C-227-98
Sentencia C-227/98
Sentencia C-227/98
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
No existe para la
Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al trámite legislativo de la Ley
421 de 1998, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por el
ordenamiento constitucional y legal, razón por la cual éste se encuentra ajustado
en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.
CONVENIO
INTERNACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR
El Convenio se
inspira en el fortalecimiento de las relaciones existentes entre estos dos
países en lo atinente a la educación, a la cooperación y al intercambio
cultural y científico. Su objetivo fundamental, es el reconocimiento y
equivalencia de estudios y títulos de educación superior, conferidos por
instituciones y centros de enseñanza técnica, tecnológica y universitaria de
ambos países, especialmente en áreas como la literatura, la medicina, la
biología y la educación física y los deportes, entre otras. E igualmente, que
su finalidad está encaminada, a la integración para permitir la libre movilización
de profesionales de un país a otro, por cuanto no se puede ignorar el papel
orientador que cumple la comunidad intelectual de América en la sociedad
moderna.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Examen
material
Examinado el
contenido del Convenio sometido a revisión por parte de esta Corporación, no
sólo no se encuentra que sus preceptos sean opuestos a la Constitución
Política, sino que, por el contrario, la desarrollan y hacen efectivos sus
postulados fundamentales. Los preceptos del Convenio se dirigen a permitir no
sólo el intercambio educativo entre profesionales de ambos países, sino el
ejercicio de las actividades en los mismos, previo el cumplimiento de algunas
formalidades internas de los Estados.
Referencia:
Expediente L.A.T.-114
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero de 1998 “por medio de la
cual se aprueba el “Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de
educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba”, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, remitió a esta Corporación el día 15 de enero de 1998, copia
auténtica de la Ley 421 del 13 de enero de 1998 “por medio de la cual se
aprueba el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación
superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba”, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.
El Magistrado Ponente,
mediante auto del 5 de febrero de 1998, avocó el examen de constitucionalidad
de la Ley 421 de 1998 y del Convenio aprobado por ésta, para lo cual ordenó
practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte
Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente
control de constitucionalidad.
II. TEXTO DE
LA LEY APROBATORIA QUE SE REVISA
Se transcribe a
continuación el texto de la Ley 421 del 13 de enero de 1998, el cual fue tomado
del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación por la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
Visto el texto de
“EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION
SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CUBA”, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA D.C.
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOHEMI SANIN DE RUBIO
D E C R E T A :
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el “CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION
SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CUBA”, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el
“CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CUBA”, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994, que por el artículo primero
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
AMILKAR ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.
CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 13 de
enero de 1998
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL
JAIME NIÑO DIEZ"
"CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República de Cuba
MOTIVADOS por el deseo de fortalecer las relaciones
amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la
educación, la ciencia y la cultura;
ACUERDAN firmar el presente convenio de
equivalencia y reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación
superior, conferidos por Institutos y Centros de Enseñanza Técnica, Tecnológica
y Universitaria de ambos países en los términos siguientes:
ARTICULO I
Los diplomas que
otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse en las
Universidades y los Institutos Superiores y en los Institutos Superiores
Politécnicos y los diplomas que confieren un título profesional en la República
de Colombia al graduarse en Instituciones de Educación Superior, son
equivalentes y serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho
a los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio
profesional y permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.
ARTICULO II
Los títulos de
Técnico Profesional y Tecnólogo, otorgados en la República de Colombia, por las
Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas Tecnológicas o Instituciones
Universitarias, serán reconocidos como tales por la República de Cuba.
ARTICULO
III
El diploma
otorgado por los Institutos de Educación Superior de la República de Cuba que
confieren el título profesional de Médico y el diploma universitario de Médico
y Cirujano otorgado en la República de Colombia son equivalentes y dan derecho
a sus titulares a ejercer la profesión en ambos países, previo cumplimiento de
los requisitos internos que determinen los organismos competentes. Los diplomas
de que trata el presente artículo otorgan el derecho a ingresar a programas de
postgrado en ambos países.
ARTICULO IV
Los títulos
profesionales en el área del Derecho otorgado en la República de Cuba y el
título de Abogado que otorgan las Universidades en la República de Colombia,
requerirán para su convalidación, que el titular curse o valide las asignaturas
propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal
competente.
ARTICULO V
Los títulos de
Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros de Educación
Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los correspondientes
títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de Educación Superior en
la República de Colombia.
ARTICULO VI
El grado
científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado científico de
Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las diferentes áreas del
conocimiento, serán reconocidos por ambos países como equivalentes, previa
evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la
legislación vigente al respecto de cada Estado.
ARTICULO VII
Los títulos
otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en programas de
Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio
profesional en sus respectivas ramas artísticas.
ARTICULO VIII
Los títulos que
corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente
Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos
contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.
ARTICULO IX
Las partes
contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la información sobre el
sistema educativo, así como los cambios que ocurran especialmente en lo
referente a la expedición de los títulos académicos a nivel superior en ambos
países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que se encargará de
determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación del presente
Convenio.
ARTICULO X
Las partes
contratantes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el
cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes.
ARTICULO XI
El presente
Convenio será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada
país y entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen por vía
diplomática para informar que se han cumplido los requerimientos expresados por
las partes.
ARTICULO XII
El presente
Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser denunciado por
cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación escrita por vía
diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos seis meses después de
la notificación respectiva.
Dado en la ciudad
de La Habana, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, en dos ejemplares en idioma español, teniendo ambos textos igual
validez.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
CUBA"
III. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, del día 6 de marzo del año en curso,
dentro del término de fijación en lista, el representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino justificando la constitucionalidad del
instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, en los
siguientes términos:
Manifiesta que el
Convenio materia de revisión, y su ley aprobatoria no quebrantan precepto
alguno de la Carta Política; por el contrario, constituye pleno desarrollo de
la misma, en la medida en que la Isla de Cuba es una región hacia la cual
nuestro país debe orientar su política exterior, fomentando la integración y
los lazos de cooperación, todo ello en cumplimiento del mandato contenido en el
inciso segundo del artículo 9º de la Constitución.
Así mismo, estima
que con fundamento en los preceptos consagrados en los artículos 25 y 26 de la
Carta Política, que definen el trabajo como un derecho y una obligación social,
y consagran la libertad para escoger profesión u oficio, es deber del Estado
promover la incorporación en las actividades productivas de la mano de obra
capacitada que provenga de otros países y que ingrese a nuestro territorio
atendiendo a las necesidades presentes, generadas como consecuencia de la
apertura económica y conforme a los planes y programas previstos en materia de
inmigración, y garantizar a los colombianos que decidan ejercer su profesión u
oficio en el exterior, que sus títulos y certificaciones expedidos en Colombia
sean reconocidos válidamente.
De igual forma,
aduce el funcionario mencionado que el artículo 27 de la Constitución Política
garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, en
concordancia con el propósito del Convenio que reconoce la validez de los
estudios realizados en las instituciones educativas de la República de Cuba, lo
cual conlleva a la estricta reciprocidad por parte del Gobierno de ese país, en
acatamiento a los principios del derecho internacional a los que se ciñe
Colombia y en los que se fundamentan sus relaciones internacionales.
Igualmente, dentro
del término legal el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES-, a través de apoderado, presentó escrito justificando la
constitucionalidad del instrumento internacional materia de revisión, ya que en
su criterio el Convenio tiene por objeto el reconocimiento mutuo de estudios y
títulos de educación superior entre Cuba y Colombia, motivado por el deseo de
desarrollar las relaciones amistosas entre los dos países y colaborar en la
esfera de la educación y la cultura.
Manifiesta, que la
Ley 421 de 1998 hace referencia a los derechos de las personas de ambos países
que estando en posesión de títulos de educación superior, o que hayan realizado
estudios en este nivel, pretendan hacerlos efectivos en alguno de estos dos
países. Su contenido de manera general, establece que los diplomas
profesionales expedidos por las Universidades y los Institutos Superiores
Politécnicos, tienen el mismo valor y deben ser reconocidos por parte de las
autoridades de ambos países, así como también permite el ejercicio y la
práctica de su profesión en cualquiera de ellos, así como desarrollar estudios
de postgrado.
De otro lado, el
interviniente hace referencia a que en ciertas profesiones como la medicina y
el derecho, se prevé que su ejercicio esté condicionado por requisitos internos
de cada país, tales como la colegiatura y la capacidad económica para adquirir
la residencia, y de esta forma poder desarrollar el ejercicio profesional.
Manifiesta que la
equivalencia de estudios y títulos se extiende a los títulos de Doctor, aunque
en el primer caso se establece una previa evaluación conjunta de los aspectos
pertinentes y la legislación vigente. Así mismo, señala que se reconoce la
validez de los títulos otorgados en centros de educación superior y la
posibilidad de que otorguen el derecho al ejercicio profesional. Para hacer
efectivas las equivalencias de estudios y títulos, se prevé en el Convenio un
compromiso de información internacional y la conformación de una comisión
técnica encargada de fijar las equivalencias.
Aduce que el mandato
constitucional consagrado en el artículo 9º de la Carta Política, establece
como principio constitucional “la integración Latinoamericana y del Caribe” y
afirma que el afianzamiento de las relaciones internacionales con los países
vecinos, es un cometido de nuestra organización política que se expresa con los
instrumentos jurídicos que faciliten el tráfico de personas que aporten
conocimientos, en particular de profesionales y expertos en las distintas áreas
del conocimiento, de tal forma que enriquezca la investigación y la
colaboración cultural entre países unidos por vínculos de amistad.
Desde el punto de
vista formal y material de la Ley, manifiesta que el texto se encuentra acorde
con la Constitución, por cuanto no vulnera ninguno de sus preceptos, sino que
por el contrario, fortalece y amplía el espectro de derechos y posibilidades de
los colombianos que poseen títulos de educación superior o que han desarrollado
estudios de este nivel, lo cual permite la actualización de los profesionales.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio del
13 de abril del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicitó
a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Convenio bajo estudio,
así como de su ley aprobatoria, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
En primer término,
después de verificar que la suscripción del Convenio por parte del Gobierno Nacional
y el trámite de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional en el
Congreso fueron cumplidos y se ajustan a la Constitución Política, analiza su
contenido material, y concluye que en los últimos años el Gobierno Colombiano
ha desarrollado un programa tendiente a estrechar los vínculos académicos,
culturales y científicos con diferentes Estados del mundo, como parte de la
política de integración y cooperación que permita aprovechar las nuevas
orientaciones y tendencias en materia educativa y cultural.
Así mismo, advierte
el interviniente que en la actualidad Colombia se encuentra vinculada a través
de esta clase de convenios con países como Alemania, Argentina, Bolivia.
Brasil, Bulgaria, Corea, Costa Rica, Chile, China, Chipre, Ecuador, Polonia,
Rumania, Unión Soviética, entre otros.
Aduce finalmente,
que este Convenio representa el instrumento jurídico para satisfacer la demanda
de los programas de postgrado para estudiantes colombianos y cubanos, en áreas
como la Medicina, la Biología, Bellas Artes, Literatura, Educación Física y
Deportes. Señala que los tres primeros artículos regulan lo atinente a la
equivalencia y homologación de títulos y estudios de educación superior entre
ambos Estados, es decir, posibilita a los egresados de las facultades de
Medicina y Derecho para cursar estudios de postgrado o de especialización en
cualquiera de los dos países, sin más requisitos que los exigidos a nivel
interno.
Por lo anterior,
considera que el contenido de la ley bajo estudio se ajusta a los preceptos
consagrados en la Constitución Política, en especial con aquellos que promueven
las relaciones internacionales sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad
(art. 227 CP.), así como las disposiciones que propenden por la integración
latinoamericana (art. 9º CP.).
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse en forma definitiva acerca de la exequibilidad del
“Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba”, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.
2.
Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria
Esta Corporación ha
señalado en forma reiterada, que el control de constitucionalidad que ejerce
respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del artículo
241-10 de Constitución, comprende la totalidad del contenido material del
instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de
forma como de fondo.
2.1 Revisión
formal de constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria
Es preciso señalar,
que el estudio se hace en relación con la facultad de representación del Estado
Colombiano para la celebración y firma del respectivo instrumento
internacional, así como del trámite legislativo surtido ante el Congreso de la
República de la Ley Aprobatoria del Convenio, con sujeción a las requisitos
constitucionales y legales.
2.1.1 La suscripción del Convenio.
Mediante
comunicación enviada por el Secretario Jurídico del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se certificó que el presente convenio fue suscrito por la Ministra
de Relaciones Exteriores, (folio 23), quien de acuerdo con el artículo 7º de la
Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, no requería la
presentación de plenos poderes, pues se trata de un funcionario facultado para
representar a nuestro país. En el presente caso, no se observa reparo alguno de
inconstitucionalidad, por cuanto resulta acorde con lo dispuesto en la norma
ibidem. En todo caso, obra también en el expediente confirmación presidencial
del texto del convenio bajo examen, efectuada el día 13 de enero de 1998 (folio
7). En consecuencia, la Corte encuentra que no existe reparo alguno frente a la
facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y
celebración del mencionado instrumento internacional.
2.1.2 Trámite legislativo para la formación de la
Ley 421 de 1998.
Con fundamento en
las pruebas allegadas al proceso, a saber, las certificaciones, los
antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de
la República, se pudo determinar que el trámite surtido para la expedición de
la Ley No. 421 de 1998, fue el siguiente:
1.- El día 8 de octubre de 1996, el Gobierno
Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, Dra. María Emma
Mejía Vélez presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el
proyecto de ley por medio del cual se aprueba el Convenio en estudio, cuyo
texto original y la respectiva exposición de motivos obra en la Gaceta del
Congreso No. 429 del 9 de octubre de 1996 (Fl. 454).
2.- Ese mismo día, el Presidente del Senado de
la República lo repartió y lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente, con el fin de que se iniciara su trámite en los términos del
Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992), ordenando su
publicación en la Gaceta Legislativa.
3.- La ponencia para dar curso al primer debate
ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República,
fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la
Gaceta del Congreso No. 154 del 23 de mayo de 1997 (Fl. 486).
El proyecto de ley
fue considerado y aprobado por unanimidad en la mencionada Comisión el día 21
de mayo de 1997, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido, según
consta en la certificación expedida por su Secretario General (folio 453) y en
el Acta No. 23 de esa misma fecha.
4.- La ponencia para segundo debate presentada
por el mismo parlamentario ante la Plenaria del Senado de la República, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del 26 de mayo de 1997 (Fl. 494),
siendo aprobado debidamente el proyecto de ley el día 3 de junio de 1997, según
consta en el Acta No. 47 de esa fecha, la cual fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 198 del 11 de junio de 1997 (Fl. 502), y según consta en la
certificación remitida por el Secretario General de dicha célula legislativa
(Fl. 453).
5.- Posteriormente, el proyecto de ley fue
radicado en la Cámara de Representantes con el número 326 de 1997,
correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el
primer debate; ponencia que fue presentada por el Representante Clímaco
Arbeláez Matios, y que fue publicada en la Gaceta No. 366 del 11 de septiembre
de 1997 (Fl. 101), siendo aprobada por unanimidad con el quórum deliberatorio y
decisorio reglamentario, en sesión ordinaria del 20 de septiembre de 1997.
6.- La ponencia para segundo debate ante la
Plenaria de la Cámara fue rendida por el mismo Representante, y publicada en la
Gaceta No. 518 del 9 de diciembre de 1997, siendo aprobada por unanimidad en
sesión plenaria el día 16 de diciembre de 1997, según consta en la
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
(Fl.12).
7.- Posteriormente, el día 13 de enero de 1998
el Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano sancionó la ley
aprobatoria del Convenio objeto de revisión, bajo el número 421 de 1998.
8.- Finalmente, tanto el Convenio como su ley
aprobatoria fueron remitidos a la Corte Constitucional por el Gobierno
Nacional, el 15 de enero de 1998, es decir, dentro del término de los seis (6)
días siguientes a su sanción, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política.
Con base en lo
expuesto, no existe para la Corte Constitucional reparo alguno en cuanto al
trámite legislativo de la Ley 421 de 1998, toda vez que cumplió con los
requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y legal, razón por la
cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos
constitucionales.
2.2. Examen
material del Convenio y de la ley aprobatoria
a) Antecedentes del Convenio
Es pertinente
señalar, que el presente Convenio constituye desarrollo del Convenio de
Cooperación Cultural y Educativo suscrito entre los Gobiernos de Colombia y de
Cuba, ratificado por Colombia el 15 de enero de 1993 por la Ley 39, y que fue
avalado, en cuanto a su constitucionalidad, por esta Corporación mediante la
sentencia No. C-378 de 1993.
Cabe agregar que fue
en ese mismo año cuando se reanudaron las relaciones diplomáticas entre
Colombia y Cuba, enfocadas esencialmente hacia la cooperación y el intercambio
comercial, turístico y cultural.
A juicio del
Gobierno Nacional, "las diferentes entidades colombianas, en especial el
Ministerio de Educación Nacional, Icetex, Icfes y este Ministerio han recibido
diferentes solicitudes de estudiantes colombianos para adelantar programas de
estudio en pregrado y posgrado en diferentes áreas de gran interés tales como
medicina, biología, bellas artes, literatura, educación física y deportes.
Estas necesidades coadyuvaron a iniciar el proceso de negociación con la parte
cubana a partir de febrero de 1994, lo cual conllevó a la firma del presente
Convenio".
b) Objetivos y
finalidades del Convenio
El Convenio se
inspira en el fortalecimiento de las relaciones existentes entre estos dos
países en lo atinente a la educación, a la cooperación y al intercambio
cultural y científico.
Su objetivo
fundamental, es el reconocimiento y equivalencia de estudios y títulos de
educación superior, conferidos por instituciones y centros de enseñanza
técnica, tecnológica y universitaria de ambos países, especialmente en áreas
como la literatura, la medicina, la biología y la educación física y los
deportes, entre otras. E igualmente, que su finalidad está encaminada, a la
integración para permitir la libre movilización de profesionales de un país a
otro, por cuanto no se puede ignorar el papel orientador que cumple la
comunidad intelectual de América en la sociedad moderna.
Según su preámbulo,
se firma el Convenio en aras de lograr el desarrollo de las relaciones
amistosas entre los pueblos de ambos países, y la colaboración en la esfera de
la educación, la ciencia y la cultura.
c) Descripción
del contenido del Convenio
El Convenio consta
de 12 artículos, los cuales se ocupan de los siguientes aspectos:
Los artículos 1o. y
2o. establecen las equivalencias y reconocimientos en ambos países de los
diplomas y títulos profesionales que las Universidades e Institutos Superiores
concedan (incluyendo los de técnico profesional y tecnólogo que otorgan las
instituciones técnicas profesionales, las escuelas tecnológicas o las
instituciones universitarias), los cuales darán derecho a los requisitos
establecidos en las leyes internas que regulan el ejercicio profesional y
permitirán ingresar, en consecuencia, a programas de postgrado de ambos países.
Igualmente, los
artículos 3o. y 4o., reafirmando lo dispuesto en los preceptos mencionados,
establecen que para el caso de los médicos y cirujanos, los títulos y diplomas
adquiridos por estos en cualquiera de los dos países les permitirá ejercer la
profesión en ellos, previo el cumplimiento de los requisitos internos que
señalen los organismos competentes. En el evento de que se trate de
profesionales en el área del Derecho, tendrán el mismo tratamiento, pero se les
requerirá para la convalidación de su título, que cursen o validen las
asignaturas propias de cada país, según lo que determine el organismo estatal
competente. En este mismo sentido, los artículos 7o. y 8o. disponen que, para
el caso de los títulos otorgados en programas de bellas artes en ambos países,
estos serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio
profesional en sus respectivas ramas artísticas, y en tratándose de los títulos
que corresponden a programas académicos diferentes a los ya mencionados, podrán
ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las
disposiciones legales vigentes de cada Estado.
Por su parte, de conformidad
con el artículo 5o. del Convenio, se establece que los títulos de Doctor en
Ciencias en diferentes áreas, otorgados por centros de educación superior de
Cuba, son equivalentes a los correspondientes títulos de postgrado otorgados
por las Instituciones de Educación Superior en Colombia. Y en cuanto al grado
científico de doctor en las diferentes áreas del conocimiento, otorgado en Cuba
y Colombia, dispone el artículo 6o. que serán reconocidos por ambos países como
equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el
cumplimiento de la legislación vigente en cada Estado.
De otro lado, el
artículo 9o. establece el compromiso a cargo de los Estados Partes, de
suministrarse mútuamente la información relacionada con el sistema educativo,
así como lo referente a los cambios que ocurran en la expedición de títulos
académicos a nivel superior, e igualmente, crea una Comisión Técnica para
determinar las equivalencias que conllevan la aplicación del Convenio.
Finalmente, los
artículos 11 y 12 del Convenio consagran normas relativas a la aprobación
interna en cada uno de los países del presente Convenio, así como la entrada en
vigor, la denuncia, y por último, se fija un término de duración al Convenio de
cinco años.
d) Examen
material del Convenio y de su ley aprobatoria
Examinado el
contenido del Convenio sometido a revisión por parte de esta Corporación, no
sólo no se encuentra que sus preceptos sean opuestos a la Constitución
Política, sino que, por el contrario, la desarrollan y hacen efectivos sus
postulados fundamentales.
En efecto, las
relaciones de amistad y colaboración por las cuales propugna el Convenio en
materia de educación, ciencia y cultura, se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional (artículo 9o. C.N.),
así como en el postulado fundamental, de que el Estado debe impulsar la
integración de la comunidad latinoamericana y del Caribe (preámbulo y artículo
9o.).
Se ha fijado como
objetivo constitucional, desde el mismo preámbulo, la promoción de la
integración social, educativa y cultural, en los términos que lo hace el
Convenio, especialmente con los países de América Latina y del Caribe (artículo
227 C.N.). Precepto este, según el cual "El Estado promoverá la
integración económica, social y política con las demás naciones y
especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la
celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad,
creen organismos supranacionales..". En igual sentido, el artículo 226
superior dispone que "El Estado promoverá la internacionalización de las
relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional".
Ahora bien, el
Convenio sub-examine procura la internacionalización de las relaciones
"amistosas "entre los Gobiernos de Colombia y Cuba, en la esfera de
la educación, la ciencia y la cultura". Y lo hace, a través del
reconocimiento y equivalencias mutuas de estudios y títulos de educación
superior. Así pues, los preceptos del Convenio se dirigen a permitir no sólo el
intercambio educativo entre profesionales de ambos países, sino el ejercicio de
las actividades en los mismos, previo el cumplimiento de algunas formalidades
internas de los Estados.
Para la Corte, la
cooperación y el intercambio educativo y cultural, no sólo deben ser objetivos
trazados por el Constituyente de 1991 y plasmados en el texto superior, sino
que su efectividad y concreción son presupuestos esenciales del Estado
Colombiano. Dentro de ese marco, este Convenio contribuirá al progreso tanto de
la comunidad internacional como de los profesionales de ambos países, así como
a la ampliación del conocimiento cultural, lográndose con ello un mayor
desarrollo educativo, y un amplio acceso a nuevas posibilidades de educación y
formación intelectual. Es indudable, que la educación superior presenta en la
actualidad a nivel mundial, un avance creciente hacia la internacionalización,
en particular al conocimiento del desarrollo del entendimiento humano.
Como lo reconociera
el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria
del Convenio materia de examen, "los avances tecnológicos, la informática,
las comunicaciones, hacen más evidente la interdependencia de los Estados,
además los altos costos de investigación científica y tecnológica hacen
necesaria la integración y la cooperación internacional, para que los
profesionales, investigadores, docentes puedan conocer otros sistemas y
tecnologías, como un proceso enriquecedor de experiencias". Y agrega que
"el reto de nuestro continente es el de encontrar la solución a estas
situaciones, permitiendo así la libre movilización de profesionales, de
científicos entre sus diferentes países, con el fin de que éstos actúen como
difusores importantes del conocimiento y de agentes facilitadores de
asimilación de nuevas tecnologías".
En consecuencia,
como se infiere del contenido normativo del Convenio, es necesaria una acción
real, coordinada y efectiva de los Estados para el diseño, el desarrollo, la
puesta en marcha y evaluación de los problemas conjuntos en materia de
reconocimiento de estudios y convalidación de títulos, con el fin de mantener
una mayor eficiencia en la coordinación del intercambio de los recursos
humanos, técnicos y de información. Por ello, es necesario aumentar, como lo
pretende el Convenio suscrito entre los países de Colombia y Cuba, y que
constituye cabal concreción de los principios constitucionales plasmados en la
Carta de 1991, los propósitos de integración en este sentido y aplicar los
esfuerzos gubernamentales y de colaboración, para que el intercambio de
profesionales y la aceptación recíproca de estos sea real, de forma tal que
puedan brindar sus servicios, aportar los conocimientos adquiridos y recibir
los beneficios que otorga el trabajo en términos de realización personal,
profesional y de bienestar individual, como un instrumento de análisis, de
concertación, de negociación y de cooperación para procurar el aumento y la
evolución del desarrollo humano, acorde con las realidades universales.
A este respecto,
cabe recordar lo expresado por uno de los ponentes del proyecto de ley
aprobatoria del Convenio en el Congreso, según el cual "el país al buscar
su internacionalización, debe estar atento a lograr la libre movilización de
sus profesionales a otros países, puesto que no hay que desconocer el papel que
cumple la comunidad intelectual en la sociedad moderna, de esta manera
aprovechar el recurso humano en beneficio de la comunidad, alcanzando así una
sociedad democrática, justa y en general, en donde la paz sea un elemento
básico del desarrollo. Para alcanzar este fin, es claro los altos costos que
esto genera, en la investigación científica y tecnológica, haciendo necesaria
la integración y la cooperación internacional, la libre movilización de
profesionales, de científicos entre sus diferentes países, con el fin de que
éstos actúen como difusores importantes del conocimiento y de agentes
facilitadores de asimilación de nuevas tecnologías".
Debe resaltar la
Corte para reafirmar la constitucionalidad de los actos sujetos de revisión
constitucional, que con carácter de fundamental se consagran la libertad educativa
(artículo 27 CP.) y el derecho a la educación (artículo 67 CP.), y se reconocen
como derechos de carácter económico y cultural, el fortalecimiento de la
investigación científica (art. 69), la promoción y fomento de la cultura
(artículos 70 y 71 de la CP.), entre otros.
Derechos estos que
se hacen efectivos en el Convenio materia de revisión, razón por la cual se
deberá declarar su constitucionalidad, así como la de la ley aprobatoria.
VI. DECISION
La Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior
suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba, firmado en la Habana el 4 de mayo de 1994, así como la Ley
421 de 1998, que lo aprueba.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-227/98
Referencia:
Expediente LAT-114
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 421 del 13 de enero de 1989 “por medio de la cual
se aprueba el ‘Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de
educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Cuba’, suscrito en la Habana, el 4 de mayo de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Con el acostumbrado respeto, me permito
brevemente aclarar mi voto. En mi opinión, la posición adoptada por la
sentencia es acertada, particularmente en lo que se refiere a la homologación y
reconocimiento de títulos universitarios, puesto que precisa los alcances de la
doctrina sentada en la sentencia C-050 de 1997, de la cual en su oportunidad
discrepé.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.