C-227-96
Sentencia C-227/96
Sentencia
C-227/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente No. D-1110
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 148 parcial del decreto 2700 de 1991.
Demandante:
Hoover Wadith Ruiz Rengifo y Diego Garcés Salcedo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Acta No. 24
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos HOOVER WADITH RUIZ
RENGIFO y DIEGO GARCES SALCEDO, solicitan a la Corte declarar inexequible el
aparte final del inciso tercero del artículo 31 del decreto 800 de 1991 y el
aparte final del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento
Penal.
Dado que la
disposición primeramente citada pertenece a un decreto reglamentario, el
Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra ésta y admitió la dirigida
contra el artículo 148 parcial del Decreto 2700 de 1991, Código de
Procedimiento Penal.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta índole,
procede la Corte Constitucional a resolver.
II. NORMA ACUSADA
El texto de lo
acusado es el que se subraya dentro del artículo del cual forma parte:
"Artículo 148. Personas
habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por
el decreto 190 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado,
cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser
confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público.
Los estudiantes de
Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán
intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los
estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública".
III. LA DEMANDA
Manifiesta el
demandante que el aparte acusado del artículo 148 del decreto 2700 de 1991
viola los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones
El inciso cuarto del
artículo 29 de la Constitución consagra que "quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio durante la investigación y el juzgamiento", de donde se infiere que
el derecho de defensa es aplicable tanto a los procesos penales como a los
policivos, porque el debido proceso como principio es aplicable a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
El fin del debido
proceso es el de establecer garantías al proceso, dentro de las cuales se
encuentra el que el sindicado esté representado por un defensor idóneo, es
decir, una persona con conocimientos jurídicos suficientes, para que actúe
diligentemente y de manera eficaz para así lograr una "justa
decisión", en consecuencia, la ley no puede encargar de tan encomiable
labor a "cualquier persona" para intervenir como defensor dentro de
un proceso penal o contravencional.
Entonces, concluye
el demandante, que "legitimar la intervención de cualquier ciudadano
honorable y alfabeta sin conocimientos jurídicos como defensor de un sindicado
en un proceso penal o contravecional significa, sin lugar a dudas, desconocer
el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Política que consagra el
derecho a un defensor idóneo, pues se estaría desprotegiendo de defensa al
implicado y por supuesto se le estaría limitando el derecho a tener acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.N.), generando un desigual trato con
respecto a otros procesados (art. 13 C.N.)".
IV. CONCEPTO
FISCAL
Lo rinde el
Procurador General de la Nación en oficio No. 831 del 12 de enero de 1995, el
que concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de lo acusado
y, en caso de que ya se hubieren resuelto las demandas contenidas en los
expedientes Nos. D-1019, D-1029 y D-1125, pide que se esté a lo resuelto.
Los argumentos en
que se fundamenta dicho concepto son los mismos que expuso el Procurador dentro
de los procesos constitucionales precitados, en consecuencia, se remite a
ellos, los que se pueden sintetizar así:
El artículo 29
constitucional en cuanto se refiere a la defensa y a la asistencia de un
abogado libremente escogido o asignado de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento, es un derecho creado en favor del sindicado de conductas punibles,
y cubre toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La Corte
Constitucional ha señalado (sent. C-252/93) que "las funciones de defensa
del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser
adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente
habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una
situación de culpabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones
constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o
reglamentaria que lo permita".
También señaló la
Corte, que "es requisito indispensable que quien obre en representación
del sindicado sea un profesional del derecho, pero así mismo ha estimado que no
puede desconocerse que existen en nuestra realidad colombiana municipios donde
no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de
defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar que en
casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las
condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un
consultorio jurídico".
De acuerdo con lo
expuesto, considera el demandante que se "contrae ciertamente de manera
válida el campo excepcional que describe el decreto 196 de 1971, al cual hace
referencia el artículo 148 del decreto 2700 de 1991, para que puedan intervenir
estas personas en asuntos penales, en el escenario, se repite, excepcional que
haga primar el derecho a la libertad sobre la actuación procesal autorizada
para limitarla. No obstante la salvedad advertida, no puede tener por fuente la
ley, pues la misma en todo caso debe atender el mandato superior del artículo
29."
En lo que respecta
al campo penal, manifiesta que "no resulta admisible, entonces, ni
siquiera para la indagatoria, como lo autoriza el artículo 148 acusado, que se
prescinda de la asistencia técnica del defensor, al constituir ésta el primer
momento procesal en que el imputado hará uso del derecho de defensa, a no ser
que se esté en el caso excepcionalísimo ya comentado". En consecuencia, la
disposición acusada en cuanto crea una excepción a lo estatuido por el artículo
29 de la Constitución, es inconstitucional.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad del precepto
acusado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 241-5 del Estatuto
Supremo.
b. Cosa Juzgada
Ciertamente como lo
afirma el Procurador General de la Nación, ante esta Corporación se ha
demandado en varias oportunidades el artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que
es hoy materia de impugnación, así:
Dentro del
expediente D-1019 y D-1029 (acumulados) que concluyó con la Sentencia C- 049
del 8 de febrero de 1996, se acusó en su totalidad el artículo 148 del decreto
2700 de 1991, siendo declarado inexequible el inciso primero y exequible el
segundo.
Dentro del proceso
D-1125 se acusó nuevamente dicha disposición, ordenando la Corte en sentencia
C- 219 del 16 de mayo de 1996, estar a lo resuelto en el fallo primeramente
citado.
Ante esta
circunstancia se procederá a declarar la cosa juzgada constitucional, pues el
inciso primero del artículo que hoy se acusa ya fue objeto de pronunciamiento
por parte de esta Corporación y retirado del ordenamiento jurídico por
infringir la Constitución.
En razón de lo
anotado, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E :
Estar a lo resuelto
en la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, que declaró inexequible el
inciso primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.