de restringir al Estado infractor los beneficios del proceso de
integración.
COMUNIDAD ANDINA-Aplicación uniforme del ordenamiento
jurídico
Los jueces
nacionales podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de las normas
que integran el ordenamiento jurídico de la comunidad y que deban aplicarse en
el proceso o controversia. Si la controversia es susceptible de recursos, el
juez deberá decidir el proceso si llegada la oportunidad de dictar la
sentencia, no se hubiere recibido la interpretación del Tribunal. En los casos
en los que la sentencia no sea susceptible de recursos, el juez de la causa
suspenderá el procedimiento y solicitará directamente la interpretación del
Tribunal. La interpretación del Tribunal, circunscrita al contenido y alcance
de las normas comunitarias, es vinculante para el respectivo órgano judicial y,
a este respecto, las distintas autoridades nacionales deben velar por el
efectivo cumplimiento de las decisiones de aquél. Las disposiciones de esta
sección se ajustan a la Constitución Política. La aplicación directa y
preferente del ordenamiento comunitario en los países miembros, obliga a
articular un sistema que permita unificar su interpretación.
TRIBUNAL ANDINO
DE JUSTICIA-Constitucionalidad
de sus competencias
Las competencias
atribuidas al tribunal Andino de Justicia en modo alguno pugnan con la
Constitución Política. Por el contrario, la integración económica se promueve
en la medida en que un tribunal especializado en el derecho comunitario, por la
vía arbitral, se erige en foro para resolver las controversias que giren en
torno a este ordenamiento jurídico, incluidas las que le sometan los
particulares. Las sentencias y laudos proferidos en ejercicio de esta función,
serán precisamente las fuentes de una rica doctrina que servirá para orientar,
sobre bases de seguridad y de permanente adecuación a la realidad, el proceso
de integración. La circunstancia de que los jueces nacionales sean instancias
propias de aplicación del derecho comunitario, le brinda sustento adicional a
esta modalidad de justicia arbitral fundada en el acuerdo de las partes, como
quiera que siempre se dispondrá de una vía franca para acceder a la
jurisdicción.
COMUNIDAD ANDINA-Cumplimiento y publicidad de sentencias
El cumplimiento
de las sentencias y laudos emanados del Tribunal y de la Secretaría no
requerirán de homologación o exequátur en ninguno de los países miembros. De
otro lado, éstos no someterán ninguna controversia derivada de la aplicación
del ordenamiento comunitario a ningún tribunal, sistema de arbitraje o
procedimiento alguno distinto de los contemplados en el tratado. Finalmente, se
señala que las decisiones de los órganos se publicarán en la Gaceta Oficial del
acuerdo de Cartagena. Ninguna de estas disposiciones se opone a los dictados de
la Constitución Política. La característica del derecho comunitario, como
derecho de aplicación directa y preferente en los estados miembros, explica de
manera suficiente la exoneración que de otro modo se plantearía en lo que
concierne a los procedimientos de homologación y exequátur de las sentencias y
laudos.
Referencia: Revisión
LAT-126
Revisión de la Ley
457 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”,
suscrito en la ciudad de Cochabamba (Bolivia) a los veintiocho (28) días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve 1999
Aprobada por acta Nº
21
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Sáchica de Moncaleano.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
Revisión de la Ley 457 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo
modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba (Bolivia) a los veintiocho (28)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 457 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el
‘Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba (Bolivia) a los
veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996),
publicada en el Diario Oficial N° 43360 de agosto 11 de 1998.
Los Ministerios de
Comercio Exterior, de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho
intervinieron para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley
aprobatoria.
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad del
tratado y de la ley aprobatoria.
Ley revisada
2. A continuación
se transcribe el texto de la ley revisada:
LEY 457 DE 1998
(4 DE AGOSTO)
“Por medio de
la cual se aprueba el ‘Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de
Cochabamba (Bolivia) a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996)"
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
Visto el texto del "PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE
CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA”, suscrito en la
ciudad de Cochabamba (Bolivia) a los veintiocho (28) días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y seis (1996)
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE
CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA
Los Gobiernos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las
modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo,
Perú el 10 de marzo de 1996.
CONVIENEN, en
celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:
PRIMERO.-
Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:
“TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA CO0MUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina Comprende:
a) El acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e
Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos
Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría General
de la Comunidad Andina; y,
e) Los Convenios de Complementación
Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del
proceso de la integración subregional andina.
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países
Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la
Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos
que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto
así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno,
mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en
cada País Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a
adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas
normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
DE LA CREACION Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la
Comunidad andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y
las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos
Modificatorios.
El Tribunal tiene
su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco
magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros,
gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su
país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser
jurisconsultos de notoria competencia.
Los magistrados
gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán
desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de
naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el
carácter de su cargo.
El Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá
modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el
número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto
a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.- Los magistrados serán designados de
ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los
Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede
convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.- Los magistrados serán designados por un
período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y
segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden en los casos de ausencia
definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con
lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.
Los suplentes
deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en la
misma fecha y forma y por igual período al de aquéllos.
Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a
requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el
ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el
Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido.
Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán
Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede,
resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.
Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado
continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión
quien lo reemplace.
Artículo 12.- Los Países Miembros se obligan a otorgar
al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de
sus funciones.
El Tribunal y sus
magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades
reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus
archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las
jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el
Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.
Los locales del
Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo
procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a esta. No obstante,
tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Los magistrados,
el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel designe con el
carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las
inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos,
los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los
demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el
Gobierno del país sede.
Artículo 13.- Las modificaciones al Estatuto del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión
181, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,
a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal.
Corresponderá al
Tribunal dictar su reglamento interno.
Artículo 14.- El Tribunal nombrará su Secretario y el
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Tribunal presentará informes anuales
al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.- La Comisión de la Comunidad Andina
aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el
Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente
proyecto de Presupuesto.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera
De la Acción de Nulidad
Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la
nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la
Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del
Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder,
cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría
General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el
Artículo 19 de este Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar
la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no
hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.
Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas
podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina,
de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus
derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser
intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina de la Resolución de
la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.
Aunque hubiere
expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en
un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a
dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al
caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma
y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
Presentada la
solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la
legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del
mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.
Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad
no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el
Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo
considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de
la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas
cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o
de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad
total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los
efectos de la sentencia en el tiempo.
El órgano de la
Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones
que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro
del plazo fijado por el propio Tribunal.
Sección Segunda
De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere
que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de
las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá
contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la
gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su
reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el
estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen
fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha
sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la
brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado,
podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que
otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para
que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro
del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la
respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos,
la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince
días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales
obligaciones, el cual deberá ser motivado.
Si el dictamen
fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta
objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento
del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los
sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir
directamente al Tribunal.
Si la Secretaría
General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a
la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento,
el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas
afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán
acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento
previsto en el Artículo 24.
La acción
intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la
posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por
la misma causa.
Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido
una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o
cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de
conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen
motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir
directamente al Tribunal.
Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de
incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma,
quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un
plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.
Si dicho País
Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el
Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará
los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País
Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del
Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
En todo caso el
Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o
suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que
se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal,
precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.
El Tribunal, a
través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países
Miembros.
Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia
definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo
considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida
presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la
Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de
incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte,
fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado
del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la
expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.
La demanda de
revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que
se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la
sentencia.
Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada
por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título
legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la
indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas
tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de
conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países
Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los
casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.
Sección Tercera
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar
por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio
de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un
proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar,
directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre
que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la
oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del
Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los
procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho
interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de
oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá
limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El
Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni
calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a
éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación
solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá
adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad
Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y
en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo
establecido en la presente sección.
Sección Cuarta
Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría
General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados
expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos
órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las
condiciones del Artículo 19 de éste Tratado, podrán requerir el cumplimiento de
dichas obligaciones.
Si dentro de los
treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá
acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se
pronuncie sobre el caso.
Dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá
la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente,
los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso.
Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano
objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la Función Arbitral
Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir
mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o
interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros,
cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares
podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se
susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos
de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
A elección de las
partes, el Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o ya sea en equidad y
será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para
solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País
Miembro.
Artículo 39.- La Secretaría General es competente para
dirimir mediante arbitraje administrado las controversias que le sometan
particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos
en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
La Secretaría
General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia
técnica acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo
será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y
constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a
las disposiciones internas de cada País Miembro.
Sección Sexta
De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer
las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y
laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaria General no requerirán de
homologación o exaquátur en ninguno de los Países Miembros.
Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna
controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de
arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente
Tratado.
Los Países
Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en
sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo
previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.- La Secretaría General editará la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la
Comunidad Andina, los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría
General y las sentencias del Tribunal.
El Secretario
General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos
jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento sea de
interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el
cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las
autoridades de los Países Miembros.
Artículo 45.- El Presidente del Tribunal coordinará
reuniones y acciones con las máximas autoridades judiciales de los Países
Miembros a fin de promover la difusión y el perfeccionamiento del derecho
comunitario así como su aplicación uniforme.
VIGENCIA
SEGUNDO.- El presente Protocolo Modificatorio
entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriban hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General
de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio
del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado
en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.- La Comisión de la Comunidad Andina
adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será
presentado por el Tribunal.
CUARTO.- Los procedimientos que se encuentren en
trámite ante el Tribunal y la Secretaría General a la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en
este.
EN FE DE LO CUAL,
se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de Cochabamba,
Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.
DECRETA
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el “PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DEL ACUERDO DE CARTAGENA”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a
los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis
(1996).
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho
(28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Comercio Exterior
3. El apoderado del
Ministerio señala que Colombia se encuentra comprometida con el proceso de
integración subregional andino, muestra de lo cual es la transformación del
Pacto Andino en Comunidad Andina.
En este orden de
ideas, las modificaciones introducidas al Tratado del Tribunal de Justicia no
son más que adecuaciones necesarias al ordenamiento andino, como consecuencia
de la citada transformación.
El apoderado asegura
que en el tratado que revisa la Corte no existe disposición alguna que la haga
incompatible con la Carta de 1991 y que, antes bien, habida consideración de la
declaración de exequibilidad recaída sobre la Ley 323 de 1996 y del hecho de
que el tratado constituye un desarrollo de lo previsto en los artículos 150-16,
189-2 y 224 de la Constitución, el tratado debe declararse exequible.
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
4. El apoderado del
Ministerio, luego de explicar algunas de las modificaciones introducidas al
tratado en cuya virtud fue creado el Tribunal, señala que su constitucionalidad
se desprende del artículo 227 de la Carta, que autoriza la creación de órganos supranacionales.
Ello, además, guarda estrecha relación con el artículo 9 de la Constitución que
"dispone como directriz primaria de la política exterior colombiana, el
que esta debe orientarse 'hacia la integración latinoamericana y del caribe',
con lo que se reafirma la convergencia entre el tratado sub-examine y nuestras
normas constitucionales".
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
5. El Ministerio,
luego de presentar una exposición sobre el contenido del tratado, asegura que
el tratado "se encuentra en perfecta concordancia con lo dispuesto por los
artículos 2, 9, 226 y 227 de la Constitución Política y con lo previsto por los
principios de derecho internacional".
La Carta exige al
Estado colombiano, señala el interviniente, que impulse la internacionalización
de sus relaciones exteriores, en particular, hacia los países del continente.
En este sentido, la ley aprobatoria y el tratado, constituyen un desarrollo de
estos principios y mandatos.
Por otra parte, no
existe vicio de inconstitucionalidad alguno en el protocolo, toda vez que sus
postulados se sustentan en el Estado Social de Derecho.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
6. El Procurador
presenta, primeramente, un análisis formal de la ley aprobatoria del tratado, para
concluir que no existe vicio por este aspecto, salvo por el hecho de que
resulta imposible establecer si quien firmó el tratado, estaba autorizado para
ello, pues no existe constancia sobre este particular.
En cuanto al control
material, indica que el protocolo "no hace otra cosa que fortalecer los
mecanismos jurídicos de control y protección del Ordenamiento Jurídico Andino,
con el fin de que la normatividad comunitaria constituya derecho vigente para
comunidad andina de naciones".
Finalmente,
concluye: "el Protocolo que se revisa es acorde con los dictados
constitucionales que propugnan por la integración latinoamericana, la
intangibilidad del ordenamiento jurídico interno y externo con fuerza
vinculante para la nación y el libre acceso a la jurisdicción para exigir
pronta y cumplida justicia, ya que como se pudo observar, los mecanismos
previstos en el tratado no hacen otra cosa que salvaguardar los derechos y
legítimos intereses de las personas y de los Países Miembros, los cuales venían
sufriendo considerable merma por la inexistencia de instrumentos jurídicos que
los hicieran valer".
II. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-10 de la Constitución, la Corte es competente para revisar el
presente tratado y la ley que lo aprueba.
Descripción del
tratado
2. El tratado consta
de una parte introductoria y de cuatro capítulos. En la parte introductoria,
se expone que su objeto es el de adecuar el tratado de creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena a lo establecido en el Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino de Trujillo.
3. El primer
capítulo se refiere al ordenamiento de la Comunidad Andina. En el artículo 1°
se precisan los instrumentos y normas que integran este ordenamiento: el
Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; el tratado
objeto de revisión y sus protocolos modificatorios; las decisiones del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina;
las resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, por
último, los convenios de complementación industrial y aquellos que firmen las
naciones en el marco de la Comunidad Andina
Los restantes
artículos del capítulo establecen las condiciones para que el derecho derivado
entre en vigencia y las obligaciones que contraen los Estados miembros en
virtud de su incorporación a dicho ordenamiento.
El capítulo segundo
se ocupa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se define su sede
(Quito), su integración, la permanencia de los magistrados y su período, la
financiación del funcionamiento del tribunal, inmunidades de los magistrados y
funcionarios y, finalmente, el mecanismo para modificar el Estatuto del
Tribunal.
El capítulo tercero
delimita el ámbito de competencia del Tribunal. Para tal efecto, en el
tratado se establecen las distintas acciones que son susceptibles de intentarse
ante el tribunal (acción de nulidad y acción de incumplimiento), se regula lo
relativo a la interpretación prejudicial, al recurso por omisión o inactividad,
a la función arbitral y lo referente a las situaciones laborales del personal
vinculado a la Comunidad Andina
En el último
capítulo se integran disposiciones relativas a la vigencia y a las normas
transitorias, las cuales a su turno tratan de diversos temas como la aplicación
directa de las sentencias en cada país miembro, la posibilidad de someter al
Tribunal cuestiones atingentes a otros países, prohibición de someter la
controversia que surja de la aplicación de las normas del ordenamiento andino a
procedimientos distintos de los previstos en el tratado, la obligación de la
secretaría de editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la posibilidad
del tribunal de dirigirse directamente a cada país miembro, la coordinación con
las autoridades judiciales de los países miembros, entre otros.
Análisis formal
4. El siguiente es
el trámite que se le dio a la ley en el Congreso de la República :
4.1 El día 30 de
julio de 1997, la Ministra de Relaciones Exteriores presentó el proyecto de ley
y el texto del tratado al Senado de la República.
Según certificación
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el día 12
de noviembre de 1997, con el voto favorable de 10 de los 13 integrantes de la
comisión, se aprobó el proyecto de ley. A su vez, según certificación del
subsecretario General del Senado, el proyecto fue aprobado en la plenaria del
Senado "con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, y
reglamentarios" el día 16 de diciembre de 1997 (Acta N° 23 publicada en la
Gaceta del Congreso N° 554 del 23 de diciembre de 1997, pag. 13).
El día 13 de mayo de
1997, con la asistencia de 13 de sus miembros, la comisión segunda de la Cámara
de Representantes aprobó, por unanimidad, el proyecto de ley. De ello consta en
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión.
En sesión plenaria
del 9 de junio de 1998, 129 miembros de la Cámara de Representantes aprobaron,
por unanimidad, el proyecto de ley, según certifica el Secretario General (E)
de la misma.
4.2 El Procurador
General de la Nación indica que no es posible establecer si la persona que
firma el tratado estaba autorizado para ello. En respuesta a la inquietud
elevada por la Corte, el Ministerio de Relaciones Exteriores explica que el
canciller de la época firmó el tratado en cuestión, quien se encuentra
plenamente habilitado para comprometer internacionalmente a Colombia, de
conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 7
de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969. Por lo
expuesto, no existe vicio alguno, por razones formales. Con todo, sobre este
punto la Corte reitera la jurisprudencia según la cual, y de conformidad con el
artículo 8 del Tratado de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, la
confirmación presidencial subsana cualquier vicio de representación del Estado[1]. En este sentido,
consta en el presente expediente (folio 17) que el Presidente dio su aprobación
ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso,
razón adicional para despejar cualquier asomo de vicio formal.
Análisis de fondo
5. El tratado que le
corresponde revisar a la Corte Constitucional contiene una recodificación del
tratado originario que dio vida al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
con las modificaciones aprobadas en la ciudad de Cochabamba, lo que explica que
la Corte se pronuncie sobre la integridad del tratado constitutivo de dicho
Tribunal. Por otra parte, teniendo presente que mediante sentencia C-231/97 la
Corte declaró la constitucionalidad de la Ley 323 de 1996, mediante la cual se
aprobó el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino
(Acuerdo de Cartagena)”, suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996,
sobre la existencia misma del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se
presenta cosa juzgada constitucional, razón por la cual la Corte se abstendrá
de pronunciarse al respecto.
6. El artículo 227
de la Carta Política prevé expresamente que Colombia puede participar en
procesos de integración que conduzcan a la constitución de organismos
supranacionales. Esta previsión tiene hondas repercusiones en el control de
constitucionalidad de tratados relacionados con estas materias puesto que, dado
el desarrollo conceptual de las instituciones jurídicas de integración y de
supranacionalidad, tales procesos y dichas organizaciones no se comprenden como
figuras vacías de contenido, sino que existe un razonable acuerdo doctrinario
respecto de los elementos que le confieren sentido y alcance.
El tratado está
compuesto de cuatro capítulos. En su orden la Corte efectuará el análisis de
su constitucionalidad.
Ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina
7. El capítulo
primero del tratado regula lo relativo al ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina. En el artículo 1° se definen las normas que integran dicho
ordenamiento, sin distinguir entre normas primarias y derivadas[2].
El artículo 3 se
refiere a la publicidad de las normas comunitarias. Se establece como regla
general que una vez publicada una decisión o una resolución en la gaceta de la
Comunidad Andina, estas normas son aplicables en cada uno de los Estados, salvo
que, en relación con las decisiones que expida el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, se disponga su
incorporación formal al ordenamiento interno.
La sujeción del
Estado colombiano a los órganos supranacionales implica, necesariamente, que
sus disposiciones sean aplicables directamente en el ordenamiento interno, tal
como lo dispone el artículo 3° del Tratado. Sobre el particular, en la
sentencia C-231/97 la Corte acogió la doctrina de la Corte Suprema de Justicia
sobre la materia:
"Estos puntos
fueron tratados por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del día 27 de
febrero de 1973, sobre la Ley 8 de 1973, por la cual se aprobó el Acuerdo
Subregional Andino suscrito en 1969. En la citada ley se incorporaron diversas
disposiciones, entre las cuales cabe mencionar aquella que contemplaba que el
Gobierno podía poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de la Junta o
de los organismos que desarrollaran el Acuerdo Subregional Andino siempre y
cuando no modificaran la legislación nacional o no fueran materia del
legislador. En caso de que las decisiones comunitarias no cumplieran esos
requisitos, debían ser sometidas por el Gobierno al Congreso, para que éste las
aprobara y permitiera así su entrada en vigencia.
En aquella ocasión
la Corte Suprema de Justicia determinó la inconstitucionalidad de esa
disposición legal (incisos 2° y 3° del artículo 2° de la ley 8 de 1973) con
base en los siguientes argumentos:
“...el tratado
establece mecanismos en virtud de los cuales los signatarios quedan sujetos a
las normas que dicten los órganos constitutivos de la institución internacional
así creada. Tales reglas expedidas por la entidad andina rigen la conducta de
los países comprometidos y sus habitantes en asuntos fundamentales de la actividad
económica, de manera directa, sin necesidad de someterse a procedimientos
previos de admisión en cada uno de los Estados que componen el área territorial
del pacto ; sólo cuando éste lo establece o la naturaleza de las materias
lo exige, requieren el desarrollo de trámites nacionales (...) Es así como
providencias de los órganos del acuerdo son eficaces respecto de las naciones
a cuyo cumplimiento se destinan. Desde este punto de vista las disposiciones
regionales, en el seno de los Estados que han de aplicarlas, se confunden a
menudo, por sus resultas, con las prescripciones del derecho interno, del cual
se diferencian por su origen: mientras las primeras derivan de un ente
supranacional las últimas proceden de las autoridades internas. Pero versan
sobre parecidas materias. La adquisición de poderes reguladores por los
organismos comunitarios, en el derecho de integración económica, viene de un
traslado de competencias que las partes contratantes le hacen voluntaria e
inicialmente, en el tratado constitutivo. Y así se opera, pues, según
terminología corriente, un cambio, una cesión, un tránsito de prerrogativas de
lo nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren las denominaciones
apropiadas, en la integración económica de varios países constituye nota
relevante y diferencial que éstos pierden potestades legislativas que ejercían
con exclusividad por medio de disposiciones de derecho interno sobre materias
determinadas y que las ganen a su favor los organismos regionales”[3].
8. Ahora bien, en
los artículos 2 y 3 del Tratado se establece una distinción entre la
obligatoriedad y la aplicabilidad directa de las normas derivadas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se dispone que las decisiones de
la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores obligan a los estados miembros a partir de su decisión,
en tanto que su aplicabilidad interna se difiere a su publicación. La
distinción se explica por el hecho de que en las instancias decisivas
enunciadas participan directamente miembros o representantes de los gobiernos
de los Estados miembros, por lo cual, al momento de adoptarse la decisión están
en pleno conocimiento del contenido normativo convenido. No ocurre lo mismo con
los particulares, quienes requieren de la publicidad para conocer de tales
decisiones. La distinción, pues, opera en favor de la protección de los
derechos de los particulares.
El artículo 4 del
Tratado establece que los estados miembros están obligados a adoptar las
medidas que sean necesarias para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina y, por consiguiente, no podrán tomar decisiones que impidan
la efectividad de tal ordenamiento. El Tribunal Andino de Justicia ha
señalado, al referirse a este artículo y como claramente se infiere de la
disposición, que en ella se consagra el principio pacta sunt servanda[4], el
cual, en el contexto de la supranacionalidad, supone que el derecho comunitario
tiene prevalencia sobre el derecho interno, esto es, que toda norma interna o
nacional contraria a dicho ordenamiento resulta derogada con la expedición de
una norma comunitaria o no es aplicable dada la existencia de esta última.
La Corte no
encuentra que los artículos contenidos en el capítulo primero del tratado
desconozcan norma constitucional alguna.
El Tribunal
Andino de Justicia
9. El capítulo 2
del tratado regula lo concerniente al régimen de los magistrados del Tribunal
Andino de Justicia. Se dispone que contará con cinco miembros. Así mismo, se
indica que el término de cada magistrado será de seis años, renovándose
parcialmente cada tres.
Por otra parte, se
estipula que el régimen de inmunidades y privilegios, tanto para las
instalaciones del Tribunal como para los magistrados, corresponde a lo
establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Finalmente, se
dispone que el Tribunal ha de presentar un informe anual sobre el ejercicio de
sus funciones. Por otro lado, el presupuesto de funcionamiento del Tribunal,
será aprobado por la Comisión de la Comunidad Andina.
Ninguna norma de
este capítulo, a juicio de la Corte Constitucional, viola la Constitución
Política.
Competencias del
Tribunal
10. El capítulo
tercero del tratado regula lo concerniente a la competencia del Tribunal Andino
de Justicia.
En primer término,
se regula en el capítulo tercero del tratado la acción de nulidad por razones
de ilegalidad o desviación del poder, que procede contra las decisiones
adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la
Comisión de la Comunidad Andina, contra las resoluciones de la Secretaría
General y contra los convenios que integren el ordenamiento de la comunidad andina.
Se aprecia que únicamente procede contra el derecho comunitario derivado. Ello
se explica por el hecho de que el derecho primario está conformado por tratados
públicos que constituyen el parámetro básico para proceder al control de
legalidad de las normas que expidan los órganos de la comunidad.
Para intentar la
acción se encuentran legitimados los órganos superiores de la comunidad andina
(Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, Comisión y Secretaría General),
los países miembros y los particulares. Sin embargo, se han establecido
limitaciones y condicionamientos para demandar la nulidad de una norma
comunitaria. Así, los países miembros únicamente pueden demandar las
decisiones o convenios que aprueben con su voto negativo (art. 18 del Tratado).
Esta limitación busca garantizar que el Estado actúe de buena fe en la adopción
de decisiones o en la aprobación de convenios, de suerte que su voto se refleje
en la conducta posterior a la adopción de la decisión o el convenio.
11. Los
particulares, por su parte, únicamente pueden intentar la acción de nulidad
cuando sus derechos subjetivos o intereses se vean afectados por la norma
acusada (art. 19 del Tratado).
La acción de nulidad
tiene un término de caducidad de dos años contados a partir de la expedición de
la norma, sin perjuicio de que con posterioridad se proponga su inaplicabilidad
durante el trámite de un procedimiento judicial nacional. En este último
evento, el juez nacional tiene el deber de remitir la solicitud de
inaplicabilidad al Tribunal andino.
Resulta patente la
intención de los estados miembros de otorgar a los particulares mecanismos
judiciales idóneos para la protección de sus intereses y derechos subjetivos,
lo cual se ajusta plenamente a la Constitución Política.
12. La acción de
incumplimiento, reservada a los países miembros y a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, y que se encuentra regulada en la sección segunda del
capítulo tercero del tratado, tiene por objeto lograr, por vía judicial, que
los estados miembros cumplan con las obligaciones derivadas del proceso de
integración. El procedimiento previsto se compone de una etapa administrativa
y, de otra, de carácter judicial. En el primer estadio, la Secretaría, por
iniciativa propia o a petición de un país miembro, informa al país infractor de
su conducta contraria al ordenamiento jurídico de Comunidad Andina. Recibida la
respuesta, la Secretaría deberá pronunciarse. Si se verifica el incumplimiento
y el Estado persiste en su conducta omisiva, el caso se pondrá en conocimiento
del Tribunal, bien sea por la Secretaría General o por el país afectado, quien
dictará sentencia definitiva, disponiendo la adopción de las medidas necesarias
para dar cumplimiento al deber omitido.
Si el tribunal
dictare sentencia verificando el incumplimiento y el Estado persistiere en su
conducta, se prevé la posibilidad de restringir al Estado infractor los
beneficios del proceso de integración.
Si bien los
particulares no pueden hacer uso de esta acción, se contempla la posibilidad de
que puedan presentar una queja ante la Secretaría General de la Comunidad
(desarrollo del principio de supranacionalidad) o ante el gobierno respectivo
para que éste, a su vez, presente la queja (mecanismo de protección
diplomática), sin perjuicio de que demande al Estado ante los jueces
nacionales, por la afectación de sus intereses y derechos subjetivos. La
utilización de cualquier mecanismo excluye la posibilidad de acudir a los
otros. La vía judicial de reclamación por los daños que genere el incumplimiento
constituye un claro desarrollo del principio de aplicación directa del
ordenamiento andino. Aunque su ejercicio se condicione a los mecanismos
dispuestos por la legislación interna, no se aprecia vulneración alguna de la
Carta.
13. La sección
tercera del capítulo III del Tribunal confiere al Tribunal la función de
asegurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina en los países que conforman la comunidad.
De una parte, los
jueces nacionales podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de las
normas que integran el ordenamiento jurídico de la comunidad y que deban
aplicarse en el proceso o controversia. Si la controversia es susceptible de
recursos, el juez deberá decidir el proceso si llegada la oportunidad de dictar
la sentencia, no se hubiere recibido la interpretación del Tribunal. En los
casos en los que la sentencia no sea susceptible de recursos, el juez de la
causa suspenderá el procedimiento y solicitará directamente la interpretación
del Tribunal. La interpretación del Tribunal, circunscrita al contenido y
alcance de las normas comunitarias, es vinculante para el respectivo órgano
judicial y, a este respecto, las distintas autoridades nacionales deben velar
por el efectivo cumplimiento de las decisiones de aquél.
Las disposiciones de
esta sección se ajustan a la Constitución Política. La aplicación directa y
preferente del ordenamiento comunitario en los países miembros, obliga a
articular un sistema que permita unificar su interpretación. El principio de
igualdad demanda que la aplicación de las normas que componen este ordenamiento
se realice de manera homogénea. De lo contrario, la atomización de
interpretaciones podría conducir a situaciones de inequidad, lo cual minaría el
esfuerzo de integración. Dado que la interpretación uniforme sólo abarca el
contenido y alcance de las normas de la comunidad, no se puede aducir que se
vulnere la autonomía funcional de los jueces nacionales. En últimas se revela
en esta materia, relacionada con la aplicación del derecho comunitario, un
rasgo inherente a la formación y puesta en obra de un ordenamiento jurídico
supranacional, que apela al concurso de los órganos judiciales nacionales con
el objeto de aplicar sus normas a las controversias que se sometan a su consideración.
Justamente, los medios procesales de unificación de la interpretación, apuntan
a armonizar los campos de actuación de los diferentes órganos judiciales, lo
que se realiza concediendo al Tribunal preeminencia en lo que atañe a la
determinación del contenido y alcance del derecho comunitario.
14. El recurso por
omisión o inactividad, que persigue hacer cumplir una específica actividad
ordenada por una norma, a cargo de uno cualquiera de los órganos de la
comunidad, se regula en la sección cuarta del capítulo III del Tratado. Luego
de surtido el procedimiento de rigor, si la petición se juzga procedente el
Tribunal señalará la forma, modalidad y plazo conforme a los cuales el órgano
renuente debe dar cumplimiento a la obligación objeto de incumplimiento.
La norma examinada
se aviene a la Constitución Política. La promoción de la integración económica,
como principio constitucional consagrado en los artículos 150-16 y 227 de la
Carta, pende del efectivo cumplimiento de las obligaciones y compromisos
contraídos por los estados y que se traducen en competencias a cargo de los
órganos supranacionales. La omisión y desidia de los responsables de gestionar
y conducir estos acuerdos, no se compadece con la importancia que se asigna al
efectivo cumplimento de las metas propuestas. De ahí que resulte congruente con
el propósito integracionista, contemplar un recurso dirigido a promover su
efectividad cuando quiera que se observe dilación, omisión o inactividad
injustificadas por parte de los órganos de la comunidad.
15. Las secciones
quinta y sexta del capítulo III del tratado conceden al tribunal competencias
especiales como tribunal arbitral y órgano de resolución de c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.